39450(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 343  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de Delfín Rivera Salcedo respecto de la  sentencia  del 6 de febrero de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Yopal,  confirmó la de condena que por el delito de peculado por apropiación y  contra  el acusado en mención dictó el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito  el 19 de octubre de 2011.   

HECHOS:  

Con sujeción a lo actuado procesalmente el ad  quem los resumió así:   

“Por  el  año  de  1998  el señor Delfín  Rivera  Salcedo  se  desempeñaba  como  director  de  la  Caja de Compensación  Familiar  (Campesina  COMCAJA  para Casanare). Esta entidad en desarrollo de sus  actividades  de  subsidio  familiar, inició un programa de vivienda de interés  social  que  buscaba  beneficiar  a los afiliados que salieran favorecidos y que  cumplieran  determinados  requisitos  para  la obtención de una vivienda por lo  cual  se  concederían  créditos  y  subsidios.  Para este programa se vinculó  mediante  contrato  a  término  fijo  a  Nayr  Ortega Guayabo como promotora de  servicios  sociales  con  obligaciones  de  atender  a  los  usuarios,  efectuar  trámites  de requisitos y entrega de la vivienda. Estas actividades se llevaban  a  cabo con la directora departamental Reina Esperanza Rivera, sin embargo, pese  a  que  a  los  beneficiarios  se les informó sobre la consignación directa de  todo  el  dinero  en  la cuenta de la Corporación Las Villas, la señorita Nayr  Ortega  Guayabo comenzó a recibir el valor de la cuota inicial de varios de los  afiliados  al  programa  y a entregarles constancias firmadas por ella en que se  hacía  constar  el  recibo  del  dinero, sin informar a la dirección sobre sus  actos  y  sin  consignar en la cuenta del banco los valores monetarios recibidos  los  cuales  en  total  ascienden  a  la  suma  de  $59.250.000.  Adelantada  la  investigación  se  halló  que  en el trámite irregular de estos pagos estaban  involucrados   el   director  y  la  empleada  mencionada.  La  suma  de  dinero  correspondiente   a   estas   consignaciones  no  fue  recuperada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con sustento en la denuncia que formulara  el  propio  director de la citada entidad, la Fiscalía adelantó a partir del 7  de  diciembre de 1998 una investigación previa, de modo que practicadas en ella  algunas  pruebas,  se abrió sumario el 10 de julio de 2000, ordenándose, entre  otras  diligencias,  escuchar  en  indagatoria a Nayr Ortega Guayabo y a Delfín  Rivera Salcedo.   

2. En efecto, los sindicados fueron vinculados  a  través  de  ese  medio  y  en resolución del 26 de diciembre de 2000 se les  impuso  medida  de aseguramiento, de detención preventiva a Nayr Ortega Guayabo  como  probable  autora  del  delito de peculado por extensión y de conminación  contra  Rivera  Salcedo  como  presunto autor del mismo delito pero en modalidad  culposa.   

Posteriormente   fue   vinculada,  también  mediante  indagatoria,  Reina  Esperanza Rivera Gómez en relación con quien la  Fiscalía  se  abstuvo  de imponerle medida de aseguramiento, según resolución  del  17  de  agosto  de  2001,  oportunidad en la cual además se revocó la que  pesaba  en  contra de los otros dos sindicados, por considerarse que los hechos,  de  conformidad  con  la  nueva  regulación  penal  contenida  en  la  Ley 599,  constituían  el  punible  de  abuso  de confianza calificado, no susceptible de  detención preventiva.   

3.  El  17 de octubre de 2003 se calificó el  mérito  del  sumario  con  acusación en contra de Nayr Ortega y Delfín Rivera  Salcedo  como  coautores  del  delito de peculado por apropiación, mismo por el  cual  se  les  dictó  detención  preventiva y con preclusión a favor de Reina  Esperanza Rivera.   

4. Tras la ejecutoria de dicha calificación,  que  se  verificó el 7 de noviembre de 2003, prosiguió ante el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Yopal la consiguiente etapa de la causa, que concluyó en  primera  instancia  con  fallo  del 19 de octubre de 2011, por medio del cual se  condenó   a   cada  uno  de  los  acusados,  como  coautores  de  peculado  por  apropiación,  a  la pena principal de 72 meses de prisión, multa equivalente a  305,409  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes a 1998 e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso igual a la  privativa de libertad.   

