39936(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  13 de diciembre de  2011,   el  Juez  3º  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  declaró  al  señor  Jaime  Luis Hernández Pérez  autor  penalmente  responsable  de  los  punibles de peculado por apropiación a  favor  de  terceros en concurso con contratos sin cumplimiento de los requisitos  legales e interés ilícito en la celebración de contratos.  

Le  impuso 112 meses de prisión, 6 años de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, $ 235.549.223,31 de multa, la  obligación  de  indemnizar,  en  monto  de  $  1.402,027.599,92,  al Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  de  Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, los  perjuicios  causados  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 27 de abril de 2012.  

El  apoderado  interpuso  casación,  cuya  demanda fue admitida en auto del 24 de septiembre de 2012.  

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, la Corte resuelve el  fondo del asunto.  

HECHOS  

Denuncias periodísticas dieron cuenta de la  presencia  de  irregularidades   en  la  empresa  estatal de comunicaciones  TELECARTAGENA  S. A., ESP, consistentes en la adjudicación ilegal de contratos,  a  efectos  de  que  el  Senador de la República Juan José García Romero y el  gerente   de   la   entidad,   Jaime  Luis  Hernández  Pérez,  se  quedaran  con un porcentaje del 33%, cada  uno, del valor convenido.  

La   investigación   que   originó   tal  información  detectó sobre-valoración en algunos de los contratos adjudicados  y  la  ausencia  del  cumplimiento  de  requisitos  en  otros,  siendo estos los  números  D64/98,  A23/99,  L23/99,  L22/988,  L27/98,  L26/98,  L57/98, L21/98,  L96/98,  L95/98,  L63/98, D63/98 , A15/99 (sobrecostos, sobrefacturación, obras  sin  ejecutar,  pago  de  obras  no  pactadas),  D23/98, D24/98, D26/98, D28/98,  D29/98  (no  existió acto administrativo de adjudicación de oferta y su previo  estudio  y  evaluación),  D27/98,  D25/98 (solo existió una oferta y el objeto  del  contrato  no  correspondía  a  los  términos  de  referencia), A24/99 (se  variaron  criterios de selección). Esas irregularidades generaron un detrimento  al  patrimonio  estatal  que ingresó al de los contratistas, por un valor total  de $203.413.223,31.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 23 de  diciembre    de    2005    la    Fiscalía   acusó   al   señor   Hernández     Pérez    “como   presunto  autor  responsable  de  los  delitos  cometidos  en  concurso  real, sucesivo, homogéneo y heterogéneo de PECULADO POR APROPIACIÓN  A  FAVOR  DE  TERCEROS,  INTERÉS  ILÍCITO  EN  LA  CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y  CONTRATO  SIN  CUMPLIMIENTO  DE  REQUISITOS LEGALES”,  previstos  en  los  artículos  133,  145  y  146  del  Código  Penal  de 1980,  modificados  por  la  Ley  190  de  1995,  estatuto aplicable por favorabilidad.   

En la parte motiva, la Fiscalía transcribió  integralmente  tales  disposiciones  y  concluyó  que la conducta del sindicado  “encuentra  adecuación  en  los  tipos  penales  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  interés  ilícito  en la  celebración  de  contratos  y peculado por apropiación a favor de terceros, en  cuantía  que  resulte  de  la sumatoria de los sobrecostos establecidos en este  proveído”.   

La decisión fue notificada por anotación en  estado del 3 de febrero de 2006.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El   defensor   formula   tres   cargos,  así:   

Primero (principal).  Causal  tercera, nulidad por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa,  originadas   en  la  acusación  cuya  motivación  es  confusa,  ininteligible,  contradictoria, anfibológica.   

Transcribe  el pliego de cargos y aclara que  la  Fiscalía  se  limitó  a  una cita textual de los tipos penales, pero en la  parte  resolutiva  precisó  que  el  sindicado  incurrió  en un concurso real,  sucesivo,  homogéneo  y  heterogéneo, sin que ofreciera argumento alguno sobre  la  naturaleza  del  concurso y su fundamentación fáctica y jurídica, sin que  tampoco  se  razonara  si se estaba ante un comportamiento unitario desarrollado  en  múltiples  actos,  lo  cual surgía de su conclusión sobre que la cuantía  del peculado era la sumatoria de las pérdidas en cada acto.   

Lo anterior incidió en las sentencias, pues  los  juzgadores  dedujeron  un solo delito agravado por la cuantía, en desmedro  del  acusado,  pues la punibilidad se vio afectada, además de que la acusación  no  señaló  en  cuál de los diversos incisos del tipo de peculado se adecuaba  el comportamiento.   

Solicita  se  anule  lo  actuado  desde  la  resolución acusatoria.   

Segundo  (subsidiario).  La  sentencia  no  está  en  consonancia  con  los cargos de la  acusación,  en  desmedro  del  debido  proceso.  El pliego de cargos imputó un  concurso  de  delitos,  sin  hacer  alusión  a  la  causal de agravación de la  cuantía  en el peculado, de tal forma que los jueces sorprendieron al procesado  al  deducirle  esta  circunstancia  en los fallos, con incidencia negativa en la  pena impuesta.   

Pide se case la sentencia para que se excluya  la agravante y se redosifique la pena.   

Tercero  (subsidiario).  Causal  primera,  cuerpo  segundo,  violación  indirecta por no  reconocer  el  descuento  punitivo  del  artículo  401  de la Ley 600 del 2000,  producto  de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda  vez  que  en  el auto de la Contraloría se lee que sobre los contratos L-27/98,  L57/98,  L21/98  y L96/98 los contratistas resarcieron parte de los sobrecostos,  lo que equivale a un reintegro parcial.   

Postula  se  case parcialmente el fallo para  que se reconozca la diminuente y se redosifique la sanción.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Sobre  los  cargos primero (principal) y  segundo  (subsidiario),  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  reseña   que   la   acusación   detalló   cada  uno  de  los  contratos,  las  irregularidades  en  que  se  incurrió  en  ellos  y  el detrimento, a favor de  terceros,  causado al patrimonio estatal, núcleo central que no fue desconocido  en  las  sentencias,  respetándose la congruencia personal y fáctica de manera  absoluta,  así  como  la  jurídica,  a  pesar  de que los jueces dedujeron una  agravante  para  el  peculado  que  no  fue  expresamente  incluida en el pliego  de   cargos,  pues  la  Fiscalía citó la integridad del artículo 133 que  incluye  atenuantes  y  agravantes  y no hizo claridad no obstante que finalizó  diciendo  que  la  cuantía  era  la sumatoria de todos los sobrecostos, pero no  especificó  si  se  estaba  ante una unidad de acción (delito continuado) o un  concurso.   

A  pesar de las diferentes acciones respecto  de  la  celebración  de  contratos  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales,  igual  fueron  definidas  como  delitos  únicos,  pero con ello no se  afectó  el núcleo rector individual y fáctico desarrollado por la acusación,  de  tal  forma  que  las  decisiones no incurren en contradicción relevante que  implique  nulidad,  por  cuanto  lo  trascendente  fue deducir la agravación no  imputada  expresamente  en  los  cargos, pero ello se soluciona descartándola y  redosificando la pena.   

El  derecho a la defensa se pudo ejercer, en  tanto  el  acusado  siempre  conoció  de  manera  expresa, clara y concreta las  conductas  objeto  de reproche, pues con independencia de si lo sucedido con los  diversos  contratos estructuraba un concurso de delitos o uno solo, lo cierto es  que se valoró y argumentó sobre cada uno de ellos.   

2. En relación con el cargo tercero (segundo  subsidiario),  no  procede el descuento punitivo por reintegro parcial, en tanto  el  mismo no fue realizado por el acusado, sino por terceros (los contratistas),  de  donde  surge  que  el ánimo de aminorar las consecuencias del delito fue de  estos,  no  de  aquel  y  el  menor  castigo  se  impone  cuando se vislumbra un  arrepentimiento  y  no  se  demostró  que  tal  acción la hubiere realizado el  sindicado,  o  terceros  por  mediación suya. Además, en los contratos L57/98,  L26/98  y  L96/98 no se hizo reintegro, sino que se ejecutaron obras adicionales  que no repararon sino implicaron nuevos costos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la sentencia demandada. Las razones para  hacerlo,  que  comparten algunos de los argumentos tanto del defensor demandante  como del Ministerio Público, son las que siguen.   

De la nulidad y de la  

Incongruencia  

1.  La Corte abordará de manera conjunta el  análisis  de  los  cargos  primero (principal) y segundo (primero subsidiario),  pues,  no  obstante  que invocan causales diversas (nulidad e incongruencia), se  soportan en situaciones de hecho y de derecho idénticas.   

En  efecto,  los  dos  reproches aluden a lo  anfibológico  que resulta el pliego de cargos, pues respecto del peculado no se  sabe  si se dedujo una sola conducta, mediante unidad de acción, o un concurso,  además  de que de manera expresa no imputó la circunstancia de agravación por  la  cuantía,  no  obstante  lo cual la sentencia adecuó un solo comportamiento  agravado,  en  detrimento  del  debido proceso, del derecho a la defensa y de la  consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo.   

2.  No  admite  discusión que la acusación  marca  el  comienzo  del  juicio, señala las pretensiones de la Fiscalía y los  lineamientos  por  los  cuales  debe  transcurrir  el  debate  y pronunciarse la  sentencia,  imponiéndose  que,  en  aplicación  irrestricta  del  principio de  congruencia,   esta   se   pronuncie   (con  absolución  o  condena)  única  y  exclusivamente  por  los hechos y delitos señalados en el pliego de cargos (que  conforma  un  todo complejo con lo postulado en el incidente de variación de la  calificación jurídica provisional, cuando el mismo es activado).   

Lo   anterior,   con  las  excepciones  ya  decantadas  por  la jurisprudencia, como que el fallador no puede imputar hechos  diversos  ni  agravantes  genéricos  y/o  específicos  que el acusador no haya  deducido   de   manera  expresa  fáctica  y  jurídicamente,  le  queda  vedado  desconocer  atenuantes  establecidos  por  la  Fiscalía y está habilitado para  condenar  por  conductas  diversas,  siempre  y  cuando ellas sean benéficas al  sujeto  pasivo  de  la acción penal y respeten el núcleo básico de los cargos  de la acusación.   

En  las  condiciones así resumidas, resulta  incontrastable  la  importancia que reviste la resolución acusatoria, en cuanto  su  clara  incidencia en las formas propias de un proceso como es debido y en el  derecho  a  la  defensa,  en  cuanto  la  parte  acusada  tiene claro que por lo  señalado  en  ese  pliego,  y  nada más, habrá de ser juzgado, que, por ende,  sobre  esos  aspectos,  y  ninguno  otro,  habrá  de  planear  su estrategia de  contradicción,  teniendo  la  certeza de que lo más grave que le puede suceder  es  que  sea  declarado responsable solamente por lo señalado por la Fiscalía,  sin   que   el   juez   pueda   sorprenderlo   por  situaciones  ajenas  y  más  graves.   

En  ese  contexto,  la acusación debe estar  redactada  de  manera tal que no ofrezca lugar a equivocaciones, que a cualquier  ciudadano,  pero en especial al sindicado, no le quede incertidumbre respecto de  los  hechos por los cuales es convocado a juicio ni de la normatividad penal que  recoge los mismos.   

No  cumple  con tales presupuestos, propios  del  principio  de  legalidad  procesal  preexistente,  la argumentación que se  muestra    contradictoria,   ininteligible   o,   como   señala   la   defensa,  anfibológica,  esto es, que da lugar a un doble sentido, o, lo que es lo mismo,  puede generar más de una interpretación.   

3.  En  el  caso  estudiado,  en verdad que  asiste  la  razón a los intervinientes en el trámite del recurso de casación,  por  cuanto  algunas expresiones contenidas en el escrito acusatorio no resultan  las  más  afortunadas  en  punto  de claridad, precisión, con miras a un pleno  entendimiento.   

Así,   en   principio,   la  resolución  calificatoria,  del  23  de diciembre de 2005, luego de resumir los hechos, bajo  el    título    de    “CALIFICACIÓN    JURÍDICA  PROVISIONAL”,  señaló  que  el  procesado pudo ser  autor  de  los  delitos  que tipifica el Código Penal de 1980 en sus artículos  133,  145  y 146, todos con la modificación introducida por la Ley 190 de 1995,  los  cuales  trascribió  en  su  integridad, “siendo  estos  los  cargos  por  los  cuales  deberá  responder  en  juicio”,  sin  que  hiciera  una  referencia,  siquiera  tangencial,  ni  fáctica    ni   jurídica,   a   las   reglas   del   concurso   de   conductas  punibles.   

Luego pasó a indicar y evaluar la prueba y  los  argumentos  de  las  partes,  dedicando  espacio a reseñar cada uno de los  contratos  señalados de ilegales, con la especificación de las irregularidades  cometidas  en su elaboración, la modalidad del detrimento que con él se causó  al  patrimonio  estatal  y el monto del mismo, para, al final de sus argumentos,  concluir que la conducta del procesado   

“encuentra  adecuación  en  los  tipos  penales  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos y peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros, en cuantía que resulte de la sumatoria de  los  sobrecostos  establecidos  en  este proveído”.   

De  nuevo,  entonces,  los  motivos  de  la  acusación  no  hicieron  referencia, lo que fue una constante a lo largo de sus  consideraciones,   al  instituto  del  concurso  de  conductas  punibles,  pero,  además,  se  adicionó  un  argumento  conforme  con  el  cual  la cuantía del  peculado  por  apropiación  estaba  dada por la sumatoria de los sobrecostos en  cada uno de los contratos.   

Lo  último  fue  dejado escrito sin que se  explicara  si,  al  parecer,  las  irregularidades  cometidas en cada una de las  contrataciones  se  tenían  como  una  unidad de acción, a modo del denominado  delito continuado.   

Para finalizar, en el ordinal segundo de la  parte  resolutiva  del  pliego  de  cargos,  la Fiscalía plasmó que acusaba al  señor   Hernández  Pérez:   

“como presunto  autor   responsable  de  los  delitos  cometidos  en  concurso  real,  sucesivo,  homogéneo  y  heterogéneo  de  PECULADO  POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS,  INTERÉS  ILÌCITO  EN  LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO  DE REQUISITOS LEGALES”.   

La  alusión  al  concurso  de  conductas  punibles,  en  verdad  se  quedó huérfana de argumentos en la parte motiva, en  tanto  ya  se  vio  que  no  se  hizo  alusión  ni a las normas que regulan ese  instituto  ni a las circunstancias de hecho y de derecho que en el caso concreto  lo estructuraban.   

Igual  es  verdad,  como refieren defensa y  Ministerio  Público,  que  la resolución acusatoria, al transcribir las normas  que  recogían  los hechos, específicamente el peculado, citó en su integridad  el  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980, sin que hiciera alusión, siquiera  tangencial,  sobre  cuál  de sus incisos consideraba el aplicable para el caso,  como  tampoco  concretó la cuantía del ilícito ni explicó al sindicado si se  estructuraba  la  causal específica de agravación punitiva del inciso final de  esa  disposición,  esto  es,  la  mayor  punibilidad  derivada  de que el monto  apropiado    superase    los    200    salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Sobre  lo  último,  la  nota  final  de la  argumentación  de la Fiscalía respecto de que la cuantía sería la resultante  de  la  sumatoria  de  todos  los  sobrecostos,  podría  dar luces sobre que se  imputó  una sola conducta, considerando como unidad de acción y propósito los  diversos  actos  cometidos,  pero  no  ofrece  claridad ni fáctica ni jurídica  respecto  de  la  causal  específica  de  mayor  punibilidad  del artículo 133  penal.   

4. No hay duda, entonces, de que el acusador  incurrió  en  dos  irregularidades:  (I)  deducir  en  la  parte resolutiva una  concurrencia  no señalada en la motivación y, (II) no especificar cuál de los  incisos  del  artículo  133 del Código Penal era el que consideraba aplicable,  habiendo   escogido   el   juzgador  el  que  resultaba  más  gravoso  para  el  acusado.   

No  obstante,  como  con  acierto razona el  Ministerio  Público,  esos  yerros no socavaron las bases propias de un proceso  como  es  debido,  ni  afectaron  a  la parte defendida, al punto que se imponga  retrotraer el procedimiento.   

En efecto, bien lo sabe el señor defensor,  no   es  suficiente  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad  para  que  indefectiblemente  se  imponga  la  solución  de la nulidad, pues, de ser así,  ningún  juicio  culminaría,  como  que  en  el  curso  de  todos  siempre  hay  falencias;  basta,  a  modo  de  ejemplo,  señalar  el  incumplimiento  de  los  términos.   

Se  requiere, además de ello, acreditar la  trascendencia  del  error,  esto  es,  su incidencia material, efectiva, en este  caso,  en el debido proceso y en el derecho a la defensa. No se olvide, además,  que  la  nulidad  es el remedio extremo, al cual solamente se debe acudir cuando  el  ordenamiento  jurídico  no  ofrezca  otra  vía  de solución. Lo contrario  apuntaría  a  declarar  la  nulidad  por  la  nulidad  misma,  esto es, a hacer  prevalecer la simple forma sobre lo sustancial.   

En el caso concreto, la Fiscalía no motivó  sobre  la  concurrencia de conductas, pero al acusado le fueron detallados todos  y  cada uno de los contratos sobre los que cometió ilicitudes, especificando en  qué  consistieron  estas,  de  tal  forma  que,  en  garantía de su derecho de  contradicción,  no  queda duda que conoció cada uno de los hechos de que se lo  acusaba y desde un comienzo pudo controvertirlos.   

Precisamente   la   no   mención  a  una  concurrencia   de   delitos  de  peculado,  otra  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos y una más de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  además  de  citar en forma singular los artículos 133, 145 y 146 del  Código  Penal,  le  dejaban  claro  al  sindicado  que, con independencia de la  pluralidad  de actos cometidos y del acierto o no del acusador, solamente debía  defenderse  de  una  conducta punible de peculado, una de interés ilícito  y  una  de contrato sin cumplimiento de requisitos, con la advertencia, eso sí,  de  que  cada una de ellas incluía todas las situaciones de hecho, esto es, los  múltiples  convenios  investigados,  como  que  ellos  fueron especificados con  suficiencia.   

Lo anterior se ratifica precisamente con la  alusión  final a que la cuantía del peculado (único) imputado estaba dada por  la  sumatoria  de  todos  los  sobrecostos,  es  decir,  se tenía como una sola  conducta  a  la  cual  convergían  las  irregularidades  cometidas en todos los  pactos suscritos.   

En cuanto a lo jurídico, con independencia  de  si se estaba ante una unidad de acción o una concurrencia, la acusación se  pronunció  por  peculado,  interés  ilícito en la celebración de contratos y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, conductas que adecuó a los  artículos  133,  145  y  146  del Decreto 100 de 1980 y los fallos de instancia  respetaron y se pronunciaron sobre esa adecuación típica.   

Por   tanto,   al   acusado  le  resultó  suficientemente  claro  sobre  cuáles  hechos  y  delitos  debía  preparar  su  defensa.   

En esas condiciones, la inteligencia que sin  dificultad  surgía  de  la  desafortunada  frase  de  la parte resolutiva de la  acusación  es  que se imputaba un concurso de conductas punibles, pero entre el  peculado,  el  interés  ilícito  en la celebración de contratos y el contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

Lo anterior no llama a discusión, como que  así  la  acusación  no  hubiese  explicado que tales conductas concurrían, lo  cierto  es  que  al  dosificar la sanción el juzgador estaba obligado a aplicar  las  reglas  de  ese  instituto,  porque,  de  no  hacerlo,  se lesionarían los  derechos  del  procesado,  en  tanto se habrían impuesto las penas individuales  para cada delito, lo cual le resultaba gravoso.   

Por  mejor  decir, aún si la acusación no  argumentó  ni  señaló las normas para imputar el concurso de que se trata, el  juzgador  estaba  obligado a aplicar ese instituto, en respeto del principio que  le   impone   el   deber   de  escoger  la  interpretación  más  favorable  al  sindicado.   

Nótese  cómo  de  los  argumentos  de  la  defensa  surge  que admite la concurrencia entre las tres conductas punibles, en  tanto  lo  único  que  cuestiona  es  lo atinente al concurso de peculados o la  deducción  del  agravante  (de  ser considerado como uno solo) y nada confronta  respecto  de  que  sobre  los  tipos  penales  de los artículos 145 y 146 igual  podría     haberse     deducido     que    se    estructuraba    un    concurso  homogéneo.   

5.  Si  bien, como se ha demostrado, no hay  lugar  a  retrotraer el procedimiento, tampoco hay incertidumbre respecto de que  si  la  acusación  no  dedujo  de manera expresa, fáctica y jurídicamente, la  causal  específica  de  agravación  del  inciso  final  del  artículo 133 del  Decreto  100  de  1980, ello obligaba a los juzgadores a descartarla, en respeto  del principio de congruencia.   

La  solución,  como postulan el Ministerio  Público  y  el segundo cargo de la demanda (primero subsidiario) está dada por  casar  parcialmente  los  fallos  en aras de descartar la aplicación del inciso  final  del  artículo  133 del Código Penal, debiéndose adecuar el peculado al  inciso  1º  de la norma, en tanto 50 salarios mínimos para 1998 y 1999, época  en  la cual sucedieron los hechos, según se dio por probado en la sentencia (lo  cual  no  es  cuestionado  por  el  recurrente),  representaban,  en su orden, $  10.191.300  y  $ 11.823.000, sumas que son superadas en mucho por los montos que  como   sobrecostos   fueron   determinados   para   varios   de   los  contratos  ilegales.   

Es  obvio  que  para aplicar las reglas del  concurso  de  conductas punibles y escoger el “delito  base”,  el  juez  debe  estarse  al que resulte más  grave  y,  tratándose  del  peculado,  la  sanción  mayor surge de la cuantía  máxima,  que,  se  repite,  en este caso, la de 50 salarios es superada por las  apropiaciones cometidas sobre varios de los contratos.   

Así,   se  impone  casar  la  sentencia,  exclusivamente  para  señalar que el delito de peculado cometido es el descrito  en  el  inciso  1º del artículo 133 del Código Penal de 1980, y no en el 3º,  como dedujeron los jueces.   

6. No obstante el yerro en que se incurrió,  no prospera la pretensión defensiva de redosificación de la pena.   

Lo  anterior, por cuanto, con independencia  del  sistema  de cuartos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del 2000, lo  cierto  es  que  el juez de primera instancia, avalado por el Tribunal, decidió  fijar,  para  el  delito  base  (peculado), la pena mínima legal prevista en el  artículo  133  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de  1995.   

Sucede  que  la  pena mínima legal para el  peculado  del inciso 1º es de 6 años (72 meses), la que resulta ser igual a la  del  inciso  3º,  pues  aplicando  el  aumento  allí indicado (“hasta  en  la  mitad”), en términos del  artículo  60.2  de la Ley 599 del 2000 este porcentaje se aplica al máximo, lo  cual no afecta el tope menor que permanece en los 6 años.   

En  respeto  del principio de legalidad, el  juzgador  no  puede  imponer una pena mayor al máximo, pero tampoco inferior al  mínimo  y sucede que tanto con la adecuación errada de los jueces, como con la  que corresponde, ese límite es de 6 años (72 meses).   

Como   la   adecuación  de  los  delitos  concurrentes  no  varió, los 20 meses fijados por el a  quo  se  deben  trasladar  en  su  integridad, sin que  resulte  de  buen  recibo  el  argumento  del señor apoderado relativo a que se  impone  realizar  un  cálculo  a  partir  del  ámbito  de  movilidad  real que  correspondería  a  la  adecuación típica correcta. Esto, porque el juez no se  movió  dentro  de tal espacio, no se alejó de mínimo, sino que fijó este, de  tal  forma  que  el cálculo para las conductas concurrentes se hizo a partir de  la  pena  fijada  para el delito base y como esta permanece idéntica, no afecta  la operación.   

La  sanción  de  multa  tampoco  se  vio  afectada,  por  cuanto, si bien el juzgador dijo aplicar el agravante del inciso  3º  del  artículo 133, en sus operaciones solamente le dio cabida para la pena  de  prisión, pero no a la multa que la dejó igual al valor de lo apropiado (no  le  hizo  el  incremento  por  la  circunstancia de mayor punibilidad), esto es,  realmente  aplicó  el  castigo del inciso 1º, que corresponde a la adecuación  típica correcta.   

