39889(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Para  establecer si satisface los requisitos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  la  Corte  examina la demanda de casación presentada por la defensora de  HAROLD   SAHID   GÓMEZ   OCAMPO,   en   contra  de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 18 de  mayo  de  2012, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado 17 Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el 13 de diciembre de 2011, condenando al  mencionado   procesado   -y   otros-,   como  coautor  de  la  conducta  punible  de hurto calificado agravado,  a  la  pena  principal  de  14  meses  de prisión, y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

H E C H O S  

Ocurridos  en Cali (Valle del Cauca), en los  fallos de las instancias son reseñados de la siguiente manera:   

“El trece (13) de septiembre del año 2002  alrededor  de  las  siete  de la noche en el barrio las Granjas de ésta ciudad,  varios  individuos que se desplazaban en un vehículo tipo taxi, intimidaron con  armas  de fuego a la señora Carmen Elena Nieto despojándola de su rodante tipo  camioneta  marca Toyota color gris modelo 2000 con placas CFT 459, en el momento  que  se  disponía  a ingresar a la residencia de su hermana en compañía de su  sobrino Carlos Alberto Martínez Nieto.   

Al   día   siguiente   mediante  labores  investigativas  la  Unidad  de  la  Sijin Grupo Automotor, recuperaron el citado  vehículo  en  un parqueadero del barrio San Luis de ésta ciudad, en el momento  que  el señor Julio Enrique Jiménez Guzmán se disponía a marcharse en éste,  quien  en  indagatoria ante las autoridades señaló a los señores Fredy Alonso  Abella  Llantén,  Julián  Andrés  Caicedo  Hurtado,  Wilder Cediel Vásquez y  Harold     Sahib     (sic)     Gómez    Ocampo    como    los    autores    del  latrocinio”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por   los  hechos  anteriores,  el  15  de  septiembre  de 2002 la Fiscalía 101 Seccional de Cali (Valle del Cauca) ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y  la vinculación de Julio Enrique Jiménez  Guzmán,   quien   fue   escuchado   en   diligencia   de  indagatoria  al  día  siguiente.   

A  su  turno,  la  Fiscalía  145  de  esa  especialidad,  que también inició investigación por los referidos sucesos, el  17  de  septiembre  de  la  misma  anualidad  dispuso  abrir la investigación y  vincular  mediante  injurada  a HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO y otros, en contra de  los cuales se libraron órdenes de captura.   

Integrados ambos instructivos en la Fiscalía  51  Seccional  de  Cali,  el 3 de octubre siguiente oyó en indagatoria a GÓMEZ  OCAMPO,  y  a  Julián  Andrés  Caicedo Hurtado, Wilder Cediel Vásquez y Fredy  Alonso  Abella Llantén, cuyas situaciones jurídicas, y la de Jiménez Guzmán,  fueron  resueltas  el  8  de  octubre posterior, con la imposición de medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir, hurto  calificado       agravado      y      fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

Con  resoluciones del 8 de noviembre y 12 de  diciembre  de  ese año, el ente instructor concedió libertad a los procesados,  por    haber    indemnizado    los   perjuicios   causados   con   el   atentado  patrimonial.   

Superadas algunas vicisitudes durante la fase  sumarial1,   finalmente   la   misma   se   clausuró   el   29  de  mayo  de  2008.   

Con  resolución  del  28  de  octubre de la  referida  anualidad,  la  Fiscalía dictó providencia calificatoria, acusando a  los  procesados  por  el  ilícito  de hurto calificado  agravado,  en  tanto,  precluyó  la instrucción, por  prescripción  de la acción penal, respecto de las conductas punibles contra la  seguridad pública.   

La resolución acusatoria fue confirmada por  la  Fiscalía  Octava  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cali, el 17 de  septiembre de 2010.   

El  conocimiento  de  la fase del juicio fue  asumido  por  el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego  de       realizar       las       audiencias      preparatoria      –el  9 de noviembre del aludido año- y  pública     de     juzgamiento     –en  sesiones  del  25  de  enero  y  8  de  febrero de 2011-, dictó  sentencia  el  13  de  diciembre  siguiente,  condenando a los sindicados HAROLD  SAHID  GÓMEZ  OCAMPO,  Wilder  Cediel  Vásquez, Fredy Alonso Abella Llantén y  Julio   Enrique   Jiménez  Guzmán,  por  el  delito  contenido  en  el  pliego  acusatorio2.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   les  impuso  las  sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de  este proveído, se abstuvo de  condenarlos  al  pago  de perjuicios, y les negó los beneficios sustitutivos de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria,  disponiendo, por tanto, su captura.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  del  sindicado  GÓMEZ  OCAMPO,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali lo  confirmó  íntegramente  mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN      DE     LA   IMPUGNACIÓN   

Luego  de  una  amplia  reseña  del decurso  procesal,  la defensora de HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO se apoya en el numeral 1°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  para  postular  dos cargos por  “violación      indirecta     de     la     ley  sustancial”  en contra de la sentencia del Tribunal,  los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo     primero:     “violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  por  error  de  hecho”.   