5.  Dicha  sentencia  fue  recurrida  por  la  defensa  de  los  procesados  y  por  Rivera  Salcedo; en tal virtud el Tribunal  Superior  de  Yopal  dictó  la  suya  el  6  de febrero de 2012, confirmando la  impugnada.   

LA DEMANDA:  

Contra  el  fallo  del ad quem el defensor de  Rivera  Salcedo  interpuso  el recurso extraordinario de casación y a efecto de  sustentarlo  presentó escrito donde al amparo de la causal primera, denuncia la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por la mediación de los siguientes  errores de hecho:   

1. Falso juicio de existencia por omisión en  la  apreciación  del  certificado  expedido  por el Jefe de Recursos Humanos de  Comcaja  el  26 de octubre de 2000, de acuerdo con el cual Delfín Rivera ocupó  la  dirección  de la entidad entre el 29 de enero y el 19 de septiembre de 1997  y del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1998.   

Dicho  documento,  dice,  no  fue valorado en  ninguna  de  las  sentencias  de instancia y de él se colige que entre el 20 de  septiembre  de  1997  y  el  30 de agosto de 1998 Rivera Salcedo no fungió como  director  de  la  entidad, lo cual tiene trascendencia en la responsabilidad que  al  acusado  se  le  imputa  en  la  medida en que fue durante ese tiempo que la  coprocesada Ortega Guayabo se apropió de los dineros.   

De  otro  lado,  añade, no milita prueba que  pudiera  sugerir  que  a  pesar  de  no  ser  el  director durante ese período,  arbitrariamente  siguiera  dando  órdenes y decidiendo qué hacer en el tema de  vivienda,  vale  decir,  que  no  podía  ejecutar  el  delito por carecer de la  administración, tenencia o custodia de los bienes apropiados.   

2. Falso juicio de existencia por omisión del  dictamen  contable  rendido  por  investigador  de  la  Fiscalía  que  fijó en  $62.250.000,oo  la  cantidad  de  dinero  apropiada, suma que correspondía a 24  partidas  de  igual número de beneficiarios que lo entregaron a manera de cuota  inicial,  toda  vez  que  de  allí,  salvo por una partida de $2.500.000,oo, se  extrae  que  dichos recursos se recibieron por Nayr Ortega entre el 9 de octubre  de  1997  y el 7 de julio de 1998, período durante el cual, según se sentó en  el  anterior  reparo,  Rivera Salcedo no fungió como director de Comcaja, luego  le   era  imposible  saber  o  conocer  de  las  ilicitudes  que  se  cometían.   

3. Falso juicio de existencia por omisión del  memorando  del  30  de  octubre  de  1998  emanado  de la Jefatura de Auditoría  Interna  de  Comcaja  donde se asegura que por efecto de comunicación del 30 de  septiembre   de  1998  entre  Delfín  Rivera,  Director  de  la  entidad  y  la  Coordinadora  de  Servicios  Sociales,  aquella  dependencia  fue enterada de la  posible  apropiación  de dineros por parte de Nayr Ortega, así como que en una  segunda  comunicación del 22 de octubre de 1998 la Dirección Administrativa de  Comcaja  fue  también  enterada  por  el  Director Departamental Delfín Rivera  sobre   la   detección   de   un   faltante   de   dineros   a  cargo  de  Nayr  Ortega.   

De  tal  documento,  agrega,  omitido  en  la  valoración  probatoria, se deduce que el primer conocimiento de los irregulares  hechos  surgió a partir de las comunicaciones que cursó el acusado para que se  averiguara  el eventual desfalco, a solo 30 días de acceder nuevamente al cargo  de  Director  Departamental,  luego  mal  podría  afirmarse  como  lo  hizo  el  sentenciador,  que  Rivera  Salcedo  fue conminado a formular la denuncia, o que  ésta  no  fue  presentada  por  él  de  forma espontánea, o que de esa manera  aparentó   no   saber   nada   de   lo   que   ocurría   al   interior  de  la  entidad.   

4.   Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  del  testimonio  rendido por Ángel Uribe Gaona Romero en tanto  se omitió parte de su declaración.   

