39449(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  39.449   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

Eyder Patiño Cabrera  

APROBADO ACTA No. 419-  

Bogotá,  D.  C., once (11) de diciembre de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José          Alejandro          García          Tello,  contra  la  sentencia  dictada  el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Popayán,  por  cuyo medio revocó la proferida el 9 de junio de 2011 por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, y lo condenó por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  en  calidad de  autor.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. En Santander de Quilichao (Cauca), luego  de   que   el   25   de   mayo  de  2010,  Claudia  Marcela  Chacón  Galarza  pasara  en  compañía  de su  sobrina   de   seis  años  de  edad  –J.O.P.-   frente   a  la  casa  de  José  Alejandro      García     Tello     y,  tras  advertir su presencia, la menor  le  manifestara que la tapara porque no quería que ese señor la viera, aquella  la  indagó por la razón de ese comentario, ante lo cual la niña le contó que  en   una   ocasión,   estando   en   la   residencia   de   su   tía   Eucaris  Paredes,   dicho  sujeto  -compañero  marital  de  dicha  familiar-    la    había   despertado   cuando   le   lamía   sus   partes  íntimas.   

2. Estos hechos fueron denunciados el mismo  día   por   Claudia   Marcela   Chacón   Galarza1.   

3. El 1 de diciembre del mismo año, ante el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esa  localidad,  se  legalizó la captura de José Alejandro  García  Tello, oportunidad  en  la  que  el  Fiscal  Tercero  Seccional de ese lugar le imputó el delito de  actos   sexuales   con   menor   de   catorce  años  previsto en el artículo 209 del Código Penal. En la  misma  diligencia  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en         establecimiento         carcelario2.   

4.  El  31  de  igual  mes,  la  Fiscalía  presentó  el  escrito de acusación contra el imputado por la referida conducta  punible,  la  que adecuó sin ninguna otra especificación en los artículos 209  y     211    ejusdem3.   

5.  Ante el Juez Segundo Penal del Circuito  de  Santander  de Quilichao, el 26 de enero de 2010 el ente acusador formuló la  acusación    en   los   términos   del   escrito   correspondiente4.   

6.  Celebrada  la  audiencia  preparatoria  y,  concluido  el  juicio  oral,  el  9  de  junio de 2011, el juez profirió sentencia absolutoria a favor  del   acusado5.   

7.  El  fallo,  apelado  por el Fiscal y el  representante  de  la  víctima,  fue  revocado  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Popayán,  en  decisión  del  2  de  mayo  de  20126,  en  el sentido de condenar a  José  Alejandro  García Tello a la pena principal de ciento  ocho  (108)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena  privativa  de  la libertad, en calidad de autor del delito de actos sexuales con  menor  de  catorce  años. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena7.   

8.  A  través de su defensor, dentro de la  oportunidad   legal,   el  procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación8     y    presentó    la    demanda    correspondiente9.   

LA DEMANDA  

Una  vez  el  demandante  identifica  a las  partes  e  intervinientes  e indica que el interés para recurrir deviene de que  se  haya revocado la sentencia absolutoria que cobijó a su prohijado en primera  instancia,  sintetiza  los  hechos  y  la actuación procesal y señala el fallo  impugnado.   

Al  amparo de la causal tercera descrita en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  acusa la sentencia confutada de  incurrir  en  errores  de hecho por falso juicio de identidad en las modalidades  de  cercenamiento  y  tergiversación,  defectos que a su juicio condujeron a la  aplicación  indebida de los artículos 381 del Código de Procedimiento Penal y  209  del  Código Penal y a la falta de aplicación de los cánones 7º y 380 de  la Ley 906 de 2004.   

