42185(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 336  

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  28 de diciembre de  2011,  el  Juez  1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió  al  señor  Julio César Jiménez Linares de  los  cargos de interés indebido en la celebración de contratos  y  peculado  por  apropiación.  Pero  lo  declaró penalmente responsable de la  conducta   punible   de  transporte  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos.   

El  fallo  fue apelado por el delegado de la  Fiscalía  y  el  defensor. El 12 de marzo de 2013, con adición del 19 de junio  (ordenada  en  fallo  de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  del  6  de  junio)  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad lo revocó.   En   su   lugar,  absolvió   al   acusado  del  delito  de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos y lo declaró  interviniente   penalmente  responsable  de  los  de  interés  indebido  en  la  celebración de contratos y peculado por apropiación.   

Le  impuso  116  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  $  124.532.752  de  multa  y  le  negó  los  sustitutos de la pena privativa de la  libertad.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Información  anónima de diciembre del 2007  alertó  a  las  autoridades  sobre  la  posibilidad  de  que  el director de la  Aeronáutica  Civil, regional Meta, se hubiese concertado con un arquitecto para  asignar  ilícitamente  la contratación de las obras civiles,  lucrándose  de ello.   

Otro tanto estaría haciendo con Julio  César  Jiménez Linares, gerente de  la     firma     “Discoter    Limitada”,  en  este  caso  para  la  adquisición  de combustible para el  suministro  de  los diferentes aeropuertos de esa sección del país, además de  que  no  se  estaba  entregando  la  cantidad  contratada  y los excedentes eran  desviados para la producción de estupefacientes.   

Esa    información    generó   labores  investigativas,  entre  ellas,  la  interceptación  de  abonados telefónicos y  diversas  inspecciones, estableciéndose que desde el año 2006 hasta agosto del  2008  la Aeronáutica Civil del Meta celebró 39 contratos para el suministro de  combustible       con      “Discoter”,  los  cuales  se  suscribieron  incurriendo en irregularidades,  además   de   que   el  director  de  la  Aeronáutica  entregaba  información  privilegiada    a    Jiménez    Linares  para  que este se beneficiara de los convenios, todo, al amparo de  la  amistad  existente  entre  los  dos,  quienes  además eran codeudores de un  tercero en la suma de $ 500.000.000.   

En  los  años  2007  y 2008 la Aeronáutica  solicitó  al  Ejército  45  permisos a favor de esa empresa para el transporte  del  líquido,  pero  muchos  de  estos no fueron utilizados para llevarlo a los  aeropuertos  (varios de los últimos adquirieron el producto de los municipios),  sino  vendidos  a  terceros y el dinero producto de esas ventas era recibido por  el   director   de   la   Aeronáutica   y   Jiménez  Linares.                “Discoter”   dejó  de  entregar  a  los  aeropuertos 46.326 galones, avaluados en $ 114.842.752.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Después de llevarse a cabo la audiencia  de  imputación,  el  24  de  marzo  de  2010  la  Fiscalía  radicó escrito de  acusación,   formulando   al   procesado   cargos  como  coautor  del  concurso  heterogéneo  de  delitos  de  tráfico  para  el  procesamiento de narcóticos,  interés  indebido  en  la celebración de contratos y peculado por apropiación  (cada  uno  en  concurso homogéneo), previstos en los artículos 382, 409 y 397  del  Código Penal, en su orden. Dedujo la causal genérica de mayor punibilidad  del artículo 58.10, por obrar en coparticipación criminal.   

2.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres  cargos, al amparo de la causal  tercera,  violación  indirecta de  los  artículos 29 de la Constitución, 6, 9, 10, 11, 29 y 30 del Código Penal,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, que  desarrolla así:   

Primero. El Tribunal  condenó  al  sindicado  como  interviniente  de peculado a partir de (I) los 39  contratos,  (II)  la  interceptación  de llamadas telefónicas que daban cuenta  del  “interés  indebido”  en  el  propósito de que el director de la Aeronáutica favoreciera a su amigo,  el  procesado,  en  la  adjudicación  de  los  convenios,  y  (III) el dictamen  pericial que dio cuenta del monto de lo apropiado.   

Pero  si  se  observan  detenidamente  esas  pruebas  no  se  ve  que  el favorecimiento en la adjudicación hubiese sido con  ánimo  de  defraudar al Estado, menos que los dos se hubiesen puesto de acuerdo  para ello.   

El  Tribunal  supuso  el  contenido  de  las  pruebas  al  señalar  que  la  contratación fue un paso previo para allanar el  camino  a  efectos  de  que  el  acusado se apropiara de recursos del Estado. No  indicó  de qué apartes de los medios de convicción extrajo ese conocimiento y  no  confrontó  lo  dicho  al respecto en forma legítima por el juez de primera  instancia.   

La  Corporación  tampoco  observó  que  la  Fiscalía   adelantó   investigación   separada   contra  el  director  de  la  Aeronáutica  por  los  mismos  hechos,  pero  solamente  lo acusó por interés  indebido  en  la  celebración  de contratos. Así, la coautoría necesaria para  atribuir  a  su  acudido  la  condición  de  interviniente  consistió  en  una  suposición  del  fallador,  sin  que  ella  surja  de  ninguna  de  las pruebas  señaladas, además de no tener la condición de servidor público.   

Segundo. El peculado  se  dedujo  por  un  detrimento  de  $  114.854.752,  pero  se partió de omitir  considerar  que  la  obligación  de  la  empresa del sindicado era contratar la  adquisición   del   combustible,  cuyo  pago  se  haría  por  la  Aeronáutica  “contra    entrega”,  circunstancia  que  impedía se causara perjuicio al patrimonio estatal, lo cual  fue advertido con suficiencia por el a quo.   

El Tribunal tampoco valoró que el sindicado  no  tenía  que  entregar  personalmente el combustible, pues por inconvenientes  del  transporte  a veces surgía la necesidad de llevar el mismo, aunque hubiese  moras  atribuibles  exclusivamente  al  Estado,  a través de otros proveedores,  luego  el  supuesto  faltante  se  explica  en  la falta de contabilización del  suministro a través de esos terceros.   

Tercero.   El  Tribunal,  previa  revocatoria de la absolución, condenó por interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos. Si bien las pruebas señaladas acreditan la  comisión   del   delito  por  parte  del  servidor  público  (director  de  la  Aeronáutica),  lo  cual  no  se  discute,  lo  cierto  es  que  tales medios de  convicción  no  indican  que  su  defendido  fuese  partícipe  del mismo. Para  encubrir  la  falta  de  elementos  de  juicio,  la  Corporación  señaló  los  testimonios  de  Luz  Rivera  y  de  los  investigadores,  pero sin precisar las  concretas   circunstancias   plasmadas   en   las   pruebas   para  concluir  en  determinación o complicidad.   

La  segunda  instancia tampoco confrontó ni  desvirtuó  las  razones  absolutorias  del  juez  de  conocimiento, quien no se  quedó  solo  en  que el procesado no tenía la condición de servidor público,  sino  en  que  no  fue  demostrada  su  participación,  respecto  de lo cual el  Tribunal simplemente supuso lo contrario.   

Solicita  se case la condena y se cambie por  absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  recurso  extraordinario de casación  esencialmente  constituye  un  juicio  que la parte perjudicada con la decisión  formula  en  contra  de  la  sentencia  de segunda instancia, en tanto de manera  manifiesta,  patente,  hubiese infringido la Constitución Política y/o la ley,  lo  cual le impone el deber, no cumplido en este caso por el señor defensor, de  presentar  cargos en su contra, no a manera de un discurso libre, sino siguiendo  los  lineamientos que desde hace décadas han determinado la jurisprudencia y el  legislador.   

2.  La  valoración  probatoria del juzgador  debe  hacerse a través de la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual  comporta  la  carga,  omitida  en  este caso, de demostrar a la Corte que, en el  caso  estudiado, el Tribunal desconoció la inocencia del sindicado a través de  una apreciación errada de los medios de prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar  la prueba o  pruebas  valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro  cometido  fue  de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto  si  bien  pretendió cuestionar la valoración probatoria  judicial,  bajo  el  enunciado  de “falsos juicios de  identidad”   se   limitó   a  hacer  apreciaciones  personales  sobre  la  forma en que la Corporación ha debido concluir, la cual,  agregó,  debía  coincidir  con  la  de  la primera instancia, que, obviamente,  considera la única acertada.   

3.  El recurrente anunció falsos juicios de  identidad,  pero  se  dedicó  a  transcribir apartes del fallo del Tribunal y a  enfrentarlos   con  los  del  a  quo,  entremezclando  posturas  personales  que  coinciden  con  las  de  la primera instancia para concluir que las últimas son  las acertadas.   

Así,  no  verificó, a través de las citas  pertinentes,  que  la  segunda  instancia  hubiese  tergiversado,  falseado, las  palabras reales de un concreto medio de prueba.   

El  expediente al cual acudió, de enfrentar  los  argumentos  de  los dos fallos e intercalar su propia inteligencia sobre el  alcance  que  ha  debido darse a los medios probatorios, permite inferir que las  quejas   defensivas   no   estaban   centradas  en  la  distorsión  de  lo  que  objetivamente  decían las pruebas (que es en lo que consiste el falso juicio de  identidad  y  que  no  sucedió),  sino  en  el  alcance  que  el Tribunal dio a  ellas.   

Tal reclamo ha debido proponerlo por vía del  falso  raciocinio,  y  no  lo  hizo,  por  cuanto  ni  individualizó los medios  probatorios  valorados  erradamente,  ni  precisó  cuál  componente de la sana  crítica,  ley  de  la  ciencia,  principio  de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia,   fue  desconocido  por  la  Corporación,  como  tampoco  la  ley,  principio o máxima que resultaban de buen recibo.   

4.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

El recurrente no cumplió con los requisitos  de  forma  y  fondo  exigidos para la casación, en tanto se dedicó a reiterar,  una y otra vez, que la única forma   

de estimación probatoria es la propuesta por  la defensa.   

5.  El impugnante no acató los presupuestos  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por cuanto a lo que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el  alcance  que  ha  debido  darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la  única  válida porque coincide con la de la primera instancia, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal de instancia, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos  fases  se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto  que  a  la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un  personal  modo  de  valorar  las pruebas, sino que es necesario se demuestre que  las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

6.  La  defensa  citó  como  vulnerado  el  artículo  29  de  la Constitución Política, pero ni señaló ni demostró que  la  decisión  del  Tribunal  hubiese faltado a las formas propias de un proceso  como es debido.   

El   postulado,   además,   se   muestra  contradictorio,  como  que por vía de la violación indirecta (causal invocada)  se  pretende  un  fallo  de  reemplazo,  el cual es rechazado cuando se anuncian  irregularidades  en  el  procedimiento,  pues  estas  conducen a la nulidad, que  evidentemente impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.   

Por lo demás, ni de esa disposición, ni de  los  artículos 6, 9, 10, 11, 29 y 30 del Código Penal, se indicó ni verificó  el  sentido  de  la  violación,  esto  es,  si  fue  por  exclusión evidente o  aplicación  indebida. Nada dijo el recurrente sobre la forma en que el Tribunal  desconoció   el  principio  de  legalidad  ni  los  elementos  de  la  conducta  punible.   

7.  Además de lo dicho, la demanda incurre  en los siguientes concretos yerros:   

(I) Según la defensa, en aras de demostrar  el  peculado y el interés ilícito en la celebración de contratos, el juzgador  supuso  el  contenido  de  las  pruebas  (se  entiende que de los contratos, las  grabaciones  y  el dictamen) al señalar que la contratación fue un paso previo  para  allanar el camino a efectos de que el acusado se apropiara de recursos del  Estado.   

Esta premisa no demuestra el falso juicio de  identidad  denunciado,  pero,  igual,  deja  de lado que, además de las pruebas  señaladas,  la  segunda instancia (que al acoger integralmente las pretensiones  de  la Fiscalía recurrente hizo suyos los argumentos de esta) se soportó en el  testimonio  de  Luz  Ángela  Rivera,  secretaria de la empresa del sindicado, a  quien  creyó  cuando  refirió  los  privilegios  que  para  contratar  le eran  conferidos     a     Jiménez    Linares,  lo  cual  fue  corroborado  con varias conversaciones en donde se  establece  que  el  director de la Aeronáutica brindaba al acusado información  privilegiada  sobre  ofertas,  cuantías  y  términos de referencia para que se  hiciera a la adjudicación de los contratos.   

Así, no solamente es claro que las pruebas  señaladas  por  el  recurrente  no fueron las únicas consideradas al respecto,  sino   que,  además,  sí  existe  mención  precisa  de  los  apartes  de  las  grabaciones de las que surgen los cargos.   

Ahora,  la  existencia  del  peculado  y la  responsabilidad,  el  Tribunal  también  la dedujo desde los testimonios de los  detectives  del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la señalada  Rivera  Ramírez,  que  le probaron que logrados los permisos de transporte eran  entregados  al  procesado  y  que  la última, a nombre de este, se encargaba de  venderlos    a    terceros    para    entregar    el   dinero   a   Jiménez  Linares,  con la consecuencia de  que   el   líquido   representado  en  esos  permisos  no  llegaba  su  destino  oficial.   

Por  tanto, sobre las pruebas señaladas no  se  indicó  ni  demostró  distorsión  alguna, pero aún en el supuesto de que  ello  hubiese  sido  cierto, la defensa no demostró la trascendencia del yerro,  como  que  las  restantes  pruebas,  no  cuestionadas, mantendrían incólume la  decisión.   

(II)   A   voces   de   la   defensa,  en  investigación  separada  al  director  de  la  Aeronáutica solamente le fueron  formulados  cargos  por  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos.   

En el supuesto de que ello fuese cierto, no  se  entiende  de  qué  manera tal circunstancia acreditaría el falso juicio de  identidad,  que  era  lo  que  correspondía demostrar, sin que, por otra parte,  pueda  dejarse  de  lado que la valoración de la situación de un sindicado por  parte  de un juez, no tiene porqué incidir, de necesidad, en la que, sobre otro  acusado, haga un funcionario diverso.   

(III)  Que  el  sindicado  no  ostentase la  condición  de  servidor  público,  no  entraña  irregularidad  alguna  en  la  decisión,  menos  respecto  del falso juicio de identidad pregonado, como que a  partir  del  cuarto  apartado  del  artículo  30  penal  el  Tribunal dedujo la  condición      de     “interviniente”,   precisamente   en   atención   a  que  se  trataría  de  un  “coautor”  en  quien  no  recaían esas calidades especiales exigidas por el tipo penal.   

Por lo mismo, no resulta atendible la queja  propuesta  en  el  último  cargo,  respecto  de  que  el  juzgador colegiado no  advirtió   los  aspectos  concretos  de  las  pruebas  que  permitían  imputar  participación  a  título  de determinador o cómplice, dado que el Tribunal no  se  ocupó de tales aspectos, en tanto, ya se dijo, demostró que se estaba ante  un interviniente en los términos de aquella disposición.   

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

9.  Por  último  debe  recordarse  que contra esta decisión procede el  mecanismo   de  insistencia,  conforme  a  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO           

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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