Dicho  testigo, afirma el demandante, laboró  durante  1997  y  1998  como  Coordinador  Administrativo de Comcaja, siendo sus  funciones  las  de llevar registros presupuestales, dirigir la contabilidad y el  área  administrativa  y  asesorar  al Director, por eso era de su conocimiento,  según  así  lo atestó, que quien manejaba el programa de vivienda que generó  la  captación de los dineros objeto de la ilícita apropiación era el Director  Departamental  de Comcaja, solo que durante el período en que aquello sucedió,  Delfín  Rivera  no  ejerció  dicho cargo y sí Reina Esperanza Rivera quien en  términos generales lo hizo entre octubre de 1997 a julio de 1998.   

Al    omitir   el   sentenciador   dichas  declaraciones,  asevera  el  censor, se forjó la convicción errada de que para  la  época  de  los faltantes Delfín Rivera fue el Director de Comcaja y por lo  mismo  se omitió tener en cuenta el hecho plenamente establecido según el cual  Nayr  Ortega  sólo  le  reportaba  sus actividades al Director, sin que ninguna  otra persona tuviera injerencia en el programa de vivienda.   

Los apartes de dicha declaración no valorados  por  el  juzgador,  agrega, permiten por tanto colegir que Rivera Salcedo no era  el  director  de  la  entidad  por la época de los hechos, que la directora era  Esperanza  Rivera,  que  únicamente  a  la  dirección  de  la  entidad  se  le  reportaban  las  actividades referidas al plan de vivienda y que por eso, aquél  no  era conocedor de las ilicitudes, de las cuales se enteró una vez asumió de  nuevo el cargo.   

5.   Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  de  la  versión  libre  rendida el 2 de junio de 1999 por Nayr  Ortega  Guayabo,  toda  vez  que en términos del ad quem era imposible que esta  empleada  por  si  sola  realizara el desfalco a espaldas de su jefe inmediato a  quien  debía con exclusividad rendir cuentas, mas en dicho aserto no se tuvo en  cuenta  que  la  coprocesada  aseguró que su jefe inmediato era, no el Director  Departamental,  sino  la Coordinadora de Servicios Sociales, Nelsy Castro, quien  además  no  era  su  único  jefe,  ya  que  por  encima se hallaba ahí sí el  Director  Departamental  que  para  la  época  de  los  sucesos  no era Delfín  Rivera.   

Del  mismo modo, añade, se tergiversó dicha  prueba  en tanto era imposible que una vez Nayr Ortega recibía el dinero de los  beneficiarios   se   lo  pasara  a  Delfín  Rivera,  porque,  como  ha  quedado  demostrado,  durante  el  período  de recepción de las 24 partidas dinerarias,  éste  no  era  el director, sino Esperanza Rivera, lo cual, concluye, significa  que la procesada decididamente faltó a la verdad.   

6.  Falso  juicio  de  identidad por omisión  parcial  de  la  indagatoria rendida por Reina Esperanza Rivera Gómez, toda vez  que  el  juzgador  tiene  la  percepción  con  base  en  dicha  injurada que la  coordinadora  Nelsy Castro no revisó, siendo su función, la actuación de Nayr  Ortega  en  el  tema  del  plan  de vivienda, porque Delfín Rivera se lo había  impedido  bajo  la perentoria orden de que sólo él se encargaba del control de  ese  programa,  empero la entonces sindicada afirma que no tenía claridad sobre  la  dependencia  de Nayr respecto de la Dirección y la Coordinación sin que en  parte  alguna  indique  que  esa  inacción  de  Nelsy  Castro  se haya debido a  órdenes del sindicado.    

Diferente  es,  asevera,  que  este  par  de  señoras  ante  la  evidencia  del  desfalco  y conocedoras de que ambas estaban  ligadas  al  programa  de  vivienda  y  a  su  supervisión,  optaran  por negar  cualquier   relación   con   el   mismo   y   señalar   al   ausente   Delfín  Rivera.   

La  sentencia recurrida considera que el plan  de  vivienda  estaba  a  cargo del acusado para el momento de las apropiaciones,  pero  eso  desconoce,  fuera  de  lo  dicho  frente  a  las demás pruebas antes  señaladas,  la  deducción que se extrae a partir de la indagatoria examinada y  es  que  aquél  no  era  quien  estaba  al  frente  del plan habitacional, sino  Esperanza  Rivera.  Luego,  en ese sentido la decisión impugnada no tuvo claras  las  fechas  que incidieron en la determinación final, tales como los períodos  en  que  el  encausado fue director de Comcaja, el lapso en que lo fue la citada  señora y las fechas en que sucedieron las 24 apropiaciones.   

