40536(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Héctor  Manuel Esguerra Cáceres, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 8 de agosto de  2.012,  confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 55 Penal  del  Circuito  de  Descongestión,  mediante  la cual condenó al procesado a la  pena  principal  de  5  años  de  prisión e inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como responsable de los  delitos  de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento público,  agravado y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  hechos de este proceso fueron penalmente  denunciados  por  la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el mes de  junio  de 2003, dando cuenta de múltiples irregularidades que se presentaban en  dicha   dependencia,   atribuibles,  entre  otros,  a  Héctor  Manuel  Esguerra  Cáceres,  quien para entonces se desempeñaba como escribiente, toda vez que en  dicha  calidad  habría  recibido  el  30 de mayo de 2002, en ocho cuadernos, el  expediente  17121  por  parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  para  ser  remitido  a  la  ciudad  de  Villavicencio, pese a lo cual  procedió   a   ocultar   sendos   cuadernos   en  los  que  se  adoptaba  dicha  determinación,  a  fin  de someter el asunto de nuevo a reparto y así procurar  que  el  asunto  se quedara en Bogotá a cargo de un nuevo Juez de Ejecución de  Penas.   

La denuncia original motivó el adelantamiento  de   diversas   pesquisas,   principalmente   diligencias   de   allanamiento  e  inspecciones  judiciales  ante  dichas  dependencias  judiciales,  así  como la  apertura  instructiva por parte de la Fiscalía 195 Seccional el 4 de febrero de  2004  (fl.68  c.2),  fundamento  en  la cual se produjo la vinculación mediante  indagatoria  de  seis  personas,  entre  ellas,  la  de  Héctor Manuel Esguerra  Cáceres (fl. 218 c.2).   

Allegada   prueba   de   diversa   índole,  principalmente   documental  y  testimonial  y  superadas  diversas  vicisitudes  procesales   que  comprendieron  reiteradas  y  sorprendentes  declaraciones  de  nulidad   por   actuaciones  de  la  Fiscalía  quedando  definido  el  trámite  exclusivamente  en  relación  con  Esguerra Cáceres, previo cierre instructivo  (fl.  205  c.4),  el  8  de agosto de 2008 se profirió en su contra resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento de  documento  público,  agravado  y falsedad ideológica en documento público, en  decisión  que  cobró  ejecutoria  el  1°  de  octubre  cuando  se  aceptó el  desistimiento a apelación en subsidio de reposición propuesta.   

Tramitado   el   juicio  se  emitieron  las  sentencias   de   primera   y  segunda  instancia  en  los  términos  indicados  previamente.   

DEMANDA  

Una  censura  postuló el procurador judicial  del  procesado  con  fundamento  en  la causal primera de casación, para acusar  violación  directa  de  la  ley sustancial derivada de interpretación errónea  del art. 38 del C.P.   

Observa el actor que tanto en primera como en  segunda  instancia  se negó al procesado la prisión domiciliaria deprecada por  la  defensa  y  el  Ministerio  Público,  con  argumentos  que  reproduce en su  literalidad.   

No obstante, cita el contenido del art. 38 en  mención,  y  hace  ver  que  no  existe  reparo en cuanto a la concurrencia del  factor  objetivo,  mas  no así del subjetivo, supuesto bajo el cual destaca que  el  legislador  no  consideró  en  orden  a  su  verificación “la gravedad y  modalidad  de  la  conducta”,  en  forma  tal  que  bajo  la  regla general de  interpretación  no podría tener cabida dicha consideración, máxime cuando el  método  gramatical  infunde que las palabras deben ser entendidas en su sentido  natural  y obvio, sin que se pueda abandonar por un sistema teleológico dada la  claridad de la ley.   

Es que aun cuando diversas normas aluden a la  gravedad  y  modalidad de la conducta, esto no es predicable en relación con el  art.  38  y  en  el  caso  concreto se consideró para dosificar la pena pero no  podía emplearse para denegar el sustituto reclamado.   

