10226 (09-03-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10226  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 34   

Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo nueve de mil  novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

Decide  la Corte sobre la colisión negativa  de  competencias  surgida entre un Juzgado Regional de Cali y el Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, respecto al proceso adelantado contra  Sammy Alfredo Valencia Cardona por el punible de Homicidio.   

         

          A N T E C E D E N T E S   

1.           Refieren  los  autos  que el día 26 de  septiembre  del  pasado  año, aproximadamente a las seis de la tarde, frente al  establecimiento  público  “Brisas  de  la  Sexta”  de  la ciudad de Cali, Sammy  Alfredo  Valencia  Cardona  se  quemó con el tubo de escape de una motocicleta,  reaccionó  violentamente  y le propinó dos disparos al vehículo; seguidamente  llegaron   dos  agentes  motorizados  e  interceptaron  a  José  Ilario  Acuña  Artunduaga  y  a  su acompañante, momento este que fue aprovechado por Valencia  Cardona  para  fugarse; pasados algunos minutos regresó al sitio de los hechos,  y  luego  de  hacer algún reclamo a los agentes, procedió a sacar una pistola,  disparando  dos  veces a quemarropa contra el agente de la Policía Jorge Vargas  Niño,  y  uno  más  cuando  éste ya se encontraba caído. Igualmente disparó  contra  Héctor  Hernando  Molina  Salazar,  hiriéndolo  gravemente y contra el  agente  Juan  Muñoz López lesionándolo en una de sus manos. Luego de cometido  el punible huyó del lugar.   

2.           La  Fiscalía  1-14  Delegada  decretó  media  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio en  concurso  con  Homicidio en el grado de tentativa.  Como de la comisión de  los  hechos  punibles  se desprende el agravante 8 del artículo 324 del Código  Penal    remite    el    proceso    al    Fiscal    de    orden   público   por  competencia.   

3.-          La  Fiscalía  Delegada ante los jueces  regionales  luego  de instruir el proceso profirió resolución de acusación en  contra  de Sammy Alfredo Valencia Cardona como autor de los delitos de Homicidio  en   persona  calificada,  en  concurso  material  con  tentativa  de  Homicidio  agravados por el numeral 8 del artículo 324 del C. Penal.   

4.           Una  vez  recibido el expediente con la  resolución  de  acusación ejecutoriada, el Juzgado Regional de Cali se abstuvo  de  iniciar  la  etapa  de  la  causa  por considerar que no era competente para  conocer  del  proceso,  por  corresponder  a  los juzgados penales del circuito.  Estima  que  la  finalidad  perseguida  por  el  procesado  fue la de impedir el  decomiso  de  una moto, sin que por este hecho se pueda colegir que el Homicidio  y  las  lesiones a un  agente del orden tuviera como propósito específico  alterar  el orden público, sembrar pánico o crear un ambiente de zozobra entre  la  comunidad  con  fines  terroristas.  Solo se trató de un operativo policial  para  establecer  la  procedencia  de  unos  disparos,  sin  la connotación que  enmarca el terrorismo.    

5.           El  Juez Décimo Penal del Circuito, el  12  de  enero  de  este año devuelve el proceso al Juez Regional por considerar  que  fue  una  Fiscalía Regional la que calificó el proceso y el Juez Regional  debe  remitirlo  a  la  Fiscalía  para que decrete la nulidad, y de esta manera  pueda  asumir  la  competencia   la  Fiscalía Delegada ante los circuitos.   

6.           El  pasado  19  de  enero,  el  Juzgado  Regional  nuevamente  devuelve  la  causa  al Juzgado Décimo Penal del Circuito  para  que  continúe  con el trámite de la colisión negativa de acuerdo con lo  dispuesto  en  los  artículos  97  y  ss.  del C.P.P. y lo remita a la H. Corte  Suprema de Justicia para que dirima la colisión.   

7.           El  25  de  enero siguiente, el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  aceptó  trabar  el  conflicto de competencia, al  considerar  que  el  artículo  9  de  la  ley 81 de 1993 le asigna a los jueces  regionales  competencia  para  fallar  el delito de homicidio agravado según el  numeral  8o.  del artículo 324 del C. Penal, circunstancia en que se hallaba el  occiso  Jorge  Vargas  Niño  quien  se  desempeñaba como agente de la Policía  Nacional,  y  en  pleno ejercicio de sus funciones recibió los balazos, así lo  entendió  el  Fiscal  Regional  cuando  dictó resolución de acusación por el  delito  de  homicidio  agravado  agotado  en  persona calificada que tipifica el  artículo 324 numeral 8 del C. Penal.   

En  este  estado  llega el expediente a esta  Corporación.   

         C O N S I D E R A C I O N E S   

El  presente  conflicto  de  competencia  se  trabó  entre  un  Juzgado Regional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  tal  motivo  esta  Corporación  es competente para  dirimirlo  tal  como  lo  dispone  el  artículo  68  numeral  5  del Código de  Procedimiento Penal.   

El  proceso  fue  calificado  por  un Fiscal  Delegado  ante los Jueces Regionales con resolución acusatoria, por los delitos  de  homicidio  agravado en persona calificada consagrado en los artículos 323 y  324,  numeral  8  del C. Penal modificado por la ley 40 de 1993, artículos 29 y  30,  en  concurso  material homogéneo y simultáneo con Tentativa de Homicidio,  marcando  con su ejecutoría el final del sumario y dando comienzo al juicio que  deberá  ser  tramitado  por  el  Juez  a  quien  esta Corporación le asigne la  competencia.   

El Juez Regional ha mostrado su inconformidad  en  el  sentido  de que el Homicidio cometido contra el agente de la Policía no  fue  con el propósito específico de alterar el orden público, sembrar pánico  o  crear un ambiente de zozobra entre la comunidad con fines terroristas, porque  solo   se  trató  de  un  homicidio  agravado  y  otro  tentado,  pero  sin  la  connotación  que trae consigo el terrorismo, y el artículo 9o. de la ley 81 de  1993  sólo  le atribuye competencia en el homicidio agravado, según el numeral  8  del  artículo  324  del  Código Penal, en la medida que se cometa con fines  terroristas.   

Al respecto la Corte en pronunciamiento de 21  de   octubre   de  1994,  con  ponencia  del  Magistrado  Edgar  Saavedra  Rojas  dijo:   

         “…Este   texto   normativo   revela   que   la   agravante  está  constituída  no  solo por la condición de servidor público o por ostentar las  dignidades  a los cargos allí relacionados, sino que, además, debe existir una  relación  de causalidad entre la violación del derecho a la vida y las labores  cumplidas  por  la  víctima.  Por  ello,  en  tales  condiciones,  solamente el  homicidio  cometido  contra  uno de los personajes enumerados en el precepto que  se  comenta, cuando el origen del atentado se encuentra en el cargo, la dignidad  o  el  ejercicio  de las funciones que cumple el sujeto pasivo, se estructura el  homicidio  agravado,  cuya  competencia  atribuyó  a  los  jueces regionales el  artículo  71.5  del  Código  Penal,  reformado  por  el  art.9 de la Ley 81 de  1993…”   

En el caso sub-judice, se sabe que el occiso  Jorge  Vargas  Niño y uno de los lesionados pertenecía a la Policía Nacional,  es  decir, era miembro de la fuerza pública. Igualmente, para el momento de los  hechos  se  encontraban  en ejercicio de sus funciones según se desprende de la  minuta  de  vigilancia correspondiente al tercer turno del día 26 de septiembre  de  1993  con  lugar  de  ubicación  en el No.108 Santa Mónica (folio 326), de  donde  se  concluye que la causa de la muerte y de la lesión no fue otra que el  cumplimiento  de  la  función  como  servidor  de  la  Policía  Nacional en el  patrullaje  propio de los escuadrones motorizados, porque cuando practicaban una  requisa  y  revisaban  una  documentacion  se  hizo presente el procesado, quien  procedió  a disparar contra los uniformados y uno de sus amigos al creer que la  policía le iba a decomisar la moto a su compañero.   

Así las cosas, en la causa adelantada contra  Sammy  Alfredo  Valencia  Cardona  por  los delitos de homicidio en concurso con  tentativa  de  homicidio,  se  halla  demostrada la circunstancia descrita en el  numeral   8   del  artículo  324  del  Código  Penal,  en  consecuencia,  esta  Corporación  decide que el competente para asumir el conocimiento es el Juzgado  Regional de Cali.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

         R E S U E L V E   

Declarar que la competencia para conocer del  presente  proceso  corresponde  al  Juez  Regional  de  Cali.  En  consecuencia,  remítase  el  expediente  a  dicho  Juzgado  y  dése  aviso  de esta decisión  adjuntando  copia  de  la  misma  al  Juzgado  décimo  penal  del  Circuito  de  Cali.   

Comuníquese y cúmplase.  

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                        CARLOS MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

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