39143(26-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 195   

Bogotá,  veintiséis  (26) de junio de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de YAISSON RÍOS, contra el fallo de 27 de marzo de 2012, mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 13 de  septiembre  de  2011, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad,  que   lo  condenó  como  autor  del  delito  de  estafa  agravada  como  delito  masa.   

HECHOS  

En  el  periodo  comprendido  entre el 6 de  septiembre  de  2005  y  el  15  de  enero  de  2010,  a partir de la publicidad  presentada  en avisos de prensa e internet por las empresas Taxi Plan ubicada en  la  Avenida Boyacá No. 55-08 y Sahara Automóviles Usados ubicada en la Avenida  Boyacá  No. 64 A -12 de Bogotá, varias personas se acercaron con la intención  de  vender los vehículos de su propiedad, para lo cual suscribieron un contrato  estimatorio  y  entregaron los automotores. Luego se les informó que los bienes  habían  sido  vendidos  a  cambio  de  lo  cual  les giraron cheques que al ser  presentados  para  su pago fueron devueltos por falta de fondos o les prometían  la entrega de otro carro, sin que ello ocurriera.   

Otras  personas  que ofrecían en venta sus  automóviles  por  avisos  en  la  prensa o por internet, fueron contactados por  empleados  de  las dos empresas, con quienes firmaron la misma clase de contrato  e igualmente les incumplieron para su pago.   

También   ofrecían   en   venta   autos  particulares  y  taxis  nuevos y usados con facilidades de pago y financiación.  Exhibidos  los  vehículos,  suscrito  los  contratos de compraventa y entregado  dinero  u  otros  automotores  como forma de pago, recibieron los carros nuevos;  sin  embargo, no se realizó la tradición porque en los documentos de tránsito  les   aparecían   registradas   medidas  cautelares  de  embargo,  órdenes  de  inmovilización  de  antiguos  propietarios  a  los que las empresas tampoco les  habían cumplido con el pago de la compra de éstos.   

Bajo otra modalidad, vendieron automóviles  a  varios  ciudadanos a cambio de la entrega, de una parte de dinero en efectivo  y  de  otra  de financiación bancaria que ofrecían diligenciar. Entregados los  documentos  para  el trámite y el valor en dinero, el crédito no fue tramitado  y  los  vehículos  tampoco  los entregaron, sin que existiera devolución de la  contraprestación.   

De  forma  particular Diana Carolina Molano  Rodríguez,  el 6 de septiembre de 2005, entregó el vehículo de placas HAH 285  por  $6.200.000.oo; Andrea Paola Beltrán el 22 de octubre de 2005, el de placas  BAO  553  por  valor  de $8.400.000.oo; José Rubelio Tilagui González el 16 de  agosto  de  2006,  el de placas SHA 485 por valor de $52.000.000.oo; Juan Carlos  Patiño   Prieto   el   16  de  agosto  de  2007,  el  de  placas  OBC  921  por  $13.500.000.oo;  Raid  Mohamnad  Salin Rezk el 18 de marzo de 2008, el de palcas  CJR  041  por  $11.500.000.oo; Emilio Jácome Álvarez el 16 de abril de 2008 el  de  placas  CXP  222 por $24.000.000.oo; Celia Gineth Castañeda Monroy el 27 de  agosto  de  2008  el  de  placas   CIB 254 por $9.700.000.oo; Carlos Alexis  Arias  Mejía  el  23 de octubre de 2008 el de placas BEI 367 por $8.000.000.oo;  Fabián  Enrique  Rojas  Guarín el 22 de enero de 2009 el de placas BOB 632 por  $38.000.000.oo;  Bertha  Inés  Delgado el 8 de abril de 2009 el de placas   BLC  588 por $13.000.000.oo; Carlos Andrés Monroy Morales el 13 de mayo de 2009  el  de  placas BRL 131 por $19.600.000.oo; Gustavo Andrés Castilblanco el 25 de  junio  de  2009,  el de placas  SPS 693 por $27.500.000.oo; Luís Francisco  Rueda  Gómez  el  7  de  abril de 2008 el de placas TGM 401 por $65.000.000.oo;  Víctor  Andrés Valero Mondol el 26 de octubre de 2006 el de placas BYA 750 por  $22.500.000.oo;  Carlos Guillermo Ordoñez Garrido el 22 de diciembre de 2009 el  de  placas  BHM  026  por  $9.300.000.oo;  y Margarita Martínez Torres el 15 de  enero de 2010 el de placas ASE 963 por $3.800.000.oo.   

Vendieron a Sahara Taxi Plan: Esaú Ramírez  Nova  el  9  de  junio de 2006, el de placas CRE 295 por $13.800.000.oo; Tatiana  Ivonne  Rojas  Jarro  el  8  de  noviembre  de  2007,  el  de placas AUB 674 por  $4.000.000.oo;  Eduar  Arnulfo  Vargas  Suárez  el  15  de marzo de 2008, el de  placas  CFS  866  por  $16.000.000.oo;  Miguel Andrés Castañeda Nieto el 14 de  mayo  de  2007,  el  de  placas  BHW  014  por $16.000.000.oo; Arcadio Martínez  Urquijo  el 24 de junio de 2008, el de placas BRN 473 por $21.000.000.oo; Nelson  Leonardo  Morales  Moreno  el  12  de  agosto  de 2008, el de placas BRQ 617 por  $28.500.000.oo;  Carlos  Eduardo  de Cambil Guerra el 20 de agosto de 2008 el de  placas USC 563 por $64.000.000.oo.   

Por  su  parte  Fabián  Guillermo Ramírez  Cipagauta  compró  el  13  de  diciembre  de  2005 el de placas ARF 690 y pagó  $6.500.000.oo  sin  que  le  entregaran  los  documentos  de traspaso; Benjamín  Guerra  Rodríguez  el  20  de  octubre  de  2006  entregó  $30.000.000.oo para  adquirir  el  de  placas  RHB  851,  sin  que  le  fuera entregado porque estaba  vinculado  a  un  proceso  penal;  y  Guillermo León Mateus Gutiérrez el 16 de  abril  adquirió el de placas ZIQ por $17.500.000.oo, el carro se lo entregaron,  más no los documentos de propiedad.   

De  otro lado, Jhon Jairo Cruz Galindo para  adquirir  un  vehículo entregó el 28 de abril de 2007, $10.000.000.oo, más el  valor  de  un  crédito  que  tramitó  asesorado  por Taxi Plan en Global Datos  Nacional  por  $32.000.000.oo; Luís Alberto Caballero con el mismo fin el 11 de  septiembre de 2007, dio $15.000.000.oo.   

El  8  de  enero  de  2008,  José Joaquín  Baquero  Murcia  se  presentó en Taxi Plan a vender 2 camionetas por las que le  ofrecieron  $124.000.000.oo  a cambio de un taxi nuevo más $48.000.000.oo. Para  el efecto entregó la de placas SPR 981.   

Yuber Hernán Rojas Cárdenas entregó el 29  de  marzo  de  2008 el vehículo de placas BHA 287 por valor de $22.000.000.oo y  dinero en efectivo para obtener un taxi.   

El 1° de mayo de 2008 Carlos Arturo Fonseca  Guzmán   compró   el   vehículo   de   placas   CJR  041  por  valor  de  $10.500.000.oo sin que le entregaran los documentos de traspaso.   

Hernando  Infante Infante el 24 de junio de  2008,  Liliana  Montaño  Pacheco  el  19  de enero de 2009 y José Alex Pinzón  Silva  el  16  de  mayo  de  2009,  entregaron  $8.000.000.oo,  $15.480.000.oo y  $12.000.000.oo,  respectivamente,  para  obtener  un  taxi,  sin  que  les fuera  entregado  ni  devuelto  el  dinero;  Jorge  Eliecer  Vargas  Muñoz  el  25  de  septiembre  de  2008  compró  el vehículo de placas BNF 190 por $40.000.000.oo  sin  que  le  entregaran los documento de propiedad; Luis Eduardo Alvis Alvis el  10  de julio de 2009 adquirió los vehículos de placas SIJ 187 y BRL 131 por un  valor  de $68.000.000.oo, donde el primero tiene una prenda a favor del banco de  Colombia y el segundo, tiene la limitación de reserva de dominio.   

El  8  de  septiembre  de  2009  Humberto  Rodríguez  Vargas  adquirió el vehículo de placas USC 563 por $64.000.000.oo;  Blanca  Elvia  Arévalo  entregó  el  31 de mayo de 2007 el de placas SHE 732 y  $23.000.000.oo para adquirir uno de servicio público.   

Martha  Doris López compró el 10 de enero  de  2008 el de placas BCB 477 por $6.000.000.oo y Miguel Ángel Jurado González  el  15  de  febrero  de  2008, el de placas  BTN 332 por $20.500.000.oo, lo  pagó  con  la  entrega  de  otro  automotor y $10.500.000.oo, los cuales están  gravados con prenda.   

Javier Forero Rodríguez y Luis Rafael Silva  compraron   el   18   de   julio   de   2009   el   de   placas   SGL   311  por  $54.000.000.oo.   

Toda esta actividad comercial estaba a cargo  de  YAISSON  RÍOS,  quien  fungía  como representante legal de la empresa Taxi  Plan o Sahara Automotores.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El 25 de octubre de 2010, ante el juez  Catorce  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se  declaró  contumaz  y  formuló imputación contra YAISSON RÍOS, como autor del  delito   de   estafa   agravada  en  la  modalidad  de  delito  masa1.   

2.-   Luego,   el   31   de   marzo   de  20112,  radicado  el escrito por la Fiscalía, se acusó a YAISSON RÍOS  como  autor  del  delito  de  estafa  agravada  en la modalidad de delito masa y  aclaró no se procedía por el concurso de punibles.   

3.- Ante el Juez Doce Penal del Circuito de  Bogotá,  el  13  de  julio  de  2011  del año que cursaba, se llevó a cabo la  audiencia  preparatoria espacio en el cual el acusado YAISSON RÍOS se acogió a  cargos3.   

En el desarrollo de la diligencia el juez de  conocimiento  instó  al  Agente  del  Ministerio  Público para que enterara de  manera    completa    al    encartado    sobre    las    consecuencias   de   su  allanamiento.   

De este modo, el 13 de septiembre siguiente  se  llevó  a  cabo  la determinación e individualización de pena y sentencia,  misma  en la cual se dio lectura del fallo, en el que el Juzgado de conocimiento  le  impuso 74 meses y 20 días de prisión; inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo periodo; y, le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor  responsable   del   delito  de  estafa  agravada  como  delito  masa4.   

4.- Recurrida la decisión por la apoderada  de  YAISSON  RÍOS,  el  Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012, la  confirmó5.   

5.-  En desacuerdo con esta determinación,  la   defensora   de  YAISSON  RÍOS,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

Bajo  el  auspicio de la causal primera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, se formula dos censuras por la   violación   directa   de  la  ley  sustancial.   

Primer cargo  

El  Tribunal  incurrió  en  la  violación  directa  de la ley sustancial por interpretación errónea de norma de carácter  constitucional  y legal; y el desconocimiento del debido proceso, los principios  de legalidad y derecho de defensa, llamados a regular el caso.   

Al  aprobar  la sentencia de condena contra  YAISSON  RÍOS,  el agravante que le fue aducido es inexistente al momento de la  ocurrencia  de  los hechos; el delito por el que se procedió requería querella  sin  que  fuera  presentada;  y  otros  punibles  fueron  objeto de terminación  anticipada  del  proceso  por conciliación extraprocesal; la Fiscalía no dio a  conocer  de  manera  clara  y  precisa los hechos de imputación que permitan un  allanamiento  pleno con conocimiento y libertad; y no se veló por garantizar el  derecho  a  la  defensa  técnica  e idónea, independiente del ejercicio de una  defensa material.   

Estas  prerrogativas  son protegidas en los  artículo  29  de  la  Constitución Política; 6° y 8° de la Ley 906 de 2004,  15-1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.; 8° y 9° de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y la Declaración Americana de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre, adicionalmente en sentencia C-843 de la Corte  Constitucional.   

Para el desarrollo del cargo expresa que la  motivación  de la sentencia es incompleta, porque los argumentos que se exponen  son insuficientes e imposibilitan  conocer sus fundamentos.   

Lo anterior porque:  

“…a  pesar de que la norma seleccionada  es  la  correcta  los  jueces  de  segunda  y  primera instancia no le dieron el  alcance que tiene.”.   

Evoca  la sentencia de casación de 22 de  mayo   de  2003,  radicación  No.  20756  referida  a  la  motivación  de  las  sentencias,  para  decir  que  se  evidencia  en  la  decisión impugnada que se  omitió  analizar  la  censura  que  ella  como defensora realizó al interponer  la   apelación  fundada  en la afectación de los derechos fundamentales y  las garantías procesales, vicios que derivan en nulidad.   

Destaca que el error es trascendente porque  no  se  cuenta con otros recursos para controvertir el silencio del ad quem.   

Se violó el debido proceso, el de defensa  y  el  principio  de  legalidad  porque  la  imputación  no  cumplió  con  los  requisitos  de  ley. Se reprochó el agravante del numeral 4° del artículo 247  del  Código  Penal,  modificado  por  el  57 de la ley 1142 de 2007, la cual no  estaba  vigente  para  la fecha de ocurrencia de los hechos. Los acaecidos entre  el 29 de septiembre de 2005 y el 27 de junio de 2007.   

Se imputó y condenó por conductas que no  había  cometido  el  encartado;  otros por los que fue objeto de conciliación,  desistimiento;  donde  operaba la caducidad de la acción penal; y en los que no  se    había    determinado    de    manera    clara    la    cuantía   de   la  afectación.   

Se  violó  el derecho de defensa y debido  proceso,  al  autorizar  la  aceptación  de cargos, cuando no se contaba con un  defensor  que  conociera  del sistema penal acusatorio, la cual a pesar de haber  sido libre y consientes no fue debidamente informada.   

Repite  nuevamente  el  reclamo  por  la  violación  al  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  y  el  principio  de  legalidad,  al  haber  sido  reprochado  a  YAISSON  RÍOS  el punible de estafa  agravada como delito masa.   

Dice,  que no obstante haber sido aceptada  la  imputación,  era  carga  del  juez  al  advertir  error  ostensible  en  la  imputación  jurídica  corregirla  de  manera  oficiosa,  porque  no era viable  emitir  sentencia   por  un  comportamiento  que  no  se  compadece  con la  conducta reprochada.   

Refiere,  que el acusado se destacó en el  comercio  de  la  compraventa  de  vehículos nuevos y usados desde 2001 con las  empresas  AUTOS MONACO LTDA, AUTOMÓVILES USADOS LTDA y luego se extendió en el  servicio  público  con  TAXI  PLAN  S.A.,  donde por los giros de esta clase de  negocios  y  la cartera de difícil recaudo no pudo cumplir con los mismos   y  se  atrasó  en varias obligaciones civiles. Requirió de la intervención de  la  Superintendencia de Sociedades, pero varios acreedores no tuvieron paciencia  y  lo  denunciaron;  sin embargo, llegó con otros a varias conciliaciones   en  las  empresas  SAHARA  AUTOMÓVILES USADOS LTDA y TAXI PLAN LTDA con las que  empezó actividades desde el año 2004.   

El   acusado   solicitó   en   varias  oportunidades  ser  escuchado  en interrogatorio por la Fiscalía sin lograrlo y  tener   dificultades  por  la  multiplicidad  de  anotaciones,  sin  que  fueran  corregidas,  circunstancia  que  en  acción de tutela se ordenó a la Fiscalía  para  que  la  corrigiera,  oficina  que  también  dispuso el archivo de muchas  denuncias porque eran atípicas, por conciliación o desistimiento.   

Destaca, que por voluntad de su poderdante  se  acumularon  a  un  solo proceso 41 quejas de hechos ocurridos entre el 29 de  septiembre  de  2005  y el 15 de enero de 2010 con el objeto de identificar  la  investigaciones  que se encontraban activas y lograr el cumplimiento de esos  contratos,  posición  de  defensa  que  se  tornó  en  su contra y en lugar de  permitirle  satisfacer  los  negocios  pendientes y lograr la realización de la  justicia    restaurativa    se    adelantó    sin    miramientos   la   acción  penal.   

Alega,  que  en  la  imputación  se  le  reprochó  el  delito  de  estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal  sin  que  fuera  clara  y  precisa;  se  dijo  que era en concurso homogéneo; y  además se agravó la conducta por tratarse de un delito masa.   

La  sentencia  describió  un  sinfín  de  denuncias  sin  precisarlas;  no  concretó los elementos del tipo; habla de una  cuantía  inexistente; y recrimina un comportamiento que vulnera el non  bis  in  ídem, al hablar de delito  masa  y concurso homogéneo, acto en el que estaba acompañado de un abogado, no  obstante su falta de idoneidad que fue destacada por el juez.   

Relaciona   un   listado   de  presuntas  víctimas:  12 personas que desistieron; 14 de las que caducó la acción penal;  y  8  por las que se imputó el agravante del numeral 4° del artículo 247, sin  que  hubiera lugar a ello, porque aún no estaba vigente la norma, para reiterar  que   de   esta   forma   se   violó   el   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

Referido a las temáticas de la claridad y  precisión  de  la  formulación  de  la  imputación   y la aceptación de  cargos  evoca las decisiones de casación de 5 de noviembre de 2008, radicación  No.  23521;  30  de noviembre de 2006, radicación 25108; sin fecha, radicación  3153,  para reclamar que en el allanamiento a cargos realizado por YAISSON RÍOS  se  le  violó  el  debido proceso y se desconoció el principio de legalidad al  reprocharle     comportamientos     que    ya    habían    sido    “conciliados   con   desistimiento”,  otros  caducadas  las  querellas,  sin  que  se contara así con el requisito de  procedibilidad de la acción penal.   

La aceptación fue parcial y sin embargo el  juez  le  dio el alcance de total, cuando debía corregir el error y decretar la  nulidad   conforme  lo  dispone el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sin  que  lo anterior constituya una retractación, pues lo buscado es que se cumpla,  pero  ajustada  a  la  ley,  donde  lo  reprochado  se  acomode  a la hipótesis  normativa  –no  dice  a  cuál-;  y se garantice una  defensa  técnica  idónea.  Se  apoya  en  la  sentencia  de esta Sala de 24 de  noviembre de 2005, radicación No. 24323.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación para que se  formule  la  que  se  encuadre  típicamente  en  la  conducta  realizada por el  encartado  –sin precisar a  cuál se refiere-.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Acusa  la  sentencia  del  Tribunal   por  la  violación  directa de la ley sustancial por  interpretación              errónea  de  los artículos 31, 55, 60,  61,  63,  246  y  247  del  Código  Penal,  dispuesta  en  la causal primera de  casación  del  artículo 181 de 2004, referidos a la dosificación de la pena y  los  “límites  de  legalidad  y  existencia  de la  reparación integral parcial.”.   

Como  desarrollo  del cargo expone, que la  censura  se ocupa “…del aspecto relacionado con la  dosificación  de  la  pena  en  cuanto  a  sus límites de legalidad, ya que se  realizó    una    doble    incriminación   de   dos   formas   o   modalidades  concursales…”,  que perjudican a su representado,  porque  la correcta adecuación típica de la conducta bajo examen corresponde a  estafa  en la modalidad de delito masa. Plateada la situación al tribunal, hizo  caso  omiso  de  su  análisis, “…que determina la  intención  de  evitar  un  perjuicio  mayor  a  las  víctimas,  la reparación  voluntaria  del  daño  aunque  no  en forma total y la carencia de antecedentes  penales  y  que  de  igual  forma  debe tenerse en cuenta como circunstancias de  menor  punibilidad  de conformidad con lo señalado en los numerales 1.5 y 6 del  artículo 55 del Código Penal.”   

La  pena  principal  se  debió  estimar a  partir  del  mínimo y aumentado en lo correspondiente al delito masa (modalidad  concursal),    con    lo    cual    quedaría   suficientemente   reprimida   la  conducta.   

El  delito de estafa agrava por el numeral  4°  del  artículo  247 del Código Penal tiene una sanción de 64 a 144 meses,  la  cual,  con  el  aumento del artículo 31 del Código Penal, se incrementa en  una  tercera parte, la que conforme a los lineamientos del artículo 60 queda en  85  meses  y  10  días  el  mínimo  y  192  meses el máximo, aproximadamente.   

Como  existen  las circunstancias de menor  punibilidad  enunciadas  en  los  numerales  1°,  5°  y  6° del artículo 55,  ibídem,  el cuarto es el primero. El ámbito de movilidad a tener en cuenta por  el  juez  debe  consultar que YAISSON RÍOS intentó evitar el perjuicio mayor a  las  víctimas,  la  reparación voluntaria del daño, aunque no de forma total,  comportamiento    que   denota   la   ausencia   de   intención   de   lucrarse  ilícitamente.   

Debe  aplicarse el artículo 269 del mismo  estatuto  que  establece  que  en los delitos contra el patrimonio económico la  pena  se  debe  disminuir de la mitad a las tres cuartas partes, cuando antes de  la  sentencia  de  primera o única instancia el responsable restituya el objeto  material  del  delito  o  su  valor  e  indemnice  los perjuicios ocasionados al  perjudicado.   

Refiere,  que  el  acusado reparó a Diana  Carolina  Morales,  Fabián Guillermo Ramírez Cipagauta, José Rubelio Tiligui,  Juan  Carlos  Patiño,  Luis  Alberto  caballero, José Joaquín Baquero, Martha  Doris  López,  Yuber  Hernán  Rojas,  Raid  Mohaman  Salim,  Arcadio Martínez  Urquijo,  Liliana  Montaña  y Javier Forero, por quienes se debió disminuir la  pena de la mitad a las tres cuartas partes.   

Por  tanto,  a 85 meses se le disminuye la  mitad  y  a 192 las tres cuartas partes, donde el cuarto mínimo quedaría de 42  meses  y  5  días  a  56  meses,  dentro del cual se debe mover el juez, porque  existen   sólo  las  circunstancias  de  menor  punibilidad  descritas  en  los  numerales 1°, 5° y 6° ya denotadas.   

Como  hubo aceptación de cargos realizada  en  la  etapa preparatoria, conforme los artículos 349 y 352 del Código Penal,  la   sanción   se   debe   reducir   en   una   tercera   parte,   “…quedando  en  definitiva  estaríamos  frente  a una pena que  oscila  52  meses,  la  pena  definitiva  sería de 34  meses   de   prisión.”  (Destaca el demandante).   

Como  se  cumplen  los factores objetivo y  subjetivos,  porque  la  pena  es inferior a 3 años se dan las condiciones para  conceder  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, el cual fue  negado  por  el  quantum a  imponer,    el    cual    ahora   variaría   si   se   otorga   la   diminuente  punitiva.   

Concluye,  que se violó de manera directa  la  ley sustancia por exclusión evidente de la norma relativa a la disminución  de  la  sanción.  Si  se  hubiera tenido en cuenta la verdadera personalidad de  YAISSON  RÍOS,  la  equidad  y  la  ausencia  de  antecedentes, no habría sido  condenado a 74 meses y 20 días de prisión.   

Solicita    subsidiariamente    casar  parcialmente  el  fallo  y  en  su lugar imponerle a YAISSON RIOS una pena de 34  meses  de  prisión  y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

         

Adicionalmente  reclama, estudie de manera  oficiosa    el    asunto    por   la   ostensible   violación   de   garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda presentada por la defensora de  YAISSON  RÍOS  será  inadmitida  al  no  satisfacer los requisitos formales ni  materiales   establecidos   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  adicionalmente  y para dar respuesta a lo reclamado por la recurrente, porque la  Sala   de   Casación   Penal   no   advierte  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de las que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera  proteger,   así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la  casación)  ibídem6,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo  de  fondo,  por  lo  cual  no es necesario superar los defectos de la demanda en  atención  a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos,  la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso  o  la  índole  de la  controversia planteada.   

Si  bien  el  nuevo  ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir el escrito de  impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de la anterior legislación  (Ley  600  de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183  y 184 (Ley 906 de  2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y7,   

(iii)   la  demostración  de  la  necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de  las        finalidades       del       recurso8.   

Adicional  a  los anteriores presupuestos,  cabe   destacar   que   también   es   de   la  esencia  de  esta  impugnación  extraordinaria,   la   acreditación   del  interés  jurídico  para  recurrir,  del  cual se carece en la  demanda.   

En  efecto,  cuando  se  trata del acto de  aceptación  de  cargos desde la formulación de la imputación, la controversia  en  esta  sede  está restringida, como lo viene sosteniendo la Sala9  sólo  con  ocasión  a  las  inconformidades  respecto  a: (i) la dosificación de la pena;  (ii)  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la  extinción  de  dominio  sobre  bienes;  y  (iv)  la  defensa  de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  la  discusión  probatoria no  tiene  cabida,  situación  que  aquí  ocurre  de manera por demás sofística,  cuando  la libelista pretende abordar en la demanda bajo el velo de accionar por  motivos  de  vicios invalidantes y aspectos en la dosificación punitiva, cuando  en verdad proyecta llegar a la retractación del allanamiento.   

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de  esta  Corporación,  la  sentencia  consecuencia  de  la  aceptación  de cargos  debidamente  informada  por  la Fiscalía y asistido por su defensor como asesor  legal  por excelencia, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a  su vez, forma parte del denominado derecho premial.   

YAISSON   RÍOS  aceptó  cargos  en  la  audiencia  preparatoria  y  fue enterado de sus consecuencias, tanto por el juez  de  conocimiento,  como  por  el Agente del Ministerio Público, asistido por su  abogado de confianza.   

A   cambio   de   lo   anterior  y  como  compensación  al  “ahorro  de  instancia” generado por el sometimiento a la  justicia,  el acusado recibió un beneficio sustancial de rebaja de la sanción,  que   conforme   a   la   etapa   procesal   donde   se   produjo   -audiencia   preparatoria-  fue  de  una  tercera parte.   

Estos  presupuestos  de  validez  no  son  discutidos  por  la  censora,  por  el  contrario,  en  la  demanda,  reseña su  acontecer;  no obstante, de manera contradictoria y por demás artificial, acude  a  la  falacia  de expresar que al encartado se le aplicó una agravante, la del  numeral  4° del artículo 247 del Código Penal, la cual no estaba vigente para  la  época  de  los hechos, porque ésta apareció con ocasión a la Ley 1142 de  2007; por tanto, se afectó el principio de legalidad.   

La insustancialidad se hace patente cuando  tal afirmación no supera la corrección material del libelo.   

Sin  que  constituya un pronunciamiento de  fondo,  pues  la  reflexión se realiza para evidenciar la ausencia de idoneidad  de  los  cargos,  del  relato  del  facto  en  el  fallo, se reseñan más de 29  comportamientos  reprochados a YAISSON RÍOS que ocurrieron con posterioridad al  28        de        junio        de       200710   

, fecha en que se promulgó la Ley 1142 de  esa anualidad y las disposiciones en comento empezaron a regir.   

De   manera   reiterada  ha  dicho  esta  Corporación11,  que  una  de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es  la  irretractabilidad, en la forma aquí pretendida, como se verifica y advierte  de  manera  llana en el escrito, cuando la  profesional  del  derecho  a  cargo  de  la  representación  del  acusado,  dice, inexiste un  consentimiento  informado aunado a una formulación de imputación que carece de  claridad    y    precisión,   cuando   el  evento  procesal  de sometimiento, se verificó hasta una etapa  bastante  avanzada  del  proceso,  la  audiencia preparatoria, donde también se  había  superado  la  de  acusación  en  la  cual,  como aparece en el registro  reseñado, los cargos formulados fueron objeto de aclaración.   

A lo anterior se  agrega,    una   controversia   enmarañada   donde  subyacen  las  disquisiciones  probatorias para en últimas disentir          de         lo    declarado    en   el fallo.   

Esto  implica que, descartados los motivos  que    eventualmente    darían    lugar    a   la   impugnación   (dosificación  de  la  pena,  mecanismos  sustitutivos  de la pena  privativa  de  la  libertad  y  extinción  de dominio sobre bienes),  los sujetos  procesales  carecen de interés jurídico  para  interponer los recursos de ley contra el fallo, excepto, la  postulación  de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido  proceso o de las garantías fundamentales.   

Así,  cuando  de  nulidad  se  trate,  es  factible  recurrir  aún  cuando la sentencia sea consecuencia de la aceptación  de  cargos,  y  en  particular,  podría interponerse el recurso extraordinario,  debido  a  que la casación pretende “la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y  la  unificación de la  jurisprudencia.”,  conforme lo dispone el artículo  180  del  Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).   

Pero  tampoco  es  admisible, so   pretexto  de  la  vulneración  de  nucleares  derechos  fundantes,  como  aquí  se pretende, utilizar la causal de  nulidad   para   obviar   el   principio  de  irretractabilidad  rector  de  las  consecuencias  del  allanamiento  a  cargos,  como  lo  veremos  más  adelante.   

Vale  precisarle  a  la impugnante, que el  recurso  extraordinario  de  casación se rige por el principio dispositivo, las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la competencia de la Sala de Casación  Penal,  con  excepción  de  la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en  aras   de   la   protección   de  los  derechos  fundamentales  y  la  eventual  intervención  para  el  restablecimiento de garantías superiores a los sujetos  procesales,  si a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario reiterar,  aquí no se vislumbra.   

De  la misma manera, este momento procesal  no  constituye  una  tercera  instancia,  en  donde la Corte deba interpretar la  demanda;  tampoco  la  oportunidad  para  someter a un nuevo juicio al procesado  mediante   la  proposición  de  un  debate  probatorio  generalizado,  sin  acatamiento  de  la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem, por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.   

Igualmente,  el recurso de casación está  concebido  como  un  instituto  procesal extraordinario en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la  elaboración  de  un  razonamiento  lógico  jurídico sobre la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

Como  se  dejó  acotado  desde  la  misma  reseña  de la demanda, debe precisar la Corte, que el escrito presentado por la  defensora  de  YAISSÓN  RÍOS, corresponde a un libelo confuso, contradictorio,  repetitivo,  donde  indiscriminadamente  se  entremezclan  diferentes  formas de  error,  que  restañan  la  identidad  de  sus  proposiciones  y  en  su  lugar,  transgreden el principio de autonomía en casación.    

Es así, como en los dos cargos formulados  se  acude  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial en la forma de la  interpretación  errónea  de  preceptos sustanciales; sin embargo en el inicial  reproche   se   desvía   toda  la  intelección  para  alegar  plurales  vicios  abrogantes,  cimentados  en  la  violación  al  debido  proceso,  la deficiente  motivación  del fallo que le impiden ejercer el derecho de defensa, ausencia de  defensa  técnica  por  carencia  de  idoneidad  profesional  del abogado que la  ejerció,  en  donde acepta la material, al extremo de reclamar la nulidad de lo  actuado desde la formulación de la imputación.   

En  el  segundo, por el mismo concepto, se  finaliza  pidiendo  la  aplicación  de  un  precepto,  del que se concluye, fue  excluido  de  manera  evidente,  lo cual hace de las censuras toda una paradoja,  incomprensible, contradictorias y excluyentes en sí mismas.   

Lo   anterior,   porque  no  es  válido  jurídicamente  partir  de  la alegación de yerros por la interpretación de la  ley,  cuando no se acepta la validez del trámite. Igualmente, el reparar porque  una  norma  fue interpretada de manera equivocada y al mismo tiempo controvertir  su  exclusión  evidente,  donde  la  que  se discute debe ser tenida en cuenta,  parte  de  unos  supuestos fácticos, que no fueron contemplados en la sentencia  recurrida,  como  si  se  tratara  de  errores  en  el  proceso  de  valoración  probatorio,  de los cuales se ocupa la causal tercera de casación del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  o  de  derecho, los cuales la libelista no  desarrolla.   

También,  de manera equivocada refuta los  hechos  y las valoraciones probatorias realizadas por los jueces, al debatir que  se  condenó  a  YAISSON RÍOS por conductas que no había cometido; lo fue, por  otras  que  ya  habían  sido  objeto  de  conciliación  o desistimiento; o por  comportamientos  respecto  de los que operó la caducidad de la acción penal; y  más  aún,  oponerse  a  la  cuantía  de  la afectación patrimonial de varias  conductas,   porque   en   su   sentir   no   se   había   probado   de  manera  clara.   

Parecería  que  ahora ya no está bajo la  senda  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial; tampoco por la de la  nulidad;  sino que lo es por inconformidades en el proceso de valoración de los  medios  de  prueba  de  la  cual  se  encarga  la violación indirecta de la ley  sustancial,  pero  sin  ajustarse, siquiera mencionarlo, a la sustentación para  la demostración de los errores de hecho o de derecho.   

Esta  forma  de  argumentar desconoce el  principio  de autonomía, motivo por la cual resulta oportuno destacar su razón  de   ser,   como  la  prohibición  al  interior  de  una  misma  censura,  para  entremezclar   ataques  propios  de  causales  diferentes,  al  tener  cada  una  distintas  características y parámetros lógicos de demostración con diversas  consecuencias               jurídicas12,   donde  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en  caso  de  prosperidad del cargo formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido13.   

Adicional  a  todo lo anterior, no se debe  pasar  por  alto  recordarle  a  la  recurrente, que cuando se acude a la causal  primera  de  casación,  tiene  establecido esta Corporación, es un presupuesto  ineludible  la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia y  la  asignación  de  mérito  persuasivo  que  se  haya otorgado a los medios de  conocimiento,  porque  el  debate  radica  en estricto rigor jurídico, bien sea  porque  se  dejó  de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o  existió  un  error  de  hermenéutica  al  darle  un  alcance que no tiene a la  disposición  llamada  a regular el asunto, pero sin desbordar el marco fáctico  determinado por los juzgadores en la decisión recurrida.   

Si  bien  la  libelista,  en  el  segundo  reproche   expresó   acudir   a   este   motivo   de   casación   –violación   directa   de   la   ley  sustancial-   en  la  forma  de  la  interpretación  errónea  de  la  tipología  que  describe  el  delito  de  estafa, desatendió  acogerse  a  la  debida  argumentación  del  cargo que le implicaba respetar el  factum  declarado  en  el  fallo.   

De   igual   forma,  dejó  de  lado  su  desarrollo.  Cuando se esperaba acreditara el ¿por qué? la conducta de YAISSON  RÍOS  no  se  adecuaba a esta descripción normativa, abandonó en su totalidad  la  proposición de la censura, para dedicarse a una discusión fáctica del por  qué  no  se  declaró  como  probado  que  en  el comportamiento del acusado al  ejecutar  el  delito  de  estafa,  actuó  con  implicaciones  de  conducta  que  conllevan  al  reconocimiento  de  las  diminuentes  punitivas  descritas en los  numerales 1°, 5° y 6° del artículo 55 del Código Penal.   

Se   trata   de   otro   planteamiento  diametralmente  opuesto  al enunciado en el cargo, el cual inicialmente, como se  dejó  destacado  estaba  soportado  en la estricta tipicidad de la conducta, el  cual  no  abordó,  pues  al  desarrollar el reparo, la pretensión se enfocó a  divergencias  en  la  consecuencia  punitiva,  para  discutir se le reconozca al  procesado,   que   dada  la  carencia  de  antecedentes,  su  comportamiento  de  reparación  del  daño posterior a la comisión del delito de estafa endilgado,  hace menos drástica la pena a imponer.   

Esto  es,  acepta la comisión del punible  reprochado,  su  adecuación,  pero  disiente  en  el efecto correccional. Es un  discurso   jurídicamente  contradictorio,  donde  la  premisa  inicial,  no  es  consecuente con la que pretende soportarla.   

Así, la demanda se muestra como un escrito  de  libre  confección, donde se realizan multiplicidad de proposiciones, nuevas  hipótesis  de  los  hechos,  incluso,  más  allá  de las determinadas por los  jueces  en el fallo, como se verifica cuando expone que al establecer el ámbito  de  movilidad  se  debe  tener  en  cuenta  que YAISSON RÍOS intentó evitar el  perjuicio  mayor a las víctimas, reparó voluntariamente el daño, aunque no de  forma  total  y  en  ese  comportamiento que denota la ausencia de intención de  lucrarse  ilícitamente,  último argumento, propio de la estructura del tipo de  estafa  que  se  declaró  probado  por  los  falladores  y  ahora  se  pretende  discutir.   

En síntesis y, dado el carácter rogado  propio   del   recurso   extraordinario  y  en  cumplimiento  del  principio  de  limitación,  no  le está  permitido  a  la  Corte  suplir  las omisiones del escrito de sustentación. Por  tanto,  no  puede  corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a  la  casacionista  en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se  acotó,  cuando  atendiendo  sus  fines  y  en  procura  de  la  defensa  de las  garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no sucede.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación14,  como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  impugnante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se reconsidere lo decidido.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Es potestativo del disidente, de quien  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión. En este último evento informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo la  prosperidad   de   la   insistencia,   pues   conlleva   a   la   admisión   de  éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por  la  defensora  de  YAISSON  RÍOS,     conforme     a     lo    expuesto    en  precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

                      Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                         FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  43 de la carpeta No. 1.   

2 Folio  141 de la carpeta No. 1.   

3 Folio  13 de la carpeta No. 4   

4 Folio  97 de la carpeta No. 4.   

5 Folio  20 de la carpeta No. 5.   

6  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

7  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

8  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

9  Sentencias  de  casación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 25936; de 10 de  mayo   de  2005,  radicación   No.  25389;  de  21  de  febrero  de  2007,  radicación    No.  26587;  auto  de  casación  de  3  de  mayo  de  2007,  radicación No. 27108, entre otros.   

10  Dentro  de  los  cargos  constitutivos  del  delito  de  estafa  agravada  en la  modalidad   de  delito  masa  endilgados  a  YAISSON  RÍOS,  se  contienen  los  comportamientos  realizados  en las fechas que se destacan y con relación a las  personas  que se relacionan a continuación, los cuales se itera, ocurrieron con  posterioridad  al  28  de  junio  de  2007:  Juan Carlos Patiño Prieto el 16 de  agosto  de 2007, Raid Mohamnad Salin Rezk el 18 de marzo de 2008, Emilio Jácome  Álvarez  el 16 de abril de 2008, Celia Gineth Castañeda Monroy el 27 de agosto  de  2008,  Carlos  Alexis Arias Mejía el 23 de octubre de 2008, Fabián Enrique  Rojas  Guarín  el  22  de  enero de 2009, Bertha Inés Delgado el 8 de abril de  2009,  Carlos  Andrés  Monroy  Morales  el  13 de mayo de 2009, Gustavo Andrés  Castilblanco  el 25 de junio de 2009, Luís Francisco Rueda Gómez el 7 de abril  de  2008,  Carlos  Guillermo  Ordoñez  Garrido  el  22  de  diciembre  de 2009,  Margarita  Martínez  Torres  el 15 de enero de 2010, Tatiana Ivonne Rojas Jarro  el  8 de noviembre de 2007, Eduar Arnulfo Vargas Suárez el 15 de marzo de 2008,  Arcadio  Martínez  Urquijo  el  24  de  junio  de 2008, Nelson Leonardo Morales  Moreno  el 12 de agosto de 2008, Carlos Eduardo de Cambil Guerra el 20 de agosto  de  2008,  Luís Alberto Caballero con el mismo fin el 11 de septiembre de 2007,  José  Joaquín   Baquero Murcia el 8 de enero de 2008, Yuber Hernán Rojas  Cárdenas  el 29 de marzo de 2008, Carlos Arturo Fonseca el 1° de mayo de 2008,  Hernando   Infante   Infante   el   24  de  junio  de  2008,  Liliana  Montalño  Pacheco   el 19 de enero de 2009, José Alex Pinzón Silva el 16 de mayo de  2009,  Jorge  Eliecer  Vargas  Muñoz  el 25 de septiembre de 2008, Luis Eduardo  Alvis  Alvis  el  10  de  julio  de  2009,  Humberto  Rodríguez  Vargas el 8 de  septiembre  de  2009,  Martha Doris López el 10 de enero de 2008, Miguel Ángel  Jurado  González  el  15  de  febrero de 2008, Javier Forero Rodríguez Silva y  Luis Rafael Silva el 18 de julio de 2009.   

11  Auto  de  17  de  mayo  de  2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000,  radicación  14860;  sentencias  de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12  de   diciembre  de  2002,  radicación  16099,  de  4  de  septiembre  de  2003,  radicación 12768.   

12  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

13  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

14  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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