39860(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ,  presentada por  el     Gobierno    de    los    Estados    Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de  2012,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  CAMILO TORRES MARTÍNEZ,  contra  quien  la  Corte del Distrito Medio de Florida dictó el 20 de agosto de  2008  la  acusación  No.  8:08-CR-344-T-23MSS  para que comparezca a juicio por  delitos federales de narcóticos.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 1488 del 24 de junio de  2009,  por  cuyo  medio  la  Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de  CAMILO TORRES MARTÍNEZ.   

ii) Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de  2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  8:08-CR-344-T-23MSS  dictada  el  20 de agosto de 2008 por la Corte del Distrito  Medio de Florida.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones  812,  853,  881,  952,  959, 960, 963 y 970; Título 28, Sección 2461 y Título  46, Secciones 70503, 70506 y  70507 del Código de los Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  Medio  de Florida en contra de CAMILO TORRES  MARTÍNEZ.   

(vi)  Declaración  jurada  de  María    Chapa    López,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio  de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  contra   de   CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ  e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Brett Lindsey,  agente  especial de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas (ICE),   por   cuyo  medio  informa  los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía  No.  71’984.381 a nombre de  CAMILO       TORRES       MARTÍNEZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  1488  del  24 de junio de 2009, ordenó la  captura   de  CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ  mediante  Resolución  del  9  de  julio  siguiente, la cual se hizo  efectiva  el  1  de julio de 2012 en Isla Múcura, departamento de Bolívar, por  miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2034  del  29  de  agosto de 2012, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del  Derecho  con oficio DIAJI/GCE No. 2224 del 30 de agosto, en el  cual conceptuó:   

“En  atención  a  lo  establecido  en la  legislación  procesal  penal  interna, me permito manifestar que por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el  ordenamiento procesal penal colombiano, en consonancia con lo preceptuado en  el  artículo  6,  numeral  4,  de  la  Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas, suscrita en  Viena    el    20    de   diciembre   de   1988”2.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y  Justicia       Restaurativa,      con      oficio      OFI12-0015071-DVC-3000  del  3  de septiembre de 2012,  envió  el  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El 10 de septiembre de 2012 la Corte inició  la  etapa  judicial  del  trámite  y,  con  fundamento  en  lo  dispuesto en el  artículo   510   de   la   Ley   906   de   2004,   requirió   a  CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ  la designación  de  defensor,  siendo  nombrado  abogado  de  confianza  con quien se surtió el  traslado  previsto  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con providencia  del  7 de noviembre la Sala denegó por improcedente la petición probatoria del  Ministerio  Público  y el 12 de diciembre no repuso la anterior determinación,  previa  impugnación  de  la  defensa.  El  23 de enero de 2013, la Corporación  denegó  la  nulidad  invocada  por la abogada defensora y el 13 de febrero  siguiente  resolvió  negativamente  la reposición propuesta. Finalmente, en la  oportunidad  pertinente, corrió traslado a las partes e intervinientes para que  presentaran sus alegatos finales.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas en el ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto  por  parte  de  la Corte, resume la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno requirente.  Así  mismo,  aborda  el  estudio  de  la  validez  formal  de la documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su expedición y presentación, de  manera   especial   su   traducción   y   autenticación  por  las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  y  el  cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación, todo lo cual le permite concluir que esos  presupuestos se encuentran satisfechos.   

   

Igual  criterio  expresa  sobre  las  demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el  ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos  340  y  376  del  Código  Penal,  relativos  al  concierto  para delinquir y al  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  los  cuales tienen pena  superior a cuatro años de prisión.   

En  consecuencia,  considera  reunidos  los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ, razón por la cual     pide    a    la   Corte,  si  acoge  su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios   para   garantizar  la  protección  de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en  la Constitución Política colombiana.   

La defensa considera  que  no  están  presentes  los  elementos  previstos en la Ley 906 de 2004 para  emitir concepto favorable al pedido de extradición por cuanto:   

No  hay  certeza  sobre  la  identidad  del  requerido      en      tanto     CAMILO     TORRES  MARTÍNEZ  “es una persona  que   jurídicamente   está   muerta”  porque  sus  “papeles”   en  la  Registraduría  así  lo indican. En razón a ello, le preocupa como la Corte va  a   garantizar   que   a   un   “muerto”  se  le  protejan  sus  derechos  y garantías fundamentales por  parte del país requirente.   

En  cuanto  a  los  principios  de  la doble  incriminación  y  de  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  no  advierte  ningún  reparo  por  hallarlos  presentes  en  el  requerimiento.   

Con     todo,     afirma,  acorde  con  los  artículos  35 de la  Constitución  Nacional  y  14  del Código Penal, así como con los precedentes  jurisprudenciales  de  obligatorio  cumplimiento  para  la Sala, la extradición  sólo  procede por delitos cometidos en el extranjero. Por ello, si realmente le  fuera   imputable   a   TORRES  MARTÍNEZ  los  cargos  del  indictment,     el  enjuiciamiento  debería  realizarse  en Colombia porque las conductas imputadas  se  concretaron  y  agotaron  en  el  mar  de  San  Andrés  Islas,  esto es, en  territorio  nacional,  “sin  que  hubiere realizado  gestión  alguna  con  el  propósito  de  enviar  droga  a  Estados  Unidos o a  Honduras”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En    el   caso   particular, la Corporación observa que el Gobierno  de   los   Estados   Unidos   de  América,  a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano CAMILO    TORRES    MARTÍNEZ    y,   al  efecto,  anexó copia de la  acusación  No.  8:08  CR-344-T-23MSS  del  20  de agosto de 2008 dictada por la  Corte  del  Distrito Medio de Florida y de la orden de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida  autoridad  judicial  extranjera.   

También allegó la  declaración     jurada     de     María    Chapa  López,  Fiscal Auxiliar en  el  Distrito  Medio  de  Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la  acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta  los  cargos  formulados  en  contra  de  CAMILO TORRES  MARTÍNEZ,  indica   los   elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  del  agente  especial  de  la Agencia de Inmigración y  Control de Aduanas para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A  su vez, dichos escritos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre     la     referida     documentación    suscritas    por    Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados Unidos de América y por Sonya     N.     Johnson,  Funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones de la misma dependencia,  cuya  firma,  a  su  turno,  fue  refrendada  por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Libia Mosquera Viveros,   la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  requerida  por  el país extranjero, es la misma capturada con ocasión  del  trámite  de  extradición;  por  lo  tanto,  el requisito se cumple cuando  existe  plena  coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega  se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 2034 del 29  de  agosto  de  2012  por  cuyo medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ,  nacido el 31 de octubre de 1975, titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 71’984.381.   

La  persona  aprehendida se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así  mismo,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en  la  tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se  notificó   de   las   diversas   decisiones  adoptadas  en  el  marco  de  este  trámite.  Aún  más,  la  confrontación  realizada  por  perito  de  la  Policía  Nacional a las huellas  dactilares  del  capturado  y  las  que  reposan  en  su cédula de ciudadanía,  corrobora que se trata del mismo individuo.   

En ese contexto, resulta incuestionable que  la  persona capturada por cuenta de este trámite, no sólo está viva, sino que  también  es la misma requerida por el gobierno de los Estados Unidos. Por ello,  deviene  inadmisible  asumir,  como propone la defensa, que se está procediendo  respecto  de “un muerto”,  por   cuanto,   se   itera,   el   requerido   TORRES  MARTÍNEZ      no     ha     fallecido.  Este hecho ninguna mengua sufre con la  anotación  de  cancelación  por  muerte  impuesta  en  los documentos que a su  nombre  figuran  en  la Registraduría Nacional del Estado Civil, asunto que por  demás  es  objeto de investigación por las autoridades competentes.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y sus  huellas  decadactilares  coinciden  con  las  que  a  su  nombre reposan ante la  autoridades   nacionales.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos   imputados   por   la   autoridad   foránea   en   la   acusación  No.  8:08-CR-344-T-23MSS  del  20 de agosto de 2008 de la Corte del Distrito Medio de  Florida se concretan en tres cargos, así:   

“PRIMER  CARGO   

Desde una fecha desconocida, y continuando  después  hasta  e  inclusive  la  fecha de la acusación formal, en el distrito  Medio  de  Florida  y  en otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES-MARTÍNEZ y  JOSEPH  VIEL  BARCLAY a sabiendas y voluntariamente, se unieron, participaron en  concierto   para   delinquir   y   acordaron  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  de  allí,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia  conteniendo   una   cantidad  detectable  de  cocaína,  que  es  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  contrario a las disposiciones del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos Sección 952(a). En contravención del Título 21  del    Código    Federal    de    los   Estados   Unidos,   Secciones   963   y  960(b)(1)(B)(ii).    

SEGUNDO CARGO  

Desde una fecha desconocida, y continuando  después  hasta  e  inclusive  la  fecha de la acusación formal, en el distrito  Medio  de  Florida  y  en otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES-MARTÍNEZ y  JOSEPH  VIEL  BARCLAY a sabiendas y voluntariamente, se unieron, participaron en  concierto   para   delinquir   y   acordaron  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  que  es una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención  de  importar  esa sustancia ilícita a los Estados Unidos, en contravención del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 959. Todo ello en  contravención   del   Título  21  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii).    

TERCER CARGO  

Desde una fecha desconocida, y continuando  después  hasta  e  inclusive  la  fecha de la acusación formal, en el distrito  Medio  de  Florida  y  en otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES-MARTÍNEZ y  JOSEPH  VIEL  BARCLAY a sabiendas y voluntariamente, se unieron, participaron en  concierto   para   delinquir   y   acordaron  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de cocaína, que es una sustancia controlada de la Lista II, estando  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención   de  (sic)  Título  46  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a) y  (b),   y   Título   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos,  Sección  960(b)(1)(B)(ii)”3.            

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso  segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos  referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas   de  asociarse  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, así como traficar, distribuir o portar  estupefacientes, constituyen  comportamientos  proscritos  y penalizados en los dos países, de manera que los  cargos  atribuidos  por la autoridad foránea a CAMILO  TORRES   MARTÍNEZ   corresponden   a  tipos  penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por   la   cual   se   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

Ahora,    como    la   acusación   No.  8:08-CR-344-T-23MSS  del  20 de agosto de 2008 de la Corte del Distrito Medio de  Florida  incluye  la  extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que  tal   afirmación   no   puede   ser  entendida  en  estricto  sentido  como  un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes4,   el   señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones5,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  8:0-CR-344-T-23MSS  del 20 de agosto de 2008 de la Corte del Distrito Medio  de  Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme  lo  prevé  el artículo 35 de la  Constitución  Nacional,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  realizados  con  posterioridad  al  17  de diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia  de la extradición: i) que el delito por el cual se  procede  sea  de  naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   ii)   que   el   delito   haya   sido   ejecutado   en   territorio  colombiano.   

        En  ese  orden,  revisados  los  distintos  cargos  formulados en la  acusación  presentada  en  apoyo  del  requerimiento, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  acaecieron  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997,  motivo  por  el  cual  no  se  configura  ningún  impedimento  para  conceptuar  favorablemente,  más  aún  cuando los delitos de concierto para delinquir y el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes son delitos de naturaleza  común,   no   política,  tanto  en  el  país  requirente  como  en  Colombia.   

        Lo  anterior  por  cuanto en la declaración de apoyo rendida por el  agente  Brett  Lindsey de la  Agencia  de  Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos6,  se  precisa  cómo  los  hechos imputados al requerido se concretaron entre el año 2004 y el  20  de  agosto  de  2008,  momento  para el cual ya se encontraba en vigencia la  reforma   constitucional   que   permitió   la   extradición   de   nacionales  colombianos.         

Además,  contrario  a  lo  esbozado por la  defensa,  las conductas delictivas atribuidas a CAMILO  TORRES   MARTÍNEZ   fueron  desplegadas,  según  el  indictment,  en  diferentes  territorios  nacionales, incluidos los de Colombia y Honduras, pero con el claro  propósito  de llevar narcóticos a los Estados Unidos, situación que, conforme  al  artículo  14-3  del  Código  Penal,  permite colegir que el comportamiento  punible también se cometió fuera del territorio colombiano.   

En  efecto,  obsérvese lo consignado en la  declaración     de    apoyo    del    agente    investigador    del    gobierno  requirente,   

“Durante  la  investigación  de  este  caso,  las  autoridades  de  cumplimiento  de  la  ley  descubrieron    que    Camilo   Torres-   Martínez  (“Torres-Martínez”)  y  otros  dirigían una organización de narcotráfico  que  proporcionaba  los  servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína  que   querían   transportar  su  cocaína  por  mar  a  través  de  las  aguas  internacionales  del  Mar  Caribe.  La  cocaína  se  transportaba de Colombia a  Honduras,  para  su  introducción  a  (sic)  y  distribución  en  los  Estados  Unidos.  La  organización de narcotráfico utilizaba  lanchas  rápidas  y  embarcaciones  pesqueras  para  transportar  la  cocaína.  (…)   

La   evidencia  contra  Torres-Martínez  incluye,  sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente 10 testigos  cooperadores  que  participaron  en  los  delitos  imputados;  las incautaciones  marítimas   realizadas  por  la  Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  de  múltiples  toneladas  de cocaína que se pueden rastrear hasta la organización  de  narcotráfico  de  Torres- Martínez; y la evidencia física confirmando los  vínculos     de     Torres-     Martínez     con     la    organización    de  narcotráfico”7    (subrayas    fuera    de  texto).      

En  ese  orden,  resulta  contraria  a  la  realidad  la  afirmación defensiva acorde con la cual la acusación foránea no  incluye  hechos  acaecidos  fuera  de  Colombia,  pues, como se acaba de ver, el  indictment  enfatiza que la  organización  delictiva  de  CAMILO TORRES MARTÍNEZ  también  concretó  su accionar en Honduras y Estados  Unidos,  lugar  a donde se dirigían los cargamentos de narcóticos mencionados.   

Por   último,   la   Sala  no  encuentra  configurado  el  instituto  de  la  cosa  juzgada,  pues  si bien se allegó una  certificación  sobre  el actual trámite de un juicio en contra de TORRES  MARTÍNEZ  en  el Juzgado Primero  Penal  Adjunto  del Circuito Especializado de Antioquia, lo cierto es aún no se  ha  emitido  sentencia  en ese asunto, por manera que no se satisface ninguna de  las  hipótesis  contempladas  por  la  Corte  para enervar la posibilidad de la  extradición.   

         En   efecto,   la   Sala   mayoritaria8  tiene  decantado  que para la  concreción  de  esa  figura  resulta  necesario  que al momento de radicarse la  solicitud  de  extradición ya se haya proferido sentencia por los mismos hechos  que  fundan  el  requerimiento. Así, nótese lo expuesto por la Corporación al  respecto,    

“Resulta  conveniente  señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios  de  prohibición  de  la  doble  incriminación  y de cosa juzgada, así como la  virtual   solución   dependiendo   del  estado  en  el  cual  se  encuentre  la  investigación  penal  seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan  el  pedido  extranjero,  y  el  momento  en  el  cual  se  halle  el trámite de  extradición:   

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004)”9.   

Lo  anterior  significa que no están dados  los   presupuestos   establecidos   jurisprudencialmente   para   reconocer   la  configuración  del  instituto  de la cosa juzgada invocada por la defensa, pues  al  momento  de radicarse la solicitud de extradición por parte del Gobierno de  los  Estados Unidos, el 24 de junio de 2009, no existía decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del país, circunstancia que ni siquiera al día de hoy se ha  concretado.   

En los anteriores términos se da respuesta  a  los  alegatos de conclusión presentados por la defensa sin que sea necesario  profundizar  en  los  planteamientos  del Ministerio Público, por coincidir con  los de la Corporación.   

El concepto de la Corporación  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano CAMILO TORRES  MARTÍNEZ  formulada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos  en la acusación No. 8:08-CR-344-T-23MSS del 20 de agosto de 2008 de  la Corte del Distrito Medio de Florida.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado  de   salud  demande,  acorde  con  las  afecciones  médicas  referidas  por  el  requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta   determinación  al  requerido  CAMILO TORRES MARTÍNEZ, a su defensora,  a  la  Procuraduría  Segunda  Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ                      GUSTAVO  ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ                        

                        Aclaro voto   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                       JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                                                        

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de   extradición  del  ciudadano  colombiano  CAMILO  TORRES  MARTÍNEZ  requerido  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos,  la  Sala  señala como uno de los aspectos a corroborar por la  Corporación  el  relativo  al  ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los  hechos que sustentan la petición de extradición.   

Comparto  la  decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  entrega;  sin embargo, considero  necesario   enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde   a   la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto  de  la cosa juzgada por  cuanto   con   ello   excede   la   competencia   que   le   ha  sido  atribuida  legalmente.   

En efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro de estos presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar  que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición     de     extradición     acaecieron     en    vigencia    de    esa  normatividad.   

2 Folio  30 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 118 A 120 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

5 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

6 Cfr.  Folio 127 y ss de la carpeta anexa.   

7 Cfr.  Folios 127 y 128 de la carpeta anexa.   

8  Postura  frente  a  la  que  la  Magistrada  ponente  siempre  ha  expresado  su  disenso.   

9  Concepto de abril 7 de 2010, Rad. No. 31557.     

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