40425(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de Nelson Murillo  Palacios  y Luis Fernando Jiménez Londoño contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Quibdó  el  29  de  marzo de 2.012, confirmatoria de la  decisión  de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Riosucio  el  6  de  noviembre  de  2008,  que  condenó  a  los procesados como  responsables  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  peculado por  aplicación  oficial diferente, en concurso heterogéneo, a la pena principal de  56    meses    de   prisión   y   multa   en   la   suma   de   $20’086.666.00.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:  

El  fallo impugnado hace una síntesis de los  hechos en términos que acoge la Sala, así:   

“Mediante escrito recibido en la oficina de  asignaciones  de la Fiscalía General de la Nación, seccional Quibdó, el 30 de  enero  de  2004,  se  denuncia  al señor Nelson Murillo Palacios, quien fungió  como  Alcalde  Municipal  de  Unguía,  de  quien se dice suscribió el convenio  interadministrativo  No.  117 de 2002, con la Cooperativa Cooespro, convenio que  consistía  en  el mejoramiento de la carretera sector Unguía Santamaría desde  el  kilómetro  0  hasta  el  17  por  un valor de quinientos dieciocho millones  quinientos  diecinueve  mil  trescientos veinticinco mil pesos ($518’519.325.00),   por   un  término  de  ejecución de cuatro meses.   

Se  denuncia  que con ocasión del mencionado  convenio  se  han  presentado  irregularidades tales como recibir y decir que la  obra  se  encuentra terminada y en buen estado, lo que se dice no es cierto a la  vez  que con fecha 29 de diciembre de 2003, se cobraron los cheques números 288  y  290 del Banco de Bogotá por valor de veintinueve millones ciento treinta mil  pesos   ($29´130.000.00)   y   treinta   millones   ciento  treinta  mil  pesos  ($30´130.000.00),  dineros  que  deberían  ser cancelados en su totalidad a la  Cooperativa  Cooespro  o  Municipio  de  Unguía  y  Cooespro  o Dago Asis y los  dineros  fueron  cobrados  por  el señor Nelson y un particular que nada tenía  que  ver  con  dicho  convenio y posteriormente la Cooperativa Cooespro le está  cobrando  los  dineros  al  Municipio de Unguía los que ya salieron con destino  diferente”.   

Con la referida denuncia que fue presentada el  30  de  enero de 2004, se aportó copiosa prueba documental, practicándose a su  vez  inspecciones  judiciales  a las oficinas del Banco de Bogotá de Turbo  (fl.36)  y  la  Alcaldía  Municipal  de  Unguía  (fl.60),  elementos todos que  sirvieron   de  fundamento  para  que  la  Fiscalía  10  Seccional  de  Quibdó  dispusiera   apertura  de  instrucción  criminal  el  11  de  febrero  de  2004  (fl.83).   

Vinculados  entonces mediante indagatoria los  imputados  Murillo  Palacios  y  Jiménez  Londoño,  una  vez  efectuada  nueva  inspección  judicial  a  las oficinas de la Cooperativa de proyectos Cooespro y  otra  prueba testimonial, al resolverse la situación jurídica de los indagados  se   dispuso   su  detención  preventiva  por  los  delitos  de  peculados  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público (fl.183).   

Previo  cierre  instructivo,  el 3 de mayo de  2007  la  Fiscalía 11 Seccional de Acandí, profirió resolución acusatoria en  contra  de  los  procesados  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación y  peculado por aplicación oficial diferente (fl.356 c.2.).   

Tramitada la fase del juicio sobrevinieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  glosados.   

DEMANDA  

Dos son los reparos que el procurador judicial  de  los  incriminados postula contra el fallo que hace objeto de la impugnación  extraordinaria.   

El  primero  aduce violación indirecta de la  ley     sustancial,     derivado     de     “falso  raciocinio”,  bajo  el  entendido  que  la sentencia  impugnada  no  se  funda  en  “la  dialéctica de la  razón, la experiencia y la ciencia”.   

Manifiesta  su inconformidad con “la  inferencia lógica” de acuerdo con  la  cual  al no tener Dago Assis Montoya una relación laboral o contractual con  el  Municipio de Unguía no se le podía girar recursos, pues de acuerdo con las  indagatorias  de  los  procesados,  que  extensamente cita en su literalidad, en  ello no hay nada irregular.   

Agrega, no obstante, que la investigación no  practicó  pruebas que desvirtuaran sus dichos, esto es, la deuda que se afirmó  tenían  con  Cooespro, todo lo cual queda en claro con el testimonio de Dago de  Jesús Assis, que reproduce.   

Acota enseguida que doctrina de la Corte le ha  reconocido  a la indagatoria una triple finalidad: medio de defensa, de prueba y  acto  de  vinculación  al  proceso,  reclamando  en  este contexto se le brinde  credibilidad  al  dicho  de los procesados, en tanto advirtieron que Cooespro no  le  pagó  a  los  trabajadores  residentes  en  Unguía,  el  Municipio  se vio  precisado  a  hacerlo,  por  lo  cual  entiende  el  actor la justicia ha debido  demostrar  que  las  sumas millonarias no llegaron a sus destinatarios, toda vez  que lo contrario constituye un falso raciocinio.   

Realza la preocupación de la administración  municipal  por  pagarle  a  los  trabajadores,  ya  que  los empleadores habían  desaparecido  de  Unguía abandonando la obra, por lo que aquéllos “sólo  se  limitaron  a  que  sus  coterráneos no se les fuera a  desconocer  la  obligación  adquirida  por  Cooespro,  dado  que  se  temía su  incumplimiento    ante    la    actitud    asumida    por    Edwin    Velásquez  Salguero”.   

Como  segundo cargo, aduce error de hecho por  falso  juicio de existencia, pues para el actor no media prueba que posibilitara  condenar  a  sus  asistidos  por  el  delito de peculado por aplicación oficial  diferente.   

Considera  que  ha  debido  allegarse  a  la  investigación  el plan de desarrollo del municipio, única forma para demostrar  el  desvío  en  los  gastos  programados,  pues el Tribunal adujo que dadas las  características  del  gasto  se  estaba  frente  a  inversión  social  por  la  naturaleza del mismo.   

Además, alega el libelista que como la firma  Cooespro  contrajo  una  deuda  con  el  municipio  de  Unguía  por concepto de  “aprovechamiento  o suministro de materiales de río  (balastro)  que  la  firma utilizó para la reposición del material de afirmado  –sic-  de  conformidad al  ítem  2.02 del convenio interadministrativo número 117-02, lo que le permitió  a  la  administración…  descontar  directamente  dicho  valor”,  todo  lo  cual  obliga  a inferir que la administración actuó de  buena fe.   

En  síntesis,  asegura,  no hay prueba en el  proceso  que  permita  afirmar  concurrentes los elementos propios del delito de  peculado por aplicación oficial diferente imputado.   

Solicita,  así se case el fallo y absuelva a  los procesados.   

CONSIDERACIONES  

1. Adujo el actor en orden a la sustentación  del  primer  cargo propuesto contra la sentencia impugnada, la primera causal de  casación,  para  atacar  el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la  ley  sustancial,  dada  la  presencia  de errores de hecho por falso raciocinio.   

2.   No   obstante   y  a  pesar  de  estar  suficientemente  decantado  por  doctrina  reiterada  de  la  Corte el sentido y  alcance  de  esta  especie  de  error  fáctico, en tanto se ha precisado que el  falso  raciocinio  impone al censor el deber de evidenciar de qué forma y cuál  de  los  elementos  que  integran el método o sistema de la sana crítica en la  valoración  de  las  pruebas,  ha  sido  transgredido por el juzgador, esto es,  indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica,  la  ciencia o la experiencia común que le sirven de sustrato, en este  caso  salvo  enunciar dicha modalidad del vicio probatorio, carece el libelo del  más mínimo desarrollo consecuente del mismo.   

3.  En  efecto,  supliendo  el deber de hacer  notar  cuál  es  la  consistencia  del  defecto de apreciación en términos de  menoscabo  a la sana crítica, simplemente el actor discrepa con el criterio del  Tribunal  de  considerar que como en el proceso no se estableció que Dago Assis  tuviera  algún  vínculo con la empresa Cooespro,  aun aceptando que ésta  debiera  algunas  sumas  a  trabajadores  del  municipio  de  Unguía,  la  suma  millonaria   girada  a  su  nombre  configura  evidente  peculado  en  favor  de  tercero.     

4.  Pone  en mayor evidencia el libelista que  sus  pretensiones  son  simplemente  de antagonismo valorativo con la sentencia,  que  asegura no haberse infirmado en la actuación la explicación justificadora  de  los implicados sobre los motivos para girar tan cuantiosa suma a un tercero,  cuando  es  muy  claro  que  quienes tenían que demostrar la fuente y objeto de  tales erogaciones eran los propios implicados.   

5.  El  segundo  cargo  no escapa a análogos  desaciertos  en  su  propuesta  y  desarrollo, ahora bajo la presentación de un  pretendido  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, bajo el confuso  entendido  que el Tribunal supuso la prueba del plan de desarrollo del municipio  de  Unguía,  a  pesar  del  propio  actor reconocer que en ningún momento para  determinar  que la suma de $29´130.000.00, se empleó para propósitos diversos  de  los  que  le  correspondían,  hubiera  el  sentenciador aducido la referida  probanza.   

6.  En  realidad, el a quo fijó el origen de  los  recursos  logrando  saber  que  apuntaban  a  la  solución  de necesidades  básicas  de  salud,  educación, saneamiento, agua potable, vivienda, etc., por  hacer  parte  de una cifra superior correspondiente al presupuesto de ingresos y  egresos,  conforme  aparece  en  los  convenios  aportados y lo sostiene diversa  prueba   testimonial,   no  dejando  dudas  sobre  la  connotación  social  que  tenían.   

7.  En contra de lo anterior y tras el simple  enunciado  del  error  afirmado,  establece el actor un criterio prevalente  de  tarifación  legal  sobre  la  prueba del origen de los recursos aplicados a  otros   propósitos,  que  fue  expresamente  descartada  por  el  sentenciador,  anteponiendo  la buena fe con que dice actuó la administración municipal, pese  a  que  el  Tribunal  detalló las pruebas que le sirvieron para concluir que la  millonaria  suma  se  empleó en pretendidos gastos que nada tenían que ver con  la inversión social.   

Dadas las manifiestas deficiencias del escrito  de  demanda  propuesto  y  su ostensible ineptitud formal, la Sala declarará su  inadmisibilidad.    

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de Nelson Murillo palacios y Luis Fernando Jiménez Londoño.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ                CAMACHO                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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