40504(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  Javier  Edison  Moreno  Cifuentes,  contra  la  sentencia  del  26 de septiembre de 2012 por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior de Buga confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal  de esa ciudad el 28 de marzo de dicho año, por medio de la cual condenó  al  acusado en mención a la pena principal de 164 meses de prisión al hallarlo  penalmente  responsable  de  la  comisión del delito de acceso carnal violento.   

HECHOS:  

De  conformidad con la acusación,  “…Hilda  Ceid Rojas Castro …el 23  de  diciembre de 2007, departió en compañía de su esposo Jairo Humberto Posso  y  otros  familiares  en  el  bailadero  Chambimbal  la  Campiña,  a la hora de  retirarse  del  lugar debido al estado de embriaguez de su esposo se comunicaron  con  su  familia  en  esta  ciudad  (Buga)  para  que la llevaran a su residencia, llamado que atendió Javier  Edison     Moreno     Cifuentes     –esposo  de una de sus hijas- quien tomó un camino inusual, paró la  motocicleta  en  que  viajaban  y  bajo amenaza de muerte la accedió, obligando  posteriormente  a  la  agraviada  a  subir  nuevamente   al  velomotor para  conducirla  a  unas  residencias  ubicada  en  esta  localidad,  empero, una vez  estuvieron  allí,  la víctima mediante una audaz maniobra logró escapar de su  agresor y refugiarse en una residencia cercana”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Denunciados los anteriores acontecimientos  por  la  propia  víctima  y  dispuesta  por los mismos el 9 de marzo de 2009 la  captura  de  Javier Edison Moreno Cifuentes, ésta se legalizó en audiencia del  18  de  mayo  siguiente,  oportunidad  en  la  cual  además  se  le formuló al  aprehendido  imputación por el punible de acceso carnal violento y se le impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro de reclusión,  finalmente revocada en auto del 2 de junio de esa anualidad.   

2. En esas condiciones, el 28 de mayo de 2009  la  Fiscalía  presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se  celebró en sesiones del 11 y del 26 de noviembre siguiente.   

3.   Se  realizaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral a cuya culminación se profirió la sentencia de  primera  instancia ya reseñada, misma que, por virtud del recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  procesado,  fue  confirmada  por el Tribunal  Superior  de  Buga  a  través  de la dictada el 26 de septiembre de 2012, ahora  materia   del   recurso   extraordinario   propuesto   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

1. Dice el defensor perseguir con su libelo la  reconstrucción  de la verdad sobre el comportamiento imputado a su representado  bajo   el  respeto  a  las  garantías  constitucionales  a  la  presunción  de  inocencia,  a  la  defensa y al debido proceso que avale un juzgamiento conforme  con  leyes  preexistentes,  ante  un juez competente, imparcial e independiente,  toda  vez  que se trata de un caso de connotación regional en el que surgen dos  vicios   de   estructura   y   garantía   incidentes   en  el  juzgamiento  del  acusado.   

2.  Propone  entonces  en  ese  contexto  dos  cargos:  el  primero  con  sustento en la causal segunda del artículo 181 de la  Ley  906  al  considerar que se vulneró el debido proceso por no identificarse,  ni  individualizarse  al  procesado, toda vez que si bien la fiscalía contó en  el  juicio  oral con el testimonio del investigador de apoyo, omitió introducir  los  documentos que establecieran la plena identidad del acusado como la tarjeta  decadactilar,  el  cotejo dactiloscópico y aquellos relativos a la preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía, con lo cual, dice, se incurrió en un error de  estructura  que  siendo  insubsanable quebranta el debido proceso y la legalidad  del juicio.   

Luego de transcribir jurisprudencia de la Sala  en  torno  a esa temática sostiene que en este evento la Fiscalía nada hizo en  materia   probatoria  para  demostrar  la  individualización  o  identidad  del  procesado,  ya que de otro lado, añade, no existe ningún testigo directo de la  comisión de la conducta.   

