40376(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobada Acta No. 393-  

          Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27)  de  noviembre  de  dos mil trece  (2013)   

VISTOS  

La  Sala  se pronuncia sobre la solicitud de  preclusión  a  favor  de  la  doctora  Luisa  Mariana  Sandoval  Mesa, ex Magistrada del Tribunal Contencioso  Administrativo  de  Boyacá,  formulada por el Señor Fiscal 12 Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia.   

I. HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  9  de  abril  de 2007, la señora Sandra  Milena  Amézquita  Alturo,  interpuso  denuncia penal por el presunto delito de  prevaricato   por   omisión,   contra   la  entonces  Magistrada  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Boyacá, doctora Luisa  Mariana  Sandoval  Mesa, al informar que desde el 8 de  julio  de  2004,  presentó  demanda  de  reparación directa contra la Nación,  INVIAS,  cuyo  reparto  le correspondió a su denunciada, sin que al trámite le  hubiera  impreso  la  celeridad debida, no obstante el tiempo transcurrido desde  su formulación.   

Dentro del respectivo programa metodológico,  la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  acopió,  entre  otros:  (i)  la  calidad  foral  de  la demandada;  (ii)  estadísticas rendidas  por  la  denunciada  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  correspondiente  a  los  años  de  2005, 2006 y 2007; (iii)    constancias   sobre   cese   de  actividades;      (iv)  certificados        de        cierres        extraordinarios,       (v)    entrevistas,    y,   (vi)   distintas  actuaciones  judiciales  adelantas en el proceso de reparación directa.   

II.   AUDIENCIA   DE   PRECLUSION   DE  LA  INSTRUCCION   

1.  El Fiscal  12  Delegado  ante esta colegiatura, de conformidad con la causal contemplada en  el  artículo  332  numeral  4 de la Ley 906 de 2004, atipicidad de la conducta,  demanda su declaratoria.   

La tesis que proclama se sustenta en que, si  bien  desde  la  presentación  de la demanda hasta su admisión por parte de la  investigada  -27 de marzo de 2007-, habían transcurrido 19 meses y 26 días, lo  que  evidencia  desde el punto de vista objetivo, mora en el trámite, lo cierto  es  que,  en  su  actuar  no  concurrió  el  elemento  subjetivo  del  tipo  de  prevaricato  por  omisión  en  cualquiera  de sus cuatro modalidades: retardar,  rehusar, rechazar o denegar un acto propio de sus funciones.   

2.  Para  empezar,  agrega,  no  puede obviarse que los hechos denunciados por la señora Amézquita  datan  del  año 2004, fecha en la cual promovió demanda de reparación directa  contra  la  Nación – INVIAS, empero, la misma fue indebidamente radicada por la  denunciante  ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Caldas,  autoridad  que por  competencia  dispuso  la remisión a su homólogo de Boyacá, el 7 de febrero de  2005;  circunstancia  de particular importancia, por cuanto originó una inicial  demora no imputable a la denunciada.   

3.  De  otro lado,  precisa,   resulta   necesario   tener  en  cuenta  las  actividades  procesales  desarrolladas  por  la  ex  funcionaria  antes del auto admisorio de la demanda,  fechado el 27 de marzo de 2007:   

(i)  El 1 de febrero de 2006, avocó el  conocimiento.   

(ii)  El  24  de  julio  del  mismo año, la  remitió  a los recién creados Juzgados Administrativos, los que la devolvieron  el 10 de octubre siguiente.    

(iii)   El  27  de  febrero  de 2007 se  inadmitió  y  se le concedió a la parte demandante un término de 5 días para  subsanar los defectos, y,   

(iv)   El 27 de marzo del mismo año se  admitió.   

