40198(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 124.  

Bogotá     D.C.,  abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013)   

VISTOS  

De acuerdo a la preceptiva del artículo 213  de  la  Ley  600  de  2000,  acomete  la  Colegiatura  la  constatación  de las  exigencias  de  crítica  lógica  y  sustentación  suficiente en la demanda de  casación   presentada   en   nombre   propio   por  el  procesado  JESÚS   HUMBERTO   QUIÑONES   MOLINEROS  –   quien   ostenta  la  condición  de  abogado  –  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  4  de  junio  de  2012,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de octubre de 2010, a través  de  la  cual lo condenó como “autor responsable del  punible  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  en calidad de DETERMINADOR”.   

HECHOS  

El  procesado,  actuando  en  condición  de  apoderado   judicial   de  los  extrabajadores  Julio  Peñaloza,    Franklin    Prado    García,    Oscar    Zambrano    y   Jaime  Eliécer  Hurtado  intervino  en la audiencia realizada el 8 de junio de 1998 ante la  Inspección   Tercera   del  Trabajo  de  Bogotá,  en  la  cual  concilió  con  Juan    León   Galindo,  apoderado  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia en liquidación, el pago de las  sumas  dispuestas  en  sentencias  proferidas  en  los Juzgados Primero y Quinto  Laborales  del Circuito de Buenaventura a favor de los demandantes, por valor de  $217.300.000.oo,  por  concepto  de  reliquidación  de cesantías definitivas y  reajuste de pensión de jubilación.   

          Al  pronunciarse  en  sede  de  consulta1 sobre las sentencias objeto de  conciliación,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá las revocó en  su  integridad  al  establecer que las demandas carecían de sustento legal para  permitir    su   prosperidad,   todo   ello   en   detrimento   del   patrimonio  estatal.   

ANTECEDENTES  

          Dispuesta   la   correspondiente  investigación  previa,  luego  de  practicadas  algunas  pruebas la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta  la  instrucción,  en curso de la cual vinculó mediante declaratoria de persona  ausente  a  HUMBERTO  QUIÑONES MOLINEROS, a quien ulteriormente escuchó en injurada.   

          El  18  de  mayo  de  2007 fue calificado el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  QUIÑONES  MOLINEROS  como  presunto  determinador del punible de  peculado  por  apropiación,  decisión  confirmada  en segunda instancia por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Bogotá el 30 de abril de  2009.   

          Una  vez  ejecutoriada  la providencia acusatoria, el expediente fue  remitido  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Bogotá, correspondiendo al  despacho  catorce  de  dicha especialidad, despacho que luego de surtido el rito  del  juicio profirió fallo el 7 de octubre de 2010, a través del cual condenó  a  JESÚS HUMBERTO QUIÑONES  a  la  pena  principal  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de prisión, multa por  $217.300.000.oo,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  por  seis (6) meses, y al pago de la  correspondiente    indemnización    de    perjuicios,    como   “autor  responsable  del  punible  de  PECULADO  POR APROPIACIÓN en  calidad de DETERMINADOR”.   

          En  la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

          Impugnado  el  fallo por el acusado, el Tribunal Superior de Bogotá  lo  confirmó íntegramente mediante proveído del 4 de junio de 2012, decisión  contra    la   cual   el   mismo   JESÚS   HUMBERTO  QUIÑONES   interpuso   recurso   extraordinario   de  casación,  y  allegó  el  respectivo  libelo, cuya admisibilidad se examina en  este auto.   

LA DEMANDA  

El   acusado   formula   siete  cargos contra el fallo de segundo grado,  los cuales desarrolla en los siguientes términos:   

1.            Primer cargo: Nulidad por violación del  derecho a la defensa técnica   

          Refiere  el  impugnante  que  no ha contado con asistencia técnica,  pues  en  la  audiencia  preparatoria  su  defensor  únicamente  se  limitó  a  coadyuvar   las  peticiones  probatorias  que  en  su  condición  de  procesado  formuló,  pero  no  insistió  sobre  las  pruebas  denegadas por el juez, y no  solicitó nuevos elementos de convicción a favor de sus intereses.   

          Precisa  que  debió citarse a los jueces primero y quinto laborales  del  Circuito  de  Buenaventura,  así como al Inspector Tercero del Trabajo, al  Liquidador   y  Director  de  Foncolpuertos,  a  fin  de  descartar  que  fueron  determinados  a  delinquir;  también  debió  establecerse  si para la fecha de  apertura  de  la investigación ya se habían hecho efectivos los bonos de deuda  pública  TES,  lo  cual  descarta la apropiación de bienes del Estado, de modo  que el fallo habría sido absolutorio.   

          Deplora  que  el  abogado  no  presentó  alegatos  de  clausura del  sumario.  Igualmente  señala  que  al  impugnar  el  fallo  de primer grado, el  defensor  debió  resaltar  que el fundamento de la condena fue que las demandas  laborales carecían de fundamento jurídico.   

          También  dice  que  debió  alegarse en dicha impugnación que como  algunas  demandas  fueron presentadas en 1993 y 1994, la ley aplicable no era la  190 de 1995, sino el Decreto 100 de 1980.   

          En  punto  de  la  trascendencia  del  reproche  advera  que con las  pruebas  echadas  de menos se acreditaría la ausencia de dolo en su proceder, a  fin  de  conseguir  un  fallo absolutorio, o por lo menos se habría sembrado la  duda  sobre  su  responsabilidad;  además,  teniendo  en  cuenta  la  fecha  de  presentación  de las demandas, debió dosificarse la pena de acuerdo al Código  Penal  de  1980, según el cual, la pena para el delito de peculado es de cuatro  (4) a quince (15) años de prisión.   

          Con  base  en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el  fallo  del ad quem, y ordenar  la    invalidación    de    lo    actuado    a    partir    de   la   audiencia  preparatoria.   

          2.        Segundo cargo: Violación del principio de congruencia   

          Luego  de  transcribir  apartes  del  fallo  del  Tribunal  y  de la  acusación,  el  procesado  afirma  que  si bien en la indagatoria se abordó el  tema  de  la  consulta  de las decisiones laborales, no le fue imputada conducta  alguna  en relación con ello. Puntualiza que “no se  puede   considerar   que  la  simple  ‘referencia’  que  haga  la  Fiscalía  a  la consulta de las sentencias laborales o al simple  enunciado  que las demandas laborales no tenían fundamento fáctico y jurídico  SEAN  SUFICIENTES  PARA CONSIDERAR QUE ES UNA IMPUTACIÓN O CONCRECIÓN FÁCTICA  Y  JURÍDICA  del delito imputado” (mayúsculas en el  texto).   

Acerca   de   la   trascendencia   de   la  incorrección  denunciada  manifiesta  que  fue sorprendido en el fallo con unos  hechos   respecto   de   los   cuales   no   puedo   ejercer  su  derecho  a  la  contradicción.   

          A  partir  de lo anterior depreca “casar  la  sentencia  impugnada  para excluir los hechos indebidamente considerados por  el     juez     de     primera     instancia     y    el    Tribunal”.   

          3.        Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial   

          Afirma    el    casacionista    que   se   aplicó   “indebidamente    el   artículo   133   del   Código   Penal   del  2000”,   pues   si   bien   se   le  condenó  como  determinador,  lo  cierto  es  que para cuando sucedieron los hechos no existía  tal figura, la cual únicamente apareció en la Ley 599 de 2000.   

          Precisa  que  en  el  artículo  23  del  Decreto 100 de 1980, quien  determinara  a  otro  a  realizar  una conducta era tratado como autor, pero él  carecía    de    la    condición    de   servidor   público,   por   ser   un  particular.   

          Reclama  la  casación del fallo, “para,  en  su remplazo, excluir la condena” por el delito de  peculado por apropiación en calidad de determinador.   

          4.        Cuarto   cargo   (subsidiario):   Violación   directa   de  la  ley  sustancial   

          Afirma  el  demandante que se aplicó indebidamente el artículo 133  del  Decreto  100  de  1980  modificado  por  la  Ley 190 de 1995, cuando debió  aplicarse aquél precepto sin tal modificación.   

          Insiste   en  que  si  le  fue  imputado  que  las  demandas  fueron  presentadas  sin  sustento  legal  y  fáctico  en septiembre 30 y octubre 21 de  1993,  y  el 2 se septiembre de 1994, y si el hecho punible se entiende cometido  el  día  en que tiene lugar la acción, es evidente que para tales fechas no se  encontraba   aun   vigente   la   Ley   190   de   1995   que   incrementó  las  sanciones.   

Resalta  que  con  el  citado  yerro  le fue  incrementada  indebidamente  la  sanción,  circunstancia  que  incidió  en los  sustitutos penales como la prisión domiciliaria.   

Solicita casar la sentencia, para en su lugar  modificar  la dosificación de la pena y otorgarle los subrogados a los que haya  lugar.   

5.            Quinto cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

El  demandante  señala  que  en el fallo se  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, en cuanto no se  apreció  la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, ni los  testimonios   rendidos   por  extrabajadores  “ante  autoridad  competente en Buenaventura, con los cuales se demuestra plenamente el  sustento  o  fundamento  jurídico  de las pretensiones de la demandas laborales  presentadas  por  mí  a  nombre  de  los  ya mencionados extrabajadores ante la  jurisdicción  ordinaria  laboral  del  circuito de Buenaventura en los meses de  septiembre y octubre de 1993”.   

          También  considera que no fue valorada la Convención Colectiva del  Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura que aportó.   

Concluye  que  contrario a lo establecido en  las  instancias,  las  pretensiones  que ventiló en la jurisdicción laboral en  beneficio de sus representados si tenían asidero.   

Depreca  casar  el  fallo,  para en su lugar  “excluir  de  la  condena  la  imputación fáctica  según   la  cual  las  demandas  laborales  carecían  de  fundamento  legal  y  convencional”.   

6.            Sexto  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

Denuncia  el  acusado  un error de hecho por  falso  juicio  de existencia. En el desarrollo del reparo transcribe apartes del  fallo  del  ad  quem,  para  luego  señalar  que  por  haber estado vinculado a Puertos de Colombia conoció  del  respeto y también de la violación de derechos de los trabajadores, motivo  por  el  cual en este caso presentó como abogado litigante las correspondientes  demandas,  convencido de ejercitar un legítimo derecho y realizar una actividad  lícita,  máxime  si  la  Sala  Laboral  del  Tribunal de Buga confirmó varias  decisiones   proferidas   en   primer   grado   respecto  de  extrabajadores  de  Foncolpuertos   en   situaciones  similares  a  las  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento,   según   se  acreditó  con  el  proceso  ordinario  laboral  promovido  por  José  Hugo  Cortes Reyes,     y     con     las    declaraciones    de     Eduardo   Solís,   Aníbal   Segura,  Álvaro  Ortiz  y     Edgardo     García, pruebas que fueron marginadas por los sentenciadores.   

          Apoyado  en  lo expuesto solicita se case el fallo atacado, para que  en  su  lugar se dicte sentencia absolutoria, reconociendo que actuó convencido  de la licitud de su conducta.   

7.            Séptimo cargo (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial   

          En  escrito  adicional  a la demanda de casación, presentado dentro  del  traslado  para  sustentar el recurso extraordinario, refiere el acusado que  el  acta  de conciliación 072 del 8 de junio de 1998 suscrita ante el Inspector  Tercero  del  Ministerio  del  Trabajo  y  Seguridad  Social  de Cundinamarca se  encuentra  vigente,  de  modo  que  al  no  ser valorada, se desconoció que fue  suscrita  “ante  autoridad competente, por personas  capaces  judicialmente,  sobre  derechos  originados en un contrato de trabajo y  sobre  derechos  inciertos  y  discutibles,  que hizo tránsito a cosa juzgada y  sobre  todo  que  ninguna  autoridad la ha revocado o declarado nula”.   

          Suplica  a  la  Sala  casar  la  sentencia de condena, y en su lugar  reconocer  que actuó convencido de obrar en legítimo ejercicio de un derecho o  de una actividad lícita.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

          Dentro  del  traslado  dispuesto  para  que  los  no  impugnantes se  pronuncien  sobre  la  demanda  de  casación,  el  apoderado  de  la  Directora  Jurídica   de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales  de  la  Protección  Social, reconocida como parte  civil, allegó un escrito en el cual plantea:   

          (i)                       Los reclamos del actor carecen de seriedad, pues  pretende  revivir  alegatos  planteados en las instancias, máxime si contó con  un  profesional  que  alegó en la audiencia pública, y si no impugnó el fallo  de  primer  grado,  fue  porque la suficiencia del caudal probatorio lo hicieron  declinar.   

          Precisa  que  con  las  pruebas  referidas  por  el demandante no se  habría  cambiado  en  forma alguna el sentido de la sentencia, con mayor razón  si  las  declaraciones de los jueces, el inspector del trabajo, así como de los  funcionarios  de  Foncolpuertos  no  eran  pertinentes,  pues estaban igualmente  comprometidos,  al  punto  que  fueron  condenados  en otros procesos por dichas  irregularidades.   

          (ii)                      Considera  que carece de lógica y coherencia el  cargo  sobre  incongruencia  entre  acusación  y  fallo,  pues  no  se advierte  inconsonancia  entre  dichas  piezas  procesales  y  tanto  menos variación del  núcleo    fáctico    de   la   acusación   en   la   sentencia   de   condena  impugnada.   

          (iii)                     Acerca  de  la aplicación indebida de la figura  del  determinador,  afirma  el  apoderado  de  la  parte civil, el demandante no  acepta  los  hechos  conforme  fueron declarados en las instancias y se dedica a  reprochar   aspectos  probatorios.  Resalta  que  el  proceder  de  QUIÑONES   MOLINEROS   tuvo   innegable  injerencia  en  el  proceder  de  funcionarios de Foncolpuertos y de los jueces,  amén  que  el  artículo  30  del Código Penal sanciona al determinador con la  misma pena del autor.   

          (iv)                      Acerca  de que debió aplicarse el artículo 133  del  decreto  100  de 1980 sin las modificaciones introducidas por la Ley 190 de  1995,  el  no  recurrente  asevera  que  una vez más el actor no se queda en la  discusión  jurídica,  sino  que orienta su esfuerzo a atacar la valoración de  las pruebas.   

          (v)                       Acerca  del  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  pruebas,  dice  el  apoderado  de la parte civil que correspondía  alegar  la  causal  tercera,  no la primera, pero que además no se demostró un  sentido  del  fallo  diverso  con  los  medios  de convicción cuya apreciación  judicial se echa de menos.   

          Destaca  que en la sentencia se precisa por qué razón las demandas  promovidas  por  el  casacionista  carecían de fundamento legal y convencional,  específicamente  en  el  tema  de  la  improcedencia  de  la  reliquidación de  prestaciones   y   el   pago  de  la  indemnización  moratoria,  así  como  la  indexación, todo ello demandado con apariencia de legalidad.   

          (vi)                      Que  en otros procesos se hubiere accedido a las  pretensiones  ilegales  del  procesado, afirma el no recurrente, no quiere decir  que  le  asista  razón o que su proceder sea legal, dado el amplio conocimiento  que   tenía   sobre   las   situaciones   laborales   de   los   empleados   de  Foncolpuertos.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior,  el  apoderado  de la parte civil  solicita  se  inadmita  el  libelo  casacional,  o  en  su  defecto, no casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ab  initio impera  señalar  que  asiste  legitimidad  al  acusado JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONES MOLINEROS para sustentar el recurso  de  casación,  habida  cuenta  que  tiene  la condición de abogado2.   

En  punto del análisis formal del libelo ha  dilucidado  de  tiempo  atrás la Colegiatura que es de su resorte constatar que  el  recurrente formule los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica  y  sustentación  suficiente  definidos por el legislador y desarrollados por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  tercera  instancia.  Tales  exigencias  se  orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función  constitucional  y  legal  develar  o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

          Además,  de  acuerdo  con  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si  el  demandante carece de interés o la demanda  no reúne los requisitos se  inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Precisado  lo anterior, de manera general se  establece  que  desde  la misma proposición de los cargos el recurrente incurre  en  graves falencias, pues no atina a ofrecer una ordenación lógica, en virtud  de  la  cual pueda distinguirse el cargo principal de los sucedáneos, en cuanto  indiscriminadamente  y  sin  explicarlo,  a  algunos  reproches  los  tiene como  “únicos” y a otros como  “subsidiarios”, mientras  que de los demás nada dice al respecto.   

En   cuanto  se  refiere  al  primer  reproche, advierte la Corte que al  pretender  el  actor  la  nulidad  del  diligenciamiento,  era su deber señalar  claramente   la   especie   de   incorrección   sustantiva   que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos y las normas que estima conculcadas,  con  la  indicación  de los motivos de su quebranto. También era de su resorte  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Dicho  lo anterior, puede constatarse que el  recurrente  incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a  explicar  la  forma  en que se produjo la violación al derecho de defensa, dado  que,  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que rige la declaratoria de  nulidad  del  proceso,  es  preciso  acreditar la producción de unos resultados  adversos  y  lesivos  a  los  intereses  y  derechos  del  sindicado, pues de lo  contrario,   el  vicio  carece  de  trascendencia  e  imposibilita  declarar  la  pretendida invalidez.   

En  efecto,  aunque  el  demandante aduce la  violación  de  su  derecho  a  la defensa técnica, no atina a señalar de qué  manera  concreta,  no  supuesta ni meramente especulativa, ello se vio reflejado  en el fallo.   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Sala:   

“Suficientemente  tiene        decantado        la        Corte3,     que     la  prosperidad  del  cargo  que  remite  a  la ausencia de defensa  técnica  o  su  abandono,  demanda  demostrar  efectivamente  causado  un daño  trascendente,   de   tanta   singularidad  él,  que  necesariamente  incidió  en  el  fallo,  a  la  manera  de  entender,  por vía  contraria,  que  de  haber  contado  con  un  profesional del derecho ejerciendo  eficientemente  su  labor  en  ese  preciso momento procesal, el resultado final  hubiese  sido  otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de  la responsabilidad penal”.   

“Al  efecto, la  Corte  ha  establecido  de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos  en  los  cuales  el  abandono  defensivo  operó    durante   una   

etapa  completa  del  proceso,  dígase  la  instrucción  o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan  profunda  carencia  representa  clara  violación  de  las  mínimas  garantías  procesales     y     ostensible    quebrantamiento      de    la     estructura     misma     de    la   

actuación     penal.    En  los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio  de  trascendencia  es  menester  demostrar  efectiva  afectación del derecho de  defensa,  para  que  tenga eco la solicitud de nulidad  (subrayas fuera de texto).   

Encuentra la Corporación en primer término,  que  el  acusado  tiene  la  condición  de abogado y obviamente, le asistió la  oportunidad  de  ponerse  de  acuerdo  con su defensor para trazar la estrategia  defensiva,  amén  de  intervenir en aquellas actuaciones respecto de las cuales  denuncia omisión profesional del abogado que lo representó.   

En  segundo lugar, su defensor asistió a la  audiencia  preparatoria,  así como al juicio, sin que su proceder en el sentido  de   no  impugnar  el  fallo  del  a  quo   pueda   tenerse   como  deliberada  omisión  o  abandono  de  su  encargo.   

Como viene de verse, la queja del recurrente  se  limita  a  reprobar de manera general la forma en que su abogado orientó la  defensa,  sin  tener  en  cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia  de  esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo  por  violación  del  derecho  de  defensa  a partir de la crítica al ejercicio  profesional  de  los  defensores,  como  que  ello  hace  parte de su particular  percepción del asunto.   

Además,  pese  a aducir la violación de su  derecho  a  la  defensa técnica, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál  fue  el  perjuicio  concreto  que  sufrió,  es  decir,  de qué manera habrían  variado  las  conclusiones  del  fallo  si su defensor hubiera actuado de manera  diversa,  de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna  este  medio  de  impugnación,  en  virtud  del cual, las irregularidades que no  comporten  afrenta  a  los  derechos de los sujetos procesales carecen de virtud  para disponer la casación de la sentencia atacada.   

          Aquí  es  necesario  destacar que no basta en la formulación de un  reproche  como  el  de la especie aventurarse, sin más, a argumentar que debió  citarse  a  los  jueces primero y quinto laborales del circuito de Buenaventura,  así  como  al  Inspector  Tercero  del  Trabajo,  al  Liquidador  y Director de  Foncolpuertos,  a  fin  de  descartar  que fueron determinados a delinquir, pues  resulta  un  hecho conocido el proceder utilizado en la millonaria defraudación  a  Foncolpuertos,  al  punto que los citados declarantes echados de menos fueron  vinculados,  procesados  y  condenados en otros diligenciamientos por procederes  similares  a  los  adoptados  en  este  averiguatorio,  de  modo que poco o nada  podrían    acreditar    a    favor   de   QUIÑONES  MOLINEROS.   

Tampoco  consigue  precisar  de  qué manera  podría  desvirtuarse la comisión del delito objeto de acusación estableciendo  si  para la fecha de apertura de la investigación ya se habían hecho efectivos  los bonos de deuda pública TES.   

          En  sentido  similar  no  demuestra cómo habría variado el sentido  del  fallo  si  el  defensor  hubiera  presentado  alegatos de conclusión en el  sumario,  o  si hubiera aducido que el sustento de la condena fue la ausencia de  fundamento jurídico de las demandas presentadas.   

          Igualmente  resulta bastante confuso que sin explicación suficiente  pretenda  que  se  tenga  como  fecha de la comisión del delito de peculado por  apropiación  el día en que fueron presentadas las demandas en los años 1993 y  1994,  temática  que  junto  con las otras pudo ser abordada en el curso de las  instancias  por  el  mismo procesado, dada su especial condición de profesional  del derecho.   

Las  razones  expuestas son suficientes para  inadmitir el reparo.   

          Acerca  de  la  segunda censura  advierte  la  Sala  que  una  vez  más el recurrente no procede a  explicar  en  concreto  su  inconformidad,  pues en forma confusa señala que si  bien  en  la  indagatoria  se  abordó  el tema de la consulta de las decisiones  laborales,  no  le  fue  imputada  conducta  alguna  en  relación  con  ello, y  “no  se puede considerar que la simple ‘referencia’  que haga la Fiscalía a la consulta  de  las sentencias laborales o al simple enunciado que las demandas laborales no  tenían  fundamento fáctico y jurídico SEAN SUFICIENTES PARA CONSIDERAR QUE ES  UNA    IMPUTACIÓN    O    CONCRECIÓN   FÁCTICA   Y   JURÍDICA   del   delito  imputado” (mayúsculas en el texto).   

          En  efecto,  no  precisa si la falta de congruencia tuvo lugar en el  ámbito  de  la  imputación  fáctica,  en  el de la imputación jurídica o en  ambas;  tampoco  es  claro en señalar si el yerro aconteció en la indagatoria,  en  la  acusación  o  en  el  fallo;  pero  lo más importante es que no dedica  esfuerzo  alguno  a  demostrar que con la real o supuesta falencia que denuncia,  se  produjo un perjuicio concreto a sus derechos e intereses, máxime si no dice  por   qué   considera   que   fue   sorprendido   en   el   fallo   de  primera  instancia.   

          Finalmente  impera  señalar  que  tampoco la enmienda solicitada es  comprensible,   pues   se   limita   a  deprecar  que  se  case  “la  sentencia  impugnada  para  excluir  los  hechos  indebidamente  considerados  por  el  juez  de  primera  instancia  y  el  Tribunal”, sin dar alcance específico a tal pedido.   

          El cargo debe ser inadmitido.   

          En     cuanto     atañe    al    tercer  reparo   constata   la  Corporación  que  el  actor  no  tiene en cuenta lo que ya  sobre  el  particular  ha dilucidado de manera profusa la jurisprudencia de esta  Sala, al precisar:   

“En los delitos  de   sujeto   activo   cualificado   –   servidor   público   –  es  posible  atribuir la conducta como  determinador,  al  particular  que  sin ejecutarla  directamente, induzca a  otro  a  realizarla, evento en el cual le corresponde  la pena prevista para la infracción”.   

“Comportamientos  estos  que  encuadran  sin hesitación alguna, en el campo de la determinación,  como  quiera  que, se itera, con la intervención de los abogados procesados, se  provocó   la  expedición  de  actos  administrativos  que  avalaban  supuestos  acuerdos  conciliatorios  y  ordenaban su pago; grado de participación que para  esta  clase  de ilícitos, como quedó visto con antelación, contempla tanto el  Decreto  Ley  100  de  1980  (artículo  23)  como la Ley 599 de 2000 (artículo  30)”   (subrayas   fuera   de   texto)4.   

          Antes  de  entrar  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000 puntualizó la  Colegiatura   que  el  autor  y  el  determinador  son  figuras  sustancialmente  diferentes, al señalar:   

“En ese sentido  ha  de precisar la Sala que no obstante prever el artículo 23 del Código Penal  (de  1980, se precisa) igual  tratamiento  punitivo  para el autor material y el instigador del hecho punible,  al  señalar  que  ambos incurrirán en la pena prevista para el tipo realizado,  no  significa  ello que ontológicamente tengan igual  connotación  jurídica, pues mientras el autor lleva  a   cabo   personalmente   el   comportamiento  típicamente  antijurídico,  el  partícipe,  en  este  caso  el  inductor, hace nacer en aquél la idea criminal  quien  a  consecuencia  de  tal  motivación  la lleva a cabo, o por lo menos da  inicio   a   los  actos  de  ejecución”5   (subrayas  fuera de texto).   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo  se  inadmitirá.   

En    punto    de    la    cuarta  censura observa la Corte que sin el  rigor  propio  de esta impugnación extraordinaria, el actor toma fragmentos del  fallo  proferido  en  su  contra  para  edificar  a  partir de allí un supuesto  fáctico  sustancialmente  diverso del declarado en las instancias en procura de  conseguir,  sin  más,  la  aplicación de una norma diferente a la vigente para  cuando se cometieron los comportamientos objeto de condena.   

          Adicionalmente,  el  planteamiento  se queda en el simple enunciado,  pues  no  procede  a  hacer explícitas las razones suficientes como para asumir  que  las  conductas  contra  la administración pública tuvieron lugar antes de  entrar en vigencia la Ley 190 de 1995.   

Es  oportuno rememorar que los hechos motivo  de   este   averiguatorio   se   circunscriben  a  que  el  procesado,  actuando  en  condición  de apoderado  judicial   de  los  extrabajadores  Julio  Peñaloza,  Franklin  Prado  García,  Oscar Zambrano y  Jaime  Eliécer  Hurtado intervino en la  audiencia  realizada  el 8 de junio de 1998  ante  la  Inspección  Tercera  del Trabajo de Bogotá, en la cual  concilió   con   Juan   León   Galindo,  apoderado  de  la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, el  pago  de las sumas dispuestas en sentencias proferidas en los Juzgados Primero y  Quinto  Laborales  del  Circuito de Buenaventura a favor de los demandantes, por  valor   de   $217.300.000.oo,  por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías  definitivas  y  reajuste  de  pensión  de  jubilación,  proceder ulterior a la  citada legislación de 1995.   

          Se  impone señalar que no se aviene con la seriedad de este recurso  el  argumento esbozado por el demandante, al referir de manera sesgada que se le  reprocha  por la simple y llana presentación de las demandas sin sustento legal  y  fáctico  en  septiembre  30  y  octubre  21 de 1993, y el 2 se septiembre de  1994.   

          Conforme a lo expuesto la censura debe ser inadmitida.   

Con    relación    al    quinto   cargo   encuentra  la  Sala  que  nuevamente  el  casacionista  efectúa  la  postulación,  pero no cumple con la  obligación  de  explicar  “en forma clara y precisa  sus  fundamentos”, según lo exige el inciso 3º del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Así pues, el error de hecho por falso juicio  de  existencia  por omisión de pruebas acontece cuando  pese  a  estar  la prueba en el diligenciamiento no es  objeto  de  apreciación  judicial,  caso  en  el  que  debe el actor indicar el  elemento   probatorio   omitido,   cuál   es   la   información  objetivamente  suministrada,  el  mérito  demostrativo  al  que  se  hace  acreedor y cómo su  estimación   conjunta  con  el  resto  de  pruebas  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el  acusado en este asunto.   

En  efecto,  no  basta  señalar  que  no se  apreció  la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, ni los  testimonios   rendidos   por  extrabajadores  “ante  autoridad  competente en Buenaventura, con los cuales se demuestra plenamente el  sustento  o  fundamento  jurídico  de las pretensiones de la demandas laborales  presentadas”,   ni  la  Convención  Colectiva  del  Trabajo  del  Terminal Marítimo de Buenaventura, era preciso que se detuviera a  señalar  con  hondura  de  qué  manera  con  tales  medios  de  convicción se  destruían  las conclusiones del fallo atacado, proceder que va más allá de la  grandilocuencia   del   actor,   en   cuanto  precisa  de  sumo  detalle  en  su  acreditación pormenorizada.   

          De  otra  parte  se tiene que el recurrente pretende con este reparo  acreditar  la  justeza  en  las demandas laborales que promovió, sin percatarse  que  si  bien  tal  aspecto  fue  abordado,  el debate aquí librado es otro, en  cuanto   se   conciliaron  sumas  ajenas  a  lo  debido  por  el  Estado  a  los  extrabajadores portuarios.   

