37654(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá  D.  C.,  veintinueve de mayo de  dos mil trece.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la admisión de  las  demandas  de casación discrecional presentadas por el apoderado común del  procesado   MARIO   GARZÓN   BENÍTEZ   y  de los vinculados al proceso en condición de terceros civilmente  responsables,1  contra  la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Aguachica  (Cesar)  el  26  de abril de 2011, mediante la cual confirmó con  modificaciones  la  proferida  en  primera  instancia  por  el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  La  Gloria  (César)  el  2  de  junio  de  2010, que condenó al  procesado  por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.   

Hechos     

El  9 de julio de 2006, alrededor de las 5 de  la  mañana,  en  la  carretera  que  comunica  el Municipio de Aguachica con el  Corregimiento  de  La  Mata (Cesar), a la altura del kilómetro 90 + 500 metros,  el  bus  de servicio público de placas XVL-114, afiliado a la empresa COPETRAN,  conducido   por   MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ,   se  volcó  aparatosamente,  causando  la  muerte  de  los pasajeros DARÍO RUEDA JIMÉNEZ y  MARÍA  ELENA  GONZÁLEZ  GÁMEZ,  y  lesiones a NELLYS RINCÓN MUÑOZ, MERCEDES  RAMÍREZ  VARGAS,  LUZMILA  GARCÍA  MEZA, NIXON CASTELLANOS, MIGUEL ANGEL VEGA,  JONATHAN  SANTO  BOLAÑOS,  ELIZABETH  CHACÓN  JAIMES,  KEVIN LIZARAZO CHACÓN,  JESÚS  DAVID  GÓMEZ  CAÑAS,  SHIRLEY  TOVAR GARCÍA, GRACIELA CAÑAS CAMARGO,  MARCELA  TOVAR  GARCÍA,  MARCELA  MARTÍNEZ  ARIAS,  MAYLIN  ALEJANDRA  GARCÍA  PÉREZ,  ENRIQUE  EGURROLA TRUJILLO, LUZ ALBA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, JOHN FREDDY  SEPÚLVEDA  RODRÍGUEZ,  FRANCISCO  RAMÍREZ,  ROSALÍA  FUENTES  DE PRADA, GALO  URIEL  PARRA  OCHOA,  LADYS  MARÍA  SULBARÁN  MUNIVE, VIDAEL RIVERA CÁRDENAS,  DARÍO RAMÍREZ MOLINA y ANATILDE GARCÍA SUÁREZ.     

Actuación procesal relevante  

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  y  el  5  de  diciembre de 2007 calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación en su contra por los delitos de homicidio y lesiones  personales  culposas,  decisión  que  al  ser  apelada  por  la  defensora  del  procesado  fue  confirmada  por  el  superior mediante pronunciamiento de 1° de  julio de 2008.   

2. En la fase del juicio, el Juzgado promiscuo  del  Circuito  de  Aguachica,  en  decisión  de  10 de diciembre de 2009, cesó  procedimiento  en  favor  de  MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  por  los  delitos  de  homicidio,  por  indemnización  integral,  y  ordenó el envío del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de La  Gloria  para  su  conocimiento,  por  competencia,  en  virtud  de  los factores  funcional y territorial.    

3. El 2 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  La  Gloria  condenó  a  MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  a la pena principal de 36 meses de prisión y  multa  de  $200.000,  y  la “accesoria” de privación del derecho a conducir  automotores  por  un término igual al de la pena privativa de la libertad, como  autor  responsable  del  delito  de  lesiones  personales  culposas, en concurso  homogéneo.  Condenó  también  a  las  empresas COPETRAN y EQUIDAD SEGUROS, en  condición   de   tercero   civilmente   responsable  y  llamado  en  garantía,  respectivamente,  al  pago  solidario  de  los  perjuicios  materiales y morales  causados a las víctimas.   

4.  Apelado  este  fallo por la defensora del  sindicado,  los  apoderados  de  las  empresas  COPETRAN y EQUIDAD SEGUROS, y el  representante   de  la  parte  civil,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Aguachica,  mediante  el  suyo  de  26  de  abril  de 2011, que ahora recurre en  casación  el  apoderado  común  del  procesado  y  de  los terceros civilmente  responsables  (LA EMPRESA COPETRÁN y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS), lo confirmó con  modificaciones  en  cuanto al monto de las indemnizaciones decretadas por daños  y perjuicios.   

Las        demandas     

El apoderado común del procesado y de quienes  se   hallan   vinculados   al  proceso  en  condición  de  terceros  civilmente  responsables  presenta  sendas  demandas  de  casación,  en las que plantea los  mismos   cargos   contra   la   sentencia  impugnada.  Por  tanto,  para  evitar  repeticiones  innecesarias,  la  labor  de  recapitulación de sus contenidos se  hará en forma unificada.         

Las  demandas contienen un capítulo donde se  alude  a la necesidad y fines de la casación discrecional. Y dos cargos, uno de  nulidad  al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000, y otro por violación indirecta, debido a errores de  identidad  en la apreciación de la prueba, con fundamento en la causal prevista  en el numeral primero, cuerpo segundo, ejusdem.   

Justificación    de    la    casación  discrecional   

Sostiene que la impugnación tiene por objeto  la  protección  de  las  garantías  fundamentales  de  la doble instancia y el  principio  de  legalidad,  como  expresiones  del derecho al debido proceso, las  cuales fueron desconocidas por los juzgadores.   

El postulado de la doble instancia, en cuanto  facultad  que  le  asiste a los sujetos procesales, entre quienes se cuentan los  vinculados  como  terceros  civilmente  responsables,  de  impugnar la sentencia  condenatoria,  y que el recurso se surta ante un superior jerárquico imparcial,  situación  que  de no presentarse, como acontece cuando quien conoce del asunto  se halla impedido para hacerlo, origina un vicio de nulidad.   

El  principio  de  legalidad, en virtud de la  incursión  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad, sin cuya  presencia  no  se hubiera reconocido la existencia de la conducta punible, ni la  responsabilidad  del procesado en los hechos, ni el compromiso indemnizatorio de  los terceros civilmente responsables.   

Reproduce  jurisprudencia  de esta Sala donde  alude  al  derecho  que  tiene  el  tercero civilmente responsable de reclamar a  través   de  la  casación  discrecional  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales,  con independencia de la cuantía de los perjuicios decretados en  el  fallo,  con  el  fin  de   justificar la procedencia de la impugnación  discrecional en este asunto.    

Nulidad  

Afirma que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de nulidad, por desconocimiento de los principios de la doble instancia  y  del juez imparcial, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución  Nacional, y 185 y 191 de la Ley 600 de 2000.   

Explica  que  el  procesado  MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  fue  investigado  y  acusado  por  los delitos de homicidio y lesiones  personales  culposas,  razón  por  la  cual  el  conocimiento del proceso en el  juicio  fue  asumido  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, ante  quien se celebró la audiencia preparatoria.   

Agrega que mediante auto de 10 de diciembre de  2009,  el  titular  del  juzgado  dispuso  la cesación de procedimiento por los  delitos  de homicidio, por indemnización integral, y el envío de la actuación  por   competencia   al   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Gloria  para  la  continuación del juicio por los delitos de lesiones.   

El  Juzgado de La Gloria tramitó el juicio y  dictó  sentencia,  la  cual  fue  apelada  por  la  defensa  del  procesado, la  apoderada  de  la  empresa  de  transportes  COPETRAN  como  tercero  civilmente  responsable,  la  apoderada de la compañía  EQUIDAD SEGUROS en condición  de  llamada  en  garantía,  y  el  apoderado  de  la  parte  civil.     

Dicho   recurso  fue  resuelto  en  segunda  instancia  por  el   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Aguachica, siendo  titular  el  mismo que había conocido en primera instancia del asunto cuando se  adelantaba  por  homicidio  culposo  y lesiones personales culposas, no obstante  hallarse  impedido  para  hacerlo,  en virtud de lo dispuesto en la causal sexta  del  artículo  99  de la Ley 600 de 2000: “Cuando el funcionario haya dictado  la  providencia  de  cuya revisión se trata o hubiere  participado dentro del proceso…”   

Asegura  que  con  este  proceder  el juez se  apartó  de  la imparcialidad que debe gobernar todas las decisiones judiciales,  con  afectación  del  debido  proceso,  violación  que   solo  puede  ser  remediada   a  través  de  la  declaración  de  nulidad,  por  constituir  una  irregularidad    sustancial    no    subsanable   y   tratarse   de   un   vicio  trascendente.    

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  decretar  la  nulidad de lo actuado desde el envío del expediente al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Aguachica, para que sea otro juez de igual  categoría  el  que  resuelva  los recursos de apelación interpuestos contra el  fallo  de  primer  grado  y  se  garantice  de esta manera el principio del juez  imparcial.   

Errores de identidad  

Sostiene  que  los  juzgadores incurrieron en  severos  errores  de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de  los  testimonios  de  LUZ  ALBA  SEPÚLVEDA  RODRÍGUEZ,  MARCELA  ISABEL  TOVAR  GARCÍA,  ELIZABETH CHACÓN JAIMES, NELLY ELENA RINCÓN MUÑOZ y LUZMILA GARCÍA  MEZA.   

De una parte, porque soslayaron que el bus, de  acuerdo   con   lo   expuesto  por  estas  declarantes,  tenía  dispuestos  dos  conductores  para  el  recorrido  Cúcuta-Valledupar,  y  que el procesado MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  estuvo  descansando  en  el  camarote desde que se inició el  viaje hasta después de Bucaramanga, cuando se verificó el cambio.   

Y  de otra, porque existe una gran diferencia  entre  lo  que  dijeron  los  testigos  “frente  a  lo que para el juzgador de  segundo  grado  les  consta respecto al exceso de velocidad y frente al hecho de  quedarse  dormido,  pues ninguna vio que el conductor se quedara dormido y todas  consideran  que  iba  un  poco rápido o más o menos rápido, o que aceleró en  medio  de  la reacción o que no iba despacio; pero ninguna afirma que viajaba a  una  velocidad superior al límite de 80 kilómetros por hora, que sería exceso  de velocidad”.   

Con  el  fin de demostrar el error propuesto,  transcribe  apartes  de  las  declaraciones  de LUZ ALBA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y  MARCELA  ISABEL TOVAR GARCÍA, donde afirman que el conductor se quedó dormido,  y  que  se  desplazaba  rápido,  para  sostener  que  el fallo de segundo grado  destacó  estos  dos  aspectos  fácticos  como  causas  de  la  producción del  resultado, con desconocimiento de sus contenidos.   

Lo   anterior,   porque  estas  declarantes  “jamás  expresaron  que  vieron  u  observaron  que el conductor se dormía o  estuviera   dormido”,   y  porque  además  es  imposible  que   pudieran  percatarse  de ello, porque LUZ ALBA viajaba en el puesto 21 y MARCELA ISABEL se  hallaba dormida cuando se presentó el volcamiento.    

Analizados  objetivamente  sus contenidos, se  establece  que  lo  dicho  por  ellas en realidad “es que como no se evidencia  otra  causa posible para la ocurrencia del accidente, debió ser entonces que el  conductor  se  quedó  dormido”,  pero  el  juzgador  cambió  su alcance para  hacerles       decir       que       “ellas       vieron       dormir       al  conductor”.       

A  continuación  transcribe  apartes  de los  testimonios  de  ELIZABETH  CHACÓN JAIMES, NELLY ELENA RINCÓN MUÑOZ y LUZMILA  GARCÍA  MEZA,  donde  niegan  que  el accidente se hubiera presentado porque un  semoviente  se  atravesó  en  la  vía,  como lo sostiene el procesado, y donde  informan  que  el  bus  iba  rápido  y que estaba provisto de camarote donde el  conductor  estuvo  descansando  hasta  adelante   de Bucaramanga, cuando se  realizó el relevo.    

Explica  que  la  declaración  de  ELIZABETH  CHACÓN  JAIMES  fue cercenada porque los juzgadores desconocen que el procesado  venía  descansando  en  el  camarote,  y  porque  frente  a  este hecho resulta  ilógico  sostener  que  el accidente se produjo porque se durmió. También fue  cercenada  cuando dan por sentado el exceso de velocidad, porque esta testigo lo  que  dice es que el conductor aumentó la velocidad  cuando se salió de la  carretera, porque se asustó y aceleró.   

El  testimonio  de NELLY ELENA RINCÓN MUÑOZ  fue  distorsionado  porque  esta  declarante  solo  dice  que  el  conductor iba  rápido,  mas  no  a  exceso de velocidad, ni a más de 80 kilómetros por hora.  También  se pone en boca suya que el conductor se durmió por cansancio, cuando  la  verdad es que ella escuchó eso de otra persona, y se recorta la parte de su  testimonio donde sostiene que hubo relevo de conductor.   

Y  la  distorsión  del testimonio de LUZMILA  GARCÍA  MEZA  se  presentó  porque  esta  declarante  afirma  que el vehículo  llevaba  dos  conductores,  y  que quien lo conducía cuando el accidente había  descansado  entre  Pamplona  y  Rionegro, lo que  muestra que se guardó el  deber  objetivo  de  cuidado,  y  también  cuando  los  juzgadores  aluden a la  velocidad,  porque  esta  testigo  afirma  que venía más o menos rápido, pero  jamás que se desplazara a velocidad superior al límite permitido.   

Insiste  en  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  pasó  por  alto que el vehículo disponía de dos conductores, y por  ende,  que se observó el deber objetivo de cuidado, lo cual, sumado al hecho de  que  no  puede imputarse exceso de velocidad, impide predicar el actuar culposo,  por  lo  que  surge  claro  el  quebrantamiento  del  artículo  23  del Código  Penal.      

Transcribe  jurisprudencia de esta Sala sobre  los  elementos  del delito culposo y sostiene que la conducta del procesado  no  encaja en el artículo 23, porque en esta modalidad de imputación subjetiva  lo  esencial  reside  en  el  desvalor  de  la acción realizada, signada por la  inobservancia  del  deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en la acción se  concrete,  por  un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es  decir,  el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever  el sujeto.   

Asegura  que  su  conducta  no  es penalmente  reprobable,  porque  encuentra conformidad con la observancia del deber objetivo  de  cuidado,  aspecto  que  emerge con nitidez del hecho de haberse dispuesto de  dos  conductores  para  el  viaje, de lo cual informan los testigos, y porque el  procesado  en  su  indagatoria  afirma  que  el  volcamiento  sobrevino  por  la  aparición  repentina  de  un  semoviente  en  la  vía,  lo  cual  se encuentra  corroborado  por  el  informe  de  tránsito,  donde  se da cuenta de una señal  preventiva que advierte la presencia de animales en la vía.    

Al referirse a la trascendencia de este error  argumenta  que  en  el  proceso  se  demostró,  (i) que el conductor se hallaba  descansado  y  en  buenas  condiciones  cuando  sucedió  el accidente, dado que  había  dormido,  (ii)  que  el  bus  no  superaba  los  límites  permitidos de  velocidad,  (iii)  que  en  el  lugar  transitan animales, y (iv) que el croquis  informa  de  un  giro  intempestivo,  aspectos  todos  que,  de  no  haber  sido  cercenados,  habrían  llevado a concluir que no existió conducta típica y que  el  resultado  se  produjo por la maniobra que debió realizar el procesado para  esquivar el semoviente que se atravesó en la vía.    

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y reemplazar el fallo impugnado por uno  de absolución.   

SE   CONSIDERA   

La Corte inadmitirá las demandas de casación  presentadas  por  el apoderado común del procesado y de los vinculados  al  proceso  en  condición  de terceros civilmente responsables, por no cumplir los  requerimientos   mínimos  de  orden  formal  ni  sustancial  exigidos  para  su  selección a estudio por la vía de la casación discrecional.   

La  Sala  ha dicho que cuando se acude a esta  forma   de   impugnación   alternativa   es  imprescindible  demostrar  que  la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  la  unificación de la jurisprudencia, y presentar una demanda  que  se  ajuste  a  los  requerimientos  mínimos  de  orden  legal y de lógica  requeridos para su estudio de fondo.   

Con el propósito de acreditar el requisito de  procedencia,  el  libelista afirma que la intervención de la Corte es necesaria  para  la protección de las garantías fundamentales porque, (i) la sentencia de  segunda  instancia fue dictada por un juez que se hallaba impedido para hacerlo,  lo  cual  desconoce  el  principio  de  la  doble  instancia,  y (ii) porque los  juzgadores  incurrieron  en  errores de hecho por falsos juicios de identidad en  la  apreciación  de  las  pruebas,  lo  cual  viola  el principio de legalidad.   

El  primer motivo de casación se sustenta en  el  argumento  de  que  el  juez que dictó la sentencia de segunda instancia ya  había  intervenido en el proceso en condición de juez de primer grado, lo cual  es  cierto,  pero la circunstancia de que  no se hubiera declarado impedido  para  conocer  del  asunto  hallándose  o  pudiendo  estar incurso en la causal  prevista   en   el   artículo   99.6   de   la  Ley  600  de  2000,2  no tiene las  implicaciones invalidatorias que el demandante reclama.    

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que  la  situación  derivada  del hecho de que el funcionario  no se separe del  conocimiento  del  proceso,  hallándose cobijado por una causal de inhibición,  no  constituye  motivo  de nulidad, porque los sujetos procesales cuentan con la  alternativa  procesal  de  acudir  al  instituto  de  la  recusación,  y que si  renuncian  a  esta facultad, ha de entenderse saneada la omisión, por efecto de  los  principios  de protección de los actos procesales y de convalidación, que  orientan   la   declaración   de   las  nulidades.3      

   

El   argumento  adicional  del  demandante,  consistente  en que  esta irregularidad conspiró contra el principio de la  doble  instancia,  resulta  igualmente  infundado, porque en el presente caso se  surtieron  los  dos grados jurisdiccionales, y porque quien cumplió la labor de  juez  de  segunda  instancia  no tenía comprometido su criterio sobre los temas  que  fueron  objeto  de la impugnación, ni interés alguno que pudiera poner en  tela de juicio su condición de juez imparcial.   

La   actuación   enseña   que  cuando  el  funcionario   judicial     asumió   el  conocimiento  del  asunto  en  condición  de  juez  de  primera instancia, ya había transcurrido la audiencia  preparatoria,  y  que  la  única  providencia  de  fondo  que  dictó fue la de  cesación   de   procedimiento  por  indemnización  integral  respecto  de  los  homicidios,  en  la  que  se  limitó a declarar probados los requisitos para su  adopción,   sin  incursionar  en  consideraciones  de  ningún  otro  tipo  que  implicaran un juicio anticipado de responsabilidad.   

Siendo  esta  la  realidad  que la actuación  contiene,  no  se advierte de qué manera el principio que se dice violado, o el  de  imparcialidad,  pudieron  haber  sufrido  menoscabo  en  el caso en estudio,  hallándose  acreditado,  como  viene de ser visto, que la sentencia surtió las  dos  instancias,  que el funcionario que revisó la decisión no es el mismo que  la  dictó,  y  que  quien  fungió  en  condición  de  juez  ad quem no había  comprometido   su   criterio  con  los  temas  de  la  impugnación.     

El ataque por desconocimiento del principio de  legalidad   se  ofrece  también  deleznable,  pues  esta  violación,  como  se  recuerda,  se  hace  depender  de  la  existencia  de  errores  derivados  de la  distorsión  del  contenido  de algunas pruebas, pero las consideraciones en las  cuales  se  sustenta  su  demostración no se avienen con los contenidos de esta  clase    de    desacierto,    ni    acreditan    infracciones    a    garantías  fundamentales.          

No se discute que la errónea apreciación de  la  prueba  puede  eventualmente concitar el acceso a la casación discrecional,  por  violación  de  la garantía fundamental al  debido proceso, pero para  que  esta  vía  alternativa  surja expedita es necesario demostrar que el error  que  se  denuncia  es  producto de una verdadera vía de hecho, y que por razón  del  mismo  se  llegó  a  una  decisión  ilegal,  situaciones  que aquí no se  acreditan.   

El  demandante  argumenta  que  el  fallo  de  segunda  instancia   puso  a  decir  a  las declarantes LUZ ALBA SEPÚLVEDA  RODRÍGUEZ,  MARCELA ISABEL TOVAR GARCÍA, ELIZABETH CHACÓN JAIMES, NELLY ELENA  RINCÓN  MUÑOZ  y  LUZMILA GARCÍA MESA, lo que ellas no dicen, al sostener que  el   procesado conducía a exceso de velocidad y  se quedó dormido, y  que  además  soslayó afirmaciones importantes de sus relatos que de haber sido  tenidas  en  cuenta no habrían permitido llegar a las conclusiones a las que se  arribó.   

Revisada la sentencia impugnada se establece,  sin  embargo,  que el error que se denuncia no existió, porque el juez ad quem,  en  la  sentencia,  lo  que  afirma es que estas testigos, en sus declaraciones,  atribuyen  las  causas  del  accidente a que el chofer se durmió y al exceso de  velocidad,  lo  cual  es cierto, toda vez que de la confrontación de sus dichos  se  constata  que esto es exactamente lo que algunas de ellas sostienen, así no  lo expresen en forma “unánime”.    

Cuestión distinta es que sus afirmaciones no  sean  creíbles,  o  que  no prueben lo que los juzgadores dicen que demuestran,  que  es  lo  que  realmente  cuestiona  el  demandante  cuando  sostiene que las  testigos  no  estaban  en  condiciones  de  percibir lo que declararon, o que la  causa   del  accidente  no  pudo  ser  el  sueño  porque  el  conductor  había  descansado,  o  que  la  señal  preventiva  de  tránsito sobre la presencia de  animales  en  la vía confirma la versión del conductor sobre la causa real del  insuceso.    

Pero  un  reparo  de  esta naturaleza exigía  incursionar  en  los  terrenos  del  error  de  raciocinio  y  demostrar  que la  valoración  realizada  por  los  juzgadores de instancia desconocía principios  lógicos,  máximas  de  experiencia  o  postulados  de la ciencia, labor que el  demandante  no  realiza, y la Corte no advierte que una situación de este rango  se  haya  presentado  en  el  proceso  de  valoración  de  la  prueba  o en sus  conclusiones  probatorias,  o  que  éstas  se    ofrezcan  absurdas o  contrarias a la razón.          

En  el  análisis  probatorio  que  permitió  arribar  a  la  decisión  de condena, los juzgadores no solo tuvieron en cuenta  las  afirmaciones  que  el  demandante cuestiona, sino el croquis del accidente,  cuyos  contenidos  se  ofrecen compatibles con los relatos de las declarantes, y  otros  elementos  de  juicio  adicionales,  como  la  circunstancia de que nadie  informaba,  salvo  el  conductor, de la presencia de animales o vehículos en la  vía,   y   las   contradicciones   de   éste   en   torno  a  las  causas  del  volcamiento.   

Esto, sumado al hecho de que los argumentos en  que  se  apoya  el  casacionista  para  rebatir  las conclusiones de los fallos,  referidos  a  la  existencia  de  una  señal preventiva en la vía que advierte  sobre  la  presencia  de  animales y de un camarote en el bus donde el conductor  estuvo  descansando  horas  antes  del  volcamiento,  no prueban lo que pretende  acreditar  (que  efectivamente  había animales en el  lugar    y    que    el    conductor    no   podía   dormirse   porque   había  descansado),  muestran  la  sinrazón  del ataque y la  pretensión  de  hacer ver un error donde solo anida una inconformidad personal.   

Visto,  entonces, que las demandas estudiadas  no  satisfacen  los  requerimientos  mínimos  de  orden  formal  ni  sustancial  requeridos  para  su  selección  a  trámite, se las inadmitirá y se ordenará  devolver  el  proceso a la oficina de origen. Pero  como se advierte que el  fallo  vulnera el principio de legalidad de la pena, la Corte, en aplicación de  lo  dispuesto  en  el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000, lo casará de oficio  para introducir las correcciones pertinentes.   

Casación oficiosa  

El  procesado  MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  fue condenado a 36 meses de prisión  y  multa  de  $200.000, como autor penalmente responsable del delito de lesiones  personales  culposas  en  concurso  homogéneo,  por  daños  en  la  salud  que  determinaron  incapacidades  médico  legales de diferente entidad, deformidades  físicas y perturbaciones funcionales de carácter permanente.   

El artículo 120 del Código Penal prevé que  quien  por  culpa  cause a otro algunas de las lesiones previstas en el Código,  incurrirá     en    la    pena    establecida    para    ellos,    disminuida   de   las   cuatro   quintas   a   las   tres   cuartas  partes.  Y  el  artículo 31 ejusdem, establece que en  caso  de concurso, el sujeto agente quedará sometido a la pena prevista para el  delito   más   grave,   aumentada   hasta   en   otro  tanto.      

El  delito  de  mayor gravedad en el presente  caso  es el de lesiones con perturbación funcional permanente, tipificado en el  artículo  114 del Código Penal, inciso segundo, que adscribe pena privativa de  la  libertad  que  oscila entre 3 y 8 años de prisión (36 a 96 meses), y multa  de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El juez de instancia, al abordar el estudio de  la   punibilidad    seleccionó  adecuadamente  estas  disposiciones,  pero  al   dosificar  la  pena realizó un entendimiento equivocado del contenido  del  artículo  120,  que lo llevó a aplicar una sanción muy superior a la que  realmente correspondía. Así discurrió el juzgador,   

“Al  hacer  la dosificación de los cuatro  cuartos,  se  parte  como pena mínima de treinta y seis (36) meses de prisión.  Como  pena  máxima la de noventa y seis (96) meses de prisión; y como se trata  de  lesiones  personales  culposas la respectiva pena se disminuye de las cuatro  quintas  a las tres cuartas partes y es allí donde se existe (sic) la movilidad  del juzgador, en concordancia con el artículo 60 in fine.   

“[…] A noventa y seis (96), se le aplica  la  disminución  de  las  3/4  partes  quedando en setenta y dos (72) meses y a  treinta  y  seis  (36)  meses  se  le  aplica  la disminución de las 4/5 partes  quedando  en  28.8  meses,  resultando  cuarenta y tres punto dos (43.2) meses y  este  valor  se divide en cuatro (4) arrojando una constante de diez puntos ocho  (10.8)  meses,  y  se desarrollan los cuartos de la siguiente manera…”    

Al  amparo  de  este proceso de dosificación  precisó  que  el  primer  cuarto oscilaba entre 28.8 y 39.6 meses, y que dentro  del  mismo debía fijarse la pena, por carecer el procesado de antecedentes y no  concurrir  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  además  de  haber  prestado  auxilio  a  las  víctimas,  aspectos  en  los cuales se apoyó para tasar en 36  meses la pena de prisión.   

Esta  cuantificación  desconoce el contenido  del  artículo 120 del Código Penal, que ordena disminuir la pena prevista para  el  delito de las 4/5 a las 3/4 partes, porque este mandato, acorde con la regla  quinta  del artículo 60 ejusdem, implica que el mínimo se disminuye en las 4/5  partes  y  el  máximo  en  las  3/4 partes, y no en solo 1/5 parte y 1/4 parte,  respectivamente, como equivocadamente lo entendió el juzgador.   

Una  dosificación  correcta, comporta que el  mínimo  no puede ser inferior de 1/5 parte ni el máximo superior de 1/4 parte,  y  que la pena para el delito de lesiones personales con perturbación funcional  permanente,  cuando  es culposo, oscila, en consecuencia, entre 7 meses, 6 días  y  24  meses,  y  que  el primer cuarto, que fue en el que se ubicó el juzgador  para   fijar  la  pena,  fluctúa  entre  7  meses,  6  días  y  11  meses,  12  días.     

Como el juzgador de primera instancia aplicó  sobre  el  mínimo  del  primer  cuarto  un  aumento  equivalente al 66.6% de su  ámbito  de movilidad, la Corte realizará igual operación, lo que equivale a 2  meses  y  24 días, que sumados al mínimo (7 meses, 6 días), arrojan 10 meses,  pena  que  será  la  aplicable, pues el juzgador, por olvido o porque entendió  también   equivocadamente   el   principio  de  unidad  punitiva,  no  efectuó  incremento  alguno  por  razón  del  concurso,  irregularidad  que  no es dable  enmendar en virtud de la prohibición de reforma en peor.   

La  pena  de  multa  se mantendrá en el tope  establecido  por  los  juzgadores, es decir, en $200.000, teniendo en cuenta que  su  cuantificación  se  hizo al amparo del artículo 371 de la Ley 600 de 2000,  que  autoriza  aplicar  en  determinados  casos  un  monto inferior al mínimo o  prescindir            de            ella,4  y  que el quantum aplicado no  desborda  el  que  correspondería  imponer  para  esta clase de delito (5.2 a 9  salarios mínimos legales mensuales).    

La  pena de privación del derecho a conducir  vehículos  automotores  se  fijará en un (1) año, por corresponder al mínimo  dispuesto  en  la  norma  (artículo 120 inciso segundo del Código Penal), y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  en  un  término  igual al de la pena privativa de la libertad, pues aunque esta  pena  no  quedó  incluida  en  la  parte  resolutiva del fallo, es claro que se  trató  de un error, dado que en las consideraciones de la decisión se anunció  su  imposición.5   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas    por    el    apoderado    común   del   procesado   MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  y de las personas  vinculadas     al    proceso    en    condición    de    terceros    civilmente  responsables.     

2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia  impugnada,  para  fijar  en diez (10) meses la pena privativa de la libertad que  debe  purgar  el procesado, y en un (1) año la pena de privación del derecho a  conducir vehículos automotores.     

3. Aclarar que MARIO  GARZÓN  BENÍTEZ  queda también  condenado a la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por un término igual a la pena privativa de la libertad, tal como se  dispuso  en la parte considerativa del fallo de primera instancia. En lo demás,  el fallo se mantiene inmodificable.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Gustavo   Gómez   Granados,   propietario   del  vehículo,  y  la  Cooperativa  Santandereana  de  Transportadores  Limitada  (COPETRAN),  empresa  a la cual se  encontraba afiliado.    

2 Esta  causal   es   del  siguiente  tenor:  “Que  el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata  o hubiere  participado  dentro  del  proceso  o  sea  cónyuge o  compañero  permanente,  pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad,  segundo  de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que  se  va  a  revisar”.    

3  C.S.J.  Casación  29328,  sentencia de 6 de mayo de 2009; Casación 33105, auto  de  3  de  diciembre  de  2009;  Casación  33755,  auto  de 12 de mayo de 2010;  Casación  30788,  auto de 4 de agosto de 2010; Casación 36130, sentencia de 11  de  mayo  de 2011; y Casación 34495, sentencia de 8 de noviembre de 2011, entre  otras.   

4  El  inciso  segundo de este artículo dispone: “Teniendo en cuenta las condiciones  económicas  del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución  motivada  contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al  mínimo señalado o prescindir de ella”.   

5  Página 31 del fallo.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *