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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 195
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el cual confirmó la pena de 25 años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad como responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de mayo de 1996, en horas de la noche, tres sujetos se subieron a un bus de servicio público que se desplazaba por el barrio El Líbano de Cartagena. Como una de esas personas llevaba consigo un arma de fuego, amenazaron al ayudante del conductor, exigiéndole que les entregara dinero. Éste se resistió, empujó a uno de ellos e intentó escabullirse. La reacción de los atracadores consistió en disparar de forma indiscriminada a los pasajeros. Un proyectil impactó la cabeza de Yacira Esther Flórez Díaz, circunstancia que le ocasionó la muerte.
Acompañaba a la fallecida su esposo, Walter Antonio Padilla Ramos. Él identificó a BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ como el asaltante que accionó el arma de fuego, a quien ya lo había visto en los autobuses hurtando a otras personas.
2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y, después de practicar el testimonio de Walter Antonio Padilla Ramos, vinculó mediante declaratoria de reo ausente a BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 30 de agosto de 2002, acusándolo por el delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley más favorable.
3. Ejecutoriado el pliego de cargos el 5 de julio de 20031, le correspondió asumir la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal de Descongestión del mismo circuito.
Este despacho condenó a BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ por la conducta punible imputada a 25 años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en lo que fue objeto de debate. No obstante, la modificó en el sentido de declarar que la sanción accesoria de ley debía reducirse al máximo permitido por el anterior Código Penal, esto es, a 10 años de inhabilitación.
5. Contra el fallo de segundo grado, presentó el abogado de BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres cargos, todos al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho en la valoración de la prueba, lo que condujo a la afectación del principio de presunción de inocencia. Sustentó su postura de la siguiente forma:
1.1. Falso juicio de convicción. El Tribunal hizo suyos los yerros de la primera instancia al tener como elementos de convicción las declaraciones de Walter Antonio Padilla Ramos y Deivis Martínez Zabaleta, ambas con fecha 25 de mayo de 1996, así como la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada el 31 de mayo siguiente. Dichos actos surgieron de unas diligencias previas que por propia iniciativa adelantó la policía. Por consiguiente, sólo podían utilizarse como criterios orientadores de la investigación.
1.2. Falso juicio de convicción. El ad quem sostuvo que tanto el acta de levantamiento del cadáver como el protocolo de necropsia servían de soporte a la condena. Esta apreciación es equivocada, en tanto tales pruebas, por sí mismas, no apuntan a demostrar la responsabilidad penal del procesado. También arguyó el Tribunal apoyarse en la declaración de Walter Padilla Salgado. Pero esta diligencia es una denuncia y, por lo tanto, tiene un estricto valor informativo, carente de entidad probatoria.
1.3. Falso juicio de legalidad. El juez plural le dio al testimonio de Walter Antonio Padilla Ramos practicado ante la Fiscalía un valor legal que no le correspondía. Ello es así, porque en éste se practicó una especie de reconocimiento fotográfico, pero no estuvo presente un profesional del derecho que protegiese los derechos de BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ, tal como lo disponía el artículo 369 del Decreto 2700 de 1991 entonces vigente.
1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y “proceder según las consideraciones del artículo 217 de la Ley 600/00”2.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. Pero en ningún momento está obligado a establecer que las decisiones precedentes (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por equivocaciones relevantes.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En este asunto, ninguno de los tres cargos propuestos por el defensor de BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ cuenta con los fundamentos necesarios para probar la configuración de algún yerro susceptible de ser estudiado por la Corte, e incluso el recurrente, en la sustentación de los reproches, partió de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido.
Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción; (ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos.
Y, en lo que al falso juicio de convicción atañe, éste ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes que la policía judicial elabora en las labores previas de verificación.
En este caso, el defensor de BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ partió, en el primer reproche, del supuesto según el cual el Tribunal le dio valor probatorio a las actividades realizadas por los miembros de policía judicial. Lo anterior no es cierto. Los únicos medios de prueba que apreció el ad quem en su fallo fueron el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia y las declaraciones de Wilfrido Rafael Flórez Martínez (tío de Yacira Esther Flórez Díaz), Deivis Martínez Zabaleta (ayudante de conducción) y Walter Antonio Padilla Ramos (esposo de la víctima), de cuyo testimonio destacó “el inequívoco señalamiento que hizo del autor del homicidio”3, debido a que “se encontraba en una posición excepcional que le permitía captar lo que en su alrededor ocurría y sin que asomara ningún interés para deformar la verdad”4. En otras palabras, lo consideró el principal testigo para derivar respon-sabilidad penal. El reproche, por consiguiente, es infundado.
En cuanto al segundo cargo, el demandante, por una parte, ni siquiera se atuvo a la naturaleza y concepto del falso juicio de convicción, porque en lugar de referirse a un precepto legal que de manera excepcional limitase el principio de libertad probatoria, simplemente reclamó porque el Tribunal tuvo en cuenta el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia como sustentos de su decisión.
De cualquier manera, el recurrente se respondió a sí mismo su inquietud en el desarrollo del reproche, pues arguyó al respecto que si bien “tales pruebas por sí mismas no sirven para apuntalar responsabilidad penal”5, reconoció no obstante que “son únicamente la prueba objetiva de la existencia del reato de homicidio”6. Por lo tanto, sí tenían cierto mérito como “soporte a la condena de BLAS MIGUEL SALGADO”7. Y el que no demuestren de manera directa la responsabilidad penal del procesado obedece a un dato irrelevante, porque, como ya se anotó, aquélla la extrajo el Tribunal del testimonio inequívoco de Walter Antonio Padilla Ramos, esposo de la fallecida, ante la Fiscalía General de la Nación.
Por otra parte, esto último también repercute respecto de lo relatado por Wilfrido Rafael Flórez Martínez (tío de la víctima), de quien el profesional del derecho aseguró que apenas tenía valor informativo, porque se trataba de una simple denuncia penal. Así fuera ajustado a la verdad que lo señalado por esta persona no podía ser valorado como prueba, el recurrente no explicó las razones por las cuales ello tendría trascendencia, ya que, en cualquier caso, la decisión de los jueces seguiría apoyada en la declaración del testigo principal Walter Antonio Padilla Ramos.
Finalmente, en el tercer reproche, el demandante cuestionó la legalidad del testimonio de este último, porque en su criterio se adelantó allí una diligencia de reconocimiento fotográfico irregular, por no contar con la presencia del defensor.
Esta postura también es insostenible. La Sala, de tiempo atrás, ha precisado que no tiene la calidad de reconocimiento fotográfico el acto que busca establecer la identidad de una persona con registros fotográficos, razón por la cual no se necesita de abogado defensor para practicarlo:
“La diligencia de reconocimiento a través de fotografías, cuya práctica regulaba el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (hoy 304 del nuevo estatuto), presupone la existencia de un imputado, de una persona conocida, a quien se le atribuye el hecho, y de quien se tiene un registro fotográfico. Es lo que surge del contenido de la norma, donde se establece que el reconocimiento deberá hacerse sobre su fotografía, acompañada de por lo menos seis fotografías más. En tratándose de esta prueba, la diligencia requiere para su validez la presencia del defensor del imputado (persona conocida) y un representante del Ministerio Público.
”Cuando no se tiene imputado conocido, y de lo que se trata es de establecer su identidad con la ayuda de registros fotográficos, no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por no estarse frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino frente a un simple acto de constatación de su identidad, y porque la intervención del defensor sólo tiene sentido en la medida que exista una persona debidamente determinada a quien representar o asistir en el curso de la diligencia. La designación de defensores ‘en abstracto’, ha sido dicho por la Corte, no tiene cabida en el procedimiento penal”8.
En el presente asunto, Walter Antonio Padilla Ramos, en su declaración ante la Fiscalía9, afirmó saber quién era el sujeto que accionó el arma de fuego contra su esposa, aunque no sabía cómo se llamaba (“[s]í lo vi, […] [e]l nombre práctica-mente no se lo sé, pero supe que le dicen el Zorra”10). Es decir, se trataba de un imputado no conocido, de una persona aún no identificada. Por tal razón, el Fiscal decidió realizar un acto tendiente a lograr la identidad de tal persona, que arrojó resultados positivos. Así quedó registrado en la diligencia:
“Como quiera que el declarante afirma reconocer a los sujetos descritos por él anteriormente, bien en forma general o por fotografía, y dentro del proceso existen siete fotos, se le ponen de presente a fin de que informe al despacho si reconoce alguno de éstos como uno de los sujetos descritos por él. Diga si usted conoce o ha visto con anterioridad a estos señores que aparecen en la fotografía; de ser así diga dónde y por qué. Constancia, al declarante se le ponen de presente las fotos antes mencionadas. Contestó. Sí reconozco al marcado con el número 12053, yo lo había visto antes atracando un bus que yo venía de pasajero también, eso fue en febrero del año antepasado y ahora lo vi otra vez cuando iba a atracar al sparrin [sic], el día 25 de mayo a las siete de la noche, el bus de Olaya Centro, ese señor era el que tenía el revólver y comenzó a disparar y cuando terminó de disparar se bajó del bus y salió corriendo y los otros también salieron corriendo”11.
Como dicho proceder no es desconocedor del debido proceso probatorio, ni de cualquier otro principio de raigambre judicial, el último reproche, en consecuencia, carece igualmente de fundamentos.
De acuerdo con lo hasta ahora indicado, lo único que advierte la Corte es la simple inconformidad del apoderado con la decisión del Tribunal. Pero como a esta altura de la actuación dicha providencia se presume acertada, así como ajustada a la Constitución Política y a la ley, deberá prevalecer lo decidido por el ad quem frente a cualquier otra consideración que, como las del escrito, no conduzca a demostrar un yerro susceptible de ser abordado en casación. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías mínimas de las cuales sean titulares los procesados, no hará algún pronunciamiento oficioso contra la sentencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS-TICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BLAS MIGUEL SALGADO DÍAZ contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Impedido
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Reverso del folio 80 del cuaderno I de la actuación principal.
2 Folio 13 del cuaderno de demanda.
3 Folio 25 del cuaderno del Tribunal.
4 Ibídem.
5 Folio 9 del cuaderno de demanda.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15931.
9 Folios 38-41 del cuaderno I de la actuación principal.
10 Folio 39 ibídem.
11 Folio 41 ibídem.