“Aunado   a   lo  anterior,  agrega,   los  problemas  de  recolección,  embalaje,  rotulación y cadena de custodia de las  prendas  de  vestir  de  la  victimada,  de los registros de laboratorio médico  legal…por  otro  lado la victimada desconoció su firma en el acto aparente de  denuncia  de los hechos…comprobados defectos que conspiran contra la eficacia,  credibilidad  o  asignación  de mérito probatorio a los testimonios de la sra.  Hilda  Ceid  Rojas  al igual que los auxiliares de la Fiscalía que erigieron la  denuncia  que  se reputa falsa… todo lo cual tiene trascendencia… por cuanto  si  existe  duda  sobre  la identificación o individualización del procesado y  los  restantes  medios  de  prueba  a  cargo  de  la Fiscalía no reemplazan tal  presupuesto   procesal   para  dictar  sentencia,  resulta  procedente  legal  y  jurídico  reconocer  que  este vicio quebranta las garantías fundamentales del  debido juzgamiento”.   

Solicita  el  libelista  por  razón  de este  reproche  se  invalide  lo  actuado  a partir de la audiencia de formulación de  acusación    y    consecuentemente    se    conceda    la    libertad    a   su  prohijado.   

3.   El   último   reparo   lo   postula  subsidiariamente  y  también al amparo de la causal segunda, por considerar que  se  violó  el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir la Fiscalía su  deber   legal   de   descubrir  un  elemento  material  probatorio  y  evidencia  significativa  favorable  a  los  intereses  del  acusado, más específicamente  porque    no    suministró   al   comienzo   del   debate   oral   “prueba  de  refutación  consistente en  dictamen   pericial   médico   rendido   por   galenos   expertos  –urgencias-  Históricos  Clínicos  de  preexistencias”.   

La base probatoria de atribuibilidad, asevera,  del  punible  a  su  representado  lo  constituye  la  aparente  querella  y  la  incoherente  ratificación  de  los  hechos  rendida  por  la  agraviada con una  controversia  notable entre las mismas y con los varios vistos médicos donde se  asegura  una  serie  de  afecciones físicas y los primigenios y mediatos no los  observan  ni los resaltan, con contrariedad manifiesta a los expuestos en juicio  por  la  presunta  víctima,  lo  cual  implica  imposibilidad  de conceptuar la  uniprocedencia o fuente de las agresiones.   

Aunque  hasta  aquí  el  problema  sería de  valoración  probatoria, añade, la defensa logró establecer, una vez concluido  el  juicio,  que  a  instancia  de  la  Fiscalía  se obtuvo un segundo dictamen  pericial,  después  de la audiencia preparatoria y antes del juicio oral, en el  que  se  determinó  que  la  víctima con mucha antelación a los hechos, viene  siendo  tratada  por  lesiones  en  sus  zonas erógenas pélvicas, por fractura  derivada  de  un  accidente,  de  modo  que  resulta imposible determinar si las  lesiones  de  la  ofendida fueron procedentes o consecuentes o no corresponden a  las  que se aducen como coetáneas al hecho, con otra causa lejana o tratada, lo  cual en su concepto no es una mera informalidad.   

Evalúa  entonces  el  testimonio del médico  Eynar  González quien atendió por urgencia ginecológica a la ofendida el día  siguiente  al  de  los  hechos,  así  como  el del galeno Diego Rivera quien la  examinó  en  la  fecha  de  los  sucesos,  para  asegurar  que  la  juez  a quo  “yerra  de  derecho  cuando  se  adentra en un falso  juicio  de  valoración  de la prueba lograda por testimonio y complementada con  las  obtenidas  por vía documental que la consolidan como una prueba compleja o  compuesta…como  si  la  atestación  estuviere  en  coherencia  y  en absoluta  acreditación  de  cada  aspecto  dicho  con  los  procedimientos clínicos y de  laboratorio,   cuando   acontece   es  todo  lo  contrario,  que  no  se  pueden  aparejar…”.   

Se  refiere  luego  al testimonio del médico  Julio  César  Arroyave y con él a la posibilidad de que las lesiones en pierna  y  rodillas de la ofendida se hayan debido a una caída contra el piso y que las  pequeñas  y  leves  laceraciones  en  su zona genital fueran originadas por una  manipulación  mas  no por una relación sexual, máxime que en el canal vaginal  no  se  hizo otro tipo de hallazgo, luego no existe evidencia del acceso y menos  de la violencia.   

“De esta ausencia de evidencia, afirma,  correspondiente  o  coherente  con  lo  narrado por la presunta víctima y de la  inexistencia  de  una  interconsulta  de  tipo  médico  científica  y técnica  necesaria  para  evaluar  la correspondencia de ADN de fluidos compartidos y del  posible  autor,  para  su confirmación o descarte, genera una duda no superada,  de  la  cual  no  se  puede  salir  avante por medio de conceptos jurídicos, no  técnicos  y  darlos  por sentados como evidentes y coherentes con una narrativa  que  ya viene espuria desde su instalación…este falso juicio de existencia de  la  prueba soporte o complemento de los diagnósticos médicos y clínicos es un  yerro          de         juicio…”.   

Regresa luego a su inicial planteamiento para  asegurar  que  pese a que la defensa solicitó se le descubriera el dictamen del  médico  especialista  tratante  de  las  lesiones preexistentes, tal situación  genera  duda  razonable,  en  el  evento de haberse descubierto e introducido en  forma oportuna a la actuación.   

Se  afectó  por  eso  además,  sostiene, el  principio  de igualdad de armas toda vez que a la defensa se le impidió conocer  oportunamente  las  evidencias  y  elementos  que  la Fiscalía utilizaría para  acusar  y  a la vez las que le favorecen para sustentar su pretensión o teoría  del  caso, con la finalidad de que ambas partes puedan desempeñarse en el mismo  plano,  máxime  que en el descubrimiento probatorio el ente fiscal debe incluir  aquellas que pudieran resultar favorables a la defensa.   

“Por  tal virtud,  advera,  al  abstenerse  la  fiscalía  premeditadamente,  de  descubrir,  suministrar  e informar al juez de  conocimiento  oportunamente  sobre  el  hallazgo  de  una evidencia con un valor  probatorio  muy  significativo,  dado que le permitiría a la defensa impugnar o  refutar  jurídica  y válidamente el contenido total o parcial del dictamen del  médico  legista, que fue tenido como prueba fundamental de la condena, con ello  se  quebrantaron los derechos constitucionales al debido proceso y al de defensa  de  ambos  incriminados,  de  la posibilidad de defenderse probando o impugnando  mediante  un  debido  contradictorio,  en  igualdad  de  armas, los elementos de  razón   prospectados   por   el   órgano   de  persecución  penal”.   

Solicita  por  tanto  se anulen los fallos de  instancia   para   que   legalmente  se  introduzca  a  la  actuación  mediante  descubrimiento  por  parte  de  la  Fiscalía  el  informe  de historia clínica  completa,  cuya  copia anexa, que prueba la preexistencia correlacionada con las  lesiones  que  se  aducen  y  consecuentemente  se  ordene  la  libertad  de  su  defendido,  quien si bien no se encuentra privado de ella, sí ha sido sujeto de  circular roja internacional.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Cierto  es  que  la  Fiscalía  soporta  legalmente  la  carga  procesal  de  verificar  la  correcta  identificación  o  individualización  del  imputado, a fin de precaver errores judiciales y que en  el  evento  de  que la incumpla, ello acarrea una infracción al debido proceso,  como  en efecto lo resaltó la Corte en el precedente jurisprudencial citado por  el  demandante,  pero  no  menos  lo  es  que, como igualmente se señala en esa  decisión,  “En  lo  que atañe a la forma en la que  dicho  aspecto  debe  probarse  en  los  procesos  adelantados  bajo  un  modelo  acusatorio,  ha  de decirse que, al igual que el trámite seguido en los modelos  mixtos  caracterizados  por  el  principio  de permanencia de la prueba, rige el  principio  de libertad probatoria, esto es, en cualquiera de los dos sistemas es  posible  acreditar,  ya  sea  la  identificación  o  la  individualización del  sindicado   o   ambos,  a  través  de  cualquier  medio  probatorio”.1   

2. Yerra por eso el casacionista al pretender  que  la  identificación  del  procesado  se  obtenga  sólo  a  través  de los  documentos  que señala, como la tarjeta decadactilar, el cotejo dactiloscópico  y  aquellos  relativos a la preparación de la cédula de ciudadanía, olvidando  además   que   en   defecto   de   ese   elemento   también   es   posible  la  individualización,   la   que   en   grado   sumo   se   ha   logrado  en  este  caso.   

3. Más patente es la equivocación del censor  cuando  examinada  el  acta  de  audiencia de juicio oral y si se tratase de los  documentos que extraña, ellos se aprecian incorporados al proceso.   

Así,   a   través   del   testimonio  del  investigador   de   apoyo   se   introdujo   copia  de  la  tarjeta  alfabética  correspondiente  a  la  cédula  No.  14.890.924 expedida a Javier Edison Moreno  Cifuentes,  mientras que por virtud del artículo 447 de la Ley 906 la Fiscalía  incorporó  en  su  turno  de  intervención,  sin  objeción  de la defensa, el  informe  de  antecedentes  del  acusado,  así  como  el  de verificación de su  identidad   que  cotejó  su  huella  dactilar  impresa  en  la  citada  tarjeta  alfabética con la que se le tomó con ocasión de su captura.   

Luego,  si  se  trata  de  documentación que  revele   y  ratifique  que  el  procesado  es  Javier  Edison  Moreno  Cifuentes  identificado  con  la referida cédula de ciudadanía y no otro, ella obra en el  proceso,    sin    que    se   haya   cuestionado   por   el   casacionista   su  legalidad.   

4. Aún si se entendiere que la documentación  allegada  con  ocasión  de  la  intervención  de  la  Fiscalía en torno a las  condiciones  del  acusado  para  individualización  de  la  pena a que alude el  artículo  447 de la Ley 906 fue inoportuna, es lo evidente que su exclusión no  comportaría  efecto  negativo  alguno  en  la determinación del procesado, por  cuanto  subsistiría entonces la señalada tarjeta alfabética y más importante  aun,  toda  la  restante  prueba  testimonial  que  sin  lugar  a  dudas permite  establecer  que  el  procesado  es  y sólo él, Javier Edison Moreno Cifuentes.   

Cómo  no  comprender  plenamente  surtida la  identificación  o  individualización  del  procesado  cuando  la  víctima  lo  precisa  por  tratarse de su ex yerno, ser el padre de tres de sus nietos, haber  sido  el  compañero  marital de una de sus hijas; o cómo darle cabida a alguna  duda  en  ese  respecto  si en el proceso obran declaraciones de personas que lo  han  conocido  de toda la vida, como sus hermanos Carlos Alberto y Bernardo o su  amigo  Carlos  Horacio  e inclusive de mucho tiempo el compañero de la víctima  Jairo Humberto Posso.   

5.  Carece  por  tanto  el  primer  cargo  de  cualquier  fundamento  que  haga  necesario  el  pronunciamiento  de  la Corte a  través  de  un  fallo  que  concrete  alguna  de  las  finalidades del recurso,  falencia  de la cual, no escapa tampoco el segundo reparo, mucho menos cuando ni  siquiera  refleja  las  condiciones  de  claridad  y  precisión  que demanda la  extraordinaria impugnación.   

En efecto, por lo segundo, aunque se escogió  el  camino  de  la  nulidad  como sustento del ataque por supuesta violación al  debido  proceso  y  al derecho de defensa en cuanto la Fiscalía habría omitido  descubrir  elementos  materiales  probatorios  que favorecían los intereses del  acusado,  tal  postulación  se  ve  inusitadamente confusa cuando se introducen  argumentaciones  que  el  propio  censor  califica como problemas de valoración  probatoria,  que  evidentemente nada tienen que ver con la causal seleccionada y  en  esas  condiciones termina planteando un falso juicio de existencia dentro de  su inicial propuesta de invalidez.   

No   se  sabe  entonces  finalmente  si  el  cuestionamiento   lo  es  porque  no  se  descubrieron  oportunamente  elementos  probatorios  o  debido  a  que  el  juez  supuso  algunos  que  no obraban en el  proceso.   

6.  Ahora, por lo primero, se queja el censor  que  la  Fiscalía no haya descubierto elementos probatorios que favorecían los  intereses   del   acusado,  esto  es  aquellos  documentos,  historia  clínica,  epicrisis  o  diagnósticos  médicos  acerca  de las lesiones y tratamiento que  padeció  y le fue dado a la señora Hilda Ceid con ocasión del accidente que a  nivel  de la región pélvica tuvo en julio de 2007, valga decir más de 5 meses  antes de los sucesos materia de este juicio.   

Sin embargo, más allá de que esa haya sido o  no  la  actitud  de  la  Fiscalía,  lo patente es que dicha omisión se aprecia  inane,  intrascendente en este asunto, cuando el hecho que esas pruebas podrían  revelar  era  suficientemente  conocido  por  la  defensa  y  en  torno al mismo  solicitó  la  práctica  de  pruebas, se le decretaron y practicaron, vr.gr. el  testimonio  de  la  médica  Martha  Lucía Colonia García con el cual el mismo  defensor  introdujo  la  historia  clínica  de urgencias relativa a ese mentado  accidente  del  2  de  julio  de  2007,  o  el testimonio de la también médica  Marlody Fuente Pinilla, de cuya práctica desistió.   

Por  demás,  en  sus  alegaciones finales la  defensa  basó  en  parte su actividad en el intento de romper el nexo causal de  las  lesiones  halladas en la región genital de la ofendida con ocasión de los  sucesos  del  23  de  diciembre  de  2007 para correlacionarlas con los del 2 de  julio  del  mismo año, argumentos a los cuales respondió la a quo con apoyo en  los  testimonios  médicos  escuchados  en  el  juicio  oral  para descartar que  aquellas  fueran  consecuencia de una manipulación médica reciente y que el ad  quem  ratificó  al  sostener: “…las condiciones de  las  lesiones  a  nivel  genital según se deduce de lo explicado por el legista  Arroyave  Aguirre,  nada  tenían  que  ver con el episodio ocurrido cinco meses  atrás  en  donde se afectó la pelvis de la víctima, pues el color y estado de  cicatrización  hallado  durante  su  examen  y  plasmado  en su informe base de  opinión,  era propio de un hecho reciente. Por contera, si la ofendida dejó de  referir  algún  punto relacionado con el accidente ocurrido con varios meses de  anterioridad,  en  nada  incidió  en  los  resultados  de  la  prueba  pericial  practicada  en  el  juicio  por  la  FGN;  el  esfuerzo defensivo en este tema a  través  de  la  testigo  Martha Colonia también fue inane ante la contundencia  fáctico-probatoria       explicada”.   

7.  En  esas  circunstancias  lo  viable  es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más  aun cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

8. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Javier Edison Moreno Cifuentes.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                             FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                                                MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                                                  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Providencia del  27 de julio de 2011, Rad. No. 34779     

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