38103(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 131  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 30 de junio  de  2011, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  dicha  ciudad  el 22 de marzo del mismo año, mediante la cual absolvió a EDWAR  ARTURO  RODRÍGUEZ  CASTILLO  por  el delito de lesiones personales que le fuera  imputado.   

HECHOS  

El 5 de agosto de 2006, en instantes en que la  señora  Amparo  Velásquez Castillo se hizo presente en las instalaciones de la  Funeraria  Lorduy  de  la  ciudad  de Cartagena en compañía de su hijo Néstor  Iván  Lizarazo  Velásquez, fue agredida por su hermano EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ  CASTILLO  quien  la empujó y le propinó golpes en la cara y parte superior del  cuerpo  debido  a  los  reclamos  que  le  hiciera  por  las amenazas de que era  víctima a través de correos electrónicos.   

Las  lesiones  ocasionadas  a  la perjudicada  determinaron una incapacidad de cinco días.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  la  denuncia instaurada por la  ofendida,  el  8  de  agosto  de  2006  el funcionario instructor inició formal  investigación   y   ordenó   vincular  mediante  indagatoria  a  EDWAR  ARTURO  RODRÍGUEZ  CASTILLO,  así  como  celebrar audiencia de conciliación entre las  partes.   

El  25  de  septiembre de 2006 se admitió la  demanda  de  parte  civil  presentada  por  el  representante judicial de Amparo  Velásquez Castillo.   

El  recaudo  probatorio  se  agotó  con  los  testimonios  de  la  víctima  y de Néstor Iván Lizarazo Velásquez, así como  con  la  indagatoria  del  implicado  y  la  valoración  médico legal sobre la  incapacidad  determinada  en  cinco  (5)  días,  y  tras  la clausura del ciclo  instructivo,  el  mérito  del sumario se calificó el 24 de octubre de 2007 con  preclusión   de   la  instrucción,  determinación  revocada  por  la  segunda  instancia  el  21 de mayo de 2008 con ocasión del recurso de apelación incoado  por  el  apoderado  de la parte civil, para en su lugar acusar al procesado como  presunto autor del delito de lesiones personales.   

El  conocimiento  de  la  etapa  procesal del  juicio  correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena y una vez  cumplido  el  juicio  oral  público,  se  dictaron  las decisiones de primera y  segunda instancia en los términos destacados.    

LA DEMANDA  

Por  la  vía extraordinaria y excepcional de  casación,   acude  el  Libelista  ante  la  Corte  bajo  el  entendido  de  ser  indispensable   en  orden  a  la  tutela  de  las  garantías  de  los  derechos  fundamentales  que representa, así como para el desarrollo de la jurisprudencia  en  torno  al  alcance  que  le  es  dable al concepto de delito de bagatela con  sustento en el cual se adoptaron las decisiones controvertidas.   

En  dicho  cometido,  postula  como causal en  orden  a desarrollar el marco precedente la vía directa de violación de la ley  sustancial,  dado  que los sentenciadores valoraron la conducta cuestionada como  atípica  por  el grado de la incapacidad definida de cinco días, pese a que en  las  condiciones  fácticas  del  proceso es un hecho no solamente que ese rango  corresponde  a  la  descripción  del  delito  de  lesiones personales, sino que  además,  tampoco  resulta  pertinente  la tesis del delito de bagatela que para  declarar  al  procesado  no  responsable  se  adujo,  máxime cuando las pruebas  aportadas  conducen a demostrar la responsabilidad del acusado y son suficientes  para emitir decisión de condena.   

Indicó  el  demandante  que  estaba  en  su  propósito  la  salvaguarda  de  las  garantías  fundamentales  de la mujer que  acusó  lesión  a su integridad, por lo cual solicitó revocar la absolución y  en  su  lugar  emitir decisión de condena en contra del implicado por el delito  de lesiones personales.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

Luego  de  fijar  el  marco de los hechos, la  actuación  procesal  y  el contenido de la demanda, manifiesta la representante  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  que  le  asiste  razón al  Libelista  al  sostener  que  la  sentencia  de  segunda  instancia incurrió en  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los  artículos 111 y 112 del Código Penal.   

Expresa  que  el  error  se  originó  en  la  equivocada  comprensión  del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo  4°,  numeral  2°  de  la  Ley  1142  de 2007 que estableció la  querella  para  el  delito  de  lesiones  personales sin secuelas que produjeren  incapacidad  para trabajar o enfermedad que superara los 30 días sin exceder de  60  días, precepto a partir del cual concluyó que aquellas con una incapacidad  inferior  perdían la connotación de delito, sin tener en cuenta que esta clase  de  punibles  ejecutados  en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000 se regían por lo  dispuesto  en  el  artículo  35 de esa normatividad, que si bien establecía la  necesidad de querella, no les quitó el carácter delictual.   

Sostiene  que la aplicación del principio de  favorabilidad  era  acertada  en  vigencia  de la Ley 1153 de 2007. Sin embargo,  como  dicha  disposición  fue  declarada  inexequible,  su  contenido carece de  fuerza vinculante.   

Tampoco  es  factible  recurrir a la falta de  lesividad  al bien jurídico tutelado para deducir la atipicidad de la conducta,  pues  ello implicaría consolidar el criterio acorde con el cual si las lesiones  producidas  a  una  mujer no son de grave trascendencia médica, no se justifica  la imposición de una pena.   

Se refirió al bloque de constitucionalidad y  a  las  normas  de  pactos y convenios internacionales suscritos por el país en  torno  a  la  protección  especial  para las mujeres víctimas de violencia, en  orden  a resaltar que las recomendaciones en el campo de los derechos humanos no  pueden  ser  ignorados por las autoridades o vistas como simples consejos que se  pueden atender o desatender libremente.   

Expresó  que aducir la estructuración de un  delito  bagatela  en  atención a los pocos días de incapacidad determinada, se  propicia  la  violación  de  los  derechos  de  la  víctima  y  se mantienen y  refuerzan  los  estereotipos  violentos  en contra de la mujer, al tiempo que se  incumplen  por  parte  del Estado los compromisos internacionales de protección  efectiva de la mujer.   

Solicitó en consecuencia, casar la sentencia  absolutoria  impugnada  y  en  su  lugar  condenar  al  acusado por el delito de  Lesiones Personales dolosas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Dentro  de  los  principios  rectores  que se  erigen  en  fundamento del Código penal, el artículo 11 del Decreto ley 599 de  2000 consagra el de la antijuridicidad en los siguientes términos:   

“Antijuridicidad.-  Para  que una conducta  típica  sea  punible  se  requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro  sin    justa    causa,    el   bien   jurídicamente   tutelado   por   la   ley  penal.”   

De  lo  anterior  se  desprende  que  para la  configuración  de  este elemento estructurante de la conducta punible, no basta  que  se   satisfaga  desde  el  punto  de  vista netamente formal, esto es,  exclusivamente  referido  a  la  contradicción  entre  la  norma jurídica y la  conducta   del  agente,  sino  que,  correlativamente  es  imperioso  que  ponga  efectivamente  en  peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de  protección,  es  decir, debe suscitarse la antijuridicidad material, de la cual  se  deriva  el  principio  de  lesividad, respecto del cual la Sala de Casación  Penal ha sostenido:   

“…Del concepto  así  expresado  se  destaca  entonces  la trascendencia que tiene la noción de  lesividad  en  el  derecho  penal,  por la cual, como sistema de control lo hace  diferente  de  los  de  carácter  puramente  ético  o  moral, en el sentido de  señalar  que,  además  del  desvalor  de la conducta, que por ello se torna en  típica,  concurre  el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en  el  bien  jurídico  al  exponerlo  efectivamente  en  peligro  de  lesión o al  efectivamente   dañarlo,  que  en  ello  consiste  la  llamada  antijuridicidad  material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.   

Pero,  además,  se relaciona este principio  con  el  de  la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal  sólo  tutela  aquellos  derechos,  libertades y deberes imprescindibles para la  conservación   del   ordenamiento   jurídico,   frente   a  los  ataques  más  intolerables  que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los  postulados  del  carácter  fragmentario del derecho penal, su consideración de  última  ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el  derecho  penal  es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo  cual  sólo  ha  de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante  bienes  jurídicos  importantes  y cuando, los demás medios de control resultan  inútiles  para  prevenir  o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como  necesaria la intervención del derecho penal.   

Sobre   estos   postulados,  la  Corte  ha  establecido  que  ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del  resultado,  “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como  tal    es    el    caso    de    los    llamados   delitos   de   resultado   de  bagatela…”1.   

En  posterior  pronunciamiento,  sostuvo  la  Corte:   

“…El  principio  de  lesividad  de  la  conducta  punible  surgió  como  un  criterio de limitación del poder punitivo  dentro  del  moderno  Estado  de  derecho, en el entendido de que constituye una  obligación   ineludible   para   las   autoridades   tolerar   toda  actitud  o  comportamiento  que  de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras  personas,  individual  o  colectivamente  consideradas, respecto de los bienes y  derechos  que  el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida  a proteger.   

Este  principio,  propio  del  derecho penal  ilustrado,  no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como  los  de  necesidad,  proporcionalidad,  mínima intervención, separación entre  derecho  y  moral,  subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también  le  otorga  un  sentido  crítico  a  la  teoría  del bien jurídico, e incluso  habilita  en  el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal  como  lo  ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera  pacífica  la  jurisprudencia  constitucional  y  la  de  la  Sala en múltiples  providencias (…)   

De  ahí  que  la  función  crítica  como  reductora  del bien jurídico no se agota cuando el legislador crea nuevos tipos  penales,  ni  tampoco cuando el Tribunal Constitucional ejerce el control que le  es  propio  respecto  de  dicha  competencia,  sino que suele manifestarse en la  labor  de  apreciación  que  todos  los operadores jurídicos, y en últimas el  juez,  realizan  acerca  del  alcance de la descripción típica contenida en la  norma  frente  a  la  gama  de  posibilidades que el diario vivir le ofrece a la  administración  de justicia como motivo de persecución, juzgamiento y sanción  jurídico penal. Así lo ha precisado la Sala:   

(…) el principio de lesividad ha de operar  no  en  la  fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de  la  valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de  las   interferencias   comunicativas   de   las  que  se  ha  hablado  hace  que  vivencialmente,  en  un  momento  socio  histórico  determinado,  ciertos actos  tengan  una  específica  significación  social  que  los hacen dañinos por la  potencialidad  que  tienen  de  afectar  un  ámbito  de interrelación, como la  convivencia  pacífica  en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la  virtualidad  de  impresionar  las  condiciones  que  la  permiten  en un ámbito  temporo espacial diferente.   

Si no fuera de ésta manera, es decir, si el  principio  de  lesividad  careciera de incidencia alguna al momento de constatar  el  ingrediente  del  bien  jurídico por parte de los funcionarios, habría que  investigar  por  un  delito  contra  la  administración  pública  al  servidor  público  que  tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar  una  diligencia  personal,  o  procesar  por  una  conducta  punible  contra  la  asistencia  de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en  el  pago  oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra  de  la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó  dormido,               etcétera…”2   

También  ha  manifestado  la  Corte  que  el  principio   de   lesividad   encuentra   correspondencia  en  el  postulado  del  harm  principle, acorde con  la siguiente argumentación:   

“…En  los países de habla inglesa suele  acudirse  como  base  de  legitimación de las normas penales sobre todo al harm  principle  que  ha jugado un papel esencial desde el siglo XIX. En relación con  el  mismo  son fundamentales las consideraciones del filósofo JHON STUART MILL,  vertidas en su obra On Liberty, publicada en 1859. Afirma MILL:   

El   hecho   de  vivir  en  sociedad  hace  indispensable  que  cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta  para  con  los  demás.  Esta  conducta  consiste, primero, en no perjudicar los  intereses  de  otros;  o  más  bien  ciertos intereses, los cuales, por expresa  declaración  legal  o  por  tácito  entendimiento, deben ser considerados como  derechos  (…)  Tan  pronto como una parte de la conducta de una persona afecta  perjudicialmente  a los intereses de otra, la sociedad tiene jurisdicción sobre  ella  y  puede  discutirse  si  su  intervención  es o no favorable al interés  general.  Pero no hay lugar a plantear ésta cuestión cuando la conducta de una  persona  no  afecta, en absoluto, a los intereses de ninguna otra (…) En tales  casos,  existe  perfecta  libertad,  legal  y social, para ejecutar la acción y  afrontar las consecuencias (…)   

Bajo  los  presupuestos de la concepción de  MILL,  no  pueden  castigarse legítimamente conductas que únicamente conllevan  una  lesión  para  uno  mismo,  ni tampoco puede justificarse el castigo de una  conducta únicamente en virtud de su inmoralidad (…)   

El énfasis en la lesión de los intereses de  terceros,  central  para  el  harm  principle,  puede  contribuir  a demarcar la  diferencia  entre  el menoscabo de los intereses de terceros y los intereses del  propio  agente,  diferencia  también  reconocida  dentro de la teoría del bien  jurídico  aunque  no suficientemente atendida…”3   

En  lo  que tiene que ver con los denominados  delitos           “bagatela”,  tal  connotación  según se expuso en  precedencia,  surge  por  la insignificancia de la agresión al bien jurídico o  la  levedad  suma  del  resultado,  lo cual hace inútil o innecesaria cualquier  actividad del órgano judicial del Estado.   

Ahora  bien,  en  el derecho penal moderno es  cada  vez  más  afincada la tendencia a proteger los derechos de las víctimas,  luego  el  juzgador  debe  ser  sumamente  cauteloso  al  valorar el concepto de  lesividad,  de modo que no desproteja a los afectados de conductas que de alguna  manera los perjudican.   

Del   mismo   modo,   una   interpretación  sistemática  de  la  Carta  Política  implica  aceptar que la investigación y  juzgamiento  de  las circunstancias que rodean la comisión de un delito, impone  igualmente  obligaciones  en  materia  de  protección  de  los  derechos de las  víctimas,  que  han  de  ser  entendidos   un  límite a la aplicación de  determinadas  causales  de  exoneración de responsabilidad del acusado, como es  el  caso  de  calificar  la  conducta  como carente de significancia jurídica y  social.   

En tales condiciones, acerca de la naturaleza  de  los  hechos respecto de los cuáles es factible aducir que se está frente a  un  “delito  bagatela”,  por  razones  que  tocan  con  la  dignidad  humana  han de operar como límites  explícitos  el  contenido  del artículo 2° de la Constitución, que impone al  Estado  un  deber  de  garantía  de   asegurar  la vigencia de un orden justo,  especialmente  en  relación  con  las  víctimas;  el  artículo 13 de la misma  normatividad  relativo  al  derecho a la igualdad; así como el artículo 229 de  la  Carta  sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, a la par  de  algunos  instrumentos  internacionales  relativos  a  la  efectividad de los  derechos  a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, pues en la  práctica quedarán sujetos a una decisión en tal sentido.   

Estos  mandatos  constitucionales  y  estas  obligaciones  internacionales  relativos  a los derechos de las víctimas tienen  que  ser  ponderados  con  los  intereses  estatales  de  racionalización de la  persecución  penal, en cuanto se constituyen en los instrumentos por excelencia  con  los  que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia  del derecho sustancial (art. 228 superior).   

Y   es  que  en  este  caso  particular  la  protección  a la agraviada ha de ser mayor, dado que se trata de una mujer, que  por  circunstancias  naturales  se  encuentra  físicamente  en  inferioridad de  condiciones  en  relación con el hombre. De ahí que según  lo resalta el  señor  agente  del  Ministerio Público, convenios internacionales a los cuales  ha  adherido  Colombia  proclaman  esa especial salvaguardia en beneficio de las  mujeres,  de  modo  que  conductas  como la que da cuenta este proceso no pueden  tildarse      sin      mayor     reflexión     de  “bagatela”.    

A propósito de la protección a la mujer por  su     condición    de    vulnerabilidad    la    Corte    Constitucional    ha  sostenido:   

“…La  violencia  contra  la  mujer suele  estar  vinculada  con  causas  sociales,  culturales,  económicas,  religiosas,  étnicas,   históricas   y   políticas,   las  cuales  operan  en  conjunto  o  aisladamente  en  desmedro  de  la dignidad y del respeto que se debe a quien es  considerada  como  una  persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial  protección   tanto  en  el  derecho  internacional,  como  en  el  ordenamiento  jurídico interno de los Estados.   

4.1.  Los actos de agresión pueden provenir  de  agentes  estatales  o de particulares, afectar la vida pública o privada de  la  mujer,  presentarse en sus relaciones laborales, familiares, afectivas, como  también  por  fuera  de éstas, tener consecuencias para su integridad física,  moral  o  sicológica  y,  en algunos casos, producir secuelas para las personas  que  conforman  su  unidad doméstica. En esta medida, corresponde al Estado y a  la  familia  procurar  mecanismos  destinados a evitar y erradicar toda forma de  violencia  contra   la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la  mayor   responsabilidad,   debido  a  su  naturaleza,  estructura  y  funciones.   

Los órganos internacionales que agrupan a la  mayoría  de los Estados han comprendido la dimensión y las consecuencias de la  violencia  contra la mujer; por esta razón, en los últimos años han celebrado  convenios  y  tratados  destinados  a  erradicar  tanto  la  violencia  como  la  discriminación     contra     la     mujer…”4   

En atención a los anteriores parámetros, en  el  evento  examinado  la  Sala  considera  que  la  censura  está encaminada a  prosperar,  pues no es dable acudir al concepto de falta de lesividad en orden a  concluir  que  el  delito  de lesiones personales no se configura, pues si este,  conforme  lo  dispone el artículo 111 del estatuto penal sustantivo,  se  suscita  cuando se causa a otro un  daño  en  el  cuerpo  o  en  la  salud,  en  este  caso  es  dable  predicar su  existencia.   

En  efecto,  de  conformidad  con el dictamen  médico  legal  practicado  a  la  agraviada  Ámparo  Velásquez  Castillo, con  ocasión  de  los  golpes  que le infligió sin justificación alguna el acusado  Edwar  Arturo  Rodríguez  Castillo, tuvo una incapacidad de cinco (5)    días,  resultado  que  en  criterio  de  la  Sala  no  puede  apreciarse  de suma levedad, irrisorio o insignificante, para concluir por tanto  la  falta  de lesividad y por ende la ausencia de antijuridicidad material en el  comportamiento.  Distinto  habría  sido  si  no se ocasiona ninguna incapacidad  para  laborar, porque los golpes asestados fueron de tal precariedad respecto de  su  intensidad  que  no la produjeron, o esta es realmente exigua o irrelevante,  nada  de  lo  cual  es  predicable  en el asunto sometido a consideración de la  Sala.   

Establecido entonces que la conducta no es de  “bagatela” corresponde a  la  Sala  asumir el rol de juez de instancia para determinar si en últimas debe  condenarse  o  no  al  procesado,  al tenor de los requisitos contemplados en el  artículo  232  de  la  ley  600  de  2000,  respecto de lo cual de entrada  anuncia  que  tanto  la  existencia  del  hecho como la responsabilidad penal se  configuran.   

De  una parte, ya se vio que se estructura la  conducta  de  lesiones  personales  desde  el  punto  de  vista  de la tipicidad  objetiva.  De igual modo, en su aspecto subjetivo también se cumple, por cuanto  el  acusado  obró  dolosamente,  toda  vez que voluntariamente llevó a cabo el  hecho  prevalido  del  conocimiento  de los componentes del tipo, al tenor de lo  cual se determinó a su realización.   

En punto de la responsabilidad del encartado,  se  tiene  que la agraviada, de forma categórica señaló en su denuncia que al  momento  de  encarar a su hermano en la funeraria Lorduy con miras a aclarar las  desavenencias  surgidas  entre  ellos  en  razón  a  unas  amenazas de parte de  aquél,  las  que incluso la llevaron a poner esos hechos en conocimiento de las  autoridades,  Edwar  Arturo Rodríguez Castillo la increpó en el sentido que el  ofendido  era  él,  y  acto  seguido, procedió a lanzarla contra una pared y a  propinarle  diversos  golpes,  concretamente  en  el  rostro  y  la  cabeza,  amen  que  la  haló del cabello,  agresión  que  cesó debido a la intervención de los empleados de la funeraria  y  de  su  hijo  Néstor  Iván  Lizarazo Vásquez, quien corrió a buscar ayuda  policial.   

Los anteriores hechos fueron corroborados por  este  último  al momento de rendir declaración, quien los presenció y relató  que  en  la  medida  que  sabía  no  tenía posibilidades en una confrontación  física  con  el  procesado,  se  abstuvo  de participar y salió a buscar a los  agentes   del   orden.5     

Contrario  sensu,  no   persuade  lo  argüido  por  el  acusado  en  su  diligencia           de           injurada6,   pues  si  bien  acepta  la  ocurrencia  de una situación constitutiva de violencia, intenta hacer creer que  la  persona  objeto  de  las  agresiones fue él por parte de Ámparo Velásquez  Castillo  y  su  hijo,  versión  esta insular que no encuentra apoyo en ningún  otro  elemento  de  prueba  y  que  deviene  falaz si en cuenta se tiene que las  lesiones  generadas  lo  fueron  en  la  integridad  de  la  ofendida  y  no  en  aquél, según ya se vio, y  ello  se ofrece como lógica consecuencia dada la situación de debilidad en que  se     encontraba     la    víctima    respecto    del    encausado.   

En   esas   condiciones,   el   carácter  antijurídico  de la conducta es claro, pues sin que mediara causa alguna que lo  justificara,  Edwar  Arturo agredió a su hermana Amparo causándole lesiones en  su cuerpo según ya se expresó en esta providencia.   

Finalmente,  la  culpabilidad  es  igualmente  predicable,  porque  con  conciencia  de  la  antijuridicidad de manera, libre y  voluntaria, el agente ejecutó su comportamiento.   

En  tal  virtud,  en  criterio  de la Sala se  satisfacen  las  exigencias  del  artículo 232 del  Código Procesal Penal  aplicable  (Ley  600  de 2000),  para proferir fallo condenatorio en contra  del acusado, de modo que así se procederá.   

CONSECUENCIAS  JURÍDICAS  DE  LA  CONDUCTA  PUNIBLE   

Determinación de la punibilidad  

Para  iniciar  el proceso de dosificación se  hace  indispensable  traer  a  colación la resolución de acusación elevada en  contra  del sindicado, en cuyo texto le imputó el delito de Lesiones Personales  dolosas  acorde con las previsiones de los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de  2000.   

El  referido  injusto  determina  una  pena  privativa  de  la libertad de uno (1) a dos (2) años de prisión, guarismos que  permanecen  incólumes,  teniendo  presente  que  en  el  pliego de cargos no se  dedujo ninguna circunstancia especial de agravación.   

En  tal  virtud los cuartos de movilidad para  discernir  la  sanción  son los siguientes: el primero oscila entre doce (12) y  quince  (15)  meses; los cuartos medios van de quince (15) meses y un (1) día a  veintiún  (21)  meses  y,  el  último,  de  veintiún (21) meses un (1) día a  veinticuatro meses de prisión.   

Como  se  indicó  atrás,  en  ausencia  de  circunstancias  atenuantes o agravantes, resulta jurídicamente pertinente fijar  el  monto de la sanción principal dentro de los extremos previstos en el cuarto  mínimo: de doce (12) a quince (15) meses de prisión.   

Según  se dijo anteriormente, la lesión  y  el  detrimento  al  bien  jurídico amparado por el legislador se infringió,  pese  a  que  las  lesiones  causadas si bien no fueron de superlativa gravedad,  tampoco  es  dable  minimizarlas al extremo de negar la lesividad de las mismas.  Por  supuesto  es  viable  considerar  la  intensidad  del dolo con que obró el  acusado,  la cual ha de medirse en atención a que es el hermano de la víctima,  que  eleva en grado mayor su compromiso de respeto por la integridad personal de  su  consanguínea,  vilipendiada  por  su  determinación  voluntaria y libre de  infringir la norma penal.   

No  obstante, la Sala considera objetivamente  proporcional  al  daño  causado  fijar la punibilidad en el extremo mínimo del  primer  cuarto,  por  lo cual se impondrá a EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO la  pena  principal  de  doce  (12)  meses  de prisión. En cuanto a la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  ella lo será por lapso  idéntico al de la pena privativa de la libertad.   

De los daños y perjuicios  

No  se impondrán cargas monetarias al penado  destinadas  al pago de perjuicios, en razón a que en el trámite procesal no se  demostraron  y, menos aún, existen elementos de juicio para calcular perjuicios  morales.   

Mecanismos sustitutivos de la pena.  

Como la sanción no supera los tres (3) años  de  prisión  y  la naturaleza, modalidad y gravedad dela conducta, así como la  ausencia  de  antecedentes del acusado no aconsejan tratamiento penitenciario en  su  contra,  considera  la  Sala  procedente  otorgar  a EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ  CASTILLO  la suspensión condicional de ejecución de la pena por un período de  prueba  de  dos  años, con la obligación de suscribir diligencia de compromiso  en  los  términos del artículo 69 del Código Penal, bajo caución de cien mil  pesos.   

* * * * * *  

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR la sentencia impugnada, en el  sentido  de  revocar  el  fallo  absolutorio  proferido en favor de EDWAR ARTURO  RODRÍGUEZ    CASTILLO,    por    las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

SEGUNDO:    CONDENAR    al    mencionado  ciudadano   como   autor  penalmente  responsable  del  delito de Lesiones Personales dolosas objeto de la  acusación,  realizado  en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas  en esta decisión.   

TERCERO:  IMPONER  a  EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ  CASTILLO,  en consecuencia, la pena principal de doce (12) meses de prisión, al  igual  que   la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  públicos    por    el   mismo   término   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

CUARTO:  DECLARAR  que  el  señor RODRÍGUEZ  CASTILLO  se  hace  acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por  un  período de prueba de dos años. En tal virtud deberá suscribir  diligencia  de  compromiso  en  los términos del artículo 69 del Código penal  ante  el  Juez  del  Conocimiento,  y  prestar  caución por la suma de cien mil  pesos.   

QUINTO:            Declarar  que  no  procede  condena de  perjuicios,  teniendo  en  cuenta  que  no  fueron demostrados al interior de la  actuación.   

SEXTO:          LIBRAR por la Secretaría de la Sala las  comunicaciones  correspondientes  a  las  autoridades competentes de conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  472  Ley 600 de 2000 y demás preceptos  concordantes.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia  del  8 de agosto de 2005, Rad. 18609, citada en la del 26 de abril de  2006, Rad. 24612.   

2  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia del 13 de mayo de  2009, Radicado 31.362.   

3  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia    del    8    de    julio    de    2009.    Radicado   31.531.   

4  Sentencia C-776 de 29/09/2010   

5 Folio  30 ibídem   

6 Folio  7 y 8 ibídem     

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