40194(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.208  

Bogotá,  D.  C.,  julio  tres (3) de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  Gloria Elsy Franco  Muriel  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales,  confirmatoria  en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones  de  Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó por el delito de  lesiones personales culposas.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Siendo  aproximadamente  las  8:00 de la  noche  del  día  14 de diciembre del año de 2007, por la avenida principal del  barrio   La   Enea   de  esta  municipalidad  [Manizales],  carrera  35,  venía  descendiendo  en  una  motocicleta el señor Alejandro Alzate Roncancio hacia su  lugar  de  residencia,  mientras que por la otra calzada iba subiendo la señora  Gloria   Elsy   Franco   Muriel   en  una  camioneta  Ford  Explorer  de  placas  CFE-038.   

En  la  intersección  de  la calle 101, la  conductora  de  la  camioneta  quiso  pasarse de carril para devolverse, para lo  cual  realizó  un  giro  permitido en U pero sin hacer el correspondiente pare,  momento en el cual la motocicleta colisionó contra el automóvil.   

Luego  de  lo  anterior,  el  señor Alzate  Roncancio  debió  ser  llevado gravemente herido a un centro hospitalario, para  ser  tratado  de  las lesiones que, a la postre, le generaron deformidad física  en   el  cuerpo,  perturbación  funcional  del  miembro  inferior  izquierdo  y  perturbación  funcional del órgano de la locomoción, todas ellas de carácter  permanente.”   

2.  Con fundamento en lo anterior, el 26  de  octubre  de  2009,  ante  el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Manizales,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Gloria  Elsy  Franco  Muriel  como  autora  del  delito  de  lesiones personales  culposas; la cual no aceptó.   

3.  El 23 de noviembre de 2009, ante el  Juzgado  Primero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, se  acusó  a  la  incriminada  por  la  conducta  punible por la que se le formuló  imputación.   

4.   Tramitado  el  juicio  oral  y  el  incidente  de  reparación  integral,  en  el  cual  se vinculó como llamada en  garantía  a  la compañía de Seguros Colpatria S.A., el 30 de junio de 2010 se  dictó  el fallo condenando a la inculpada Gloria Elsy Franco Muriel como autora  del   delito   de   lesiones  personales  culposas,  imponiéndosele  las  penas  principales  de 7 meses y 18 días de prisión y multa de 6,93 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  los  hechos,  así  como las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un tiempo igual y la privación del derecho a conducir vehículos  automotores  por  2 años, a quien se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

Así   mismo,   fue   obligada   a   pagar  solidariamente,  por  concepto de perjuicios morales, junto con la compañía de  Seguros   Colpatria  S.A.,  el  equivalente  a  450  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para el año 2010.   

5.   Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa  y  el apoderado de la compañía de Seguros Colpatria S.A., el Tribunal  Superior  de  Manizales,  el  10  de  agosto de 2012, la confirmó en parte, por  cuanto  determinó  que la obligación de pagar los perjuicios morales solamente  recaía  en la procesada Gloria Elsy Franco Muriel, así que quedaba excluida de  tal carga la referida aseguradora.   

6. Contra la anterior providencia, el abogado  de la acusada presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el actor acusa  la  de  sentencia de violar de forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia  de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  lo cual condujo a la  aplicación indebida del artículo 1127 del Código de Comercio.   

En  sustento  de lo anterior, expresa que el  yerro  advertido se deriva del hecho de haber incorporado como prueba dentro del  incidente  de  reparación integral, la cartilla del clausulado de la póliza de  seguro  sin  que  hubiese  sido  leída  ni  exhibida a los intervinientes en la  audiencia,  no  obstante,  advierte que respecto del apoderado de las víctimas,  una  vez  solicitó  que  se  le permitiera conocer su contenido, en efecto así  ocurrió,  sin  embargo,  anota el censor, que en el caso de la defensa ésta no  tuvo  acceso a la misma y por ello no pudo ejercer el derecho de contradicción,  por  lo  que  se  desconoció lo previsto en los artículos 276, 382 y 431 de la  Ley 906 de 2004.   

Aduce que si bien el Tribunal se fundó en el  contenido  del  artículo  1127  del  Código  de  Comercio para concluir que la  compañía  de  seguros  no estaba obligada a pagar los perjuicios morales, pues  subrayó  que  tal compromiso debía estar expresamente previsto en la póliza y  en  este  asunto no había sucedido así, por igual sustentó su decisión en el  texto de la cartilla mencionada.   

Indica  el libelista que si tal prueba no se  hubiera  tenido  en  cuenta por el ad quem,  la  decisión  habría  sido  diferente, por cuanto la póliza no  especifica,   dentro  del  rubro  de  amparos  contratados,  que  no  estuvieran  incluidos  los perjuicios morales, amén de que el artículo 1127 del Código de  Comercio  debe  interpretarse  en  el sentido de que los riesgos provenientes de  culpa  grave  pueden  ser cubiertos por el seguro de responsabilidad civil y por  ello,   su   exclusión   debe   preverse   expresamente  o  sino  se  entienden  cobijados.   

Por  tanto,  concluye  que  al ser tenida en  cuenta  la  cartilla  que  contenía el clausulado de la póliza de seguro, esto  condujo  a  no  aplicar  el contenido integral del artículo 1127 del Código de  Comercio  y  por  ende,  a  excluir  a  la compañía de seguros del pago de los  perjuicios    morales,    por    lo    que    solicita    casar   la   sentencia  parcialmente.   

Segundo   cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, el actor  acusa  la  sentencia  de  violar  de  manera  directa la ley sustancial, lo cual  condujo   a   la   falta   de   aplicación   del  artículo  2357  del  Código  Civil.   

Expone  el censor que la defensa, dentro del  incidente  de  reparación  integral,  alegó la presencia de la concurrencia de  culpas  de  la  procesada  y  la  víctima, por lo que se ha debido disminuir el  monto  de  los  perjuicios,  conforme lo establece el artículo 2357 del Código  Civil.   

Apunta,  entonces,  que  el  yerro  de  la  sentencia  de primer grado estuvo al concluir, que pese a la velocidad en que se  desplazaba  la  víctima  y que había consumido licor, por igual había actuado  bajo  el  principio  de  confianza  propio  del tráfico automotor, sin embargo,  anota  el  demandante, en el fallo nada se indicó acerca de la petición de dar  aplicación al artículo 2357 del Código Civil.   

A su vez, advierte que en el fallo de segundo  grado  se  arribó  a  la  conclusión  de  que  a  pesar de que la defensa y el  apoderado  de  la  compañía  de  seguros alegaron que el accidente también se  había  generado por la conducta de la víctima y por ello deberían disminuirse  los  perjuicios,  el  Tribunal  sostuvo que dado que el incidente de reparación  integral  es  el  espacio  para  establecer  el monto de los daños materiales y  morales  a partir de los hechos definidos en el proceso penal, no había lugar a  discutir  la  concurrencia  de culpas, además de que se demostró que en efecto  la  víctima  se  desplazaba  a  una  velocidad  moderada  y  que no obstante su  alicoramiento,  la  causa  eficiente  del  accidente  fue  la  imprudencia de la  procesada.   

Así las cosas, a juicio del impugnante, los  falladores  de instancia no comprendieron el problema planteado, pues a pesar de  que  se demostró la responsabilidad penal de la enjuiciada, ha debido aplicarse  el  artículo  2357  del  Código  Civil, pues es claro que la víctima también  tuvo  la  culpa,  pues de no haber ido a la velocidad que lo hacía ni consumido  licor,  “probablemente”  se hubiera evitado el accidente.   

En  esa medida, el libelista asegura que los  juzgadores  de  instancia  evadieron  el estudio de las normas civiles, al punto  que  no  las  mencionaron,  así  que  de haberse ocupado del artículo 2357 del  Código  Civil  frente  al  caso concreto, el monto de los perjuicios se habría  reducido  debido  a  la concurrencia de la culpa de la víctima, por tanto, pide  casar la sentencia de forma parcial.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Sobre   el  recurso  de   casación en la Ley  906 de 2004:   

1.  De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  181  de  la  ley  en  cita, este medio de impugnación se erige en un  mecanismo  de  control  constitucional y legal que procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo  consagrado  en  el  artículo  180 ibídem,  tiene  como  propósito  alcanzar  (i) la efectividad del derecho  material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales de las partes e  intervinientes,  (iii)  la reparación de los agravios eventualmente inferidos a  éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Con  el  ánimo  de  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales,  entre  otras,  la  de  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

3. Lo anterior no implica que este mecanismo  sea  de  libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una  oportunidad  procesal  para  proponer debates al estilo de las instancias, pues,  por  el  contrario,  dada  su  naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe  ceñirse  a  determinados  requerimientos  de claridad, precisión, coherencia y  suficiencia,  en  orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que ha de seguir  una  presentación  que se ajuste a la causal invocada en aras de persuadir a la  Corte  de  revisar  el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón  de   ser  contrario  al  derecho  sustancial  o  violatorio  de  las  garantías  fundamentales de las partes o intervinientes.   

4.  De allí que el inciso 2° del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación  si  el  actor  carece  de interés para acceder a este medio de impugnación, no  indica   la   causal,   no   la   desarrolla  adecuadamente,  o  “cuando  de  su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”,  lo  que  puede  presentarse  cuando  la  Corte observe que los  aspectos  reprochados  carecen  de  trascendencia  frente  a lo reflejado por la  actuación y decidido en el fallo impugnado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  esta  Sala  el  examen  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración  frente  a  la  demanda  de       casación       presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  Gloria Elsy Franco  Muriel.   

Sobre   la  demanda  en   concreto:   

De  entrada se advierte que la demanda alude  exclusivamente  a  los  perjuicios  decretados en la sentencia y que el presente  trámite  se  rigió  bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal sin las  modificaciones  introducidas  por  la Ley 1395 de 2010, así que, de conformidad  con  lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 del estatuto en cita, se  deben  tener  en  cuenta  las  causales  previstas  para  la  casación civil e,  igualmente,  es  necesario  satisfacer  la  cuantía  prevista  para  acceder  a  ésta.   

En esa medida, conviene poner de presente que  en  el  caso  de la especie no se cuenta con interés para recurrir en casación  por  razón  de  la cuantía, lo que lleva a concluir desde ahora que la demanda  será inadmitida.   

En  efecto,  de  acuerdo con la sentencia de  primer   grado,   la   condena   en   perjuicios  se  fijó  en  los  siguientes  términos:   

“Obligar  a  cancelar solidariamente a la  señora  Gloria  Elsy  Franco  Muriel  y  Seguros  Colpatria,  por  concepto  de  perjuicios  morales, a favor de la víctima y su familia… las siguientes sumas  de   dinero:  doscientos  (200)  s.m.m.l.v.  para  el  señor  Alejandro  Alzate  Roncancio;  cien  (100)  s.m.m.l.v.  a la esposa de la víctima, la señora Lina  Mabel  Tangarife  Medina;  a los hijos menores de la víctima, Sebastián Alzate  Tangarife  y  Valeria  Alzate  Tangarife,  se  les  reconocerá  cincuenta  (50)  s.m.m.l.v.  para  cada  uno  de  ellos; para la madre de la víctima, la señora  Estella  Roncancio  Sarmiento, se le reconocerá cincuenta (50) s.m.m.l.v., para  un  total  de  cuatrocientos  cincuenta  (450)  s.m.m.l.v. del año dos mil diez  (2010)”.   

Ahora,  de conformidad con lo preceptuado en  el             artículo             3661  del  Código de Procedimiento  Civil,  “El  recurso  de  casación  procede contra  las…  sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores,  cuando  el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable al recurrente sea o  exceda   de   cuatrocientos   veinticinco   (425)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

A  su vez, cabe precisar que el valor actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente,  es  el  que  resulta  de  la  diferencia  entre  la  suma fijada en el fallo de segundo grado y la aspiración  del  impugnante2,  mas  no  la  suma  total  de  lo  pedido, la cual solamente ha de  tenerse  en  cuenta cuando la decisión es completamente adversa a los intereses  del demandante.   

Igualmente,  es  del caso puntualizar que el  valor  del  salario  mínimo a tener en cuenta es el que se encuentre vigente al  momento  en  que  se dicta la sentencia de segunda instancia, por cuanto esta es  la   decisión  objeto  del  recurso  de  casación3.   

Así  las  cosas, se observa que el fallo de  segundo  grado  se dictó el 12 de agosto de 2012, fecha para la cual el salario  mínimo  legal  mensual  vigente  era  de  $566.700, según lo preceptuado en el  Decreto  4919  del 26 de diciembre de 2011, por lo que los 425 salarios mínimos  de  que  trata  el artículo 366 atrás citado, equivalían a $240.847.500 en el  año 2012.   

De   otra  parte,  también  es  necesario  precisar,  que  la  cuantía  del interés para recurrir en casación, cuando se  trata  de  varias  víctimas, se determina atendiendo al valor de los perjuicios  fijados  a cada una de ellas, mas no por la sumatoria del valor de lo reconocido  a todas ellas.   

Sobre  el  particular  la  Corporación  ha  explicado:   

“Igualmente  la  Sala  recuerda que tiene  establecido  en  torno  a la cuantía del interés para recurrir cuando se trate  de  víctimas múltiples, que ésta se integra por los montos de las condenas en  perjuicios  materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que no  es  aceptable  sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado  total  como  una  sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la  pretensión   de   cada   víctima   —o   de   sus  legitimados—  es   individual  y,  por  tanto,  la  condena  es de similar  estirpe,  no  colectiva,  aunque  el  llamado a sufragarlo sea una sola persona,  natural            o            jurídica4, sin que importe que se trate  de  un  asunto  en  el  que  existe  acumulación de pretensiones, pues cada una  mantiene   su   individualidad   e   independencia5.”6   

Entonces,    frente    al   sub   judice  en  resumen  se  evidencia,  según  se  dejó plasmado inicialmente, que la condena en perjuicios a favor de  cada  para  cada  una  de las víctimas se fijó, con fundamento en el valor del  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  para  el  año  2010, de la siguiente  manera:   

Víctimas            

Valor  del perjuicio  reconocido  en  la  sentencia  (reitérese  que  se  fijó  en salarios mínimos  legales   mensuales  vigentes  para  el  año  20107)             

Equivalencia  del  perjuicio  según  el  valor  del  salario  mínimo  legal  mensual para el año  20128, época de la sentencia de segunda instancia  

Alejandro  Alzate  Roncancio (lesionado)             

200             

181,75  

Lina Mabel Tangarife  Medina (esposa del lesionado)             

   

100            

   

90,87  

Sebastián  Alzate  Tangarife (hijo del lesionado)             

   

50            

   

45,43  

Valeria   Alzate  Tangarife (hija del lesionado)             

   

50            

   

45,43  

Estella  Roncancio  Sarmiento (madre del lesionado)             

   

50            

   

45,43  

Así  las  cosas, a simple vista se observa  que  ninguna  de  las  condenas  fijadas  a  favor de las víctimas, siquiera se  acerca  a  los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de  la     sentencia     de     segunda     instancia9.   

Bajo  esa perspectiva, es claro que en este  asunto  no  se  cumple  el requisito del interés para recurrir en casación, en  particular  porque  no se satisface el monto de la cuantía mínima para acceder  al recurso de casación.   

Por  tanto,  conforme  se  indicó desde el  comienzo, lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda.   

Al margen de lo anotado, no sobra mencionar  que   el   sustento   del   primer  cargo  carece  de  asidero,  por cuanto el mismo demandante se encarga de  mostrar  la  carencia de trascendencia de su queja, en concreto al reconocer que  el  sustento de la sentencia del Tribunal, en orden a rechazar la obligación de  la  compañía de seguros frente al pago de los perjuicios morales, estuvo en el  contenido  del  artículo 1127 del Código de Comercio, a pesar de que mencionó  la  cartilla  que  recogía el clausulado de la póliza, sobre la cual cuestiona  su incorporación.   

Además, es preciso señalar que la referida  cartilla   se   introdujo   adecuadamente  en  la  audiencia  del  incidente  de  reparación  integral,  pues  baste  recordar que el abogado de la compañía de  seguros,  una  vez  hizo  alusión  a  su existencia y contenido, la entregó al  estrado,  momento  en  el cual el apoderado de las víctimas solicitó que se le  permitiera  examinarla  con mayor detenimiento a lo cual se accedió, siendo del  caso    subrayar    que   siempre   estuvo   presente   la   defensa10, así que si  ésta  guardó  silencio  dentro  de la dinámica de la audiencia, no es posible  que  ahora  el demandante cuestione la estrategia de su colega para sacar avante  la     queja    cifrada    en    el    desconocimiento    del    principio    de  contradicción.   

En   relación   con   el   segundo  cargo, se tiene que se trata de un  alegato  de  instancia,  en  tanto  el libelista discute abiertamente el aspecto  fáctico  a  pesar  de  que fundó la censura en la violación directa de la ley  sustancial,  pues insiste en que la responsabilidad recayó tanto en la víctima  como  en  la  procesada,  cuando  el  Tribunal la radicó exclusivamente en esta  última,  en  tanto  concluyó  que  el  lesionado se desplazaba a una velocidad  permitida  y  si  bien  había  ingerido licor, ello resultó intrascendente, en  tanto  la  causa eficiente de la colisión y de las lesiones fue el hecho de que  la inculpada no detuvo la marcha al realizar el giró en U.   

Incluso,  contrario  a  lo  afirmado por el  censor,  no  es  cierto  que  el juzgado de primer grado no hubiera analizado el  contenido  del  artículo  2357  del Código Civil que recoge la concurrencia de  culpas,  pues en buena parte de esa decisión se estudió el punto, tras lo cual  se  arribó a la conclusión de que la única responsable de las lesiones era la  procesada,  así que si bien no se citó la norma aludida, no es posible afirmar  que no se trató el tema.   

Ahora,  es  preciso  mencionar  que  no  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor de la procesada Gloria Elsy Franco Muriel.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Modificado  por  el  artículo  1º  de  la  Ley  592  de  2000. Igualmente, fue  reformado  por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, el cual no estaba vigente  para  la  época  en  que  se  tramitó  el  incidente  de  reparación  en este  caso.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 20 de febrero de 2008,  radicación No. 28785, entre muchas otras.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 18 de julio de 2007,  radicación No. 27710, entre muchas otras.   

4  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto de 11 de diciembre del 2003, radicación No. 19058.”   

5  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de 11 de mayo de 2005, radicación No. 22511.”   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 20 de febrero de 2008,  radicación  No. 28785. En el mismo sentido, decisiones del 16 de julio de 2001,  6  de marzo y 15 de julio de 2003 y del 12 de diciembre de 2012, radicación No.  39188.   

7  Fijado  en  $515.000  a  través  del  Decreto  5053  del  30  de  diciembre  de  2009.   

8  Fijado   en   $566.700   mediante   Decreto   4919   del   26  de  diciembre  de  2011.   

9  Incluso,  en  gracia  a discusión, ni siquiera tomando el valor del total de la  condena,  es  decir,  los  450  salarios mínimos legales mensuales vigentes del  año  2010,  conforme  se  resolvió  en  la  sentencia de primer grado, tampoco  equivaldrían  a una suma igual o superior a 425 salarios mínimos del año 2012  (art.  366  del C. de P. C.), pues visto el monto del salario mínimo para 2010,  escasamente  arrojarían  408,94  salarios mínimos de los vigentes para el año  2012, época del fallo de segundo grado que se ataca en casación.   

10  Registro  de  la  sesión  del 27 de mayo de 2010 de la audiencia de reparación  integral, corte 6 minutos 0:25 a 5:05.     

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