Para  concluir  se tiene que su petición es  igualmente  confusa  al  solicitar  la  casación  del  fallo,  para en su lugar  “excluir  de  la  condena  la  imputación fáctica  según   la  cual  las  demandas  laborales  carecían  de  fundamento  legal  y  convencional”.   

Respecto  del sexto  reproche  puede  constatarse  que  la  alegación  es  bastante  precaria  en  punto  del pretendido reconocimiento de unas causales de  exclusión  de  responsabilidad,  pues  resulta  insuficiente  que sin la debida  acreditación  probatoria  el  acusado oriente su esfuerzo a demostrar que obró  convencido   de   ejercitar  un  legítimo  derecho  y  realizar  una  actividad  lícita.   

          Además,   al   igual   que   en  la  censura  anterior,  no  ofrece  explicaciones  específicas  en  la  demostración del error, y lo más grave es  que  no  procede  a  cotejar  las  pruebas  que  considera  marginadas,  con  la  información  conjunta  de  los  demás  medios probatorios, como para probar la  violación indirecta de la ley sustancial.   

          Debe  señalarse  que,  como  ya  se  advirtió atrás en esta misma  providencia,  el  desfalco  a  las  arcas  de  Foncolpuertos no fue producto del  ejercicio  legal  y cabal de ciertos abogados, inspectores del trabajo y jueces,  sino  precisamente  de un engranaje entre todos ellos, orquestado para conciliar  y  reconocer pretensiones a las que no tenían derecho los demandantes, amén de  ordenar  su pago, de manera que el discurrir del impugnante en este caso resulta  manifiestamente impropio y ajeno al recaudo probatorio.   

El cargo debe ser inadmitido.  

Finalmente,   acerca  de  la  séptima  censura  observa  la Sala que el  actor  no  procede  siquiera  a  citar  la  causal  sobre  la  cual  edifica  su  disentimiento,  y  se  limita a exponer sin rigor alguno su criterio en punto de  la  valía que pueda asistir al acta de conciliación 072 del 8 de junio de 1998  suscrita  ante  el  Inspector  Tercero  del  Ministerio  del Trabajo y Seguridad  Social  de  Cundinamarca,  proceder  inadmisible en esta impugnación de índole  extraordinaria,  máxime si pretende la casación del fallo de condena, para que  en  su  lugar se reconozca que actuó convencido de obrar en legítimo ejercicio  de un derecho o de una actividad lícita.   

          El reparo se inadmitirá.   

En  suma, es palmario que en evidente olvido  de  la  dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido  el  fallo,  el libelista únicamente orientó su esfuerzo a denunciar toda clase  de  situaciones y a exponer en forma indemostrada que no está de acuerdo con el  sentido  de  la  sentencia  desfavorable  a  sus intereses, pero sin detenerse a  observar  las  reglas  propias de este medio de impugnación, no instituido para  alargar,  sin  más,  el curso de las instancias, sino para denunciar errores de  los  falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en  la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento.   

Las   citadas  falencias  imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste  no  corresponde  a un alegato de libre confección, su presentación con base en  asertos  inexplicados  y  sin  atenerse  a  alguna  de  las  reglas  lógicas  y  argumentativas  que  lo  gobiernan,  obliga  a  la Corporación a inadmitirlo de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.   

         Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso,  violación    de    derechos    o   garantías   del  acusado, como para que tal circunstancia impusiera el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  sobre  el  particular le confiere el  legislador  a  la  Corte  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada en nombre propio por el procesado JESÚS  HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  acatamiento  de  lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU 962 de  1999.   

2 Cfr.  Providencias  del  14 de abril. Rad. 18122, del 30 de junio. Rad. 22324, y del 4  de mayo de 2005. Rad. 21271, entre otras.   

3 Cfr.  Fallo  del  11  de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de  julio  de  2002.  Rad.  11393,  18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de  2003.  Rad.  15230,  22 de octubre de 2003. Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011.  Rad. 37601, entre otras.   

4 Auto  del 27 de abril de 2012. Rad. 38766, entre muchos otros.   

5  Sentencia  del  26  de  octubre de 2000. Rad. 15610. En sentido similar auto del  1º de diciembre de 1983.     

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