40565(25-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.014  

Bogotá,  D.  C.,   veinticinco  (25) de  enero de dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Un  Magistrado  de la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  dispuso  remitir  a  esta  Corporación  las  diligencias  surtidas  dentro de la acción de hábeas  corpus  promovida  a  favor de Víctor Alfonso Linares  Lozano,  en orden a que en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004,  se defina la competencia para conocer de la misma.   

Así  las  cosas,  a pesar de observarse que  formalmente  no  se está ante el supuesto de hecho que prevé la norma en cita,  la  Sala  procede  a  pronunciarse  sobre el particular, en aras de materializar  tanto  los  postulados  que  se desprenden de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria  del  artículo  30  de  la Carta Política, como los principios que gobiernan la  actividad judicial.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  sentencia  del  7  de  marzo  de  2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Neiva  condenó  a  Víctor  Alfonso  Linares  Lozano a la pena principal de 170  meses  de prisión, al hallarlo autor del delito de homicidio simple, a quien le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria,  fallo  que,  el  12  de septiembre  siguiente,  fue  confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual  quedó debidamente ejecutoriado.   

2.   Víctor  Alfonso   Linares   Lozano   se   encuentra   recluido   en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Florencia  (Caquetá),  a órdenes del Juzgado  Primero  de  Descongestión  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, el cual le vigila el cumplimiento de la condena.   

3.  La señora  Luz  Dary  Lozano  Cuellar,  al considerar que a su hijo Víctor Alfonso Linares  Lozano  se  le  está  prolongando  ilegalmente  la  privación  de la libertad,  presentó   acción   de  hábeas  corpus  en Neiva, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado  Segundo   de   Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  misma  ciudad.   

4.  Negado por  improcedente  el amparo a la libertad, un Magistrado de la Sala de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  al conocer de su impugnación, luego de señalar  que  si  bien,  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095  de  2006, son competentes todos los jueces y tribunales de la rama judicial para  conocer  de  la  acción de hábeas corpus,  igualmente,  la  Corte  Constitucional  en  ejercicio del control  previo  de  exequibilidad, en sentencia C-187 de 2006, expresó que en relación  con  la  competencia  para  conocer  de  la  referida acción se debía tener en  cuenta   el  “factor  territorial”,  de  manera  que  como en el caso de la especie la persona a favor de  quien  se  instauró  se  encontraba  privada  de  la  libertad  en la ciudad de  Florencia  (Caquetá)  a  órdenes de un juzgado de ejecución de penas, dispuso  remitir  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema  de Justicia, invocando para el  efecto  lo contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se  resuelva  lo  relativo  a  la  competencia,  en  razón  de  estar  involucrados  funcionarios judiciales de distintos distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES             DE          LA   CORTE:   

1.  Como quiera  que  un  Magistrado  de  la  Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Neiva,  remite  a  la  Corte  las  diligencias  que recogen la actuación derivada de la  acción  de  hábeas  corpus  invocada  a  favor  de Víctor Alfonso Linares Lozano y, para el efecto, acude a  lo  señalado  en  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que considera  que  no  es  competente  por  el factor territorial, pues a su juicio lo son los  funcionarios  judiciales  del  Distrito  Judicial  de  Florencia,  por cuanto el  citado  se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y  Carcelario de dicha ciudad cumpliendo pena de prisión que es vigilada por el  Juez  Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  igual  urbe,  se  impone realizar varias aclaraciones preliminarmente, a efectos  de  concluir  que  resulta necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre el  particular.   

2.  Inicialmente  es   preciso   advertir,   que   no   obstante   la   acción   de  hábeas  corpus se caracteriza por ser un  mecanismo  inmediato,  preferente, eficaz, breve, sumario e informal, dirigido a  conjurar  la privación ilegal de la libertad o su prolongación al margen de la  ley, en todo caso debe regirse por el debido proceso.   

En  esa  medida, a pesar de su inmediatez, la  Corte                 Constitucional1  reconoció que es posible que  en  su  trámite  se  pueda dar lugar a actuaciones orientadas a garantizar, por  ejemplo,  la  independencia  e imparcialidad del funcionario judicial a quien le  corresponda    conocer   de   la   acción   hábeas  corpus.   

En   ese   sentido,   expresó   la   Alta  Corporación:   

“De  otra  parte, el carácter sumario de  este  trámite,  como también los principios de celeridad y economía procesal,  imponen  que  el  funcionario a quien corresponda decidir no pueda ser recusado.  Ello  no  es óbice para que, en el evento de que concurra algún impedimento en  el  funcionario  a  quien  corresponda  conocer  de  la  acción,  lo manifieste  enseguida  y  proceda  a  remitir  la  actuación en forma inmediata al juez que  habrá  de  tramitarla,  so  pena  hacerse  acreedor  a las sanciones de ley”.   

Ahora,   si  como  se  dejó  plasmado  en  precedencia,  la acción de hábeas corpus  no  puede  ser  ajena  al  debido  proceso, entonces, por la misma  razón  que  no  es  posible  que  durante  el  trámite  de la misma se deje de  manifestar  el impedimento por el funcionario judicial inicialmente encargado de  conocerla,  igualmente  es del caso mencionar que como en su resolución se debe  atender  a  la competencia territorial, pues la Corte Constitucional2 señaló, que  no  obstante  que  en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 se  establece  que  “Son  competentes  para resolver la  solicitud  de  hábeas  corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial  del  poder  público”, así mismo determinó que era  indispensable  que  se  tuviera en cuenta el “factor  territorial”.   

Al efecto manifestó:  

“El  texto de este numeral se aviene a lo  establecido  en  el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se  deberá  presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría  la  Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente,  previsión  que  armoniza  con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto  que  se  revisa,  en  donde  se  indica  cuáles  son las autoridades judiciales  competentes  para  conocer  del recurso, en un marco constitucional, como acabó  de explicarse.   

Son  competentes  para  conocer del hábeas  corpus   las   autoridades   mencionadas   en   esta  providencia,  a  lo  cual  se  ha  de agregar el factor  territorial,  en  virtud  del  cual  conocerá  de la  petición  la  autoridad  con  jurisdicción  en  el  lugar donde ocurrieron los  hechos.  En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y  eficiencia,  propios  de  la  actividad  judicial, la  Corte  encuentra  que  el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye  la  jurisdicción  para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades  constitucionales,  en  particular  de  las  establecidas  en  el artículo 150-1  superior.   

La  Corte  considera propio de esta acción  que  el  juez  cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su  lugar  de  reclusión,  de  entrevistar a las autoridades que hayan conocido del  caso,  de  inspeccionar  la documentación pertinente y de practicar in situ las  demás  diligencias  que  considere  conducentes  para el esclarecimiento de los  hechos.  Por  estas  razones, será competente la autoridad con jurisdicción en  el  lugar  donde  la  persona  se  encuentre  privada de la libertad”   (subrayas  y  negrilla  fuera  de  texto).   

Así  las  cosas,  se observa que dentro del  debido    proceso   exigido   en   punto   de   la   acción   de   hábeas  corpus, también se encuentra que  el  funcionario judicial tenga competencia territorial, de donde se sigue que se  debe resolver tal aspecto.   

En  esa  medida,  es  claro que dentro de la  inmediatez   de   la   que   está   revestida   la   acción   de  hábeas    corpus,   es   indispensable  garantizar  el  debido  proceso  en relación con la competencia territorial del  funcionario judicial que ha de conocer de ella.   

Al respecto es del caso señalar que cuando el  Magistrado  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva acudió  al  texto  del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para sustentar la decisión de  remitir  las  diligencias  a la Corte en orden a definir el funcionario judicial  competente  por  el factor territorial erró, por cuanto lo que le correspondía  era  tener  en  cuenta  el  contenido  de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del  artículo  30  de  la  Carta Política, en el entendido de que ésta se trata de  una  ley  estatutaria  por razón de la materia que rige (el derecho fundamental  al   hábeas  corpus),  en  particular el inciso final del artículo 2º en donde se estipula:   

“Si el juez que le hubiere sido repartida  la  acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que  origina  la  solicitud  de  Hábeas  Corpus,  deberá  declararse  impedido para  resolver  sobre  esta  y  trasladar  las  diligencias,  de  inmediato,  al  juez  siguiente    —o   del  municipio  más  cercano—  de  la  misma  jerarquía,  quien  deberá fallar sobre la acción dentro de los  términos previstos para ello”.   

Lo  anterior, en atención a lo consagrado en  el  artículo  8º  de  la  Ley  153  de  1887,  conforme  a  cual  “Cuando  no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido,  se  aplicarán  las leyes que regulen casos o materias semejantes”.   

En  esa  medida, la determinación que debió  adoptar  el  Magistrado  de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Neiva,   vistos   los   principios  que  informan  la  acción  de  hábeas  corpus  arriba  precisados,  era  “declararse               incompetente para resolver sobre ésta y  trasladar  las  diligencias,  de  inmediato”, en este  caso,  al  Tribunal Superior de Florencia, como más adelante se verá, para que  fallara  “sobre  la acción dentro de los términos  previstos para ello”.   

Ahora,  enfrentada  la  Corte a la situación  procesal  promovida por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Neiva, y si bien cuando están involucrados jueces o tribunales de  distintos  distritos  judiciales,  corresponde  a  esta  Corporación decidir lo  pertinente,  según  las voces del numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,  lo cierto es que de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del  artículo  2º  de  la  Ley 1095 de 2006, se debe resolver de forma inmediata la  situación  sui  generis que  se  presenta,  pues  de lo contrario sería ir en contravía de la naturaleza de  la    acción    de    hábeas   corpus,  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  se  caracteriza por ser  inmediata,  preferente,  eficaz,  breve, sumaria e informal, así que en aras de  hacer   prevalecer   los  principios  de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,   propios   de  la  actividad  judicial3,  se entra a resolver de fondo  el asunto.   

3.   Conforme  quedó  reseñado  al  realizar  el  recuento  de la actuación, Víctor Alfonso  Linares   Lozano   actualmente  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Florencia (Caquetá) a órdenes  del  Juzgado  Primero  de  Descongestión  de  Ejecución  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  misma  ciudad,  autoridad  que  se dice, le está prolongando  ilícitamente la privación de la libertad al citado.   

A su vez,  de acuerdo con lo determinado  en  la  sentencia  C-187  de  2006 de la Corte Constitucional, por cuyo medio se  ejerció  control  previo  de  exequibilidad  a  la  Ley  1095 de igual año, la  competencia  para  conocer  de  la  acción de hábeas  corpus   debe   tener   en   cuenta  el  “factor  territorial”,  en  virtud  del  cual  conocerá  de la  petición  la  autoridad  con  jurisdicción  en  el  lugar donde ocurrieron los  hechos”  que  den  lugar,  ya  a  la  denuncia de la  privación  ilegal de la libertad, ora a la prolongación al margen de la ley de  la misma.   

En  ese  sentido,  es  claro  que,  como  lo  concluyó  el  Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Neiva,  la  competencia  radica  en  los  funcionarios  judiciales  del distrito  judicial  de  Florencia, por cuanto allí se produjeron los hechos que mantienen  privado  de  la  libertad  a Víctor Alfonso Linares Lozano, a donde se deberán  remitir  las  diligencias  de  forma  inmediata,  específicamente  al  Tribunal  Superior de Florencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer  de  la  acción de hábeas  corpus incoada a nombre Linares Lozano es del Tribunal  Superior  de Florencia, en consecuencia, remitirle de inmediato las diligencias,  de    conformidad    con    lo    consignado   en   la   motivación   de   esta  providencia.   

2.   COMUNICAR   lo  aquí  decidido  al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal    Superior    de    Neiva,    enviándole   copia   de   la   presente  decisión.   

3.  PRECISAR   que  contra esta determinación no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia C-187 de 2006.   

2  Idem.   

3  Sentencia      C-187      de     2006.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *