38505(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 419  

Bogotá,  D.C.,  once de diciembre de dos mil  trece.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  que  el  Fiscal  14  de  la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra la  Administración  Pública, formula frente a la sentencia con la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  confirmó  la  absolución  dispuesta  por  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Ciénaga en favor de los  procesados  Orlando Manuel Dangond Noguera  y Jorge Eliécer Bracho Silva,  procesados  por  los  punibles  de  peculado  por  apropiación y  peculado por destinación oficial diferente.   

ANTECEDENTES  

La situación fáctica aparece resumida en la  actuación de la siguiente manera:   

“Dan  cuenta las diligencias de la presunta  ocurrencia  de irregularidades en el manejo de recursos por parte del titular de  la  Alcaldía  del  Municipio  de  Ciénaga Magdalena durante la vigencia fiscal  2001-2003.  Señala  el  informe  No.  204  de  abril 29 de 2004, presentado por  funcionarios  de  policía  judicial  del Cuerpo Técnico de Investigaciones que  durante  los períodos fiscales 2002 y 2003… se presentaron irregularidades en  el  manejo  de  recursos  provenientes de regalías de carbón mineral, recursos  con  los  cuales  se  celebraron  diferentes  contratos  de  obra, consultoría,  prestación  de servicios y suministro, entre otros, así como recursos del Plan  de  Atención  Básica  –  PBA.  Igualmente  se  señala que fueron cobrados títulos judiciales que fueron  devueltos   al  municipio,  que  una  vez  cambiados  por  el  Alcalde  y  otros  funcionarios  de  la  administración  municipal no los ingresaron nuevamente al  presupuesto.”   

Por  los  hechos  referidos, el Fiscalía que  recurren  en  casación ordenó la instrucción correspondiente en contra de los  procesados,  a quienes acusó, por los delitos referidos, mediante proveído del  3 de marzo de 2008.   

En    firme   esa   decisión1 el proceso fue  remitido  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, despacho judicial  que  al  término  del  juicio absolvió a los acusados de los cargos imputados,  determinación  protestada  por  el  Fiscal  Delegado  y que confirmó de manera  integral  el  Tribunal,  a  través  de  la  sentencia  del 8 de agosto de 2011,  recurrida   ahora  de  manera  extraordinaria  por  el  mismo  sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

El  actor propone un solo cargo de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  mediante error de hecho por falso juicio de  existencia,  mediante  el cual, asegura, resultaron transgredidos los artículos  397  y  399  del  Código  Penal,  relacionados  con los delitos de peculado por  apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.   

De  esa  manera,  relaciona 22 pruebas, entre  informes   de   policía,   oficios,   inspección   judicial   y  declaraciones  juramentadas,  en  su  criterio desconocidas por los juzgadores y que demuestran  la  apropiación  de  recursos  públicos  por  parte  de  los acusados, quienes  cobraron  diversos  títulos  judiciales  en cuantía superior a mil millones de  pesos.   

Analiza  las  explicaciones  que  ofreció la  defensa  en  relación con el cobro de los aludidos títulos y el destino que se  dio  a  cada uno, frente a lo cual señala que las órdenes de pago contaban con  las   imputaciones   presupuestales   y   los   certificados  de  disponibilidad  correspondientes,  de  lo  cual  infiere  que fueron cancelados con recursos del  presupuesto  y  no  con  los  dineros correspondientes a los títulos judiciales  recuperados.   

Según dice, no existe un acto administrativo  que  dispusiera  incorporar  nuevamente  al presupuesto el monto de los títulos  judiciales   cobrados   por  la  administración,  de  manera  que  “no  se  puede  aceptar  que  las  órdenes  de  pago exhibidas se  hubieren  pagado  con  dichos  recursos  ya  que  de la lectura de las mismas se  infiere  se  hizo  con  los recursos del presupuesto del municipio y por ello se  afectaron  los respectivos rubros… El hecho que se hubiere cobrado los dineros  de  los títulos judiciales y no incorporarlos de nuevo al presupuesto denota ya  un  hecho  irregular  con  el  cual  era  muy fácil su apropiación por quienes  tenían   la   disponibilidad   de   los   mismo   como  lo  era  el  Alcalde  y  tesorero.”   

De  otra  parte,  afirma que en la actuación  existe  igualmente  prueba  del  manejo  irregular  de  los recursos del Plan de  Atención  Básica  – PAB.,  el  cual  no  obstante  corresponder  a  un  componente  del  Sistema General de  Seguridad  Social  en Salud, fue utilizado por los procesados para cubrir gastos  diferentes  (pagos  a  contratistas o los ordenados a  través  de  fallos  de  tutela), de manera que serían  (sic) responsables de peculado por destinación oficial diferente.   

En   conclusión,   afirma,   “si  el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta que  los  señores  acusados cometieron los delitos por los cuales se les investigó,  no   habría  caído  en  el  falso  raciocinio  de  no  hallarlos  responsables  penalmente,  y por ende violar la ley sustancial de los artículos 397 y 399 del  Código    Penal…    configurándose    así    la    causal    de   casación  invocada”;  por lo que solicita casar la sentencia y  condenar    a    los    acusados    por    los    cargos    elevados    en    el  calificatorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa. El  defensor   del   acusado  Dangond  Noguera,  solicita  se  declara extemporánea la demanda de casación, toda  vez   que   transcurrieron   más   de   30   días  desde  cuando  se   dictó   el   auto   que   admitió   el   recurso, hasta cuando se allegó el escrito de sustentación.   

En  relación  con  la  interposición  y  el  trámite  del  recurso extraordinario de casación, el artículo 210 del Código  de   Procedimiento   Penal   (L.  600/00), modificado por 101 de la Ley 1395 de 2010, precisa:   

“Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá  dentro  de  los  quince  (15)  días siguientes a la última notificación de la  sentencia  de  segunda  instancia  y  en un término posterior común de treinta  (30) días se presentará la demanda.   

Si la demanda se presenta extemporáneamente,  el  Tribunal  así  lo  declarará  mediante  auto  que  admite  el  recurso  de  reposición.”   

En forma adicional, el artículo siguiente del  Código  de  Procedimiento  Penal  prevé  el  traslado  de 15 días para los no  recurrentes,  con  el  fin  de que presenten sus alegatos frente al libelo de la  demanda,  luego  de lo cual el despacho judicial correspondiente debe remitir el  original del expediente a la Corte Suprema de Justicia.   

Según  el  texto de esta nueva disposición,  vencido   el  lapso  previsto  para  impugnar  en  forma  extraordinaria,  corre  enseguida  el  término  común  de  30  días  para  que  el  o los recurrentes  presenten  las  demandas  correspondientes de sustentación, sin que se requiera  de  constancia secretarial que lo anuncie y menos de providencias judiciales que  lo  ordenen,  pues  es  la  propia  ley  la que dispone que se cumplan de manera  sucesiva, uno inmediatamente después de vencerse el anterior.   

Sin  duda, el propósito del artículo 101 de  la  Ley  1395  de  2010,  radica en la necesidad de agilizar o hacer expedito el  trámite  de  casación,  por ello, además, de manera expresa fijó un término  único  de  30  días  a  todos  los  recurrentes para presentar las respectivas  demandas.   

La  situación,  entonces,  es  completamente  diferente  a  la  prevista en la norma antes vigente2,  la cual preveía que vencido  el  término  para recurrir e interpuesto el recurso, el sentenciador de segundo  grado  debía, dentro de los 3 días siguientes, decidir si lo concedía, de ser  así,  ordenaba  el  traslado  al  recurrente  o recurrentes, por el lapso de 30  días  a  cada  uno,  para que presentaran la demanda de casación. Superado ese  lapso,  corría  un  nuevo  traslado  de  15 días para los no recurrentes, y al  finalizar éste el expediente se remitía a la Corte.   

En  el  asunto  analizado, antes de vencer el  término   para   recurrir,   el   Fiscal   14  Delegado  presentó  el  recurso  extraordinario de casación.   

La última notificación se surtió a través  de  edicto  fijado  durante  los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2011, de manera  que  el  lapso para impugnar venció el 29 de ese mes. En consecuencia, desde el  día  siguiente  y   hasta  el  15  de noviembre de ese año, el recurrente  tenía  plazo para presentar el libelo de sustentación, el cual fue recibido en  el Tribunal el día 9 de diciembre siguiente.   

En  las condiciones anotadas, razón tendría  el  apoderado  de  Orlando Dangond Noguera  al  señalar  que  la  demanda  es  extemporánea, y así debería  declararse  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el actual artículo 210 del  Código  de  Procedimiento Penal, si no se advirtiera que el recurrente atendió  sus  deberes  procesales  siguiendo  el  errado  procedimiento que el Magistrado  Ponente  y  el  Secretario del Tribunal, le imprimieron a la actuación a partir  del    momento    en    que   finalizó   el   período   para   interponer   el  recurso.   

En efecto, vencido el término para impugnar y  habiendo  recurrido  el  Fiscal  Delegado, la actuación en vez de permanecer en  secretaría  de  la  Sala  durante  el  lapso establecido para que el recurrente  presentara  la  demanda,  pasó  al  despacho  del ponente quien el 3 de octubre  profirió  un  auto a través del cual dispuso admitir  el  recurso,  ordenó el traslado de 30 días para que  el  actor  presentara  la demanda y que se corriere el que determina la ley para  los no recurrentes.   

En  cumplimiento  a  lo  allí  dispuesto  la  secretaría  del  Tribunal  procedió  a  notificar  la  decisión a los sujetos  procesales.  Al  Fiscal  demandante y mediante despacho comisorio, se le enteró  personalmente  el  18  de noviembre de 2011, y en esas condiciones, presentó la  demanda  el  9  de  diciembre siguiente, a todas luces dentro del novedoso lapso  configurado  por  los  servidores  judiciales,  quienes,  se sabe, carecen de la  facultad  de  modificar  la  ley  con  sus decisiones o constancias (según   el  caso),  o  de  alterar  los  trámites judiciales previstos en el ordenamiento.   

Sin embargo, declarar extemporáneo un recurso  o  la  sustentación  respectiva, cuando media una equivocada interpretación de  las  normas  procedimentales  por  parte de la autoridad judicial, que de manera  errada  le  confiere  al  interesado  un  término  mayor  para  interponerlo  o  sustentarlo,  desconoce  el  postulado de la buena fe y el principio pro actione  (arts.   83,   29,   228   y  229  C.P.)3, Toda vez que  el  hecho  de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del  funcionario   judicial  no  puede  ser  la  causa  de  consecuencias  jurídicas  desfavorables4.   

Por  estos motivos, la línea jurisprudencial  desarrollada   por   la  Corte  Constitucional  frente  a  situaciones  como  la  analizada,     enseña     que:     “los   errores  cometidos  por  los  secretarios  de  los  despachos  judiciales  al computar los términos para la interposición de los recursos, no  pueden  ser  corregidos  a  costa  de afectar el ejercicio del derecho defensa y  contradicción   de   los   sujetos   procesales”5.   

De esa manera, dado que el recurrente en este  asunto,  quien además, tenía su sede en un Distrito Judicial diferente a donde  se   tramitó   el  proceso,  presentó  la  demanda  dentro  del  término  que  erradamente  le  indicó  el  Tribunal,  siguiendo  los  postulados y principios  constitucionales   mencionados   debe   dársele   trámite  a  la  impugnación  extraordinaria  que  promueve,  por  lo  cual  la  Corte  procede a calificar la  demanda  de  casación  allegada  por  el  Fiscal  Delegado  como  sustento  del  recurso.   

Cargó   único.  Violación  indirecta  por  error  de hecho mediante falso juicio de existencia.  Con  un  reproche  de  esta naturaleza lo que se controvierte es que el Tribunal  hubiese  pasado  por  alto  completamente la existencia de una prueba legalmente  aducida  al  proceso,  o haber supuesto, sin existir materialmente, algún medio  de convicción determinante en la confección de la sentencia.   

Para  acreditar  su ocurrencia, el actor debe  indicar  en qué parte del expediente se ubica el medio de prueba ignorado, qué  establece  objetivamente,  cuál  es el mérito que le corresponde siguiendo los  postulados  de  la  sana  crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar las conclusiones del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria.   

La proposición del recurrente en este caso no  se  somete a estos postulados, pues si bien comienza el desarrollo de la censura  relacionando  un  listado  de  pruebas  supuestamente  omitidas por el juzgador,  enseguida  centra  su  atención  en  los  argumentos que a lo largo del proceso  expusieron  los  defensores  en relación con la aplicación que los acusados le  dieron  a  los  recursos  públicos cuestionados, y controvierte las pruebas que  sobre    el    particular    allegaron    los    apoderados    de   Orlando   Manuel  Dangond  y  Jorge Eliécer Bracho Silva.   

Frente  a las veintidós pruebas que cita por  haber  sido supuestamente omitidas por el Tribunal, no elabora ningún análisis  destinado  a  demostrar  la  existencia  del  error,  simplemente  las enumera y  sostiene   que   los   sentenciadores   desconocen  los  medios  de  convicción  “en  los  que  se  observa  la  apropiación  de los  recursos  por  parte  del  señor  Orlando Manuel Dangond Noguera”,  y  que  por  ello  resultaba  improcedente  resolver el fondo del  asunto con aplicación del principio in dubio pro reo.   

La exposición del censor confronta de manera  primordial   la   gestión   probatoria  de  la  defensa,  dejando  de  lado  la  apreciación  de  los hechos y la valoración probatoria que como fundamento del  fallo  realizó  el  juzgador,  con  lo  cual  pierde  de  vista  que el recurso  extraordinario  se  encuentra concebido como un mecanismo destinado a cuestionar  el  acierto  y  la legalidad de la sentencia de segundo grado, no para prolongar  los  debates  agotados en el curso de las instancias, ni para adelantar criticas  subjetivas  de  corte  especulativo  destinadas  a  confrontar la gestión de la  contraparte o la valoración probatoria del sentenciador.   

Acogiendo  una forma de argumentar extraña a  la  lógica  del  cargo  que  propone,  el  actor  sostiene  que  los procesados  ejecutaron  el  delito  de  peculado por apropiación, pues, en su criterio, las  cuentas  que dijeron haber cancelado con el valor de los títulos judiciales, se  cubrieron  en realidad ‘con  recursos  del presupuesto’,  teniendo    en    cuenta    que    cada    orden    contaba   con   ‘disponibilidad    presupuestal    e  imputación  contable’, y  porque    no    se    expidió   un   acto   administrativo   que   “dispusiera  incorporar  nuevamente  al  presupuesto  el  efectivo  cobrado por títulos judiciales”.   

De  igual manera, afirma que en la actuación  existe  prueba  para  condenar  a  los  procesados por peculado por destinación  oficial  diferente,  en  relación  con  el  uso  irregular  que le dieron a los  recursos  del  PAB.  Sin referir las consideraciones del Tribunal ni precisar la  forma  como  se  habría  concretado  el  error  que  le  atribuye, introduce su  particular  valoración  probatoria  de  la indagatoria rendida por el procesado  Dangond Noguera, tras lo cual  concluye  que  utilizó  dineros  destinados  a  la  salud  pública  para pagar  pensiones, cuentas pendientes a contratistas y fallos de tutela.   

También  aquí  el recurrente desatiende los  presupuestos  lógico  argumentativos  propios  del  cargo  que postula, pues ni  siquiera  especifica  las  pruebas  supuestamente  omitidas,  tampoco precisa el  contenido  de  las  mismas  y de qué manera su valoración conforme con la sana  crítica,  implicaría  modificar  el  sentido  de  la decisión. El reproche lo  reduce  a exponer un criterio fáctico y probatorio opuesto al del sentenciador,  lo  cual  significa  que  el  cargo  no  se  soporta  en  un  discurso  lógico,  sistemático  y  coherente,  destinado  a  demostrar el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  que  predica,  ni  la  potencialidad  que  tendría para  quebrantar las bases de la sentencia cuestionada.   

El  recurrente,  en  suma,   ofrece  un  análisis  alterno  que  no  confronta  la  información  excluida  con  aquella  registrada  en  los  elementos  de juicio que sí consideró el juzgador, por lo  que  no  logra  demostrar  que la declaración fáctica contenida en el fallo es  contraria a la verdad que subyace en el proceso.   

Rehusó,   de  esa  manera,  cuestionar  el  fundamento   probatorio   a   través  del  cual  el  Tribunal  estableció  que  “no  había  necesidad de que el Alcalde de Ciénaga  incorporara   nuevamente   al   presupuesto   los  dineros  embargados;  bastaba  incorporarlos   a   una  cuenta  bancaria  y  disponer  de  ellos  para  atender  obligaciones    propias    de    la   administración   municipal”.  Y  “como  el Fiscal consideró que se  debía  expedir  un acto administrativo supuso que los dineros se los apropiaron  alcalde  y  tesorero  a  favor  de  terceros pero sin comprobar cómo y quiénes  fueron   esos   terceros,  limitándose  en  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  absolutoria  a  repetir  en  gran  parte  los  argumentos  expuestos  en  la resolución de acusación sin analizar las pruebas  documentales     aportadas…    en    el    transcurso    de    la    audiencia  pública.”   

En cuanto a la conducta concurrente imputada a  los  acusados, la duda que condujo a su absolución sobrevino, según argumentó  el   Tribunal,   porque  “aun  dejando  de  lado  la  justificación  de  utilizar  los  dineros  para  el  pago  de los concejales de  Ciénaga  ordenado  por  sentencia  de  tutela,  y aceptando que Orlando Dangond  Noguera   y   Jorge  Eliécer  Bracho  Silva  dieron  a  los  dineros  públicos  aplicación  oficial  diferente  a la que estaban destinados o las invirtieron o  utilizaron  en  forma no prevista en el presupuesto, se observa que la Fiscalía  falló  en  aspectos  fundamentales  para  la  comprobación de la comisión del  delito  como  fueron  la afectación de la inversión social o de los salarios o  prestaciones   sociales   de   los   servidores,   como  también  la  falta  de  incorporación  del  Plan  de  Desarrollo Territorial, lo que tampoco decreto de  oficio el Juez a quo.”   

Por  último,  a  modo  de  conclusión  el  recurrente  sostiene que el Tribunal incurrió además en falso raciocinio al no  haber  declarado  la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, este aserto  no  podía  derivar  del  error  inicialmente  denunciado, sino que requería la  proposición   de  un  cargo  independiente,  enderezado  a  evidenciar  que  la  valoración  probatoria  del  sentenciador resulta contraria a los postulados de  la  sana  crítica,  esto  es,  que  desconoce los principios de la ciencia, los  postulados  lógicos  o las máximas de la experiencia, sin que haya abordado el  examen correspondiente destinado a demostrar el error que proclama.   

En suma, dados los errores de postulación que  afectan  la  demanda lo procedente será inadmitirla, teniendo además en cuanta  que  no  se  advierte  transgresión  de  las  garantías  fundamentales  de los  acusados,  que  impongan  la  intervención  oficiosa  de la Corte con el fin de  reestablecerlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  Fiscal  14  Delegado  de  la Unidad Nacional  Anticorrupción.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Remítase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cobró  ejecutoria el 10 de abril de 2008, luego de aceptar el Fiscal instructor  el  desistimiento  de  los recursos de reposición y apelación subsidiarios, en  oportunidad interpuestos por la defensa.   

2 Art.  224 D. 2700/91   

3 Corte  Constitucional T-656-12   

4  “Las  consecuencias  del error judicial que enmienda y corrige el superior, no  pueden  gravitar  negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta  pierda  la  oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado  dentro  del  término  que  le  indicó  el  juzgado de la causa con base en una  interpretación  prima  facie  razonable,  esto  es,  por  haber  conformado  su  conducta  procesal  a  los  autos  y  demás actos procedentes de dicho despacho  judicial.” T-538-94.   

5 Cfr.  T-656-12     

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