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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, el 6 de junio de 2012, confirmó la providencia emitida el 7 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de ese departamento, mediante la cual se absolvió a DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en estos términos:
“El 9 de diciembre de 1993, aproximadamente a las doce del día, llegaron a la finca Los Cativos, ubicada en el corregimiento de Riogrande, municipio de Turbo, Antioquia, un grupo de ocho a diez personas, con la cara tapada con trapos rojos y ropa de trabajo. Reunieron a dieciséis de los trabajadores, quienes fueron puestos en el piso boca abajo, ordenaron a cuatro de ellos que se levantaran y procedieron a dispararles a quienes estaban en el piso, resultando muertos los señores Benigno Castro González, Víctor Cenen Murillo, José Naudin Fajardo Martínez, Edgardo Pineda Betancur, Carlos Mosquera, Gabriel Durango, Dagoberto Galván, Ariel Murillo, Facundo Ávila, Carlos Restrepo, Bernardo Cárdenas y Juan Salazar.
Los señores OLMER ANAYA y DALSON LÓPEZ SIMANCA, fueron vinculados a esta investigación porque para la época de los acontecimientos hacían parte de los llamados “comandos populares”, grupo ilegal al cual se le atribuye al crimen”.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 19 Especializada UNDH y DIH calificó el mérito del sumario en contra de OLMER ANAYA y DALSON LÓPEZ SIMANCA el 23 de julio y el 17 de septiembre de 2007, respectivamente, con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 7 y 8, del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, ibídem)1.
2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia a través de su despacho adjunto el 7 de junio de 2011, imponiendo a los acusados las penas principales de prisión por seis (6) años y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, absolviéndolos del concurso homogéneo de homicidios agravados que les fuese endilgado. Les negó los mecanismos sustitutivos de la pena2.
3. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue confirmada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Descongestión Penal-3.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La Fiscal 19 Especializada UNDH y DIH interpuso el recurso extraordinario formulando un cargo único en contra de la decisión de segunda instancia al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues estima que el Tribunal en la valoración probatoria incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, por omisión.
Critica la conclusión del ad quem referida a la ausencia de prueba directa que señalara a los procesados como autores materiales de los homicidios investigados, al obrar en el expediente estas declaraciones que, en su sentir, permiten dilucidar una situación diversa:
Alberto Rafael Aguilar Barrios, al denunciar a Rafael Emilio García como jefe del grupo armado ilegal “comandos populares”, precisó que entre los hombres a su mando se encontraba, entre otros, OLMER ANAYA, y atribuyó a esta organización la masacre cometida en la finca Los Cativos, de lo cual tuvo conocimiento, dice, por la cercanía que tenía con el primero de los mencionados al tratarse de su escolta, aunado a que, según su dicho, Jhon Jairo López, alias “El paisa”, le confirmó tal información.
Por su parte, Agustín Díaz Nisperuza corroboró que Rafael García era el jefe de los “comandos populares”, grupo conformado por reinsertados del EPL, y que en esa condición ordenó la ejecución de múltiples homicidios entre los que se cuentan los perpetrados en la finca Los Cativos, reportando el declarante en la ampliación de su testimonio que tanto DALSON LÓPEZ SIMANCA, alias “Mono Pecoso”, como OLMER ANAYA, eran miembros activos de la organización, cuestión ratificada en cuanto LÓPEZ SIMANCA por el informe 025 del 10 de mayo de 1995 y por los testimonios de Eliane Rengifo Moreno y de Germán Cuesta.
La recurrente transcribe los apartes pertinentes de estas probanzas para asegurar que vinculan a los acusados a los “comandos populares”, ala militar del grupo político Esperanza, Paz y Libertad bajo las órdenes de Rafael García, y así infiere su participación en la ejecución de los homicidios acaecidos el 9 de diciembre de 1993, en la finca Los Cativos. Adicionalmente, porque dan cuenta que la asociación delictiva también estaba integrada por Jhon Jairo López, alias “El paisa”, alias “Sixto” y alias “Medrano”, quienes informaron a Alberto Rafael Aguilar Barrios y Agustín Díaz Nisperuza de los detalles de la masacre.
En estas condiciones, si el Tribunal no hubiese omitido la apreciación de estas declaraciones por catalogarlas de oídas, habría concluido que los procesados participaron en la ejecución de los homicidios, con independencia de que los autores materiales, conforme el relato de los testigos presenciales, hubiesen cubierto su rostro con trapos rojos. De ahí se deriva, en su criterio, la trascendencia del yerro, si se coteja esta apreciación, que estima inequívoca, con el criterio expuesto en la providencia absolutoria.
De esta manera, al considerar infringidos los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, solicita casar la sentencia y, en su lugar, se emita condena en contra de los procesados como coautores de los homicidios agravados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Así, quien acude a la casación no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación.
Circunstancia que explica porqué no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.
2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse el libelo a los postulados lógicos demarcados en precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad que en la censora generó la declaración de justicia efectuada en la sentencia, como si de un alegato de instancia se tratara, divergencia que por si sola no es susceptible de ataque. A tal premisa se arriba, luego de verificar que el sustento al que acude para pregonar el yerro lo constituye la valoración personal que realizó de los testimonios catalogados excluidos, tesis que por supuesto difiere del razonamiento del Tribunal, al no coincidir con sus intereses, pero que a la postre resulta ineficaz si de demostrar una irregularidad trascendente se trataba. A lo que concurre, la ausencia de un asidero conceptual que respalde la especie de infracción invocada. Veamos:
3. Al denunciarse un falso juicio de existencia por omisión, no basta con decir que el sentenciador excluyó un específico medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que se trató de una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido material de una o varias pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo del funcionario judicial cuando tiene la capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo, para lo cual el casacionista debe presentar un análisis eficaz que incluyendo la valoración de los elementos de convicción que sí fueron tenidos en cuenta, sin ninguna dificultad lleve a colegir la presencia de tal situación.
En el evento que nos ocupa, carece de fundamento con ese propósito aducirse que se desconocieron las probanzas relacionadas en el reproche, puesto que sí hicieron parte integral del ejercicio argumentativo del ad quem, indicándose respecto de las mismas lo siguiente:
“”Lo primero que debemos decir es, que efectivamente, tal y como lo señaló el a-quo, no existe prueba directa que señale a los señores DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA como los autores materiales del concurso de homicidios, pues los agresores utilizaron trapos en la cara que no permitieron su identificación […] La única referencia que existe en el proceso sobre la participación del señor OLMER ANAYA en los hechos, es el relato del señor Aguilar Barrios, el cual, aparte de haber sido obtenido a través de terceras personas, es débil, pues no se sabe exactamente cuáles fueron las conversaciones que escuchó el testigo, los términos que se utilizaron en las mismas, quienes eran los interlocutores y en que contexto se produjeron los diálogos, pues no basta con hacer afirmaciones generales como que “escuchaba todas las conversaciones”, o que el paisita “le contó todo lo sucedido”, aunado a que no hay otros elementos probatorios contundentes, concordantes y convergentes, que respalden sus dichos.
Solo nos queda la prueba indiciaria mencionada por el apelante, para lo cual debemos partir de un hecho cierto y probado y es, que la primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra de los señores ANAYA y LÓPEZ SIMANCA por el delito de concierto para delinquir, porque consideró que hicieron parte de los llamados “comandos populares” para la época de los hechos, lo que se demuestra a partir de los testimonios de los señores Alberto Rafael Aguilar Barrios, Agustín Diaz Nisperuza, Héctor Félix Rivera Cruz, Elaine Rengifo Moreno y el propio Rafael Emilio García […]
[…] La Fiscalía argumentó, que si los procesados hacían parte del grupo ilegal denominado “comandos populares” para la época de los hechos, a cuya organización se atribuye la muerte de los obreros, luego se puede inferir que ellos, DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA, hacían parte de los diez hombres encapuchados con trapos rojos, que se presentaron en la finca Los Cativos, el día 9 de diciembre de 1993, y con lista en mano hicieron poner boca abajo a las víctimas para luego proceder a dispararles […]
[…] Es imposible afirmar, con capacidad de certeza, que los señores DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA, fueron partícipes del crimen que se investiga, pues, como se sabe, los diez ejecutores del hecho estaban encapuchados, y el señor Rafael García, quien presuntamente ordenó a sus dirigidos realizar la masacre, tenía bajo su mando alrededor de cuarenta personas, de los cuales cualquiera pudo ser el ejecutor de tan atroz acto, o no serlo, pues recordemos que la responsabilidad penal es personal, en atención a que se sanciona el acto que la persona haya cometido […]
[…] Lo que si se demostró fue, que los “comandos populares” era un colectivo conformado por aproximadamente cuarenta personas, y que las muertes fueron cometidas por aproximadamente diez de ellos, por lo que condenar a dos ciudadanos por su sola pertenencia sería desconocer los principios básicos de presunción de inocencia e in dubio pro reo…”4
De esta forma, se tiene que el cargo parte de parámetros errados en cuanto la lógica que ha de orientar la acreditación de un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que los medios de conocimiento presuntamente excluidos sí fueron considerados por el Tribunal, también por la primera instancia en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible5, solo que se desestimaron o resultaban irrelevantes para sustentar la postura de la Fiscalía en punto de la responsabilidad atribuible a los procesados en los homicidios investigados, lo que descarta la configuración del yerro en comento.
Igualmente, se aducen como normas transgredidas los artículos 238 de la Ley 600 de 2000, que contempla cómo las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y 277 ibídem, relativo a los criterios de apreciación del testimonio; pasándose por alto que estas disposiciones no son de contenido sustancial sino instrumental, y la casación, al tenor de lo señalado en el artículo 207 del Estatuto Adjetivo, únicamente procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial6.
4. En estas condiciones, se tiene que la demanda no desarrolla en debida forma el cargo único que plantea, no sólo por carecer de fundamento, sino también porque no se advierte un análisis lógico conceptual que soporte adecuadamente el reproche, al circunscribirse a una crítica subjetiva acerca de la manera en que se apreciaron las pruebas sin demostrarse un error trascendente en tal valoración. La recurrente no tiene en cuenta que no es la casación un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o reiterar aquellas desechadas por la judicatura en el transcurso de las instancias, como aquí ocurrió, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado.
Estas razones conducen a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, igualmente, porque del estudio del expediente no se advierte vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.
5. Cuestión adicional
Encontrándose la presente actuación al despacho del Magistrado Ponente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, se allegó escrito firmado por DALSON LÓPEZ SIMANCA en el cual solicitó a la Corte “Concederme o decretar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia me otorguen la libertad a la que tengo derecho por tantas anomalías y atropellos al debido proceso”, haciendo referencia a lo que, en su criterio, constituyen irregularidades acaecidas en el trámite penal radicado 6320 (861.264) que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Frente a lo anterior, ha de decirse que verificando los hechos y la actuación surtida en el trámite al que se hace referencia, cuya constancia aparece en la copia de la providencia aportada con la solicitud, se colige que corresponde a un asunto distinto al que es objeto de este pronunciamiento. Circunstancia que releva a la Sala de efectuar consideraciones respecto del tema, pues las postulaciones que lleguen a ser procedentes, deberán hacerse al interior de dicho proceso y directamente ante la autoridad judicial que conozca de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 19 Especializada de la UNDH y DIH en contra de la sentencia de 6 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Contra esta decisión no procede recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 245 y s.s. cuaderno original 11 / Folio 45 y s.s. cuaderno original 12
2 Fl. 536 y s.s. c.o 13
3 Fl. 640 y s.s c.o 13
4 Cfr. Fl. 643 y s.s c.o 13 / Fl. 7 y s.s sentencia Tribunal
5 Cfr. Fl. 545 y s.s c.o 13 / Fl. 10 y s.s. sentencia primera instancia
6 Sobre el particular puede consultarse Rad. 22592, auto de 6 de abril de 2005, Rad. 23819, auto de 17 de agosto de 2005, Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, entre otros.