4.  La  propuesta  preclusiva  del  delegado  de  la  Fiscalía General de la Nación, se centra en  señalar   que   conforme  a  los  distintos  elementos  materiales  probatorios  incorporados  al  trámite,  se  logró  establecer  la  ausencia  del  elemento  subjetivo   requerido   en   el   tipo   penal  objeto  de  investigación.  Las  razones:   

(i)  La  tardanza en el impulso oportuno del  expediente,  encuentra plena justificación en la dimensión de la carga laboral  que  soportaba  el  Tribunal  Administrativo  donde  se  desempeñaba la doctora  Sandoval  Mesa, el cual en su  momento ascendió a 3000 expedientes.   

(ii)  La  entrada en operación los juzgados  administrativos,   generó   un   estancamiento   en   las   actividades  de  la  corporación,  por cuanto hubo necesidad de realizar un estudio pormenorizado de  los procesos que se debían remitir.   

(iii) Concurrieron, en el período de retraso  que  se  reclama,  dos  paros  judiciales  debidamente  certificados y un cierre  extraordinario  del  Tribunal por cambio de Secretario. Adicional a ello, y como  ya  lo  anunció en precedencia, la incorrecta enunciación de la cuantía en la  demanda.   

(iv) Las distintas estadísticas incorporadas  al trámite, reflejan ampliamente el número de procesos evacuados.   

Con  el  propósito  de  apuntalar su tesis,  refiere,  cómo  la postura que presenta no se ofrece insular, pues coincide con  la   exhibida  por  el  propio  Consejo  de  Estado,  máxima  autoridad  de  lo  contencioso  administrativo,  cuando  conoció de estos hechos por razón de una  acción de tutela instaurada contra la denunciada.   

          Son  estas  las  razones  por  las  que solicita se atienda en forma  favorable la preclusión de la instrucción que invoca.   

5.            A su turno, el Señor Procurador Primero  Delegado     ante     la     Corte,    indica  que ninguna objeción le comporta la solicitud, pues resulta  evidente que la misma debe prosperar.   

De un lado, se encuentra debidamente probado  el  desempeño laboral de la funcionaria, la buena calificación recibida por su  trabajo,  el  error en la presentación de la demanda y la falta de conciencia y  voluntad  en la realización de la conducta, luego no existe tipicidad subjetiva  de prevaricato por omisión.   

A  lo  dicho,  agrega, le inquieta un único  tema,  el que sin embargo no es constitutivo del dolo típico de omisión que se  reclama,  y  es  el  relacionado con la remisión equívoca del expediente a los  nacientes juzgados administrativos.   

6. Por su parte la  denunciada,   empieza   su   intervención  aclarándole  al  Señor  Procurador  Delegado   el   interrogante   planteado.    Refiere,  que  el  envío  fue  acorde     con     uno    de    los    distintos  criterios que en materia de cuantía de la pretensión y  su     tasación     frente     a     los     perjuicios     morales,              manejaba      el      Consejo     de  Estado para esa fecha.   

Respecto  a  la  mora,    destaca,   que  adicional     a     las     razones    expuestas   y   comprobadas,  resalta un aspecto de suma importancia  a  tener  en  cuenta  y es  que  para el momento en que  tomó   posesión  del  cargo  de  Magistrada  del  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá   (año   2005),  existían  demandas  pendientes del año 2002, lo que  conllevó  su inmediato estudio y represamiento de las  que   iban  llegando.   Para  finalizar  precisa  que,   siempre  trabajó  con  responsabilidad  y  a  conciencia.   

CONSIDERACIONES  

     

I. De la competencia:     

La Sala es competente  para pronunciarse  sobre  los  hechos  puestos a su consideración por el señor Fiscal 12 Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  6°  de  la  Ley  906  de  2004,  en  concordancia con el precepto  constitucional  establecido  en  el  artículo  235,  numeral  4°,  dado que la  conducta  atribuida a la doctora Luisa Mariana Sandoval  Mesa,  se relaciona con el desempeño de sus funciones  como  Magistrada  del  Tribunal  Administrativo de Boyacá, con independencia de  que en la actualidad haya cesado en el ejercicio de ese cargo.   

     

I. Del delito  investigado:     

1. Los hechos denunciados el día 9 de abril  de  2007,  por  la  señora  Sandra  Milena  Amezquita Alturo, contra la doctora  Luisa  Mariana Sandoval Mesa,  apuntan  a  la  demora  imputada  a  la  ex  funcionaria,  en  su  condición de  Magistrada  ante  el  Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la demanda de  reparación  directa  interpuesta  por  la  primera,  los  que se subsumen en el  delito  de  prevaricato  por  omisión, consagrado en el artículo 414 de la Ley  599 del 2000  del Código Penal de 2000:   

El  servidor  público  que  omita, retarde,  rehúse  o  deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de  treinta  y  dos  (32)  a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres  (13.33)  a  setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta  (80) meses.   

2.  A  términos  de  la  norma  transcrita,  incurre  en  la  referida  conducta, todo servidor público que en desarrollo de  las  funciones  que  la Constitución, la ley o el reglamento le hayan asignado,  omita,   retarde,  rehúse  o  deniegue  el  cumplimiento  de  un  acto  que  le  corresponda.   Es decir, que el delito en su aspecto objetivo se estructura  por  el no cumplimiento de un deber legal que es propio e inherente al cargo que  desempeña.   

Interesa  a  la  conducta  punible objeto de  escrutinio,  el  entendimiento  que  la  Corte  le  ha  otorgado a sus distintas  modalidades:   

“La omisión y el retardo no son fenómenos  idénticos,  aunque todo retardo supone una omisión; cuando ocurre aquélla, el  sujeto  no  hizo  lo  que podía y debía hacer; cuando esto acontece, el sujeto  dejó  de  hacer  lo que jurídicamente debió realizar en un momento o período  dados,  aunque  lo  hizo  o  pueda  válidamente hacerlo con posterioridad, más  allá  de  los  límites temporales que le habían sido trazados; en la omisión  el  actor  no cumplió definitivamente con su deber de acción, en el retardo no  ejecutó  el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero  lo  realizó más tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente.  La  omisión  propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el  sujeto  incumplió  su  deber  de  actuar;  el  retardo,  en cambio, comienza al  expirar  el  término dentro del cual debió actuar y perdura mientras no cumpla  con   su   obligación   de   realizar   la   acción   esperada”.1   

A  su turno, en cuanto a la diferencia entre  rehusar y retardar:   

“[…]  Pero  rehusar  y  retardar  no son  fenómenos  idénticos, porque cuando ocurre aquél, el funcionario se resiste a  hacer  lo  que  podía  y  debía  hacer,  es  decir,  niega su deber jurídico;  mientras   que   cuando   éste  acontece,  el  sujeto  deja  de  hacer  lo  que  jurídicamente  debió  realizar  en  un  momento  o  período  dados, aunque lo  hubiera  hecho  o  pudiera  válidamente hacerlo con posterioridad, pero siempre  más  allá  de  los límites temporales que le habían sido trazados. Cuando se  rehúsa,  el  actor  se  sustrae definitivamente a su deber de acción, mientras  que  en  el  retardo  no  ejecuta  el acto esperado y debido dentro del término  previsto  para  ello,  pero  lo  realiza  más  tarde, o está en condiciones de  cumplirlo           extemporáneamente”.2   

3.  El  delito  investigado  es  de aquellos  llamados     tipos     penales     en     blanco3,   por   cuanto   castiga  al  servidor   público   que   omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio  de  sus  funciones,  las  cuales  no  están  incluidas  en  la  norma,  debiendo acudirse a los preceptos  constitucional,  legal o reglamentario que la contengan para darle entendimiento  y contenido al mandato.     

          4.  Ahora  bien,  además, de ese aspecto objetivo que se traduce en  un  comportamiento  omisivo,  resulta  indispensable  que el infractor, esto es,  quien  tenga  el  deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo consciente del  imperativo  que  le  asiste,  en  forma  voluntaria  omita,  retarde,  rehúse o  deniegue  su  cumplimiento,  lo que se traduce en la parte subjetiva del delito,  en el entendido que éste únicamente admite la modalidad dolosa.   

De forma pacífica la Corte ha dicho, que el  dolo     está    conformado    por    dos    componentes,    el    cognitivo-intelectivo, el cual exige tener  conocimiento  o  conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo  y  el  volitivo,  que implica  querer  realizarlos,  por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es  objetivamente típica y quiere su realización.   

     

I. De la solicitud de preclusión:     

1.   Lo  primero  que  la  Sala  ha  de  señalar,  es  que  la  normativa procesal llamada a regular esta actuación, en  total  correspondencia  con  la  senda  escogida  por la Fiscalía General de la  Nación,  es  la  Ley  906  de  2004, vigente en la ciudad de Tunja para el año  2007,   fecha   en   que   acaeció   el   hecho  que  se  cuestiona4.   

2.  Frente  a  la  calidad de magistrada del  Tribunal  Administrativo de Boyacá de la doctora Luisa  Mariana  Sandoval  Mesa  para  la época examinada, es  situación  que  se encuentra debidamente acreditada con la certificación del 7  de  febrero  de  2008  expedida  por  la Dirección Seccional de Administración  Judicial  de  Tunja, en donde da cuenta que ocupa tal cargo desde el 1 de agosto  de    20055,  lo  cual se corrobora con la respectiva acta de posesión ante la  Gobernación de Boyacá.   

3.  La  Fiscalía  General  de la Nación es  competente  para  formular  la solicitud de preclusión, según dispone la Carta  en  sus  artículos  235  numeral  4°,  250  numeral  5°  y  251  numeral 1°,  modificado  por  el  artículo  3°  del Acto Legislativo 06 de 20116;  preceptivas  que  deben  concordarse  con  el  artículo  32  numeral  6°  de  la Ley 906 de  2004.   

En efecto, el artículo 250 Constitucional le  impone  el  deber  de  adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación  de  los  hechos que revistan las características de un delito y  lleguen  a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o  de   oficio,  cuando  medien  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas  indicativas de su posible existencia.   

En  desarrollo  de  esa  atribución,  debe  solicitar  al  juez de conocimiento la preclusión de la investigación, cuando,  según lo dispuesto en la ley, no exista mérito para acusar.   

A  su  turno,  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  06  de  2011, que modificó el artículo 235 numeral 4 Superior, le  asigna  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  la función de juzgar, “previa   acusación   del  Fiscal  General  de  la  Nación,  del  Vicefiscal  General  de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías  ante  la  Corte Suprema de Justicia”, respecto de los  altos  servidores que gocen de fuero constitucional, entre ellos los Magistrados  de Tribunales, con las excepciones previstas en la Constitución.   

Es  por  ello,  que, mediante la Resolución  número  2313  del  19  de junio de 2013, fundado en las preceptivas citadas, el  Señor  Fiscal  General  difirió  el conocimiento de la indagación iniciada en  contra   de   la   doctora   Luisa  Mariana  Sandoval  Mesa  en  el Fiscal 12 de la Unidad Delegada ante esta  Sala,  funcionario  que  acudió a esta audiencia para concretar la solicitud de  precluir           dicho           trámite7.   

4. A su turno, los artículos 331 a 335 de la  Ley  906 de 2004 relativos a la preclusión de la investigación, establecen que  puede  ser  declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a  instancia  de  la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación,  cuando  encuentre  acreditada  una  de  las situaciones contempladas en el canon  332, así:   

“1. Imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal.   

2.  Existencia  de una causal que excluya la  responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

3.     Inexistencia     del     hecho  investigado.   

4.   Atipicidad   del  hecho  investigado.   

5. Ausencia de intervención del imputado en  el hecho investigado.   

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción  de inocencia.   

7. Vencimiento del término máximo previsto  en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”.   

Instituto,  que  igual, procede en cualquier  etapa  del  trámite  cuando  se  verifique  la  ocurrencia  de  los  motivos de  extinción  de  la  acción  penal  indicados en el artículo 77 del estatuto de  procedimiento  o los previstos en el artículo 82 del Código Penal que adiciona  a  los  anteriores el pago, la indemnización integral y la retractación en los  casos previstos en la ley.    

Del caso concreto.  

Ab  initio la Sala  anuncia  que  atenderá  favorablemente la petición de preclusión invocada por  la  Fiscalía  y  coadyuvada por el Señor Procurador.  Las razones pasan a  verse:   

1.  Como viene  de  verse,  la presunta conducta punible de prevaricato por acción, atribuida a  la  ex funcionaria en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de  Boyacá,  se concreta en el retardo en que incurrió para emitir pronunciamiento  respecto  a  la  admisión,  inadmisión  o rechazo de la demanda de reparación  directa, presentada por Sandra Milena Amezquita Alturo.   

2.   Ciertamente,  ninguna  discusión  concurre  teniéndose  como  hecho probado la  condición  de  funcionaria pública que ostentaba la investigada en el cargo de  Magistrada  del  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá  para  los  años  2005 a  20078,  a  quien le fue repartido el referido expediente, como tampoco en  el  retraso  que  se le atribuye, dentro de la órbita propia de su función, en  resolver  sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reparación  directa.   

Ello,  por  cuanto  a  pesar  de  haber sido  radicada  ante  su  Despacho  el día 7 de febrero de 2005, sólo hasta el 27 de  febrero  de  2007  se  adoptó  decisión  de  fondo,  por lo que transcurrieron  –como bien lo precisó la  Fiscalía-    y    tras   descontar   las   interrupciones   que   no   le   son  imputables9,  19  meses  y 26 días, lapso que supera ampliamente los términos  establecidos  por  la ley, como quiera que conforme al artículo 124 del Código  de           Procedimiento           Civil10 (precepto al que se acude por  remisión)   contaba   con   un   término   de  diez  días  para  adoptar  tal  determinación11   

.  Luego  el  tipo  objetivo  del  delito de  prevaricato por omisión se encuentra plenamente satisfecho.   

Empero,  la jurisprudencia de la Corte ya ha  advertido  de  manera  reiterada  que  la mera constatación del simple paso del  tiempo  no  es  elemento  suficiente  para  configurar su existencia12.  En uno de  tales                 planteamientos13 afirmó:   

“3. Debe reconocer la Sala la desafortunada  realidad  que agobia a la mayoría de los despachos judiciales en el país, cuya  considerable   carga  laboral,  generada  por  el  volumen  de  expedientes  que  simultáneamente  deben  atender,  suele  llevar  en  muchos  casos a un visible  divorcio  entre  los  precisos  y  limitados  términos  que la ley señala para  resolver  los  asuntos  y  el  tiempo de que realmente disponen los funcionarios  judiciales para cumplir tal cometido.   

Por eso, al decidir sobre la responsabilidad  penal  ante  una  concreta  situación  de mora es necesario examinar si el juez  estuvo  o  no en condiciones de cumplir dentro del término legal la obligación  de  decidir,  sin  dejar  de  lado  las  exigencias propias de una actividad que  requiere  dedicación plena, vocación de servicio, atento y ponderado examen de  situaciones   jurídicas   muchas   veces   complejas,   observancia  del  orden  sistemático  de  las  decisiones de acuerdo con la fecha de entrada al despacho  de               los               expedientes,              etc.”        

3.  Ahora bien,  como  el  comportamiento  investigado  solo  admite  la  modalidad dolosa, ha de  examinarse  su  concurrencia,  pues de resultar negativo deviene el fenómeno de  la  atipicidad,  a  tono  con  las tesis reclamadas por los intervinientes en la  audiencia respectiva.   

Como ya se destacó con anterioridad, el dolo  en  sede  de  tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento   de   los   hechos   y  la  voluntad de su realización;  advirtiendo  la  Sala,  que no obra en la foliatura prueba indicativa acerca del  querer  de la investigada dirigido a incumplir con sus deberes oficiales, frente  a  los  cuales,  valga  decir,  y dadas sus calidades personales y profesionales  conocía su existencia.   

4.  Necesario  es  evocar,    como    lo   tiene   dicho   la   Corte14,  que el juicio de tipicidad  en  esta  clase  de  conductas,  “comporta establecer  primero  cuál  norma  asigna  al  sujeto  la  función  y  el  término para su  cumplimiento  y,  luego,  verificar  si  conociendo  el precepto, el funcionario  omitió,  rehusó,  retardó  o  denegó  deliberadamente  el  acto propio de la  función   y,   finalmente,   si   el   comportamiento   se   encuentra   o   no  justificado15”.   

En  efecto,  de  conformidad  con el Código  Contencioso    Administrativo    vigente   -Decreto   01   de   198416-  normativa  que   le  era  perfectamente  conocida,  la  investigada  en  su  condición  de  Magistrada  del  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá, tenía plena competencia  para  examinar  la  viabilidad de la demanda de reparación directa, impetrada a  través  de  apoderado  por la señora Sandra Milena Amézquita Alturo, trámite  dentro   del   cual   contaba   con  un  término  de  diez  días  –una  vez  el  expediente  ingresara al  Despacho- para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo.   

De   manera  que,  el  debate,  radica  en  determinar  si el comportamiento omisivo, respecto del verbo rector, retardar el  debido  pronunciamiento  fue o no ejecutado con dolo, en el entendido de dirigir  su voluntad hacia ese fin.   

La Corte advierte, que la Fiscalía cumplió  con  la  carga  debida  en  esta  sede,  en cuanto a documentar a través de las  estadísticas  correspondientes  la  exorbitante  carga  laboral, congestión de  procesos  y  cúmulo  de  actuaciones  que  soportaba  el despacho a cargo de la  investigada  desde  el  año  2005, fecha en que el trámite arribó al Tribunal  Administrativo  de  Boyacá,  así  como  la  producción  laboral que mes a mes  satisfizo.   

Igual,  y es situación que la Sala no puede  soslayar,   el   estancamiento  inmemorable  que  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  soporta,  y más aún, cuando no habían entrado en vigencia los  juzgados  administrativos  que  corresponde  a parte del período de mora que se  examina.   

De ahí, que las estadísticas constituyen un  baluarte  de  gran  trascendencia  en la labor del juez penal frente a este tipo  penal,  y en aras de establecer si la omisión fue consciente y voluntaria, o si  por  el  contrario,  el  volumen de trabajo le impidió atender con la prontitud  debida  el  estudio  de  la  demanda  de  reparación  directa instaurada por la  señora Sandra Milena Amezquita Alturo.   

5.  El  expediente  enseña  con  absoluta  claridad,  en  tesis planteada por la Fiscalía, que los  actos  omisivos  que se le enrostran a la investigada tuvieron un único origen:  la excesiva carga laboral del despacho a su cargo.   

Esta  puntual y concluyente circunstancia es  reseñada  con suficiencia por todos los sujetos procesales intervinientes en la  audiencia,  a  tal  punto  que  la  investigada destaca, que al momento de tomar  posesión        del        cargo        -200517-  tenía asignado un número  de  procesos  que  alcanzaba  los  3.000, de los cuales, en su mayoría, habían  sido  recibidos  en el año 2002, luego, tal evento, infiere la Sala, forzaba su  estudio y pronunciamiento prevalente.   

          Dicho  de  otra  manera,  convergía  en  el  despacho  a  su cargo,  represamiento por casi tres años.   

Y como si lo anterior resultara insuficiente,  la   entrada   en  vigencia  de  los  jueces  administrativos,  conminó  a  los  integrantes  del  Tribunal  a  efectuar  un  estudio  minucioso  de  los mismos,  especialmente  lo relacionado con la cuantía a fin de establecer su remisión a  tales  dependencias,  tan  cierto  resulta ello, que en una primera decisión se  consideró  que  el  Tribunal  no era competente y se les remitió la actuación  que concita la atención de la Sala.   

Por manera que, la gestión realizada por la  investigada,  plasmada  en los cuadros estadísticos aportados por la Fiscalía,  reflejan,  tanto  el  cúmulo  de  procesos y diligencias judiciales tramitadas,  así  como la complejidad y variedad de los distintos asuntos; deviene evidente,  entonces,  la congestión reinante, de la mano con el alto número de decisiones  que  se  adoptaron  durante  el  período  que  se  reclama, lo que evidencia el  estricto cumplimiento de sus deberes legales.   

Lo  dicho,  lejos  de  soportar una acción  dolosa  encaminada  a sustraerse o desconocer voluntariamente los efectos que la  normatividad  le  imponía  observar  durante  el  trámite del asunto objeto de  escrutinio,  reflejan  un  querer encaminado a satisfacer el cumplimiento de sus  obligaciones  legales,  concurriendo  circunstancias  externas  que le impedían  atender  en  el  término  establecido  y  con  la  celeridad  reclamada  por la  administración de justicia los asuntos a su cargo.   

Como  viene de verse, las cifras hablan por  sí  solas,  y  es  situación que no requiriere mayores elucubraciones, que tan  descomunal  carga  impide  al  funcionario  judicial  despachar con la prontitud  debida  los  procesos encomendados.  Ello, ciertamente, no significa que el  usuario  de  la  administración  de  justicia  tenga  que  permanecer  inerme y  soportar  sin  más  tal  atraso,  pues  le  compete al Estado realizar ingentes  esfuerzos  para brindar una solución efectiva a tal problemática, sin embargo,  el    retraso    en    estas    condiciones    no   puede   ser   imputable   al  investigado.   

Respecto al tema de la mora en las labores a  cargo  de  los funcionarios judiciales, la Sala evoca su pensamiento de antaño,  el   cual  resulta  plenamente  válido  en  los  actuales  momentos18:   

“…En un país como el nuestro, donde la  congestión  de los despachos es la regla, y la descongestión es la excepción,  el   carácter  doloso  de  la  conducta  no  puede  ser  afirmado  sin  indagar  previamente  por aspectos como la carga laboral, la complejidad de los asuntos a  cargo  del  funcionario, las labores cumplidas durante el periodo de omisión, y  el  personal a su disposición, pues solo a través del conocimiento y análisis  de  estos  concretos  aspectos puede inferirse si el servidor público estuvo en  condiciones   de   actuar   y   si   al   dejar   de   hacerlo  obró  en  forma  maliciosa”.   

6.   Razonable,  entonces,  se  impone  colegir que al no existir en el trámite ningún elemento  que  permita  inferir  que el retraso en el proferimiento de la decisión que se  le  reclama a la investigada haya estado motivada por el propósito consciente y  voluntario,  de  desatender  sus deberes funcionales, y que, contrario sensu, el  incumplimiento  obedeció  a la carga laboral que soportaba para la fecha, se ha  de  declarar  la atipicidad de la conducta investigada por ausencia del elemento  subjetivo referido al dolo.   

De  tal  manera  que resultan de recibo las  manifestaciones  que  en ese sentido elevaron los intervinientes en la audiencia  oral  de  preclusión de la instrucción invocada por la Fiscalía General de la  Nación  a  través  del  Señor  Fiscal  12  Delegado  ante la Corte Suprema de  Justicia.   

7. Del mismo modo,  de  conformidad  con el artículo 334 ibídem y una vez en firme esta decisión,  se  cesará  con  efectos  de  cosa juzgada la persecución penal adelantada por  razón de los presentes hechos.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-    PRECLUIR    la  indagación  que  la Fiscalía General de la Nación adelanta en  contra  de  la  ex  Magistrada  del  Tribunal Administrativo de Boyacá, doctora  Luisa  Mariana  Sandoval Mesa  y,  en consecuencia, CESAR con  efectos  de  cosa  juzgada  la  acción penal promovida en contra de la aforada,  mediante    denuncia    formulada    por    el   delito   de   prevaricato   por  omisión.   

