40302(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 302  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano Joel Chaustre Gómez.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 2989 del 28 de  noviembre  de 2011 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de extradición, la captura del ciudadano Joel Chaustre  Gómez  para  efectos de que comparezca en ese país a juicio de conformidad con  la  acusación  sustitutiva  No.  11-20552-CR-GRAHAM  (s)(s)  dictada  el  10 de  noviembre  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

2.  Con  base  en  dicho  requerimiento,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 12 de  diciembre  de  2011  la  captura del citado ciudadano, determinación que le fue  notificada  el  día  11 de septiembre de 2012 cuando se produjo la aprehensión  material   de   quien   se   identificó   con   la   CC   No.   88.210.221   de  Cúcuta.   

3. Remitidas las diligencias ante la Corte, el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Verbal No.2602 del 8 de noviembre de 2012  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano Joel Chaustre Gómez  identificado  con  la  Cédula  de  ciudadanía No.88.210.221, adjuntando en ese  propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo a dicha  petición  rendida  por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la Florida, en la cual precisa los hechos materia de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del  poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta  del  estado  del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano  solicitado  y  explica  el trámite surtido para obtener la documentación anexa  en calidad de prueba a esta solicitud y su contenido.   

3.2.  Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso, esto es, de las secciones 981, 982,  1956,  1957 y 3282 del Título 18, así como de las secciones 812, 853, 959, 960  y  963  del Título 21 y sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados  Unidos.   

3.3.   Acusación  sustitutiva  del  10  de  noviembre  de  2011  proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  La  Florida, a través de la cual se formula a Joel  Chaustre Gómez, estos cargos:   

“Comenzando en o alrededor de enero de 2007,  la  fecha  exacta  siendo  desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta la  fecha  en  que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de  Miami-Dade  y  Broward, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los  acusados,   JOEL  CHAUSTRE  GÓMEZ,  alias  Joel  Chaustre”…a  sabiendaas  e  intencionalmente  se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a una acuerdo  entre  si  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos para el Gran Jurado para…  Realizar   a   sabiendas  una  transacción  financiera  afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes  de  una actividad ilícita especificada y sabiendo que la propiedad implicada en  la  transacción  financiera  representaba  las  ganancias procedentes de algún  tipo  de  actividad  ilícita”…  Participar  a sabiendas en una transacción  financiera  afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  con propiedad  derivada  de  forma  delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de una  actividad ilícita especificada…”   

3.4.  Orden  de arresto expedida en contra de  Joel  Chaustre Gómez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Distrito Sur de la Florida.   

3.5. Declaración rendida por Kevin M. Hannon,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas en Miami,  Florida,  donde  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de la investigación  adelantada  en  contra  del  solicitado  y otros. Señala los antecedentes de la  misma,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se  obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización del requerido, y   

3.6. Fotocopia de la tarjeta alfabética de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente  a  la  cédula de  ciudadanía   No.   88.210.221  expedida  a  nombre  de  Joel  Chaustre  Gómez.   

4.  Obtenido  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que, “a la  luz  de  lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”, se envió el  asunto  a  esta  Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho  con  oficio del pasado 19 de noviembre para efectos de rendir el concepto que en  estos asuntos concierne a la Corte.   

5. Otorgado poder a una defensora para que lo  asistiera,  se  surtió  el  respectivo  traslado  en  orden  a  la petición de  pruebas,  recibiéndose en este sentido memorial por dicho sujeto, cuya negativa  a  su  práctica  decidió  la  Corte  mediante  auto  calendado  el 30 de abril  anterior,  en  decisión  mantenida  por  la  Sala  al  rechazar  la reposición  intentada, a través de auto del 5 de junio posterior.   

6. Corrido traslado para presentar alegatos de  fondo,  se recibieron sendos escritos por parte de la defensora y del Ministerio  Público.   

6.1. Para la apoderada del ciudadano reclamado  en  extradición,  en  primer  término,  dados los hechos que comprometerían a  Chaustre  Gómez,  el  delito  de  lavado  de  activos  imputado  habría tenido  ocurrencia  dentro  del  territorio de Colombia, por lo cual no sería viable la  extradición,  dado que consistiría en transferir divisas de una casa de cambio  de  Bogotá  a  Cúcuta, supuesto que en todo caso tampoco podría comprometer a  aquél,  demostrado  como  está  que  la  casa de cambio que le pertenecía fue  cerrada en 2008 y los hechos se reputan acaecidos en 2010.   

De otra parte, insiste en que la persona a que  aluden  las  autoridades extranjeras no puede ser su representado, pues ya se ha  dejado  en  claro  que  Joel Chaustre Gómez es un pastor de la iglesia y de sus  actividades  dan cuenta más de 150 feligreses, conforme se aportó como pruebas  y  ahora  allega nuevos documentos en ese mismo sentido, todo lo cual le permite  sostener   que   habría   un   error   sobre   la   identidad   de  la  persona  solicitada.   

Solicita,  bajo  estos  supuestos,  que  el  concepto sea negativo a la extradición demandada.   

Contrario  a  lo  anterior,  para  la señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  Casación, en este caso se colman plenamente  los  supuestos  para  que  se emita concepto favorable a la extradición de Joel  Chaustre   Gómez,  como  quiera  que  el  soporte  documental  cumple  con  los  requisitos  de  validez,  autenticidad  y  traducción  previstos  en la ley, no  existiendo  dubitación  en  torno  a  la  identidad de la persona pedida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  concurriendo sin duda el  principio   de   doble   incriminación,  siendo  por  demás  equivalentes  las  decisiones acusatorias en uno y otro contexto.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En  términos  del  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de los colombianos por nacimiento se  concederá  por  delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación  penal  colombiana;  que  no sean de naturaleza política, ni hayan  sido  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1  de  1997,  siendo  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos  de hecho.   

En  esa  medida no hay en este asunto ningún  elemento  que  permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición. En efecto:   

En  primer término los punibles imputados de  concierto  para  delinquir  con  fines de lavado de activos y lavado de activos,  son  ilícitos  comunes  que  en  consecuencia  excluyen  cualquier connotación  política  y  que  dadas  las  circunstancias  temporales  en que se ejecutó la  conducta  imputada  por  las  autoridades  extranjeras  al requerido, ocurrieron  desde  el  año  2007 hasta el 2011, luego esto significa que los hechos por los  cuales  se  demanda  la entrega del nacional son posteriores al Acto Legislativo  No. 1 de 1997.   

Así es evidente que por la naturaleza de los  hechos  imputados  y  las  circunstancias en que estos se cometieron también lo  fueron  en  territorio  extranjero, pues para su comisión medió el acuerdo con  diversas  personas dentro y fuera del país para la comisión delictiva, además  de   dineros   provenientes   del   extranjero  de  dichas  actividades  que  se  introdujeron al país.   

2.  Ahora,  en  ese  contexto  y  dado que el  Ministerio  de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal por no existir convenio  aplicable  al  caso,  la  Corte procederá con fundamento en el citado artículo  502  de  la  ley  906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se  hayan observado, así:   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 2989 del 28  de  noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano Joel Chaustre Gómez, la cual formalizó  con la Nota Verbal 2602 del 8 de noviembre de 2012.   

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación  sustitutiva  No. 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  autenticada  por  el  secretario  de dicha oficina judicial; en ella se acusa al  requerido  por  la  comisión  de  los  delitos  de concierto para lavar activos  provenientes  de  actividades  de  narcotráfico y el propio delito de lavado de  activos y se citan las épocas en las que tal acto fue ejecutado.   

De   igual   manera,   se  allegó  con  la  documentación  la  orden de arresto de Joel Chaustre Gómez, que fuera expedida  en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.   

En  las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Chaustre  Gómez,  de  quien  se  afirma es ciudadano colombiano,  nacido  el  2  de  abril  de  1974  y  es portador de la cédula No. 88.210.221,  acompañándose  a  propósito  la  tarjeta  alfabética  a  ella perteneciente.   

También  se  anexa  la  trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito  Judicial  Sur de la Florida quien expresa que las mismas se encontraban vigentes  para   la  época  de  comisión  del  delito  y  de  proferida  la  acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron   las  declaraciones  juradas rendidas por el citado funcionario y por Kevin M. Hannon,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas, quienes en su  orden  explican  el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan  las  disposiciones  del  caso,  hacen  un  relato circunstanciado de los hechos,  refieren  los  pormenores  de la investigación y reseñan las evidencias en las  que se sustenta la acusación.   

Ahora  bien,  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en  su  condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  la  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos, Hillary Rodham Clinton certificó que a la documentación anexa  le  hizo  fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera  suscrito  por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick  O.  Hatchett, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Adriana  Ahmad  Serna  vicecónsul  de  Colombia en Washington D.C., respecto de quien el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones,  mientras  la  oficina  de  legalizaciones  del  mismo  Ministerio  dio  su visto  bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y eficaz para el trámite de extradición de Joel Chastre Gómez por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

4. Plena identidad del solicitado  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional   con   fines  de  extradición  de  Joel  Chaustre  Gómez   y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 2 de abril de 1974 en  la  ciudad  de  Cúcuta  y  su  cédula  de  ciudadanía  corresponde al número  88.210.221.   

La   persona   aprehendida   con  fines  de  extradición,  acorde  con la orden dada por el Fiscal General de la Nación, se  identificó  con  dicho número de documento y refirió como sus datos generales  aquéllos   que   corresponden   a   los   de   quien   ha   sido  reclamado  en  extradición.   

Y,  aun  cuando la apoderada de Joel Chaustre  Gómez  se  ha  mostrado  inconforme  con  el  hecho  de que su representado sea  responsable  de  los  delitos que le imputan las autoridades que lo solicitan en  extradición,  no  ha  expresado  desacuerdo  con  el  hecho  de  que  se trata,  justamente,  de  la  persona  a la que alude la acusación, pudiéndose en estas  condiciones  concluir que sobre el particular no existe incertidumbre alguna, al  margen  de  que,  como  con  insistencia  lo  ha  advertido  la defensora, logre  demostrar  ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos que su asistido  no  es  responsable  de  las  delincuencias que se le atribuyen, pese a la plena  identidad acá constatada.   

5.   Principio   de   doble  incriminación   

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Los delitos imputados, conforme se advirtió,  comprenden  la  actividad  de concertarse con otras personas, dentro y fuera del  país,   para   cometer   delitos   de   lavado   de  activos  provenientes  del  narcotráfico, así como el efectivo lavado de esos emolumentos.   

Siendo ello así, para la Sala es evidente que  concurren  en  dichas  imputaciones  los  delitos  de concierto para delinquir y  lavado   de   activos   de  acuerdo  con  la  siguiente  normativa  del  Código  Penal:   

“Artículo   340.   modificado   por  los  artículos  8°  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121  de  2006.  Concierto  Para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el concierto sea para cometer delitos  de…    tráfico    de    drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  psicotrópicas…  lavado  de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La pena privativa de la libertad se aumentará  en  la  mitad  para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo   323,   modificado por los artículos 14 de la Ley 890 del 2004, 17 de la  Ley  1121  del  2006  y  42  de  la Ley 1453 del 2011.  Lavado    de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie  o  administre  bienes que tengan su  origen  mediato  o  inmediato  en actividades de… tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancia  psicotrópicas…  delitos  contra  el  sistema  financiero…  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa sola conducta en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descdritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El lavado de activos será punible aun cuando  las  actividades  de  que  provienen  los  bienes,  o  los  actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las  penas previstas en el presente artículo  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad cuando para la realización de  las  conductas  se  efectuaren  operaciones  de cambio o comercio exterior, o se  introdujeren mercancías al territorio nacional”.   

En  consecuencia, los hechos constitutivos de  estas  delincuencias  en la acusación dictada en contra de Joel Chaustre Gómez  implican  la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, dentro  y  fuera  del  país,  así  como  el  lavado  de dinero igualmente por fuera de  nuestro  territorio,  con  lo  cual se deja desvirtuado el alegato en torno a la  concurrencia  de  la  conducta imputada exclusivamente dentro de los límites de  la  frontera patria, en este caso para cometer delitos de lavado de activos y el  propio  lavado  de  activos,  con  una  sanción  superior  al  rango mínimo en  comento,  todo lo cual hace evidente el cumplimiento del requisito referido a la  doble incriminación   

6. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación  regulada  en nuestro derecho procesal interno, toda vez que, como lo  tiene  dicho  de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos satisface esta  condición,   habida   cuenta   que  contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se  basa  en  las  pruebas  allegadas  a la investigación y tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de los Estados Unidos contra Joel Chaustre Gómez contempla así los  requisitos  formales  de  la  acusación previstos en el artículo 337 de la Ley  906  de  2004,  porque  en  aquella  se consignan las circunstancias temporales,  modales  y  de  lugar  en  que  se  ejecutó  la  conducta  ilícita  objeto  de  imputación,  su  descripción  típica  y las normas sustanciales aplicables al  caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.   

7.  Verificado  por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  Joel  Chaustre  Gómez  por los hechos  relativos  al  concierto  para  cometer delitos de lavado de activos y lavado de  activos.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que  el  Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  Estado requirente castiga con la muerte el injusto que motiva  la  extradición,  la  entrega  se  hará bajo la condición de que tal pena sea  conmutada,  en  orden  a  lo  contemplado  en  el  artículo  494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe,  además,  condicionar la  entrega  de  Joel  Chaustre  Gómez  a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones,  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular: tener acceso a un proceso público  sin   dilaciones   injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  cuente  con  un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el  Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad, garantiza su protección, su  honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional  que  a  ese  núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

Esto   en   cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Satisfechos  en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  Joel  Chaustre  Gómez,  para  que  responda  por     los  cargos  que  le  han  sido  imputados  en  la acusación  sustitutiva  No. 11-20552-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley,            

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO      E.     MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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