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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 179
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, contra el auto de 30 de enero del año en curso, mediante el cual se le inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2009, precluyó la investigación adelantada contra el coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ por las conductas de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, por hechos que iniciaron el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, en desarrollo de los cuales un grupo de paramilitares mataron a cinco personas, secuestraron y desaparecieron a otras y provocaron el desplazamiento forzado de más de cuatro mil personas, creando además un clima generalizado de intimidación, agravado por las masacres y continuos asesinatos que la misma agrupación armada ilegal ejecutó en la región del Catatumbo durante los días subsiguientes.
2. Mediante escrito de 17 de enero de 2013, el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo presentó demanda de acción de revisión, anunciando que actuaba en su simultánea condición de representante legal y apoderado judicial de la Asociación para la Promoción Social y Alternativa Minga, ONG que fue admitida dentro del proceso penal adelantado contra el referido oficial retirado del Ejército Nacional, como actor civil popular.
3. La Sala inadmitió la demanda porque la acción de revisión exige la acreditación de personería para actuar y, en este caso, el abogado que la suscribe no aportó poder especial que de manera expresa lo faculte para su presentación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El autor de la demanda manifiesta que si bien es cierto es correcta la apreciación procesal expuesta por la Sala el supuesto fáctico es equivocado, toda vez que “de manera incontestable actué con mandato específico de Minga para promover la acción de revisión”.
En efecto, alega, él es el representante legal de Minga, como lo acredita el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, amén de que también es abogado inscrito, condición que acreditó ante la Secretaría de la Sala, cuando radicó la demanda.
Así, afirma, no hay óbice que le impida apoderar a la persona jurídica que representa en un trámite especial, porque lo que la ley exige es que ello se haga por conducto de un abogado inscrito, de modo que suficiente es acreditar que quien tiene capacidad para ser parte, “en este caso Minga a través de su representante legal, designa para comparecer al proceso y defender sus intereses a un abogado; lo que aquí se cumplió, con la única particularidad que el representante legal de Minga se otorgó así mismo mandato para promover la acción, presentándose una situación parecida a aquella que se da cuando los profesionales del derecho deciden representarse en causa propia”.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por finalidad que la parte agraviada por una decisión judicial solicite ante quien la profirió la revoque, modifique o aclare; por lo que debe interponerlo dentro del término previsto en la ley, esto es, desde la fecha en que se profirió la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación, así lo disponen los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000.
2. En este caso, el recurso fue interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala el 30 de enero pasado, mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el representante legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, en orden a que, previo el agotamiento del procedimiento señalado en la ley para dicha acción, se invalide la providencia de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el Fiscal 59 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la proferida por el Fiscal 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en cuanto acusó al coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ y, en su lugar, le precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado múltiple.
3. El recurso fue interpuesto y sustentado oportunamente por el memorialista contra una decisión interlocutoria, razón por la cual la Sala procederá a resolverlo.
4. Frente a lo que constituye motivo de impugnación asiste razón al recurrente, toda vez que al revisar el certificado de existencia de existencia y representación legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, se observa él funge como su director y entre sus funciones tiene la de representarla y llevar la vocería ante las diferentes entidades estatales y, además, constituir apoderados judiciales y extrajudiciales1.
En consecuencia, al tener la doble condición de representante legal de la demandante y abogado en ejercicio, está facultado para actuar directamente a nombre de ella en los procesos judiciales en donde es parte, sin necesidad de otorgar poder.
El Tribunal Constitucional acerca del tema ha precisado:
“Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.”2
Lo anterior sería suficiente para que la Sala revoque la decisión cuestionada, sino fuera porque al hacer una nueva revisión de la demanda y los anexos que la acompañan, se desprende que no reúne los requisitos de procesabilidad para la causal invocada.
El actor sustenta su pretensión en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y la interpretación que de esta disposición hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, mediante la cual determinó que no es solamente aplicable para la revisión de sentencias condenatorias, sino también respecto de las absolutorias o sus equivalentes, proferidas en actuaciones que se hubieran ocupado de investigar o juzgar violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.
Causal sobre la cual la Sala ha precisado:
“4. Al respecto, como acertadamente lo refiere el Delegado de la Procuraduría, la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estableció dos métodos para iniciar la acción de revisión por dicha causal cuando se ha proferido sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor de los procesados.
4.1. La primera hace referencia a los casos en los cuales, mediante la decisión judicial interna o de un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado colombiano, se arriba a la conclusión de que éste en un específico caso en el cual resultan comprometidos los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, omitió hacer una investigación integral, que desde la perspectiva de las víctimas exigía que se abordasen todas las hipótesis posibles con la finalidad de lograr la verdad, la justicia y la reparación, como valores substanciales en un Estado social y democrático de Derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional estableció que el legislador en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 solamente consagró como única hipótesis para la procedibilidad de la revisión que la prueba ex novo resquebraja la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que los derechos de las víctimas también constituyen una limitación al principio non bis in ídem ante la eventualidad de la cosa juzgada aparente, que se presenta por omisiones protuberantes del Estado.
Al respecto, señaló en la sentencia citada:
“…[L]a restricción prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos…” (Subrayas ajenas al texto)
En consecuencia, se trata de una nueva posibilidad que erosiona los principios del non bis in ídem y res iudicata frente a casos graves de violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, que no está considerada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, situación que condujo al Tribunal Constitucional a proferir una sentencia integradora que autorizara la acción de revisión en dichos casos por la vía de la causal 3ª de esta disposición, con fundamento en la sola existencia de un pronunciamiento judicial interno o la decisión de una instancia internacional en la cual se contemple la falla estatal en la investigación que se adelantó en contra del procesado, posterior a la providencia cuya revisión se pretenda.
Así, se desprende que la decisión proferida en el anterior sentido, adquiere la condición de prueba nueva con entidad suficiente para promover con fundamento en ella la acción de revisión, siempre que los hechos juzgados en el proceso que finiquitó con decisión que hizo tránsito a cosa juzgada aparente hayan constituido infracción grave a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.
4.2. La segunda posibilidad parte de la presencia de hecho o prueba nueva que por no haber sido conocido al tiempo de los debates hizo que el proceso terminara con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, cuya presencia fue constatada ulteriormente en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado colombiano.
De lo anterior se desprende que, contrario a la hipótesis analizada en el apartado anterior, no se requiere que la decisión judicial interna o que un organismo internacional declare que el Estado colombiano incurrió en omisión protuberante en la investigación de hechos violatorios de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, sino la concurrencia ex novo de un hecho o prueba que de haberse conocido antes de proferir la decisión que culminó con la terminación del proceso, hubiera determinado una decisión opuesta a aquella.
Sin embargo, el hecho o la prueba nueva que concurre con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso debe estar constatado o, dicho de otro modo, haberse verificado en la decisión judicial interna o del organismo internacional, es decir, no puede aparecer solo, sino que ha debido ser objeto de valoración y fundamento de la misma, independientemente de su sentido (condenatorio o absolutorio), como forma de comprobación de su contenido, que inexorablemente debe tener una relación estrecha con los hechos investigados en el proceso cuya revisión se persigue.
En suma, para la procedibilidad de la causal de revisión dispuesta en numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuando se trata de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, por las razones a las cuales se alude en este apartado, se requiere que: (i) los hechos investigados constituyan agravio a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, (ii) con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso, aparezca hecho o prueba nueva no conocido al tiempo de los debates, y (iii) el hecho o prueba nueva haya sido constatado en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado Colombiano, con independencia de su sentido (condenatorio o absolutorio).”3 (Negrillas de la Sala)
Así, cuando con posterioridad a la ejecutoria de la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria emerge un hecho o prueba ex novo, tal circunstancia no es suficiente para dar cabida a la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque a diferencia de lo que ocurre cuando se incoa contra una sentencia condenatoria, se afectan las garantías del non bis in idem y la res iudicata del procesado favorecido con la decisión que puso fin a la actuación, aspecto por el que adicionalmente se exige la constatación del elemento novedoso que no fue conocido por las instancias.
En este caso las constancia expedida por la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, en la cual certificó que dentro de la indagatoria rendida por Alexander Chamorro Villanueva dentro del proceso radicado con el No. 536D de la UNDH éste se refirió al coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ como uno de los presuntos responsables de la masacre perpetrada el 29 de mayo de 1999 en la vía Tibú-La Gabarra, no satisface la exigencia de la verificación referida en la sentencia de C-004 de 2003 de la Corte Constitucional.
Tampoco cumple tal condicionamiento la certificación expedida por el Fiscal 54 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de que con posterioridad al 14 de junio de 2009, los postulados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia no han aportado información que implique al citado oficial del Ejército Nacional, “En cuanto a GIOVANY VELÁSQUEZ ZAMBRANO, se tiene que hizo parte del grupo de autodefensas que partió de los Guayabos, Tierralta (Córdoba), según versión libre del postulado ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, alias MAURICIO, quien para el momento de la incursión del Bloque Catatumbo a Norte de Santander, fungió como comandante de aproximadamente cuarenta hombres que venían mimetizados en el primer camión que conformaba la caravana paramilitar. Dice haber recibido a VELÁSQUEZ ZAMBRANO, conocido como alías BRAYAN, del comandante CAMILO en el departamento de Córdoba y tenía la misión de facilitar el ingreso al Catatumbo”
Se trata de dos versiones acerca de los hechos, producidas en escenarios procesales diferentes, que el autor de la demanda intuitivamente entrelaza, porque relacionan episodios que en su sentir se correlacionan, pero cuyo contenido no ha sido verificado en decisión judicial, esto es, en proceso en donde hubiese sido valorado su mérito suasorio y cuya conclusión tenga posibilidad de generar efectos jurídicos en actuaciones dentro de las cuales se investigaron violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por su alto grado de confiabilidad y aproximación a la verdad.
Esa constatación en el trámite de revisión, es ajena a la competencia de la Corte, debido a que por dicha vía no puede entrar a realizar valoraciones que exclusivamente corresponden a los funcionarios judiciales que adelantan las investigaciones dentro de las cuales se produjeron las pruebas o los hechos nuevos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda.
5. Finalmente, al margen de lo anterior, con la demanda no se acompañó constancia que acredite la ejecutoria de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación al coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. La única referencia a esa decisión está en la certificación expedida por la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, en el sentido de que le fue notificada al personalmente al citado oficial el 17 de diciembre de 2009.
En consecuencia, no hay certeza acerca de que las resoluciones de primera y segunda instancia proferidas en el referido proceso, estén ejecutoriadas, pues tal exigencia tiene por finalidad garantizar que se materializó la res iudicata que se pretende remover y, por lo tanto, habilita el ejercicio de la acción de revisión.
6. En conclusión, la Sala no repondrá el auto impugnado, en cuanto no se reúnen los requisitos del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para promover la acción de revisión contra la resolución por medio de la cual fue precluída la investigación que se adelantó contra el coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ; y, además, porque con el líbelo no se acompañó constancia de la ejecutoria de las decisiones de primera y segunda instancia, como lo exige el inciso final del artículo 222 ibídem.
Finalmente, se advertirá que contra esta decisión procede el recurso de reposición, en cuanto contiene motivos diferentes a los expresados inicialmente para inadmitir la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO reponer el auto impugnado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 vto. y 26
2 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2002
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de marzo de 2009, Rad. 28860.