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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta N° 169
Bogotá D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013)
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el defensor de HÉCTOR GIOVANNI SUÁREZ OBANDO, contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo promulgado el 16 de diciembre del 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II. HECHOS
El ad-quem, relató los patrones fácticos de la siguiente manera:
“La señora Luz Adriana Botero Delgado, denunció que su hija Y.T.B.D., de trece años de edad le contó que estaba frecuentando a Héctor Giovanni Suárez Obando, con quien sostuvo relaciones sexuales, en el apartamento de éste, en los cuales hubo acceso carnal con su consentimiento, no obstante que el implicado, tenía conocimiento que contaba con 13 años de edad 1”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de junio de 2009 HÉCTOR GIOVANNI SUÁREZ OBANDO fue detenido y en audiencia celebrada en la Unidad Judicial de Silvania y Tibacuy, el Juez con funciones de control de garantías legalizó su captura, le imputó el delito de acceso carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 13 de agosto del mismo año la Fiscalía lo acusó de los punibles antes mencionados.
3. El 16 de diciembre del 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga condenó a HÉCTOR GIOVANI SUÁREZ OBANDO como autor de los delitos por los que fue acusado imponiéndole la pena de 13 años de prisión, decisión confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de marzo del 2010.
IV. LA DEMANDA
1. Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal surtida, el accionante presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, y solicita se rescinda el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga.
2. Cuestiona la sentencia de instancia, toda vez que en su criterio la Fiscalía no demostró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los dos primero ultrajes sexuales presuntamente cometidos por el condenado SUÁREZ OBANDO.
3. Centra su demanda en desvirtuar el tercer acceso ocurrido entre las dos y tres de la tarde del 21 de abril de 2009, toda vez que en ese momento el condenado se desempeñaba como docente instructor de clase de TIRO II de la Sección Cuarta en la Escuela de Policía Provincia del Sumapáz de Fusagasuga dentro del programa “Técnico Profesional en Servicio de Policía”, para lo cual allega las siguientes pruebas nuevas:
3.1. Oficio No. 002364/ DIREC-ASJUD 29.27 del 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz, con el cual le remitió al actor copia del “Programa Técnico en Servicio de Policía” diseñado por la Dirección Nacional de Escuelas -DINAE- para el año 2009.
3.2. Oficio No. 099/ESSUM-DIREC fechado 18 de noviembre de 2011 suscrito por la Jefe del área Académica de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz, junto con 3 reportes del Sistema de Información para la Gestión Académica en los que se describe:
a) Lista de docentes encargados de dictar clase durante el ciclo académico que tuvo inicio el 20 de abril hasta el 26 de agosto del año 2009, en las secciones 1, 2, 3, 4 y 5 de los periodos 2 y 3 del curso 22 de la Compañía de la Escuela “Carlos Holguín Mallarino” dentro de los que se encuentra el sentenciado.
b) Reporte donde se establecen las secciones, asignaturas docentes, iniciación y terminación del periodo académico que va desde el 20 de abril hasta el 26 de agosto del año 2009.
c) Registro de “control diario de clase por docente”, en el que se detalla los temas de la asignatura “Tiro II” dictada por parte del penado SUÁREZ OBANDO a las secciones 3 y 4 del curso 22 de la Compañía.
3.3. Oficio No. 5002389/ DIREC-ASJUD 29.27 del 3 de diciembre de 2011 proveniente de la Directora de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz, adjuntando copia del acta del Consejo Académico del 10 de diciembre del 2008 aprobatoria del plan de estudios del Programa Técnico Profesional en Servicio de la Policía Nacional.
3.4. Oficio No. 3057 del 17 de noviembre de 2011 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga el cual certificó no haber compulsado copias en contra de SUÁREZ OBANDO por los delitos de falsedad y fraude procesal y Oficio No. UFSF-0011 adiado 4 de enero de 2012 suscrito por la Secretaría de la Fiscalía Seccional de es misma ciudad que acredita la ausencia de investigaciones en contra de SUÁREZ OBANDO por los delitos de falsedad y fraude procesal, documentos con los que el actor pretende desvirtuar las afirmaciones realizadas por la Fiscalía en el debate del juicio oral respecto de la ilicitud de los documentos aportados por la defensa.
3.5 Solicita escuchar los testimonios de 40 alumnas de SUÁREZ OBANDO, de quienes aporta nombre, numero de identidad, dirección y teléfono quienes corroborarán que el sentenciado dirigió la cátedra celebrada en la tarde del 21 de abril de 2009.
Concluye el actor que las pruebas novedosas antes enunciadas demuestran la inocencia del sentenciado HÉCTOR GIOVANNI SUÁREZ OBANDO quien nunca pudo estar cerca de la menor la tarde del 21 de abril de 2009, pues a esa misma hora se encontraba como docente instructor en la Escuela de Policía Provincia del Sumapaz.
4. También arguye “la falta de claridad en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, etc., sobre la real y verdadera ocurrencia respecto de los presuntos dos primeros accesos carnales cometidos supuestamente por parte del hoy condenando en la menor Y.T.B.C., esto es, el primero en el mes de Marzo y el segundo a principios del mes de Abril, ambos del año 2009, podemos arribar a la conclusión que surge la inmensa duda acerca de si efectivamente tales hechos tuvieron ocurrencia o no. …… Entonces ante el surgimiento de la duda y dado que la investigación efectuada por la fiscalía no despejó el interrogante arriba expuesto, -el cual no desvirtúa la presunción de inocencia del procesado-, además que el enjuiciado no aceptó su responsabilidad frente a la autoría o participación de ninguno de los delitos a él endilgados, corresponde necesariamente en ese caso dar aplicación en su favor del principio del in dubio pro reo como quiera que no existe prueba que comprometa en grado alguno su responsabilidad, por lo que ante el surgimiento de la duda la presunción de inocencia no se desvirtúa, se impone entonces la necesidad de deprecar que se declare sin valor ni efecto la sentencia motivo de la acción y en su defecto se profiera sentencia absolutoria a favor del condenado”.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión conforme al artículo 32 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, toda vez que va dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta o nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.
Por tanto, no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico o probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional se circunscribe a apreciar los elementos novedosos no conocidos en las respectivas instancias conforme las causales taxativamente previstas en la ley, bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante2.
3. Entre los requisitos necesarios para dar curso a la acción, se encuentran algunos de carácter general, y otros específicos, propios de cada causal.
3.1. En el grupo de los primeros, según el artículo 193 y 194 de la ley 906 de 2004 (art. 222 ley 600 de 2000), se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad o del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo. 3
3.2 Dentro de los segundos, se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, verbigracia: las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal quinta; y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal séptima de la actual Ley 906 de 2004.
4. La causal aludida, es la prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (art. 220 de la Ley 600 de 2000), cuyo contenido normativo es el siguiente:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
El término “nuevo” no significa que el suceso reputado como tal o el mecanismo probatorio hasta ahora allegado tenga ocurrencia con posterioridad al juzgamiento de la conducta, la “novedad” se refiere al apenas conocimiento actual obtenido dentro de la acción de revisión, pero presente en el momento, lugar y situaciones del delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces por diferentes circunstancias; este acontecer fáctico o probatorio debe estar inescindiblemente unido al punible y tener aptitud suficiente para establecer con grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, tornando discutible la verdad declarada en la sentencia, de forma que no pueda mantenerse.
En este sentido la Sala ha dicho sobre hecho nuevo:
“…aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”4.(negrilla fuera de texto)
Mientras por prueba novedosa:
“…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”5.
5. En el caso bajo examen la Corte no encuentra prueba novedosa y trascendente que provoque rescindir la sentencia motivo de la acción, toda vez que el actor, a fin de desvirtuar el acceso ocurrido la tarde del 21 de abril de 2009, allegó de nuevo los medios de convicción debatidos por los juzgadores de instancia encaminados a demostrar que el condenado SUÁREZ OBANDO no pudo haber tenido relaciones sexuales con la menor el día mencionado, porque estaba dictando clase a la misma hora en la Escuela de Policía donde enseñaba la asignatura de “Tiro II”.
La teoría del caso planteada por la defensa bajo este argumento fue analizada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, no obstante le restó credibilidad a la prueba documental aducida en los siguientes términos:
“..Al analizar el documento con el que se pretende demostrar la imposibilidad de que Giovanni Suárez Obando, hubiere podido estar en la data del 21 de abril de 2009, sosteniendo relaciones sexuales con la menor Y.T.B.D. se encuentran motivos de peso para inferir su no autenticidad.
Se advierten tres situaciones inexplicables que le restan toda credibilidad al contenido de la planilla de registro de clases del día 21 de abril de 2009, con la que se pretendió mostrar que el señor Suárez se encontraba laborando ese día de 2 a 3 y 30 de la tarde” (Negrita fuera del texto)
… Para los días martes 21 y miércoles 22 de abril de 2009, dicta las mismas clases (…), a la sección cuarta, lo que resulta del todo injustificado, puesto que no es lógico impartir las mismas clases en días diferentes al mismo grupo”
.. El 21 de abril de 2009, corresponde a un día martes, (…) única oportunidad en la que, el señor Suárez Obando dictó clase en esa sección, en el segundo día de la semana, pues como se ve, para las siguientes semanas las clases fueron dictadas los lunes, miércoles y viernes, lo cual tampoco resulta lógico.
..Téngase en cuenta que el ente investigador, no se le aportó por el propio procesado la planilla (…) correspondiente a la clase impartida en horas de la tarde, coincidencialmente para la hora en que la menor puntualizó sostenía relaciones sexuales con el acusado” 6.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de alzada tampoco le concedió aptitud probatoria, pues consideró:
“Revisando las planillas de clases respectivas, advierte la Sala que a las mismas horas del día 21 de abril de 2009, en que aparece el acusado dictando las clases 3 y 4 a la sección cuarta, no se demostró que el otro grupo, (…) estuviera recibiendo clases utilizando el visor nocturno (…)”
“Como puede apreciarse, mientras el acusado dictaba las clases el día 21 de abril de 2009, en horas de la tarde, al otro curso simultáneamente se le enseñaba sobre asuntos ajenos al manejo de visor nocturno, de allí que no es cierto el motivo alegado por el procesado (…)”
“Sobre estos últimos aspectos la defensa, ni el procesado, presentaron argumento válido para explicarlos o controvertirlos, de allí que esta Sala encuentra fundados los motivos por los cuales, el Juez de primera instancia consideró que los documentos con los cuales se pretende demostrar que el día 21 de abril de 2009, en horas de la tarde, Héctor Giovanni Suárez Obando, no se encontraba en el apartamento, no son idóneos para tal fin, pues las inconsistencias anotadas les niegan tal aptitud probatoria”7 (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, el mandatario judicial del sentenciado, al no contar con la credibilidad de los juzgadores de primera y segunda instancia, pretendió, por medio de la presente acción de revisión, reabrir el debate con el mismo material probatorio conocido y valorado en el proceso, como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, en abierta oposición a lo normado para esta figura.
Sobre el particular, la Sala ha discernido:
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.” 8
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia, por tanto la causal invocada no prospera.
Ahora bien, en relación con los demás ultrajes sexuales por los que fue condenado SUÁREZ OBANDO, el libelista señala que no hubo claridad en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron, por tanto, “.ante el surgimiento de la duda la presunción de inocencia no se desvirtúa, se impone entonces la necesidad de deprecar que se declare sin valor ni efecto la sentencia motivo de la acción y en su defecto se profiera sentencia absolutoria a favor del condenado”.
Al respecto resulta equivocado el criterio del actor según el cual, en caso de afectación del principio del in dubio pro reo es la acción de revisión el mecanismo adecuado para restablecerlo, pues si la duda se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión, no la aseveración de que se juzgó a un inocente como lo exige la revisión, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria.
Así las cosas observa la Sala que el tema debatido es de valoración probatoria, en consecuencia, era la casación por vía directa o indirecta de transgresión de la ley sustancial el camino a seguir en punto de analizar si se había vulnerado el principio del in dubio pro reo, veamos:
“Si el actor aspiraban a que la Corte reconociera a favor del condenado la aplicación del principio in dubio pro reo, no tenían más alternativa que acudir en casación a la causal primera para denunciar violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, cuando a pesar de haber reconocido en el fallo la existencia de dudas sobre la existencia del hecho o la responsabilidad de los acusados decidió proferir fallo de condena, o en otro sentido, violación indirecta de dicha disposición a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, nada de lo cual siquiera ensayan”9
6. En suma, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión la decisión que se impone es inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria a HÉCTOR GIOVANNI SUÁREZ OBANDO.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de Revisión, folio No 94.
2 Sentencia del 21 de enero de 2008, Radicado No. 22660.
3 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.
4 Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901).
5 Ibídem.
6 Folio 66-69, Cuaderno de Revisión
7 Folio 123-124, Cuaderno de Revisión
8 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839
9 Sentencia de Casación radicado 15787del 29 de enero de 2004.