Para el libelista, erró el Tribunal al hacer  referencia  a  la  naturaleza  y  gravedad de los delitos para negar la prisión  domiciliaria,  de  donde  deviene  el  error interpretativo del art. 38 del C.P.  demandado,   conforme  lo  advirtió  el Ministerio Público al impugnar la  decisión a quo también adversa.   

Solicita  se  case  parcialmente  el  fallo y  conceda el sustitutivo de prisión domiciliaria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo  Penal,  dos  son  los extremos, uno objetivo y otro subjetivo, a tener en cuenta  para efectos de conceder o negar la prisión domiciliaria.   

En  este caso, el Tribunal negó el sustituto  considerando  las circunstancias y modalidades del hecho y el ponerse en tela de  juicio  la adecuada administración de justicia como servidor público, aspectos  que se derivan del art. 38.   

Para  el  Ministerio  Público  el legislador  pretendió  que  sólo delitos de menor trascendencia se vieran beneficiados por  la  prisión  domiciliaria  y  no  conductas  altamente  perjudiciales, conforme  sucedió  en  este  caso  en que el procesado en su calidad de servidor judicial  actuó  con  absoluto  desprecio  de  sus deberes constitucionales y legales, lo  cual entiende el Procurador suficiente para la negativa demandada.   

Entiende  el  Delegado  que  por  las razones  señaladas  es  indispensable que el procesado cumpla la pena en las condiciones  en  que  doctrina de la Corte, que cita, lo ha señalado, razón suficiente para  que el cargo no prospere.   

CONSIDERACIONES  

1.  Para fijar el contenido y alcance que de  acuerdo  con  el precepto 38.2 del C.P., posibilita que la ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad  se  cumpla  en  el lugar de residencia o morada del  sentenciado,  o en su defecto del que el juez determine y de acuerdo con el cual  es  presupuesto  indispensable  “Que  el desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado permita al juez deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no  evadirá  el  cumplimiento de la pena”, esto es,  en  el  proceso  de  su  decantación,  la  Corte  ha  señalado  que  sólo  es  posible  valorar  este  requisito  dentro del ámbito  subjetivo  que  entrañan sus elementos condicionantes, bajo el entendido que la  sustitutiva  (colmado  el  factor  objetivo  referido  a  la  penalidad  no  superior a 5 años),  sólo  es  viable cuando la gravedad  del  comportamiento, atendida la repercusión social intrínseca y las funciones  de  la  pena desde la perspectiva de la retribución justa, prevención especial  y   reinserción  social,  lo  posibilita.   

2. En este sentido  son  abrumadores  los  antecedentes  que  propenden por integrar a la inferencia  seria,  fundada  y  motivada  del juez, elementos propios de la conducta, cuando  quiera  que  a  través  de  ella  se construye  el  juicio  de  ponderación  sobre  el influjo que podría  tener   en   la   comunidad   y   el   cumplimiento   de   la   pena.   

Tales  aspectos  fueron  abordados  por  la  Corte  en  sentido  análogo  desde  hace más de dos  lustros    en    las    decisiones    16519/02,  18455/05, 21620/06, 26794/07,  29676/08,    31058/09,    35153/11,    32571/12   y   40159/13,   entre   muchas  otras.   

3. Es decir, que no puede asumirse el estudio  sobre  la viabilidad de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural,  en  términos  del art.38.2 en referencia, sin sopesar en cada caso  la  modalidad  y gravedad del delito y sin que a través del mismo logre el juez  esa  comprensión  seria,  fundada  y motivada, de que no existe la necesidad de  cumplir la pena en prisión carcelaria.   

En  este  sentido,  no  puede  asumirse  una  hermenéutica  del  instituto  y de sus elementos condicionantes, bajo la simple  literalidad  reducida como lo propugna el actor, sin que se culmine desvirtuando  los  propios  fines  de  la  figura  o  los  presupuestos  que  han  fundado  su  consagración legal.   