Segundo.- NOTIFICAR  en  estrados  esta  decisión  y  ADVERTIR que contra ella procede el recurso de reposición. Y,   

Tercero.-    ARCHIVAR    la actuación al quedar en firme esta providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  C.S.J., auto de 19 de junio de 1984.   

2  C.S.J.  Segunda  Instancia  19912,  sentencia  de 26 de noviembre de 2003. En el  mismo   sentido,   única   Instancia   26243,   auto   del  27  de  octubre  de  2008.   

3 Cfr.  fallo de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 19389.   

4  “Artículo  530. Selección de distritos judiciales. (…) Una segunda etapa a  partir  del  1  de  enero  de  2006  incluirá  a  los  distritos  judiciales de  Bucaramanga,  Buga,  Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.”   

5 Cfr.  folio 3 cuaderno de anexos 1.   

6  Expedido el del 24 de noviembre de 2011.   

7 Cfr.  folio 25 cuaderno original 1.   

8  A  folio  13  del  cuaderno  de  anexos  1, obra copia del Acuerdo No. PSAA12-9160,  emanado  de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, de  fecha  23  de enero de 2012, por cuyo medio se conforma la lista para proveer la  vacante   definitiva   del   cargo   de   Magistrado  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Boyacá,  que  ocupaba  la  doctora  Luisa  Mariana Sandoval  Mesa.   

9 Los  mismos  hacen referencia a dos paros judiciales; cierre por cambio de Secretario  y  el  tiempo  que  transcurrió  por  virtud  de  la  remisión  a los juzgados  administrativos.   

10  “Modificado  por la Ley 794 de 2003, artículo 16.  Términos para dictar  las  resoluciones  judiciales.   Los  jueces  deberán  dictar los autos de  sustanciación  en  el  término de tres (3) días, los interlocutorios en el de  diez  (10)  y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el  expediente pase al despacho para tal fin.”   

11     La  Sala  destaca que de conformidad con el ARTICULO 267 del  Decreto  01  de  1984. ASPECTOS NO REGULADOS. “En los aspectos no contemplados  en  este  Código  se  seguirá  el Código de Procedimiento Civil en lo que sea  compatible  con  la  naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a  la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.   

12  Entre  otras,  auto  de 19 de noviembre de 2002, radicado 16838; sentencia de 16  de  noviembre  de  2003,  radicado  19912;  auto de 13 de julio de 2005 radicado  20929;  de 21 de febrero de 2007 radicado 24053; de 13 de junio de 2007 radicado  27056.   

13  Sentencia de 16 de noviembre de 2003, radicado 19912.   

14  Cfr.  sentencia  de  segunda  instancia,  radicación  20648,  2  de  octubre de  2003.   

15  Cfr.  sentencia  de  segunda  instancia,  radicación 28428, 17 de septiembre de  2008.   

16  Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.   

17 La  Sala  destaca,  que  conforme  a  la  estadística  correspondiente  al  último  período  del  año  2005,  esto  es  el  primero  a su cargo una vez arribó al  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá, se registraron las siguiente existencias:  1.  Simple  nulidad:  45;  2.  Nulidad  y restablecimiento del derecho: 1981; 3.  Reparación  directa: 203; 4. Controversia sobre contratos: 36; 5. Otros: 11; 6.  Ejecutivos:   37; 7. Jurisdicción coactiva: 27; 8. De cumplimiento: 12; 9.  De  grupo:  2;  13.  Populares:  106;  10.  conciliación extrajudicial: 75; 11.  Jurisdicción  coactiva:  27.     Para  un  gran  total  de 2.562  expediente a su cargo.   

18  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicación  23914,  del 29 de septiembre de  2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *