37299(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   HAROLD  QUIÑÓNEZ  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida en primera instancia por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado de esta ciudad el 16 de diciembre de  2010,  que  condenó  al procesado por el delito de concierto para delinquir con  fines de narcotráfico.   

Hechos  

En  el  mes  de mayo de 2005, un fiscal de la  Unidad  Nacional   Antiextorsión  y Secuestro dispuso expedir copias de un  informe  de  policía  judicial  suscrito  por el Intendente  JOSÉ MARTÍN  SUTA  MEDINA,  miembro  de  la DIJIN, para que se investigaran los resultados de  varias  interceptaciones  telefónicas  realizadas  por  policía  judicial, que  evidenciaban  la  existencia  de una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes.   

Actuación procesal relevante  

1.  Después de varios meses de pesquisas, la  fiscalía  vinculó  el  proceso  a  DAVID  LUGO  GAVIRIA, MARIO FERNANDO MEJÍA  GARCÍA,  DOLLY  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  LUIS  ARTURO  CHANG QUIÑÓNEZ, CARLOS  ALFREDO    REAL    BONILLA    y   HAROLD   QUIÑÓNEZ  RODRÍGUEZ,  y  el  27  de  junio de 2007 calificó el  sumario  con  resolución  de  acusación contra el primero de los nombrados por  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  y con preclusión de  investigación en favor de los restantes.   

2.  Apelada esta decisión por el defensor de  DAVID  LUGO  GAVIRIA  y  la  representante del Ministerio Público, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento de 28  de  octubre de 2007, confirmó la acusación contra DAVID LUGO GAVIRIA y revocó  la  preclusión  de MARIO FERNANDO MEJÍA GARCÍA, LUIS ARTURO CHANG QUIÑÓÑEZ  y     HAROLD    QUIÑÓNEZ    RODRÍGUEZ, para acusarlos por el mismo delito.   

3. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, en decisión de 16 de diciembre de 2010,  condenó  a  LUIS  ARTURO  CHANG  QUIÑÓNEZ,  MARIO  FERNANDO  MEJÍA GARCÍA y  HAROLD     QUIÑÓNEZ    RODRÍGUEZ    a  la  pena  principal  de  90  meses  de  prisión y multa de 6.500  s.m.l.m.v.,  y  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, como autores responsables del delito  imputado en la acusación.   

4.  Apelado  este fallo por los defensores de  MARIO  FERNANDO  MEJÍA  GARCÍA  y  HAROLD QUIÑÓNEZ  RODRÍGUEZ,  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  el  suyo  de  5  de  mayo de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta  decisión  recurrieron  en  casación  los  defensores  de  los procesados, pero  solamente el del segundo sustentó el recurso.   

La    demanda   

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  ambos  al  amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley  sustancial.  El  primero,  por  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de  identidad  en  la apreciación de las pruebas, y el segundo  por errores de  hecho    por    falsos    juicios    de   existencia   y   falsos   juicios   de  identidad.   

Cargo   primero   

Después de advertir que la prueba de cargo se  encuentra  conformada  fundamentalmente  por  las  interceptaciones telefónicas  aportadas  como  anexos  en  los informes de policía judicial, afirma que estas  grabaciones  no  debieron  ser  tenidas  en  cuenta,  porque  la fiscalía nunca  permitió  que  los  sujetos  procesales  accedieran  físicamente a ellas, pues  aunque  ordenaron  hacerle  entrega  de  las  copias  y  pagar  derechos  por su  expedición, nunca las entregaron.   

Sostiene  que las transliteraciones contienen  múltiples  errores,  inexactitudes  e  imprecisiones, aspecto que fue puesto de  presente  por  la  defensa  en  la primera instancia, pero el tribunal optó por  considerar  que  los  informes  correspondían  a  la verdad y que no contenían  errores, lo cual no es cierto.    

Con  el  fin  de  demostrar esta afirmación,  explica  que  en  las  transliteraciones  de  las  llamadas  se presenta a JORGE  ELIÉCER  ASPRILLA  como  persona  fallecida.  Y  que los errores de lectura del  Magistrado  se  manifiestan  cuando  sostiene  que  en  sentir  del apelante, la  investigación  “no  tuvo  su  origen en las copias  compulsadas   por   la   Fiscalía   Especializada,   sino  en  las  labores  de  inteligencia”,  porque  él  como  apelante  no hizo  dicha  afirmación,  sino  la  contraria,  es  decir,  que  la investigación se  inició   en   virtud   de   la   copias,   como  surge  del  siguiente  aparte:  “acerca  del verdadero origen de la investigación,  pues  si  bien  acotemos  en  acuerdo que obedece a una compulsa de copias de la  Fiscalía Especializada”.   

Los  argumentos falsos del fallo del tribunal  continúan   cuando  sostiene,  refiriéndose  al  procesado  HAROLD  QUIÑÓNEZ  RODRÍGUEZ,    que    “prestaba   sus   servicios  profesionales  al  señor  JORGE  ASPRILLA PEREA”, lo  cual  es  otra  mentira,  porque  él  nunca  ha manifestado que su representado  prestara  sus  servicios  profesionales al señor ASPRILLA, sino que lo hacía a  la  FAMILIA  DEL  SEÑOR  ASPRILLA,  y  que por esta razón tenía comunicación  constante con este señor.   

Argumenta que el Magistrado parte de premisas  falsas,  al crear situaciones que nadie ha dicho, lo cual demuestra que no leyó  las  transliteraciones,  por  cuanto  sí  tienen  errores  graves,  y “que la  obligación  frente  a  los  postulados  de  la sana crítica eran (sic) de otra  índole  y  veamos  que  frente  al  señalamiento  en  los informes de policía  judicial  de que el señor ASPRILLA dirigía una organización de narcotráfico,  la  experiencia  indica  que  si  bien  hay  un  lenguaje cifrado, nunca ello es  indicativo  de  actividad  ilegal,  porque,  por vía de ejemplo, la infidelidad  conyugal se maneja también en lenguaje cifrado…”.   

Agrega que dada la condición de condenado del  señor  ASPRILLA,  y  la circunstancia de hallarse en una cárcel de los Estados  Unidos  ¿será  que  en  dicha  nación permitirían esa cantidad de llamadas y  más  con  gente  de las FARC? , interrogante al que responde que no. Pero si el  fallador  observa  las  reglas  de  la  experiencia  y  las pruebas allegadas al  proceso,  “podrá  encontrarse  con  la  constancia  del mismo gobierno de los  Estados  Unidos  acerca  que  allí no hay ninguna otra investigación contra el  señalado  señor  ASPRILLA,  es  más,  si  esos  informes  y transliteraciones  estuvieran   siquiera   un  poquito  respaldados  en  la  verdad,  cuál  es  la  explicación  para  que  en ninguna de las instancias, se haya compulsado copias  para que se investigue a dicho señor como determinador”.    

Cuando el fallador argumenta que los informes  le  merecen  credibilidad, aún con sus erróneas transliteraciones,  “la  experiencia  indica  que como los informes por mandato legal, no constituyen por  si  solos  pruebas siquiera indiciaria, se hace necesario hacer labores siquiera  de   verificación  para  determinar  así  sea  el   mínimo  vínculo  de  informado  (sic)  con  la  realidad y no quedarse en la información superflua y  así  vemos  que  frente  a  manifestaciones de barcos que eran denominados como  ZAPATOS,  no existe ninguna labor de verificación y tanto la fiscalía como los  jueces    tomaron    esa   acepción   como   el   verdadero   nombre   de   los  barcos…”.   

De  igual  manera,  cuando  mencionan  en los  informes  la  presencia  de  barcos  cargados  de  droga,  “qué verificación  siquiera  se intentó realizar dadas las condiciones de asistencia internacional  que  en  materia de droga ha suscrito nuestro Estado y obsérvese además que de  todas  las  interceptaciones  que  se  le  atribuyen a mi cliente, y que hacían  referencia  a  bienes  inmuebles, a pesar de identificarse en las mismas número  (sic)  de  matrícula, escritura y notaría, no se pudo identificar un solo bien  mueble  o inmueble de los que se decía eran de procedencia ilícita, así fuera  como   labor   de  verificación  y  que  indudablemente  daría  mayor  peso  y  credibilidad a dichos informes”.   

Afirma   que   como  las  interceptaciones,  transliteraciones   e   interpretaciones  que  sirvieron  de  fundamento  a  los  juzgadores  para la edificación de la sentencia condenatoria, se constituyen en  prueba  indiciaria,  y  que  “la  actuación del tribunal en segunda instancia  vulnera  lo  consagrado  en  el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal  que  obliga  al  funcionario  a  apreciar  los indicios en conjunto, teniendo en  cuenta  su  gravedad,  concordancia y convergencia y su relación con los medios  de prueba que obren en la actuación procesal”.   

Reitera  que el fallador de segunda instancia  tergiversa  de  bulto  las expresiones de los recurrentes e incurre en problemas  graves  de  lectura,  lo cual le impide un análisis objetivo de la prueba, pues  si  bien  los  informes,  como indicios, aparecen graves, la cantidad de errores  advertidos  en  la transliteración de las llamadas derriban cualquier postulado  de  concordancia  o  convergencia,  con  mayor razón si se analiza el resto del  material  probatorio  aportado  a  la  actuación  y  lo  ya dicho en cuanto que  ASPRILLA  estaba  muerto,  que  nadie  se  explica  por  qué  no se vinculó al  supuesto  alias  JABÓN,  ni  se  observó  la constancia del Gobierno americano  acerca   de   la   inexistencia   de  investigaciones  en  contra  de  ASPRILLA.   

Cargo segundo  

Afirma  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial, debido a errores de existencia y de identidad en  la apreciación de las pruebas.   

Explica que el Tribunal incurre en el error de  existencia  “al no detenerse a mirar el resultado del dictamen el cual solo es  positivo  para 16 llamadas o 16 fechas, en ningún momento el dictamen determina  que  la  voz  que  se  atribuye  a  mi  clientes  es  concordante  con todas las  transliteraciones,  es  decir,  solo  se  identifica la voz de HAROLD QUIÑÓNEZ  RODRÍGUEZ  en   forma  parcial  y  ello obliga al funcionario respectivo a  determinar  con  precisión  cuáles  son las llamadas indicadas o identificadas  para   observar   su   contenido   respecto   de   la   conducta   ilícita  que  pregona”.   

Por tanto, al darle el Tribunal al mencionado  dictamen  un  alcance que no tiene, incurre incuestionablemente en violación de  la  ley, “por otorgar alcance probatorio más allá del indicado en el mismo y  por    su    misma   conclusión   se   releva   de   cualquier   análisis   de  fondo”.   

En  relación  con  el  error  de  identidad,  sostiene  que  el juzgador, al someter el dictamen a la sana crítica con el fin  de  determinar el grado de credibilidad, debe revisar los aspectos formales como  las  condiciones  en  que  se  realizaron  las interceptaciones, de su contenido  material,  o  examen  realizado en el laboratorio, lo que permite establecer que  “la  interceptación  se  hace  a  un abonado celular, en ambiente ni siquiera  definido,  tecnología  de celdas que no produce el mismo resultado de la fibra,  mientras  que  la prueba se realiza en un recinto cerrado, utilizando una línea  de  teléfono  fijo  que conduce por medio de cable y esas condiciones deben ser  tenidas  en cuenta para que el fallador se explique siquiera cual la razón para  que  solo  el  resultado  sea  positivo en unas llamadas y no sea positivo en la  mayoría”.   

Argumenta que dadas las condiciones diferentes  en  que  se  llevaron  a  cabo  las  interceptaciones y el examen de prueba fono  espectrográfica,  frente  al  resultado  parcial del mismo, se imponía para el  juez  la  obligación  mínima de actuar con justicia en la determinación de la  validez o grado de convicción que le produjera.   

Pone  de  presente  cómo  su representado en  indagatoria  le  manifiesta  categóricamente  al  fiscal  que mientras su   despacho  insista  en  que  él  por  teléfono habla de actividades ilícitas o  narcotráfico,  nunca  va  reconocer su voz, situación que no debe considerarse  aislada,  y  que  implica  el  convencimiento  más allá de toda duda que no ha  actuado en el sentido ilícito que se le imputa.   

Afirma  que  el  tribunal,  al  no  encontrar  motivos  serios para confirmar la decisión, desborda el ámbito de impugnación  para  introducirse  en  un  aspecto  que  no  fue  tocado, y afirmar que todo lo  hallado   en  el  allanamiento  comprometía  a  HAROLD  QUIÑÓNEZ  RODRÍGUEZ,  diligencia  donde lo relevante fueron el dinero y los cheques. Pero respecto del  dinero  se  dieron  las  explicaciones,  tanto que no fue objeto de debate ni de  extinción  de  dominio,  y  en  cuanto  a  los cheques, el titular de la cuenta  compareció  a  la justicia y dio las explicaciones del caso, en forma tan clara  que  la  fiscalía  dispuso  levantar  la  medida  de  aseguramiento a la cuenta  corriente.   

Sostiene  que  esto  evidencia  “la grosera  vulneración  del  magistrado  de segunda instancia frente a una interpretación  probatoria  que  no  se  acerca  siquiera a las reglas de la sana crítica y que  opta  por  acudir  a  otras  pruebas,  no  objeto  de  debate para justificar su  decisión   confirmatoria,   antes  que  decidir  en  justicia  el  derecho  que  corresponde”.  Y  concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada  y absolver al procesado por duda razonable.   

SE   CONSIDERA   

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  estudiada,  por   no  cumplir  los  requerimientos mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso.   

Con  el  fin  de  entender en mejor forma las  inconsistencias  de  fundamentación  que el libelo presenta, necesario es   recordar  que  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas se  clasifican  en tres categorías, (i) de existencia por omisión o suposición de  prueba, (ii) de identidad, y (iii) de raciocinio.    

El  error  de  existencia  por  omisión  se  presenta  cuando  el  juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del  proceso.  Y  el de existencia por suposición cuando da por existente una prueba  que materialmente no ha sido incorporada a la actuación.    

La demostración del primero de estos errores  impone  para el casacionista el deber de identificar la prueba omitida, de   precisar  el  hecho  que  la  prueba  acredita, y de probar la trascendencia del  error en las conclusiones probatorias y en el sentido del fallo.   

La  acreditación del segundo, la obligación  de  identificar  la   prueba supuesta, de precisar el hecho que el juzgador  supuso  demostrado  con  fundamento en ella, y de probar su trascendencia en las  conclusiones del fallo y la legalidad de la decisión.     

El  error  de identidad se presenta cuando el  juzgador  le  atribuye  a  la  prueba  afirmaciones o negaciones que no contiene  (distorsión  por adición),  o  cercena  su literalidad (distorsión por supresión  o  cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su  texto   (distorsión  por  trasmutación),  modificando  su  contenido  material  y haciendo que diga lo que  objetivamente no expresa.      

Este error se demuestra confrontando lo que la  prueba  dice  con  lo  que  el  juzgador  afirma  que su contenido expresa, para  evidenciar  que  no son coincidentes, y mostrando que la lectura que el juzgador  realizó  condujo  a  conclusiones  probatorias equivocadas que incidieron en el  sentido de la decisión.   

El error de raciocinio se configura cuando el  juzgador   desconoce  las  reglas de la sana crítica en la valoración del  mérito  de  la  prueba,  o  en  la  construcción  de  inferencias  lógicas de  contenido  fáctico,  y  en virtud de este desconocimiento da por probado lo que  el medio realmente no prueba.   

La   demostración  de  este  error  impone  identificar  la  prueba  en  la  cual recayó el error, precisar cuál principio  lógico,  cuál  máxima  de  experiencia  o  cuál  postulado  científico  fue  indebidamente   aplicado   o   dejado   de  aplicar  por  el  juzgador,  y  qué  implicaciones  probatorias  tuvo  el  error en las conclusiones del fallo.    

También  es  importante  precisar  que  la  fundamentación  del  cargo  debe  sujetarse  a los principios de autonomía, no  contradicción  y razón suficiente, que implican, en su orden, no involucrar en  una   misma  censura  ataques  de  diferente  naturaleza,  no  presentar  cargos  excluyentes,  y  agotar  las  exigencias de fundamentación fáctica y jurídica  completa,  de  suerte  que  el  escrito  se  baste  así  mismo  para obtener la  infirmación del fallo.   

Hechas  estas  precisiones  sobre  lo  que en  materia   casacional   se  entiende  por  errores  de  existencia,  identidad  y  raciocinio,  y  la  forma  como  el  demandante  debe  abordar  en  esta sede su  demostración,  no  cuesta  trabajo  advertir que la argumentación que sirve de  fundamentación  a  la  demanda se distrae en disertaciones disímiles, que nada  tienen que ver con los errores que denuncia.    

En el primer cargo, en el que plantea un error  de  hecho  por falso juicio de identidad, inicia la argumentación afirmando que  las  grabaciones  telefónicas  no  debieron  ser  tenidas  en  cuenta porque la  fiscalía  nunca  permitió  que  los  sujetos  procesales  accedieran  a ellas.  Después,  dentro  del  mismo  contexto argumentativo, cuestiona al tribunal por  haberle  dado  crédito  a  los informes, no obstante los múltiples errores que  presentaban.   Seguidamente  lo  controvierte  por  haber hecho una lectura  equivocada  de  los argumentos de la defensa, y finalmente por haber desconocido  las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.   

Es  decir, que en cuerpo de la misma censura,  denuncia  inicialmente  un  error  in  procedendo  por violación del derecho de  defensa,  luego  pareciera invocar un error in iudicando por tergiversación del  contenido  material  de  la  prueba,  y  por  último  un error in iudicando por  violación  de  las  reglas  de  la  sana crítica, planteamiento que de entrada  torna  inestudiable  la  censura, por contrariar el principio de autonomía, que  exige  no  entremezclar en un mismo contexto argumentativo ataques de naturaleza  distinta.   

También  desconoce  el  principio  de razón  suficiente,  que  exige al demandante presentar una fundamentación que se baste  de  suyo  para  obtener la infirmación del fallo, pues además de presentar una  serie  de  ataques  contra la sentencia de naturaleza totalmente distinta, no se  ocupa  de  demostrar  su existencia ni trascendencia, en la forma exigida por la  lógica del recurso.   

Adicionalmente  a  esto, el planteamiento que  entre  líneas  el  casacionista  esboza con el aparente fin de demostrar que el  tribunal  incurrió en un error por tergiversación, consistente en que hizo una  lectura  equivocada  de  sus alegatos, al ponerle a decir cosas que él no dijo,  no  constituye  un  error de identidad, porque este desacierto, como ya se dejó  visto,  surge  cuando  se  distorsiona el contenido material de una prueba,  y  los  alegatos  no tienen esta  connotación.   

Y  no  se advierte, ni el actor explica, qué  implicaciones  adversas  pudieron  haberse  derivado para el procesado del hecho  que   el   tribunal   le   hubiese  atribuido  al  escrito  de  apelación   afirmaciones  que no contenía en relación con el origen de la investigación y  los  vínculos  profesionales  del  señor JORGE ASPRILLA PEREA con el procesado  y/o con su familia.    

En  el  segundo  cargo el casacionista inicia  denunciando  un  error de hecho por falso juicio de existencia, con el argumento  de  que  el  tribunal no se detuvo a examinar que los resultados del dictamen de  fonoespectrografía  solo eran concordantes con 16 llamadas, no con todas, y por  tanto, que al apreciarlo, le dio un alcance que no tiene.   

Este cargo, en los términos que se expone, es  totalmente  contradictorio,  porque  una  misma  prueba  no  puede  ser a la vez  ignorada,  que  es  en  lo  que  consiste el error de existencia por omisión, y  también  apreciada,  que  es lo que concluye el casacionista al sostener que el  tribunal  le  dio  un alcance que no tiene. Y tampoco puede hablarse de un error  de  existencia por suposición, porque este error surge cuando la prueba ha sido  objeto  de  invención,  y  la  que  se  discute  en  el  presente  caso  existe  materialmente en el proceso.      

Además  de estas falencias, el actor deja el  planteamiento  en  el  simple  enunciado, puesto que no se ocupa de demostrar la  existencia  del error, ni de acreditar su trascendencia en el sentido del fallo,  requerimientos  que  imponían  confrontar  la  conclusiones del dictamen con el  contenido    de    las    sentencias    para   evidenciar   el   desacierto,   y  complementariamente  mostrar  que  los  datos de la pericia y la restante prueba  arrimada  al proceso no eran suficientes para arribar a la decisión de condena.   

El libelista también invoca en este cargo, en  forma  igualmente contradictoria, un error de identidad en la apreciación de la  misma  prueba,  pero en lugar de entrar a demostrar que el tribunal distorsionó  su  contenido  fáctico,  como  correspondía  hacerlo,  se dedica a criticar la  valoración  que  los juzgadores le otorgaron al mérito de la prueba, desviando  la  censura  hacia  los terrenos de un eventual error de raciocinio, que tampoco  demuestra.    

Visto,  entonces, que la demanda analizada no  satisface  los  requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos  para  su  selección  a  trámite,  se la inadmitirá y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen, no advirtiendo violaciones a las garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por     el    defensor    de    HAROLD    QUIÑÓNEZ  RODRÍGUEZ.       

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                    

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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