39482(31-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 244  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por  el  defensor  de  MIGUEL ENRIQUE  VALENCIA  contra  la  sentencia  del  20 de abril de 2012, proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena, mediante la cual lo condenó como  autor  del  delito  de Prevaricato por Omisión, en su calidad de Juez Promiscuo  Municipal de San Martín de Loba (Bolívar).   

HECHOS  

El  1°  de  febrero  de  2004, José Manuel  Rodríguez  Rangel  presentó acción de tutela ante el Juzgado Único de Mompox  (Bolívar),  actuación  remitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de San Martín de Loba,  por competencia.   

Una vez la actuación arribó a la mencionada  oficina  judicial,  se  impartió  el  trámite  correspondiente, e ingresado el  expediente  el  27  de  mayo de 2004 al despacho del Juez, doctor MIGUEL ENRIQUE  VALENCIA,   sólo  se  pronunció  el  28 de jun   io del mismo año, motivo por el cual el accionante denunció  al  funcionario  por   dejar vencer el término de diez (10) días hábiles  que concede el Decreto 2591 de 1991 para decidir.   

ANTECEDENTES  

El  31 de agosto de 2004, la Fiscalía Quinta  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cartagena decidió adelantar indagación  preliminar  y decretó la práctica de algunas pruebas, etapa durante la cual se  practicó  inspección judicial a la acción de tutela en mención y se escuchó  en  ampliación  de denuncia a José Manuel Rodríguez  Rangel.   

Posteriormente,  el 11 de septiembre de 2006,  se  dispuso  el  inicio  de  formal  instrucción  en  contra  de MIGUEL ENRIQUE  VALENCIA  por  el  delito  de Prevaricato por Omisión y ordenó su vinculación  mediante   indagatoria,   diligencia   que   se   realizó  el  22  de  mayo  de  2007.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  fue  clausurada,  y luego, el 31 de agosto de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada  profirió  Resolución  de  Acusación  contra  MIGUEL  ENRIQUE  VALENCIA  en su  calidad  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de San Martín de Loba (Bolívar), como  presunto  autor  responsable  del delito de Prevaricato por Omisión previsto en  el artículo 414 del Código Penal.   

Impugnada   dicha   determinación  por  el  sindicado,  fue  confirmada  en  su  integridad  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante proveído del 17 de  diciembre de 2007.   

La  etapa  procesal  del juicio correspondió  adelantarla   al   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  Corporación   que   luego   de  realizar  la  audiencia  preparatoria  en  cuyo  desarrolló  se  emitió pronunciamiento en torno a las solicitudes probatorias,  dio  inicio a la vista pública, donde se escuchó en descargos al procesado, se  practicaron   las  pruebas  y  se  atendieron  las  alegaciones  finales  de  la  Fiscalía, el Ministerio Público, el procesado y la defensa.   

Por  último,  mediante  sentencia  del 20 de  abril  de  2012,  la  Sala Penal del Tribunal Superior condenó a MIGUEL ENRIQUE  VALENCIA  a  la pena principal de treinta (30) meses de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  de  cinco (5) años, como autor responsable del delito de  Prevaricato por Omisión.   

Concedió  el  juzgador  al  sentenciado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de  dos  (2)  años.  La  mencionada  providencia  fue  apelada  por el defensor del  procesado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

Luego  de  resumir  las intervenciones de los  sujetos  procesales  en  audiencia  pública, el Tribunal Superior afirma que la  estructuración  de  la conducta punible resulta indiscutible, toda vez que  el  fallo  de  tutela  fue extemporáneo, en cuanto, sin justificación legal de  ninguna  naturaleza, se emitió 11 días después de haberse vencido el término  de 10 días hábiles previsto en la norma para decidir.   

Sostiene   el   Juez   Colegiado   que  las  exculpaciones  ofrecidas  por  MIGUEL ENRIQUE VALENCIA  “…no  tienen  asidero  jurídico…”  y  se  tratan  de simples pretextos,  pues  “…por muy compleja que fuera la acción, el  funcionario  conocía  que  los  términos  son  perentorios, por sus anteriores  actuaciones  como juez, lo cual reafirma su responsabilidad, en la medida que no  puede  ser  excusa  la complejidad del problema como argumento para demorar once  días    mal   contados   por   fuera   de   las   fechas   exigidas…”.   

Resalta  que  el  Juez  es  el  director  del  Despacho  y  por  consiguiente, el responsable de los procesos y acciones que se  encuentren  pendientes  para  resolver,  máxime  cuando,  como  en  el presente  evento,  el  secretario le informó sobre el posible vencimiento de términos de  la acción de tutela.   

Con  apoyo en diversos pronunciamientos de la  Corte  Suprema  de  Justicia sobre la materia, examinó los elementos del delito  de  Prevaricato  por  Omisión  de  acuerdo con la tipificación contenida en el  artículo  414  del  Código Penal, los cuales halló debidamente acreditados en  esta oportunidad.   

Lo    anterior   por   cuanto   el   Juez  acusado  “…sabía  y  conocía  de  la  tutela,  hasta  el  punto  que  por su  complejidad  fue  fallada  fuera del tiempo, no por olvido o falta de cuidado de  su  parte  o  de su secretario, sino de su propio conocimiento y aún así no la  falló en el término…”.   

Concluye  que  el  nexo  subjetivo  del   procesado    con    el   delito   “…no  gira  en  torno  a  la mala intención o maledicencia que pueda  tener  el  juez  implicado en relación con las partes en la acción de tutela o  el  objeto  de  la  misma.  El querer en el dolo se concentra en que efectúa el  accionar  delictivo sin objeción propia o vicios mentales que pudieran predicar  una        conducta        que       no       quería       realizar…”,  lo que  permite  llegar  a  la certeza que el incriminado dejó vencer los términos sin  que concurra causal alguna que justifique su accionar.   

Por  último  afirma  que  el  Juez  tuvo  la  oportunidad  de  actuar  diferente, conforme a derecho y no lo hizo “…con  lo  que se comporta un juicio  de reproche en su contra…”.   

LA IMPUGNACION  

Afirma  el  defensor  que  si  bien el doctor  MIGUEL  ENRIQUE  VALENCIA es consciente de la obligatoriedad del cumplimiento de  los  términos  en  el  trámite  de  la tutela, en este caso la complejidad del  asunto  puesto  a  su  consideración,  aunado  al  hecho  que la actuación fue  ingresada  a  su  despacho junto con otros expedientes, le impidieron percatarse  oportunamente del vencimiento de términos.   

Agrega  que su representado no conocía a los  protagonistas  del  conflicto jurídico ni a los apoderados, como tampoco tenía  razones  para  lesionar  el  bien  jurídico  de la Administración de Justicia.   

Expresa  que  acorde con jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  el  incumplimiento  de  términos  en  el trámite de la  tutela  puede  dar lugar a una falta disciplinaria, pero no a un Prevaricato por  Omisión,  salvo  que  el  comportamiento se hubiere ejecutado de manera dolosa,  situación que no se presentó en esta oportunidad.   

Por  el  contrario,  si  se  evidencia que la  conducta  fue  el  resultado  de  la  falta de diligencia y de cuidado, sólo se  puede sancionar si está prevista como culposa.   

A  su  defendido  “…los  términos se le  vencieron  sin darse cuenta, pues a pesar de que sabía de la existencia de esta  acción  de tutela, no se percató de que los plazos se estaban venciendo con el  expediente      al      despacho…”,  y  en atención a dicha circunstancia,  en  cuanto  se  percató  de la situación expidió el fallo a la mayor brevedad  posible,  actitud  que  evidencia  su  interés de no lesionar el bien jurídico  tutelado ni inferirle daño a ninguna de las partes.   

Sostiene   que  “…la  realización del  tipo  implica su deseo de lesionar el bien jurídico. En el caso del Prevaricato  por  Omisión  que  se  le imputa al Dr. Miguel Enrique Valencia, implica querer  incumplir      el     término     para     fallar     la     tutela…”  y  en  esta  oportunidad,  el  término  se  venció  sin  que su representado se diera  cuenta  de  dicha  circunstancia  y  cuando  se  enteró,  se  molestó  con  el  Secretario porque no lo previno.   

Explica   que   la   conciencia   de   la  antijuridicidad  debe  estar  acompañada  de  la  voluntad  de dejar vencer los  términos.  El doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA no tuvo consciencia ni voluntad de  que  ello  ocurriera,  es  decir,  careció de la intención de lesionar el bien  jurídico  tutelado,  motivo  por  el  cual no es factible realizar un juicio de  reproche a título de dolo.   

Transcribe  apartes de decisiones de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  orden  a  destacar  que la conducta constitutiva del  punible de Prevaricato por Omisión, debe ser esencialmente dolosa.   

Por  último, solicita a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema, que revoque la decisión condenatoria del Tribunal  Superior  y  en  su  lugar  absuelva a su defendido, en razón a que la conducta  carece de dolo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           COMPETENCIA   

Al  tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto por el defensor contra la  sentencia  de  primer grado, toda vez que la acción penal es ejercida contra un  ex  Juez  Promiscuo Municipal, quien fue sentenciado en primera instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  204  del  estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se  concretará  a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  incluyendo,  como  lo autoriza esa norma, los temas inescindiblemente vinculados  al objeto de la censura.   

2.            RESPUESTA  A   LOS  ARGUMENTOS DEL  IMPUGNANTE   

La  conducta  punible  de  Prevaricato  por  Omisión  atribuida  al  doctor  MIGUEL ENRIQUE VALENCIA, está consagrada en el  artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:   

“…El servidor  público  que  omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio  de  sus  funciones,  incurrirá  en  prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez  (10)   a   cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco  (5) años…”.   

En  esta  oportunidad,  el  cargo  contra  el  acusado  apunta  al  evidente  retardo  presentado  como  Juez  competente  para  pronunciarse  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada  por  José  Manuel  Rodríguez  Rangel contra la Alcaldía y el Hospital  del mencionado municipio.   

La Sala anticipa, luego de un atento examen de  los  hechos  investigados,  que  existen  serias dudas respecto a que el retardo  imputado  al  acusado  fuera  el  fruto  de  una consciente y voluntaria acción  orientada  a  inobservar  los términos procesales señalados en el Decreto 2591  de   1991   y,  por  esta  vía,  a  inferir  daño  al  bien  jurídico  de  la  administración de justicia.   

         

Ninguna   discusión  suscita  la  efectiva  materialización  de  los  ingredientes que componen el tipo objetivo, en cuanto  no  cabe duda de la condición de servidor público que acompañaba al procesado  para  el  momento  de  los  hechos,  precisamente  fungiendo como Juez Promiscuo  Municipal  de  San  Martín de Loba (Bolívar), ni tampoco acerca del retraso en  resolver  la  acción  de  tutela  puesta a su conocimiento, ya que no  obstante  haber ingresado el asunto a  su  despacho desde el 27 de mayo de 2004, sólo hasta  el  28  de  junio  siguiente  emitió  el fallo correspondiente, lo cual implica  que  transcurrieron  21  días  hábiles  sin  que  se  decidiera  el  asunto,  en contra de lo normado expresamente por el Decreto 2591  de  1991,  acorde  con el cual el fallo de primer grado debe emitirse dentro del  lapso  máximo de diez días hábiles.   

Tampoco   es   objeto  de  controversia  la  condición   preferente  y  sumaria  que  reclama  el  trámite  de  la  acción  constitucional  en examen, en razón a que así lo dispone el artículo 86 de la  Carta  Política,  aspecto que ni siquiera fue objeto de debate en el juicio, ya  que ninguna de las partes lo puso en entredicho.   

Por  lo  tanto, desde el punto de vista de la  tipicidad  objetiva,  es irrefutable la configuración del delito de prevaricato  omisivo.   

Así las cosas, la discusión objeto de examen  en  segunda instancia, radica en el tipo de conducta en que ha de catalogarse el  comportamiento   omisivo   del  acusado,  en  el  entendido  que  el  delito  de  Prevaricato  por  Omisión  únicamente permite la modalidad dolosa, esto es, ha  de  definirse si en el plano de la tipicidad subjetiva el comportamiento aludido  igualmente  se  estructura, púes si la respuesta es negativa se da un fenómeno  de atipicidad.   

Es  claro  que  en  el dolo debe coexistir el  conocimiento  de  la  manifiesta  ilegalidad de la decisión y la conciencia que  con  ella  se vulnera injustamente el bien jurídico de la recta administración  de  justicia,  en  cuanto  el servidor público podía y debía pronunciarse con  sujeción a la ley y a la justicia.   

En  razón  de ello, resulta del caso aclarar  que   el   debate  ha  de  centrarse  de  manera  exclusiva  en  definir  si  el  comportamiento  del  acusado  de  retardar  la  emisión  del fallo de Tutela de  primer  grado,  fue  o  no  ejecutado  con  dolo, específicamente respecto a si  dirigió  su voluntad a ese fin, toda vez que en torno del elemento cognoscitivo  del  mismo,  el  procesado  y su defensor aceptan que como funcionario judicial,  era  completamente  consciente  y  conocedor de la naturaleza especialísima que  comporta  la  tutela,  el  trámite preferencial que corresponde impartirle y el  término perentorio de diez días establecido para decidir.   

Inicialmente  ha  de significar la Corte que,  tal  y  como lo resaltó el Juez Colegiado de primer grado, por tratarse el dolo  de  un  proceso  interno,  de  naturaleza mental o psíquica, su acreditación a  través  de  medios de prueba directos (testimonio, confesión, documento, etc.)  en  términos  generales  se  torna  compleja,  lo  cual no quiere decir que sea  imposible.   

En  consecuencia,  en  casos  de  ausencia de  prueba  directa  del  dolo es factible acudir a los actos externos que despliega  el  agente  y en general, a la suma de circunstancias que rodearon el hecho para  su  acreditación,  de  suerte  tal que nada impide que con los mismos elementos  con  los  que  se  encuentra  acreditada la subsunción del comportamiento en la  norma  (tipicidad)  y  la  contrariedad  del  mismo  con  el bien que protege el  legislador  (antijuridicidad),  también  pueda inferirse con observancia de los  postulados  de la sana crítica, el conocimiento y voluntad del sujeto activo en  la realización de la conducta punible.   

En  el  presente  asunto  se  afirma  en  la  sentencia  impugnada, que la omisión imputada al doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA  fue       dolosa       porque       “…efectúa el accionar delictivo sin  objeción  propia  o  vicios  mentales que pudieran predicar una conducta que no  quería realizar…”.   

Ciertamente,   todo   retardo   supone   el  incumplimiento  de  una  actividad cuya ejecución se espera dentro del término  legal  prefijado,  aunque  lo  hubiera  hecho o pudiera válidamente hacerlo con  posterioridad,  pero  siempre  más  allá  de  los  límites  temporales que le  habían sido trazados.   

Sin embargo, el simple transcurrir del tiempo  no  configura  el dolo, motivo por el cual para decidir sobre la responsabilidad  penal  ante  una  concreta  situación  de  mora  es  necesario  examinar  si el  funcionario  estuvo  o no en condiciones de cumplir dentro del término legal la  obligación  de  decidir, sin dejar de lado la eventual presencia de situaciones  jurídicas muchas veces complejas.   

En  el caso examinado no existe evidencia que  permita  inferir  que  el  doctor VALENCIA tuvo la franca intención de retardar  conscientemente   el   trámite   legal  de  la  acción  de  tutela  impetrada,  aseveración  que  es  afirmada  por  el  mismo  procesado en su injurada cuando  admite  que sí hubo mora en dicho trámite, pero que seguramente obedeció a lo  traumático  del  mismo  que  con  anterioridad  había  sufrido  el  asunto, en  atención  a que la acción inicialmente fue instaurada en Mompox y en una etapa  bastante  avanzada,  el Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo  actuado  y  “…ya con el  tiempo  encima  y  varios  documentos  para  analizar,  no  era fácil tomar una  decisión…”.   

Adicionalmente,  es  clara  en ese sentido la  intervención  del  Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de  Loba,  quien  expresó  en  el  curso de la audiencia pública que efectivamente  pasó    al    Despacho   del   Juez   la   acción   de   tutela   “…junto        con       otros  expedientes…”,  eventualidad  que  sugiere  que  no hizo una cuidadosa  revisión  para  determinar cuáles tenían prioridad o no como en el caso de la  acción  constitucional,  esto  es, cabría hablar de una actitud negligente que  ubicaría   la   conducta   en   el   ámbito   de  la  culpa,  más  no  en  el  dolo.   

Cabe  anotar  que la tesis del Tribunal en el  sentido   que   no   es   dable  aludir  a  “vicios  mentales”   que   incidieran  en  la  conducta  del  acusado,  para afirmar   que  la  omisión  imputada  fue  dolosa, no  es  en  sí  mismo  un  argumento  probatorio  que desvirtúe la  explicación  del funcionario, sino el reproche que se hace al pasar por alto el  imperativo  legal  de  otorgar celeridad a un procedimiento que examina derechos  fundamentales  en  juego.  Es  precisamente  por  no  tomar  en  cuenta el deber  constitucional  y  legal,  que se perfila objetiva la omisión, sin que a partir  de  allí  pueda  determinarse  un  accionar  doloso.   

De igual modo, cuando el a.quo asevera que el  secretario  alertó  al juez acerca del vencimiento del término, de acuerdo con  la  prueba  aportada  al proceso, lo que milita en tal sentido es una constancia  al  momento de pasar el proceso al despacho, esto es, no hay evidencia en cuanto  a  que  directamente  le  hubiese  prevenido  acerca  de  la  inminencia  de esa  extinción, hallándose el expediente ya a cargo del juez.   

Para la Corte, entonces, las afirmaciones del  funcionario  y  el  Secretario,  efectivamente  pueden explicar la razón por la  cual  no sólo se pasó por alto fallar en el término establecido por la ley la  acción  constitucional,  sino el lapso que transcurrió hasta que finalmente la  decisión se expidió.   

En  verdad,  en  principio  no habría motivo  válido,  dada  la situación examinada, para que el juzgador pasase por alto su  compromiso  con  la  justicia,  en  tanto  se  trataba  de un asunto urgente, de  trámite   preferente   y   de   dedicación   exclusiva   en   atención  a  su  singularidad.   

No  obstante,  el  procesado  ofreció  una  explicación  de  alguna  manera  atendible y si bien es posible advertir que su  actuar  se  apartó  de las orientaciones propias del deber objetivo de cuidado,  en  particular  en  el  trámite  y  cumplimiento  de  los perentorios términos  previstos  en  torno a la acción de tutela, dicha eventualidad, como es sabido,  no  encaja  en  el  tipo  penal de prevaricato por omisión, como quiera que esa  categoría                 jurídica1   es   justamente   la   que  fundamenta  la responsabilidad culposa, no aplicable en cuanto se refiere a esta  clase de delitos.   

Únicamente  en los casos en los cuales pueda  advertirse  por  fuera  de  toda  duda que esa omisión superó el estadio de la  culpa  porque  la  voluntad  se dirigió inequívocamente a vulnerar la ley, hay  lugar  a que la pena cumpla con sus finalidades, en el entendido que la conducta  punible dolosa sí justifica la condigna sanción.   

En  este orden de ideas, ha de concluirse que  la  fiscalía  no  demostró  el  dolo en la conducta omisiva del enjuiciado, es  decir,  de  la simple probabilidad declarada en la resolución de acusación, al  momento  de  la  sentencia  no  se obtiene ese convencimiento con la certeza que  exige  la  ley  penal  adjetiva.  Por manera que, si no resulta dable   afirmar  en  el  grado  de  exige  la  ley para condenar que el procesado quiso,  intencionalmente,  dilatar  la  resolución del  asunto a su consideración  con  el  propósito  de  conculcar  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  subsisten  dudas   en  el  ámbito de la tipicidad subjetiva, de  modo  que  no adquiriéndose sobre ese punto el conocimiento cierto y seguro que  es  propio  de la certeza, habrá de absolverse al procesado, previa revocatoria  de la condena que le fue infligida.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y  por  autoridad  de la ley,            

RESUELVE  

REVOCAR la sentencia condenatoria de fecha 20  de  abril  de  2012,  proferida  por  el Tribunal Superior de Cartagena y, en su  lugar,  ABSOLVER  al  doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA de los cargos que le fueron  formulados  por  el  delito de prevaricato por omisión, supuestamente cometidos  en  ejercicio  del  cargo  de  Juez  Promiscuo  Municipal de San Martín de Loba  (Bolívar).   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                 GUSTAVO      E.      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR   OTERO                                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Art. 23 C.P.: “Culpa. La conducta es culposa cuando  el  resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado  y  el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,  confió en poder evitarlo”.     

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