39717(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 208  

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil  trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor     de     MÓNICA    GIOVANNA    MAZZILLI  ROSSI.   

H E C H O S  

Han sido expuestos en las diligencias en los  siguientes términos:   

“El 22 de enero de 2009, como resultado de  una  auditoría, fue detectado por parte de la gerente master del back office de  la  Fiduciaria  Bogotá,  un  faltante  de  títulos  valores  pertenecientes al  portafolio  del  patrimonio  autónomo  destinado  a  la garantía y pago de las  obligaciones de los pensionados de Ecopetrol.   

Realizadas  las  respectivas  pesquisas, se  estableció  que  dichos  títulos  fueron sustraídos de manera engañosa y sin  autorización  ni  consentimiento  de la Fiduciaria Bogotá por parte del señor  Miguel  Antonio  Gómez  Torres (quien laboraba en dicha compañía), entre el 6  de  junio  y  22  de  agosto  de  2008, y destinados a las sub-cuentas Latina de  Aviación   y  Gia  Internacional  de  Colombia  (clientes  de  la  comisionista  Profesionales    de   Bolsa)   de   las   cuales   la   ciudadana   MÓNICA   GIOVANNA  MAZZILLI  ROSSI  era  representante legal y tenía representación accionaria.   

Una  vez  trasladados  los  títulos,  eran  comercializados     por     orden    de    MAZZILLI  ROSSI, y con el dinero producto de las transacciones,  la  procesada realizaba préstamos a diferentes personas naturales y jurídicas,  así  como  otro  tipo  de negocios comerciales, como por ejemplo operaciones de  leasing”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral  y anunciado el sentido condenatorio del  fallo  por  el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá,  estrado  judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el  4  de  mayo  de  2011,  a  través de la cual se impuso a la procesada las penas  principales  de  prisión  por  ciento setenta y siete (177) meses y quince (15)  días,  multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la sanción privativa de la libertad, al  hallársele  coautora  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y  falsedad    en    documento    privado.   Se   le   condenó  al  pago  de   perjuicios   

materiales, negándosele la concesión de los  subrogados                  penales.1   

2.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá  -Sala  Penal-  el  5  de  junio  de  2012.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario   para   formular  un  cargo  principal  y  cuatro cargos subsidiarios  en    contra    de    la    decisión   de   segunda  instancia.   

En   el   cargo  principal,   con  amparo  en la causal de casación prevista en el artículo 181,  numeral  2°,  de  la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso  por  la intervención de varios jueces durante el juicio oral, desconociéndose,  en  su  sentir,  la estructura del trámite y los principios de contradicción y  de   inmediación   reseñando   que  un  funcionario  fue  el  que  asumió  el  juzgamiento,  otro  incorporó  las  estipulaciones  probatorias  y  uno diverso  emitió  la  sentencia  condenatoria, sin que esos cambios hubiesen devenido por  circunstancias   tales  como  muerte,  incapacidad,  destitución  o  similares.   

Asegura  que, aún cuando la juez que dictó  la  sentencia  lo  hizo  bajo  los  parámetros  esbozados  por  su antecesor al  anunciar  el  sentido  del  fallo,  siendo  ese  el  pábulo  del  Tribunal para  descartar  la declaratoria de nulidad con base en algunos pronunciamientos de la  Corte,  se  descontextualizó el alcance de dichas providencias, pues las mismas  enfatizan   que  la  invalidación  como  consecuencia  de  la  sustitución  de  funcionarios  debe  analizarse  en  cada caso, afirmando que, en este evento, la  coincidencia   de  criterios  únicamente  obedeció  al  deseo  de  evitar  los  traumatismos  propios  de  la repetición del juicio. Esta hipótesis, sostiene,  debió  verificarse  en  el  sub  examine  por lo menos en lo atinente a los testimonios, ya que la decisión  de  condena  se sustentó en estos y, desde su punto de vista, son insuficientes  para  concluir la existencia de los delitos de concierto para delinquir agravado  y      enriquecimiento      ilícito      de      particulares,     “sencillamente  tales  personas  nunca  fueron interrogadas sobre  ese  particular  ni  tampoco  expresaron  por  iniciativa propia ser testigos de  hechos relacionados con las dos conductas precitadas”.   

Acto  seguido,  el  recurrente  se  dedica a  plantear  la  falta  de experiencia y de conocimiento tanto de la Fiscalía como  de  los  juzgadores  en el asunto objeto de discusión que, dice, abarca aristas  bursátiles  y  financieras de “gran complejidad”,  para  recalcar  que  ello impelía a la repetición de  las  pruebas  por  parte  de  la  última  juez designada en el cargo, solo así  podía  agotar  un  esfuerzo tendiente a “comprender  los  detalles  y  minucias  del asunto sobre el cual iba a proferir un fallo tan  trascendental”,  poniendo  de  relieve la dificultad  del  tema  mediante  la  reseña  de  lo  expuesto  por la perito del CTI, quien  reconoció     en     declaración     su     incapacidad     para    entenderlo  adecuadamente.   

De  otra  parte,  aduce  que el principio de  oralidad  sufrió  mengua,  debido  a  que  la  falsedad  documental  nunca  fue  acreditada  ni  conocida  durante el trámite ignorándose por completo cuál es  su  forma  y  contenido,  indicando  que si no se hubiera producido el cambio de  juez,  aquel  que  emitió  el sentido del fallo seguramente hubiera ilustrado a  las  partes  e  intervinientes  sobre  este  aspecto  e igualmente acerca de las  pruebas  a partir de las cuales coligió la responsabilidad de su prohijada, por  lo  que  insiste en la necesidad de invalidar las diligencias para que el juicio  se realice de nuevo.   

Ahora bien, con relación a los cargos  subsidiarios, su argumentación se  compendia de esta manera:   

El    cargo  primero,    presentado  con  fundamento en la causal de casación contemplada en  el  artículo  181,  numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la aplicación  indebida  del  artículo 340 del Código Penal, ya que, según el recurrente, el  sentenciador  con  los  medios  probatorios  aportados  al  plenario  arribó al  convencimiento  más  allá  de  toda  duda  en cuanto a la materialización del  delito  de  concierto  para  delinquir  sin  considerar  que  no concurrían los  elementos  estructurales  que  configuran el punible. Luego de efectuar diversas  disquisiciones  respecto  de  este  injusto,  pregona  que el yerro del juzgador  consistió  en  concluir que la procesada se concertó con Miguel Antonio Gómez  Torres  y  Obeth del Basto Guerrero para cometer ilícitos de modo indeterminado  y  permanente  contra el sistema financiero, cuando lo cierto es que el proceder  contrario  a  derecho se limitó a la sustracción de títulos de deuda pública  del  fondo  pensional  de  Ecopetrol  administrado  por  Fidubogotá.  Así,  la  conducta  imputada resulta atípica, al restringirse a una única acción que no  vulneró  el  bien jurídico tutelado, la seguridad pública, toda vez que no se  generó  un  estado  de  zozobra,  terror  o  intranquilidad  en la sociedad. En  consecuencia,  solicita  casar  la  sentencia  y  se  emita  absolución  en  lo  referente a este delito.   

En   el   cargo  segundo,  postulado  bajo la égida del artículo 181,  numeral  3°  ibídem,  se invoca la existencia de un error de derecho por falso  juicio  de  convicción que recayó en las estipulaciones probatorias, ya que se  distorsionó   su   valor   suasorio   al   deducirse   de  ellas  consecuencias  incriminatorias  en  contra  de  la  implicada,  pese  a  que en ningún momento  acarreaban   reconocimiento   de   responsabilidad  tratándose  del  delito  de  concierto  para delinquir. Después de relacionarlas, el censor refiere que a lo  sumo  podrían  indicar  la  comisión  de una receptación al circunscribirse a  plasmar  la  condición  de  los  títulos  valores  sustraídos  y  el  rol  de  MAZZILLI  ROSSI en las firmas  a  través  de  las  cuales  se  negociaron, efectuando a la vez un análisis de  varios  testimonios  con  el  fin de predicar un falso juicio de identidad en la  apreciación   que  de  los  mismos  hizo  el  Tribunal,  aseverando  que  tales  declaraciones  fueron  tergiversadas  con  miras  a  la  producción  de efectos  contrarios  a  su  contenido. Por tanto, pide casar la sentencia y, en su lugar,  la  emisión  de  fallo  absolutorio  por  la conducta punible en comento.    

En    lo    atinente   al   cargo  tercero, también con fundamento en  el  numeral  3°  del  canon  ya  citado, se plantea un error de hecho por falso  juicio  de  existencia, como quiera que tratándose de la falsedad no se aportó  a   la   actuación  el  documento  presuntamente  adulterado,  limitándose  la  sentencia  a  la  cita de los testimonios de las personas que llevaron a cabo la  auditoría  que  dio  lugar  al  ejercicio  de la acción penal para concluir la  comisión  del  injusto.  Por  lo  tanto, ante la ausencia de prueba física que  considera  esencial,  invoca casar la sentencia en cuanto al delito contra la fe  pública y se dicte absolución.   

Por    último,   en   el   cargo  cuarto  con  sustento en el numeral  3°  de  la  disposición  aludida, se aduce el desconocimiento de las reglas de  apreciación  de  las  pruebas  sobre  las  cuales  se  fundó  la sentencia, al  “inferirse consecuencias valorativas a partir de un  medio  de  convicción  que  no  forma  parte  del (sic) mismo por no haber sido  incorporado”,  esta  vez en lo que tiene que ver con  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  atendiendo que, al  contrario  de  lo  expuesto  por  el Tribunal, el hecho de transferirse títulos  valores  a  cuentas  en  las que tenía participación la implicada no significa  que   hubiese  incrementado  su  patrimonio,  en  especial  porque  MAZZILLI   ROSSI  devolvió  los  títulos  recibidos  a  Fidubogotá  y  no  se  determinó  con  exactitud el monto de las  comisiones  que  supuestamente  percibió  por  los  diversos contratos de mutuo  celebrados  con terceros. Por ende, depreca casar la sentencia para que también  se  dicte  fallo  absolutorio  de  reemplazo en razón de esta conducta punible.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Ante  todo  es imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el  legislador  fijó  de manera taxativa las causales por las que resulta  procedente  atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija a la  sentencia  de  segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es  un  escrito  de  libre  formulación  en  el que tiene cabida cualquier clase de  cuestionamiento  sino  que  ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que  únicamente   es   viable   denunciar  errores  trascendentes  al  tenor  de  la  metodología que ha decantado la jurisprudencia.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una  argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios  de  juicio o de procedimiento, bajo la premisa esencial de que la simple  discrepancia  de  criterios  no es un tema susceptible de ser auscultado en esta  sede.   

Desde esta perspectiva, es claro que en este  evento  el  casacionista  pasó  por  alto dichos postulados conceptuales y ello  conducirá    a    la    inadmisión    del   recurso,   al   ser  patentes  las  imprecisiones  formales  y  sustanciales de los reproches que lo componen. Véase:   

2.   El   cargo  principal, en lugar de corroborar una conculcación al  debido  proceso  o  a  las garantías fundamentales de la acusada en condiciones  tales  que indefectiblemente conduzcan a la invalidación de las diligencias, se  limita  a  disentir  del  mérito  suasorio  conferido  por  la judicatura a las  pruebas  practicadas  durante  el  juicio  oral  y  a  rebatir los razonamientos  obtenidos  a  través  de su análisis conjunto, so pretexto del desconocimiento  del  principio  de  inmediación  consagrado  en  el artículo 16 del Código de  Procedimiento Penal.   

Así, debe decirse que mediante una crítica  genérica  se pretende negar la validez de lo actuado sin indicarse que aspectos  medulares  concernientes  a la práctica probatoria y su consecuente valoración  resultaron  comprometidos,  atendiendo que dicha dinámica fue acometida por una  sola    persona    que    percibió    directamente   el   asunto   materia   de  controversia,   anunció  el  sentido  condenatorio del fallo y edificó su  postura  definitiva  acerca  del  tema  previo a su relevo en el cargo. En estas  condiciones,  si  la  funcionaria  que  lo  reemplazó a partir de los registros  correspondientes  no  advirtió  inconsistencias en tal determinación y guardó  identidad  conceptual  con los lineamientos efectuados en su debida oportunidad,  ninguna  irregularidad sustancial puede predicarse del juicio o de la sentencia.   

Por  lo tanto, contrario a lo expuesto en el  libelo,  no  se  coligen  anomalías  en  la interpretación que el ad    quem    realizó    de   diversos  pronunciamientos  de  la  Sala  donde  se  ha  abordado  el  punto, bastando con  señalar  que  en  la  actualidad el criterio decantado sobre el mismo es que la  sola  afirmación  de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es  distinto  de  aquel  encargado  de  presenciar  la  práctica  probatoria, no es  suficiente   para   generar  la  anulación  del  juicio  por  tratarse  de  una  consecuencia   que,  de  solicitarse,  obliga  acreditar  grave  afectación  de  derechos      o     principios     fundamentales3, lo que no sucede en este caso  y tampoco se intentó demostrar.   

Lo  anterior porque, según se anticipó, la  demanda  hace  referencia abstracta a esta situación y la petición de nulidad,  sin  consideración  al  principio  de  trascendencia que orienta este instituto  procesal,  depreca la repetición del juicio con amparo exclusivo en la supuesta  incapacidad  profesional  de  los  funcionarios  que  conocieron del asunto para  resolverlo  al ser percibido por el censor como de extrema dificultad, derivando  su  discurso  en  un alegato propio del trámite de las instancias, en el que se  involucran  distintos  cuestionamientos  a  la  labor  de los juzgadores que son  refractarios  a  la  causal invocada, pues simultáneamente se afirma que de las  pruebas  practicadas  no  puede inferirse responsabilidad penal, que la falsedad  documental  no  está  soportada  en  ningún  medio de conocimiento, tampoco el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  y  que la sentencia no explica las  razones  de  tal conclusión, críticas que se presentan de una manera confusa y  excluyente  al  incorporar  razonamientos  propios de otro tipo de infracciones,  verbi gratia, la nulidad por  indebida  sustentación  de  la  sentencia  y  el falso juicio de existencia por  suposición,  propio  del  error  de  hecho como manifestación de la violación  indirecta de la ley sustancial.     

En    síntesis,    el    cargo  principal  no se desarrolla de forma  adecuada,  mucho  menos demuestra, se insiste, la existencia de una coyuntura de  tal  magnitud que lleve a la invalidación de las diligencias y desconoce que la  repetición  del  juicio solo obedece a circunstancias extremas relacionadas con  motivos  serios  y  fundados  que  impliquen  la  desnaturalización  de  rasgos  inherentes   al   sistema   penal   acusatorio.   Por   estas   razones,   será  inadmitido.   

3.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  los  cargos  subsidiarios,  estos  contraen  un  discurso desordenado y contradictorio, minado de ideas repetitivas  que  en nada se compadecen con los postulados bajo los cuales ha de invocarse la  intervención  de  la  Corte  en  sede extraordinaria y, conforme su reseña, se  deduce  que únicamente pretenden prolongar el debate propio de las instancias a  partir  de  la  mera  discrepancia  del  censor  con  las  conclusiones  de  los  sentenciadores:   

3.1.   El  cargo  primero,   presentado   bajo  la  perspectiva  de  la  violación  directa de la ley sustancial, no explica con argumentos consistentes  en  que  consistió  el  error  de  selección normativa en el que presuntamente  incurrió  el  Tribunal  y, por el contrario, devela el absoluto desconocimiento  del  casacionista  en  cuanto  a  la naturaleza de los delitos de peligro. Esto,  porque  para  la  configuración  del  delito de concierto para delinquir no era  necesario,  como  lo  afirma,  que  se hubiese verificado una afectación real y  concreta  al  orden económico social por virtud de la actividad delictiva de su  asistida,  relacionada con el ámbito bursátil y financiero en el que desplegó  su  anómalo  proceder, pues lo que se reprime con el injusto es el mero acuerdo  de  voluntades  para la comisión de delitos indeterminados, contexto que se dio  en  este  caso, toda vez que la especialidad que rodeaba el uso no autorizado de  considerables  sumas de dinero representadas en títulos valores de circulación  restringida,  involucraba  la  ejecución  de  múltiples  gestiones  en las que  debían  participar  diversas  personas  para obtener dicho propósito. Así, la  finalidad  de  los  infractores no podía agotarse en un único momento y con un  solo  comportamiento sino a través de sucesivas maniobras caracterizadas por un  alto   grado  de  sofisticación,  aptas  para  materializar  varias  ilicitudes  contempladas  en  el  Código Penal y que a la postre dieron lugar a un concurso  delictivo.   

En  este orden de ideas, la capacidad de ese  convenio  para  poner en peligro la seguridad pública por la expectativa de sus  intervinientes  en cometer delitos, en este caso, de enriquecimiento ilícito de  particulares,  es  suficiente  para  ser sancionado por el legislador. Ese es el  juicio  de  desvalor  de  la  conducta,  por ende, con su tipificación se busca  anticipar   la   producción   del   resultado   sin   exigencias   adicionales,  precisamente,  por  la  facultad  lesiva  e  idónea  que tiene esa acción para  arribar al mismo.   

Por  lo  tanto, si el juzgador concluyó que  efectivamente   se  cometió  este  delito,  no  tiene  sentido  discutir  dicha  apreciación  con controversias inanes para desvirtuar la presunción de acierto  y  legalidad  que  la  cobija,  ni  es  la casación un escenario para presentar  silogismos  infundados  en  aras  de  sugerir  error  en tales asertos que no se  ofrecen antojadizos, especulativos o inadmisibles.   

3.2.  En  lo que respecta al falso juicio de  convicción  postulado  en el cargo segundo,      la  argumentación  es  farragosa  e imprecisa, pues el ataque plantea críticas que  superan   la  estricta  demostración  de  este  error  de  derecho  y  condensa  razonamientos  propios  del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad al  aducirse  que  las estipulaciones probatorias se distorsionaron en su contenido.  Lo  que  en últimas se reprocha, son las inferencias efectuadas a partir de las  mismas  y  de  algunas  declaraciones  aportadas  al  plenario  pero  tampoco se  especifica  ni  enseña  en  que  consistió  el  yerro, ya que el soporte de la  censura  en  este  sentido  es el simple antagonismo elucubrado por el defensor.  Así  se  concluye  después  de  cotejarse lo que el Tribunal expuso acerca del  tema:   

“De  las  anteriores  estipulaciones  se  establece  con  claridad  que  la  procesada  MAZZILLI  ROSSI   como  gerente  o  miembro  directivo  de  las  empresas  GIA  Internacional  Colombia  y Latina de Aviación, autorizó recibir  los  títulos valores, a través de la firma Profesionales de Bolsa, procedentes  de  la  Fiduciaria  Bogotá  como  administradora,  cuya  titularidad recaía en  cabeza de Ecopetrol”.    

Nótese  que  estos  hechos  sobre  los  que  existió  acuerdo  entre  la  Fiscalía  y defensa no sufrieron alteración y se  ajustan  a los parámetros en los que hubo consenso probatorio. Acto seguido, el  ad   quem   retomó   las  declaraciones  brindadas  por  funcionarias de la Fiduciaria de Bogotá y por la  perito contable del CTI, para indicar lo siguiente:   

“1.  Era  requerida  la participación de  más  de  una  persona para la realización del ilícito en comento, en tanto se  trataba   de  títulos  que  debían,  además  de  ser  transferidos  desde  la  Fiduciaria  Bogotá  por  parte  de  alguna  persona que tuviese contraseñas de  autorización  para  tal  fin  y  dominio  sobre  el tema (Miguel Antonio Gómez  Torres),   requerían   una   empresa   que  recibiera  dichos  títulos  y  los  comercializara;   

2.  Los  títulos  sustraídos  por  Miguel  Antonio  Gómez  Torres,  fueron  a  parar  a  las cuentas bursátiles que GIA y  Latina    de    Aviación,    dirigidas    por    la    procesada   MÓNICA   GIOVANNA   MAZZILLI  ROSSI,  y  operadas por Profesionales de Bolsa;   

3.  Sin  la  participación  activa  de  la  procesada    MÓNICA   GIOVANNA   MAZZILLI   ROSSI,  para  permitir  el  ingreso  y negociación de dichos  títulos  a  las  cuentas de sus empresas, no hubiere sido posible el despliegue  efectivo        en       este       asunto”.4      

Si  lo  que  se  pretendía era denunciar un  falso  juicio  de  convicción, debía acreditarse que el juzgador al momento de  apreciar  estos  elementos  de  juicio  incurrió  en  error al no otorgarles el  mérito   persuasivo  que  la  normatividad  ha  fijado  para  ellos5,  lo  que  de  manera  alguna se advierte en este caso no solo porque el sistema procesal de la  Ley  906  de  2004,  por regla general, no consagra una tarifa legal probatoria,  sino  además  porque  el recuento anterior, se repite, permite dilucidar que lo  cuestionado  es  la  valoración  que  el  Tribunal  hizo  de las estipulaciones  probatorias  y  de  los testimonios aludidos, ejercicio intelectivo amparado por  el  método  de  la  sana crítica que únicamente puede ser discutido si en esa  labor  se  vulneran los parámetros que la integran bien sea por la trasgresión  de  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la  experiencia, cuestión que el libelo pasa por alto.   

Planteadas así las cosas, surge claro que el  demandante  no  agotó  la  lógica  formal que orienta la exposición del vicio  denunciado  y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de  una  infracción relevante que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo.   

3.3.   El  cargo  tercero  parte  de la premisa de que en el plenario no  se  aportó  materialmente el documento cuya falsedad dio cabida a la acusación  y  posterior  condena  por  el  atentado contra la fe pública, aduciendo en ese  orden   un   falso  juicio  de  existencia,  pero  entraña  una  contradicción  insalvable,   pues   el   censor   resalta  en  el  libelo  cómo  el  nivel  de  sofisticación  y  la connotación inmaterial de los movimientos financieros que  dieron  lugar  al uso indebido de cuantiosas sumas de dinero correspondientes al  patrimonio  autónomo  pensional  de  Ecopetrol,  no  se  agotó  en condiciones  usuales.   Es   decir,   en   este   asunto  el  acuerdo  para  cometer  delitos  indeterminados   implicaba   que   dentro   del  iter  criminis,  uno  de  los  encargados  de  custodiar los  títulos   valores   que   representaban  dichos  bienes  debía  hacer  constar  situaciones  contrarias  a  la  realidad  con  el  fin  de no ser descubierta la  defraudación,  lo  que  se plasmaba no en documentos físicamente considerados,  sino  en  transacciones virtuales. Así se puso de presente en la demanda cuando  pregonó   la  necesidad  de  un  conocimiento  especializado  para  abordar  el  tema:   

“[…] Se trata,  como  ya  se  dijo atrás, de hechos relacionados con las finanzas, un  universo  virtual  donde  los  documentos no tienen corporeidad  y  el lenguaje empleado en este tipo de transacciones  está   diseñado  para  ser  conocido  solo  por  los  profesionales  de  estas  ciencias….  Entonces, si la experta del CTI que asistió al juicio como perito  de  la Fiscalía, especializada en contabilidad, confesó su ignorancia sobre la  materia  juzgada, que podemos esperar de quienes careciendo de tiempo, no pueden  abandonar  sus  asuntos  rutinarios para adentrarse en  los  embrollos  del  complejo universo sistemático o electrónico, que sirve de  lenguaje   y   de   instrumento   de   locomoción   a   las   transacciones  de  valores”.6   

[…]  Para  reducirlo  a  un lenguaje más  comprensible,  digamos  que  todas  las  operaciones  donde  hay transacción de  títulos  de la deuda pública TES se debe agotar el siguiente riguroso proceso:  desde  el  front  office,  un funcionario de la empresa operadora (Fidubogotá),  valido   de  complicadas  claves  de  seguridad  para  acceder  a  los  sistemas  informáticos  (Sebra), da  inicio  a la operación, anunciando al Depósito Central de Valores del Banco de  la  República  (donde se guarda la información sobre la emisión, rentabilidad  y  permanencia en el tiempo del título del tesoro), que habrá de producirse un  traslado  de  títulos TES a la cuenta de un tercero. Rituado lo anterior, desde  el  middle  office,  al  frente  del  cual  se  encuentra  otro  funcionario del  operador,  distinto  del anterior y provisto de claves de seguridad que solo él  conoce,  se  comunica con el DCV para confirmarle que, en efecto, el traslado de  títulos   que   se   inició   desde  el  front  office  es  real  y  técnicamente  realizable  y  procede  a  llenar los espacios en  blanco  del  formato  de  transacción. Y finalmente,  desde  el llamado back office, un tercer funcionario, manejando distintas claves  de  seguridad,  se  encarga de verificar que los pasos y trámites cumplidos por  los   funcionarios   del   front   y   del   office  del  operador  se  hicieron  con estricto cumplimiento de las normas de seguridad,  que  no (sic) existió errores en la información y procede al cierre definitivo  de    la   transacción,  todo    lo    cual   se   realiza   en   el   mundo  cibernético”.7   

Acerca   de   la   connotación   de   la  documentación falseada, el Tribunal mencionó:   

“La   información   allí   contenida  constituye  un  documento  electrónico, entendido como un método de expresión  que  requiere  de  un  instrumento  de creación, conservación, cancelación, y  transmisión…  constituido  por un aparato electrónico y sobre el cual la ley  527  de  1999  ha  definido como “la información generada, enviada, recibida,  almacenada  o  comunicada  por  medios electrónicos, ópticos o similares, como  pudieran  ser,  entre  otros  el intercambio electrónico de datos, Internet, el  correo  electrónico,  el  telegrama,  el télex o el telefax” (Art. 2°, Lit.  a)”.8    

Por lo tanto, ante la ausencia de documentos  físicos   como   tal,  no  era  necesaria  la  incorporación  al  trámite  de  instrumentos  de  esta  calidad,  arribándose  al  conocimiento  respecto de la  situación  apócrifa  objeto de sanción por conducto de los testimonios de Ana  Cecilia  Arboleda Marín, Directora Master de la Vicepresidencia Financiera y de  Edith  Gómez  Pérez,  Gerente  de  Contraloría  de Fidubogotá, coyuntura que  per  se  no  significa  la  suposición  de las pruebas sobre las cuales se edificaron las circunstancias de  interés  tratándose  de  este  punible  en  virtud  del  principio de libertad  probatoria   que   rige   el  procedimiento  penal.9   

De  esta  manera,  se  tiene que la falsedad  documental  fue debidamente demostrada e incluso el ad  quem  destacó que versó en un documento público y no  privado,  sin  embargo  mantuvo  la calificación jurídica asignada acatando la  prohibición   de   reforma   en  peor  por  tratarse  de  apelante  único.  En  consecuencia,  si  el  ataque parte en este aspecto de una hipótesis equívoca,  entonces,  las  conclusiones  que  esboza,  de  contera,  están viciadas por la  imprecisión.   

3.4.   Por   último,   el   cargo   cuarto  no  señala  cuál  es  la  modalidad  concreta  de error que se denuncia y aun cuando de su contenido puede  colegirse  que  corresponde  a  un  falso  juicio  de existencia, en cuanto a la  suposición  de  prueba indicativa de la comisión del delito de enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  se  vislumbra  de  su contexto que el demandante en  lugar  de  demostrar  la  ausencia  de  medios  de  conocimiento sobre el punto,  insiste  en  desconocer  la valoración probatoria efectuada por los juzgadores,  toda  vez que los elementos de juicio aportados a la actuación, en especial los  testimonios,  plasmaron de modo fehaciente que MAZZILLI  ROSSI,    como  representante  de las empresas Gia Internacional de Colombia y  Latina  de  Aviación,  luego de un intrincado movimiento bursátil, hizo uso de  aproximadamente  $70.000.000.000  que  evidentemente ingresaron a su patrimonio,  al  punto  que  por  vía  de  la  administración  de ese dinero usufructuó su  liquidez  mediante  diversos  contratos  de  mutuo.  Esto  fue  lo  que  dijo el  Tribunal:   

“Téngase presente que de ello dan cuenta  no   solo   las  estipulaciones  probatorias  referidas  en  esta  sentencia  al  analizarse  la  materialidad  del  delito  de concierto para delinquir, sino las  propias  declaraciones  de  los demás implicados en estos hechos, los cuales si  bien    procuraron    siempre    mostrar    la    ajenidad    de    MAZZILLI   ROSSI   en  los  mismos,  son  contundentes   al   indicar   que   los  títulos  valores  inmateriales  fueron  trasladados  en  todas  las  oportunidades  a  las  cuentas  que GIA y Latina de  Aviación    tenían    en    la    compañía    bursátil   Profesionales   de  Bolsa”.10   

Ahora, el hecho de que la sentenciada hubiese  devuelto  posteriormente  los títulos valores que representaban tales montos no  infirma  la  circunstancia cierta referida a que los mismos hicieron parte de su  peculio  incrementándolo  injustificadamente,  conducta  que  por  sí sola, al  tenor  del artículo 327 del Código Penal, es suficiente para que se incurra en  el  tipo  allí descrito, aunado a que el retorno de los capitales no derivó de  un  acto  de mera tenencia sino que ello se hizo con el fin de que no quedara al  descubierto su indebida utilización.   

4.  En  fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario  y  pretende  hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la  casación  es  una  especie  de  tercera  instancia  en la cual, a través de un  escrito  de libre confección, puede cuestionar de cualquier modo las decisiones  judiciales producto de un proceso penal cuando no es así.   

Por  lo anterior, al carecer la demanda del  sustento  conceptual,  lógico  y argumentativo propio de esta sede, conforme el  artículo    184    de    la    Ley    906    de    2004,   será   inadmitida,   además   del  estudio  del  expediente  no  se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  constitucional  y  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala para  asegurar su protección.   

5.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme a los  lineamientos  precisados  en  la  providencia  del  12  de  diciembre  de  2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  MÓNICA    GIOVANNA    MAZZILLI    ROSSI.   

Contra  la presente decisión es procedente  la presentación del mecanismo de insistencia.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                   JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria                   

    

1  Fl. 192 y s.s cuaderno actuación 2   

2  Fl. 36 y s.s Cuaderno Tribunal   

3  Cfr.  Rad.  38512,  sentencia  de  12 de diciembre de  2012   

4  Cfr. Fl. 57 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr.  en lo pertinente Rad. 24909, sentencia de 26 de  abril de 2006   

6  Cfr.  Fls.  30  y  31  demanda de casación, subrayas  fuera del texto   

7  Cfr.  Fls.  47  y  48  ibídem,  resaltado de la Sala   

8  Fl. 74 cuaderno Tribunal   

9 Sobre  el  particular  puede  consultarse  Rad.  35668,  sentencia  de  18  de  mayo de  2011   

10  Fl. 80 cuaderno Tribunal     

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