40534(12-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

                            Aprobado Acta No. 179   

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  representante  legal  de la Asociación para la Promoción  Social  Alternativa  Minga,  contra  el  auto  de 30 de enero del año en curso,  mediante    el    cual    se    le    inadmitió   la   demanda   de   revisión  presentada.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2009, precluyó la  investigación   adelantada   contra  el  coronel  (r)  VÍCTOR  HUGO  MATAMOROS  RODRÍGUEZ  por  las  conductas de concierto para delinquir agravado y homicidio  agravado,  por hechos que iniciaron el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento La  Gabarra,  municipio de Tibú, Norte de Santander, en desarrollo de los cuales un  grupo  de  paramilitares mataron a cinco personas, secuestraron y desaparecieron  a  otras  y provocaron el desplazamiento forzado de más de cuatro mil personas,  creando  además  un  clima  generalizado  de  intimidación,  agravado  por las  masacres  y continuos asesinatos que la misma agrupación armada ilegal ejecutó  en   la  región  del  Catatumbo  durante  los  días  subsiguientes.   

2. Mediante escrito  de  17  de  enero  de  2013,  el  abogado  Tito Augusto Gaitán Crespo presentó  demanda    de   acción   de   revisión,   anunciando   que   actuaba   en   su  simultánea  condición  de  representante  legal  y  apoderado judicial de la Asociación para la Promoción  Social  y  Alternativa  Minga,  ONG  que  fue  admitida dentro del proceso penal  adelantado    contra    el    referido    oficial    retirado    del   Ejército  Nacional,  como  actor civil  popular.   

3. La Sala inadmitió  la  demanda porque la acción de revisión exige la acreditación de personería  para  actuar  y,  en  este  caso,  el  abogado  que la suscribe no aportó poder  especial que de manera expresa lo faculte para su presentación.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El autor de la demanda manifiesta que si bien  es  cierto es correcta la apreciación procesal expuesta por la Sala el supuesto  fáctico  es  equivocado,  toda  vez  que “de manera  incontestable  actué  con mandato específico de Minga para promover la acción  de revisión”.   

En  efecto,  alega,  él  es el representante  legal  de Minga, como lo acredita el certificado de existencia y representación  legal  expedido  por la Cámara de Comercio de Bogotá, amén de que también es  abogado   inscrito,   condición   que  acreditó  ante  la  Secretaría  de  la  Sala,  cuando  radicó  la  demanda.   

Así,  afirma,  no  hay  óbice que le impida  apoderar  a  la persona jurídica que representa en un trámite especial, porque  lo  que la ley exige es que ello se haga por conducto de un abogado inscrito, de  modo  que  suficiente  es  acreditar  que  quien tiene capacidad para ser parte,  “en  este  caso Minga a través de su representante  legal,  designa  para  comparecer  al  proceso  y  defender  sus  intereses a un  abogado;  lo  que  aquí  se  cumplió,  con  la  única  particularidad  que el  representante  legal  de  Minga  se  otorgó así mismo mandato para promover la  acción,  presentándose  una situación parecida a aquella que se da cuando los  profesionales  del  derecho deciden representarse en causa propia”.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de  reposición  tiene  por  finalidad  que  la  parte  agraviada  por una decisión  judicial  solicite  ante  quien la profirió la revoque, modifique o aclare; por  lo  que debe interponerlo dentro del término previsto en la ley, esto es, desde  la  fecha  en  que  se profirió la providencia, hasta cuando hayan transcurrido  tres  días, contados a partir de la última notificación, así lo disponen los  artículos    186    y    189    de    la    Ley    600    de   2000.   

2. En este caso, el  recurso  fue interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala el 30 de enero  pasado,  mediante  la  cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el  representante  legal  de  la  Asociación  para la Promoción Social Alternativa  Minga,  en  orden a que, previo el agotamiento del procedimiento señalado en la  ley  para  dicha acción, se invalide la providencia de 15 de diciembre de 2009,  mediante  la  cual  el  Fiscal  59  de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de Bogotá revocó la proferida por el  Fiscal 23 de la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario, en cuanto  acusó  al  coronel  (r)  VÍCTOR  HUGO  MATAMOROS RODRÍGUEZ y, en su lugar, le  precluyó  la  investigación  por  los  delitos  de  concierto para delinquir y  homicidio agravado múltiple.   

3.  El  recurso fue  interpuesto  y sustentado oportunamente por el memorialista contra una decisión  interlocutoria, razón por la  cual la Sala procederá a resolverlo.   

4.  Frente a lo que constituye motivo de impugnación asiste razón al  recurrente,  toda vez que al  revisar  el  certificado  de existencia de existencia y representación legal de  la  Asociación  para  la  Promoción  Social  Alternativa Minga, se observa él  funge  como su director y entre sus funciones tiene la de representarla y llevar  la  vocería  ante  las  diferentes  entidades  estatales y, además, constituir  apoderados     judiciales    y    extrajudiciales1.   

En consecuencia, al tener la doble condición  de  representante legal de la demandante y abogado en ejercicio, está facultado  para  actuar  directamente  a nombre de ella en los procesos judiciales en donde  es parte, sin necesidad de otorgar poder.   

El Tribunal Constitucional acerca del tema ha  precisado:   

“Cuando  alguna  parte  del proceso es una  sociedad,  el  representante  legal  de  ésta  tiene  la facultad de nombrar un  apoderado  para  que  defienda  los  intereses  de  la  persona  jurídica en el  proceso.  Lo  anterior,  en  virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un  gran  número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien  la  persona  jurídica  tiene  capacidad  para  ser  parte   y  capacidad  para  comparecer  al  proceso,  en caso de que el representante legal de la entidad no  sea  un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que  defienda  los  intereses de la representada. Es un interés claro del legislador  el  proteger  a  la  persona  jurídica  parte  en  el  proceso  por medio de la  garantía  de  que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla  esté  autorizado  por aquella persona que, en términos generales, actúa en su  nombre   y   representación,   y   vela   por   sus   intereses.”2   

Lo anterior sería suficiente para que la Sala  revoque  la  decisión  cuestionada,  sino  fuera  porque  al  hacer  una  nueva  revisión  de  la  demanda  y  los anexos que la acompañan, se desprende que no  reúne  los  requisitos  de  procesabilidad  para la causal invocada.   

El actor sustenta su pretensión en el numeral  3º  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000 y la interpretación que de esta  disposición  hizo  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-004 de 2003,  mediante  la  cual determinó que no es solamente aplicable para la revisión de  sentencias  condenatorias,  sino  también  respecto  de  las absolutorias o sus  equivalentes,  proferidas en  actuaciones  que  se  hubieran  ocupado de investigar o juzgar violaciones a los  derechos    humanos    e    infracciones   graves   al   derecho   internacional  humanitario.   

Causal   sobre   la   cual   la   Sala   ha  precisado:   

“4.  Al  respecto,  como  acertadamente lo  refiere  el  Delegado  de  la  Procuraduría,  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-004  de 2003, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral  3º  del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, estableció dos métodos para  iniciar  la  acción  de  revisión  por  dicha  causal  cuando  se ha proferido  sentencia   absolutoria,   preclusión  de  la  investigación  o  cesación  de  procedimiento a favor de los procesados.   

4.1.  La primera hace referencia a los casos  en  los  cuales,  mediante  la  decisión  judicial  interna  o  de un organismo  internacional  formalmente  aceptado  por  el  Estado colombiano, se arriba a la  conclusión   de   que  éste  en  un  específico  caso  en  el  cual  resultan  comprometidos  los  derechos  humanos  o  el  derecho internacional humanitario,  omitió  hacer  una  investigación  integral,  que  desde la perspectiva de las  víctimas  exigía  que  se  abordasen  todas  las  hipótesis  posibles  con la  finalidad  de  lograr  la  verdad,  la  justicia  y la reparación, como valores  substanciales en un Estado social y democrático de Derecho.   

En  este  sentido,  la  Corte Constitucional  estableció  que el legislador en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600  de  2000 solamente consagró como única hipótesis para la procedibilidad de la  revisión  que  la  prueba  ex  novo  resquebraja la sentencia condenatoria, sin  tener  en  cuenta  que  los  derechos  de las víctimas también constituyen una  limitación  al  principio  non  bis  in  ídem  ante la eventualidad de la cosa  juzgada   aparente,   que   se   presenta   por   omisiones   protuberantes  del  Estado.   

Al  respecto,  señaló  en  la  sentencia  citada:   

“…[L]a  restricción  prevista  por las  expresiones  acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas  y  al  deber  de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando  la  impunidad  de  las  violaciones  a  los  derechos humanos y las afectaciones  graves  al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del  Estado  de  su  obligación  de  investigar,  de  manera seria e imparcial, esos  crímenes.  En  esos  eventos, incluso si no existe un  hecho  o  prueba  nueva,  los  derechos  de  las  víctimas  también exigen una  limitación  al non bis in ídem, a fin de permitir la  reapertura  de  esas  investigaciones,  pues la cosa juzgada de la que gozaba la  persona  absuelta  no  era  más  que aparente, ya que en el fondo, debido a las  omisiones  protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese  individuo.  Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir  las  investigaciones  por  violaciones  a  los  derechos  humanos  y  por graves  afectaciones  al  derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con  posterioridad  a  la  absolución se muestre que dicha absolución deriva de una  omisión  protuberante  del  deber  del  Estado  de investigar, en forma seria e  imparcial, esos comportamientos…” (Subrayas ajenas al texto)   

En  consecuencia,  se  trata  de  una nueva  posibilidad  que  erosiona  los  principios  del non bis in ídem y res iudicata  frente  a  casos  graves  de  violación  de  los derechos humanos o del derecho  internacional  humanitario,  que no está considerada en ninguna de las causales  contempladas  en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, situación que condujo  al  Tribunal  Constitucional a proferir una sentencia integradora que autorizara  la  acción  de  revisión  en dichos casos por la vía de la causal 3ª de esta  disposición,  con  fundamento  en  la  sola  existencia  de  un pronunciamiento  judicial  interno  o  la  decisión de una instancia internacional en la cual se  contemple  la  falla estatal en la investigación que se adelantó en contra del  procesado, posterior a la providencia cuya revisión se pretenda.   

Así,   se  desprende  que  la  decisión  proferida  en  el  anterior  sentido, adquiere la condición de prueba nueva con  entidad   suficiente  para  promover  con  fundamento  en  ella  la  acción  de  revisión,  siempre  que  los  hechos  juzgados en el proceso que finiquitó con  decisión   que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  aparente  hayan  constituido  infracción   grave   a   los   derechos  humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario.   

4.2.  La  segunda  posibilidad  parte de la  presencia  de  hecho  o prueba nueva que por no haber sido conocido al tiempo de  los   debates   hizo   que  el  proceso  terminara  con  sentencia  absolutoria,  preclusión  de  la investigación o cesación del procedimiento, cuya presencia  fue  constatada  ulteriormente  en  una  decisión  judicial  interna  o  por un  organismo     internacional     formalmente     aceptado     por    el    Estado  colombiano.   

De lo anterior se desprende que, contrario a  la  hipótesis  analizada  en  el  apartado  anterior,  no  se  requiere  que la  decisión  judicial  interna  o  que  un  organismo internacional declare que el  Estado  colombiano  incurrió  en  omisión protuberante en la investigación de  hechos   violatorios  de  los  derechos  humanos  o  del  derecho  internacional  humanitario,  sino  la  concurrencia ex novo de un hecho o prueba que de haberse  conocido  antes  de  proferir  la decisión que culminó con la terminación del  proceso, hubiera determinado una decisión opuesta a aquella.   

Sin embargo, el hecho o la prueba nueva que  concurre  con  posterioridad  a  la decisión que puso fin al proceso debe estar  constatado  o,  dicho de otro modo, haberse verificado  en  la  decisión  judicial  interna o del organismo internacional, es decir, no  puede  aparecer  solo, sino que ha debido ser objeto de valoración y fundamento  de         la        misma,        independientemente  de  su  sentido  (condenatorio  o absolutorio),  como  forma de comprobación de su contenido, que inexorablemente debe tener una  relación  estrecha  con los hechos investigados en el proceso cuya revisión se  persigue.   

En suma, para la procedibilidad de la causal  de  revisión  dispuesta en numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  cuando  se  trata  de  sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o  cesación  de  procedimiento,  por  las  razones  a  las cuales se alude en este  apartado,  se  requiere  que:  (i) los hechos investigados constituyan agravio a  los   derechos   humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario,  (ii)  con  posterioridad  a  la  decisión que puso fin al proceso, aparezca hecho o prueba  nueva   no   conocido   al   tiempo   de   los  debates,  y  (iii)  el  hecho  o  prueba  nueva  haya  sido constatado en una decisión  judicial  interna  o  por un organismo internacional formalmente aceptado por el  Estado  Colombiano,  con  independencia  de su sentido  (condenatorio        o        absolutorio).”3          (Negrillas de la Sala)   

Así,  cuando  con  posterioridad a la ejecutoria de la preclusión de la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o sentencia absolutoria emerge un  hecho  o  prueba ex novo, tal  circunstancia  no  es  suficiente  para dar cabida a la acción de revisión con  fundamento  en  la  causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque a  diferencia  de  lo que ocurre cuando se incoa contra una sentencia condenatoria,  se   afectan   las   garantías   del   non  bis  in  idem    y    la    res  iudicata del procesado favorecido con la decisión que  puso  fin  a  la  actuación,  aspecto  por  el  que  adicionalmente se exige la  constatación   del   elemento   novedoso   que   no   fue   conocido   por  las  instancias.   

En  este  caso las constancia expedida por la  Fiscal  23  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional  Humanitario,  en  la  cual  certificó  que dentro de la indagatoria rendida por  Alexander  Chamorro Villanueva dentro del proceso radicado con el No. 536D de la  UNDH  éste  se  refirió  al coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ como  uno  de  los  presuntos  responsables  de la masacre perpetrada el 29 de mayo de  1999  en la vía Tibú-La Gabarra, no satisface la exigencia de la verificación  referida    en   la   sentencia   de   C-004   de   2003   de   la   Corte   Constitucional.   

Tampoco   cumple  tal  condicionamiento  la  certificación  expedida  por  el  Fiscal 54 de la Unidad Nacional de Fiscalías  para  la  Justicia  y  la  Paz  de  que  con  posterioridad  al  14  de junio de  2009,  los  postulados  del  Bloque  Catatumbo  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  no  han aportado  información   que   implique   al   citado   oficial  del  Ejército  Nacional,  “En  cuanto a GIOVANY VELÁSQUEZ ZAMBRANO, se tiene  que  hizo parte del grupo de autodefensas que partió de los Guayabos, Tierralta  (Córdoba),  según  versión  libre  del  postulado  ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ,  alias  MAURICIO,   quien  para  el  momento  de  la  incursión  del Bloque  Catatumbo  a  Norte  de  Santander,  fungió  como comandante de aproximadamente  cuarenta  hombres que venían mimetizados en el primer camión que conformaba la  caravana  paramilitar.  Dice haber recibido a VELÁSQUEZ ZAMBRANO, conocido como  alías  BRAYAN, del comandante CAMILO en el departamento de Córdoba y tenía la  misión de facilitar el ingreso al Catatumbo”   

Se  trata  de  dos  versiones  acerca  de los  hechos,   producidas   en  escenarios  procesales  diferentes,  que  el  autor de la demanda intuitivamente  entrelaza, porque relacionan  episodios  que  en  su  sentir  se correlacionan, pero cuyo contenido no ha sido  verificado  en  decisión  judicial,  esto  es, en proceso en donde hubiese sido  valorado  su  mérito  suasorio  y cuya conclusión tenga posibilidad de generar  efectos   jurídicos  en  actuaciones  dentro  de  las  cuales  se  investigaron  violaciones    a    los    Derechos   Humanos   y   al   Derecho   Internacional  Humanitario,  por  su  alto  grado    de    confiabilidad    y    aproximación   a   la   verdad.   

Esa   constatación   en   el  trámite  de  revisión,  es  ajena  a  la  competencia  de la Corte, debido a que por dicha vía no puede entrar a realizar  valoraciones  que  exclusivamente corresponden a los funcionarios judiciales que  adelantan  las  investigaciones dentro de las cuales se produjeron las pruebas o  los   hechos   nuevos  que  sirven  de  fundamento  a  las  pretensiones  de  la  demanda.   

5.  Finalmente,  al  margen  de  lo anterior, con la demanda no se acompañó constancia que acredite  la  ejecutoria  de  la  providencia   mediante  la  cual  se  precluyó  la  investigación  al coronel (r) VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ por los delitos  de  concierto  para  delinquir  y homicidio agravado. La única referencia a esa  decisión  está  en la certificación expedida por la Fiscalía 23 de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y Derechos Internacional Humanitario,  en  el sentido de que le fue notificada  al  personalmente  al  citado  oficial  el  17  de diciembre de 2009.   

En       consecuencia,  no  hay  certeza  acerca  de  que  las  resoluciones  de  primera y segunda instancia proferidas en el referido proceso,  estén  ejecutoriadas,  pues tal exigencia tiene por finalidad garantizar que se  materializó  la res iudicata  que  se pretende remover y, por lo tanto, habilita el ejercicio de la acción de  revisión.   

6. En conclusión, la  Sala   no  repondrá  el  auto  impugnado,  en  cuanto  no  se  reúnen  los  requisitos  del  numeral 3º del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000 para promover la acción de revisión  contra  la resolución por medio de la cual fue precluída la investigación que  se  adelantó  contra  el  coronel  (r)  VÍCTOR  HUGO  MATAMOROS RODRÍGUEZ; y,  además,  porque  con el líbelo no se acompañó constancia de la ejecutoria de  las  decisiones  de   primera  y segunda instancia, como lo exige el inciso  final del artículo 222 ibídem.   

Finalmente,  se  advertirá  que  contra esta  decisión  procede  el  recurso  de  reposición,  en  cuanto  contiene  motivos  diferentes   a   los  expresados  inicialmente  para  inadmitir  la  demanda  de  revisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO reponer el auto impugnado.  

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 25 vto. y 26   

2 Corte  Constitucional,       sentencia      T-328 de 2002   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  de  18 de marzo de 2009, Rad.  28860.     

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