4. Estudiar las características y condiciones  para  la  viabilidad  de  la  prisión  domiciliaria con desmedro de las propias  funciones  de la pena, implica un contrasentido al interior de las consecuencias  jurídicas  que  para  la conducta punible ha fijado el legislador, en tanto ser  una  medida sustituta de la prisión carcelaria no puede comportar el abandono o  negación  de la prevención general, retribución justa y prevención especial,  en  el  entendido  que se asuma que hay conductas juzgadas con ligereza y no con  el  rigor que les corresponde, con mayor énfasis, como también lo ha destacado  profusamente  la  doctrina  de  la  Sala  en  la  mayoría  de las decisiones en  mención,  cuando  quiera  que  se  afectan  caros bienes jurídicos, como la fe  pública,  con  incidencia  negativa  y  directa  en  la  propia administración  pública,   por   parte   de   servidores   que  prestan  sus  servicios  en  la  administración de justicia.   

5.  Ha destacado doctrina reiterada de la  Sala:   

”La prisión en  centro  carcelario  en este caso se impone para el cumplimiento de las funciones  de  la pena, como quiera que el mensaje a la colectividad debe ser que este tipo  de  conductas  que dañan bienes tan caros como la administración pública y la  justicia,  merecen  un  tratamiento  ejemplarizante y, además de significar una  justa  retribución  por  la desviación, evite hacia el futuro que esta persona  reincida,  conjurando  cualquier  interpretación  de impunidad que el sustituto  pudiera   dejar   en  la  sociedad.”  (23933/08).   

También que:  

”De  otro  lado, en torno a la procedencia  del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  contemplado  en  el artículo 38  ibídem,   éste   es  viable  cuando  concurren  los  siguientes  presupuestos:  i)  que  la  sentencia  se  imponga  por  delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de  prisión  o menos; y ii) que  el  desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita el  pronóstico  serio,  fundado  y  motivado,  en el sentido de ausencia de peligro  para la comunidad y de garantía de cumplimiento de la pena.   

Pues  bien,  aunque  no  se  discute  que la  condenada  reúne  el  requisito  objetivo  demandado  por  la norma mencionada,  la       Sala1   tiene  definido  que  este  beneficio  no  resulta  procedente cuando se trata, como en el presente caso, de  conducta  de significativa trascendencia social, en cuyo evento el confinamiento  intramural  debe  atender  las  funciones  de  la  pena  en  sus  componentes de  prevención  general,  retribución  justa  y  prevención  especial  que, en su  orden,  transmitan a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad  de  la  sanción  que  envuelve la afrenta a tan preciado bien jurídico como la  administración  pública;  adicionalmente,  para  que  la aflicción de la pena  corresponda  a  una  retribución  justa  y proporcional al daño causado y, por  último,  que  la  sanción sirva de elemento disuasivo a quienes potencialmente  pretendieren   infringir   la  ley.”  (35153/11).   

6.   En   este  sentido,  no  existió  una  interpretación   equivocada   del  precepto  38  del  C.P.  por  parte  de  los  sentenciadores,  en  tanto  el  a quo señaló que el análisis de la situación  del  imputado  bajo  el  criterio  de prevención general hacía nugatoria dicha  posibilidad,   al  tiempo  que  el  Tribunal,  acogiendo  las  premisas  que  en  hermenéutica  reiterada  ha  fijado  la  jurisprudencia  de  la  Sala, precisó  que:   

“En lo que tiene que ver con el elemento de  naturaleza  subjetiva  y que hace relación a la personalidad del inculpado y la  modalidad  del  hecho,  discrepa  la Sala de la petición del abogado defensor y  del  Ministerio  Público, comoquiera que en este evento y pese a la ausencia de  antecedentes  judiciales  o  negativos  de  índole  familiar,  se  encuentra la  gravedad  del  comportamiento desplegado, en el cual sin lugar a dudas, Esguerra  Cáceres  abusó  de  su  condición  de servidor público para poner en tela de  juicio  la  adecuada administración de justicia, toda vez que utilizó para sus  intereses  personales o de terceros el cargo desempeñado como escribiente en el  Centro  de  Servicios  de  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad.   

