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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.170
Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación discrecional presentadas por el apoderado común del procesado MARIO GARZÓN BENÍTEZ y de los vinculados al proceso en condición de terceros civilmente responsables,1 contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) el 26 de abril de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria (César) el 2 de junio de 2010, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.
Hechos
El 9 de julio de 2006, alrededor de las 5 de la mañana, en la carretera que comunica el Municipio de Aguachica con el Corregimiento de La Mata (Cesar), a la altura del kilómetro 90 + 500 metros, el bus de servicio público de placas XVL-114, afiliado a la empresa COPETRAN, conducido por MARIO GARZÓN BENÍTEZ, se volcó aparatosamente, causando la muerte de los pasajeros DARÍO RUEDA JIMÉNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ GÁMEZ, y lesiones a NELLYS RINCÓN MUÑOZ, MERCEDES RAMÍREZ VARGAS, LUZMILA GARCÍA MEZA, NIXON CASTELLANOS, MIGUEL ANGEL VEGA, JONATHAN SANTO BOLAÑOS, ELIZABETH CHACÓN JAIMES, KEVIN LIZARAZO CHACÓN, JESÚS DAVID GÓMEZ CAÑAS, SHIRLEY TOVAR GARCÍA, GRACIELA CAÑAS CAMARGO, MARCELA TOVAR GARCÍA, MARCELA MARTÍNEZ ARIAS, MAYLIN ALEJANDRA GARCÍA PÉREZ, ENRIQUE EGURROLA TRUJILLO, LUZ ALBA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, JOHN FREDDY SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, FRANCISCO RAMÍREZ, ROSALÍA FUENTES DE PRADA, GALO URIEL PARRA OCHOA, LADYS MARÍA SULBARÁN MUNIVE, VIDAEL RIVERA CÁRDENAS, DARÍO RAMÍREZ MOLINA y ANATILDE GARCÍA SUÁREZ.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a MARIO GARZÓN BENÍTEZ y el 5 de diciembre de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, decisión que al ser apelada por la defensora del procesado fue confirmada por el superior mediante pronunciamiento de 1° de julio de 2008.
2. En la fase del juicio, el Juzgado promiscuo del Circuito de Aguachica, en decisión de 10 de diciembre de 2009, cesó procedimiento en favor de MARIO GARZÓN BENÍTEZ por los delitos de homicidio, por indemnización integral, y ordenó el envío del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria para su conocimiento, por competencia, en virtud de los factores funcional y territorial.
3. El 2 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria condenó a MARIO GARZÓN BENÍTEZ a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $200.000, y la “accesoria” de privación del derecho a conducir automotores por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo. Condenó también a las empresas COPETRAN y EQUIDAD SEGUROS, en condición de tercero civilmente responsable y llamado en garantía, respectivamente, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas.
4. Apelado este fallo por la defensora del sindicado, los apoderados de las empresas COPETRAN y EQUIDAD SEGUROS, y el representante de la parte civil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante el suyo de 26 de abril de 2011, que ahora recurre en casación el apoderado común del procesado y de los terceros civilmente responsables (LA EMPRESA COPETRÁN y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS), lo confirmó con modificaciones en cuanto al monto de las indemnizaciones decretadas por daños y perjuicios.
Las demandas
El apoderado común del procesado y de quienes se hallan vinculados al proceso en condición de terceros civilmente responsables presenta sendas demandas de casación, en las que plantea los mismos cargos contra la sentencia impugnada. Por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, la labor de recapitulación de sus contenidos se hará en forma unificada.
Las demandas contienen un capítulo donde se alude a la necesidad y fines de la casación discrecional. Y dos cargos, uno de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro por violación indirecta, debido a errores de identidad en la apreciación de la prueba, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, ejusdem.
Justificación de la casación discrecional
Sostiene que la impugnación tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales de la doble instancia y el principio de legalidad, como expresiones del derecho al debido proceso, las cuales fueron desconocidas por los juzgadores.
