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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 051.
Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión o no selección del libelo de casación presentado por el defensor de la procesada MARÍA VICTORIA ARIAS SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de agosto de 2011, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de octubre del referido año, que la condenó como autora penalmente responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De la siguiente forma, fueron declarados por el juzgador de segundo grado:
“Tuvieron ocurrencia en los años 2007 y 2008 en el municipio de Lérida (tol.) cuando MARÍA VICTORIA ARIAS SALAZAR, propietaria de un establecimiento comercial denominado ‘Inversiones Toya’ y actuando como intermediaria de varias cooperativas, entre ellas, Coomulsertol Ltda. y Preconformar, gestionaba créditos por sistema de libranza y descuentos por nómina por mayor valor a los realmente solicitados por el deudor, apropiándose de la diferencia así como de las cuotas que éstos pagaban para amortizar la obligación crediticia.
Igualmente, ARIAS SALAZAR tomaba dinero en préstamo ofreciendo intereses mensuales del 8 y 10% y respaldando la obligación con letras de cambio en las que falsificaba la firma de su ex esposo, Dr. Everardo Escobar Varón, juez penal del circuito de Lérida, para hacerlo figurar como supuesto codeudor.
Ante los continuos reclamos de los deudores de las cooperativas por las inconsistencias en los créditos y los acreedores que le exigían los intereses pactados y el dinero prestado, la citada señora se marchó del municipio sin responder por las obligaciones adquiridas, dejando un documento en el que reconoce que las firmas que aparecen en los títulos valores no fueron estampadas por el doctor Everardo Escobar Varón sino falsificadas por ella”.
Por los sucesos anteriores, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de junio de 2011, la Fiscalía formuló a ARIAS SALAZAR imputación por la comisión de los delitos de estafa agravada (arts. 246 inc. 1 y 267-1 del Código Penal) y falsedad en documento privado (art. 289 ibídem), los cuales aceptó. Por tal razón, se enviaron las diligencias al juez de conocimiento.
Asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en desarrollo de la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2011 impartió legalidad al allanamiento y, de inmediato, llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia. Acto seguido, profirió fallo mediante el cual condenó a la procesada a las sanciones principales de treinta y cinco (35) meses y veintidós (22) días de prisión y multa de 61 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora penalmente responsable de los delitos cuya comisión aceptó. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 28 de agosto de 2012, decisión que ahora es recurrida extraordinariamente por el defensor de MARÍA VICTORIA ARIAS SALAZAR.
LA DEMANDA
Previamente a formular cargos contra el fallo, refiere al interés que le asiste para recurrir, sustentado en la prevalencia de los derechos del menor Jorge Hernando Galeano Arias, hijo de la procesada, vulnerados, según dice, por la negativa a conceder a su progenitora la prisión domiciliaria, en tanto “depende para su subsistencia única y exclusivamente de mi representada”.
Con la instauración del recurso, sostiene en el acápite siguiente alusivo a los fines perseguidos con la demanda, pretende cumplir con “por lo menos dos de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, cuales son la efectividad del derecho material … y como colofón, la reparación del agravio inferido a la sentenciada, quien, por efecto del error está avocada a cumplir una pena en un establecimiento carcelario cuando su reclusión en el lugar de domicilio para nada amenaza la sociedad y por el contrario sí garantiza los derechos de su menor hijo”.
A continuación, formula un sólo cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal “por haberse dictado la sentencia impugnada basada en un error de hecho por falso juicio de existencia puesto que se dejaron de apreciar las pruebas que aportó la defensa”.
Refiere, concretamente, al registro civil del mencionado menor; a la certificación expedida por la Universidad Nacional donde consta que adelanta estudios de Derecho y a la declaración extrajuicio rendida por él, según la cual depende única y exclusivamente de su progenitora.
Luego, en el capítulo destinado a la demostración de la censura, indica que la sentencia impugnada desconoce la calidad de madre cabeza de familia de su protegida y los derechos prevalentes de su menor hijo. Así mismo, y si bien la concesión del beneficio reclamado de prisión domiciliaria comporta un análisis del factor subjetivo, en el fallo se estructuró un falso juicio de existencia respecto de las pruebas enunciadas y, por dejar de valorar, igualmente, la ausencia de antecedentes de la implicada y las circunstancias de comisión del delito, en tanto despojado de la intensidad del dolo atribuida, a partir del cual se infirió una inexistente peligrosidad de la implicada para la comunidad.
También se dejó de lado, sostiene para culminar, la aceptación de los cargos imputados como acto de colaboración con la Administración de Justicia.
En virtud de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado con el objeto de que se conceda la gracia invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales y técnico jurídicos de orden argumentativo.
En efecto, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Resaltado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala le asiste interés al demandante para interponer recurso de casación, en cuanto su censura se circunscribe a la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria a su defendida, es decir, el ataque apunta a un aspecto que en su criterio irroga perjuicio a los derechos de su protegida, sin que ello comporte de manera alguna retractación respecto de la aceptación de los cargos imputados en la respectiva audiencia.
Ahora bien, no obstante contar con interés para impugnar, es preciso advertir que la demanda presentada objeto de estudio, no satisface los presupuestos enunciados y, por ende, la decisión que se impone adoptar es la de no seleccionarla para los fines de este recurso. A efecto de proveer en el sentido indicado, se tiene lo siguiente:
Ante todo, es preciso señalar que como la propuesta del actor se centra en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, oportuno resulta recordar sus características esenciales, así como la forma de plantear adecuadamente dicho yerro valorativo, acorde con las directrices sentadas pacífica y retiradamente por la Sala:
Pues bien, esta modalidad de error en la apreciación de las pruebas tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea o supone a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente, por tanto, está obligado a lo siguiente:
i. Identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso.
i. Demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
i. Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio.
En el asunto sometido a consideración el actor sostiene que el juzgador de segundo grado omitió apreciar algunas pruebas determinantes para conceder a su defendida el beneficio de la prisión domiciliaria. Alude así, al registro civil del menor Jorge Hernando Galeano Arias, hijo de la procesada; a la certificación expedida por la Universidad Nacional donde consta que el mencionado adelanta estudios de Derecho; a la declaración extrajuicio rendida por él, en donde se certifica que depende única y exclusivamente de su progenitora, amén de que tampoco tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes de la implicada, de lo cual se infiere que el delito no se cometió con la intensidad del dolo reseñada en el fallo, ni que ARIAS SALAZAR reviste peligro frente a la comunidad, al paso que la concesión de la gracia protege los derechos de su menor descendiente.
El planteamiento anterior no se ajusta a la realidad de la sentencia impugnada y, por lo mismo, desconoce el denominado principio de corrección material, regente en esta sede. Bajo ese supuesto es claro que la argumentación resulta deficiente y ayuna de solidez.
En efecto, basta con revisar el contenido de la sentencia impugnada para advertir que los medios probatorios mencionados por el libelista sí fueron valorados, encontrándose así que la inconformidad se reduce simplemente a confrontar su punto de vista personal valorativo con el del sentenciador plasmado en la providencia, controversia ajena por completo a la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación.
Empiécese por decir al respecto que el ad quem, al emprender el análisis del factor subjetivo para negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, argumentación que luego hizo extensiva para, por el mismo factor, también proceder de la misma forma respecto de la prisión domicilia y justificar así el tratamiento intramural, indicó:
“Si bien la procesada no registra antecedentes penales, ello no impide que por la gravedad de la conducta por ella desplegada emerja necesaria la ejecución de la pena impuesta, a fin de hacer efectivas sus funciones de prevención general y especial” (subraya fuera de texto).
No es verdad, por consiguiente, como se sostiene en la demanda, que el fallador no haya tenido en cuenta la ausencia de antecedentes penales de la procesada para negar el mecanismo sustitutivo de la prisión.
Ahora, de la alegada condición de madre cabeza de familia de la implicada se ocupó al estudiar la viabilidad del sustitutivo de la prisión domiciliaria, en los siguientes términos:
“..este criterio jurisprudencial fue modificado a partir de la sentencia de junio 22 de 2011 (rad. 35943…), en la que se precisó que una vez se establezca la condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, es ineludible examinar la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento, sino que adicionalmente (sic) debe analizarse la naturaleza del delito en orden a preservar la integridad física y moral del menor.
En este orden de ideas, no basta alegar la calidad de madre o padre cabeza de familia, entendida no sólo como el vínculo de consanguinidad, sino con la carencia absoluta de los demás miembros del núcleo familiar que por solidaridad asistan en ausencia a la enjuiciada, sino que (sic) es dable realizar un juicio de ponderación de acuerdo a las circunstancias particulares, requisitos legales, antecedentes personales, sociales y de todo orden y atendiendo a los fines de la pena, se muestre como viable la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, circunstancia que como ya se expresó no genera conclusiones favorables para MARÍA VICTORIA ARIAS SALAZAR” (subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior se extrae que el Tribunal, para negar la prisión domiciliaria y en tanto también fue un tema planteado por la defensa en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, no discutió en momento alguno la condición de madre cabeza de familia de la enjuiciada, cuya acreditación objetiva surge a partir de los documentos que según el casacionista fueron ignorados por el juzgador, sino que se basó en que para su reconocimiento es insuficiente esa mera acreditación objetiva, por cuanto igualmente es imperativo, según criterio de la Corte Suprema de Justicia, verificar que el menor no cuenta con una figura sustituta que le dispense protección, cuidado y sustento, aspecto del cual tampoco se ocupa ahora el censor y que por lo mismo, torna absolutamente intrascendente su prédica.
Así las cosas, al tiempo que no es cierto que los elementos de juicio citados por el actor no fueron valorados, su postulación carece de total incidencia para mutar el contenido del fallo por dejar de controvertir sus reales fundamentos en torno al tópico que le genera inconformidad.
Lo mismo debe decirse con respecto a que no fue considerado en tal sentido el hecho de haber aceptado su responsabilidad, cuando se constata el tratamiento privilegiado en la individualización de la pena que ello reportó a la sentenciada.
Las deficiencias anteriores de argumentación, irrumpen como suficientes para no seleccionar la demanda al trámite casacional, acorde con la preceptiva procesal aludida en el exordio de este acápite considerativo.
Para finalizar, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de la procesada MARÍA VICTORIA ARIAS SALAZAR, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARÍA VICTORIA ARIAS SALAZAR, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria