39123(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 263  

Bogotá  D.  C., catorce de agosto de dos mil  trece.   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  extradición    del    ciudadano   de   nacionalidad   colombiana   JORGE  OLMEDO ARÉVALO PORTILLA, solicitado  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Antecedentes  

1.  Mediante Nota Verbal 0501 del 5 de marzo  de     20121,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA,  para  ser  juzgado  por el delito  federal  de  concierto  para  manufacturar y distribuir un kilogramo de heroína  con  la  intención  y  el  conocimiento de que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.   

2.  En  cumplimiento  de  lo dispuesto en el  artículo  509  de  la  Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró  orden  de  captura  en  su contra el 8 de marzo de 2012, la cual se notificó al  solicitado  en  extradición  el  día  21  del  mismo mes en el Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales (Nariño), donde se  encontraba  cumpliendo  la  pena  de 12 años y 9 meses de prisión a la que fue  condenado   por   el   Juzgado   2°   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Pasto.   

3.  Con  Nota  Verbal  1009 del 7 de mayo de  20122,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América formalizó la  referida  solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes  documentos, debidamente traducidos al idioma español:    

3.1.   Acusación  formal  No.  11-CRIM  –  4833,  dictada  el  6  de  junio  de  2011  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York en contra de JORGE  OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA  y otros,  donde  se  le  imputan  cargos  por  el  delito de concierto para manufacturar y  distribuir un kilogramo o más de heroína.   

3.2.  Declaraciones de apoyo a la solicitud,  rendidas   bajo  juramento  por  JASON  A.  MASIMORE4,  Fiscal  de  la  Oficina  del  Fiscal  General  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, y  CLAUDIA                   CABALLERO5, agente especial de la Agencia  de Control de Drogas (DEA).        

3.3.  Listado  y reproducción de las normas  aplicables al caso.   

3.4. Orden de arresto impartida en su contra  por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos, el día 6 de junio de  20116.   

4.  El  9  de  mayo de 2012 el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió  el  expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  informando que por no existir convenio aplicable con  los  Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento  procesal  penal  colombiano.  Y  el  29 de mayo del mismo año el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  envió  la  actuación  a  la Corte, donde agotado el  trámite  establecido  en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.    

Alegaciones     de     los     sujetos  intervinientes   

1. De la defensa  

Sostiene  que, los hechos que fundamentan la  acusación    de   ARÉVALO   PORTILLA   ya  fueron  objeto  de sentencia condenatoria en Colombia y se trata  de  la persona que es requerida por el Gobierno de Estados Unidos, razón por la  cual  pide  a  la  Corte  emitir concepto de extradición negativo, toda vez que  concurre  la  causal  de  improcedencia,  con  relación  al  principio de doble  incriminación y cosa juzgada.   

Agrega que su defendido preacordó de manera  libre,  voluntaria  y espontánea la aceptación de su responsabilidad a través  de  preacuerdos  celebrados  con la Fiscalía, los cuales fueron avalados por el  juez de conocimiento con relación a las conductas endilgadas.   

2. Del Procurador  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal  considera  que  los  supuestos  fácticos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición  de  JORGE OLMEDO ARÉVALO  PORTILLA,  son los mismos por los que ya fue juzgado y  condenado  por  la  justicia  colombiana,  y  aunque  en  la actual legislación  nacional  no  esté expresamente regulado con relación a la extradición, si se  hallaba  contenido  en  las  anteriores  codificaciones tal y como lo señala la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

SE CONSIDERA  

La  Ley  906  de  2004,  estatuto  llamado a  regular  el  caso  en  virtud  de  la  fecha  en  que ocurrieron los hechos y la  ausencia  de  convenio  aplicable  con los Estados Unidos de América, establece  que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a la Corte debe fundarse en, (i) la  validez  formal  de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado,  (iii)  el principio de la doble incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero con la  resolución  de  acusación  del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento  de  lo  previsto  en  los tratados públicos cuando fuere necesario.7   

Por  separado  serán estudiadas cada una de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin de establecer si concurren en el  caso   analizado,   y   seguidamente  las  que  consagra  en  forma  expresa  la  Constitución  Nacional,  relacionadas  con  las  causas  de improcedencia de la  extradición  por  razón  de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de  comisión  de  los  delitos, su naturaleza común o política y la existencia de  cosa juzgada.   

1)   Validez   formal  de  los  documentos  aportados   

La  normatividad  procesal  exige  que  la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los  datos  que  sirven  para  establecer  la  identidad plena de la persona  reclamada;  y  (iv)  la  reproducción  certificada de las disposiciones penales  aplicables.8    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a  su  vez,  que  los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su   intervención,   deben   presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste por el cónsul colombiano.9      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición  fue  tramitada  por  vía  diplomática  y  adjunta  a la misma aparece copia de  acusación  formal  No. 11 CRIM – 483, dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que  aparecen  relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y  espaciales de su ejecución.   

De la documentación aportada hacen también  parte,   copia   de   la   orden   de   arresto   dictada   contra  JORGE    ARÉVALO    PORTILLA   por   las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos del día 6 de junio de 2011; la  declaración  jurada de JASON A. MASMORE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  quien  explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos  y  los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio  de  CLAUDIA  CABALLERO, agente especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.   

Estos   documentos   fueron  aportados  en  traducción  al  español  y  se  hallan debidamente autenticados. La acusación  aparece  certificada  por  el  Subsecretario del Tribunal del Distrito de Sur de  Nueva  York.  Las  declaraciones  del  Fiscal  JASON  A.  MASMORE y de la agente  especial  CLAUDIA  CABALLERO,  se  hallan  refrendadas  por  MAGDALENA  BOYNTON,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya  firma     fue     certificada    por    ERIC  H.  HOLDER,  Procurador  de  los Estados Unidos, quien ordenó  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez  la  Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó  imponer  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  solicitó a la funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, suscribir  su  nombre.  Finalmente,  el  Consulado  de  Colombia  en Washington da fe de la  autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  las  exigencias  formales  de  legalización  de  la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva los documentos aportados con este fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.    

2)   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita   la   entrega   de   JORGE  OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA,   también   conocido   como   ‘Mambo’,  de  nacionalidad colombiana, nacido  el  16  de  octubre  de  1969  en  Ipiales  (Nariño), portador de la cédula de  ciudadanía   colombiana   número   98.073.016,   según  se  establece  de  la  información  que  aparece  consignada en la solicitud de detención provisional  con  fines  de  extradición,  en  la  petición  formal de extradición y en el  testimonio  de apoyo de la agente especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA), entre otros documentos.   

Estos   datos   de   filiación   guardan  correspondencia   con   los   consignados   en   el  informe  de  captura  y  de  notificación,  y    coinciden  con  los  suministrados por la persona  privada  de  la  libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los  motivos  de  su  aprehensión,  al  igual  que  con  los  resultados  del cotejo  dactiloscópico  realizado  por  técnicos  de  Policía  Judicial.  Además, se  incorporó una fotografía suya como anexo.   

Toda  esta información permite concluir que  la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno  de los Estados Unidos de América pide en extradición.   

3)     Principio     de    la    doble  incriminación   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en  nuestra  legislación  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.     

JORGE  OLMEDO ARÉVALO PORTILLA es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para  que  comparezca  a  responder  en  juicio  por  el delito de  concierto  para  distribuir  y para poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos   o   más   de   cocaína.  Estos  cargos  se  hallan consignados en la acusación formal 11 CRIM  -483 de 6 de junio de 2011, en los siguientes términos:   

ACUSACIÒN FORMAL SELLADA  

(…)  

CARGO TRES  

El Gran Jurado imputa además:  

9.  En  el  año  2010,  o alrededor de esa  fecha,  JORGE  ARÉVALO  PORTILLA,  alias  “Mambo” [y otros], los acusados y  otros   sujetos  conocidos  y  desconocidos,  ilícita,  intencionalmente,  y  a  sabiendas  se  juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y  unos  con  los  otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los  narcóticos.   

10.  Fue  parte y objeto del concierto para  delinquir  que,  JORGE  ARÉVALO  PORTILLA,  alias  “Mambo”  [y  otros], los  acusados  y  otros  sujetos  conocidos  y  desconocidos, mientras se encontraban  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados Unidos, fabricaran y  distribuyeran,  y  en  efecto así lo hicieron, una sustancia controlada, con la  intención  y  sabiendo  que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos  y  a  las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa  de  los  Estados Unidos, en violación de los dispuesto por el Título 21  del   Código   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  812,  959(a)  y  (c)  y  960(a)(3).   

11.  Fue  parte y objeto del concierto para  delinquir  que  JORGE  ARÉVALO  PORTILLA,  alias “Mambo”  y otros, los  acusados  y  otros  sujetos  conocidos y desconocidos, trajeran y poseyeran y en  efecto  así  lo  hicieron,  a  bordo  de una aeronave que llegaba a los Estados  Unidos  y al territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia controlada  que  pertenece  a  la  Lista  I  o  a  la Lista II, que no era parte de la carga  ingresada  en  el  manifiesto  ni  era  parte de las provisiones oficiales de la  aeronave,  en  violación  de  lo dispuesto por el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 812, 955 y 960(a)(2).   

12.  La sustancia controlada involucrada en  el  delito  fue  un  kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable  de  heroína, en violación de lo dispuesto por el Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)A.   

Actos Manifiestos  

13.  En  el fomento del antedicho concierto  para  delinquir  y  a  fin  de  alcanzar  los  objetos  ilícitos  del mismo, se  cometieron los siguientes actos manifiestos entre otros:   

a.  El  20 de mayo de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  JOSÉ  EDILBER  RUALES  ERASO,  alias  “Álvaro” y JORGE    ARÉVALO    PORTILLA,   alias  “Mambo”,  los  acusados, participaron en una conversación telefónica en el  transcurso  de  la cual hablaron, en esencia, sobre el hecho de que un cómplice  no  nombrado  como  acusado  en  la  presente  (el “CC 4”), que actuaba como  mensajero  de  drogas,  se  suponía que llegara a Newark, Nueva Jersey, para de  ahí viajar a Nueva York.   

(…)  

e.  El  21 de mayo de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  JORGE  ARÉVALO  PORTILLA,  alias “Mambo” y JORGE RUALES ERASO,  alias  “Pibicho”, los acusados participaron en una conversación telefónica  en  el  transcurso  de la cual hablaron, en esencia, sobre el hecho de que no se  podían poner en contacto con el CC-4.   

(…)  

(Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos,  Sección 963; título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2  y 3238)   

(…)  

En   la   legislación  colombiana  estas  conductas  encuentran  equivalencia  típica  en el artículo 340 inciso segundo  del  Código  Penal,  modificado  por  los  artículos 8° de la Ley 733 de  2002   y   19   de   la   Ley   1121   de   2006,  que  define  el  concierto   para   delinquir,   el  cual  adscribe  pena  principal  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18)  años  de  prisión  y  multa  de  dos  mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales. Dice la norma,   

“Art.   340.  Modificado  por  la  Ley  733/2002,   artículo   8°.    Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

“Modificado Ley  1121  de  2006,  artículo 19. Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento   de  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o financien el concierto para delinquir”.   

Lo  visto  muestra  que  los contenidos del  principio  de  la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que  las  conductas  delictivas  imputadas  a  JORGE OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA  en  el  país requirente se hallan  tipificadas  igualmente  como  delitos en la legislación penal colombiana, bajo  la   denominación   de   concierto  para  delinquir  y     tráfico     de  estupefacientes, con sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.   

4) Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Este  requisito  impone  establecer  que la  decisión  judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputan,  señala  los hechos que le sirven de fundamento,  indica  el  lugar  y  la  época  de  comisión, y precisa las normas jurídicas  aplicables  al  caso,  para  que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

Revisada la acusación 11 CRIM -483 del 6 de  junio  de  2011,  se  establece  que  este documento, al igual que sucede con la  acusación  en  el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra  personas  determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas  penales  aplicables  al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades  que   permiten   concluir   que  se  está  en  presencia  de  actos  procesales  jurídicamente equivalentes.   

5) Causas de improcedencia  

La   Constitución  Nacional  prohíbe  la  extradición  cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de  naturaleza  política,  (ii)  cuando  los hechos que motivan la solicitud fueron  cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997, y (iii) cuando el  solicitado  es  natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido  en           territorio           nacional.10  La  Corte  ha dicho también  que  no  procede  cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión  que haya hecho tránsito a cosa juzgada.   

Los   delitos   imputados  a  JORGE  OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA  son  de  naturaleza  común,  no  política.  Y  los  hechos  que  sustentan  los  cargos  ocurrieron  en  2010,  según  se establece del contenido de la acusación y los  testimonios de apoyo.   

En  lo  que  concierne  al principio de cosa  juzgada,  la  causal de improcedencia se materializa en este caso en particular,  pues  en  el expediente obra la sentencia condenatoria dictada el 18 de abril de  201111  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado con  función  de  Conocimiento  de  San Juan de Pasto, contra el señor JORGE  OLMEDO ARÉVALO PORTILLA a 153 meses  de  prisión  y  multa de 10.683,31 s.m.l.m.v como coautor de siete conductas de  tráfico  de estupefacientes agravado, en las modalidades de transporte, venta y  distribución,  en  concurso con el delito de concierto para delinquir agravado,  indicando la siguiente situación fáctica:   

“La Sección de Control de Heroína de la  Dirección  Antinarcóticos  de la Policía Judicial, mediante oficio fechado el  21  de  enero de 2009, suscrito por un agente de la DEA, puso en conocimiento de  las  autoridades,  la  existencia  de  una  red  de narcotraficantes dedicada al  envío  de heroína a los Estados Unidos de América, cuyo centro de operaciones  era  el  departamento de Nariño y como quiera que se suministraron los números  telefónicos  empleados  para  realizar  los contactos respectivos, la Fiscalía  Diecinueve,   Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima,  a  través  de  doscientas  interceptaciones  telefónicas y búsqueda selectiva en  base  de  datos,  efectuadas  entre el 22 de enero de 2009 y el 12 de octubre de  ese   año,  las  cuales  se  practicaron  cumpliendo  los  requisitos  legales,  corroboró  efectivamente  la existencia de una banda delincuencial, dedicada al  tráfico  de  estupefacientes  a cuyos integrantes se responsabiliza también en  forma  diversa,  del  transporte,  venta,  compra  y  adquisición de diferentes  sustancias  estupefacientes  en hechos que tuvieron ocurrencia durante los días  3  de  abril,  10  de  junio, 18 de julio, 24 de julio, y 27 de agosto de 2009 y  durante  los  días  6  de  marzo, 29 de abril, 2 de mayo y 17 de junio de 2010,  épocas  durante  las  cuales  en  distintos  sitios  de  la  geografía de este  departamento  en  el Cauca y en el vecino país del Ecuador, se incautaron 5.355  gramos  de  morfina,  3.437  gramos  de morfina, 98.124 gramos de clorhidrato de  cocaína,  156.458  gramos de clorhidrato de cocaína, 2.845 gramos de heroína,  128.200  gramos de cocaína, 7.109 gramos de heroína, 5.600 gramos de heroína,  4.018  gramos  de  heroína,  51.283  gramos  de  cocaína  y  217.191 gramos de  cocaína, respectivamente.”   

Los  hechos  que fundamentan la solicitud en  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA  tuvieron ocurrencia aproximadamente  en  mayo  de  2010,  época  en la cual las autoridades estadounidenses lograron  establecer  que  los  miembros de la organización delincuencial, entre ellos el  señor        ARÉVALO       PORTILLA,    habían  concertado   el  envío  de  una  sustancia  estupefaciente  hacia  los  Estados  Unidos.   

Por  otra  parte, los hechos relatados en la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Pasto,  guardan  relación  con los descritos en el pedido en extradición, toda  vez  que  corresponden al 6 de marzo, 29 de abril, 2 de  mayo  y  17  de  julio  de 2010, épocas en las cuales,  señala,   se   incautaron   diferentes  cargamentos  y  se  interceptaron   conversaciones  sucesivas  sostenidas  entre  el  señor  JORGE  OLMEDO ARÉVALO  PORTILLA  y  otros  integrantes de la red de narcotraficantes, comentando que la  sustancia    estupefaciente    había    sido    detectada   por   la   Policía  Nacional.   

Adicional a esto, el 25 de octubre y el 4 de  noviembre  de  2011,  el  solicitado  en  extradición celebró con la Fiscalía  Diecinueve  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos e Interdicción Marítima,  sendos  preacuerdos,  a través de los cuales admitió su responsabilidad en los  delitos  señalados,  a cambio de una rebaja del 50%.12   

Por  tanto,  los  hechos  que fundamentan la  solicitud    en    extradición    del    ciudadano    colombiano   JORGE  OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA,  son los  mismos  por los que ya fue juzgado y condenado por la justicia de nuestro país,  supuesto  que  aunque  en  la  actual legislación nacional no este expresamente  regulado  con  relación  a  la  extradición,  si  se  hallaba contenido en las  anteriores codificaciones.   

Sin embargo, la  aplicación  de  la  prohibición de la doble incriminación, se torna imperiosa  en  casos  como el que ocupa  la   atención   de  la  Sala,  en  orden  a  cumplir  con  los  deberes internacionales del Estado, pues se  armonizan    las    normas    de   la   legislación  nacional  con  las de derecho internacional acordadas  de   una   manera   más   eficiente,  y  a  su  vez,  se   avanza   en  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  como  desarrollo  del  principio de supremacía constitucional y  primacía del derecho internacional.   

Así  lo  entendió  la  Corte  al  emitir  concepto  desfavorable  en  otro  asunto  relacionado  con  este  que  ahora  se  decide:   

“En   la   Ley   906  de  2004,  nueva  codificación  procesal penal para nuestro país, sin embargo nada se reguló en  dicha  específica materia, lo que no significa en manera alguna que al respecto  exista  un  vacío normativo cuando desde el punto de vista constitucional entre  las  garantías  de los asociados a un debido proceso se incluyen las de la cosa  juzgada  y  la  del  non bis in idem pues, como se dijo en la sentencia C-622 de  1999  al  estudiar la exequibilidad del referido artículo 565 del Decreto 2700,  “en  virtud de una interpretación sistemática con  las  garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales  sobre  derechos humanos,  esta Corte estima necesario advertir –lo   que   resulta  aplicable  a  la  interpretación  y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la  extradición  cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es  procesada  o  cumple  pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere  la solicitud”.   

“Por  tanto  entiende  la Sala que aún en ausencia de regulación expresa en dicha temática  al  interior  de  la  Ley  906  de  2004,  los  principios rectores y garantías  procesales  que  la  misma prevé en su Título I, las normas rectoras de la ley  penal  colombiana que determina la Ley 599 de 2000 también en su Titulo I y los  axiomas  que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la  Constitución  y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta impiden  que  cuando  por  nuestras  autoridades  se  esté ejerciendo o se haya ejercido  jurisdicción  sobre  un  hecho  punible,  proceda  por  él la extradición que  solicite  otro  Estado, pues de esa manera se efectiviza no solo la autonomía y  soberanía  nacionales sino que además se procura la observación de garantías  fundamentales  de  los  procesados  como  la  de no ser juzgado dos veces por el  mismo     hecho”.13   

La cosa juzgada es un atributo reconocido por  la  ley  a  las  sentencias  declaradas  en  firme,  que  las torna inmutables e  irrefragables,  en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de  ella,  se  declara  cerrado  el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de  obligatorio  cumplimiento,  siendo  uno de ellos el llamado por la doctrina y la  jurisprudencia  efecto  negativo  o  excluyente de la  cosa  juzgada,  que  impide  que  respecto de la misma  persona  pueda  dictarse  una  segunda  sentencia  por los mismos hechos por los  cuales ya fue juzgada.       

