37600(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá  D.  C.,  tres  de  julio  de dos mil  trece.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la admisión de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de ALBERTO   MONCADA   DURÁN,  EYVER    DARÍO    VILLAMIZAR   NIETO   y  YOANIS     GUTIÉRREZ     BELEÑO     contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el  11  de  mayo  de  2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida en primera  instancia  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de  esa  ciudad  el  5  de  noviembre de 2010, que condenó a los procesados por los  delitos  de  homicidio  agravado y financiación de terrorismo y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas.   

Hechos  

El  13  de diciembre de 2007, en las primeras  horas  de  la  tarde,  cuando  el  Sargento  de  la Policía Nacional JOHN JAIRO  MAYORGA  TRIVIÑO,  para  entonces  Jefe  de  Homicidios  de  la  SIJIN-DENOR de  Cúcuta,  se desplazaba en un vehículo Toyota cerca de la Urbanización Limonar  del  Municipio  de  Los  Patios,  fue  sorprendido  por  un  sujeto que disparó  repetidamente  un  arma  de  fuego  en  su  contra,  causándole  la muerte. Las  primeras  pesquisas  indicaron  que  el  sicario huyó del lugar en un vehículo  Ford  Fiesta,  y  que  en  el  hecho  podía estar involucrada la Cooperativa de  Vigilancia  COOTRAVI,  de la que era presidente ALBERTO  MONCADA  DURÁN,  la  cual trabajaba de la mano con la  banda   emergente   Las   Águilas  Negras,  a  la  que  protegían  y  ayudaban  económicamente.     

Actuación procesal relevante  

          

1.  La  fiscalía  vinculó  al  proceso  a  ALBERTO MONCADA DURÁN, EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO,  JOANIS  GUTIÉRREZ  BELEÑO,  FRANKLIN  HUMBERTO  NOVA  OSORIO,  WILBER  ALONSO  RODRÍGUEZ TAMAYO, VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA,  JOSÉ  LUIS  PEÑA  HERRERA y ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO, y el 13 de febrero de 2009  profirió   resolución   en   su   contra,   así:   Respecto  de  ALBERTO  MONCADA DURÁN y FRANKLIN HUMBERTO  NOVA  OSORIO,  como coautores  del   delito   de   homicidio   agravado   y   financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas en la  modalidad  de  promover y financiar grupos armados al margen de la ley. Respecto  de    EYVER   DARÍO   VILLAMIZAR   NIETO,  JOANIS  GUTIÉRREZ  BELEÑO,  VLADIMIR  ENRIQUE  VILLAMIZAR HERRERA y JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA,  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  financiación  de  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas  en  la  modalidad de promover grupos armados al margen de la ley. Y  respecto  de  WILBER  ALONSO  RODRÍGUEZ  TAMAYO  y  ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO como  coautores  del  delito  de  financiación  de  terrorismo  y  administración de  recursos  relacionados  con  actividades terroristas en la modalidad de promover  grupos    armados    al    margen   de   la   ley.1   

2.  Rituado  el  juicio,  en  cuyo  curso  el  procesado   JOSÉ   LUIS  PEÑA  HERRERA  se  acogió  a  sentencia  anticipada,  provocando  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado Adjunto de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de noviembre  de  2010,  condenó  a  ALBERTO  MONCADA DURÁN, EYVER  DARÍO   VILLAMIZAR   NIETO,  FRANKLIN  HUMBERTO  NOVA  OSORIO,    YOANIS   GUTIÉRREZ   BELEÑO  y  VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR a las penas principales de 35 años  de  prisión  y  multa de 1.300 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años, y a ELIGIO  SÁNCHEZ  TAMAYO y WILBER ALONSO RODRÍGUEZ TAMAYO a las penas principales de 13  años  de  prisión  y   multa  de  1.300  s.m.l.m.v.,  y  la  accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la pena privativa de la libertad, como autores responsables de las  conductas  punibles  imputadas  en  el  acusación.2      

3. Apelado este fallo por los procesados y sus  defensores,  el  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 11 de mayo de  2011,   lo   confirmó   en   todas   sus   partes.3 Inconforme con esta decisión,  el  defensor  de  ALBERTO  MONCADA DURÁN y  el  de  EYVER  DARÍO  VILLAMIZAR NIETO  y    YOANIS   GUTIÉRREZ  BELEÑO,    recurren en casación.   

