40195(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Resuelve  la Corte los recursos de apelación  interpuestos  por  la  Fiscalía  y el defensor de la doctora Luz Marina Gaviria  Ochoa,  Juez  Segunda  Promiscua  del  Circuito  de  Corozal,  Sucre,  contra la  decisión  del  11 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Sincelejo, admitió y  negó algunas pruebas.   

ANTECEDENTES  

La Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo  formuló  acusación  el 16 de  noviembre  de  2011  ante  la  Sala Penal de ese Tribunal, contra la doctora Luz  Marina  Gaviria  Ochoa,  Juez  Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, por el  delito de prevaricato por acción.   

El cargo atribuido es por razón del fallo de  tutela  proferido  el  4  de  marzo  de  2008,  a  favor de 139 trabajadores del  Hospital  Regional  de  Segundo  Nivel  Nuestra  Señora  de  las  Mercedes  del  municipio  de  Sucre,  en  el  cual  ordenó  al  representante legal del centro  hospitalario   realizar  la  nivelación  salarial  y  pago  de  las  acreencias  laborales   a  partir  del  año  1998,  con  su  debida  indexación  hasta  el  2008.   

Sobre el particular, señala la fiscalía que  la  sentencia emitida por la funcionaria judicial carece de motivación concreta  alguna,  “citando en abstracto decisiones de la corte  constitucional  en  la  que  dice  amparar los derechos fundamentales al mínimo  vital  y  a  la  igualdad en el salario de todos los tutelantes, sin detenerse a  analizar  situaciones  particulares,  ni  tampoco  a  crear una regla general de  aplicación  igualitaria  que  dedujera  una  afectación  global para todos los  accionantes,…”   

Agrega,  que  en  virtud del recurso vertical  interpuesto  por  el  representante  legal  de la entidad pública accionada, la  Sala  de  Decisión  Tercera  Civil,  Familia  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  estimó  improcedente  la  acción tutela al  considerar  que  estos  derechos  debían  ser  protegidos  por la vía judicial  ordinaria  al no estar comprometido principio fundamental alguno, e incluso, que  se trataba de acciones laborales prescritas.   

Durante   el  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria,  realizada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  las partes presentaron peticiones probatorias respecto  de  las  cuales,  la  Sala  hará  alusión  a  aquéllas  objeto del recurso de  apelación, por ser la temática a decidir:   

1-  Frente  a las solicitudes elevadas por la  Fiscalía, el a quo:   

1.1.  Admitió  escuchar  en  el  juicio a Ezequiel Alberto Díaz Navarro,  representante   legal   del   Hospital   Regional   Nuestra   Señora   de   las  Mercedes.   

1.2. Aceptó como pruebas documentales, por su  relación  directa con la acusación, entre otras, la demanda de tutela, el auto  admisorio  de  la  demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia,  la impugnación y la sentencia de segunda instancia.   

1.3.  Inadmitió  allegar  las  constancias y  oficios  expedidos  por  los juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo,  informando  acerca  de  la  existencia de procesos de nulidad y restablecimiento  del  derecho  promovidos  por  algunos  de  los  tutelantes, porque si con ellas  buscaba  demostrar  la  omisión cometida por la juez al momento de pronunciarse  sobre  las  pretensiones de la entidad accionada, de ellas no es posible extraer  esa  omisión, pues obran en el texto del respectivo fallo, donde se verificará  si  dejó  de  referirse  a las alegaciones presentadas por el representante del  hospital  regional de Corozal; en segundo lugar, porque las demandas tenían por  objeto  cuestionar  los  actos administrativos dictados con ocasión del proceso  de  restructuración  de  la  planta  de personal de la entidad, y la acción de  tutela  buscaba  la  nivelación salarial, por lo cual las pretensiones en una y  otra  resultan diferentes, y de allí que no guarden relación alguna, y emergen  impertinentes frente a la acusación.   

2. En cuanto a las peticiones elevadas por la  defensa, el tribunal resolvió:   

2.1.   Negar  la  aducción  de  todo el  expediente  de  tutela, con fundamento en que el defensor no precisó, concretó  o  singularizó  cuáles  documentos, diferentes a los admitidos a la fiscalía,  necesitaba para probar su teoría del caso.   

2.2.   Inadmitir   la  aducción  de  siete  testimonios  dirigidos  a   informar  las  razones  de los accionantes para  acudir  al  mecanismo  de  la  tutela,  con  fundamento  en  que  en  la demanda  –prueba    documental  concedida   a   la   fiscalía-   contenía  esta  información, situación que la hacía repetitiva.   

2.3.  Negar  igualmente aducir como prueba el  testimonio  de  Ezequiel  Díaz  Navarro,  Representante legal del Hospital, por  cuanto  la defensa incumplió con la carga argumentativa de demostrar las razón  de  ser del mismo, y porque además, “fue decretada a  favor  del ente acusador, resultando la prueba superflua y repetitiva, pues como  lo  aduce la fiscal, a través del contrainterrogatorio, puede conocer lo que le  interesa de estos deponentes”   

2.4.  Igual  medida  adoptó  frente  a  las  historias  clínicas  de  Gladys  Isabel  Borja,  Ludys María Márquez Paniza y  Consuelo  Esperanza Shorboth de Junco, porque si con ellas se pretende demostrar  las  condiciones  de salud en que se encontraban algunas accionantes, razón por  la  cual  acudieron  a  la  tutela,  esas  circunstancias  deben  aparecer  como  fundamento  en  la  demanda,  agregando,  que  las  pretensiones de la tutela no  buscaban  protección  al derecho a la salud sino la nivelación salarial, y por  ello  nada  importa  para  la  acusación conocer las historias clínicas de los  accionantes.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Los  recursos  de  apelación que corresponde  decidir a esta Sala, se fundamentaron así:   

1.    La    Fiscalía   General   de   la  Nación   

1.1.  El  representante del ente investigador  muestra  inconformidad  por haberse negado aducir como pruebas las constancias y  oficios  expedidos  por  los juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo,  por   cuanto   su   finalidad  es  demostrar  la   existencia  de  procesos  administrativos para el momento de la acción de tutela.   

Estos  documentos  en su criterio, tienen que  ver  con  el  fallo  objeto  de  controversia,  en  lo  relativo  a  la falta de  motivación  y  atención  que  brindó  la  juez  al  Representante legal de la  entidad hospitalaria cuando puso de presente estas situaciones.   

Desde   la   anterior   perspectiva  aduce:  “hay  accionantes  en  vía  de  tutela  que  ya  no  pertenecían  a  la  planta de personal, accionantes que estaban ya fuera porque  han  suprimido  los  cargos, algunos ya habían demandado, luego entonces no era  procedente  resolver  la  tutela  ordenando la nivelación salarial global a los  139  accionantes, la juez frente a esa información que le da la administración  de  que  ya  el  personal  había  salido, tenía que detenerse en el estudio de  analizar  la  decisión  frente al derecho fundamental a la nivelación salarial  porque  no  tenía objeto decidir si ya habían salido de la planta de personal,  …..  y  en  consecuencia  ninguna  nivelación  salarial había que procederse  sobre  ese  tema…,  de  allí que resulte pertinente para probar que resultaba  improcedente  la  tutela  de  la exigencia de la nivelación salarial, ese es el  efecto  que se viene allí, en consecuencia, la declaratoria de impertinencia no  resulta ajustada de hecho”   

La  defensa  como parte no recurrente, arguye  que  dichos  elementos  materiales no formaron parte del debate de la acción de  tutela  “no  se le incorporaron o no se le aportaron  como  elementos  de  prueba a la señora juez para que ellos fueran valorados al  momento  de  tomar  la  decisión,  y,  otro  aspecto  muy importante que quedó  establecido  es  que  esos  procesos  administrativos  tenían  una  pretensión  sustancialmente  distinta a la pretensión del proceso de tutela o de la demanda  de  tutela,….  “,  motivo por el cual solicita  a   la   Sala   confirmar  la  decisión  del  a  quo.   

2- La defensa  

2.1.  En su intervención solicita revocar la  decisión  del a quo en cuanto a la admisión como pruebas para la Fiscalía, de  la  demanda  de  tutela, del auto admisorio, su contestación e impugnación, en  razón  a  que lo pertinente es traer todo el expediente para que el funcionario  judicial   realice   un  juicio  de  legalidad  de  los  antecedentes  desde  la  perspectiva  de quien decidió, y no partes del proceso como lo pidió el fiscal  y lo aceptó la colegiatura.   

En esa dirección sostiene que al no allegarse  toda  la  actuación,  se  incumple con el concepto de pertinencia de la prueba,  pues  el  “juicio que ha de hacerse en el prevaricato  es  un  juicio ex ante y no ex pos, es decir, en la relación con los hechos del  aspecto  jurídico  y  fundamentalmente en tratándose de una tutela transitoria  para evitar un perjuicio irremediable…”.   

Con estos mismos argumentos apela la negativa  del  tribunal, a su solicitud de permitir la introducción de todo el expediente  como prueba en el juicio oral.   

2.2.  Igualmente,  rechaza  que  se  hubiera  admitido  a la Fiscalía, el testimonio de Ezequiel Díaz Navarro, pues  si  bien  como  Director  de  la  EPS  Nuestra  Señora  de las Mercedes de Corozal,  conoció   todo   el   proceso   de   tutela,  no  por  ello  debe  “  venir  como  un perito de leyes a explicarnos el trámite de la  tutela,  ese trámite está allí dado en todo el expediente, toda la ritualidad  procesal  que  se  le  impartió por el despacho está en el expediente para que  los  señores  magistrados  lo  revisen  y  miren  las circunstancias fácticas,  jurídicas   y  probatorias  del  mismo,  de  allí  que  devendría  superfluo,  innecesario e impertinente”.   

2.3.  Teniendo  en  cuenta,  además,  que  el  Tribunal  inadmitió  este  testimonio  como  prueba  de la defensa, en aras de obtener la revocatoria adujo  que  el  tema  sobre  el cual interrogará la Fiscalía a Ezequiel Díaz Navarro  –las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que le correspondió afrontar como gerente del Hospital de  Corozal-  no  involucra  su  petición,  concretada en  establecer  “si  los  pagos  a  los  trabajadores se  estaban  dando  puntualmente  o  no”,  motivo por el  cual,   por   técnica   no   podría   absolver   esta   temática  durante  el  contrainterrogatorio,  “al  punto  que  existen  los  medios  de  las  objeciones  como  mecanismo  para  oponerse  a ese tipo de  preguntas  que  nada  tengan  que  ver  con  los  temas del interrogatorio, así  entonces  devendría  indudablemente  admisible  la  prueba  de  la  defensa  en  relación  con  la  declaración  de Ezequiel Díaz Navarro; así los argumentos  expuestos  no  son de recibo en tanto como lo estoy demostrando, buscaba con ese  testimonio  probar  un  tema  sustancialmente distinto al que pretende probar el  señor  fiscal  y  en  ese  sentido  era  procedente  la prueba..”.   

2.4.  En  cuanto a la negativa para aducir la  declaración  de  Oscar  Andrés  Márquez  Barrios,  decisión  adoptada por el  a  quo  con fundamento en lo  señalado  por  la  fiscalía, en el sentido de que este abogado no intervino en  la  ritualidad  procesal de la acción de amparo, señaló actuó en la etapa de  segunda  instancia,  y  ahí,  una  razón más para incorporar el expediente de  tutela  íntegro,  “para  que los magistrados puedan  tener  elementos  probatorios  de  la  época  de los acontecimientos porque ese  expediente  viene  siendo  la  escena  del  crimen,  donde  ha  de  buscarse los  elementos en que se baso la decisión del juez”.   

2.5.  En  lo  relacionado  con  la negativa a  introducir  las  historias  clínicas  de varios de los accionantes sostiene que  “si  lo  que  se  está debatiendo es la resolución  judicial  que  se  profirió  dentro  de  una  acción  de  tutela  de carácter  transitorio  en  la que se pretendió evitar un perjuicio irremediable, ….esas  historias  clínicas sí tienen pertinencia en tanto van a establecer los hechos  que  justificaban  si  la  tutela  tenía  un  carácter  de evitar un perjuicio  irremediable”.   

En  este  sentido  indica que dejar por fuera  estos  elementos,  impediría  a  los  magistrados  hacer un análisis global en  torno  a  las  circunstancias  concretas  bajo  las  cuales  la  juez adoptó su  decisión.   

Respecto  a  las anteriores disquisiciones la  fiscalía,  como  parte no recurrente, solicitó declarar desierto el recurso al  considerar que no fue debidamente motivado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente para desatar el  recurso  de  apelación,  según lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3°,  de  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que procede contra una decisión adoptada en  primera instancia por un Tribunal.   

2. Previo a entrar en materia, hay que indicar  que  con  independencia de que la defensa no hubiera concretado los numerales de  la  decisión  contra  los cuales interponía el recurso, es lo cierto que de su  intervención  se  extrae  claramente  las  razones  por  las  cuales se opone a  algunas  de  las  decisiones  adoptadas  por el Tribunal, motivo por el cual, la  sustentación  realizada  es  suficiente  para desatar la alzada, situación que  entonces,  impide  sacar  avante  la  pretensión  de  la  fiscalía en cuanto a  declararlo desierto por falta de sustentación.   

3- Aclarado lo anterior, es necesario reiterar  que  el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra algunas  de  las  pruebas  admitidas  a  la  Fiscalía,  resulta  procedente con la nueva  postura          de          la         Sala1,   según   la   cual,   los  intervinientes  no  solo  tienen  el  derecho  a  que se declaren admisibles las  pruebas  que  apoyan  su teoría del caso, sino de oponerse a las postuladas por  la parte contraria.   

Así  las  cosas,  los  intervinientes están  habilitados  para recurrir las decisiones de carácter probatorio que se adopten  en  la  audiencia  preparatoria,  sin  importar  el  sentido de la decisión, es  decir, si es positiva o negativa.   

4-  De conformidad con el artículo 357 de la  Ley  906  de  2004, el juez en la audiencia preparatoria decretará la práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes,  cuando ellas se refieran a los  hechos  de  la  acusación que requieren acreditación, atendiendo las reglas de  pertinencia   y   admisibilidad   establecidas  en  los  artículos  375  y  376  idem.   

Respecto  del  concepto  de  admisibilidad,  reiterase  una  vez  más  que  el  mismo  presenta  dos contenidos, a saber: el  primero,  en  torno  a que el elemento de juicio solicitado guarde relación con  los  hechos  objeto  del  debate, es decir, que tenga la fuerza  suficiente  para  demostrar  las  circunstancias  relativas  a  la  comisión de la conducta  punible  y  sus consecuencias, así como sus posibles autores, esto es lo que la  doctrina  denomina  pertinencia;  mientras  que  el  segundo, hace referencia al  mérito  que  se  deriva del medio de conocimiento en orden a que el funcionario  resuelva  los  extremos  de la relación jurídico procesal, es lo que se conoce  como utilidad.   

En    este    sentido    la    Corte   ha  sostenido2  que  la  procedencia  de  la  prueba  se encuentra vinculada a las  exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.   

La      conducencia,     “supone  que la práctica de la prueba solicitada es permitida por  la  ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada  o la responsabilidad del procesado”.   

La      pertinencia,     “apunta   no   únicamente   a  su  relación  con  el  objeto  de  investigación  y  debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un  tópico de interés al trámite”.   

La   racionalidad   del  medio  probatorio,  “tiene  que  ver  con  la  viabilidad  real  de  su  práctica   dentro   de   las   circunstancias   materiales   que   demanda   su  realización”.   

Y  la  utilidad  de  la  prueba, “se  refiere  a  su  aporte  concreto  en  punto  del objeto de la  investigación,  en  oposición  a  lo superfluo e intrascendente”.   

5.  Atendiendo  los anteriores derroteros, la  Sala  observa  que  el Tribunal admitió allegar como pruebas para la fiscalía,  la  demanda  de  tutela,  el auto admisorio, su contestación e impugnación, en  razón  a  que  hacen  referencia  al  proceso  que dio origen a esta actuación  penal,  sustentada  en  éstos  y  otros  documentos  solicitados  por  el  ente  acusador, como lo son la sentencia de primera y segunda instancia.   

Dado que estos medios probatorios -demanda   de   tutela,   el  auto  admisorio,  su  contestación  e  impugnación-  hacen parte del expediente que solicita  el  defensor  ingresar en su totalidad, resulta contradictoria la oposición que  hace  a  sus   admisiones,  respaldada  únicamente  en  el hecho de que es  necesario contar con todo el plenario.   

En este sentido, resáltese que la defensa no  relaciona  la  evidencia  material  adicional,  que  requiere de esa actuación,  cuál   su   finalidad   o   la  incidencia  que  tiene  para  sustentar  la  no  estructuración  del delito de prevaricato y/o la ausencia de responsabilidad de  su defendida frente al mismo.   

Agréguese  que  argumentar  simplemente y de  manera  genérica,  que  el  juez  al momento de decidir sobre la existencia del  delito  de  prevaricato debe hacer una valoración ex ante y no ex post     de  los  hechos,  no  constituye  razón  suficiente  para  determinar  la pertinencia y utilidad que puedan tener los elementos probatorios  que se pretenden ingresar al juicio.   

Estas  motivaciones  son  suficientes  para  mantener,  entonces, las decisiones del Tribunal en cuanto a la admisión de los  documentos    citados    y    la    no   inclusión   del   expediente   en   su  totalidad.   

6- Respecto al testimonio de Ezequiel Alberto  Navarro,  prueba  admitida  a la fiscalía y negada a la defensa, debe indicarse  que   su   aducción   resulta   impertinente   para   ambas   partes   por   lo  siguiente:   

En  lo  relativo  a  la fiscalía, si bien el  testigo  actuó  como  representante  legal  del Hospital Nuestra Señora de las  Mercedes  de  Corozal  en  la  acción de tutela tramitada por la acusada, es lo  cierto  que  el  delito  de  prevaricato hace referencia a la sentencia por ella  proferida,  y  no  a  las  manifestaciones  que  hoy día, cinco años después,  brinde  el  Gerente  de  esa  entidad  en  torno  a  la  manera como afrontó el  proceso.   

Véase además, que por petición también del  ente  acusador,  al juicio se allegará la contestación de la demanda de tutela  y  la impugnación de la sentencia de primera instancia, donde obran las razones  por  las cuales el Hospital a través de su Representante legal y su abogado, se  opusieron  al reconocimiento de la nivelación salarial y pago con la respectiva  indexación  a  partir  del  año 1998 hasta el 2008, a 139 trabajadores, motivo  por  el  cual,  son estos documentos los que deberá tener en cuenta el Tribunal  al   momento   de   establecer   la   existencia  del  ilícito  y  la  eventual  responsabilidad  de  la  acusada,  y  no  las  manifestaciones del  testigo  acerca  de  “las  circunstancias  de  tiempo, modo y  lugar   que   le   correspondió   afrontar   como   gerente   del  Hospital  de  Corozal”-   

Asiste razón a la defensa cuando impugna por  impertinente  la  admisión  a  la  Fiscalía  del  testimonio  del doctor Díaz  Navarro,   soportada   en  el  hecho  de  que  su  actuación  se  halla  en  el  expediente.   

Así las cosas, la Sala revocará la decisión  de  admitir  a  la  Fiscalía  como  prueba,  el  testimonio  de  Ezequiel Díaz  Navarro.   

En  lo  atinente a la defensa, valga destacar  que  en la acción de tutela no se discutió el incumplimiento en el pago de los  salarios  a  los  139 servidores, tema sobre el cual versaría su interrogatorio  al  Representante  Legal  de  la  entidad,  sino  la  nivelación salarial a que  teóricamente tenían derecho desde el año 1998.   

De  hecho,  el  escrito de acusación no hace  alusión  al  tópico  propuesto por el defensor, se refiere exclusivamente a la  ilegalidad  del reconocimiento de esa nivelación salarial, desde la perspectiva  de  que  las  resoluciones  569 y 570 de 2006, expedidas por la administración,  habían resuelto negativamente esas reclamaciones.   

Por   lo   expuesto,  resulta  impertinente  establecer  si  “el  pago  de  los  sueldos  de  los  trabajadores  involucrados  en la tutela se estaban dando puntualmente”.    

Así las cosas, se confirmará la providencia  recurrida  en cuanto dicho punto.   

7-  Frente  a  la  impugnación  contra  la  determinación  del  a quo de  inadmitir  las historias clínicas de Gladys Isabel Borja Vásquez, Ludys María  Márquez  Paniza y Consuelo Esperanza Shorbot, documentos que según el defensor  tienen  como  finalidad,  demostrar las precarias condiciones de salud en que se  encontraban   algunos  de  los  accionantes,  aspecto  que  según  él,  hacía  procedente  tutelar  los  derechos  invocados,  debe  indicarse que su aducción  resulta   también   impertinente,  habida  cuenta  que  la  información  allí  suministrada  no  forma parte del tema probatorio a discutir dentro del proceso,  circunscrito   a  establecer  si  era  legal  o  no,  ordenar  las  nivelaciones  salariales y pago a 139 trabajadores del hospital.    

Ciertamente  el escrito de acusación señala  que  los demandantes solicitaron a la señora Juez amparar de manera transitoria  los  derechos  fundamentales  al  trabajo  en  condiciones dignas y justas, y no  aspectos  relacionados  con  la  salud  como  ahora  lo  pretende  acreditar  el  defensor.   

De  allí  que  nada  importe,  de  cara a la  acusación,  conocer  las historias clínicas de tres de los accionantes, motivo  por el cual se confirmará la decisión recurrida.   

8- En cuanto a la inadmisión para la defensa,  del  testimonio de Oscar Andrés Márquez Barrios, abogado que según se informa  actuó  en  el   trámite  de  tutela  en  la  segunda  instancia,  la Sala  confirmará  la  decisión  del Tribunal, por cuanto el juicio oral se orienta a  definir  la  existencia  del delito de prevaricato y la eventual responsabilidad  de  la  acusada,  cometido al cual se llega con el análisis de los elementos de  juicio  tenidos  en  cuenta  por  la doctora Luz Marina Gaviria en el momento de  proferir  la decisión, y no con el relato que de esos acontecimiento haga quien  fue parte de esa actuación.   

En este sentido, la acusación se sustenta en  la  ausencia de motivación de la providencia emitida por la funcionaria, frente  a  las  razones  e información allegada por la entidad accionada en aras de que  no  se  concediera  el  amparo solicitado, motivo por el cual, el testimonio del  abogado  Márquez Barrios no ayuda a dilucidar los hechos que convocan al juicio  oral.   

Así, la Sala advierte que la prueba deprecada  por  la  defensa  es  impertinente  por  ausencia  de  conexión  directa con el  fundamento  de  la  acusación,  razón  para  confirmar  la decisión objeto de  recurso.    

9-   Finalmente,  la  Sala  confirmará  la  determinación  consistente  en negar aducir como pruebas para la fiscalía, los  oficios  expedidos por los Juzgados administrativos de Sincelejo, indicativos de  la  existencia  de  procesos contenciosos iniciados por varios de los accionados  contra  la entidad hospitalaria, dado que la acusación no refiere la existencia  de  estos  procesos, frente a la orden de nivelación salarial y pago indexado a  los 139 trabajadores, a partir del año 1998 y hasta el 2008.   

De acuerdo con los registros audiovisuales, lo  siguiente  señaló  el fiscal en la audiencia de formulación de la acusación,  cuando  cuestionó  a  la  Juez  Luz  Marina  Gaviria  el  proferimiento  de  la  sentencia:   

“… además, los derechos legales en juego,  ya  habían  sido  objeto  de pronunciamiento en vía gubernativa por la entidad  accionada,  decisiones  debidamente  notificadas  y  con  ello  habilitadas para  acudir  a  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  ante  la  cual  nunca  se  recurrió  por  parte  de  los  actores,  caducando  en  consecuencia  las acciones judiciales administrativas  que  en  este  asunto  la señora Juez no solo revivió en su acto  prevaricador,  sino  que  entró a declarar derechos inciertos y discutibles del  resorte  del  juez  natural  del  Estado,  la  jurisdicción  de  lo contencioso  administrativo.”   

   

Mírese  además, que la expedición de estos  oficios,  según  lo  indicó  el fiscal, ocurrió en el año 2011, es decir, se  trata  de  constancias  emitidas  tres  años  después  de  que  la funcionaria  profiriera  el  fallo  cuestionado  -2008-,  situación que convierte los medios  probatorios  en  impertinentes,  pues  es claro que estos documentos no hicieron  parte  de  la  acción  de  tutela  por  la  cual  se  convocó  a  juicio  a la  acusada.   

Si el propósito de la fiscalía es demostrar  que   algunos  de  los  accionantes  estaban  desvinculados  en  virtud  de  dos  reestructuraciones  realizadas  por  la administración, serán la contestación  de  la  demanda  y  sus  anexos,  admitidos  también  a este interviniente, los  llamados a informar esa situación.   

Como  lo  adujo  el Tribunal, es la sentencia  donde  se  verificará  si  la  funcionaria dejó de referirse a las alegaciones  presentadas por el representante del Hospital regional de Corozal.   

En consecuencia, se confirmará la providencia  recurrida en cuanto a dicho punto.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1- REVOCAR la decisión de admitir como prueba  para  la  fiscalía,  el  testimonio  de  Ezequiel  Alberto  Díaz  Navarro,  de  conformidad con las motivaciones expuestas.   

2- CONFIRMAR en lo demás, la providencia del  11  de  octubre  de  2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo, de acuerdo con lo señalado en precedencia.   

3. Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                               FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                           JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Decisiones  adoptadas  en  los  radicados: 36562 el 13 de junio de 2012; Segunda  instancia 41106, de 22 de mayo de 2013.   

2  Autos  del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009,  Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente.     

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