Luego  de  disertar  genéricamente  sobre  garantías  fundamentales, resaltar el papel de la Corte en materia casacional y  sostener  que  el  sistema  acusatorio  penal  es  mucho  más garantista que el  aplicado  en  este  asunto,  la  demandante hace saber que desde la audiencia de  juzgamiento  atacó  frontalmente  la  forma  cómo  fue vinculado su defendido,  “soportado  en  un procedimiento que solía realizar  para   aquella   época   los   cuerpos   de   investigación  (sic)”,  pero  las instancias hicieron caso omiso de ello, “violando  incluso  reglas de motivación del fallo”.   

Acto   seguido,  resume  la  versión  del  sindicado  Julio Enrique Jiménez Guzmán, quien vincula a su representado, para  tildarla  de  contradictoria  y  cuestionar que la segunda instancia, a pesar de  las  irregularidades  que  rodearon su recepción, haya avalado el señalamiento  que hizo respecto de GÓMEZ OCAMPO.   

En  soporte  de sus asertos, la casacionista  enuncia  las  normas  que  aluden  a  las  funciones y facultades de la policía  judicial,  resaltando  que  la  declaración  juramentada  recibida  al detenido  Jiménez  Guzmán  viola  garantías  consagradas  en  normas constitucionales e  internacionales,  congruentes para la época de los hechos y que en vigencia del  actual  estatuto procedimental, habrían permitido el saneamiento  desde la  primera audiencia ante un juez de garantías.   

El análisis tergiversado de ese testimonio,  agrega,  condujo a la violación de los derechos al buen nombre y de locomoción  de  su  prohijado,  con  el  agravante  de  que  aunque  dicho deponente brindó  explicaciones  y  aclaraciones  que  incluso  motivaron  al fiscal del caso para  pedir   su   absolución,   estas   no   fueron   tenidas   en  cuenta  por  los  falladores.   

Cargo  segundo:  error  de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Tras  citar  las normas en que fundamenta su  postura3  y  repasar  los  delitos  que  fueron  investigados, la impugnante  señala   que   al   haber   quedado  vigente  únicamente  el  de  hurto  calificado  agravado  en  el pliego  acusatorio,  en aplicación favorable del numeral 2° del artículo 37 de la Ley  906  de  2004,  la  causa  debió adelantarla un juzgado penal municipal y no el  fallador  de  turno.  Esta  incompetencia del juez natural, añade, condujo a un  análisis fáctico errado y a una indebida dosificación punitiva.   

Para  terminar,  se refiere genéricamente a  las  garantías que estima conculcadas, cita precedente constitucional sobre las  mismas,  y explica que si el Tribunal no hubiese incurrido en el “error    de    derecho    por    falso    juicio   legal”,    al    “tergiversar”  la  prueba  testimonial,  el  sentido  de  la  decisión sería  diferente,  pues, si se hubiese percatado de que no reposaba suficiente material  probatorio  para  condenar  a su defendido, habría admitido su inocencia frente  al   principio   del   in  dubio  pro  reo, tal como lo solicitó la Fiscalía.   

Pide,  por  consiguiente,  que  se  case  la  sentencia  censurada,  declarando  la nulidad de la actuación o, en su defecto,  absolviendo al sindicado GÓMEZ OCAMPO del ilícito imputado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión previa.  

Siendo  claro el desconocimiento absoluto de  los  rigores de fundamentación casacional por parte de la recurrente, bien poco  tiene  que  responder  la  Sala  a  su  propuesta, por elemental sustracción de  materia,  pues,  y  en ello estribó la razón para realizar el completo resumen  que  precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e  incluso  se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en  el  que  pudo  incurrir  el  Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los  hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por la  censora  difícil  resulta  adivinar  qué  es  lo pretendido, pues, aunque dice  formular    los    dos   reproches   bajo   la   figura   de   la   “violación   indirecta   de   la   ley  sustancial”,  de  manera vaga y abstracta alude a varias alternativas de ataque  casacional, pero sin desarrollarlas argumentativamente.   

La   respuesta   a   ambos   reparos,  por  consiguiente, se hará a continuación de manera conjunta.   

2. Los cargos.  

Aunque  desde  el comienzo la actora deja en  claro  que  las  dos  censuras a desarrollar lo son con fundamento en el numeral  1°  del artículo 207 de la ley 600 de 200, por sendas violaciones indirectas a  la   ley   sustancial,  incluso  precisando  que  la  primera  surge  “por error de hecho”, en tanto que la  segunda  se origina en un “error de derecho por falso  juicio  de  legalidad”, es lo cierto que no concreta  ninguna de ellas.   

Lo  anterior,  porque  en  ambos  eventos se  dedica  apenas  a enunciar múltiples irregularidades con las que recorre varias  de  las  alternativas  que  posibilitan  acudir  al extraordinario recurso, pero  haciéndolo  de manera antitécnica, violando el principio de autonomía, puesto  que  indistintamente  alude a causales de nulidad y a errores en la apreciación  de  las  pruebas,  pero,  se  repite, sin concretar argumentativamente alguna de  ellas.   

En efecto, cuando en el primer reproche dice  postular   una   “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho”, lo esperado era que  desarrollase  alguna de las formas que facultan esa vía de ataque, esto es, los  yerros  en la apreciación de las pruebas generados en falso raciocinio o falsos  juicios de identidad o existencia.   

Pero no, lejos de concretar una de esas tres  clases  de  error  de  hecho,  lo  que  hace  la libelista es atacar o mencionar  indiscriminadamente  (i)  la  forma     en     que     fue     vinculado     su     prohijado,    (ii)   la   violación   del   deber   de  motivación,   (iii)   las  contradicciones    del   testigo   de   cargo,   (iv)  la  tergiversación en el examen del mismo declarante,  (v)  la  desatención  a sus  explicaciones,   y  (vi)  la  extralimitación en las funciones de policía judicial.   

Entonces,  en  el  primer  reparo,  lejos de  concretar  de  qué forma se violó indirectamente la ley sustancial por errores  de  hecho,  como  lo  nominó  élla misma, lo que hace la defensora es ventilar  irregularidades  que  a  su  juicio  ameritan  la  nulidad  de  la  actuación y  consignar  su  propia  precepción  probatoria  de  lo  arrojado  por uno de los  testigos,  criticando  genéricamente  al fallador por no haber tenido en cuenta  sus  contradicciones,  haberlo tergiversado o ignorar sus respuestas, eventos en  los  cuales  debió  acudir a los errores de hecho por falso raciocinio y falsos  juicios de identidad y existencia, respectivamente.   

En   la   misma   impropiedad  incurre  la  casacionista  en  el  segundo reproche, en el que si bien pareciera concretar la  denuncia  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial en un “error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad”,  otra  vez lo sustenta con una lluvia deshilvanada de ideas en las  que     expone     supuestas     (i)    causales  de  nulidad,  como cuando reclama la aplicación favorable  de  la  Ley  906  de  2004 y acusa la violación del principio del juez natural,  (ii)  irregularidades  en el  proceso  de tasación punitiva, que simplemente cuestiona porque no se impuso el  mínimo  legal,  o  (iii) de  nuevo  con  yerros  en  la apreciación probatoria, por la tergiversación de la  prueba  testimonial,  que  impidieron  reconocer  la  garantía del in  dubio  pro  reo. Todo ello, se repite,  dejándolo en el mero enunciado.   

Como  lo  planteado en uno y otro caso riñe  con  la  lógica  más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones,  debe  la  Corte  hacer  hincapié  en  cómo  de manera pacífica y reiterada ha  advertido  la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor  lógico  jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de  tercera  instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados,  en  la  cual se pretende  anteponer  el  particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió  de   soporte   a   la   decisión   de  los  jueces  A  quo  y  Ad  quem,  entre  otras  razones,  porque  a  esta  sede arriba la decisión  judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  la  memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que  gobiernan  cada  una  de las causales de casación reguladas en el artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  aduciendo  la presencia de irregularidades y errores en la  apreciación de las pruebas, que nunca explica.   

Si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  de  la impugnante, entre otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración  de  la  recurrente y con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por  élla  seleccionada-, por errores  en       la       apreciación       probatoria4:   

“2. En efecto, la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el libelista para censurar el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de  naturaleza   probatoria   de   dos   clases   distintas:   de   derecho   y   de  hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Como  ninguno  de los anteriores derroteros  cumple  la  censora  en  la  fundamentación  de los cargos propuestos, pues, no  concreta  yerro  alguno  de  los  anteriormente  mencionados, entendiendo que es  suficiente  denunciar  la  violación de garantías y proponer su propio estudio  probatorio. los mismos serán rechazados.   

3. Decisión.  

Acorde  con  lo  anteriormente  anotado, la  Corte  inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de HAROLD  SAHID  GÓMEZ  OCAMPO,  no  sin  antes advertir que revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de alguna de las hipótesis que le  permitirían  obrar  de  oficio, de conformidad con el artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V  E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado HAROLD SAHID GÓMEZ  OCAMPO,   por   las   razones   anotadas    en    la    motivación   de   este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  efecto,  en  dos ocasiones se clausuró fallidamente el ciclo instructivo, pues,  en  una primera oportunidad se revocó el proveído que así lo dispuso, y en la  segunda,  que  incluso  condujo  a  la  calificación  del  mérito sumarial, el  superior  funcional  anuló  la  actuación  para  continuar  con  la  práctica  probatoria.   

2 Con  relación  al  procesado Julián Andrés Caicedo Hurtado, por haberse acreditado  su   fallecimiento,  en  la  misma  oportunidad  se  decretó  la  cesación  de  procedimiento por extinción de la acción penal.   

3  En  efecto,  la  memorialista  enuncia la aplicación indebida de los artículos 6°  del  Código  Penal  y  11  del  Código  de  Procedimiento  Peal, y la falta de  aplicación  del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con  el artículo 306-1 de la Ley 600 de 2000.   

4 Entre  otros,  en  autos  del 10 de octubre de 2007, y 27 de junio y 28 de noviembre de  2012, Radicados Nos. 22.597, 39.307 y 39.889, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *