39788(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  39.788   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA No. 419-  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  público  de SSJVG,  contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  XXX,  mediante  la cual revocó la  proferida  el  27  de  abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de  esa  ciudad,  y  lo  condenó en calidad de autor del delito de pornografía con  menores de 18 años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. A eso de las 11:30 a.m. del 23 de febrero  de   2011,   en   la  XXX  de  XXX,  JCNM,  docente  y  secretaria  del  Colegio  XXX, observó que dentro de  un  taxi  que  estaba estacionado en el lugar, un sujeto al volante del mismo le  tomaba  fotos  o  filmaba  con  su teléfono celular a una niña que,  con  las  piernas  abiertas y la falda  arriba,  cambiaba de posición entre sentada y acostada en la cabina trasera del  automotor.   

Luego de que GECG, también docente de dicho  establecimiento  educativo,  presenciara los mismos hechos, procedieron a llamar  a la Policía Nacional.   

Momentos después un grupo de agentes de esa  institución  capturó  en  flagrancia  al  infractor –  SSJVG  –  cuando  estaba  grabando  con su celular las  partes  íntimas  de  la  niña,  quien  para ese momento estaba en la silla del  copiloto,  igualmente,  con  las     piernas     abiertas     en    dirección    al    conductor.   

La    menor    L.F.B.d.l.R.1 es sordomuda y  para   la   época   de   los   hechos   tenía   6  años  de  edad.   

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de la mentada ciudad, se  legalizó    la    captura    de    SSJVG,   ocasión  en  la  que  el  Fiscal  Segundo Seccional de ese  lugar,  le  imputó  los  delitos  de  acceso  carnal  o  acto  sexual  con  menor  incapaz   de   resistir,  agravado,  previsto en los artículos 210 y 211.2.4 del  Código  Penal.  En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario2.   

3.  El  18  de marzo siguiente, la Fiscalía  presentó      el      escrito     de     acusación     contra     SSJVG,  por  los  injustos de pornografía  con  menores  de  18 años en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor  punibilidad  descrita  en  el  artículo  58.7 de la Ley 599 de 20003.   

4. Ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de  XXX,  el  16 de mayo de esa anualidad se formuló la acusación por los injustos  de  pornografía  con  menor de 18 años en concurso heterogéneo con el de acto  sexual   con  menor  de  catorce  años  en  concurso  homogéneo  sucesivo  con  circunstancias  de  mayor  punibilidad (artículos 218, 209 y 58.7 de la Ley 599  de    2000)4.   

5.     Celebrada     la     audiencia  preparatoria, y concluido el  juicio  oral,  se  anunció  que  la  sentencia  sería condenatoria5.   

6.  El  27  de  abril  de  2012, la juez que  sucedió  a  quien  presidió  el  juzgamiento  anuló  dicho sentido del fallo,  señaló  que,  en  cambio,  sería   absolutorio   a  favor  de  SSJVG  y  en el mismo proveído, lo absolvió6.   

7. Recurrida la providencia por la fiscalía,  la  Sala  Penal  del Tribunal de XXX se abstuvo de decretar la nulidad deprecada  por  el apelante y revocó la decisión en el sentido de condenar a SSJVG  a  las  penas principales de ciento  treinta  (130)  meses  de prisión y multa en cuantía de ciento cincuenta (150)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de  pornografía  con menores de 18 años y de absolverlo por la conducta punible de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  catorce  años.  Igualmente,  le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria7.   

8.  A  través  de su defensor, dentro de la  oportunidad  legal,  el  sentenciado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación8  y presentó la demanda correspondiente9.   

LA DEMANDA  

Una vez el libelista identifica las partes e  intervinientes  y compendia los hechos y la actuación procesal, en un capítulo  que  intitula  “FINES  DE  LA CASACIÓN”10     asegura     perseguir  “la  efectividad  y  restablecimiento  del  derecho  material,   así  como  las  garantías  y  los  agravios  inferidos  al  señor  SSJVG     con     el  fallo”11 impugnado.   

Al  respecto,  explica  que su prohijado fue  absuelto  en  primera instancia y condenado en la alzada; luego, se transgredió  el  derecho  constitucional  a  la  doble instancia, pues quedó despojado de la  posibilidad  de controvertir la sentencia a través de un recurso ordinario y se  lo  obligó  a  acudir a la impugnación  extraordinaria de casación, cuya  admisión  resulta  ser  un albur dados los requisitos de fondo y forma exigidos  para tal fin.   

En  este aparte, solicita a la Corte atender  el  principio  de  no reformatio in pejus   si   es   que   no   se   acepta   la  demanda  o  interviene  de  oficio.   

Primer cargo.  

Invocando la causal tercera del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial en el  sentido  de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad que tuvo como  consecuencia  la  aplicación  indebida  de  los artículos 10, 22, 32 y 218 del  Código  Penal  y  la falta de aplicación de los cánones 7, 14, 237, 244, 360,  381, 424.4.5., y 426 de la Ley 906 de 2004.   

El  yerro  denunciado  se  habría producido  porque    el    ad   quem  desconoció  las  reglas  de  producción  del  acervo probatorio en tanto no se  realizó  control  posterior  de  legalidad  por  parte  del  juez de control de  garantías,  a  la información contenida en el teléfono celular incautado a su  asistido  al  momento  de  su  captura  (fotografías  y videos), pese a que era  obligatorio,   al   tenor   del  artículo  237  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

De este modo, aduce, el juez plural vulneró  el   postulado   de   in  dubio  pro  reo,  la  presunción de inocencia y los derechos al debido proceso y a  la libertad.   

Recuerda  que  según  lo  afirmó el perito  Antonio  María  Marceles  Niebles,  mencionó que dicho aparato poseía dos sim  card  (de  Tigo  y  Comcel)  y  una  memoria digital que contenía dos clases de  archivos  (imágenes  y  videos),  fue  sometido  a  la  cadena de custodia y la  información  se  transfirió  a  un CD, pero nada dijo acerca de que se le haya  realizado  el  control de legalidad necesario para extraer dicha “información personalísima”12,  con  lo  cual se violó el  derecho  a la intimidad de su mandante y se ignoró el artículo “337”13  de  la Ley 906 de 2004 y la  sentencia C-334 de 2010, que transcribe parcialmente.   

Para   el  censor,  el  resto  de  pruebas  –testimonios de JCMN, DEC  e  IPO-,  no  confirman  los  actos  sexuales  ni la pornografía con menores de  dieciocho  años,  pues ni en sus entrevistas ni en el juicio oral dijeron haber  visto  u  oído  algo acerca de la representación real de conductas sexuales de  la  menor o el procesado, o de actos sexuales con menor de 14 años. Además, en  el  juicio,  la  menor,  a  través  de  intérprete, negó haber sido objeto de  tocamientos por parte del sentenciado.   

En  ese orden, encuentra que “excluida  la  (evidencia)  por su ilicitud, no habría otro remedio  jurídico  que  absolver”14.   

El   Tribunal   se  equivocó,  aduce,  al  considerar,  con  fundamento  en  el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, que el  celular  no estaba sometido a los requisitos legales de registro (extracción de  información)  por  ser  un  elemento  de fácil acceso. De esta manera, estima,  confundió  “un celular como objeto material con el  cual  se  presume se cometió el ilícito, con una base de datos, articulo (sic)  del   cual   pregona   su   exequibilidad   en   la   sentencia  C-336  de  2007  (…)”15.   

Precisa  que,  no es su intención hacer una  apología  al  delito  ni desconocer los derechos fundamentales de la menor; sin  embargo,  no  es  viable  obtener  una  sentencia  condenatoria  a  costa de las  garantías  que le asisten al procesado. Con este propósito se apoya en el auto  del   23   de   noviembre   de   “2001   (sic)”16, radicación “34.431            (sic)”17.   

Tras insistir en las normas que habrían sido  aplicadas  indebidamente  y las que en cambio, se debieron emplear, concluye que  la  colegiatura  debió  confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo  la  exclusión  del  contenido  del  celular y la irrelevancia probatoria de los  demás medios de conocimiento.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el fallo  impugnado,   revocarlo  y  dictar  nueva  sentencia  de  carácter  absolutoria.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  del Código de Procedimiento Penal denuncia la violación directa de la ley  sustancial  en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 218 de la Ley  599  de  2000,  que  tipifica  el  delito  de  pornografía  con  menores  de 18  años.   

Como proposición jurídica completa predica  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  6,  7,  10  y  11  ejusdem.   

Para  justificar  el  reproche, critica a la  Sala  Penal  por  desatender  los  argumentos  del  a  quo  en punto de la atipicidad de la conducta imputada  a su mandante.   

Al  respecto,  señala, pese a la existencia  del      celular,      ninguno      de      los      deponentes     –JCMN,  DEC,  IPO, AMMN y HFST-, ni las  fotos  o  los  videos  muestran una representación real de actividades sexuales  realizadas por su prohijado.   

No  obstante, el juez plural “tuvo   como   adecuación  típica  de  la  descripción  normativa  (elemento     normativo)     las     expresiones    extraídas    del    celular  incautado”18,  concretamente,  la  citada  por   Antonio   María   Marceles   Niebles   en   el   juicio:  “QUE     (sic)     RICO,    QUE    (sic)    COSA    RICA”19.   Además,   tampoco   se  realizó cotejo de voz ni fue aceptada por el enjuiciado.   

En  aras  de  demostrar  el  yerro,  previa  transcripción  del  artículo 218 del Código Penal, modificado por la Ley 1336  de  2009,  aclara  que  “no  basta con realizar las  conductas  si  estan  (sic)  no  van  aparejadas con una representación real de  actividad  sexual,  elemento  normativo  del  tipo  penal que por infortunio del  incriminado  no  está  descrito  en  la  norma  penal y por lo tanto habrá que  recurrir  a  los  diferentes modos de interpretación, ora buscar su significado  gramaticalmente     o    dentro    de    los    estudios    especializados    de  sexología”20.  En  ese sentido, considera  que no cualquier actividad configura el tipo penal.   

En   criterio  del  recurrente,  no  está  demostrado  que  la  actividad desplegada por el encartado, la cual se limitó a  tomar  fotos  y  a  hacer  grabaciones de la niña, constituyan representaciones  sexuales  reales  de  la  víctima  y  el  sujeto  activo  para  uso  personal o  intercambio.   

A continuación, cita varias acepciones sobre  el  vocablo:  pornografía  y  enfatiza  que  actualmente  se  la conoce como la  “representación     explicita     (sic)   de   la  sexualidad”21.  Describe su clasificación  y   menciona   doctrina   extranjera  –española-  sobre  el  tema, para terminar indicando que el material  pornográfico  infantil  se  define  como  “aquella  representación  visual  y  real  de un menor desarrollando una actividad sexual  explícita,  esto  es,  donde aparezca algún tipo de contacto sexual bien entre  menores     o     bien     entre    un    adulto    y    un    menor”22.   

Por  lo  tanto,  a  su juicio, la situación  fáctica  revela  que  cuando  su  asistido fue capturado usando su celular para  registrar  fotos  y videos de la infante, “no estaba  en   ninguna   actitud   ni   lasciva  y  mucho  menos  libidinosa  ni  erótica  sexual”23.  En  este  punto,  para  el  letrado,  comporta  un  “subjetivismo judicial y una  postura   análoga   al   derecho   penal   del   enemigo   de   Gunther  Jackos  (sic)”24   que   el   Tribunal  haya  considerado  que  la  expresión  “que rico y cosita  rica”25 sea una representación real  de  actividad  sexual,  en tanto elemento normativo del tipo de pornografía con  menores de 18 años.   

Agrega  que,  el  juez  colegiado  aplicó  indebidamente  el  artículo  218 del Código Penal pues ignoró “los  contenidos  sustanciales  del  (sic)  la legalidad, tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  así  como  la disposición de la aplicación  prevalente  de  las  normas  rectoras  porque  si  la conducta examinada resulta  atípica  (ya  demostró que la única pruebas (sic) fue el contendió (sic) del  celular  y esta resulto (sic) ilegal) es obvio que no puede haber configuración  de  la  conducta  punible y mucho menos si no hay culpabilidad (…)”26.   

La petición es idéntica a la elevada en el  primer cargo.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  aceptada.  Las  razones  son las  siguientes:   

1.  El  recurso  extraordinario de casación  debe  ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en  la  ley,  según  se  trate  de  cada  una  de  las  causales establecidas en el  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este  mecanismo   extraordinario,  es  socavar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.   

Ahora,  no obstante la posibilidad actual de  incoar  el  recurso  de casación sin atender el monto de pena del delito por el  que  se  procede,  ello  no  implica  el  abandono  de  los presupuestos lógico  argumentativos  propios  de  este extraordinario medio de impugnación, pues con  el  propósito  de evitar su desnaturalización y que se asemeje a una instancia  más,  el  legislador  del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento  de     los    fines    previstos    en    el    artículo    180    ejusdem,   es   decir,   “la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación  de la jurisprudencia” y, satisfacer los  presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.   

Es  así  como,  además  de  acreditar  con  suficiencia   que   alguna(s)   de   la(s)   finalidades   de   la  impugnación  extraordinaria  se  abre(n)  paso en el caso concreto, corresponde al demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal  adecuada  conforme  al  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal,  escoger  el  sentido de error específico en los términos desarrollados  por  la  jurisprudencia  y  fundamentarlo  con  estricto  apego a los principios  lógicos  que  rigen  el  recurso,  con  especial  énfasis, a los de prioridad,  precisión,  claridad,  debida  fundamentación, no contradicción, autonomía y  trascendencia.   

2.  La  demanda que se examina, no satisface  estos  presupuestos metodológicos, empezando porque la finalidad perseguida con  el  recurso,  tal  cual  se  lee  en  la  demanda,  no  guarda correspondencia o  relación alguna con los cargos estructurados en ella.   

En  efecto,  en  el  acápite  destinado  a  justificar  la  finalidad  de la impugnación, el censor invoca la efectividad y  el  restablecimiento  del  derecho  material  y la protección de las garantías  fundamentales  de  su  asistido,  en especial, del derecho a la doble instancia,  que  habría  resultado vulnerado, como quiera que la condena se produjo en sede  de  segundo  grado,  y  esto  le  impidió  acceder  a un recurso ordinario y lo  conminó   a   intentar   la  impugnación  extraordinaria  de  casación,  cuya  admisión, a su juicio, constituye todo un albur.   

Mientras  tanto, los dos cargos, principal y  subsidiario,  se  dedican  a  denunciar  la  ilegalidad en la producción de una  prueba,  de  un  lado,  y  de otro, a predicar la atipicidad de la conducta, por  cuenta  de  la  ausencia  de  adecuación de uno de los elementos normativos del  tipo penal de pornografía con menores de 18 años.   

Así,  pues,  la  inconexión  argumentativa  entre la finalidad invocada y las censuras propuestas es evidente.   

Además, la Sala tampoco advierte que el fin  postulado  por  el  defensor  se  pueda  enervar  válidamente  al  nivel de una  violación de garantías fundamentales del procesado.   

En   efecto,   no   porque   SSJVG haya sido  condenado  por el Tribunal, se conculcó su derecho a la doble instancia pues no  solo,  el  expediente  revela  que  la  actuación  alcanzó  los  dos grados de  decisión  sino  que,  dicho  postulado,  inherente al debido proceso, se reputa  válido para todas las partes e intervinientes de la actuación.   

Sobre  la  posibilidad  de controvertir las  sentencias  absolutorias  en  los  términos  del  artículo 31 de nuestra Carta  Política,   según   el   cual  “[t]oda  sentencia  judicial  podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la  ley”, la Sala de Casación Penal, haciendo eco de la  sentencia C-047 de 2006 de la Corte Constitucional precisó:   

“Y  es  que si  bien  no  es  posible discutir que el constituyente al normar la protección del  derecho   al   debido   proceso,   atendiendo   las   previsiones   del  derecho  internacional,  estableció  precisas  precauciones que blindaran las garantías  esenciales  de todo aquél que fuera objeto de persecución penal, entregando al  acusado  en  particular,  la  posibilidad  de  recurrir  la sentencia que le sea  desfavorable,  también  se  ocupó  en  disposición aparte, de salvaguardar el  principio  de  la doble instancia, el cual no tiene un  receptor  específico  sino  que  vincula  a  todos  los  sujetos  procesales  o  intervinientes  en una actuación, independientemente del tipo de proceso de que  se trate.   

Justamente,  la eficacia de este principio  de  raigambre  constitucional  se  manifiesta  tanto  en  la  oportunidad  legal  brindada  a  toda persona con legitimidad e interés para recurrir una decisión  que  no  le favorece, de impugnarla oportunamente ante el inmediato superior del  funcionario  judicial  que  la  emitió,  como  en  la  solución  dentro de los  términos  de  ley  del  recurso  respectivo  por  el juez o tribunal de segunda  instancia.   

Esta  garantía  efectiviza al tiempo, los  derechos  al  acceso  a la administración de justicia, a la igualdad, al debido  proceso  y  en  el  ámbito  penal,  los  intereses igualmente relevantes, de la  víctima  o  sujeto  pasivo  del  delito o de los perjudicados con el mismo, del  ente  acusador  en  tanto  es  depositario  de la acción penal y del Ministerio  Público como garante de los intereses de la sociedad.   

Pretender, como lo demanda el libelista, el  sacrificio  del  principio  de  la  doble instancia, constitucional y legalmente  reconocido  a  todos  los  intervinientes  del  proceso  penal  para  afianzarlo  únicamente  en  favor  del  presunto sujeto activo de una infracción penal que  resulte   condenado   en   primera   instancia,   entraña   una   injustificada  discriminación  que desatiende propósitos claros de protección del derecho al  proceso  debido en todas las actuaciones judiciales y atenta abiertamente contra  el  sentido  de  justicia que rige en el Estado constitucional y democrático de  derecho, conforme al preámbulo de la Carta Política de 1991.   

Claramente, no es  posible  edificar  un  régimen  procesal que únicamente atienda las garantías  del  investigado, pues a los intereses de éste se oponen igualmente legítimos,  los  de la contraparte -víctima o perjudicado- y los de la sociedad.  No  de  otra  manera,  podría  darse  alcance  a los valores de  justicia, paz, reparación y equidad.   

(…)  

Es  más,  al tiempo que el literal h, del  numeral  2º,  del  artículo  8º  de  la  Convención Americana sobre Derechos  Humanos  consagra  para  el inculpado el “derecho de  recurrir  del  fallo ante juez o tribunal superior”,  el    artículo    25    del   mismo   instrumento27, literalmente otorga a toda  persona  la  potestad  de  ejercer  recursos  judiciales rápidos y sencillos en  procura de salvaguardar sus derechos fundamentales.   

Sobre   éste  específico  aspecto,  el  Tribunal   Constitucional   fue   enfático   al  señalar  la  inexistencia  de  contradicción  entre  el derecho interno y la Convención Americana de Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto del  ejercicio  del  derecho  a  la doble instancia por parte de sujetos distintos al  procesado:   

(…)  

Por  último,  la  Sala  se  ve impelida a  precisar  que  si  bien  el recurso extraordinario de  casación  no  constituye  una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional, sí comporta un control de  legalidad  y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende  por  la  efectivización  de  los  fines  previstos  en  el  artículo  180  del  ordenamiento  procesal  penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios,  la unificación de la  jurisprudencia   y    la   realización  del  derecho  material.”28   

Conforme  con  este  criterio,  la Corte no  percibe  ninguna afectación eficiente del derecho a la doble instancia que deba  ser remediada en sede de casación.   

3. Ahora, en cuanto a los cargos se refiere,  tampoco  hay lugar a su admisión, el primero y principal, por intrascendente y,  el  segundo  y  subsidiario,  porque  no  cumple  con  los  presupuestos lógico  argumentativos  que rigen la infracción directa de la ley sustancial, como pasa  a verse:   

3.1.  En el primer  reproche,  el  letrado  aduce  que se quebrantaron las  reglas  de  producción  de  la  prueba  debido  a que no se realizó el control  posterior  de  legalidad  a  la información extractada del celular incautado al  procesado,  tal  como  lo  prevé  el artículo 237 del Código de Procedimiento  Penal    y    lo   ha   ponderado   la   Sala   de   Casación   Penal   en   su  jurisprudencia.   

Al  respecto,  se  impone  resaltar  que,  ciertamente,  de  manera  constante  la  Corte  se ha ocupado de sostener que el  registro  a los archivos contenidos en computadores y teléfonos celulares no se  puede  confundir  con  la  búsqueda selectiva en bases de datos de que trata el  artículo  244,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, pues aquellos corresponden a  documentos   digitales   en  los  términos  del  artículo  424.2  ejusdem,   razón  por  la  que  resulta  indispensable  someter  los  resultados de esa labor investigativa al control de  legalidad  posterior  de  que  trata  el  referido  canon  237. En este sentido,  señaló:   

“Adicionalmente,  la  Sala destaca que la información a salvar desde el  teléfono   celular   y  la  sim  card  no  tienen  la  categoría  de  base  de  datos  (inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de  2004),   sino   la  de  documentos  digitales,  cuya  recuperación  y  análisis  ejecuta  la  Fiscalía como actividad investigativa  propia  que está sometida a control posterior, como lo dispone el artículo 237  del  mismo  ordenamiento,  modificado  por  el  artículo  16  de la Ley 1142 de  2007.”29 (Subrayas no originales).   

Y más recientemente, indicó:  

“Ahora bien, se  tiene  dicho  que la recuperación de información dejada en un celular no puede  equipararse  ni identificarse con una búsqueda en base de datos, entendida esta  de  manera  general como una serie de datos relacionados y organizados entre si,  para  un  uso  específico;  igualmente, la Sala ha sostenido que la misma es un  documento  digital, en consonancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo  424  del  Código de Procedimiento Penal, que considera como prueba documental a  las grabaciones magnetofónicas.   

Por eso, respecto del material informático  que  puede  reposar  en  un  computador  o teléfono celular, expresó que “no  tiene  la categoría de base de datos a las cuales hace referencia el inciso 2º  del  artículo  244 de la Ley 906 de 2004, sino la de documentos digitales, cuya  recuperación  y análisis debe ser objeto de control posterior, como lo dispone  el  artículo  237  del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 16 de la  Ley         1142         de         2007.”30.   

(…)  

En  el  precedente  judicial  de  la Corte  citado  por  el  impugnante, el asunto se refiere a la  recuperación  de  supuesta  información  dejada  en computadores y teléfonos,  para  someterla  al  estudio  y  análisis  de  la  Fiscalía dentro de su labor  investigativa  a  fin  de encontrar elementos materiales probatorios o evidencia  física,  la  cual  por  su  naturaleza  debe ser objeto de control de legalidad  posterior,  según  lo  dispuesto  por  el citado artículo 237 de la ley 906 de  2004.”31 (Subrayado de esta providencia).   

En  ese  sentido, necesario es concluir que  razón  le  asiste al demandante al poner en evidencia el defecto denunciado, en  la  medida que en el caso sometido a estudio, en efecto, se constata la ausencia  de  control  posterior  de  legalidad por el juez de control de garantías sobre  los  documentos  digitales  extraídos  del  aparato  de  telefonía celular del  enjuiciado  y,  por  ende,  es nítido que tal como lo hiciera la juez de primer  grado,  el  Tribunal  estaba  impelido  a  excluir  dicha información del plexo  probatorio.   

Se  equivocó,  entonces,  el  ad  quem  al señalar que “[e]rró   la  a  quo  al  considerar  que  posterior  al  análisis  realizado  por  el  técnico  investigador  era necesario que su contenido fuera  legalizado  ante  un  Juez  de  garantías ya que tal evidencia no constituye en  ningún  momento  una  información de base de datos y simplemente se trataba de  una   evidencia  demostrativa  que  la  Fiscalía  enunció  en  el  escrito  de  acusación,  descubrió  en la audiencia respectiva, fue ordenada como prueba en  la  vista  preparatoria e introducida en debida forma durante el juicio oral por  parte  del  testigo  de acreditación Marceles Niebles, situaciones que reflejan  que  el  procedimiento  realizado  para la confección de la prueba se apegó al  sistema   acusatorio”32.   

No  obstante, tal yerro es irrelevante como  quiera  que  existen  otros  medios  de  conocimiento  a partir de los cuales la  colegiatura  llegó  al  convencimiento  sobre  la  materialidad  de la conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado en calidad de autor, valoración  frente  a  la  cual  el letrado no replicó la existencia de algún falso juicio  que  pudiera  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad que recae  sobre el fallo impugnado.   

En  verdad,  verificado el fallo de segundo  nivel  se  observa  que  tras examinar los videos tachados hoy de ilegalidad, la  colegiatura  también  apreció  los testimonios de las docentes que denunciaron  el  hecho,  el  policía  que  practicó la captura, el procesado, la menor y la  psicóloga.   

Recuérdese que, las profesoras del Colegio  XXX  de  XXX narraron haber visto cuando el enjuiciado registraba fotos o videos  de  la  menor  discapacitada,  quien  posaba  para él dentro de un taxi con las  piernas  abiertas y la falda colegial subida, lo cual también fue percibido por  el  uniformado  que  sorprendió  en  flagrancia  al  acusado  y  procedió a su  aprehensión.   

Así se pronunció el Tribunal:  

“(i)  Ante los  llamados  de  auxilio  de  la comunidad (entre ellas varias docentes del colegio  donde  estudia  la  menor)  arribó  el  agente de Policía Edward Fabián Silva  Trujillo  quien  realizó  la  captura  del  encartado.  Afirmó  el testigo que  presenció  a  la  menor  en  el  puesto  trasero  del  vehículo y al procesado  grabándola  con  un teléfono celular, lo cual no riñe con lo que consignó en  el informe de captura en flagrancia sino que se complementa; (…)   

(ii)  El  procesado  en  su  declaración  afirmó  que  era  cercano  a la familia de la menor porque almorzaba con ellos;  además  dijo  que  no  tenía  una  pareja  sentimental  pero  que  era  activo  sexualmente;  lo anterior explica el por qué le causó placer filmar las partes  íntimas de la menor. Y,   

(iii)  Si bien la menor no dijo nada sobre  lo  sucedido  en  el  vehículo del procesado, no puede perderse de vista que se  trata  de  una menor de edad con discapacidad (i) (sic) y que al verse avocada a  una  declaración  en  juicio  se  sintió aludida y prefirió guardar silencio.  Y,   

(iv)  la (sic) Psicóloga clínica aclaró  que  los  niños generalmente sienten vergüenza en caso de ser objeto de abusos  sexuales  por  lo  que no es viable que se acepte como retractación el hecho de  que  en juicio no quiera reafirmar lo dicho; todo porque durante su declaración  son  obligados  a  revivir  recuerdos  traumáticos,  razón  por la que se debe  analizar  en  su  conjunto  todos los elementos de prueba a fin de determinar si  realmente    en    derecho    ocurrió    una   situación   de   abuso   sexual  infantil”33   

De  lo  anterior,  es  claro  que,  el juez  colegiado  no únicamente se sirvió de los archivos digitales cuya legalidad no  se  verificó  de  forma posterior por el juez de control de garantías sino que  utilizó  el  resto  del  material  probatorio  para  derruir  la presunción de  inocencia que favorecía al procesado.   

Así las cosas, dada la intrascendencia del  reproche, el cargo no puede ser admitido.   

3.2.  En cuanto al  segundo  cargo, se  debe  empezar  por  reiterar  que  cuando  se  acude a la causal  primera  para  criticar la infracción directa de la ley sustancial, corresponde  al  censor  hacer  completa  abstracción  de lo fáctico y probatorio y, en ese  sentido,  admitir  los  hechos  y  la  apreciación de los medios de convicción  fijados  por  los  sentenciadores, así como desarrollar el reproche a partir de  un  ejercicio  estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  demostrando  expresamente  que  la  selección  por  los  juzgadores  de  la  norma aplicable al asunto debatido fue  errada,  porque  dejó de emplear la que correspondía, utilizó la incorrecta o  aplicó  la  adecuada  pero  le  dio  un  entendimiento  equivocado  que le hizo  producir  efectos  jurídicos  que  no  emanan  de  su  contenido,  para  luego,  acreditar   la   trascendencia   del   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

En  el  asunto  examinado,  no  obstante el  letrado  identificó  la  norma  que  a  su  juicio  fue  indebidamente aplicada  –artículo  218 de la Ley  599    de    2000-   y   las   que   se   dejaron   de   utilizar   –artículos  6, 7, 10 y 11 ejusdem-,  incumplió la pauta básica de  argumentación  de  la  modalidad  de  ataque escogida, consistente en que no es  posible  elevar  crítica alguna contra la valoración probatoria y la fijación  de   la   situación   fáctica   consolidada   por   los   falladores   en  las  sentencias.   

Esto,  como  cuando  señala  que pese a la  existencia    del    celular,    ninguno    de   los   deponentes   –JCMN,  DEC,  IPO,AMMN  y  HFST- ni las  fotos  o  los  videos  enseñan una representación real de actividades sexuales  realizadas por su prohijado.   

Lo  mismo se puede decir de la afirmación,  según  la  cual,  para  adecuar la conducta punible, la colegiatura apreció la  expresión:   “QUE  (sic)  RICO,  QUE  (sic)  COSA  RICA”34  que habría sido mencionada  por el testigo AMMN en el juicio.   

En  efecto,  aunque  el jurista se dio a la  tarea   de   proponer   una   interpretación  para  el  ingrediente  normativo:  representaciones      reales     de     actividad  sexual, a partir del cual pregonó la atipicidad de la  conducta  punible  de  pornografía  con  menores  de  18  años,  el  ejercicio  argumentativo  no se quedó en el ámbito de estricto derecho, sino que invadió  la  esfera  fáctica,  como  quiera  que  dedicó su esfuerzo a darle un alcance  distinto  a las pruebas obrantes en la actuación, esto es, se ocupó de negarle  toda  naturaleza  de  representación de actividad sexual a la filmación que el  procesado  hizo de las partes pudendas de la menor mientras ella posaba para él  con las piernas abiertas y la falda arriba.   

Nótese  cómo  el  letrado enfatiza que no  está  acreditado  que  la  actividad desplegada por el encartado: tomar fotos y  hacer  grabaciones  de  la niña constituyan representaciones sexuales reales de  la  víctima  y  el  sujeto  activo,  para  uso  personal  o intercambio, ya que  “no  estaba  en  ninguna actitud ni lasciva y mucho  menos  libidinosa  ni  erótica  sexual”35.   

De  éste  modo,  el  recurrente  refuta la  declaración  fáctica  del  fallo  y  cercena  los  hechos  relevantes, pues el  comportamiento  delictivo  no  consistió  con exactitud en captar en video a la  niña  sino  en  filmarla  mientras ella le exhibía sus genitales, metodología  con   la   cual   se   apartó   de  los  lineamientos  básicos  de  la  causal  seleccionada.   

Claramente,   ante   la   divergencia  de  criterios,  que  no de errores de juicio propios de este extraordinario recurso,  el  libelista  pretende  imponer su propia valoración sobre la del ad  quem,  desconociendo, de esta manera,  que  no  cualquier  alegato  puede derruir la solidez del fallo de segundo grado  que   llega   precedido   de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

El letrado también se duele de que la Sala  Penal  haya  apreciado  la  expresión:  “QUE (sic)  RICO,    QUE    (sic)    COSA    RICA”36,  supuestamente  pronunciada  por  el  encartado en los videos y reproducida en el  juicio  por  AMMN,  por  cuanto  no  se  practicó  el correspondiente cotejo de  voz.   

Sobre  el  particular,  basta  señalar que  siendo  ilegales  todos aquellos archivos digitales extraídos del teléfono del  acusado  -en  tanto  se  omitió  el  control  posterior  de legalidad-, ninguna  trascendencia  comporta que el documento contentivo de la referida frase no haya  sido  sometido al referido examen técnico, pues, se recaba, la condena subsiste  con  la  valoración  que el fallador plural le imprimió a los restantes medios  de convicción.   

Además,  auscultado  el  fallo  de segundo  nivel  se  advierte  que  en  ninguna  parte de la providencia se estudió tales  vocablos.   

Por último, la Sala advierte que el censor  dejó  huérfano  de  todo  fundamento  el reproche, consistente en que, el juez  colegiado  ignoró  “los contenidos sustanciales del  (sic)  la  legalidad,  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad, así como la  disposición   de   la   aplicación   prevalente   de   las   normas   rectoras  (…)”37, pues únicamente se limitó  a  indicar  que  la conducta endilgada a su defendido es atípica porque a raíz  de  la  exclusión  del  contenido  del celular, no existe prueba a partir de la  cual se pueda inferir la responsabilidad de su procurado.   

Con  todo,  contrario  a lo argüido por el  defensor,  expresamente, el Tribunal se refirió a los tópicos echados de menos  por aquél. Así se expresó:   

“Por  todo  lo  anterior  la  Sala  considera  que  el procesado sí es responsable a título de  autor de la conducta de pornografía con menores porque:   

a.  Su conducta es típica de pornografía  con  menores  ya  que  SSJVG  representó  en un video que era para su uso personal  (ya  que  el  teléfono  era  suyo),  los  actos  sexuales  que indujo a hacer a  [L.F.B.d.l.R.].   

c.  (sic)  El comportamiento concursal del  encartado    también    es    típico    subjetivamente   porque   SSJVG  actuó  con  dolo  y  con  intención  pues  sus  actos  de instigar a que una menor con  discapacidad  mental  a  prestarse para realizar un video de contenido erótico,  lo  que  indica  que su objetivo era alimentar su líbido (sic) a través de una  niña y así satisfacerla.   

d.  Su  actuación es antijurídica porque  lesionó   materialmente   el  bien  jurídico  de  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales  de  la menor [L.F.] con su comportamiento típico; además  no estaba legitimado legalmente para actuar de esa manera. Y,   

e.  Su  comportamiento  es culpable ya que  pudo  haber  actuado  de  otra  manera  y  no  lo  hizo sino que conscientemente  dirigió  toda su actividad humana a conseguir su placer sexual a través de una  menor    de    edad.”38   

Por manera que, tampoco hay lugar a admitir  esta censura.   

Como   la   Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de   las   finalidades   de   la   casación,   la   demanda  debe  ser  inadmitida.   

Finalmente,  resta  precisar que, al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda  de casación presentada por el defensor de SSJVG contra la  sentencia  dictada  el  25  de  junio  de  2012  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de XXX.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184  del Código de Procedimiento Penal de 2004  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   MUÑOZ  

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ             

         EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Se  reserva  la  identidad  de  la menor por virtud del numeral 8º del artículo 47  del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Cfr.  folios  3-5  del  cuaderno  principal.  Se  precisa  que el acta correspondiente  señala  que  la  imputación  se  realizó  por  los  reatos de “PORNOGRAFÍA  INFANTIL  Y ACTO SEXUAL CON MENOR INCAPAZ DE RESISTIR  fundamentado   en  el  art.  210,  211  C.P.”  pero  escuchado  el  audio de la audiencia correspondiente se constata que solo lo fue  por  el  último de los comportamientos delictivos mencionados, con la referidas  circunstancias de agravación.   

3 Cfr.  folios 10-20 ibídem.   

4 Cfr.  folio  37  ibídem y CD de la audiencia de formulación de la acusación, record  28:29 a 29:10.   

5 El 7  de diciembre de 2011. Cfr. folio147-148 del cuaderno principal.   

6 Cfr.  folios 210 a 228 ibídem.   

7 Cfr.  folios 18-40 del cuaderno del Tribunal.   

8 Cfr.  folio 42 ibídem.   

9 Cfr.  folios 51-72 ibídem.   

10 Cfr.  folio 53 ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Cfr. folio 56 ibídem.   

13  Cfr. folio 57 ibídem.   

14  Cfr. folio 59 ibídem.   

15  Ibídem.   

16 En  realidad, el auto es del 23 de noviembre de 2011.   

17 La  radicación correcta es 37.431.   

18  Cfr. folio 65 ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr. folio 66 ibídem.   

21  Cfr. folio 69 ibídem.   

22  Cfr. folio 70 ibídem.   

23  Cfr. folio 71 ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Artículo  25.  1.  Toda  persona  tiene derecho a un  recurso  sencillo y rápido o a cualquier otro recurso  efectivo  ante  los  jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley  o  la  presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas  que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (…)   

28  Cfr. auto del 25 de agosto de 2010, radicación 34.433.   

29  Cfr. auto del 16 de julio de 2008, radicación 30.022.   

30  Auto  de  segunda instancia, julio 2 de 2008, radicación 29991. Dicha posición  es  reiterada  en  autos  de  segunda  instancia  de  julio  14  y  16  de 2008,  radicaciones 29992 y 30022.   

31  Cfr. auto del 23 de noviembre de 2011. Radicación 37.431.   

32  Cfr. folios 28-29 del cuaderno del Tribunal.   

33  Cfr. folios 34-35 ibídem.   

34  Ibídem.   

35  Cfr. folio 71 ibídem.   

36  Ibídem.   

37  Ibídem.   

38  Cfr. folios 35-36 ibídem.     

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