El postulado de la doble instancia, en cuanto facultad que le asiste a los sujetos procesales, entre quienes se cuentan los vinculados como terceros civilmente responsables, de impugnar la sentencia condenatoria, y que el recurso se surta ante un superior jerárquico imparcial, situación que de no presentarse, como acontece cuando quien conoce del asunto se halla impedido para hacerlo, origina un vicio de nulidad.
El principio de legalidad, en virtud de la incursión en errores de hecho por falsos juicios de identidad, sin cuya presencia no se hubiera reconocido la existencia de la conducta punible, ni la responsabilidad del procesado en los hechos, ni el compromiso indemnizatorio de los terceros civilmente responsables.
Reproduce jurisprudencia de esta Sala donde alude al derecho que tiene el tercero civilmente responsable de reclamar a través de la casación discrecional la vulneración de las garantías fundamentales, con independencia de la cuantía de los perjuicios decretados en el fallo, con el fin de justificar la procedencia de la impugnación discrecional en este asunto.
Nulidad
Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de los principios de la doble instancia y del juez imparcial, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, y 185 y 191 de la Ley 600 de 2000.
Explica que el procesado MARIO GARZÓN BENÍTEZ fue investigado y acusado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, razón por la cual el conocimiento del proceso en el juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, ante quien se celebró la audiencia preparatoria.
Agrega que mediante auto de 10 de diciembre de 2009, el titular del juzgado dispuso la cesación de procedimiento por los delitos de homicidio, por indemnización integral, y el envío de la actuación por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria para la continuación del juicio por los delitos de lesiones.
El Juzgado de La Gloria tramitó el juicio y dictó sentencia, la cual fue apelada por la defensa del procesado, la apoderada de la empresa de transportes COPETRAN como tercero civilmente responsable, la apoderada de la compañía EQUIDAD SEGUROS en condición de llamada en garantía, y el apoderado de la parte civil.
Dicho recurso fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, siendo titular el mismo que había conocido en primera instancia del asunto cuando se adelantaba por homicidio culposo y lesiones personales culposas, no obstante hallarse impedido para hacerlo, en virtud de lo dispuesto en la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: “Cuando el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”
Asegura que con este proceder el juez se apartó de la imparcialidad que debe gobernar todas las decisiones judiciales, con afectación del debido proceso, violación que solo puede ser remediada a través de la declaración de nulidad, por constituir una irregularidad sustancial no subsanable y tratarse de un vicio trascendente.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que sea otro juez de igual categoría el que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado y se garantice de esta manera el principio del juez imparcial.
Errores de identidad
Sostiene que los juzgadores incurrieron en severos errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de LUZ ALBA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, MARCELA ISABEL TOVAR GARCÍA, ELIZABETH CHACÓN JAIMES, NELLY ELENA RINCÓN MUÑOZ y LUZMILA GARCÍA MEZA.
De una parte, porque soslayaron que el bus, de acuerdo con lo expuesto por estas declarantes, tenía dispuestos dos conductores para el recorrido Cúcuta-Valledupar, y que el procesado MARIO GARZÓN BENÍTEZ estuvo descansando en el camarote desde que se inició el viaje hasta después de Bucaramanga, cuando se verificó el cambio.
Y de otra, porque existe una gran diferencia entre lo que dijeron los testigos “frente a lo que para el juzgador de segundo grado les consta respecto al exceso de velocidad y frente al hecho de quedarse dormido, pues ninguna vio que el conductor se quedara dormido y todas consideran que iba un poco rápido o más o menos rápido, o que aceleró en medio de la reacción o que no iba despacio; pero ninguna afirma que viajaba a una velocidad superior al límite de 80 kilómetros por hora, que sería exceso de velocidad”.
Con el fin de demostrar el error propuesto, transcribe apartes de las declaraciones de LUZ ALBA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y MARCELA ISABEL TOVAR GARCÍA, donde afirman que el conductor se quedó dormido, y que se desplazaba rápido, para sostener que el fallo de segundo grado destacó estos dos aspectos fácticos como causas de la producción del resultado, con desconocimiento de sus contenidos.
Lo anterior, porque estas declarantes “jamás expresaron que vieron u observaron que el conductor se dormía o estuviera dormido”, y porque además es imposible que pudieran percatarse de ello, porque LUZ ALBA viajaba en el puesto 21 y MARCELA ISABEL se hallaba dormida cuando se presentó el volcamiento.
Analizados objetivamente sus contenidos, se establece que lo dicho por ellas en realidad “es que como no se evidencia otra causa posible para la ocurrencia del accidente, debió ser entonces que el conductor se quedó dormido”, pero el juzgador cambió su alcance para hacerles decir que “ellas vieron dormir al conductor”.
A continuación transcribe apartes de los testimonios de ELIZABETH CHACÓN JAIMES, NELLY ELENA RINCÓN MUÑOZ y LUZMILA GARCÍA MEZA, donde niegan que el accidente se hubiera presentado porque un semoviente se atravesó en la vía, como lo sostiene el procesado, y donde informan que el bus iba rápido y que estaba provisto de camarote donde el conductor estuvo descansando hasta adelante de Bucaramanga, cuando se realizó el relevo.
Explica que la declaración de ELIZABETH CHACÓN JAIMES fue cercenada porque los juzgadores desconocen que el procesado venía descansando en el camarote, y porque frente a este hecho resulta ilógico sostener que el accidente se produjo porque se durmió. También fue cercenada cuando dan por sentado el exceso de velocidad, porque esta testigo lo que dice es que el conductor aumentó la velocidad cuando se salió de la carretera, porque se asustó y aceleró.
El testimonio de NELLY ELENA RINCÓN MUÑOZ fue distorsionado porque esta declarante solo dice que el conductor iba rápido, mas no a exceso de velocidad, ni a más de 80 kilómetros por hora. También se pone en boca suya que el conductor se durmió por cansancio, cuando la verdad es que ella escuchó eso de otra persona, y se recorta la parte de su testimonio donde sostiene que hubo relevo de conductor.
Y la distorsión del testimonio de LUZMILA GARCÍA MEZA se presentó porque esta declarante afirma que el vehículo llevaba dos conductores, y que quien lo conducía cuando el accidente había descansado entre Pamplona y Rionegro, lo que muestra que se guardó el deber objetivo de cuidado, y también cuando los juzgadores aluden a la velocidad, porque esta testigo afirma que venía más o menos rápido, pero jamás que se desplazara a velocidad superior al límite permitido.
Insiste en que el juzgador de segunda instancia pasó por alto que el vehículo disponía de dos conductores, y por ende, que se observó el deber objetivo de cuidado, lo cual, sumado al hecho de que no puede imputarse exceso de velocidad, impide predicar el actuar culposo, por lo que surge claro el quebrantamiento del artículo 23 del Código Penal.
Transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos del delito culposo y sostiene que la conducta del procesado no encaja en el artículo 23, porque en esta modalidad de imputación subjetiva lo esencial reside en el desvalor de la acción realizada, signada por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en la acción se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto.
Asegura que su conducta no es penalmente reprobable, porque encuentra conformidad con la observancia del deber objetivo de cuidado, aspecto que emerge con nitidez del hecho de haberse dispuesto de dos conductores para el viaje, de lo cual informan los testigos, y porque el procesado en su indagatoria afirma que el volcamiento sobrevino por la aparición repentina de un semoviente en la vía, lo cual se encuentra corroborado por el informe de tránsito, donde se da cuenta de una señal preventiva que advierte la presencia de animales en la vía.
Al referirse a la trascendencia de este error argumenta que en el proceso se demostró, (i) que el conductor se hallaba descansado y en buenas condiciones cuando sucedió el accidente, dado que había dormido, (ii) que el bus no superaba los límites permitidos de velocidad, (iii) que en el lugar transitan animales, y (iv) que el croquis informa de un giro intempestivo, aspectos todos que, de no haber sido cercenados, habrían llevado a concluir que no existió conducta típica y que el resultado se produjo por la maniobra que debió realizar el procesado para esquivar el semoviente que se atravesó en la vía.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazar el fallo impugnado por uno de absolución.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá las demandas de casación presentadas por el apoderado común del procesado y de los vinculados al proceso en condición de terceros civilmente responsables, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su selección a estudio por la vía de la casación discrecional.
La Sala ha dicho que cuando se acude a esta forma de impugnación alternativa es imprescindible demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o la unificación de la jurisprudencia, y presentar una demanda que se ajuste a los requerimientos mínimos de orden legal y de lógica requeridos para su estudio de fondo.
Con el propósito de acreditar el requisito de procedencia, el libelista afirma que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales porque, (i) la sentencia de segunda instancia fue dictada por un juez que se hallaba impedido para hacerlo, lo cual desconoce el principio de la doble instancia, y (ii) porque los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, lo cual viola el principio de legalidad.
El primer motivo de casación se sustenta en el argumento de que el juez que dictó la sentencia de segunda instancia ya había intervenido en el proceso en condición de juez de primer grado, lo cual es cierto, pero la circunstancia de que no se hubiera declarado impedido para conocer del asunto hallándose o pudiendo estar incurso en la causal prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000,2 no tiene las implicaciones invalidatorias que el demandante reclama.
La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la situación derivada del hecho de que el funcionario no se separe del conocimiento del proceso, hallándose cobijado por una causal de inhibición, no constituye motivo de nulidad, porque los sujetos procesales cuentan con la alternativa procesal de acudir al instituto de la recusación, y que si renuncian a esta facultad, ha de entenderse saneada la omisión, por efecto de los principios de protección de los actos procesales y de convalidación, que orientan la declaración de las nulidades.3
El argumento adicional del demandante, consistente en que esta irregularidad conspiró contra el principio de la doble instancia, resulta igualmente infundado, porque en el presente caso se surtieron los dos grados jurisdiccionales, y porque quien cumplió la labor de juez de segunda instancia no tenía comprometido su criterio sobre los temas que fueron objeto de la impugnación, ni interés alguno que pudiera poner en tela de juicio su condición de juez imparcial.
La actuación enseña que cuando el funcionario judicial asumió el conocimiento del asunto en condición de juez de primera instancia, ya había transcurrido la audiencia preparatoria, y que la única providencia de fondo que dictó fue la de cesación de procedimiento por indemnización integral respecto de los homicidios, en la que se limitó a declarar probados los requisitos para su adopción, sin incursionar en consideraciones de ningún otro tipo que implicaran un juicio anticipado de responsabilidad.
Siendo esta la realidad que la actuación contiene, no se advierte de qué manera el principio que se dice violado, o el de imparcialidad, pudieron haber sufrido menoscabo en el caso en estudio, hallándose acreditado, como viene de ser visto, que la sentencia surtió las dos instancias, que el funcionario que revisó la decisión no es el mismo que la dictó, y que quien fungió en condición de juez ad quem no había comprometido su criterio con los temas de la impugnación.
El ataque por desconocimiento del principio de legalidad se ofrece también deleznable, pues esta violación, como se recuerda, se hace depender de la existencia de errores derivados de la distorsión del contenido de algunas pruebas, pero las consideraciones en las cuales se sustenta su demostración no se avienen con los contenidos de esta clase de desacierto, ni acreditan infracciones a garantías fundamentales.
No se discute que la errónea apreciación de la prueba puede eventualmente concitar el acceso a la casación discrecional, por violación de la garantía fundamental al debido proceso, pero para que esta vía alternativa surja expedita es necesario demostrar que el error que se denuncia es producto de una verdadera vía de hecho, y que por razón del mismo se llegó a una decisión ilegal, situaciones que aquí no se acreditan.
El demandante argumenta que el fallo de segunda instancia puso a decir a las declarantes LUZ ALBA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, MARCELA ISABEL TOVAR GARCÍA, ELIZABETH CHACÓN JAIMES, NELLY ELENA RINCÓN MUÑOZ y LUZMILA GARCÍA MESA, lo que ellas no dicen, al sostener que el procesado conducía a exceso de velocidad y se quedó dormido, y que además soslayó afirmaciones importantes de sus relatos que de haber sido tenidas en cuenta no habrían permitido llegar a las conclusiones a las que se arribó.
Revisada la sentencia impugnada se establece, sin embargo, que el error que se denuncia no existió, porque el juez ad quem, en la sentencia, lo que afirma es que estas testigos, en sus declaraciones, atribuyen las causas del accidente a que el chofer se durmió y al exceso de velocidad, lo cual es cierto, toda vez que de la confrontación de sus dichos se constata que esto es exactamente lo que algunas de ellas sostienen, así no lo expresen en forma “unánime”.
Cuestión distinta es que sus afirmaciones no sean creíbles, o que no prueben lo que los juzgadores dicen que demuestran, que es lo que realmente cuestiona el demandante cuando sostiene que las testigos no estaban en condiciones de percibir lo que declararon, o que la causa del accidente no pudo ser el sueño porque el conductor había descansado, o que la señal preventiva de tránsito sobre la presencia de animales en la vía confirma la versión del conductor sobre la causa real del insuceso.
Pero un reparo de esta naturaleza exigía incursionar en los terrenos del error de raciocinio y demostrar que la valoración realizada por los juzgadores de instancia desconocía principios lógicos, máximas de experiencia o postulados de la ciencia, labor que el demandante no realiza, y la Corte no advierte que una situación de este rango se haya presentado en el proceso de valoración de la prueba o en sus conclusiones probatorias, o que éstas se ofrezcan absurdas o contrarias a la razón.
En el análisis probatorio que permitió arribar a la decisión de condena, los juzgadores no solo tuvieron en cuenta las afirmaciones que el demandante cuestiona, sino el croquis del accidente, cuyos contenidos se ofrecen compatibles con los relatos de las declarantes, y otros elementos de juicio adicionales, como la circunstancia de que nadie informaba, salvo el conductor, de la presencia de animales o vehículos en la vía, y las contradicciones de éste en torno a las causas del volcamiento.
Esto, sumado al hecho de que los argumentos en que se apoya el casacionista para rebatir las conclusiones de los fallos, referidos a la existencia de una señal preventiva en la vía que advierte sobre la presencia de animales y de un camarote en el bus donde el conductor estuvo descansando horas antes del volcamiento, no prueban lo que pretende acreditar (que efectivamente había animales en el lugar y que el conductor no podía dormirse porque había descansado), muestran la sinrazón del ataque y la pretensión de hacer ver un error donde solo anida una inconformidad personal.
Visto, entonces, que las demandas estudiadas no satisfacen los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su selección a trámite, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. Pero como se advierte que el fallo vulnera el principio de legalidad de la pena, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, lo casará de oficio para introducir las correcciones pertinentes.
Casación oficiosa
El procesado MARIO GARZÓN BENÍTEZ fue condenado a 36 meses de prisión y multa de $200.000, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, por daños en la salud que determinaron incapacidades médico legales de diferente entidad, deformidades físicas y perturbaciones funcionales de carácter permanente.
El artículo 120 del Código Penal prevé que quien por culpa cause a otro algunas de las lesiones previstas en el Código, incurrirá en la pena establecida para ellos, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Y el artículo 31 ejusdem, establece que en caso de concurso, el sujeto agente quedará sometido a la pena prevista para el delito más grave, aumentada hasta en otro tanto.
El delito de mayor gravedad en el presente caso es el de lesiones con perturbación funcional permanente, tipificado en el artículo 114 del Código Penal, inciso segundo, que adscribe pena privativa de la libertad que oscila entre 3 y 8 años de prisión (36 a 96 meses), y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juez de instancia, al abordar el estudio de la punibilidad seleccionó adecuadamente estas disposiciones, pero al dosificar la pena realizó un entendimiento equivocado del contenido del artículo 120, que lo llevó a aplicar una sanción muy superior a la que realmente correspondía. Así discurrió el juzgador,
“Al hacer la dosificación de los cuatro cuartos, se parte como pena mínima de treinta y seis (36) meses de prisión. Como pena máxima la de noventa y seis (96) meses de prisión; y como se trata de lesiones personales culposas la respectiva pena se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y es allí donde se existe (sic) la movilidad del juzgador, en concordancia con el artículo 60 in fine.
“[…] A noventa y seis (96), se le aplica la disminución de las 3/4 partes quedando en setenta y dos (72) meses y a treinta y seis (36) meses se le aplica la disminución de las 4/5 partes quedando en 28.8 meses, resultando cuarenta y tres punto dos (43.2) meses y este valor se divide en cuatro (4) arrojando una constante de diez puntos ocho (10.8) meses, y se desarrollan los cuartos de la siguiente manera…”
Al amparo de este proceso de dosificación precisó que el primer cuarto oscilaba entre 28.8 y 39.6 meses, y que dentro del mismo debía fijarse la pena, por carecer el procesado de antecedentes y no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, además de haber prestado auxilio a las víctimas, aspectos en los cuales se apoyó para tasar en 36 meses la pena de prisión.
Esta cuantificación desconoce el contenido del artículo 120 del Código Penal, que ordena disminuir la pena prevista para el delito de las 4/5 a las 3/4 partes, porque este mandato, acorde con la regla quinta del artículo 60 ejusdem, implica que el mínimo se disminuye en las 4/5 partes y el máximo en las 3/4 partes, y no en solo 1/5 parte y 1/4 parte, respectivamente, como equivocadamente lo entendió el juzgador.
Una dosificación correcta, comporta que el mínimo no puede ser inferior de 1/5 parte ni el máximo superior de 1/4 parte, y que la pena para el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente, cuando es culposo, oscila, en consecuencia, entre 7 meses, 6 días y 24 meses, y que el primer cuarto, que fue en el que se ubicó el juzgador para fijar la pena, fluctúa entre 7 meses, 6 días y 11 meses, 12 días.
Como el juzgador de primera instancia aplicó sobre el mínimo del primer cuarto un aumento equivalente al 66.6% de su ámbito de movilidad, la Corte realizará igual operación, lo que equivale a 2 meses y 24 días, que sumados al mínimo (7 meses, 6 días), arrojan 10 meses, pena que será la aplicable, pues el juzgador, por olvido o porque entendió también equivocadamente el principio de unidad punitiva, no efectuó incremento alguno por razón del concurso, irregularidad que no es dable enmendar en virtud de la prohibición de reforma en peor.
La pena de multa se mantendrá en el tope establecido por los juzgadores, es decir, en $200.000, teniendo en cuenta que su cuantificación se hizo al amparo del artículo 371 de la Ley 600 de 2000, que autoriza aplicar en determinados casos un monto inferior al mínimo o prescindir de ella,4 y que el quantum aplicado no desborda el que correspondería imponer para esta clase de delito (5.2 a 9 salarios mínimos legales mensuales).
La pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores se fijará en un (1) año, por corresponder al mínimo dispuesto en la norma (artículo 120 inciso segundo del Código Penal), y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término igual al de la pena privativa de la libertad, pues aunque esta pena no quedó incluida en la parte resolutiva del fallo, es claro que se trató de un error, dado que en las consideraciones de la decisión se anunció su imposición.5
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado común del procesado MARIO GARZÓN BENÍTEZ y de las personas vinculadas al proceso en condición de terceros civilmente responsables.
2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) meses la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado, y en un (1) año la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores.
3. Aclarar que MARIO GARZÓN BENÍTEZ queda también condenado a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, tal como se dispuso en la parte considerativa del fallo de primera instancia. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Gustavo Gómez Granados, propietario del vehículo, y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada (COPETRAN), empresa a la cual se encontraba afiliado.
2 Esta causal es del siguiente tenor: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”.
3 C.S.J. Casación 29328, sentencia de 6 de mayo de 2009; Casación 33105, auto de 3 de diciembre de 2009; Casación 33755, auto de 12 de mayo de 2010; Casación 30788, auto de 4 de agosto de 2010; Casación 36130, sentencia de 11 de mayo de 2011; y Casación 34495, sentencia de 8 de noviembre de 2011, entre otras.
4 El inciso segundo de este artículo dispone: “Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella”.
5 Página 31 del fallo.