39442(17-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D. C., enero diecisiete (17) de dos  mil trece (2013)   

1.  El  28  de  noviembre  de  2012  la  Sala  inadmitió  la  demanda  de casación instaurada por la defensora de  SAMUEL  ANTONIO  DAVID  TORO  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el  3  de  mayo  último,  por cuyo medio confirmó la emitida el 5 de diciembre  anterior  por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma sede  que  condenó  al  prenombrado  como  cómplice de los delitos de concierto para  delinquir y extorsión.   

2.  Contra  esa  determinación la mandataria  judicial  propone  mecanismo de insistencia donde retoma la tesis sugerida en la  demanda  casacional,  según  la cual el mecanismo extraordinario en este asunto  tiene  como fin evitar la causación de perjuicios irremediables al advertir que  DAVID TORO resultó condenado  sin  la  demostración  de  los elementos necesarios para proferir una decisión  adversa  a  sus  intereses;  conclusión  a  la  que arriba luego de efectuar un  análisis  de  los  testimonios de Óscar Iván Gallego  Castaño  y  Jhon Jairo Ortiz  Mesa,  como  también  del  informe  rendido  por este  último,  con  el  fin  de  infirmar  el  argumento  expuesto  por  la Sala para  inadmitir el recurso respecto del primer cargo formulado.   

Seguidamente,  afirma  que como “consecuencia   de   la   valoración   probatoria,   cobra  (sic)  relevancia    los    demás   cargos   demandados”.   

3. Según DAVID TORO  el  mecanismo de insistencia debe prosperar por cuanto  la  responsabilidad  a  título  de  cómplice fue atribuida sin análisis de la  totalidad  de  los  elementos  suasorios  arribados al expediente, al tiempo que  cuestiona  la  credibilidad  y el valor otorgado por las instancias judiciales a  las  declaraciones  del deponente Óscar Iván Gallego.   

4. Como quiera que la suscrita Magistrada no  participó  en  la  discusión y aprobación de la providencia inadmisoria de la  demanda,  resulta  procedente  examinar  la  manifestación de insistencia de la  defensora, bajo los siguientes presupuestos:   

La Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento  Penal,   en   su   artículo   184,   inciso   segundo,   introdujo  el  llamado  “recurso  de insistencia”  como  mecanismo  a  través  del  cual  el demandante en casación solicita a la  Corte reconsiderar su decisión de no admitir la demanda.   

La  Sala  tiene  establecido  en  torno  al  procedimiento  a  seguirse  en la presentación del mecanismo de insistencia, lo  siguiente   

“a) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  – siempre  que  el  recurso  no  hubiere  sido interpuesto por el Procurador Judicial -, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión   mayoritaria  de  inadmitir   la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no hayan intervenido en la discusión.   

c)  Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formule  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento en que informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencias la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.”   

En  el  caso  bajo  examen  se  cumplen  los  requisitos  formales  de  la  proposición  del  mecanismo porque fue presentado  dentro  de los 5 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio por la  apoderada del demandante.   

Sin  embargo,  adicional  al cumplimiento de  esas   exigencias   formales,  quien  postula  el  mecanismo  ostenta  la  carga  ineludible  de  exponer con claridad las razones por las cuales considera que la  Sala se equivocó al no dar trámite a la demanda de casación.   

Siendo   ello   así,  nótese  cómo  los  argumentos   expuestos  por  la  defensora  en  el  escrito  de  insistencia  no  controvierten  en  modo  alguno las razones otorgadas por la Sala en el auto del  28  de  noviembre  de  2012, pues se circunscriben a reiterar los planteamientos  expuestos   en  la  demanda  y  a  efectuar  nuevamente  un  reproche  sobre  la  valoración  probatoria  llevada  a  cabo  por  las  instancias judiciales, para  concluir,  en  últimas,  que el condenado nunca constriñó a la víctima y por  tanto es ajeno a la comisión de los delitos imputados.   

    

Tal  postura  no se corresponde con el deber  que  le  asiste  a quien promueve el mecanismo de sustentarlo en forma adecuada,  en  tanto no evidencia que los fundamentos consignados por la Sala en el auto de  inadmisión  son  desatinados, toda vez que para ello no basta, como ya se dijo,  con  persistir  en los mismos motivos expuestos en la censura, máxime cuando en  dicha  determinación  se  dejó  claro  que  los  planteamientos  expuestos  se  muestran  intrascendentes y encierran varias y profundas falencias demostrativas  y de argumentación.   

Tampoco   puede   aceptarse  que  con  esa  disertación  se  logre  demostrar  el segundo aspecto reseñado, esto es, que a  pesar  de  las  incorrecciones  de  la  demanda  es  preciso  superarlas ante la  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo  acorde  con  los  fines  del  recurso  consagrados  en el artículo 180 del estatuto procesal penal y a la facultad que  le  asiste  a  la  Sala  en  el  inciso  tercero  del artículo 183 ibídem.   

         

Así las cosas, dado que la sustentación del  mecanismo   no   satisface  los  rigorismos  de  fundamentación  que  exige  el  instrumento   de  insistencia  y  en  cuanto  la  suscrita  Magistrada  advierte  ampliamente  argumentadas  las  razones  brindadas  para  inadmitir  el  libelo,  deviene indudable la improcedencia de la petición promovida.   

Lo   anterior,  por  cuanto  el  instituto  jurídico  de  insistencia  no  constituye una instancia adicional para enmendar  las  falencias  detectadas  por  la  Sala  en  la  demanda  casacional  ni está  diseñado  para  permitir la proposición de nuevas censuras o ahondar en las ya  planteadas,  como  parece entenderlo la libelista. Por el contrario, se trata de  un  mecanismo  donde  el censor ostenta la carga procesal de demostrar que en la  demanda  estaban  reunidos  los  presupuestos básicos para su admisibilidad, no  obstante  lo  cual la Colegiatura no los tuvo en cuenta, razón por la cual debe  reconsiderarse  tal  determinación  y, en su lugar, dar paso a la admisión del  libelo.   

En  síntesis,  dado  que  la  demandante no  cumplió  con los rigorismos de fundamentación necesarios en casación, la Sala  no  tenía  opción  diferente  de  inadmitir su libelo y, por ello, la suscrita  Magistrada  no  atenderá  la  insistencia,  máxime cuando carece de argumentos  lógicos  y  coherentes que la sustenten, pues se circunscribe a repetir algunas  de las razones consignadas en la demanda inicial.   

Por Secretaría de la Sala, infórmese de lo  anterior al solicitante.   

Cúmplase,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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