Por   demás,   si   la   propia  directora  departamental  aduce  en  su  indagatoria  no  tener  conocimiento  de  que  esa  apropiación  estaba  sucediendo  con  los  recursos  del  programa  de vivienda  durante  el  lapso  en  que  fungió como tal, mucho menos se le podría imputar  dicho  conocimiento  a  Delfín  Rivera  cuando ni siquiera estuvo vinculado con  Comcaja, y así lo reconoce la propia Esperanza Rivera.   

7.   Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  del  testimonio  ofrecido  por Nelsy Rocío Castro Huerta, toda  vez  que  el  sentenciador  concluye con base en su contenido que Delfín Castro  era  el  jefe  inmediato  de  Nayr  Ortega  y  que le exigió que sólo a él le  rindiera  cuentas  sobre los dineros captados con ocasión del plan de vivienda,  pero  no  tuvo  en cuenta que la propia testigo en su condición de Coordinadora  admite  que  ella  era  la  jefe  inmediata  de la coprocesada, como también la  Directora  Esperanza Rivera, así advierta enseguida sin respaldo probatorio que  nunca recibieron informes a Nayr.   

Sostuvo  además la testigo que Nayr pasó de  rendirle  cuentas  a  Delfín a dárselas a Reina Esperanza, lo cual se entiende  sucedió  cuando ésta asumió el cargo de directora departamental, aserto que a  su  turno  contradice  su  dicho  de que nunca recibió cuentas de aquella y que  jamás   supo   nada   de   lo   referente   a   las   viviendas  ofrecidas  por  Comcaja.   

En  esas  condiciones,  afirma,  la sentencia  recurrida  tergiversa  lo  realmente  ocurrido,  porque  en  verdad sucedió que  durante  el  período  que  Nayr  Ortega  se  apropió  de  los dineros, su jefe  inmediata  era  la Coordinadora Nelsy Castro y la Directora de Comcaja Esperanza  Rivera,  sin  que  por  entonces  Delfín  Rivera tuviera vínculo alguno con la  citada entidad.   

Por  igual,  anota, se valoró erradamente la  ampliación  del  testimonio  de la mencionada funcionaria en tanto aseguró que  una  vez  posesionada  Esperanza Rivera en el cargo de directora asumió el plan  de  vivienda,  es  decir  Delfín  no  siguió al frente del mismo, luego en ese  sentido  cualquier  afirmación  del  sentenciador  acerca  de  que  el  acusado  continuaba  al  comando de ese programa aun sin ser el Director, no es más sino  fruto de la tergiversación en que incurrió.   

También  la sentencia recurrida, a manera de  indicio,  estimó  tergiversadamente  que  Delfín  no  hizo,  ni ordenó que se  ilustrara  a los potenciales beneficiarios sobre el procedimiento para consignar  los  dineros  a  favor  de Comcaja, pero la testigo señala en contrario, que en  reuniones  y  a  través  de comunicaciones escritas se les enteró del convenio  realizado    con    Las    Villas    para   que   allí   se   depositaran   los  recursos.   

Así, concluye, cada error de hecho postulado  se  identifica  como suficiente para desquiciar la certeza pregonada en el fallo  impugnado  y vistos en conjunto socavan definitivamente esa convicción para dar  lugar  a  que  de manera razonable emerja la duda sobre la responsabilidad penal  del  acusado, por eso solicita que aquel sea casado y en su lugar se dicte el de  reemplazo   que   absuelva   a   su   defendido   del   cargo  de  peculado  por  apropiación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En  opinión  del Procurador Segundo Delegado  para  la  casación  los  diversos  reproches  formulados  por  el  libelista se  concretan  en  esencia  a  demostrar  que  su  representado  se desempeñó como  Director  de Comcaja únicamente entre el 29 enero y el 19 de septiembre de 1997  y  del  1º  de  septiembre al 16 de diciembre de 1998; que para la fecha de los  hechos,  del  9  de  octubre de 1997 al 7 de julio de 1998 no fungió como tal y  que,    en    consecuencia,   no   era   factible   imputarle   el   delito   de  peculado.   

Sin  embargo,  sostiene  el Delegado, dada la  naturaleza  de los falsos juicios invocados, de existencia y de identidad, queda  fuera  de  toda  discusión  que las pruebas relacionadas por el recurrente como  omitidas  en su valoración, sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador, sólo  que  les  defirió  un  alcance  diferente  al  pretendido  por  el  demandante.   

Es que, agrega, el libelista, en expresión de  una  postura  propia de un alegato de instancia, concluye simplemente que por no  haber  ocupado  el  acusado el cargo de Director de Comcaja durante la época de  recaudo  irregular  de  los dineros, no era factible atribuirle el punible, pero  no  tiene en cuenta que en el expediente obran elementos de juicio demostrativos  de  que  si bien el jefe inmediato de Nayr Ortega era Nelsy Rocío Castro, desde  el  comienzo  se  dispuso  que  el  programa  de  vivienda sería manejado entre  aquella  y Delfín Rivera y que por ende a Nelsy se le quitó la supervisión de  dicho  plan,  según  se  desprende  de la declaración rendida por Ángel Uribe  Gaona.   

Adicionalmente  Esperanza Rivera aseguró que  el  trámite  y  manejo  de  ese  proyecto  fue  adelantado  por  Nayr  y que la  Dirección   Nacional  de  Comcaja  contrató  a  Delfín  Rivera  para  que  lo  dirigiera,  asistido  únicamente  por Ortega Guayabo, por manera que el acusado  hizo  presencia  en  la  entidad,  primero  como  director  del Corpes, luego en  calidad  de gerente con potestad de administrar el plan de vivienda y finalmente  por razón del contrato que llegó en octubre de 1997.   

Además,  de conformidad con lo expresado por  la  coprocesada Nayr Ortega, el Tribunal estableció que cuando el acusado dejó  la  dirección  de la entidad, siguió en ésta en otro cargo y exigió que Nayr  le   siguiera  rindiendo  informes,  lo  cual  causó  problemas  con  la  nueva  directora.   

Resulta por eso palmar, expresa el Ministerio  Público,  que  el  fallador  no  ignoró  ninguna de las pruebas a que alude el  recurrente,  cosa  distinta  es  que  no  haya  dado  crédito  a  la estrategia  defensiva  adoptada.  Por  el  contrario,  explicó  que  su responsabilidad era  evidente  por su intervención en el programa habitacional independientemente de  que  en  algunas  épocas se desempeñara como director de Comcaja y en otras de  director  del  Corpes, porque de todas formas fue el único que en compañía de  Nayr  Ortega  manejó  dicho  proyecto  y  tuvo  la disponibilidad de los bienes  recaudados.   

En  cuanto  al  falso  juicio de identidad es  opinión   del  Delegado  que  tampoco  se  presentó,  puesto  que  los  yerros  planteados  tienden  a  demostrar  que  el enjuiciado no fue director de Comcaja  durante  el  período en que se aportó por los beneficiarios los recursos y que  en  esas  circunstancias  no le era atribuible responsabilidad, pero el juzgador  fundamentó  su  decisión  en  el  manejo  dado  al  programa  de  vivienda con  independencia  del  cargo  desempeñado por el acusado, luego en ese contexto el  recurrente   no   dirige  su  ataque  en  realidad  a  los  verdaderos  soportes  probatorios  a  que acudió el sentenciador, olvidando que en esta sede no basta  con  demostrar  los  yerros  aducidos,  sino  que además es menester desquiciar  todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.   

Solicita  por  lo  anterior  el  Ministerio  Público no casar la sentencia objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ciertamente, como lo señala el Ministerio  Público,  los  diversos errores de hecho denunciados por el casacionista tienen  por  objeto  establecer  que entre la época comprendida del 20 de septiembre de  1997  al 30 de agosto de 1998, durante la cual se ejecutaron los sucesos materia  de juicio, el acusado no fungió como Director de Comcaja Casanare.   

2.  Sin embargo, unos y otros, los originados  en  falsos  juicios de existencia y los emanados de falsos juicios de identidad,  no  lograron  acreditación  alguna,  o  resultan  intrascendentes  frente a los  reales   fundamentos   que   expusieron   los   sentenciadores   para  condenar.   

3.  En  efecto,  la  Caja  de  Compensación  Familiar  Campesina,  entidad  del  nivel  nacional  vinculada  al Ministerio de  Agricultura,   fue   creada   mediante  la  Ley  101  del  23  de  diciembre  de  1993.   

El  1º  de agosto de 1994 fue vinculado a la  misma  como  Jefe  de  Grupo  Administrativo  Delfín  Rivera Salcedo, cargo que  ocupó hasta el 31 de enero de 1995.   

Del  1º de febrero al 31 de marzo de 1995 se  designó  a  Rivera Salcedo como Jefe de Grupo I y luego, desde el 3 de abril de  dicho  año  como Subdirector de Servicios Sociales, hasta el 2 de enero de 1996  cuando se le nombró entonces Director Regional Casanare.   

En esas condiciones, a partir del 29 de enero  de   1997  fue  designado  Director  Departamental,  Nivel  Ejecutivo  Jefatura,  Categoría  III,  en  la  Departamental  Casanare,  hasta el 19 de septiembre de  dicho  año, cuando previamente, el 5 de agosto de 1997, se había inscrito como  candidato a la Asamblea Departamental de Casanare.   

A partir del 20 de septiembre y hasta el 20 de  octubre  de  1997  Ángel  Uribe  Gaona fue encargado de la Dirección Regional,  luego  de  lo cual asumió el cargo en propiedad Reina Esperanza Rivera hasta el  30 de julio de 1998.   

Tras  fracasar  en  su aspiración electoral,  Delfín  Rivera  Salcedo  fue  nuevamente  vinculado  a  Comcaja a través de un  contrato  de  asesoría  ejecutado en Yopal-Casanare entre el 18 de noviembre de  1997  y  el  18  de  febrero  del  siguiente año, cuyo objeto, entre otros era,  “realizar  el correspondiente seguimiento, monitoreo  y  evaluación  de  proyectos  dentro  de la jurisdicción correspondiente a los  Departamentos   del   Meta,  Arauca,  Vichada,  Guainía,  Vaupés,  Guaviare  y  Casanare”.   

A  partir  del  18  de  febrero de 1998 se le  nombró    “Director   Comcaja   para   el   Corpes  Orinoquía”,  en  la  oficina departamental Casanare  sede   Yopal  y  luego,  desde  el  1º  de  septiembre  de  ese  año  Director  Departamental V Casanare.   

Por  su  parte,  Nayr  Ortega  Guayabo  fue  vinculada  a la dependencia de Comcaja en Casanare el 3 de julio de 1997 y allí  laboró hasta julio del año siguiente.   

4.   La   precedente   cronología  permite  establecer  en  efecto  que entre el 20 de septiembre de 1997 al 30 de agosto de  1998  Rivera  Salcedo no fue Director Departamental de Comcaja en Casanare, pero  también  determinar  que  a pesar de lo anterior durante ese mismo lapso estuvo  vinculado  a  la entidad, primero mediante un contrato de asesoría ejecutado en  Yopal-Casanare  entre  el  18  de  noviembre  de  1997  y  el  18 de febrero del  siguiente  año  y  luego como Director Comcaja para el Corpes Orinoquía, en la  oficina  departamental Casanare sede Yopal, desde el 18 de febrero de 1998 al 30  de  agosto  de  dicha  anualidad; por ende y en contra de uno de los principales  sustentos  de  los reproches examinados, no es cierto que Delfín Rivera Salcedo  no    haya   tenido   durante   aquél   período   ninguna   vinculación   con  Comcaja.   

A partir de la misma bien se entiende que los  juzgadores  sí tuvieron en cuenta el hecho que revelan las pruebas que se dicen  omitidas  o  tergiversadas,  sólo  que  en  el  contexto  de los sucesos el fue  desechado  y  por eso se consideró que indistintamente del cargo que ejerciera,  Delfín  Rivera  siempre  estuvo  al  tanto  de  la  ejecución y desarrollo del  programa de vivienda en cuestión.   

Por eso dijo el a quo:  

“Así  las  cosas,  no existe incertidumbre  alguna  acerca  de  que  el  actuar  de  Ortega  Guayabo,  como  coordinadora de  servicios  sociales  y  Rivera  Salcedo,  como director departamental ejecutivo,  director  de  Comcaja  del  Corpes  de  la  Orinoquía para la época delictual,  encajan  dentro  del denominado dolo…”,  vale  decir  que la responsabilidad del procesado se estructuró a  partir  de  su  vinculación  a  Comcaja  ora  como  asesor, ya en condición de  Director  del  Corpes y no exclusivamente porque fuera el Director Departamental  de  la entidad, por eso, según lo resalta el Delegado, yerra el casacionista al  dirigir  su  ataque  de  manera  sesgada  no  a los hechos que en verdad tuvo en  cuenta   el  sentenciador,  sino  contra  aquellos  que  estableció  según  su  equivocado entender.   

De ahí el aserto de intrascendencia de dichos  reparos,  porque aunque se establezca el supuesto fáctico que los sustentan, es  patente  que el sentenciador irrogó su decisión de condena no desde la calidad  de  Director  Departamental  de  Comcaja  Casanare que haya tenido el procesado,  sino  por  su  vinculación  a  la  misma  principalmente  como  Director Corpes  Orinoquía  de  Comcaja, con sede en Yopal, toda vez que fue en ese lapso en que  ejerció  dicho cargo durante el cual se produjo la ilícita apropiación de los  recursos de la entidad.   

5. Pero además de que en esas condiciones no  ataca,  ni logra mucho menos derruir el principal fundamento de la sentencia, el  censor  sustenta  cada  uno  de  los  reproches,  ahí  sí  de manera sesgada y  tergiversada,  tomando  a su amaño apartes de cada una de las pruebas que aduce  erradamente  valoradas,  en  el propósito obviamente interesado de armonizar su  reproche,  pero  con  total  desapego de la integral narración contenida en los  medios de convicción que se cuestionan en su apreciación.   

6.  Así,  si del certificado expedido por el  Jefe  de  Recursos  Humanos  de  Comcaja  el  26 de octubre de 2000 se trata, es  cierto  que  allí se hace constar que Delfín Rivera ocupó la dirección de la  entidad  entre  el  29  de  enero  y  el  19  de septiembre de 1997 y del 1º de  septiembre  al  16 de diciembre de 1998, pero también, lo cual fue ignorado por  el  casacionista,  que fue asesor de la entidad entre el 18 de noviembre de 1997  y  el  18  de febrero del siguiente año y luego Director Comcaja para el Corpes  Orinoquía,  en  la  oficina  departamental  Casanare sede Yopal, desde el 18 de  febrero de 1998 al 30 de agosto de dicha anualidad.   

Ignoró de ese modo premeditadamente el censor  que   si   el   procesado  no  estaba  vinculado  a  la  Caja  de  Compensación  Campesina-Casanare  como  su  Director, sí lo estuvo a través del ejercicio de  otros  cargos,  situación  fáctica  que  fue  la  fundante  de la sentencia de  condena.   

7. Y si se hace relación al dictamen contable  rendido  por  el investigador de la Fiscalía es cierto que en él se determinó  que  entre  el  9  de  octubre  de  1997 y el 7 de julio de 1998, sucedieron las  apropiaciones  de las 24 partidas de dinero, pero no menos lo es, como ya quedó  demostrado,  que durante dicho lapso, el acusado siguió vinculado a la entidad.   

8.  En  lo  que  hace al testimonio de Ángel  Uribe  Gaona  Romero,  en  efecto afirma que quien formalmente debía manejar el  programa  de  vivienda  que  generó  la  captación de los dineros objeto de la  ilícita  apropiación  era  el  Director  Departamental  de  Comcaja, cargo que  durante  el  período  en  que aquello sucedió Delfín Rivera no ejerció, pero  omite  considerar  el  recurrente que también dicho testigo aseguró que Rivera  Salcedo  continuó  vinculado  a Comcaja porque luego de disfrutar de vacaciones  se  le  designó  director del Corpes Orinoquía de la entidad, siendo Directora  Departamental  Esperanza  Rivera  y  en esa condición aquél retomó el plan de  vivienda por orden de la Dirección Administrativa en Bogotá.   

Además, en términos del testigo cuestionado,  aunque  formalmente  el control de las actividades desarrolladas por Nayr Ortega  le  correspondieran  a  la  Coordinadora de Servicios Sociales, lo real es que a  ella  se le quitó tal función y se le asignó a Delfín Rivera, vale decir que  a  pesar  de  ser  Esperanza  Rivera  la directora, el programa habitacional era  manejado  y  supervisado  por el procesado, según disposición de la Dirección  Administrativa del orden nacional.   

Por  ende, ningún fundamento tiene el reparo  al  señalar  que nadie diferente al Director Departamental de Comcaja Casanare,  tenía injerencia en el programa de vivienda.   

9. En cuanto a las declaraciones dadas por la  coprocesada  Nayr Ortega, evidentemente ella aseguró que su jefe inmediato era,  no  el Director Departamental, sino la Coordinadora de Servicios Sociales, Nelsy  Castro,  quien  además no era su único jefe, ya que por encima se hallaba ahí  sí  el  Director Departamental que para la época de los sucesos no era Delfín  Rivera,  pero  olvidó  el demandante que también dicha acusada sostuvo que eso  era  apenas  formalmente,  porque  en  la  realidad le rindió siempre cuentas a  Delfín  Rivera, aun durante el lapso en que Esperanza Rivera fue la directora y  aquél  Director  del Corpes toda vez que éste siguió manejando el programa de  vivienda .   

10.  En lo que se refiere a la indagatoria de  Esperanza  Rivera,  ciertamente  ésta  asegura que en su entonces condición de  Directora  de  Comcaja Casanare, no tenía claridad sobre la dependencia de Nayr  respecto  de  la  Dirección  y la Coordinación sin que en parte alguna indique  que  esa inacción de Nelsy Castro se haya debido a órdenes del sindicado, pero  omite  el  casacionista  tener  en  cuenta  que la citada funcionaria sí tenía  completamente  claro  que  el  programa  de  vivienda  era  manejado por Delfín  Rivera,  aunque  éste  no  fuera  regente  de la entidad a nivel departamental,  porque así lo dispuso la Dirección Nacional.    

11. Y en cuanto al testimonio de Nelsy Rocío  Castro  Huerta  si  bien admite que formalmente en su condición de Coordinadora  era  la  jefe  inmediata de la coprocesada, como también la Directora Esperanza  Rivera,  no  menos  cierto  es  que  asegura  haber  declinado  esa función por  disposición  del  entonces Director Delfín Rivera, la cual no reasumió porque  aun  en  el  lapso  en  que aquella ejerció la dirección de la entidad, Rivera  Salcedo  siguió  teniendo  nexos  con Comcaja y en su condición de Director de  Corporinoquía  le  hacía  seguimiento a los diferentes proyectos desarrollados  en las oficinas departamentales, incluido Casanare.   

12.  En  conclusión,  todas  las  anteriores  pruebas  que se dicen omitidas en su valoración o tergiversadas en su contenido  permiten  afirmar  que  durante  el período precisado Delfín Rivera Salcedo no  fue  en  efecto  Director  de Comcaja Casanare, sólo que ese no fue el sustento  fáctico  de  la  sentencia;  pero a la vez permiten acreditar que a pesar de no  ser  el director, sí era Rivera Salcedo quien manejaba el programa de vivienda,  hecho  este  que  sí fue el sustento esencial de la sentencia y al cual ningún  ataque dirigió el censor.   

13.  Finalmente,  por  esas  mismas  razones  ninguna  trascendencia  tiene  la  supuesta  omisión  del  memorando  del 30 de  octubre  de  1998  emanado  de  la Jefatura de Auditoría Interna de Comcaja del  cual  colige el demandante que las oficinas internas de control fueron enteradas  de  la  ocurrencia  de los hechos por el propio Delfín Rivera 30 días después  de  su  posesión  en  el  segundo período de Director, porque conminado o no a  formular  la  denuncia,  lo  evidente es que su acción de dar la noticia de los  hechos,   dado   el   contexto   en  que  estos  sucedieron,  no  lo  eximen  de  responsabilidad,  frente  a  la  indudable  demostración  de que él manejó el  programa   de  vivienda  y  que  en  esa  condición  se  apropió  de  recursos  pertenecientes  a  la  entidad  vinculada a la administración central a través  del Ministerio de Agricultura.   

14.  En  consecuencia,  no  logra  en  esas  condiciones  derruir  el  censor la doble presunción de acierto y legalidad con  que se ampara el fallo recurrido.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Esta   providencia   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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