Del reintegro parcial  

Respecto de lo señalado en el tercer cargo  (segundo  subsidiario), sobre la aplicación del artículo 401 de la Ley 599 del  2000  que  establece  varias  circunstancias  de  atenuación punitiva según el  agente  activo  del  delito  reintegre  lo  apropiado,  total  o parcialmente, y  dependiendo  del  momento  en  que  lo  haga,  la Corte se ha pronunciado en los  siguientes  términos  que  hoy  se  reiteran  (sentencia del 12 de diciembre de  2012, radicado 37.390):   

“De   esta  manera,  en  la norma transcrita el legislador establece un tratamiento punitivo  más  favorable  para  el  autor del delito de peculado que de forma voluntaria,  directamente  o a través de terceras personas, repare lo dañado o reintegre lo  apropiado,  en  el  entendido  de  que  con  tal  proceder  se  mitiga  el daño  ocasionado  al  patrimonio  público  y  se  rescata,  en cierta forma, el deber  funcional  de lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento  jurídico.   

Se  trata,  entonces,  de  una fórmula de  política  criminal  consignada  en  una  norma  de  contenido sustancial con el  propósito  de disminuir el impacto negativo del delito frente al bien jurídico  protegido,  en  tanto se morigera el daño causado a la administración pública  cuando  se  recuperan  los  bienes  y  recursos  públicos  apropiados, perdidos  o   extraviados  o se suspende el mal uso dado a los mismos y, a la vez, se  logra  un acto de arrepentimiento del procesado que disminuye la ofensa inferida  al deber de probidad afectado con el delito.   

Así, la Corte se ha pronunciado sobre este  instituto,   

“Al respecto, ha de precisarse que tanto  con  el  artículo  139 del Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley  599  de  2000  -que  mantuvo  la esencia de la figura- la jurisprudencia de esta  Sala  ha  sido  clara  en  señalar,  como bien lo expone la representante de la  sociedad,   que  tal  acto  debe  emanar  de  la  voluntariedad  del  procesado.  (…)   

Esa  misma  filosofía  inspiradora  del  beneficio  se  preservó  con  el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000  (realmente  es  Ley  599),  advirtiéndose  que  más  allá  de propender por la  recuperación  de  los  dineros  indebidamente  apropiados  se busca rescatar el  deber  funcional  de  lealtad  quebrantado  a  través de un acto voluntario del  procesado  que  suponga  su  arrepentimiento, como se  enfatizó en la siguiente decisión:   

“La  jurisprudencia  de la Corte ha sido  explicita  y  clara  que  la  teología  de  la  norma busca proteger no solo la  lesión  patrimonial  al  Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público,  va  más  allá,  es  decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios  con  la  administración pública, de suerte que, correlativamente, el   beneficio   punitivo  se  otorga  en  virtud  de  un  acto  de  arrepentimiento  que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía  cumplir  al  servidor público”  (subraya fuera  de   texto)”1.   

Empero,  la  atenuación  punitiva  es  de  diferentes  proporciones,  según  el  momento  del  reintegro  y el monto de lo  restituido,  conforme  a  las  siguientes  reglas  incluidas  en  la  preceptiva  citada:   

i)  Si  la  reparación  o el reintegro se  presenta  antes  de  iniciarse  la  investigación,  el descuento punitivo será  equivalente a la mitad de la pena;   

ii) Si la reparación o el reintegro ocurre  después  de  iniciarse  la  investigación, pero antes de dictarse sentencia de  segunda instancia, la rebaja será de una tercera parte.   

iii)  Si el reintegro es parcial, se puede  disminuir  la  pena  hasta  en  una  cuarta parte, en proporción al monto de lo  reintegrado2.    

iv) El reintegro de lo apropiado, perdido o  extraviado,  puede  hacerse  a  través de la devolución del mismo bien o de su  valor3 debidamente actualizado.   

v)  La  reducción  de  la  sanción  por  reintegro  no  generan  la modificación de los extremos de la sanción, pues se  trata  de  un acto post delictual, cuya aplicación se produce una vez tasada la  pena4”.    

Por   oposición   al  planteamiento  del  Ministerio  Público,  el mejor tratamiento punitivo se impone así el reintegro  no  lo  haga  directamente  el procesado, como que, a voces de la jurisprudencia  citada,  el  acto  de  arrepentimiento  puede provenir directamente de él o por  intermedio  de terceras personas, sin que, además, pueda dejarse de lado que el  acusado  fue  declarado responsable de peculado cometido a favor de terceros, lo  que  significa que fueron los últimos (los contratistas) los que de manera real  incrementaron  su patrimonio en detrimento del Estado, luego nada obsta para que  fueran  esos  beneficiarios  los  que hicieran la devolución, circunstancia que  debe comunicarse al servidor público que permitió su ganancia.   

Ahora,  en  lo  que  sí acierta la señora  Procuradora  Delegada,  es  en  su  razonamiento  de que la atenuante no procede  respecto de todos los contratos citados por el impugnante.   

Así,  respecto  de  los contratos L57/98 y  L26/98  no  puede  hablarse  de  reintegro parcial de los dineros apropiados, en  tanto  lo  que  se  evidencia  es  la  elaboración  de obras adicionales con el  supuesto  propósito  de  reparar  los  daños  causados,  pero  en  modo alguno  cubrieron  los  sobrecostos  causados  inicialmente  con los contratos, sino que  generaron  gastos  adicionales  por  obras  nuevas.  Sobre  estos  convenios, en  consecuencia, no puede pregonarse reintegro.   

En  relación  con  el  contrato L22/98, el  monto  del  peculado  se  fijó en $ 15.581.530,12, de los cuales el contratista  devolvió  $ 10.561.198,70. En el contrato L27/98 el sobre-costo fue fijado en $  22.773.696,37,  suma  reducida en $ 14.736.869,80 debido a la restitución hecha  por  los  contratistas.  Finalmente,  sobre  el  contrato  L96/98, el delito fue  cuantificado   en  $  7.848.750,  de  los  cuales  el  contratista  devolvió  $  4.018.375.   

Por  tanto,  el  reintegro  hecho  suma  $  29.316.443,50,  que  frente a $ 203.413.223,31, que los jueces demostraron, y la  defensa   no   controvierte,  fue  la  suma  apropiada  indebidamente,  equivale  aproximadamente  a un  15%,  desde donde consulta criterios de equidad  y  razonabilidad que el descuento punitivo sea igual al 15% del tope máximo del  artículo  401 (una cuarta parte), que debe aplicarse a los 72 meses de prisión  y  $  203.413.223,31  de  multa,  que  fueron las sanciones establecidas para el  peculado,  llegándose  a  69 meses 9 días y $ 195.785.227,43, cifras a las que  se  suma lo deducido por las conductas concurrentes, para un total de 89 meses 9  días  de  prisión  y  $ 227.921.227,43 de multa, que serán las penas que debe  cumplir el acusado.   

Al  monto  de los perjuicios fijados en los  fallos,  igualmente  debe deducirse la suma reconocida como reintegrada, con las  indexaciones fijadas por el juez de primera instancia.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar  parcialmente  la  sentencia  del  27 de abril de 2012,  proferida    por    el    Tribunal    Superior    de   Cartagena,   exclusivamente para señalar:   

(I)  El delito de peculado por apropiación  es  el  previsto  en  el  inciso  1º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995, no el agravado de su  inciso 3º, como dedujeron las instancias.   

(II)  Las  penas de prisión y de multa que  debe   cumplir   el   señor   Jaime  Luis  Hernández  Pérez  son  de  89  meses  9  días  de  prisión y $  227.921.227,43, respectivamente.   

(II)  Al monto de los perjuicios señalados  por  los  jueces  debe  deducirse,  debidamente  indexada en los términos allí  fijados, la suma de $ 29.316.443,50.   

2.  El fallo demandado continúa vigente en  todo lo demás.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                                              MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ         

                       IMPEDIDO   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                    EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 33101.   

2   De  acuerdo  con  la  postura de la Sala Mayoritaria, cuando la reparación o el  reintegro  no  es total, el descuento punitivo debe ser proporcional al monto de  lo  reparado  sin  que  exceda  de  la  cuarta  parte indicada en la norma. Esta  interpretación  fue  recogida en el canon 25 de la Ley 1474 de 2011, al incluir  la  palabra  “hasta” con  lo  cual  se  zanja  cualquier  duda  que  pudiese existir sobre la necesidad de  ponderar  la  rebaja  de  cara  al  porcentaje  de  lo  reintegrado.     

3  Acorde  con  la  normativa  actualmente  vigente el valor debe ser actualizado y  cancelado con intereses.   

4 Cfr.  Proveído del 13 de octubre de 2004, Rad. No. 22778.     

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