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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 195
Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de YAISSON RÍOS, contra el fallo de 27 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de estafa agravada como delito masa.
HECHOS
En el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 y el 15 de enero de 2010, a partir de la publicidad presentada en avisos de prensa e internet por las empresas Taxi Plan ubicada en la Avenida Boyacá No. 55-08 y Sahara Automóviles Usados ubicada en la Avenida Boyacá No. 64 A -12 de Bogotá, varias personas se acercaron con la intención de vender los vehículos de su propiedad, para lo cual suscribieron un contrato estimatorio y entregaron los automotores. Luego se les informó que los bienes habían sido vendidos a cambio de lo cual les giraron cheques que al ser presentados para su pago fueron devueltos por falta de fondos o les prometían la entrega de otro carro, sin que ello ocurriera.
Otras personas que ofrecían en venta sus automóviles por avisos en la prensa o por internet, fueron contactados por empleados de las dos empresas, con quienes firmaron la misma clase de contrato e igualmente les incumplieron para su pago.
También ofrecían en venta autos particulares y taxis nuevos y usados con facilidades de pago y financiación. Exhibidos los vehículos, suscrito los contratos de compraventa y entregado dinero u otros automotores como forma de pago, recibieron los carros nuevos; sin embargo, no se realizó la tradición porque en los documentos de tránsito les aparecían registradas medidas cautelares de embargo, órdenes de inmovilización de antiguos propietarios a los que las empresas tampoco les habían cumplido con el pago de la compra de éstos.
Bajo otra modalidad, vendieron automóviles a varios ciudadanos a cambio de la entrega, de una parte de dinero en efectivo y de otra de financiación bancaria que ofrecían diligenciar. Entregados los documentos para el trámite y el valor en dinero, el crédito no fue tramitado y los vehículos tampoco los entregaron, sin que existiera devolución de la contraprestación.
De forma particular Diana Carolina Molano Rodríguez, el 6 de septiembre de 2005, entregó el vehículo de placas HAH 285 por $6.200.000.oo; Andrea Paola Beltrán el 22 de octubre de 2005, el de placas BAO 553 por valor de $8.400.000.oo; José Rubelio Tilagui González el 16 de agosto de 2006, el de placas SHA 485 por valor de $52.000.000.oo; Juan Carlos Patiño Prieto el 16 de agosto de 2007, el de placas OBC 921 por $13.500.000.oo; Raid Mohamnad Salin Rezk el 18 de marzo de 2008, el de palcas CJR 041 por $11.500.000.oo; Emilio Jácome Álvarez el 16 de abril de 2008 el de placas CXP 222 por $24.000.000.oo; Celia Gineth Castañeda Monroy el 27 de agosto de 2008 el de placas CIB 254 por $9.700.000.oo; Carlos Alexis Arias Mejía el 23 de octubre de 2008 el de placas BEI 367 por $8.000.000.oo; Fabián Enrique Rojas Guarín el 22 de enero de 2009 el de placas BOB 632 por $38.000.000.oo; Bertha Inés Delgado el 8 de abril de 2009 el de placas BLC 588 por $13.000.000.oo; Carlos Andrés Monroy Morales el 13 de mayo de 2009 el de placas BRL 131 por $19.600.000.oo; Gustavo Andrés Castilblanco el 25 de junio de 2009, el de placas SPS 693 por $27.500.000.oo; Luís Francisco Rueda Gómez el 7 de abril de 2008 el de placas TGM 401 por $65.000.000.oo; Víctor Andrés Valero Mondol el 26 de octubre de 2006 el de placas BYA 750 por $22.500.000.oo; Carlos Guillermo Ordoñez Garrido el 22 de diciembre de 2009 el de placas BHM 026 por $9.300.000.oo; y Margarita Martínez Torres el 15 de enero de 2010 el de placas ASE 963 por $3.800.000.oo.
Vendieron a Sahara Taxi Plan: Esaú Ramírez Nova el 9 de junio de 2006, el de placas CRE 295 por $13.800.000.oo; Tatiana Ivonne Rojas Jarro el 8 de noviembre de 2007, el de placas AUB 674 por $4.000.000.oo; Eduar Arnulfo Vargas Suárez el 15 de marzo de 2008, el de placas CFS 866 por $16.000.000.oo; Miguel Andrés Castañeda Nieto el 14 de mayo de 2007, el de placas BHW 014 por $16.000.000.oo; Arcadio Martínez Urquijo el 24 de junio de 2008, el de placas BRN 473 por $21.000.000.oo; Nelson Leonardo Morales Moreno el 12 de agosto de 2008, el de placas BRQ 617 por $28.500.000.oo; Carlos Eduardo de Cambil Guerra el 20 de agosto de 2008 el de placas USC 563 por $64.000.000.oo.
Por su parte Fabián Guillermo Ramírez Cipagauta compró el 13 de diciembre de 2005 el de placas ARF 690 y pagó $6.500.000.oo sin que le entregaran los documentos de traspaso; Benjamín Guerra Rodríguez el 20 de octubre de 2006 entregó $30.000.000.oo para adquirir el de placas RHB 851, sin que le fuera entregado porque estaba vinculado a un proceso penal; y Guillermo León Mateus Gutiérrez el 16 de abril adquirió el de placas ZIQ por $17.500.000.oo, el carro se lo entregaron, más no los documentos de propiedad.
De otro lado, Jhon Jairo Cruz Galindo para adquirir un vehículo entregó el 28 de abril de 2007, $10.000.000.oo, más el valor de un crédito que tramitó asesorado por Taxi Plan en Global Datos Nacional por $32.000.000.oo; Luís Alberto Caballero con el mismo fin el 11 de septiembre de 2007, dio $15.000.000.oo.
El 8 de enero de 2008, José Joaquín Baquero Murcia se presentó en Taxi Plan a vender 2 camionetas por las que le ofrecieron $124.000.000.oo a cambio de un taxi nuevo más $48.000.000.oo. Para el efecto entregó la de placas SPR 981.
Yuber Hernán Rojas Cárdenas entregó el 29 de marzo de 2008 el vehículo de placas BHA 287 por valor de $22.000.000.oo y dinero en efectivo para obtener un taxi.
El 1° de mayo de 2008 Carlos Arturo Fonseca Guzmán compró el vehículo de placas CJR 041 por valor de $10.500.000.oo sin que le entregaran los documentos de traspaso.
Hernando Infante Infante el 24 de junio de 2008, Liliana Montaño Pacheco el 19 de enero de 2009 y José Alex Pinzón Silva el 16 de mayo de 2009, entregaron $8.000.000.oo, $15.480.000.oo y $12.000.000.oo, respectivamente, para obtener un taxi, sin que les fuera entregado ni devuelto el dinero; Jorge Eliecer Vargas Muñoz el 25 de septiembre de 2008 compró el vehículo de placas BNF 190 por $40.000.000.oo sin que le entregaran los documento de propiedad; Luis Eduardo Alvis Alvis el 10 de julio de 2009 adquirió los vehículos de placas SIJ 187 y BRL 131 por un valor de $68.000.000.oo, donde el primero tiene una prenda a favor del banco de Colombia y el segundo, tiene la limitación de reserva de dominio.
El 8 de septiembre de 2009 Humberto Rodríguez Vargas adquirió el vehículo de placas USC 563 por $64.000.000.oo; Blanca Elvia Arévalo entregó el 31 de mayo de 2007 el de placas SHE 732 y $23.000.000.oo para adquirir uno de servicio público.
Martha Doris López compró el 10 de enero de 2008 el de placas BCB 477 por $6.000.000.oo y Miguel Ángel Jurado González el 15 de febrero de 2008, el de placas BTN 332 por $20.500.000.oo, lo pagó con la entrega de otro automotor y $10.500.000.oo, los cuales están gravados con prenda.
Javier Forero Rodríguez y Luis Rafael Silva compraron el 18 de julio de 2009 el de placas SGL 311 por $54.000.000.oo.
Toda esta actividad comercial estaba a cargo de YAISSON RÍOS, quien fungía como representante legal de la empresa Taxi Plan o Sahara Automotores.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 25 de octubre de 2010, ante el juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se declaró contumaz y formuló imputación contra YAISSON RÍOS, como autor del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa1.
2.- Luego, el 31 de marzo de 20112, radicado el escrito por la Fiscalía, se acusó a YAISSON RÍOS como autor del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa y aclaró no se procedía por el concurso de punibles.
3.- Ante el Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2011 del año que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria espacio en el cual el acusado YAISSON RÍOS se acogió a cargos3.
En el desarrollo de la diligencia el juez de conocimiento instó al Agente del Ministerio Público para que enterara de manera completa al encartado sobre las consecuencias de su allanamiento.
De este modo, el 13 de septiembre siguiente se llevó a cabo la determinación e individualización de pena y sentencia, misma en la cual se dio lectura del fallo, en el que el Juzgado de conocimiento le impuso 74 meses y 20 días de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de estafa agravada como delito masa4.
4.- Recurrida la decisión por la apoderada de YAISSON RÍOS, el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012, la confirmó5.
5.- En desacuerdo con esta determinación, la defensora de YAISSON RÍOS, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Bajo el auspicio de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula dos censuras por la violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo
El Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de norma de carácter constitucional y legal; y el desconocimiento del debido proceso, los principios de legalidad y derecho de defensa, llamados a regular el caso.
Al aprobar la sentencia de condena contra YAISSON RÍOS, el agravante que le fue aducido es inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos; el delito por el que se procedió requería querella sin que fuera presentada; y otros punibles fueron objeto de terminación anticipada del proceso por conciliación extraprocesal; la Fiscalía no dio a conocer de manera clara y precisa los hechos de imputación que permitan un allanamiento pleno con conocimiento y libertad; y no se veló por garantizar el derecho a la defensa técnica e idónea, independiente del ejercicio de una defensa material.
Estas prerrogativas son protegidas en los artículo 29 de la Constitución Política; 6° y 8° de la Ley 906 de 2004, 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.; 8° y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, adicionalmente en sentencia C-843 de la Corte Constitucional.
Para el desarrollo del cargo expresa que la motivación de la sentencia es incompleta, porque los argumentos que se exponen son insuficientes e imposibilitan conocer sus fundamentos.
Lo anterior porque:
“…a pesar de que la norma seleccionada es la correcta los jueces de segunda y primera instancia no le dieron el alcance que tiene.”.
Evoca la sentencia de casación de 22 de mayo de 2003, radicación No. 20756 referida a la motivación de las sentencias, para decir que se evidencia en la decisión impugnada que se omitió analizar la censura que ella como defensora realizó al interponer la apelación fundada en la afectación de los derechos fundamentales y las garantías procesales, vicios que derivan en nulidad.
Destaca que el error es trascendente porque no se cuenta con otros recursos para controvertir el silencio del ad quem.
Se violó el debido proceso, el de defensa y el principio de legalidad porque la imputación no cumplió con los requisitos de ley. Se reprochó el agravante del numeral 4° del artículo 247 del Código Penal, modificado por el 57 de la ley 1142 de 2007, la cual no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Los acaecidos entre el 29 de septiembre de 2005 y el 27 de junio de 2007.
Se imputó y condenó por conductas que no había cometido el encartado; otros por los que fue objeto de conciliación, desistimiento; donde operaba la caducidad de la acción penal; y en los que no se había determinado de manera clara la cuantía de la afectación.
Se violó el derecho de defensa y debido proceso, al autorizar la aceptación de cargos, cuando no se contaba con un defensor que conociera del sistema penal acusatorio, la cual a pesar de haber sido libre y consientes no fue debidamente informada.
Repite nuevamente el reclamo por la violación al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, al haber sido reprochado a YAISSON RÍOS el punible de estafa agravada como delito masa.
Dice, que no obstante haber sido aceptada la imputación, era carga del juez al advertir error ostensible en la imputación jurídica corregirla de manera oficiosa, porque no era viable emitir sentencia por un comportamiento que no se compadece con la conducta reprochada.
Refiere, que el acusado se destacó en el comercio de la compraventa de vehículos nuevos y usados desde 2001 con las empresas AUTOS MONACO LTDA, AUTOMÓVILES USADOS LTDA y luego se extendió en el servicio público con TAXI PLAN S.A., donde por los giros de esta clase de negocios y la cartera de difícil recaudo no pudo cumplir con los mismos y se atrasó en varias obligaciones civiles. Requirió de la intervención de la Superintendencia de Sociedades, pero varios acreedores no tuvieron paciencia y lo denunciaron; sin embargo, llegó con otros a varias conciliaciones en las empresas SAHARA AUTOMÓVILES USADOS LTDA y TAXI PLAN LTDA con las que empezó actividades desde el año 2004.
El acusado solicitó en varias oportunidades ser escuchado en interrogatorio por la Fiscalía sin lograrlo y tener dificultades por la multiplicidad de anotaciones, sin que fueran corregidas, circunstancia que en acción de tutela se ordenó a la Fiscalía para que la corrigiera, oficina que también dispuso el archivo de muchas denuncias porque eran atípicas, por conciliación o desistimiento.
Destaca, que por voluntad de su poderdante se acumularon a un solo proceso 41 quejas de hechos ocurridos entre el 29 de septiembre de 2005 y el 15 de enero de 2010 con el objeto de identificar la investigaciones que se encontraban activas y lograr el cumplimiento de esos contratos, posición de defensa que se tornó en su contra y en lugar de permitirle satisfacer los negocios pendientes y lograr la realización de la justicia restaurativa se adelantó sin miramientos la acción penal.
Alega, que en la imputación se le reprochó el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal sin que fuera clara y precisa; se dijo que era en concurso homogéneo; y además se agravó la conducta por tratarse de un delito masa.
La sentencia describió un sinfín de denuncias sin precisarlas; no concretó los elementos del tipo; habla de una cuantía inexistente; y recrimina un comportamiento que vulnera el non bis in ídem, al hablar de delito masa y concurso homogéneo, acto en el que estaba acompañado de un abogado, no obstante su falta de idoneidad que fue destacada por el juez.
Relaciona un listado de presuntas víctimas: 12 personas que desistieron; 14 de las que caducó la acción penal; y 8 por las que se imputó el agravante del numeral 4° del artículo 247, sin que hubiera lugar a ello, porque aún no estaba vigente la norma, para reiterar que de esta forma se violó el debido proceso y el derecho de defensa.
Referido a las temáticas de la claridad y precisión de la formulación de la imputación y la aceptación de cargos evoca las decisiones de casación de 5 de noviembre de 2008, radicación No. 23521; 30 de noviembre de 2006, radicación 25108; sin fecha, radicación 3153, para reclamar que en el allanamiento a cargos realizado por YAISSON RÍOS se le violó el debido proceso y se desconoció el principio de legalidad al reprocharle comportamientos que ya habían sido “conciliados con desistimiento”, otros caducadas las querellas, sin que se contara así con el requisito de procedibilidad de la acción penal.
La aceptación fue parcial y sin embargo el juez le dio el alcance de total, cuando debía corregir el error y decretar la nulidad conforme lo dispone el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sin que lo anterior constituya una retractación, pues lo buscado es que se cumpla, pero ajustada a la ley, donde lo reprochado se acomode a la hipótesis normativa –no dice a cuál-; y se garantice una defensa técnica idónea. Se apoya en la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24323.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la imputación para que se formule la que se encuadre típicamente en la conducta realizada por el encartado –sin precisar a cuál se refiere-.
Segundo cargo (subsidiario)
Acusa la sentencia del Tribunal por la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31, 55, 60, 61, 63, 246 y 247 del Código Penal, dispuesta en la causal primera de casación del artículo 181 de 2004, referidos a la dosificación de la pena y los “límites de legalidad y existencia de la reparación integral parcial.”.
Como desarrollo del cargo expone, que la censura se ocupa “…del aspecto relacionado con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, ya que se realizó una doble incriminación de dos formas o modalidades concursales…”, que perjudican a su representado, porque la correcta adecuación típica de la conducta bajo examen corresponde a estafa en la modalidad de delito masa. Plateada la situación al tribunal, hizo caso omiso de su análisis, “…que determina la intención de evitar un perjuicio mayor a las víctimas, la reparación voluntaria del daño aunque no en forma total y la carencia de antecedentes penales y que de igual forma debe tenerse en cuenta como circunstancias de menor punibilidad de conformidad con lo señalado en los numerales 1.5 y 6 del artículo 55 del Código Penal.”
La pena principal se debió estimar a partir del mínimo y aumentado en lo correspondiente al delito masa (modalidad concursal), con lo cual quedaría suficientemente reprimida la conducta.
El delito de estafa agrava por el numeral 4° del artículo 247 del Código Penal tiene una sanción de 64 a 144 meses, la cual, con el aumento del artículo 31 del Código Penal, se incrementa en una tercera parte, la que conforme a los lineamientos del artículo 60 queda en 85 meses y 10 días el mínimo y 192 meses el máximo, aproximadamente.
Como existen las circunstancias de menor punibilidad enunciadas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 55, ibídem, el cuarto es el primero. El ámbito de movilidad a tener en cuenta por el juez debe consultar que YAISSON RÍOS intentó evitar el perjuicio mayor a las víctimas, la reparación voluntaria del daño, aunque no de forma total, comportamiento que denota la ausencia de intención de lucrarse ilícitamente.
Debe aplicarse el artículo 269 del mismo estatuto que establece que en los delitos contra el patrimonio económico la pena se debe disminuir de la mitad a las tres cuartas partes, cuando antes de la sentencia de primera o única instancia el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al perjudicado.
Refiere, que el acusado reparó a Diana Carolina Morales, Fabián Guillermo Ramírez Cipagauta, José Rubelio Tiligui, Juan Carlos Patiño, Luis Alberto caballero, José Joaquín Baquero, Martha Doris López, Yuber Hernán Rojas, Raid Mohaman Salim, Arcadio Martínez Urquijo, Liliana Montaña y Javier Forero, por quienes se debió disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes.
Por tanto, a 85 meses se le disminuye la mitad y a 192 las tres cuartas partes, donde el cuarto mínimo quedaría de 42 meses y 5 días a 56 meses, dentro del cual se debe mover el juez, porque existen sólo las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1°, 5° y 6° ya denotadas.
Como hubo aceptación de cargos realizada en la etapa preparatoria, conforme los artículos 349 y 352 del Código Penal, la sanción se debe reducir en una tercera parte, “…quedando en definitiva estaríamos frente a una pena que oscila 52 meses, la pena definitiva sería de 34 meses de prisión.” (Destaca el demandante).
Como se cumplen los factores objetivo y subjetivos, porque la pena es inferior a 3 años se dan las condiciones para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual fue negado por el quantum a imponer, el cual ahora variaría si se otorga la diminuente punitiva.
Concluye, que se violó de manera directa la ley sustancia por exclusión evidente de la norma relativa a la disminución de la sanción. Si se hubiera tenido en cuenta la verdadera personalidad de YAISSON RÍOS, la equidad y la ausencia de antecedentes, no habría sido condenado a 74 meses y 20 días de prisión.
Solicita subsidiariamente casar parcialmente el fallo y en su lugar imponerle a YAISSON RIOS una pena de 34 meses de prisión y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adicionalmente reclama, estudie de manera oficiosa el asunto por la ostensible violación de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por la defensora de YAISSON RÍOS será inadmitida al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, adicionalmente y para dar respuesta a lo reclamado por la recurrente, porque la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de las garantías fundamentales de las que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem6, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y7,
(iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso8.
Adicional a los anteriores presupuestos, cabe destacar que también es de la esencia de esta impugnación extraordinaria, la acreditación del interés jurídico para recurrir, del cual se carece en la demanda.
En efecto, cuando se trata del acto de aceptación de cargos desde la formulación de la imputación, la controversia en esta sede está restringida, como lo viene sosteniendo la Sala9 sólo con ocasión a las inconformidades respecto a: (i) la dosificación de la pena; (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa de las garantías fundamentales.
Por tanto, la discusión probatoria no tiene cabida, situación que aquí ocurre de manera por demás sofística, cuando la libelista pretende abordar en la demanda bajo el velo de accionar por motivos de vicios invalidantes y aspectos en la dosificación punitiva, cuando en verdad proyecta llegar a la retractación del allanamiento.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia consecuencia de la aceptación de cargos debidamente informada por la Fiscalía y asistido por su defensor como asesor legal por excelencia, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez, forma parte del denominado derecho premial.
YAISSON RÍOS aceptó cargos en la audiencia preparatoria y fue enterado de sus consecuencias, tanto por el juez de conocimiento, como por el Agente del Ministerio Público, asistido por su abogado de confianza.
A cambio de lo anterior y como compensación al “ahorro de instancia” generado por el sometimiento a la justicia, el acusado recibió un beneficio sustancial de rebaja de la sanción, que conforme a la etapa procesal donde se produjo -audiencia preparatoria- fue de una tercera parte.
Estos presupuestos de validez no son discutidos por la censora, por el contrario, en la demanda, reseña su acontecer; no obstante, de manera contradictoria y por demás artificial, acude a la falacia de expresar que al encartado se le aplicó una agravante, la del numeral 4° del artículo 247 del Código Penal, la cual no estaba vigente para la época de los hechos, porque ésta apareció con ocasión a la Ley 1142 de 2007; por tanto, se afectó el principio de legalidad.
La insustancialidad se hace patente cuando tal afirmación no supera la corrección material del libelo.
Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues la reflexión se realiza para evidenciar la ausencia de idoneidad de los cargos, del relato del facto en el fallo, se reseñan más de 29 comportamientos reprochados a YAISSON RÍOS que ocurrieron con posterioridad al 28 de junio de 200710
, fecha en que se promulgó la Ley 1142 de esa anualidad y las disposiciones en comento empezaron a regir.
De manera reiterada ha dicho esta Corporación11, que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad, en la forma aquí pretendida, como se verifica y advierte de manera llana en el escrito, cuando la profesional del derecho a cargo de la representación del acusado, dice, inexiste un consentimiento informado aunado a una formulación de imputación que carece de claridad y precisión, cuando el evento procesal de sometimiento, se verificó hasta una etapa bastante avanzada del proceso, la audiencia preparatoria, donde también se había superado la de acusación en la cual, como aparece en el registro reseñado, los cargos formulados fueron objeto de aclaración.
A lo anterior se agrega, una controversia enmarañada donde subyacen las disquisiciones probatorias para en últimas disentir de lo declarado en el fallo.
Esto implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), los sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, excepto, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales.
Así, cuando de nulidad se trate, es factible recurrir aún cuando la sentencia sea consecuencia de la aceptación de cargos, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.”, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Pero tampoco es admisible, so pretexto de la vulneración de nucleares derechos fundantes, como aquí se pretende, utilizar la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad rector de las consecuencias del allanamiento a cargos, como lo veremos más adelante.
Vale precisarle a la impugnante, que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario reiterar, aquí no se vislumbra.
De la misma manera, este momento procesal no constituye una tercera instancia, en donde la Corte deba interpretar la demanda; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.
Igualmente, el recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
Como se dejó acotado desde la misma reseña de la demanda, debe precisar la Corte, que el escrito presentado por la defensora de YAISSÓN RÍOS, corresponde a un libelo confuso, contradictorio, repetitivo, donde indiscriminadamente se entremezclan diferentes formas de error, que restañan la identidad de sus proposiciones y en su lugar, transgreden el principio de autonomía en casación.
Es así, como en los dos cargos formulados se acude a la violación directa de la ley sustancial en la forma de la interpretación errónea de preceptos sustanciales; sin embargo en el inicial reproche se desvía toda la intelección para alegar plurales vicios abrogantes, cimentados en la violación al debido proceso, la deficiente motivación del fallo que le impiden ejercer el derecho de defensa, ausencia de defensa técnica por carencia de idoneidad profesional del abogado que la ejerció, en donde acepta la material, al extremo de reclamar la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación.
En el segundo, por el mismo concepto, se finaliza pidiendo la aplicación de un precepto, del que se concluye, fue excluido de manera evidente, lo cual hace de las censuras toda una paradoja, incomprensible, contradictorias y excluyentes en sí mismas.
Lo anterior, porque no es válido jurídicamente partir de la alegación de yerros por la interpretación de la ley, cuando no se acepta la validez del trámite. Igualmente, el reparar porque una norma fue interpretada de manera equivocada y al mismo tiempo controvertir su exclusión evidente, donde la que se discute debe ser tenida en cuenta, parte de unos supuestos fácticos, que no fueron contemplados en la sentencia recurrida, como si se tratara de errores en el proceso de valoración probatorio, de los cuales se ocupa la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho, los cuales la libelista no desarrolla.
También, de manera equivocada refuta los hechos y las valoraciones probatorias realizadas por los jueces, al debatir que se condenó a YAISSON RÍOS por conductas que no había cometido; lo fue, por otras que ya habían sido objeto de conciliación o desistimiento; o por comportamientos respecto de los que operó la caducidad de la acción penal; y más aún, oponerse a la cuantía de la afectación patrimonial de varias conductas, porque en su sentir no se había probado de manera clara.
Parecería que ahora ya no está bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial; tampoco por la de la nulidad; sino que lo es por inconformidades en el proceso de valoración de los medios de prueba de la cual se encarga la violación indirecta de la ley sustancial, pero sin ajustarse, siquiera mencionarlo, a la sustentación para la demostración de los errores de hecho o de derecho.
Esta forma de argumentar desconoce el principio de autonomía, motivo por la cual resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas12, donde la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido13.
Adicional a todo lo anterior, no se debe pasar por alto recordarle a la recurrente, que cuando se acude a la causal primera de casación, tiene establecido esta Corporación, es un presupuesto ineludible la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia y la asignación de mérito persuasivo que se haya otorgado a los medios de conocimiento, porque el debate radica en estricto rigor jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o existió un error de hermenéutica al darle un alcance que no tiene a la disposición llamada a regular el asunto, pero sin desbordar el marco fáctico determinado por los juzgadores en la decisión recurrida.
Si bien la libelista, en el segundo reproche expresó acudir a este motivo de casación –violación directa de la ley sustancial- en la forma de la interpretación errónea de la tipología que describe el delito de estafa, desatendió acogerse a la debida argumentación del cargo que le implicaba respetar el factum declarado en el fallo.
De igual forma, dejó de lado su desarrollo. Cuando se esperaba acreditara el ¿por qué? la conducta de YAISSON RÍOS no se adecuaba a esta descripción normativa, abandonó en su totalidad la proposición de la censura, para dedicarse a una discusión fáctica del por qué no se declaró como probado que en el comportamiento del acusado al ejecutar el delito de estafa, actuó con implicaciones de conducta que conllevan al reconocimiento de las diminuentes punitivas descritas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 55 del Código Penal.
Se trata de otro planteamiento diametralmente opuesto al enunciado en el cargo, el cual inicialmente, como se dejó destacado estaba soportado en la estricta tipicidad de la conducta, el cual no abordó, pues al desarrollar el reparo, la pretensión se enfocó a divergencias en la consecuencia punitiva, para discutir se le reconozca al procesado, que dada la carencia de antecedentes, su comportamiento de reparación del daño posterior a la comisión del delito de estafa endilgado, hace menos drástica la pena a imponer.
Esto es, acepta la comisión del punible reprochado, su adecuación, pero disiente en el efecto correccional. Es un discurso jurídicamente contradictorio, donde la premisa inicial, no es consecuente con la que pretende soportarla.
Así, la demanda se muestra como un escrito de libre confección, donde se realizan multiplicidad de proposiciones, nuevas hipótesis de los hechos, incluso, más allá de las determinadas por los jueces en el fallo, como se verifica cuando expone que al establecer el ámbito de movilidad se debe tener en cuenta que YAISSON RÍOS intentó evitar el perjuicio mayor a las víctimas, reparó voluntariamente el daño, aunque no de forma total y en ese comportamiento que denota la ausencia de intención de lucrarse ilícitamente, último argumento, propio de la estructura del tipo de estafa que se declaró probado por los falladores y ahora se pretende discutir.
En síntesis y, dado el carácter rogado propio del recurso extraordinario y en cumplimiento del principio de limitación, no le está permitido a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a la casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no sucede.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación14, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de YAISSON RÍOS, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 43 de la carpeta No. 1.
2 Folio 141 de la carpeta No. 1.
3 Folio 13 de la carpeta No. 4
4 Folio 97 de la carpeta No. 4.
5 Folio 20 de la carpeta No. 5.
6 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
7 “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
8 “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
9 Sentencias de casación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 25936; de 10 de mayo de 2005, radicación No. 25389; de 21 de febrero de 2007, radicación No. 26587; auto de casación de 3 de mayo de 2007, radicación No. 27108, entre otros.
10 Dentro de los cargos constitutivos del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa endilgados a YAISSON RÍOS, se contienen los comportamientos realizados en las fechas que se destacan y con relación a las personas que se relacionan a continuación, los cuales se itera, ocurrieron con posterioridad al 28 de junio de 2007: Juan Carlos Patiño Prieto el 16 de agosto de 2007, Raid Mohamnad Salin Rezk el 18 de marzo de 2008, Emilio Jácome Álvarez el 16 de abril de 2008, Celia Gineth Castañeda Monroy el 27 de agosto de 2008, Carlos Alexis Arias Mejía el 23 de octubre de 2008, Fabián Enrique Rojas Guarín el 22 de enero de 2009, Bertha Inés Delgado el 8 de abril de 2009, Carlos Andrés Monroy Morales el 13 de mayo de 2009, Gustavo Andrés Castilblanco el 25 de junio de 2009, Luís Francisco Rueda Gómez el 7 de abril de 2008, Carlos Guillermo Ordoñez Garrido el 22 de diciembre de 2009, Margarita Martínez Torres el 15 de enero de 2010, Tatiana Ivonne Rojas Jarro el 8 de noviembre de 2007, Eduar Arnulfo Vargas Suárez el 15 de marzo de 2008, Arcadio Martínez Urquijo el 24 de junio de 2008, Nelson Leonardo Morales Moreno el 12 de agosto de 2008, Carlos Eduardo de Cambil Guerra el 20 de agosto de 2008, Luís Alberto Caballero con el mismo fin el 11 de septiembre de 2007, José Joaquín Baquero Murcia el 8 de enero de 2008, Yuber Hernán Rojas Cárdenas el 29 de marzo de 2008, Carlos Arturo Fonseca el 1° de mayo de 2008, Hernando Infante Infante el 24 de junio de 2008, Liliana Montalño Pacheco el 19 de enero de 2009, José Alex Pinzón Silva el 16 de mayo de 2009, Jorge Eliecer Vargas Muñoz el 25 de septiembre de 2008, Luis Eduardo Alvis Alvis el 10 de julio de 2009, Humberto Rodríguez Vargas el 8 de septiembre de 2009, Martha Doris López el 10 de enero de 2008, Miguel Ángel Jurado González el 15 de febrero de 2008, Javier Forero Rodríguez Silva y Luis Rafael Silva el 18 de julio de 2009.
11 Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768.
12 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
13 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.
14 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.