40286(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

            LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

Aprobado Acta No. 131  

Bogotá,   D.C.,   treinta   (3   0) de abril de dos mil trece (2013).  

VISTOS  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la  Ley  1453  de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderado y  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  para  que  se de el trámite  simplificado,  procede  la  Sala  a  emitir  concepto  acerca de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  de  la  República  Dominicana  ROQUE FÉLIX GENAO  GIRALDO  presentada  por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

    

1. El Gobierno de los Estados de Unidos  de  América,  a  través  de  su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2211  del  18  de  septiembre  de  2012, solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano  dominicano  ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO,  quien  se identifica con la cédula dominicana No. 031-0476630-2, requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.     

    

1. En atención a dicha solicitud, el  Fiscal  General  de  la  Nación  mediante  resolución  del  25  de  septiembre  siguiente  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición,  la cual se hizo  efectiva  en  la  misma  fecha por miembros de la Policía Nacional en el Puente  Aéreo   ubicado   sobre  la  avenida  el  Dorado  No.106-28  de  la  ciudad  de  Bogotá.     

    

1. Mediante Nota Verbal No.2644 del 6  de  noviembre  de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la  solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida  y legalizada.     

Es  necesario  señalar,  que  en dicha Nota  Verbal se hacen las siguientes precisiones:   

“El gran jurado  acusó  a Roque Félix Genao Giraldo bajo el  nombre de “Roky Felix Genao  Giraldo”  en  lugar  de  su  nombre  correcto y completo de Roque Félix Genao  Giraldo.  Esto  no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados  Unidos.  Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Roque Félix Genao  Giraldo  fuera  dictado  bajo  el  nombre  de  “Roky Felix Genao Giraldo” no  afecta  la  validez  de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según  la  ley  de los Estados Unidos, el  nombre del fugitivo puede corregirse en  dichos  documentos  en  cualquier momento, incluso después de su extradición a  los   Estados   Unidos.  La  solicitud  de  detención  provisional  referenció  debidamente  el  nombre  correcto  de  Roque Félix Genao Giraldo”.   

“La versión en español de la acusación  sustitutiva  inadvertidamente  omitió  incluir  referencia  al Título 21 en el  párrafo  9  de  la pena de decomiso, pero el Título está citado correctamente  al  final de la sección de la pena de decomiso en la página 5 de la acusación  sustitutiva.   Este   Título   está   descrito  apropiadamente  en  esta  nota  diplomática.”   

4.   Así  mismo  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, a  través  de  comunicado OFI12-0021015-OAI-1100 de noviembre 16 de 2012, envió a  esta  Corporación  el  expediente  relacionado con el trámite de extradición,  señalando,   que  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.   

5.   El 12 de  diciembre  siguiente,  esta  Sala reconoció personería para actuar al defensor  de  confianza designado para este trámite de extradición y corrió el traslado  común  de  que  trata  el  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004 para que los  intervinientes    solicitaran   las   pruebas   que   consideraran   necesarias.   

Para sustentar la reclamación se aportaron  los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:   

5.1. Nota Verbal No.  2211  de  18  de  septiembre  de  2012  por  medio  de  la  cual se solicitó la  detención  provisional con fines de extradición de ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO,  por  cuanto  es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de  narcóticos  (folios 24 a 27 carpeta anexa).   

5.2.   Nota  Verbal  No.  2644  del 6 de noviembre de 2012, por cuyo medio la Embajada de los  Estados   Unidos   formalizó   la   petición   de  extradición  (folios       43       a      48      carpeta      anexa).   

5.3.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  No. S1 12 Cr.098  proferida el 27 de agosto de  2012  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur del  Estado  de  Nueva  York  (folios  111  a  114 carpeta  anexa).   

5.4. Transcripción    de    las   disposiciones   penales   sustantivas  supuestamente  transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas  punibles  a  él  atribuidas (folios 102 a 109 carpeta  anexa).   

5.5.  Orden de  arresto  contra  ROKY  (sic)  FÉLIX  GENAO  GIRALDO  emitida  por  la Corte del  Distrito  Sur  del  Estado  de  Nueva York (folios 116  carpeta anexa).   

5.6   Declaración       jurada       rendida      por      Glen      Kopp,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Sur  del  Estado de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido    por    el    Gran    Jurado, para dictar la acusación, concreta los  cargos    formulados    contra    ROQUE    FÉLIX    GENAO   GIRALDO,  describe  los hechos que dieron lugar a  la  petición de extradición, precisa los elementos integrantes de cada delito,  y   la  acusación  formal  en  la  cual  se  imputan  infracciones  penales  al  solicitado.   

Señala que los hechos tuvieron lugar desde  el  año  2011  al  18 de julio de 2012, concluyendo  que  al acusado le fueron imputados formalmente cargos  dentro  del  periodo  requerido  de  cinco  años  que  ordena  la  ley;  que la  acusación  de reemplazo fue radicada el 31 de julio de 2012 por consiguiente el  encausamiento  de  los  acusados  por  los  cargos  que se presentan  no  está prohibido por la ley que rige  el  plazo  de  prescripción  (folios 93 a 99 carpeta  anexa).   

5.7     Declaración    jurada    de  Bryan     Silvestro,  agente   especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas de los Estados Unidos,  por  cuyo  medio  informa  los  pormenores  de la indagación en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición,  suministra   información  adicional  acerca  de  la  investigación,  las  actividades,  la  forma  de  operar  de  la  organización  criminal,  un  resumen  de  las  pruebas contra el solicitado y la identidad del  acusado  (folios  118 a 124 carpeta anexa).   

Además  allegaron  copia  de  la  orden de  captura  con  fines  de  extradición y el informe que  da  cuenta  de  las  circunstancias  en  que  se hizo  efectiva   la   misma   (folios   1   a  17  carpeta  anexa).   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

6. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante oficio No.2674 del 8 de noviembre de 2012,  remitió  el  trámite  de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho,  señalando  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso en mención, es  procedente    obrar    de    conformidad    con    el    ordenamiento   procesal  colombiano.   

7.    El  16   de  noviembre  siguiente,  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho  envió  a  esta  Sala  las  diligencias,   al   considerarlas   completas   y   adjuntó   copia  del  concepto emitido por su homólogo  de Relaciones Exteriores.   

8.  El 12 de  diciembre  de  2012,  esta Sala reconoció personería al apoderado de confianza  designado  por  el  requerido  en  extradición ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO, para  actuar   dentro   de   este   trámite   y   ordenó  correr  el traslado común  de   que  trata  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  los  intervinientes solicitaran pruebas.   

9. El 14 de enero  de  2013  el  requerido  ROQUE  FÉLIX GENAO GIRALDO,  coadyuvado  por  su  defensor,  renunció   a   términos   y  al  procedimiento  ordinario  del  trámite  de  extradición,     tras    manifestar   “su   voluntad   de   acogerse  al  procedimiento          de         Extradición  simplificada”,  consagrada  en el art.500 de la Ley  906  de  2004, modificado por el art.70 de la Ley 1453  de 2011”.   

10.  Con  este  propósito,    mediante  proveído  de   24   de   enero  de  2013,  la  Corte  procedió a correr traslado  al  Ministerio  Público  de  la  solicitud de emitir  concepto  bajo los ritos de la extradición    simplificada   prevista   en   el  artículo 70 de la Ley 1453  del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor.   

11. El Ministerio  Público    coadyuvó  igualmente     tal     solicitud,    al  verificar el  cumplimiento  de  las garantías fundamentales a favor  del     requerido.  Concluye    que   el  solicitado  declaró  su  voluntad  de manera libre, espontánea, sin apremio o  vicio  del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado de las  consecuencias  de la renuncia al trámite   ordinario   previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  por parte de su  defensor.   

Precisa  que  con  base en la documentación  allegada  se puede establecer que en el presente caso, se cumplen los requisitos  contemplados  en  el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de  acuerdo  con  los  hechos  a  que  se  contrae  la solicitud, ROQUE FÉLIX GENAO  GIRALDO  es  pedido  para que responda por conductas punibles ocurridas desde el  año  2011,  es  decir,  con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo  No.1 de 1997, que contempló la figura de la extradición.   

Concluye  además,  que  tales  conductas no  tienen  la  connotación  de  delitos  políticos, pues se le imputan cargos por  delitos  federales  de  narcóticos,  que  también  están  contemplados  en la  legislación colombiana, en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  coadyuva  la  correspondiente petición por cuanto se cumplen  los  requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  de extradición  simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  acerca  de  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.   

De  conformidad  con  el artículo    35    de   la   Constitución  Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01  de  1997),  y  el  artículo 490 del Código    de   Procedimiento   Penal   (Ley   906   de   2004),   la  extradición      se      concederá,     solicitará     u  ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos    y,    a   falta   de   éstos, conforme las disposiciones legales.    

Acerca  de  la  extradición  simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  dispuso que el  artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal,  tendría  un  quinto  inciso  cuyo  contenido  es  del  siguiente tenor:   

“Parágrafo    1º.    Extradición  Simplificada.  La  persona  requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor  y  del  Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto  en  este  artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  de  plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro  de  los  veinte  (20)  días  siguientes  si  se  cumplen  los presupuestos para  hacerlo.   

“Parágrafo  2º.  Esta  misma  facultad  opera   respecto  al  trámite  de  extradición  previsto  en  la  Ley  600  de  2000”.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del  requerimiento  impetrado  por  el Gobierno de los Estados Unidos en relación al  ciudadano dominicano ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO.   

En  efecto,  la  solicitud  de la defensa se  radicó  en  vigencia  de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por  el  solicitado  y  por  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  quien,  además,  encontró  reunidas  las  exigencias del ordenamiento procesal  penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento.   

En  suma,  como  se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo el siguiente análisis:   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir  concepto  acerca  de  la procedencia de extraditar o no a una  persona  solicitada  por  otro  país, se circunscribe a la verificación de las  exigencias  contenidas en los artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906  de  2004,  regulación  a  la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su  vigencia.   

Conviene  señalar,  según lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en  la  validez  formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez    formal    de   la  documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En    el   caso   particular,   la   Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano dominicano ROQUE FÉLIX  GENAO  GIRALDO y, al efecto,  anexó  copia de la acusación sustitutiva No. S1 12 Cr. 098, proferida el 27 de  agosto  de  2012  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito  sur  del  Estado de Nueva York. Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad  judicial extranjera.   

Con  las  notas diplomáticas a través de  las   cuales   se   solicitó   la  detención  provisional,  se  formalizó  el  requerimiento    y    las   declaraciones   de   apoyo   rendidas   por  Glen  Kopp,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva York y por  Bryan Silvestro, Agente Especial de la  Agencia   para   el  Control  de  Drogas  (DEA),  se  determinan   las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación,  que  especifican las circunstancias de  tiempo  y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la  ejecución de cada uno de los delitos.   

Con la referida información no sólo ponen  en  evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  presunta  ejecución,  sino  además, demuestran que los hechos sucedieron en el  país requirente.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia del mismo país,  reconocido  en  tal  condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente, se aportó certificación acerca  de  la  referida  documentación suscrita por Hillary R. Clinton, Secretaria del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos de América y por Fernesia T.  Crawford,   funcionaria  auxiliar  de autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue  refrendada  por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington, D.C., Libia Mosquera  Viveros,   la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

Todos  los  documentos fueron autenticados  acorde  con  las  previsiones  del  artículo  259  del Código de Procedimiento  Civil,  por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento  jurídico del país requirente.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 2644 del 6 de  noviembre   de  2012  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que el reclamado responde al nombre de ROQUE  FÉLIX  GENAO GIRALDO, nacido  el  29  de  noviembre de 1987 en la República Dominicana, titular de la cédula  de     ciudadanía     de     ese     país     No.     0310476630-2.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación;   además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en  el documento  procedente  del  archivo  central  de  la  Policía  Nacional  de  la República  Dominicana,  donde  aparece  su número de cédula de ciudadanía de tal país y  demás  datos  que  coinciden  con  los  ofrecidos por el Estado requirente y el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  el perito de la Policía Nacional a las  huellas  dactilares  del  capturado, concuerdan con las impresas en el documento  aportado    por    el    solicitante.   Así  mismo,  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera  refieren  que  desde el año 2011 hasta el 18 de julio de  2012,  era  miembro  de  una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que  operaba  principalmente  desde la República Dominicana con asociados que operan  en muchos otros países, incluidos Colombia y los Estados Unidos:   

“CARGO UNO  

“1. Desde el año 2011, o por ese tiempo,  hasta  finales  del  mes de febrero de 2012, o por esa fecha, en el Distrito Sur  del  Estado  de Nueva York, y en otros lugares, ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO,  el  acusado,  y  otras  personas,  cuyas identidades se conoce y se desconoce, a  sabiendas  e  intencionalmente,  se  confabularon,  se  confederaron y acordaron  entre  sí y uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados  Unidos.   

“2.   El   fin   y   objetivo   de  la  confabulación  era  que  ROKY  (sic)  FÉLIX  GENAO GIRALDO, el acusado y otras  personas,  cuyas  identidades  se conoce y desconoce, importarían a los Estados  Unidos,  como  de  hecho   lo hicieron, desde un lugar fuera del país, una  sustancia  controlada,  en  violación  del  título 21, secciones 812, 952(a) y  960(a)(1), del Código de los Estados Unidos.   

“3.  La sustancia controlada relacionada  con  el delito consistía en cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad detectable de cocaína, en violación  de título  960(b) (1) (B), del Código de los Estados Unidos.   

“Actos manifiestos  

“En apoyo a dicha  confabulación y  para  lograr  el  objetivo  de  la misma, en el Distrito Sur del Estado de Nueva  York  y  en  otros  lugares, ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado y otras  personas,  cuyas  identidades  se  conoce y desconoce, cometieron los siguientes  actos manifiestos:   

     

a. El  2  de  mayo  de  2011,  o  por  esa fecha, en Nueva York, …un  cómplice,  quien  no  ha sido nombrado aquí como acusado, (“CC-1), tenía en  su poder 100,000 dólares aproximadamente en efectivo.     

     

a. El  21  de  enero  de  2012, o por esa fecha, en Bogotá, Colombia,  GIRALDO   y   dos   cómplices,   quienes  no  han  sido  nombrados  aquí  como  acusados,    (“CC-2”   y   “CC-3),   se   encontraron  con  dos   informantes  confidenciales  que  trabajaban  para  la  administración  para el  Control   de   Drogas   (“CS-1”   y   “CS-2”)  y  hablaron  de  importar  aproximadamente    50    kilogramos    de   cocaína   a   Nueva   York,   desde  Colombia.     

     

a. El  25  de  enero  de  2012, o por esa fecha, en Bogotá, Colombia,  GIRALDO  y  otro  cómplice,  quien  no  ha  sido  nombrado  aquí como acusado,  (“CC-4”),  se  encontró  con  el  CS-1  y  el  CS-2  y hablaron de importar  aproximadamente    50    kilogramos    de   cocaína   a   Nueva   York,   desde  Colombia.     

“CARGO DOS  

“5. Desde junio de 2012, o por esa fecha,  hasta  el 18 de julio de 2012, o por esa fecha, en el Distrito Sur del Estado de  Nueva  (sic), y en otros lugares, ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado, y  otras  personas,  cuyas  identidades  se  conoce  y  desconoce,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  se  conjuraron,  se confabularon, se confederaron y acordaron  entre   sí   para   violar   las   leyes   de   narcóticos   de   los  Estados  Unidos.   

“6.   El   fin   y   objetivo   de  la  confabulación  era  que  ROKY  (sic)  FÉLIX  GENAO GIRALDO, el acusado y otras  personas,  cuyas  identidades  se conoce y desconoce, importarían a los Estados  Unidos,  como  de  hecho  lo  hicieron,  desde  un  lugar  fuera  del país, una  sustancia  controlada,  en  violación  del  título 21, Secciones 812, 952(a) y  960(a)(1), del Código de los Estados Unidos.   

“7.    La   sustancia  controlada  relacionada  con  el  delito  consistía  de  (sic)  cinco  kilogramos y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad detectable de cocaína en  violación  del  título  21,  Sección 960(b)(1)(B), del Código de los Estados  Unidos.   

“Actos manifiestos  

    

1. En  apoyo a dicha confabulación y para lograr el objetivo ilícito  de  la  misma,  en  el  Distrito  Sur  del Estado de Nueva York  y en otros  lugares,  ROKY  (sic)  FÉLIX  GENAO GIRALDO, el acusado, y otras personas cuyas  identidades   se   conoce   y   desconoce,   cometieron   los  siguientes  actos  manifiestos:     

     

a. El 18 de  julio  de  2012,  o  por  esa  fecha,  en Nueva York,  Nueva York (sic), un  cómplice,  quien  no  ha sido nombrado aquí como acusado, (“CC-5”), tenía  en   su   poder   20,000  dólares  aproximadamente  en  efectivo  para  comprar  aproximadamente  tres  kilogramos de cocaína que GIRALDO debía haber importado  a los Estados Unidos, desde Colombia.”     

Estos  cargos  encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,      del     concierto     para     delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También  se  actualizan en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo sanciona con pena de prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  los  cargos  y  las  normas  invocadas  por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que  corresponden  a  tipos  penales  que  en el derecho interno tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en exterior   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre  ambas  actuaciones1,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo, e igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  y  señala  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No. S1 12 Cr.098, proferida el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur del Estado de Nueva  York,  al  igual  que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento  colombiano,  marcan  el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de la  autoridad  extranjera  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las circunstancias bajo las cuales  actuaba  ROQUE  FÉLIX  GENAO GIRALDO y las disposiciones violadas con los actos  allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en  los  artículos  336  y  337  de la Ley 906 de  2004.   Es  preciso señalar que se trata de una identidad material y no de  forma.   

De  otra  parte,  como  la  Acusación  Formal  de   Reemplazo No. S1 12 Cr.098 dictada el 27 de agosto de 2012 por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado  de     Nueva    York.,  también  incluye el decomiso, es preciso señalar que  tal  afirmación  no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por  tanto  es  necesario precisar que, el decomiso penal al no comportar imputación  alguna,  sino  el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, por  cuya  comisión  se  acusa  al  requerido,  el  tema  es ajeno a la solicitud de  extradición,  razón  por  la  cual,  no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.   

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  de  la  República  Dominicana  ROQUE FÉLIX GENAO  GIRALDO  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda  por los cargos uno y dos contenidos en la acusación sustitutiva No.S1  12  Cr.098  dictada  el  27 de agosto de 2012 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de Nueva York.   

Comuníquese  por Secretaría  de  la  Sala  esta determinación al requerido, ROQUE FÉLIX GENAO  GIRALDO  a su defensor, a la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal y a la Fiscalía General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ                             GUSTAVO     ENRIQUE    MALO    FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Cfr.  Conceptos  del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008,  Rad.  27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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