Demanda   a   nombre  de  ALBERTO  MONCADA  DURÁN   

Al amparo de la causal prevista en el numeral  primero  cuerpo  segundo  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, plantea un  cargo  contra  la  sentencia,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial,  debido  a un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de  las  pruebas  de  descargo  aducidas a la actuación y por falta de análisis de  las inconsistencias que presentan los testigos de cargo.   

Asegura  que  los  juzgadores  no tuvieron en  cuenta  las  declaraciones  de  la  doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS, ex compañera  sentimental  de la víctima, ni las de JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA y RAFAEL GUSTAVO  ROJAS  MORA,  rendidas  el  25  de noviembre de 2009 y 22 de junio de 2010 en la  audiencia  pública, que desquebrajan los testigos de cargo y permiten constatar  las  falencias  del  testigo  estrella de la fiscalía JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR  PÉREZ.   

Tampoco  tuvieron  en  cuenta las mentiras de  este  declarante, ni su personalidad delincuencial, ni las manipulaciones que la  fiscalía  realizó  de  los  testimonios de HAROLD ROMERO VIDAL y RAMÓN ROMERO  TEJADA,  en las que en forma fraudulenta se modificó el número del año, ni la  paupérrima  situación  económica  del  procesado, pruebas todas que no fueron  apreciadas  en  sana  crítica y que de haberse estudiado minuciosamente habría  llevado a una decisión favorable.   

Explica  que  en  el proceso existen plurales  elementos  de  prueba  de naturaleza testimonial y documental que indican que el  procesado  ALBERTO MONCADA DURÁN no tuvo participación ni injerencia alguna en  la  muerte  del  Sargento  JOHN  JAIRO  MAYORGA, ni conformó o financió grupos  terroristas,   los   cuales  no  fueron  valorados  en  sana  crítica  por  los  juzgadores.      

Asegura que la doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS,  compañera  sentimental  del  Sargento  MAYORGA,  al  ser  interrogada sobre las  amenazas  recibidas  por  éste,  precisó  que se trataba de una suceso con dos  policías  del  mismo  grupo, que fueron detenidos por estar comprometidos en el  robo  de  una plata, ante lo cual el Sargento le manifestó que la situación en  la   SIJIN  estaba  complicada,  que  no  sabía  con  quién  hablar,  que  los  compañeros  lo  miraban  feo y lo tildaban de sapo y lambón, y que después lo  estuvieron  llamando  para  decirle  que eso no se quedaba así. Advierte que en  este  testimonio  no  aparece  en  ninguna parte el nombre del procesado ALBERTO  MONCADA DURÁN.   

También  se refiere al testigo ALBEIRO JOSÉ  GARCÍA  CORTÉS,  de  quien  dice,  fue  “el constructor de este andamiaje en  contra  de  mi  defendido”,  toda  vez  que  después de su declaración “se  desbordó  la  avalancha  de  pruebas  de  cargo en contra de MONCADA”, siendo  “predecible   una   sopesada   coartada   de   la  policía  para  desviar  la  investigación,  previendo  los  temores de la misma víctima, cuando decía que  no confiaba en nadie de la institución”.    

Alude  igualmente  al  testimonio del Coronel  PÁEZ,  para  sostener  que  saca avante y defiende a los policías corruptos de  los  cuales  sentía  temor  el  Sargento  Mayorga, a los que trata de eximir de  cualquier  responsabilidad,  lo cual hace sospechar de su dicho, “toda vez que  asevera  que  el occiso no había hecho manifestación alguna de dichas amenazas  (este  se  debe  de  analizar  en  sana  crítica)  en  vista a que se demostró  mediante  la declaración de la doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS que MAYORGA tenía  amenazas que provenían de sus compañeros”.   

Manifiesta  que  al  existir  un  hombre  tan  intachable,  pulcro  e incorruptible en la institución, había que quitarlo del  camino,  siendo  pertinente  traer  a  colación ¿por qué el subteniente de la  Policía  JORGE  ENDRÉS  LEÓN SUÁREZ y el agente ALFREDO CALDERÓN BENAVIDES,  cuando  escucharon  los  disparos  y se detuvieron a unos 60 metros de lugar del  atentado,  si  vieron  al  sicario  descender  del  vehículo  con  el  arma, no  impidieron   el   homicidio?   o  ¿por  qué  no  lo  alcanzaron  y  le  dieron  captura?      

Retoma las declaraciones del agente GARCÍA y  del  Coronel  PÁEZ,  para  afirmar  que desde un principio se vinieron lanza en  ristre  contra  el  procesado  y  que  coincidencialmente empezaron a surgir los  testigos  de  cargo,  reapareciendo  la  doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS, quien en  forma  abrupta  cambia  su  versión  para  traer  hechos  no  expuestos  en sus  declaraciones  anteriores,  y el testimonio de JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ,  quien  presenta  una  investidura  agazapada  de  cooperante, junto con GARCÍA,  quienes  dijeron  saber  del supuesto atentado, pero si esto fue así ¿Por qué  no se prestó seguridad alguna?   

En  la  investigación  también  surgieron  intempestivamente  declarantes  como HAROLD ROMERO VIDAL y RAMÓN ROMERO TEJADA,  y  el  testimonio  trasladado  de ANDERSON JOHAN MALDONADO CÁCERES, de quien se  colige  que  llegó a ciegas, tanto que no sabe de dónde obtuvo el conocimiento  de  los  hechos, mientras que de los otros se puede decir que “por la angustia  de  construir  la  prueba de cargo, se hicieron a la misma hora, fecha y ante el  mismo  funcionario  dando  a  entender que a los supuestos testigos les hicieron  firmar   el   formato  que  los  funcionarios  llenaron  con  hecho  previamente  descritos”.       

Sostiene que la afirmación de que don JORGE,  comandante  de  las  Águilas  Negras, se reunió con el procesado y otros en la  cancha  del  “Chulo”  a  planear el atentado, es contradictoria, porque bien  pudieron  haberse  reunido  en  un  hotel  exclusivo de Cúcuta, dada su inmensa  fortuna,  y  porque  no  es lógico que se expusiera en un sitio que no ofrecía  ninguna seguridad.    

Reitera que la prueba se manipuló, puesto que  no  deja  de  ser  sospechoso  la  cantidad  de declaraciones rendidas por JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR PÉREZ, con quien se quería asegurar las imputaciones, con  una  narrativa  de  libreto,  que  a simple vista son las mismas de los testigos  HAROLD  EDUARDO  ROMERO  VIDAL,  RAMÓN  SEGUNDO  ROMERO TEJADA y ANDERSON JOHAN  MALDONADO  CÁCERES,  quienes  no  fueron  testigos  presenciales,  sino  que se  presentan como testigos de oídas.   

Agrega  que  JOSÉ  LUIS PEÑA HERRERA, autor  material  del  delito,  quien se acogió a sentencia anticipada, aseguró que la  muerte  del  Sargento  MAYORGA  la ordenó el MONO, según le informó el finado  CAMÁNDULA,  y  que el atentado lo planearon en Juan Frío, desmintiendo de esta  manera  lo dicho por los testigos de cargo, en el sentido de que fue planeada en  la cancha del CHULO.   

Dicho testigo, quien dijo no conocer a ALBERTO  MONCADA  DURÁN,  declaró de nuevo en la audiencia pública, en donde ratificó  lo  dicho en indagatoria, en el sentido de que quien disparó contra el Sargento  Mayorga  fue CAMÁNDULA, y que la orden de asesinarlo provino del MONO. Entonces  ¿a  quién  creer? ¿A los testigos de oídas? ¿O al protagonista que sí tuvo  injerencia material en la ejecución del nefasto crimen?   

Asegura,  en  alusión al testimonio de JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR PÉREZ, que el operador judicial debió  analizarlo en  sana   crítica,   teniendo   en  cuenta  su  condición  de  delincuente  y  su  animadversión  hacia  el procesado, al igual que las contradicciones y mentiras  en que incurre.   

Destaca  que en la declaración rendida el 16  de  septiembre de 2009, dicho testigo dijo haber visitado a RAFAEL GUSTAVO ROJAS  MORA  en  la  cárcel de Montería, en donde le hizo entrega de un computador, y  que  en  la  conversación  le   manifestó  que  de  todos los que estaban  detenidos   por   la   muerte  del  Sargento,  solo  TATO  no  tenía  nada  que  ver.     

Sin embargo, RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA, en la  audiencia  del  22  de  junio  de  2010, negó haber comentado lo que el testigo  sostiene,  y  dijo  ser mentira que haya recibido un computador, siendo claro al  afirmar  que  desconocía el suceso del 13 de diciembre de 2007, relacionado con  la  muerte  del  Sargento  MAYORGA,  afirmaciones  que  son  ratificadas  por el  Director  de  la  Cárcel de Montería, quien certificó que efectivamente JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR ingresó a visitar a RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA al centro de  reclusión,  que  éste  manifestó  no  conocerlo,  que  ingresó solo y que no  portaba ningún elemento.   

Se pregunta si este testigo puede ser digno de  credibilidad,  cuando  se  ha  probado  que miente y que es un mitómano, que lo  dicho  por  él no coincide con lo afirmado por RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA, y que  es  absurdo  pensar  que ALBERTO MONCADA DURÁN, quien vive en un rancho estrato  uno,    pueda    financiar    una    organización    tan    enorme    como   el  paramilitarismo.   

JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR  PÉREZ  asegura  además  que  los  abogados  de  ALBERTO  MONCADA DURÁN trataron de sobornarlo,  ofreciéndole  $30’000.000,  pero  si  esto  hubiera  sido  cierto, de seguro no habría rechazado la oferta,  dada  su  personalidad  y su inclinación al delito, pues no puede olvidarse que  fue sorprendido atracando.   

Asegura  que  la  muerte del Sargento MAYORGA  tiene   un   tinte   institucional,   que   debe   investigarse,  e  insiste  en  que    los  testigos  de  cargo  fueron  manipulados  para asegurar la  responsabilidad   de   MONCADA   DURÁN.  Además,  JOSÉ  LUIS  PEÑA  HERRERA,  protagonista  del  crimen,  aseguró  desde  un  principio  que quien ordenó la  muerte  fue  el  MONO,  un  sanguinario comandante que azotó la ciudad, pero su  relato no fue tenido en cuenta, ni fue objeto de análisis.   

   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  absolver  el  procesado de los cargos imputados por los delitos de  homicidio   agravado  y  financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

Demanda  a nombre de EYVER DARÍO VILLAMIZAR  NIETO y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO.   

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone  un  primer  cargo  contra  la sentencia impugnada por violación indirecta de la  ley  sustancial,  debido  a un falso juicio de existencia por haber ignorado una  serie  de  pruebas que hacen parte del proceso penal, lo que constituye un error  trascendente.   

Asegura  que  el  tribunal ignoró que YOANIS  GUTIÉRREZ  BELEÑO  no  fue  mencionado como autor, determinador o cómplice de  los  hechos  por los testigos que constituyen el armazón probatorio, tales como  JOSÉ  LUIS  PEÑA HERRERA, EDWIN BOLÍVAR OCAMPO, ELIGIO TAMAYO SÁNCHEZ, JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR,  TATIANA  YANETH  RAMÍREZ,  HENRY  TORRES MELGAREJO, HUGO  ROLANDO  GUILLÉN VERA, JOHN FREDY RIVERA y la doctora NELLY DÍAZ, entre otros.  El  único  vínculo  que  se le atribuye es haber laborado en la cooperativa de  marras, en donde lo hacían más de 50 personas.   

El  tribunal  también  ignora  la  versión  suministrada  por  el testigo estrella de la fiscalía JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR  PÉREZ,  quien  en la vista pública, en un acto de contrición y remordimiento,  afirmó  que EYDER DARÍO VILLAMIZAR NIETO nada tenía que ver con la muerte del  Sargento   MAYORGA,   para   responsabilizar  directamente  a  VLADIMIR  ENRIQUE  VILLAMIZAR HERRERA, alias JÚCARO.   

Resulta   extraña  la  argumentación  del  tribunal  cuando  dice  de  manera  no  “raciocinativa”  que  la  muerte del  Sargento  JOHN  JAIRO  MAYORGA  TRIVIÑO  se  atribuye a ALBERTO MONCADA DURÁN,  FRANKLIN   NOVA   OSORIO,   EYVER  DARÍO  VILLAMIZAR  NIETO,  VLADIMIR  ENRIQUE  VILLAMIZAR  HERRERA  y  YOANIS  GUTIÉRREZ  BELEÑO, porque los únicos testigos  presenciales  de  los  hechos  fueron los policiales de la estación Los Patios,  quienes    nada    aportaron   sobre   la   autoría   y   responsabilidad   del  crimen.   

Sostiene   que   esta   “galimática”  argumentación   del  tribunal  lleva  a  la  conclusión  lógica,  crítica  y  dialéctica,  que la corporación no tenía, ni tuvo, ni tiene claro la autoría  del   crimen,   y  que  llega  a  la  incriminación  mencionada  “por  simple  inferencia,  no  lógica  ni  crítica,  de hechos indicadores no demostrados de  manera  certera  y  absoluta,  por  simple  deducción acientífica, a la manera  Kantiana, que nos aleja de la realidad objetiva e histórica”.   

Con  su  actitud,  no  solo ignoró la prueba  testimonial  y  las  versiones  de  algunos  acusados en el proceso, sino que se  malograron  las  inferencias  lógicas,  y con base en simples reuniones, que no  tienen  el  apoyo de la prueba técnica y científica de la criminalística y el  derecho  probatorio  penal,  se  confirma una sentencia condenatoria, cuya base,  que  es  la  concepción  equivocada  del  a  quo,  “se  derrumba frente a una  investigación   que   hunde   sus  raíces  en  hipótesis  no  demostradas  ni  verificadas  y  en  presentimientos  que  se divorcian de la realidad objetiva y  sustancial”.   

Asegura  que si el tribunal hubiera examinado  estos   testimonios  en  su alcance ideológico y su contenido histórico y  conceptual,  otra  hubiese  sido  la  suerte  de EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO y  YOANIS  GUTIÉRREZ BELEÑO, razón por la que pide a la Corte casar la sentencia  impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio.   

A  título de segundo cargo y al amparo de la  misma   causal,    plantea   igualmente  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, “por  distorsión  del  contenido  material  de  la  prueba  testimonial  y  la propia  versión  indagatorial (sic), tanto en la etapa de investigación como en la del  juicio, al ser interrogados en audiencia pública”.   

   

Explica que al dar a los testimonios de JOSÉ  LUIS  PEÑA  HERRERA,  EDWIN  BOLÍVAR  OCAMPO,  ELIGIO  TAMAYO  SÁNCHEZ, JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR  PÉREZ,  TATIANA  YANET  RAMÍREZ, HENRY TORRES MELGAREJO,  HUGO  ROLANDO  GUILLÉN  VERA,  JOHN  FREDY  RIVERA  y  NELLY  DÍAZ, un sentido  contrario   a   la   realidad,  y  divagar  sobre  ellos  en  torno  de  simples  especulaciones  y  suposiciones, es distorsionarlos, y por tanto, desecharlos en  detrimento del procesado.   

Igual  ocurrió con el testigo estrella de la  fiscalía   JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR  PÉREZ,  quien  habiendo  expresado  en  audiencia  pública que EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO nada tenía que ver con la  muerte  del  Sargento,  “su  declaración  se  vino  al suelo como la torre de  NABOCODONOSOR,  al  ser analizada, y se le embalsamó en informes y pertenencias  a  la  Cooperativa,  para  evitar  que  mi poderdante saliera exitosamente en la  defensa que se le ofrecía”.   

Con apoyo en estas consideraciones, solicita a  la   Corte   casar   la   sentencia  de  segunda  instancia  y  absolver  a  sus  poderdantes.   

SE        CONSIDERA     

   

La Corte inadmitirá las demandas de casación  estudiadas  por  no  cumplir  los  requisitos   mínimos  de  orden  formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad   sustancial   requeridos  para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.     

