Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO TORRES MARTÍNEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, contra quien la Corte del Distrito Medio de Florida dictó el 20 de agosto de 2008 la acusación No. 8:08-CR-344-T-23MSS para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de CAMILO TORRES MARTÍNEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 1488 del 24 de junio de 2009, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CAMILO TORRES MARTÍNEZ.
ii) Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. 8:08-CR-344-T-23MSS dictada el 20 de agosto de 2008 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 881, 952, 959, 960, 963 y 970; Título 28, Sección 2461 y Título 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida en contra de CAMILO TORRES MARTÍNEZ.
(vi) Declaración jurada de María Chapa López, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de CAMILO TORRES MARTÍNEZ e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Brett Lindsey, agente especial de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 71’984.381 a nombre de CAMILO TORRES MARTÍNEZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1488 del 24 de junio de 2009, ordenó la captura de CAMILO TORRES MARTÍNEZ mediante Resolución del 9 de julio siguiente, la cual se hizo efectiva el 1 de julio de 2012 en Isla Múcura, departamento de Bolívar, por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2224 del 30 de agosto, en el cual conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”2.
Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFI12-0015071-DVC-3000 del 3 de septiembre de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 10 de septiembre de 2012 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CAMILO TORRES MARTÍNEZ la designación de defensor, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con providencia del 7 de noviembre la Sala denegó por improcedente la petición probatoria del Ministerio Público y el 12 de diciembre no repuso la anterior determinación, previa impugnación de la defensa. El 23 de enero de 2013, la Corporación denegó la nulidad invocada por la abogada defensora y el 13 de febrero siguiente resolvió negativamente la reposición propuesta. Finalmente, en la oportunidad pertinente, corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esos presupuestos se encuentran satisfechos.
Igual criterio expresa sobre las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera reunidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CAMILO TORRES MARTÍNEZ, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa considera que no están presentes los elementos previstos en la Ley 906 de 2004 para emitir concepto favorable al pedido de extradición por cuanto:
No hay certeza sobre la identidad del requerido en tanto CAMILO TORRES MARTÍNEZ “es una persona que jurídicamente está muerta” porque sus “papeles” en la Registraduría así lo indican. En razón a ello, le preocupa como la Corte va a garantizar que a un “muerto” se le protejan sus derechos y garantías fundamentales por parte del país requirente.
En cuanto a los principios de la doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero no advierte ningún reparo por hallarlos presentes en el requerimiento.
Con todo, afirma, acorde con los artículos 35 de la Constitución Nacional y 14 del Código Penal, así como con los precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para la Sala, la extradición sólo procede por delitos cometidos en el extranjero. Por ello, si realmente le fuera imputable a TORRES MARTÍNEZ los cargos del indictment, el enjuiciamiento debería realizarse en Colombia porque las conductas imputadas se concretaron y agotaron en el mar de San Andrés Islas, esto es, en territorio nacional, “sin que hubiere realizado gestión alguna con el propósito de enviar droga a Estados Unidos o a Honduras”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CAMILO TORRES MARTÍNEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:08 CR-344-T-23MSS del 20 de agosto de 2008 dictada por la Corte del Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de María Chapa López, Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos escritos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida por el país extranjero, es la misma capturada con ocasión del trámite de extradición; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de 2012 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, nacido el 31 de octubre de 1975, titular de la cédula de ciudadanía No. 71’984.381.
La persona aprehendida se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Aún más, la confrontación realizada por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo.
En ese contexto, resulta incuestionable que la persona capturada por cuenta de este trámite, no sólo está viva, sino que también es la misma requerida por el gobierno de los Estados Unidos. Por ello, deviene inadmisible asumir, como propone la defensa, que se está procediendo respecto de “un muerto”, por cuanto, se itera, el requerido TORRES MARTÍNEZ no ha fallecido. Este hecho ninguna mengua sufre con la anotación de cancelación por muerte impuesta en los documentos que a su nombre figuran en la Registraduría Nacional del Estado Civil, asunto que por demás es objeto de investigación por las autoridades competentes.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y sus huellas decadactilares coinciden con las que a su nombre reposan ante la autoridades nacionales.
1. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 8:08-CR-344-T-23MSS del 20 de agosto de 2008 de la Corte del Distrito Medio de Florida se concretan en tres cargos, así:
“PRIMER CARGO
Desde una fecha desconocida, y continuando después hasta e inclusive la fecha de la acusación formal, en el distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES-MARTÍNEZ y JOSEPH VIEL BARCLAY a sabiendas y voluntariamente, se unieron, participaron en concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de allí, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, que es una sustancia controlada de la Lista II, contrario a las disposiciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952(a). En contravención del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii).
SEGUNDO CARGO
Desde una fecha desconocida, y continuando después hasta e inclusive la fecha de la acusación formal, en el distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES-MARTÍNEZ y JOSEPH VIEL BARCLAY a sabiendas y voluntariamente, se unieron, participaron en concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, que es una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de importar esa sustancia ilícita a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959. Todo ello en contravención del Título 21 de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii).
TERCER CARGO
Desde una fecha desconocida, y continuando después hasta e inclusive la fecha de la acusación formal, en el distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES-MARTÍNEZ y JOSEPH VIEL BARCLAY a sabiendas y voluntariamente, se unieron, participaron en concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, que es una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de (sic) Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b), y Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii)”3.
Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico, así como traficar, distribuir o portar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a CAMILO TORRES MARTÍNEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación No. 8:08-CR-344-T-23MSS del 20 de agosto de 2008 de la Corte del Distrito Medio de Florida incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes4, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones5, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 8:0-CR-344-T-23MSS del 20 de agosto de 2008 de la Corte del Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Causales de improcedencia.
Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano.
En ese orden, revisados los distintos cargos formulados en la acusación presentada en apoyo del requerimiento, la Sala encuentra que los hechos imputados acaecieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, motivo por el cual no se configura ningún impedimento para conceptuar favorablemente, más aún cuando los delitos de concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.
Lo anterior por cuanto en la declaración de apoyo rendida por el agente Brett Lindsey de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos6, se precisa cómo los hechos imputados al requerido se concretaron entre el año 2004 y el 20 de agosto de 2008, momento para el cual ya se encontraba en vigencia la reforma constitucional que permitió la extradición de nacionales colombianos.
Además, contrario a lo esbozado por la defensa, las conductas delictivas atribuidas a CAMILO TORRES MARTÍNEZ fueron desplegadas, según el indictment, en diferentes territorios nacionales, incluidos los de Colombia y Honduras, pero con el claro propósito de llevar narcóticos a los Estados Unidos, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se cometió fuera del territorio colombiano.
En efecto, obsérvese lo consignado en la declaración de apoyo del agente investigador del gobierno requirente,
“Durante la investigación de este caso, las autoridades de cumplimiento de la ley descubrieron que Camilo Torres- Martínez (“Torres-Martínez”) y otros dirigían una organización de narcotráfico que proporcionaba los servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína que querían transportar su cocaína por mar a través de las aguas internacionales del Mar Caribe. La cocaína se transportaba de Colombia a Honduras, para su introducción a (sic) y distribución en los Estados Unidos. La organización de narcotráfico utilizaba lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína. (…)
La evidencia contra Torres-Martínez incluye, sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente 10 testigos cooperadores que participaron en los delitos imputados; las incautaciones marítimas realizadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos de múltiples toneladas de cocaína que se pueden rastrear hasta la organización de narcotráfico de Torres- Martínez; y la evidencia física confirmando los vínculos de Torres- Martínez con la organización de narcotráfico”7 (subrayas fuera de texto).
En ese orden, resulta contraria a la realidad la afirmación defensiva acorde con la cual la acusación foránea no incluye hechos acaecidos fuera de Colombia, pues, como se acaba de ver, el indictment enfatiza que la organización delictiva de CAMILO TORRES MARTÍNEZ también concretó su accionar en Honduras y Estados Unidos, lugar a donde se dirigían los cargamentos de narcóticos mencionados.
Por último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada, pues si bien se allegó una certificación sobre el actual trámite de un juicio en contra de TORRES MARTÍNEZ en el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, lo cierto es aún no se ha emitido sentencia en ese asunto, por manera que no se satisface ninguna de las hipótesis contempladas por la Corte para enervar la posibilidad de la extradición.
En efecto, la Sala mayoritaria8 tiene decantado que para la concreción de esa figura resulta necesario que al momento de radicarse la solicitud de extradición ya se haya proferido sentencia por los mismos hechos que fundan el requerimiento. Así, nótese lo expuesto por la Corporación al respecto,
“Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)”9.
Lo anterior significa que no están dados los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para reconocer la configuración del instituto de la cosa juzgada invocada por la defensa, pues al momento de radicarse la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos, el 24 de junio de 2009, no existía decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, circunstancia que ni siquiera al día de hoy se ha concretado.
En los anteriores términos se da respuesta a los alegatos de conclusión presentados por la defensa sin que sea necesario profundizar en los planteamientos del Ministerio Público, por coincidir con los de la Corporación.
El concepto de la Corporación
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO TORRES MARTÍNEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 8:08-CR-344-T-23MSS del 20 de agosto de 2008 de la Corte del Distrito Medio de Florida.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CAMILO TORRES MARTÍNEZ, a su defensora, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aclaro voto
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO TORRES MARTÍNEZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Folio 30 de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 118 A 120 de la carpeta anexa.
4 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.
5 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.
6 Cfr. Folio 127 y ss de la carpeta anexa.
7 Cfr. Folios 127 y 128 de la carpeta anexa.
8 Postura frente a la que la Magistrada ponente siempre ha expresado su disenso.
9 Concepto de abril 7 de 2010, Rad. No. 31557.