39868(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2   013)  

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre la admisibilidad del  libelo  presentado  por  el  defensor  de  Belisario  Deyongh Manzano, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2012,  confirmatoria  de  la  emitida  en primera instancia por el Juzgado Quince Penal  del  Circuito  de la misma ciudad que condenó al procesado, a la pena privativa  de  la  libertad de 72 meses de prisión como responsable del delito de peculado  por apropiación agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  de los hechos  contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes:   

“El  8  de  junio   de 1998, Belisario  Deyongh  Manzano  en  calidad  de  apoderado de 38 ex trabajadores de la extinta  empresa  Puertos  de Colombia y Juan Bernardo León Galindo, representante legal  de  Foncolpuertos,  acordaron  en  acta (095) que suscribieron ante el Inspector  3°  del Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el desembolso por  parte  de  esa entidad de lo dispuesto en mandamientos de pago proferidos por el  Juez  Cuarto  Laboral  del Circuito de Barranquilla, por reajustes y diferencias  de  mesadas  pensionales,  con  fundamento  en la Ley 4° de 1976, junto con los  intereses    corrientes,    moratorios    e   indexaciones,   en   cuantía   de  $4.216’200.000,  suma  que  Foncolpuertos  dispuso  cancelar  mediante  Resolución No.2217 del 10 del mismo  mes  y  años,  aclarada  por  la  No.  2226  del  día 12 siguiente, finalmente  reconocida  para  su  pago  por  el  Ministerio  de Hacienda como deuda pública  efectivizada a través de títulos TES clase B.   

Posteriormente en acta de transacción de 2 de  julio  de  1998  suscrita  por  el  encausado  y  el  Director  de la empresa en  mención,  Salvador  Atuesta  Blanco,  se  compensaron  sumas  sobre  la  citada  conciliación  por  el  monto  de  $866’700.000.   

Se  adujo  en  ésta,  que  frente  a algunos  beneficiarios  del  Acta  095  (Luis Rangel Andrés Lorenzo Jiménez y Adalberto  Almanza)  ya  se  les  había  abonado la prestación contenida en la Ley 4° de  1976,   y   a   otros   que   fallecieron  en  el  transcurso  del  ‘proceso    que   se   planteó   ante  Fonculpuertos’,  se  les  canceló  en  exceso  sus  prestaciones  al liquidarlas hasta el mes de junio de  1998  (Lucas  Evangelista  Muñoz,  Dolores Morales de Ramírez, Dionisia María  Cárcamo),  razón  por  la  cual dicha suma se adjudicaría para el pago de las  ‘sentencias’  proferidas  a otros ex portuarias que  allí se relacionan.   

Durante  la investigación se estableció que  las  demandas  ejecutivas  laborales  conciliadas por el aquí procesado, fueron  instauradas  en  su  gran  mayoría  por  la  abogada  María Cristina Ocampo de  Manzano,  quien  sustituyó  al  abogado  aquí  procesado,  las  cuales  fueron  retiradas   con   todos   sus  anexos  sin  notificar  a  la  empresa  demandada  –‘Puertos     de  Colombia’-, por el también  abogado  Hernando  Manzano Peñaranda, una vez se profirió mandamiento de pago,  razón  por  la  cual  no  se  hallaron  los  expedientes.  De  otra, que no era  procedente  conceder  a  ninguno de ellos, el reajuste previsto en la Ley 4° de  1976,  por  ende,  tampoco  los  intereses  corrientes,  la sanción moratoria o  indexación,  por  cuanto  la empresa citada, en su oportunidad aplicó en forma  correcta  los  valores  establecidos  en  dicha  norma,  incluso, en más de una  oportunidad  respecto de un mismo beneficiario, generándose duplicidad de pagos  por  dicho  concepto,  con  lo  cual  se  ocasionó  detrimento  patrimonial  al  erario”.   

La   investigación  por  estos  hechos  se  adelantó  en  contra  de los beneficiarios de estos reajustes y sus sustitutos,  así  como  del abogado Belisario Deyongh Manzano, acopiándose abundante prueba  de  diversa  índole, así como la vinculación en calidad de persona ausente de  éste,  que  condujo  al  cierre  instructivo  y  calificación  sumarial, en un  trámite  que  fue  declaro  nulo  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión el 28 de mayo de 2.008.   

Adelantada  nueva  actuación  orientada  a  vincular  en  contumasia  a  Deyongh  Manzano,  una  vez  más  se  clausuró la  investigación  y  calificó  mediante  resolución  acusatoria por el delito de  peculado  por  apropiación,  en  resolución calendada el primero de octubre de  2009.   

Adelantada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  reseñados  previamente.   

DEMANDA  

El  apoderado de Belisario Deyongh Manzano ha  postulado nueve cargos contra la sentencia impugnada.   

1.  Afirma en el primero error de hecho en la  apreciación   de   una  prueba,  sobre  la  base  que  el  Tribunal  adujo  que  Foncolpuertos  no debía pagar ninguna diferencia de mesada a sus jubilados, con  fundamento  en  concepto  del  Consejo  de Estado de 1980 y del Grupo Interno de  Trabajo  del  Ministerio  de  Protección  Social,  cuando,  conforme  alegó el  abogado  que  lo  antecedió,  doctrina  posterior  de esa Corporación en 1984,  señaló   lo  contrario  en  diversas  decisiones,  que  dice  aportar  con  la  demanda.   

Solicita  se  case  el  fallo  y  absuelva al  imputado.    

2.  Como  error  de  hecho  “en la falta de  producción  y  apreciación  de  una  prueba”, es enunciado el segundo cargo.   

Se  opone  el  actor  a  la  afirmación  del  Tribunal  de  acuerdo  con  la  cual  los  mandamientos  de pago se libraron sin  soportes  fácticos  ni  legales,  allegandose  como  “prueba sobreviniente”  copia  de  la  demanda  aportada  en  su  momento en favor de Luis Rafael Barros  Orozco  y  otros,  advirtiendo  que  la misma fue aducida ante el Comité de los  D.H. de la ONU, en salvaguarda del acá condenado.   

Y,   aun  cuando  dice  estar  “imposibilitado    para    aportar    las    copias”   de   las   demás   demandas   ejecutivas   que   conformaron  la  conciliación,  pues  un  allanamiento  del  CTI  incautó  todo,   como lo  advirtió  otro  abogado  que  intervino  con  antelación; en la copia aportada  aparece  todo  cuanto  se  afirmó  anexaba  a  la  misma, lo cual contrasta las  afirmaciones  del  fallo  que,  por  tanto son erradas y conducen a solicitar se  case y absuelva al incriminado.   

3.   El   tercero   imputa   “error  de  derecho  en la apreciación de las pruebas y por falta  de prueba”.   

Sostiene  el  actor que en otro proceso ya se  había  resuelto  favorablemente  el tema de la legalidad del cobro de reajustes  pensionales,  sólo  que en este trámite no se adujo por carecer el imputado de  defensa técnica.   

En efecto, en la segunda instancia del proceso  No.200010017701  se  sostuvo  que  les  asistía derecho a los reclamantes, como  también  lo  aseveró  el  ex  secretario Nelson Moros en esa misma actuación,  cuyos  apartes  cita, siendo para el actor muy claro que los pensionados tenían  derecho  a  los  reajustes contrario a lo sostenido en la sentencia, de modo que  no se cometió peculado alguno.   

Solicita  se  case  el  fallo  y  absuelva al  procesado.   

4.  Como  cuarto reproche afirma “error  de  hecho  en  la  apreciación  de  una prueba y falta de  apreciación de una prueba por carencia de defensa técnica”.   

Alude  de  nuevo  al  proceso penal citado en  precedencia,  pues dice quedó dilucidado a través del mismo la legalidad de la  transacción,  según  apartes  que  entonces  reproduce  de aquel en su primera  instancia, por configurar cosa juzgada.   

Solicita entonces se case el fallo y absuelva  al procesado.   

5.  La  quinta  censura sostiene “error  de hecho por falta de pruebas”,  pues  el  Tribunal  aludió   a  los  señores Electo de la Rans de la Hoz,  Eugenio  Santiago  de  la  Hoz,  Alicia  Vda  de Rodríguez y Reinaldo Vega, que  hicieron  el  mismo  cobro por parte de otros abogados diversos del imputado, lo  cual no está demostrado.   

Sobre   el   particular,   dice   “no  se  demostró”  que  hayan  recibido  dicho  pago  y  que  fuera  idéntico al que  gestionó   Deyongh  Manzano  y  además,  no  se  le  puede  atribuir  a  éste  responsabilidad por actos de terceros.   

Solicita  se  case  el  fallo  y  absuelva al  actor.   

6.  El  sexto  ataque  invoca  “error    de   derecho   en   la   apreciación   de   una   norma  sustancial”.   

Para  el  actor,  los  reparos en torno a los  reajustes  pensionales  solicitados  por  las señoras María Mesa de Castillo y  Adelaida  de los Santos, desconocen que estas obligaciones son imprescriptibles,  conforme  en diversos antecedentes lo ha precisado la Corte Constitucional, como  también  que  se  había producido una indebida aplicación de la Ley 4 de 1976  en  cuyo  fundamento  se  liquidaron,  en  los  términos  ya indicados desde la  primera  censura,  sin  que  un  juicio  de  estas  características se funde en  presiones  de  la prensa y la judicatura y no en parámetros jurídicos como los  establecidos  por  el  Consejo  de Estado en casos análogos y con fundamento en  los cuales su asistido ejerció las acciones respectivas.   

Para  el  actor,  el  sentenciador  no podía  aducir  que  habían  pasado  muchos  años sin solicitar el reajuste, pues nada  obstaba  para  ello  y  las  acciones no habían prescrito, de donde solicita se  case el fallo y absuelva al procesado.   

7.   El   cargo   séptimo  se  esboza  por  “error de derecho en la apreciación de una prueba y  además por falta de apreciación de una prueba”.   

Previa  cita  de  algunos  extractos  de  la  sentencia  donde el Tribunal realza la coparticipación criminal en que habrían  actuado  el  acá  proceso y el ex Director de Foncolpuertos Salvador Atuesta, y  la  aceptación  de  cargos por éste en alguna de las investigaciones que se le  siguió,  se  opone  el  actor,  evocando  nuevamente  que  el Consejo de Estado  corrigió  su  doctrina  de  1980, reconociendo que la Ley 4° de 976 estaba mal  liquidada  y  entonces  la  procedencia  de  los  reajustes incoados por Deyongh  Manzano.   

Estos  argumentos  también  le  conducen  a  solicitar se case el fallo y absuelva al recurrente.   

8.  El  cargo  octavo  aduce  violación  del  derecho  de  defensa, bajo el entendido que se variaron en segunda instancia los  argumentos  que  sustentaron  la  acusación como determinador de peculado de su  defendido.   

Recapitula  el  actor que en su decisión, el  juez  de  primer  grado  supuso  que  los  soportes  de  la  conciliación  eran  “sentencias”;  que  los  reajustes  eran  improcedentes con base en concepto  revaluado  del  Ministerio  de Protección Social y que debía surtirse grado de  consulta para esas “sentencias”.   

El Tribunal sólo mantuvo el segundo argumento  y  agregó  “otras  causales” que no se adujeron en primera instancia, tales  como  que  “supuso”  cobros múltiples, por el mismo concepto, absolutamente  inexistentes,  la inexistencia de los documentos que soportaron los mandamientos  de pago y una connivencia con el Director Atuesta.   

Hace énfasis que los cargos segundo, cuarto,  quinto,  sexto  y  séptimo  de  esta  demanda,  evidencian  la inclusión en la  sentencia   de   “nuevas  acusaciones”  no  incluidas  en  la acusación; argumentos que de haber conocido  habrían sido refutados en desarrollo del proceso.   

Solicita, así se case el fallo y absuelva al  imputado.   

9  Como  novena  censura,  acusó  el  actor  “violación  de una norma de derecho sustancial, por  falta  de  defensa  técnica para el procesado”, pues  careció  de  un  defensor  que  desarrollara una gestión activa y un ejercicio  valedero  y  eficaz en pro de sus intereses,  en los términos en que lo ha  cualificado doctrina de la Corte que cita.   

El  proceso  se  adelantó  con  defensor  de  oficio,  que  nunca  exhibió  una  estrategia  defensiva,  ni pidió pruebas, o  controvirtió  las  allegadas,  aportándose  un memorial de impugnación que el  propio Tribunal calificó de extenso y confuso.   

Con  base en este ataque pide el libelista se  case el fallo y decrete la nulidad del proceso.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme quedó reseñado, el defensor del  procesado  Belisario  Deyongh  Manzano  adujo  nueve  cargos contra la sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  bajo  los supuestos de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente,  los primeros siete ataques, de  errores  de  hecho  y  de  derecho,  sustentando  las  dos últimas censuras con  fundamento   en   la   causal   de   nulidad,   por  quebranto  del  derecho  de  defensa.   

Bajo  este marco de impugnación, conforme se  verá,  emerge  para  la  Corte  imperioso  hacer  notar que son ostensibles los  desaciertos  del  libelo  propuesto  contra  la sentencia recurrida, en donde se  hacen  notables  las  falencias de orden formal en su postulación, que entraña  no  solamente  confusión  en  el contenido y alcance de los errores demandables  ante  la  Corte,  sino  en  su propios fundamentos, así como precariedad en los  argumentos  y  un  evidente sesgo frente a las imputaciones que han comprometido  al  procesado,  y  a  las aducidas violaciones al derecho de defensa que tampoco  cumplieron   con   los  mínimos  presupuestos  en  su  enunciación  como  para  justificar una decisión en el fondo.   

2. En efecto, el aducido quebranto del derecho  de  defensa  aludido  en  los  reproches  octavo  y noveno, que por lo demás ha  debido  exponerse  en  primer  término  dado el carácter enervante que para la  actuación  procesal  tendría  teóricamente este vicio, desapercibe que cuando  la  sentencia  del  Tribunal ratifica la de primera instancia, salvo afirmación  en  contra,  hace  suyos  los  argumentos  allí  contenidos  y  que, en el caso  concreto,  partiendo  de  la concreta imputación que se le hiciera al procesado  de  estar  incurso  en  el delito de peculado por apropiación que en general lo  comprometía  en  actuar  en  sede judicial y administrativa logrando el pago de  reajustes  pensionales en forma ostensiblemente irregular para extrabajadores de  Folcolpuertos,  se  mantiene  dentro  del  mismo  marco  de  imputación  en las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia,  abordando el Tribunal temas que  encontró  inescindiblemente  vinculados con aquellos que configuraron el objeto  de la apelación.   

3.  Las  sentencias,  en  correlato  con  la  acusación,  determinaron  que  los mandamientos de pago librados por el Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla lo fueron sin soportes fácticos ni  legales  y  esto  fue,  precisamente,  cuanto sostuvo la acusación, de donde se  afirmó  la  ilegalidad  tanto  de  la  conciliación como de la transacción de  algunas de las sumas incluidas en el primer acto.   

En  este  sentido,  la  afirmación del actor  carece   de   desarrollo,   pues  no  basta  sostener  una  variación  del  fundamento  de  la imputación, al margen que se haya entendido en algunos casos  que  la  conciliación  lo fueran “sentencias” o “mandamientos de pago”,  pues  dada  la  índole  de  las  pretensiones  es indiferente, cuando lo que se  significó  fue  que  con  base  en  dichas  órdenes espurias de la justicia se  provocó  por parte del imputado la pérdida para el erario de miles de millones  de pesos.   

El   Tribunal   es  claro  en  que  de  los  mandamientos  de  pago  no  se extrae que correspondieran a lo establecido en la  Ley  4°  de  1976,  pero  además  de  librarse  muchos  de  ellos sin soportes  fácticos  y  jurídicos,  con  mención  de  cuantos  allí  se  incluyeron, es  evidente  además  que  varios  de  los  beneficiarios  recibieron  en numerosas  oportunidades  sumas  cuantiosas  por  la  misma  causa;  o el mismo concepto en  órdenes de otros despachos judiciales.   

Por  lo  demás, la última censura propuesta  por  igual  falencia  ahora  referida  a la defensa técnica, es genérica y por  ende   ambigua.   Sostener   que   el  defensor  designado  no  desarrolló  una  “estrategia”  defensiva  o dejó de “pedir pruebas”, etc., corresponde a  un  lugar  común  cuya abstracción no conduce a demostrar nada, teniendo menos  idoneidad  cuando  deja  de  lado la circunstancia de haber sido juzgado Deyongh  Manzano  en  ausencia,  pese  a  los  requerimientos  que  frente  a  proceso de  connotaciones  como  el del desfalco en Foncolpuertos no escapó al conocimiento  de  la  mayoría  y con mayor razón de quienes directamente tomaron parte en el  mismo.   

4.  Ahora bien, la mayoría de los cargos por  errores  de  hecho  y  de  derecho, dicen fundarse en “pruebas” que el actor  anexó  a  la  demanda  incoada,  bajo  el  confuso  entendido  que la casación  habilita  al  demandante  para  esta  clase  de  aportes  en  esta  sede, cuando  evidentemente esa posibilidad no tiene cabida alguna.   

El  cargo  primero  sostiene  error  de hecho  “en  la  apreciación  de  una prueba”,  sin  precisar  en  manera  alguna la índole del defecto acusado,  esto  es,  el  falso juicio concurrente, salvo sostener que doctrina del Consejo  de  Estado  posterior a 1980, que fue la que sirvió de base al Grupo Interno de  Trabajo  del  Ministerio  de  Protección  Social  en  su  concepto que tomó la  sentencia,  encontró  viables  los reajustes de la Ley 4° de 1976, aspecto que  no  estructura  ningún  vicio  de  apreciación, con mayor razón cuando según  quedó  visto esa fue apenas una de las múltiples irregularidades advertidas en  dicho  cobro  que  se  imputaron  hicieron  propicia  la  apropiación ilegal de  recursos públicos.   

5.  El segundo reparo adujo también error de  hecho  derivado confusamente de “falta de producción  y apreciación de una prueba”.   

En   el   propósito  de  refutar  que  los  mandamientos  de  pago  se  libraron sin soportes legales, allegó el actor como  “prueba  sobreviniente”  copia de la demanda aportada en su momento en favor  de   Luis   Rafael  Barros  Orozco,  no  obstante  emerger  como  fue  advertido  absolutamente  improcedente en casación, además de inane frente al cometido de  confrontación  procurada; sin que otras circunstancias que atribuye también al  Estado  puedan  solventar  desvirtuar los soportes echados de menos dentro de la  presente  investigación  en  relación  con  las pretensiones incoadas ante los  jueces    y    con    cuya    connivencia    se    obtuvo   el   descabalamiento  público.   

6.   Como   tercer   reproche  se  enunció  “error  de derecho en la apreciación de las pruebas  y  por  falta  de  prueba”,  haciendo  manifiesto lo  intrincado  de  la  propuesta,  con  mayor razón cuando el supuesto a partir de  este  enunciado  nada tiene que ver con el mismo, toda vez que aduce que en otra  actuación  se había resuelto favorablemente el tema del cobro de los reajustes  pensionales,  a  la  manera de una singular propuesta de cosa juzgada (asumiendo  que  los  supuestos en ambos casos eran exactamente los mismos), aspecto que por  la  referencia  que  hace  el  actor  no  comprometía  la  situación  del acá  procesado  ni  el  mismo  objeto  de  juzgamiento  y que, en todo caso, comporta  absoluta  ajenidad  con  el  argüido  error  de  derecho, pues por el contrario  absolutamente ninguna atinencia tiene con el mismo.   

7.   La cuarta tacha es por “error  de  hecho  en  la  apreciación  de  una prueba y falta de  apreciación  de  una  prueba  por  carencia de defensa técnica”,  fusión  insólita  de  causales  que sólo logra explicarse en la  antinomia  derivada  de  argumentar  con  base  en  “otro proceso” que asume  obraría  en favor del imputado, sólo que no se adujo por carencias defensivas,  entremezcla  que  francamente  es  repudiable  en  casación  por comprometer en  esencia  la  propia  naturaleza de este mecanismo extraordinario de impugnación  frente  al  fundamento inherente a los errores de hecho y una eventual nulidad y  por     incluir     argumentos     ajenos     a     un     libelo    de    estas  características.   

8.  Como  quinto ataque postuló “error  de hecho por falta de pruebas”,  pues  el  Tribunal  aludió  a algunos beneficiarios que hicieron el mismo cobro  por  parte  de otros abogados diversos del imputado, lo cual no está demostrado  y  además,  no  se  le  puede  atribuir  a  éste  responsabilidad por actos de  terceros,  ignorándose  en  este  alegato  cuál  es el error que subyace, pues  ninguna   especie   del   yerro   fáctico   corresponde   a   la   “falta  de  pruebas”  mencionada en la  generalidad de este enunciado por el censor.   

9.  Adujo  como  sexto  reproche “error    de   derecho   en   la   apreciación   de   una   norma  sustancial” aludiendo a los reajustes pensionales de  algunas  beneficiadas,  dado  el  carácter  imprescriptible  de  esa  clase  de  obligaciones,  así  como  el  errado  entendimiento  de  la  Ley  4°  de 1976,  desconociendo  que  el error de derecho corresponde a un defecto de apreciación  de  la  prueba y no en la aplicación del derecho, supuestos que entonces debió  encaminar  por  la vía directa de quebranto en alguno de sus conocidos sentidos  de    aplicación    indebida,    falta   de   aplicación   o   interpretación  errónea.   

10  A  manera  de  séptimo cargo expresó el  libelista  “error  de  derecho en la apreciación de  una  prueba  y  además  por  falta de apreciación de una prueba”,  esto es alude a la vez dos sentidos de quebranto disímiles, como  que el segundo es propio de errores de hecho.   

En todo caso, a mayor espacio, el actor recaba  en  sus  argumentos  relacionados  con  el  viraje de la doctrina del Consejo de  Estado  en  relación con la viabilidad de reajustes pensionales en términos de  la  Ley  4°  de  1976, no solamente a espaldas del imperativo de una demanda de  casación   ajustada   a   los  mínimos  requisitos  para  ser  admitida,  sino  desapercibiendo  que  las sentencias de primer y segundo grado en su monolítica  composición,  se  refirieron  a  múltiples  y  muy  destacadas irregularidades  conducentes  a  la  misma conclusión sobre la ilegalidad de los pagos obtenidos  por el imputado Belisario Deyongh Manzano.   

Destacadas las ostensibles falencias en que ha  incurrido  el  demandante  desde  la  propia postulación clara y precisa de los  reproches  a  que  estaba  impelido,  así como la inidoneidad de los argumentos  aducidos,  se  impone  a  la  Corte inadmitir la demanda incoada, sin que por lo  demás  observe  la  necesidad  de  la  intervención  oficiosa en términos del  artículo 216 de la ley 600 de 2000.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  en nombre del procesado Belisario Deyongh Manzano.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                              

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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