Los   errores  de  apreciación  probatoria  susceptibles  de  ser  planteados en sede de casación, pueden ser de hecho o de  derecho.  Los  de hecho, que son los que interesan al caso, por ser dentro de su  ámbito  que se formulan los ataques a la sentencia, comprenden tres clases, (i)  de  existencia  por  omisión  o  suposición,  (ii)  de  identidad  y  (iii) de  raciocinio.   

Los  errores  de  existencia  por omisión se  presentan  cuando  el juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del  proceso.  Y los de existencia por suposición cuando da por existente una prueba  que materialmente no ha sido incorporada a la actuación.    

La demostración del primero de estos errores  impone  para el casacionista el deber de identificar la prueba omitida, de   precisar  el  hecho  que  la  prueba  acredita, y de probar la trascendencia del  error en las conclusiones probatorias y en el sentido del fallo.   

La  acreditación del segundo, la obligación  de  identificar  la   prueba supuesta, de precisar el hecho que el juzgador  supuso  demostrado  con  fundamento en ella, y de probar su trascendencia en las  conclusiones del fallo y la legalidad de la decisión.     

Los  errores  de  identidad  surgen cuando el  juzgador  le  atribuye  a  la  prueba  afirmaciones o negaciones que no contiene  (distorsión  por adición),  o  cercena  su literalidad (distorsión por supresión  o  cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su  texto   (distorsión  por  trasmutación),  modificando  su  contenido  material  y haciendo que diga lo que  objetivamente no expresa.      

Este error se demuestra confrontando lo que la  prueba  dice  con  lo  que  el  juzgador  afirma  que su contenido expresa, para  evidenciar  que  no son coincidentes, y mostrando que la lectura que el juzgador  realizó  de  ella condujo a conclusiones probatorias equivocadas que incidieron  en el sentido de la decisión.   

Los  errores  de  raciocinio  se  estructuran  cuando  el  juzgador   desconoce  las  reglas  de  la  sana  crítica en la  valoración  del  mérito  de  la  prueba,  o en la construcción de inferencias  lógicas  de  contenido  fáctico,  y  en  virtud de este desconocimiento da por  probado lo que el medio realmente no acredita.   

La   demostración  de  este  error  impone  identificar  la  prueba  en  la  cual recayó el error, precisar cuál principio  lógico,  cuál  máxima  de  experiencia  o  cuál  postulado  científico  fue  indebidamente   aplicado   o   dejado   de  aplicar  por  el  juzgador,  y  qué  implicaciones  probatorias  tuvo  el  error en las conclusiones del fallo.    

En la primera demanda, presentada a nombre de  ALBERTO  MONCADA  DURÁN, el  casacionista  plantea un error de existencia por omisión de prueba, ataque que,  de  acuerdo  con  las precisiones conceptuales precedentes, imponía identificar  las  pruebas  ignoradas,  precisar  el  hecho que cada una de ellas acreditaba y  demostrar   la  trascendencia  de  su  pretermisión  en  las  conclusiones  del  fallo.     

Esta labor demostrativa es desatendida por el  casacionista,  pues  aunque en el desarrollo del carro relaciona las pruebas que  en  su  criterio fueron ignoradas y en algunos casos delimita sus contenidos, no  se  ocupa  de demostrar la trascendencia del error, tarea que implicaba realizar  un  estudio  objetivo  del conjunto probatorio, con inclusión de las pruebas no  apreciadas,  con  el  fin  de demostrar que de haber sido tenidas en cuenta, las  conclusiones del fallo habrían sido sustancialmente distintas.   

Adicionalmente  a esto la propuesta de ataque  se  advierte abiertamente contradictoria, porque inicialmente el  libelista  sostiene  la  tesis  de  la  omisión, pero pronto abandona este norte de ataque  para  afirmar,  respecto de los mismos medios, que no fueron apreciados frente a  las  reglas  de  la  sana crítica, en un giro argumentativo ajeno al que debía  acompañar  el  error  propuesto,  y  además incompatible, por presuponer en el  primer  caso  desconocimiento  de la prueba, y en el segundo, apreciación de la  misma.   

Preciso es aclarar, para mostrar las falencias  de  este  ataque, que no es lo mismo que una prueba se ignorada,  a que sea  desestimada  porque  se  considera  que  no  amerita  atendibilidad frente a las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  aunque en los dos casos la prueba termina  siendo  excluida,  en  el primero el error será de existencia por omisión, por  recaer  sobre  su  presencia  material,  mientras  que  en  el  segundo será de  raciocinio,  porque  el  juzgador  reconoce  su existencia y la analiza, pero lo  hace equivocadamente.    

A juzgar por los términos de la demanda y la  pluralidad  de  alegaciones  orientadas  a  controvertir  la  credibilidad de la  prueba  testimonial  incriminatoria,  podría  pensarse que lo que el impugnante  quiso  invocar  fue  un  error  de  raciocinio, pero su formulación presuponía  demostrar,  en  cada caso, cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia  o  cuál  postulado  científico  los  juzgadores  dejaron  de aducir o adujeron  equivocadamente  en  la  apreciación de la prueba, y qué implicaciones tuvo el  error  en  las conclusiones del fallo, labor que no lleva a cabo, y que la Corte  no   puede   suplir   en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso.    

   

Esta falta de rigor surge incontrastable de la  confrontación  de  los  contenidos  de  los  fallos de instancia, de los que se  establece  que  las  pruebas que se dice omitidas, entre los que se destacan los  testimonios  de  JORGE  ELIÉCER  VILLAMIZAR  PÉREZ,  JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA,  ALBEIRO  JOSÉ  GARCÍA  CORTÉS,  HAROLD  EDUARDO  ROMERO  VIDAL  y NELLY DÍAZ  CONTRERAS,  fueron ampliamente analizados por los juzgadores de instancia, y que  lo  planteado  realmente  a  lo  largo  de  toda la demanda es una inconformidad  personal  con la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, propia de  una alegación de instancia.    

Situación similar se advierte con la demanda  presentada  a  nombre  de  los  procesados EYVER DARÍO  VILLAMIZAR  NIETO  y  YOANIS  GUTIÉRREZ  BELEÑO, pues en el primer cargo, donde se  plantea  un  error  de  existencia  por  omisión de prueba, su desarrollo no se  aviene  con  el  que  debe acompasar el ataque propuesto, y en el segundo, en el  que  se  propone  uno  de identidad, su ausencia de acreditación es manifiesta.   

Analizadas las alegaciones del libelo frente a  los  contenidos  de las sentencias, se establece que en éstas los juzgadores se  refieren  a  las  pruebas  que  el  demandante  relacionan como omitidas, lo que  descarta,  ab  initio,  la  existencia  del  error  denunciado,  y  que  toda la  alegación   desemboca  en  una  crítica  abierta  a  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de  ellas, por considerar que no revisten confiabilidad, o  que  no prueban lo que se dice que prueban, planteamiento que podría constituir  un error de raciocinio, que no se plantea, ni se demuestra.   

El  casacionista  sostiene  también  que los  juzgadores  incurrieron  en un error de identidad, pero en lugar de demostrar el  desacierto  en  los  términos  que  lo  exige  la  lógica casacional, esto es,  acreditando  que  se  presentó  una distorsión material en la apreciación del  contenido  de  los testimonios que cita, se limita a afirmar que se materializó  porque   la   valoración  de  la  prueba  fue  producto  de  la  especulación,  incurriendo  en  una  petición  de  principio,  al dar por demostrado lo que le  asistía probar.       

Visto,  entonces, que las demandas analizadas  no  satisfacen  los  requerimientos  mínimos  de  orden  formal  ni  sustancial  requeridos  para  su  selección  a  trámite, se las inadmitirá y se ordenará  devolver  el  proceso  a  la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las  garantías  fundamentales  que  la Corte esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas   por   los   defensores  de  ALBERTO  MONCADA   DURÁN,  EYVER  DARÍO  VILLAMIZAR  NIETO  y  YOANIS       GUTIÉRREZ       BELEÑO.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Folios 34-75 del cuaderno original 7.   

2  Folios 38-82 del cuaderno original 10.   

3  Folios 7-23 del cuaderno del tribunal.     

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