40099(27-02-2013)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor    de    JHON   JAIRO   VALENCIA.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad     quem     en    los    siguientes  términos:   

“Los hechos del presente asunto sucedieron  hacia  las  20:50  horas del 30 de diciembre del año 2008, sobre la vía que de  Buga  conduce a Buenaventura, concretamente en el kilómetro 112+200, puente del  río  Mediacanoa,  donde  el tractocamión marca Mack conducido por el implicado  JHON  JAIRO  VALENCIA  que  transitaba  con dirección a Buga, colisionó contra la motocicleta marca Yamaha  conducida  por  el  ciudadano  Francisco  Miguel  Chiquillo,  quien llevaba como  parrillero  al  joven Francisco Javier Chiquillo Satizabal resultando gravemente  heridos con el impacto”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  28  de  junio  de  2010  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de  Yotoco  (Valle),  se  llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación en  contra    de   JHON   JAIRO   VALENCIA   por  el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112,  113,  114,  116  inciso  segundo,  117  y  120  del Código Penal). El citado no  aceptó  los cargos, por lo que la Fiscalía Tercera Local de Buga presentó, el  23   de  julio  siguiente,  escrito  de  acusación1.   

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Ginebra que, luego de celebrar las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y el juicio oral, anunció el 12 de  septiembre  de 2011 el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura el 25  de  junio  de  2012  imponiendo a VALENCIA las  penas  principales  de  diez  (10)  meses  y  seis (6) días de  prisión,  multa  por  nueve  (9)  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos por dieciséis (16) meses y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad al hallarlo  autor  responsable  de la conducta punible prevista en los artículos 112, 113 y  114,  inciso segundo, del Código Penal. Le concedió la suspensión condicional  de     la     ejecución     de     la     pena.2   

3.  Apelada  esta  determinación  por la fiscalía, la representante de  las  víctimas  y  el  defensor  del  procesado,  fue modificada por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 9 de agosto de 2012, en  el  sentido  de  imponer  sanción  por  la  modalidad  delictiva prevista en el  artículo  116  del  Estatuto  Punitivo  en  concordancia  con  el artículo 120  ibídem,  fijando  las  penas principales en veintitrés (23) meses y veintidós  (22)  días,  la  multa  en  8.3325  salarios  mínimos  legales  mensuales y la  accesoria   por  el  mismo  término  de  la  principal,  confirmándola  en  lo  demás3.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado,  luego  de  reseñar  conforme su propia perspectiva la actuación procesal surtida, postula  un  cargo único en contra de  la  determinación  de  segunda  instancia al amparo de la causal prevista en el  artículo  181,  numeral  tercero,  de  la  Ley 906 de 2004, por la “indebida  apreciación  de  la prueba por desconocimiento de las  reglas de la sana crítica”.   

Transcribe apartes de la decisión impugnada,  la  que  cuestiona  paulatinamente  conforme  aborda  la  transliteración, para  asegurar  que  las  pruebas  demuestran  que  el  accidente  se ocasionó por la  acción  del motociclista que pretendió, en avanzado estado de embriaguez y sin  el  uso  de  chalecos  reflectivos,  adelantar  por  la  derecha  la  tractomula  conducida  por  su  prohijado,  según  lo  indicó  durante  el  juicio oral el  patrullero  de  la  policía  que concurrió al lugar de los hechos, quien en su  momento    rindió    el    informe    respectivo    dando   cuenta   de   estas  circunstancias.   

Refiere   que   el   Tribunal   concluyó  equivocadamente  que  el procesado invadió el carril por el cual se desplazaban  los  lesionados, y refuta esta tesis afirmando que el vehículo tractocamión no  presentó  ningún  golpe  en  la parte frontal derecha, guardabarro delantero o  rueda  derecha,  como  se  indicó  en  la  sentencia. Igualmente, califica como  contraria  a la realidad esta aseveración del juzgador al punto que las propias  víctimas  indicaron  que  el  impacto  se  produjo  con  la  parte  derecha del  tráiler.   

En  estas  condiciones,  solicita se case la  sentencia  para  que,  en  su  lugar,  se  emita fallo absolutorio, “pidiendo  respetuosamente  a  la  Corporación que estudie en su  plenitud  y  de  manera integral todas las pruebas que se practicaron dentro del  juicio  oral”,  haciendo una relación de los medios  de  conocimiento  aportados  a  la  actuación  que estima sustentan su postura.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Desde ya debe indicarse que la demanda que  ocupa  la  atención  de  la  Sala carece de los mínimos presupuestos legales y  jurisprudenciales que darían paso a su admisión.   

2.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal  cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  la  cual  es  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación y en aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que  emitió  la  decisión  para que la confirme, modifique o  revoque, cuando a ello hubiere lugar.   

Ello  explica,  cómo  el  debate  sobre las  aristas  de  interés  para  el  ejercicio  de la acción penal culmina en tales  escenarios,  es  decir,  durante  el  decurso de las instancias, previéndose la  existencia  de  un  recurso  extraordinario,  la casación, solamente cuando por  específicas                 causales4  se  pretenda  un  estudio  respecto  de la legalidad de la sentencia por parte de la  Corte Suprema de Justicia.   

No  se  trata  el instituto, entonces, de un  espacio  propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de  una  providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta  decisión  únicamente  es  discutible  a través de la demostración de errores  atribuibles  al  sentenciador  y,  de  tal  magnitud, que sólo con la casación  pueda  restaurarse  la  legitimidad  de  la  pieza  procesal atacada5.   

En   ese   orden,   existen   parámetros  conceptuales  que  hacen  de  la  demanda  un  escrito  sometido  a  estrictas y  específicas  reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como  el  de  autonomía,  limitación,  prioridad,  entre  otros; debe bastarse a sí  misma   para   demostrar  tanto  la  existencia  del  yerro  planteado  como  su  trascendencia,  bajo  la  premisa  fundamental  de que la simple discrepancia de  criterios  no  constituye  un  aspecto  susceptible  de  ser  auscultado en sede  extraordinaria.   

3. Lo anterior se menciona para reiterar que  ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales  fueron  considerados  por el  censor,  porque  únicamente  plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de  contenido  argumentativo  y  descontextualizadas  desde  todo punto de vista, si  pretendía  derruir  la  presunción  de  legalidad  de  la  sentencia  atacada.   

Basta   confrontar   el   contenido   del  cargo único para colegir que  no  supera la mera inconformidad del recurrente con las decisiones adoptadas por  la  administración  de  justicia, subsumiendo el reproche una postura subjetiva  que,  por  más  respetable que sea, sólo tiene cabida para el debate propio de  las  instancias.  Simplemente  se replica ahora ante la Corte los argumentos que  en  su oportunidad fueron materia de apelación, pese a haber sido ya estudiados  y   descartados   por   los   juzgadores  que  conocieron  del  caso  sin  que  se  demuestre  error  en  sus  asertos,  a través de los cuales se concluyó que la maniobra de adelantamiento  imprudente  realizada  por  el  procesado  en un trayecto vial donde tal acción  está  prohibida  (puente), produjo el resultado dañoso para los tripulantes de  la motocicleta que transitaban por el lugar.   

Además, la demanda carece de fundamentación  desde  la  óptica de la causal tercera de casación contemplada en el artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, ya que aun cuando se invoca la configuración de un  falso  raciocinio  en  la  valoración  probatoria,  no  se  desarrolla el cargo  conforme  la  metodología  que  orienta esta modalidad de infracción de la ley  sustancial.    

La  jurisprudencia  de  la  Sala,  de manera  reiterada,   ha   señalado   que  el  falso  raciocinio  se  comete  cuando  el  sentenciador,  al  valorar  las  pruebas,  ha  incurrido  en  vulneración a los  postulados  de la sana crítica, por lo qué debe el censor indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  de  convicción,  cuál fue la inferencia que de el  dedujo  el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la  lógica,  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia desconocido, especificar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  con  la indicación de la apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas cuestionadas que habría dado lugar a proferir  un  fallo  sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha  de   incluir  la  valoración  conjunta  y  mancomunada  de  los  demás  medios  probatorios  respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los  cuales   se   acepta   su   correcta   apreciación6.   

Se tiene, entonces, que acaece una falencia  lógica  que  conspira contra la propuesta del error de hecho en comento, porque  la  denuncia  en  cuanto  a  la  presunta  vulneración de la sana crítica como  método  de  valoración probatoria no supera su mera enunciación, ya que no se  especifica  si  ello  resultó  ser  la consecuencia de una transgresión de las  reglas  de  la  ciencia,  principios  de  la  lógica  o  de  las máximas de la  experiencia,  de  contera,  se  descarta  que  se  haya  incurrido  en  el vicio  endilgado.   

El recurrente pretende únicamente anteponer  su  particular  visión del asunto por encima de la tesis de los falladores, sin  respaldarla  con  argumentos  consistentes  distintos a su personal parecer, que  conduzcan  a  infirmar  que  el  grado  I  de  embriaguez  del piloto de la moto  resultó  indiferente  de  cara  al  manejo  negligente  de  la fuente de riesgo  (conducción   de  una  tractomula  sobre  un  puente  vehicular)  a  cargo  del  procesado.   

En   estas   condiciones,   el  reparo  se  circunscribe  al  despliegue  de  especulaciones  sin  respaldo alguno, ello sin  considerar  que  el planteamiento en que se construye la propuesta casacional es  infundado,  pues aseverar que es contrario a la realidad procesal la afirmación  del  Tribunal referida a la presencia de vestigios del impacto de la motocicleta  en  el  lado  derecho  de  la  tractomula  conducida por el implicado, desconoce  abiertamente  el contenido no sólo del croquis anexo al informe de accidente de  tránsito   C-0316998,  en  el  que  se  consignaron  como  daños  “guardabarros  delantero  parte  derecha  golpeado”7, sino  también  del  acta de inspección al vehículo, en la cual se  registró  que “presenta un golpe en el guardabarros  delantero     de     la     rueda     derecha”8.   

En  consecuencia, la propuesta de la demanda  es  inadmisible  al no compaginarse con la prueba documental a la cual se ciñó  sin   vicio   alguno   el   ad   quem,  además  porque  ninguna consideración adicional al mero rechazo se  hizo  respecto de los testimonios de las víctimas y sin desvirtuar, se insiste,  la  tesis  del  juzgador  que  atribuyó  al  procesado  la  causa eficiente del  resultado  a  partir  del  estudio  de los vestigios corporales y materiales que  dejó  el  accidente y de las inspecciones a los vehículos allegadas al juicio.  Cabe  agregar  que si bien es cierto el agente de tránsito que acudió al lugar  de  los  hechos indicó como causas probables del accidente no utilizar chalecos  reflectivos  y embriaguez aparente, ello no quiere decir que el criterio de este  funcionario  deba  asimilarse  a una tarifa legal incontrovertible en esta clase  de  delitos,  pues  precisamente  es  labor  de  la  judicatura, a través de la  valoración  conjunta  de  las  pruebas,  arribar al conocimiento requerido para  adoptar  la  decisión  judicial,  conforme  el  método de libre formación del  convencimiento que impera en nuestro esquema procesal.   

Finalmente, tampoco puede pasar desapercibido  que  el  demandante  destaca  con  especial  ahínco que en el citado informe de  accidente  de  tránsito aparece como hipótesis del incidente el adelantamiento  por  la  derecha,  no  obstante, no aclara que este señalamiento obedeció a la  versión   suministrada   por   el  conductor  del  tractocamión,  JHON    JAIRO    VALENCIA,   equiparando  erradamente  tal  exculpación  al reporte fidedigno de la autoridad competente,  imprecisión adicional que coadyuva al fracaso de la censura.   

4. En síntesis, resulta inapropiado en sede  extraordinaria  pretender  someter  a un nuevo juicio al procesado o presentarse  una  controversia  general  y  abstracta  sobre  las  pruebas,  como  lo hizo el  recurrente,  quien  se  dedicó a criticar en un escrito de libre confección la  declaración  de  justicia  efectuada  en  el  proceso cuando el debate sobre el  particular  ya  quedó  finiquitado,  razón  por  la  cual  no tiene cabida que  solicite  se  “estudie  en  su plenitud y de manera  integral  todas  las  pruebas  que  se  practicaron  dentro  del juicio oral”,  pues  no  es  la casación una tercera instancia ni un  escenario  encaminado  a  desaprobar  de  cualquier manera la apreciación de la  prueba que hace el sentenciador.   

Por ello, se reitera, la simple disparidad de  criterios  no constituye error demandable en casación toda vez que el juzgador,  dentro  del  método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los  elementos  de  juicio  válidamente allegados a la actuación sólo limitado por  las  reglas  que  estructuran  la sana crítica, sin que, en este caso, el actor  haya  demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso  extraordinario ya aludidas.   

5.  Por  lo  expuesto,  al  carecer la demanda de casación del sustento  conceptual,  lógico  y  argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será  inadmitida,  además,  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad  oficiosa  de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala  para asegurar su protección.   

6.  Por último, debe recordarse que contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JHON         JAIRO        VALENCIA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo  de insistencia.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 1 carpeta actuación   

2  Fl. 179 c.a   

3  Fl. 201 c.a   

4  Artículo 181 de la ley 906 de 2004   

5  Cfr.   Rad.  23829,  auto  de  24  de  noviembre  de  2005   

6  Cfr.  Rad.  21042,  sentencia  de 1 de junio de 2005,  entre otras   

7  Fl. 108 c.a   

8  Fl. 117 c.a     

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