Esta prohibición, condensada en el principio  non   bis   in   idem,  se  encuentra  garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución  Nacional,  en  su  artículo  29,  como  integrante  del derecho fundamental del  debido  proceso,  y  complementariamente  por  el  artículo 21 de la Ley 906 de  2004, en los siguientes términos:   

                 Artículo 29 Constitución Nacional:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistente al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente  y   con   observancia   de   la   plenitud   de   las  formas  propias  de  cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o  favorable,  aún  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

“Toda   persona  se  presume  inocente  mientras  no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia condenatoria,  y   a   no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho”.   

                  Artículo  21  de  la  Ley  906  de  2004:   

“Cosa juzgada.  La  persona  cuya  situación  jurídica  haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia que tenga la misma fuerza  vinculante,  no será sometida a nueva investigación  o  juzgamiento  por  los  mismos  hechos, salvo que la  decisión  haya  sido  obtenida  mediante  fraude  o  violencia,  o  en casos de  violaciones   a   los   derechos   humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisiones  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto  de  la  cual  el  Estado  Colombiano  ha aceptado formalmente la competencia”.   

También   se  encuentra  prevista  en  el  artículo  8° numeral 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y  en  el  7°  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, de los  cuales Colombia es Estado Parte,   

Artículo   4°   de   la   Convención  Americana,   

“El inculpado absuelto por una sentencia  en   firme   no   podrá   ser   sometido   a   nuevo   juicio  por  los  mismos  hechos”.   

Artículo  15  del  Pacto  Internacional,   

“Nadie  podrá ser juzgado ni sancionado  por  un  delito  por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia  firme   de   acuerdo   con   la   ley   y   el   procedimiento   penal  de  cada  país”.   

Entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  no  existe  en  la  actualidad  tratado  de  extradición vigente, que  consagre   excepciones  o  condiciones  distintas  de  las  establecidas  en  la  normatividad  nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia,  siendo  por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo  previsto  en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E.1592 de 4 de  agosto de 2008:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal penal colombiano”.     

Esto  significa  que  si  la  persona que es  solicitada  en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan  la  petición,  se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en  su  sentido  negativo  o  excluyente,  conforme  a  las  previsiones  normativas  contenidas  en  las  disposiciones  citadas, que prohíben que una misma persona  pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.   

Tal  prohibición  sólo opera, desde luego,  cuando  se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa  juzgada  penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii) cuando la persona  contra  la  cual  se  adelantó  el  proceso  sea  la misma que es solicitada en  extradición,  y  (iii)  cuando  el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que  motiva la solicitud de extradición.   

En  los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación internacional.   

6) El concepto  

Realizado el recuento tanto del proceso que  dio  lugar  a proferirle sentencia condenatoria a JORGE  OLMEDO   ARÉVALO   PORTILLA  en  Colombia,  como  del  trámite  de  extradición  seguido en contra del citado e, igualmente, traídos  los  hechos  señalados  en  los  dos  escenarios,  se  concluye, que los mismos  guardan   identidad   entre  sí  y  por  tanto  se  estructura  una  causal  de  improcedencia de la extradición.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, emite CONCEPTO  DESFAVORABLE   a  la  extradición  del  ciudadano  de  nacionalidad   colombiana   JORGE   OLMEDO   ARÉVALO  PORTILLA,   solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América a  través  de  su  embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación  formal            No.            11-CR-48314,  dictada  el  6 de junio de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   decisión   al  señor  JORGE  OLMEDO  ARÉVALO  PORTILLA,   a   su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  los  fines  pertinentes.   

Devuélvase al expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO          

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                      

      LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 7 a 10 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2  Folios 33 a 38 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

3  Folios   198   a   211   –   Carpeta   del   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho.   

4  Folios   174   a   186   –   Carpeta   del   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho.   

5  Folios   241   a  267  –  Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

6 Folio  117 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

7  Artículo 502. Ley 906 de 2004   

8  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

9 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

10  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.   

11  Folio  73  y  siguientes –  Cuaderno de la Corte-.   

12  Folios  74 y 77 cuaderno de la Corte.   

13  Concepto  desfavorable  de  extradición,  de 19 de febrero de 2009, radicación  30374.   

14  Folios   198   a   211   –   Carpeta   del   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho.     

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