Nótese,  que  la necesidad de garantizar el  cumplimiento  efectivo  de  la  sanción irrogada deriva de que no es procedente  sustituir  la  prisión  intramural  por domiciliaria atendiendo la naturaleza y  gravedad  de  los  delitos  por los cuales fue sentenciado el acusado, así como  las  circunstancias que rodearon su ejecución, las cuales permiten entender que  consultando  los  fines de la pena de conformidad con el artículo 4 del Código  Penal,  se  hace  necesario la aplicación eficiente de la sanción privativa de  la  libertad  impuesta  a  Héctor  Manuel  Esguerra  con  miras a proteger a la  víctima y a la comunidad.   

…  

Se  reitera  que  Héctor  Manuel  Esguerra  vulneró  los  bienes  jurídicos tutelados por el legislador consistentes en la  fé  pública  y contra la eficaz y recta impartición de justicia; aprovechando  su  especial  situación  dentro  del  Centro de Servicios y la confianza en él  depositada  por  la  Secretaria  del  mismo,  para la época de comisión de los  hechos,  que le llevaron a ocultar dos cuadernos de una actuación judicial para  someterlos   de  nuevo  a  reparto  y  dejar  el  expediente  en  la  ciudad  de  Bogotá.   

Estas  circunstancias  llevan  a concluir la  necesidad  de  un  tratamiento  penitenciario,  porque  no se puede permitir que  servidores   estatales   abusando   de   su  condición  falten  a  los  deberes  profesionales  que  el cargo les impone, para generar precisamente zozobra en la  comunidad  que  con  estos  actos,  pierde  cada  vez  más  la confianza en los  operadores de la justicia.   

De  manera entonces que deviene imperioso el  cumplimiento  intramural  de  la  pena  con  el  fin  de  que  las  funciones de  prevención,  reinserción  social  y  protección  del  delincuente  se cumplan  eficazmente…”.   

7.  Así  las cosas, irrefutable la destacada  lesividad  que para el bien jurídico de la administración de justicia desde la  afectación  directa  de  otros  bienes tutelados ha representado la conducta de  Héctor  Manuel  Esguerra  Cáceres,  orientada  a  incidir  en  el  reparto  de  expedientes  y  manipular  consecuentemente las decisiones que debían adoptarse  dentro  de  los mismos, gravedad de la conducta que incrementa el injusto cuando  quiera  que,  como  sucede  en estos casos, se trata no de uno cualquiera de los  servidores  públicos,  sino  de uno con un plus de responsabilidad en la pulcra  misión  integrada  de  la administración de justicia, al margen que se aluda a  un  “simple  escribiente  grado 6°”,  como en sus diversos escritos lo calificó el defensor, índole de  lo  público  que  amerita  siempre  y sin excepciones un tratamiento riguroso y  ejemplarizante,  máxime hoy en día en que el ejercicio de la función pública  exige  en  desarrollo  de  su  dinámica  cotidiana  una  precisa  deontología,  transparencia  y mecanismos que la pongan a salvo de la corrupción y del riesgo  que  representa  que  pueda prestarse, como en este caso, al cometido de influir  directa  o indirectamente en las decisiones judiciales, por fuera de los únicos  parámetros que constitucional y legalmente las deben orientar.   

El cargo no prospera.  

* * * * * *  

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                            FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                    MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                              

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                  LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Sentencias  del  21  de  agosto  de  2002  y 30 de marzo de 2006, radicados Nos.  16.519 y 23.972, respectivamente.     

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