Previo  planteamiento  de  dos  problemas  jurídicos  que  se  concretan  a  establecer  si  es  viable  revocar  el fallo  absolutorio  con  fundamento  exclusivo  en pruebas de referencia, desconociendo  las   previsiones   de   los   referidos   artículos  7º  y  380  ejusdem,  compendió  las  razones de la  decisión  de  segunda  instancia,  para  enseguida  criticarla  por atender los  testimonios  de  Claudia  Marcela Chacón Galarza, Laura Isabel Orozco y Mariela  Paredes Galarza y de los peritos.   

A  juicio del censor, ante la duda generada  por  las contradicciones entre lo narrado por las referidas damas y los peritos,  en  tanto a las primeras, la menor les manifestó que el acusado la lamió en su  zona  genital  mientras  que a los segundos que la tocó en la vagina por encima  de  la  pijama, el Tribunal no podía concluir que tenía el convencimiento más  allá  de  toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del  inculpado.   

En criterio del demandante, no obstante que  la  colegiatura le confirió al testimonio de Claudia Marcela Chacón la calidad  de  prueba directa, este es de referencia pues lo investigado es si su prohijado  tocó  a  la  niña por encima de la ropa, en su zona genital o la lamió en ese  mismo  lugar  y  no,  si  la  menor  expresó  temor  al  ver a su representado.   

Utilizando   jurisprudencia  de  la  Sala  –que  no individualiza-,  asegura  que  las entrevistas, declaraciones juradas e interrogatorios no sirven  para  fundamentar  la  sentencia  y  solo  pueden  ser valoradas si su contenido  accede   al   testimonio   en   juicio  oral  a  través  del  interrogatorio  y  contrainterrogatorio y se utiliza para impugnar la credibilidad.   

Reprueba  a  la  Fiscalía  por  no  hacer  “nada  (…)  para  que la menor acudiera al juicio  oral”10 y al juez plural por indicar  que  no  existe la obligación de que la víctima de abusos sexuales concurra al  juicio  oral,  así  como  por  valerse  de  “fuente  INDIRECTA”11,    esto   es,   de   los  testimonios  de  la  psiquiatra  Liliana  Charry  y del psicólogo Javier Ortega  Castaño,   siendo   que   “el   conducto  regular  [o]    (…)    fuente  directa”  12  lo era la  niña.   

Luego    de   citar   las   impresiones  psiquiátricas  y  psicológicas  de  los  mentados  profesionales en las que se  anotó  que  de  acuerdo  con  el  relato  de  la infante, el comportamiento del  procesado  consistió  en  tocarla  en su área genital por encima de la ropa, y  aludir  a  los  testimonios  de  Claudia  Marcela Chacón Galarza y Laura Isabel  Orozco  Paredes,  quienes  se  habrían  contradicho  sobre cuál fue la primera  persona  a  la  que  la  niña  le  confesó  lo ocurrido, el recurrente pone en  evidencia  que  mientras  dichas señoras afirmaron que la niña les dijo que el  encausado  le había lamido la vagina, los peritos indican que el tocamiento fue  sobre la pijama.   

Destaca  que,  si no hubiera existido dicha  duda,  el  ente acusador no habría presentado dos teorías del caso, la primera  relativa  a  la  existencia de un malentendido familiar y la segunda que abogaba  por  la  probable ocurrencia del hecho y la responsabilidad del incriminado sino  solo esta última.   

Además, aduce, la valoración realizada por  los   referidos   peritos,   corresponde  a  “meras  entrevistas”13  y  no  a prueba directa ya  que  no  se ciñeron a los protocolos actualizados. En este punto, indica que se  utilizó  el  protocolo  MATAC,  versión  2  de  2006, siendo que el Reglamento  Técnico  para  el  Abordaje  Forense  Integral  de la Investigación del Delito  Sexual  del  Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, se acopla a la  versión 3 de julio de 2009.   

Afirma el libelista que según lo informaron  los  peritos  la  menor no está en capacidad de distinguir entre la verdad y la  mentira  y  que  ““…los  resultados  no  pueden  extrapolarse  a  otras circunstancias o condiciones ambientales, por esta razón  y  en  el  caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales  circunstancias,  convendría una nueva valoración y efectuar un nuevo análisis  situacional…””14,   y   sin   embargo,   la  fiscalía no atendió esta sugerencia.   

A continuación, transcribe una providencia  de  segunda  instancia –no  identifica  de  qué  Tribunal-  que ubica al dictamen pericial como un criterio  auxiliar  y  propende  por  conferirle mayor relevancia probatoria al testimonio  del  menor,  para, luego, indicar que la declaración de Claudia Marcela Chacón  Galarza  “está  viciada  por haber sido vertida al  proceso  con  sed  de  venganza  y  por tener interés en que profiera sentencia  condenatoria    en   contra   de   JOSE   ALEJANDRO   GARCIA   TELLO”15,  por  lo  que  debía  ser  examinada con especial celo, además de ser prueba de referencia.   

Insiste   en   que   el   juez  colegiado  “eximió   del   contexto   probatorio   hechos  y  circunstancias   esenciales,   cuando  no  valoró  todas  y  cada  una  de  las  contradicciones  en  que  incurrieron  los  testigos; cuando no examinó que los  señores  peritos  actuaron  sobre protocolos desactualizados y que recomendaron  nueva   valoración   a   la   víctima,  a  lo  cual  la  Fiscalía  hizo  caso  omiso”16.   

Concluye    que,    el    Ad  quem  tergiversó el sentido literal  de  la  prueba al establecer que los testimonios de las señoras Chacón Galarza  y Orozco Paredes son directos.   

En   un   acápite  final  que  intituló  “FINES      DE     LA     CASACIÓN”17      sostiene      que,  “se  pretende  que  la  Suprema  Corte  de Justicia  precise  el  recurso  de  casación  para  reparar  el  agravio sufrido por JOSE  ALEJANDRO  GARCIA TELLO”18.  Así  mismo,  procura  el  reconocimiento   de   que  su  mandante  no  ejecutó  el  delito  endilgado  o,  subsidiariamente,  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada y  confirmar la de primer nivel.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  aceptada.  Las  razones  son las  siguientes:   

1.  El  recurso extraordinario de casación  debe  ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en  la  ley,  según  se  trate  de  cada  una  de  las  causales establecidas en el  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este  mecanismo   extraordinario,  es  socavar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.   

Ahora, no obstante la posibilidad actual de  incoar  el  recurso  de casación sin atender el monto de pena del delito por el  que  se  procede,  ello  no  implica  el  abandono  de  los presupuestos lógico  argumentativos  propios  de  este extraordinario medio de impugnación, pues con  el  propósito  de  evitar  su  desnaturalización al punto que se asemeje a una  instancia  más,  el  legislador  del  2004  impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  en el artículo 180 ejúsdem, es decir,  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos, y la unificación de la jurisprudencia” y,  satisfacer   los   presupuestos   normativos  descritos  en  el  referido  canon  184.   

Es  así  como,  además  de  acreditar con  suficiencia   que   alguna(s)   de   la(s)   finalidades   de   la  impugnación  extraordinaria  se  abre(n)  paso en el caso concreto, corresponde al demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal  adecuada  conforme  al  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal,  escoger  el  sentido de error específico en los términos desarrollados  por  la  jurisprudencia  y  fundamentarlo  con  estricto  apego a los principios  lógicos  que  rigen  el  recurso,  con  especial  énfasis, a los de prioridad,  precisión,  claridad,  debida  fundamentación, no contradicción, autonomía y  trascendencia.   

2.  La demanda que se examina, no satisface  estos  presupuestos  metodológicos,  empezando  porque la única consideración  que  hizo  el  libelista en punto de la finalidad que persigue con el recurso de  casación,  congruente  con las previstas en el referido artículo 180 ejúsdem,  se  refiere  a  la  reparación  de  los  presuntos  agravios  sufridos  por  su  representado  con  ocasión  del proceso penal, pero nada explica sobre el daño  concreto  causado,  la  causa  del  mismo  y  el  mecanismo  mediante el cual se  tendrían que restablecer sus garantías.   

3.  A  ello  se  agregan  las  múltiples  incorrecciones  técnico  argumentativas  que  en  todas  sus  partes  exhibe el  libelo.   

3.1.  En  efecto,  el primer y más notorio  defecto  detectado consiste en haber equivocado la ruta de ataque para denunciar  que  el  Tribunal  erró al conferirle carácter de prueba directa a la que solo  sería   de  referencia,  y  fundar  por  consecuencia  el  fallo  condenatorio,  exclusivamente en medio de conocimiento de esta última naturaleza.   

Ciertamente,  con  dicho  propósito,  el  demandante  acudió  a la senda del error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  modalidad  de tergiversación, siendo que la reiterada jurisprudencia de  la  Sala  ha  sido  consistente  en sostener que aquel tipo de anomalía se debe  proyectar  al  abrigo  del  error de derecho por falso juicio de convicción, en  tanto  no  es la literalidad del medio de conocimiento la que se vería afectada  por  un  tal  proceder  judicial,  en  la  medida  que el contenido de la prueba  permanecería  intangible.  El  menoscabo  provendría  de  la asignación de un  mérito  distinto  al  preestablecido por el legislador en punto de la prueba de  referencia.   

Repárese que el falso juicio de convicción  no  guarda ninguna relación con la falta de valoración de una prueba o, con la  deformación  de  la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la  sana  crítica y, en cambio, consiste en dejar de otorgar al medio probatorio el  mérito  previamente  asignado  en  la ley o en darle uno diverso al que ella le  atribuye.   

Por  el  contrario,  el  falso  juicio  de  identidad  se  perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

No  podía,  por  lo  tanto,  el  libelista  atribuir  al  Tribunal  la  distorsión  de  los  testimonios de Claudia Marcela  Chacón,  Laura Isabel Orozco y Mariela Paredes Galarza y de los peritos Liliana  Charry  y  Javier  Ortega Castaño no solo porque en parte alguna mostró que lo  expresamente  dicho  por  los deponentes fuera literalmente distinto a lo que la  colegiatura  expresó  acerca  de  sus  versiones, sino porque lo verdaderamente  cuestionado  por  el  censor es que se hayan tenido dichos medios de prueba como  directos  cuando  a  su  juicio  responderían  a  la  categoría de referencia,  reproche  que,  entonces,  estaba  impelido  a  proseguir  por la vía del falso  juicio de convicción.   

3.2. Ahora, observa la Sala que empleando la  misma  ruta  de  ataque:  falso  juicio  de  identidad,  en  el  mismo cargo, la  recriminación  casacional no solo abarcó el aspecto recién examinado sino que  involucró   otros   como   que   el   Tribunal  supuestamente  inadvirtió  las  contradicciones  entre  los testigos de cargo y que los peritos no sometieron su  valoración clínica a los protocolos vigentes.   

Al  fusionar todas esas censuras en un solo  motivo  de  casación,  el demandante incursionó en la violación del principio  de  autonomía  que  rige  el recurso extraordinario y, además, desconoció que  cada  uno  de  dichos reproches responde a un específico modo de postulación y  demostración.   

Así, si lo pretendido por el libelista era  adjudicarle  una  suerte  de  vicio  a  la  prueba  pericial  valorada  por  los  falladores   porque   no  se  produjo  con  apego  a  los  protocolos  técnicos  actualizados,  es  claro que el defensor tenía que haber formulado la propuesta  por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Igualmente, si lo objetado es credibilidad  conferida  a  los  testimonios de Claudia Marcela Chacón, Laura Isabel Orozco y  Mariela  Paredes Galarza y a  los  peritos  psiquiátrico  y  psicológico  -Liliana  Charry  y  Javier Ortega  Castaño,  respectivamente-,  pese  a  que  entre  unos y otros habrían algunas  inconsistencias  frente  a  la  forma  en  que fue tocada la menor, desconoce el  togado  que  este no es un aspecto susceptible de ser acusado en casación, toda  vez  que  el  juzgador  goza de cierta discrecionalidad para otorgarle mérito a  las  pruebas  analizadas,  siempre  que  respete  los  parámetros  de  la  sana  crítica.   

Ahora,  si  lo discutido es justamente que  los  razonamientos  del  fallador  de  segundo  nivel  no  se  sometieron  a los  criterios  racionales  de  las  reglas  de  la experiencia, los postulados de la  lógica  o las leyes de la ciencia, el letrado ha debido seguir los lineamientos  del  error  de  hecho por falso raciocinio, que no del falso juicio de identidad  pues  de  lo  que  se  trataría  no  sería  de una desfiguración del medio de  conocimiento  sino  de  la  ruptura de los postulados que informan el método de  persuasión racional.   

Las especulaciones o conjeturas son ajenas  a  este  tipo de reproche, por manera que para acreditar un error de juicio como  este,  el  demandante  estaba  impedido  para  esbozar  sin  soporte  lógico  o  científico,  proposiciones  en  las  que  únicamente  se  advierte un criterio  divergente  u opuesto pero que no logra d algún defecto, como cuando indica que  la   declaración   de   Claudia   Marcela   Chacón   Galarza   “está  viciada  por  haber  sido  vertida  al  proceso  con  sed de  venganza  y  por tener interés en que profiera sentencia condenatoria en contra  de   JOSE   ALEJANDRO   GARCIA   TELLO”19,  pero  no  demuestra  que  el  discernimiento  plasmado  por el juez plural en su sentencia  contrarió,   de   manera  manifiesta,  alguna  regla  específica  de  la  sana  crítica.   

3.3.  Nótese  cómo  el letrado antes que  indicar  con  claridad  cuál  fue  el presupuesto analítico no atendido por la  colegiatura  y  el  que,  en  cambio, tendría que haber considerado, dedicó su  empeño  a  criticar  a  los magistrados por atender el carácter suasorio de la  declaración  de  Claudia  Marcela  Chacón, la que insiste en catalogar como de  referencia  por  cuanto  el  relato no aludió a ninguna percepción directa del  acontecimiento     investigado     –tocamiento  de características sexuales en la menor víctima- sino  a  la  actitud  de la menor frente a la presencia del implicado, hecho este que,  entonces, no se relacionaría con el tema de prueba.   

Al  respecto,  además  que,  –se   recaba-   dicho  ataque  debió  formularse  por  la ruta del falso juicio de convicción, ignora que tal como lo  estableció  el  Ad  quem,  dicho  testimonio  en efecto, no constituye, en todas sus partes, necesariamente  prueba  de  referencia,  pues solo lo es, en cuanto reproduce lo que la menor le  narró  sobre los vejámenes de contenido sexual a los que fue sometida, no así  en  tanto  se refiere a las manifestaciones de temor y angustia exhibidas por la  infante  al percibir la presencia de su agresor, actitudes que al ser examinadas  a  la luz de las conclusiones de los dictámenes periciales, ratificados durante  el  juicio  oral  por  los  peritos  respectivos -que tampoco constituyen prueba  indirecta-,   son   indicativas   de   la  ejecución  de  la  conducta  punible  juzgada.   

La     Corte     no     en     pocas  oportunidades20  se  ha  ocupado  de precisar que la prueba pericial no reviste la  categoría  referencial  en  tanto es la valoración directa que el experto hace  del     objeto     de     prueba    –para  el  caso:  paciente  víctima- la que luego es plasmada en la  base  de  su  dictamen,  misma  que para ser admitida como medio de conocimiento  debe ser ilustrado en el debate oral.   

Al  respecto,  oportuno se ofrece citar el  siguiente precedente:   

“La   Sala  ratifica  y  mantiene  la  línea  jurisprudencial  en  punto  de las pruebas de  referencia,  en  el  sentido que las mismas no pueden ser consideradas como tal,  cuando  los  peritos  en  cualquier  área  científica,  artística o técnica,  vierten  sus  conocimientos al interior del juicio oral y sus razones, criterios  u  opiniones  son materia de critica probatoria, pues los especialistas -como en  el  caso en estudio- recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que  presenta  el  paciente  al  momento  de  la entrevista (exploración de procesos  mentales,  estado  de  la  memoria,  del  pensamiento,  del  lenguaje, sucesión  detallada  del  episodio,  contexto  personal,  familiar y social; conciencia al  momento  de  la  valoración  y situación de las esferas afectivas, volitivas y  cognitivas,  entre  otros);  a  su  turno, proyectan un diagnostico de su estado  actual  y  las  consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por  la  ilegal  acción  ejercida  contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus  raciocinios, experiencias y especialidades.   

Para  ello, también se fundamentan en los  antecedentes  fácticos  suministrados por los examinados en aras de realizar un  escrito   que   contenga   pautas   concretas  de  credibilidad  o  de  descarte  (fantasías,  ilusiones)  y  en  sus  atestaciones  (explican y exponen) ante la  administración  de  justicia  los  pormenores  de su dictamen, introduciendo el  informe  pericial  como  también  respondiendo  el  pertinente  interrogatorio,  contrainterrogatorio  y  redirecto,  si  a  él acuden los intervinientes: todos  estos  presupuestos  normativos y jurisprudenciales, se repite, hacen viable que  no  puedan  ser  considerados sus testimonios como prueba de referencia al estar  imbuidas    tales   pericias   de   discernimientos   científicos,   técnicos,  especializados  o  artísticos,  en  tanto,  le  sean  aplicadas  las reglas del  testimonio;  y,  por  el  contrario,  desde  ningún punto de vista, pueden motu  proprio  deponer  sobre  los  hechos  o  respecto a la responsabilidad penal del  implicado,  ni  realizar  juicios  en punto de estas temáticas: el origen de su  informe  es  la narración integral de las manifestaciones positivas o negativas  de  la  víctima,  la  aplicación de los protocolos respectivos, la evaluación  del  juicio  de  verdad o mentira de la afectada, la identidad de género, entre  otros  aspectos,  como  fuentes directas de su dictamen; si ello es así, aunque  los  dictámenes en su fase inicial participan de una referencia sobre los actos  prohibidos  o  ilegales,  en su contexto no lo son, si además, se introducen en  el   juicio   por  los  respectivos  expertos  y  se  garantiza  el  derecho  de  contradicción  sobre los mismos: en esas condiciones procesales se valoran como  prueba  directa,  a  tono  con lo disciplinado en los artículos 405 y 423 de la  Ley  906  de  2004,  en  especial  los preceptos 41921     y    42022   sobre  “las   instrucciones   para   contrainterrogar  al  perito”       y      la      “apreciación     de     la     prueba    pericial”,     respectivamente.”23   

En  este  orden,  como  las  impresiones  psiquiátricas  y  psicológicas  de  los  mentados  profesionales no pueden ser  tenidos  como  prueba  de  referencia  y en el relato de Claudia Marcela Chacón  existen  algunos  apartes  que  refiriéndose  a  percepciones  directas tampoco  tienen  aquella  cualidad,  carece  de  todo soporte afirmar que la sentencia de  segunda  instancia quebrantó la prohibición descrita en el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004.   

En este punto, además se ofrece pertinente  recordar  que,  contrario a lo adverado por el jurista, el ordenamiento adjetivo  penal   no   inhabilita   la  posibilidad  de  valorar  medios  de  conocimiento  indirectos,  como en este caso, lo son –frente  a  algunos  aspectos-  los  testimonios  de Claudia Marcela  Chacón,   Laura   Isabel   Orozco   y   Mariela  Paredes  Galarza  –en  cuanto  reproducen  lo  narrado a  ellas  por  la  niña  en relación con la agresión sexual-; la restricción se  circunscribe  a  que el fallo se fundamente exclusivamente en medios probatorios  de  dicha  jaez,  lo  que  no sucede en este caso, pues no obstante que la menor  ofendida  no  compareció  al  juicio  para  contar  por sí misma lo que había  padecido  a  manos del esposo de su tía, a la audiencia pública de juzgamiento  concurrieron  las referidas deponentes para relatar lo que ella les contó sobre  el  particular  así como precisas situaciones fácticas sobre el comportamiento  asumido  con  posterioridad  por  la niña e, igualmente, asistieron los peritos  que  la  valoraron  clínicamente  y  advirtieron  que  la  infante  había sido  sometida a conductas inadecuadas de carácter sexual.   

3.4. En el nuevo sistema de enjuiciamiento  penal  de  tendencia  adversarial,  no  es  posible  atribuirle al ente acusador  falencias  investigativas  capaces  de afectar a su contraparte, pues por virtud  del  principio de igualdad de armas tanto la fiscalía como la defensa-procesado  gozan  de  idéntica  oportunidad  de obtener, solicitar, recaudar los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e información legalmente obtenida  que  puedan  servirle  de  base  de  la  respectiva teoría del caso a demostrar  durante el debate oral.   

En ese horizonte, resulta inexplicable que  el  defensor  critique  al  órgano  acusador  por no lograr la práctica de una  nueva  valoración  psicológica,  cuya  incorporación  al juicio, si era de su  interés, le competía solamente a él.   

3.5. Por último, la impropiedad del reparo  también  se muestra palmaria cuando el libelista reprueba al juez plural porque  “eximió   del   contexto   probatorio   hechos  y  circunstancias   esenciales,   cuando  no  valoró  todas  y  cada  una  de  las  contradicciones  en  que  incurrieron  los  testigos; cuando no examinó que los  señores  peritos  actuaron  sobre protocolos desactualizados y que recomendaron  nueva   valoración   a   la   víctima,  a  lo  cual  la  Fiscalía  hizo  caso  omiso”24.   

Repárese que, para el letrado comporta un  falso  juicio  de identidad tanto el presunto cercenamiento de las discordancias  en  el relato de las testigos como la inadvertencia de que la prueba pericial no  se sometió a protocolos actualizados.   

Nada más desenfocado. En verdad, una cosa  es  ignorar  apartes contradictorios de un medio de convicción, lo cual podría  corresponder  a  un error de identidad en la modalidad de cercenamiento y, otra,  que se valore una prueba que pueda tener vicios de legalidad.   

Con  todo, a partir del fallo impugnado es  viable  establecer  que  no  es  cierto  que  el  Tribunal  haya  inobservado la  existencia  de  las  contradicciones  que  recalca  el togado, pues, diferente a  ello,  la  colegiatura  hizo expresa referencia a i) la inconsistencia detectada  por  la  psiquiatra  Liliana  Charry,  en  el  sentido  que la menor le dijo que  primero  había  puesto  en  conocimiento  de  los hechos a su mamá, pero ésta  señaló  que  ello  se  lo  comunicó  a  su  tía25,   ii)   las  revelaciones  hechas  por  la  menor  a Claudia Marcela Chacón, Laura Isabel Orozco y Mariela  Paredes  Galarza  según  las  cuales  fue  lamida  por el procesado en su área  genital   y   iii)   las  narraciones  efectuadas  a  los  profesionales  de  la  psiquiatría  y  la psicología sobre la existencia de tocamientos en dicha zona  corporal por encima de la pijama.   

Distinto  es  que  la  magistratura  haya  considerado  que  la versión ofrecida por la menor a sus familiares coincide en  lo  sustancial  y que, por lo tanto, de la mano del criterio pericial le restara  toda  trascendencia a tales inconsistencias, en la medida que se estableció que  “se  revelan  conductas  y  actitudes  durante  la  entrevista  que  concuerdan  con  la  vivencia  de  eventos  de carácter sexual  vividos   como   inadecuados   o   que   la   hacen   sentirse   mal”26.   

3.6.  Resta  precisar  al  letrado que las  decisiones  proferidas  en  sede  de  segunda  instancia  por  los tribunales de  distrito  no  constituye  precedente  que deba ser atendido uniformemente por la  comunidad  judicial  y,  mucho  menos  por  la  Corte, máxime si ni siquiera el  censor  se  dio  a la tarea de identificar la providencia en que se apoya y, que  las  consideraciones  presuntamente  planteadas en ella no responden al criterio  jurisprudencial  imperante,  en  la  medida  que  contrario a lo adverado por el  censor,  la  prueba  pericial  no  es  un  criterio  auxiliar en el ejercicio de  valoración  probatoria, sino un medio de conocimiento, expresamente avalado por  los  artículos  382 y 405 a 423 del Código de Procedimiento Penal que debe ser  examinado  de  forma  individual  y  en  conjunto  con  los  otros  elementos de  convicción, bajo el tamiz de la sana crítica.   

Pretender  como  lo  señala  el proveído  citado  por  el  censor  que  se  le  confiera un mayor valor probatorio a otros  medios  de  persuasión tales como el testimonio del menor, implicaría regresar  al  modelo  tarifario de apreciación de la prueba, afortunadamente superado por  el de persuasión racional.   

Como   la  Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de   las   finalidades   de   la   casación,   la   demanda  debe  ser  inadmitida.   

4.  Finalmente, es necesario precisar que,  al  amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no  darle  curso  a  una  demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda de casación presentada por el defensor de José  Alejandro  García  Tello contra la  sentencia  dictada  el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   MUÑOZ  

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Así  se  expresó  en la audiencia preliminar de solicitud de captura celebrada el 30  de noviembre de 2010. Cfr. folio 8 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 14-16 ibídem.   

3 Cfr.  folios 26-30 ibídem.   

4 Cfr.  folios 34-35 ibídem.   

5 Cfr.  folio 98-114 ibídem.   

6 Cfr.  folios 146-178 ibídem.   

7 Cfr.  folios 121-138 ibídem.   

8  Durante  la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia. Cfr. folio 179  ibídem.   

9 Cfr.  folios 194-204 ibídem.   

10 Cfr.  folio 197 ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Cfr. folio 196 ibídem.   

14  Ibídem.   

15  Cfr. folio 195 ibídem.   

16  Ibídem.   

17  Cfr. folio 194 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 195 ibídem.   

20  Sentencia   del   9  de  diciembre  de  2010.  Radicación  34434,  sentencia   de   29   de   febrero   de   2008,   radicación   No.  28257   

21  “El  contrainterrogatorio  del  perito se cumplirá  observando    las    siguientes    instrucciones:    1.    La    finalidad   del  contrainterrogatorio  es  refutar,  en  todo  o  en  parte,  lo que el perito ha  informado.  2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento  sustentado   en  principios,  técnicas,  métodos  o  recursos  acreditados  en  divulgaciones  técnico-científicas  calificadas,  referentes  a  la materia de  controversia”.   

22  “Para  apreciar  la  prueba  pericial, en el juicio  oral  y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral  del  perito,  la  claridad  y  exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder,  el  grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o  artísticos  en  que  se  apoya  el  perito,  los  instrumentos  utilizados y la  consistencia del conjunto de respuestas.   

23  Sentencia  del 18 de mayo de 2011. Radicación 33.651. En el mismo sentido, auto  del 10 de octubre de 2012, radicación 39.511.   

24  Ibídem.   

25  Cfr.   folio   16   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  163  ibídem.   

26  Cfr.   folio   28   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  151  ibídem.     

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