37285(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA            

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 78.  

Bogotá,  D.C,  trece  de  marzo  de  dos mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  Corte  examina, en sede de casación, la  sentencia  de  segundo  grado  de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo medio el  Juzgado  16  Penal  del  Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio proferido  por  el  Juzgado  23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de mayo de 2010, y  en  su lugar condenó al procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a las penas  de  7  meses  y  6  días  de  prisión,  multa  de $1.983.800, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un  término  de  un  (1)  año,  como  autor  responsable  del  delito  de lesiones  personales   culposas.   Igualmente,  junto  con  los  terceros  civilmente  responsables  Jorge Garzón Londoño y Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., se le  condenó    al   pago   de   los   daños   y   perjuicios   causados   con   la  ilicitud.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

          Los    primeros    fueron    reseñados    así    en    el    fallo  impugnado:   

“El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el  señor  Jorge Fernández se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali,  y  como  se  dirigía  hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por  lados  del  sitio  público  conocido  como  “Galería  Santa Elena”, debía  cruzar  a  la  izquierda  por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el  carril  del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión  entre las dos calzadas.   

“En ese preciso instante el señor Célimo  Hernán  Martínez  Dueñas conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como  venía  de  la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el  carril  izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de  que podía continuar.   

“Pero  no  obstante  ver  que  venía  una  camioneta  a  alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la  del  lado  derecho,  y  que  al lado derecho suyo iba don Jorge Fernández en su  bicicleta,  inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al  mencionado  ciudadano,  el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron  incapacidad  definitiva  de  ciento  veinte (120) días y deformidad física que  afecta  el  cuerpo  de carácter permanente, perturbación funcional del miembro  inferior  izquierdo  de  carácter  permanente  y  perturbación  funcional  del  órgano de la marcha de carácter permanente.   

“Del  insuceso  no  se levantó el croquis  porque  el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y  ya  luego  es  que  el  guarda  de  tránsito  se  desplaza  hasta  el sitio del  accidente,  y  dibuja  el  croquis  del  sitio  del  accidente,  de acuerdo a la  versión  dada  por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en  la  calzada  central  se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros,  que  nada  tienen  que  ver  con  estos  hechos;  colisión que tuvo lugar en la  mencionada  carrera  23 con calle 26b de esta ciudad.”       

Por tales hechos, mediante resolución del 22  de  junio  de  2007,  la  Fiscalía  26  Local de  Santiago de Cali, abrió  investigación  en  contra  de  CÉLIMO  HERNÁN  MARTÍNEZ  DUEÑAS, a quien se  escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año.   

Por ser relevante para la solución del caso,  se  destaca  que  mediante  demanda  presentada  a través de apoderada el 22 de  marzo  de  2006,  el señor Jorge Fernández se constituyó en parte civil en su  calidad  de  víctima  del  delito,  la  cual se dirigió inicialmente contra el  procesado  CÉLIMO  HERNÁN  MATÍNEZ  y Jorge Garzón Londoño, propietario del  automotor  que  causó  el  siniestro,  siendo  admitida el 23 de junio de 2006.   

Posteriormente, se radicó escrito de demanda  contra  la  empresa  “Radio  Taxi  Aeropuerto S.A.”, como tercero civilmente  responsable,  la  cual  fue  admitida por la Fiscalía 26 Local el 11 de mayo de  2007.   

         

Fenecido  el  término  de  instrucción, se  declaró  su  cierre  el  10  de  octubre  de 2007 y mediante resolución del 28  siguiente  se  calificó su mérito con preclusión de la investigación a favor  de MARTÍNEZ DUEÑAS.   

La  decisión fue impugnada por el apoderado  de  la parte civil, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el  29  de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal  de  Cali,  que  revocó  la  determinación  de  primera instancia y en su lugar  profirió  resolución  de  acusación  contra CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS  como  presunto  autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de  acuerdo  con  la  tipificación  contenida  en los artículos 111, 113 y 114 del  Código Penal.    

El  conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  Veintitrés  Penal  Municipal  de Depuración de Cali, despacho que  luego  de  los  trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de  mayo  de  2010, en la que absolvió al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS de los cargos  imputados.   

Impugnada la decisión por el apoderado de la  parte  civil,  se revocó por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo  del  17  de  febrero de 2011, en el cual se condenó a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ  DUEÑAS  a  las penas arriba especificadas, tras hallarlo penalmente responsable  del delito de lesiones personales culposas.   

En  la  misma  sentencia  se  condenó  al  procesado  y  a  los  terceros  civilmente  responsables  Jorge Garzón Londoño  (propietario  del  vehículo)  y  empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto S.A., al pago  solidario  de  las  siguientes  sumas:  i) $2.140.000 por concepto de perjuicios  materiales;  ii)  $37.450.000  por  perjuicios  morales;  y  iii) $5.535.000 por  concepto   de   honorarios  profesionales  a  favor  del  abogado  de  la  parte  civil.       

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables  interpusieron recurso extraordinario de casación.   

          En  auto  del  26 de octubre de 2011, la Sala decidió inadmitir las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  del  procesado  CÉLIMO HERNÁN  MARTÍNEZ   DUEÑAS   y   del   tercero  civilmente  responsable  Jorge  Garzón  Londoño.   En   relación   con   la   demanda        presentada   por   el   apoderado  del  tercero  civilmente   responsable   empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.,  la  Sala  admitió  los  cargos  quinto,  séptimo   y  octavo  del  libelo,  inadmitiendo  los  demás, por las razones que allí se expusieron.   

         En    consecuencia,    dispuso   correr  el   traslado   respectivo  al  Procurador  Delegado,  para   que   se   pronunciara   sobre   los   puntos  admitidos  del  libelo  en  cuestión.   

CARGOS  ADMITIDOS  DE LA DEMANDA FORMULADA A  NOMBRE DE LA EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.   

          Quinto cargo   

          La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  “anfibología   en   la   sentencia   de   segunda  instancia”,  al  mezclar,  como  fundamento  de  su  pronunciamiento,  diversas  y  disimiles instituciones jurídicas atinentes a la  responsabilidad   civil  extracontractual,  lo  cual  quebranta  el  derecho  de  defensa.   

Afirma que el primer error de fundamentación  se  estructura  cuando  se dejaron de realizar las necesarias distinciones entre  la  responsabilidad  que  cabe  al  propietario  del  vehículo  y  la que le es  imputable  a la empresa afiliadora. Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones  entre  uno  y otro se encuentran mediadas por un contrato de afiliación que fue  aportado  al  expediente  por  el apoderado que le antecedió, donde se estipula  que  el  propietario  conserva la totalidad de las tareas de administración, la  de  contratar  al conductor que a bien tenga y cancelarle sus honorarios y estar  alerta  respecto  de  las  condiciones  de  seguridad  del  rodante, entre otras  prerrogativas.   

El  fallo,  además, es contradictorio, pues  inicialmente  señala  que  la  empresa tenía la vigilancia del vehículo y que  como  tal  confió  el  desarrollo  de esa actividad peligrosa a CÉLIMO HERNÁN  MARTÍNEZ  DUEÑAS,  pero  luego dice que propietario y empresa afiliadora deben  responder  solidariamente por los perjuicios, porque se trata de “una   responsabilidad   civil   extracontractual   por   un   hecho  ajeno…”,       ya       que      “omitió  el  deber  de vigilancia o  yerra en la selección  del  dependiente”,  olvidando  que  cada propietario  elige  y  designa  el  conductor  a  su  conveniencia,  sin participación de la  empresa.   

Reseña  que más adelante el fallo alude al  contrato  de  trasporte  de  que  trata los artículos 982 y 1003 del Código de  Comercio,  con  una  argumentación  que  crea  confusión,  pues una cosa es la  responsabilidad      contractual      y      otra,     muy     diferente,     la  extracontractual.   

A continuación, dice, el juzgador queriendo  aludir  a  la reglamentación que regula el servicio que prestan los taxis, cita  el  decreto  171  de 2001, normatividad que hace referencia al servicio público  de  trasporte  terrestre  colectivo,  extraña  al  servicio  de taxi, que está  regulada  en  el  Decreto  172  de  2001,  legislación  completamente distinta.   

Esa confusión, señala, llevó al juzgador a  conclusiones  equivocadas,  al  sostener,  falsamente, que Radio Taxi Aeropuerto  tiene  un “parque automotor”, derivando de allí que la empresa es guardiana  de  la  cosa o de la actividad que genera el peligro, lo cual tampoco es cierto,  pues  sólo el propietario y el conductor detentaban materialmente el vehículo,  sobre  el  cual  la  empresa  no  tiene  ni el gobierno ni el control, porque no  hacía    parte    de    lo   que   técnicamente   se   llama   “parque   automotor”,   característica  especial  de  la  industria  regulada  en el decreto 171 de 2001, pero no de las  empresas dedicadas al servicio de taxi.     

          Además,  en  la  parte  final  de  los  argumentos  de la sentencia  demandada,  se pretende hacer ver que el conductor del vehículo es “agente”  de  la  empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., con lo cual introduce la idea de una  responsabilidad  “directa”,  apoyado  en  una  extensa  providencia  de esta  Corte,  fechada  del 23 de abril de 2008, dentro del radicado 28.396, la cual no  aplica  para  este  caso,  porque  allí  se trata de una empresa de buses, cuyo  conductor  se  hallaba  laboralmente vinculado a la misma, situación distinta a  la aquí consolidada.   

          La  confusión  es evidente, porque la responsabilidad que al inicio  trató  de  justificar por la vía del artículo 2347 del Código Civil, termina  mudada  a  la  responsabilidad  por  el  hecho  propio  o  directa, al tenor del  artículo   2341,   instituciones   completamente  distintas  y  diferenciables,  violando  así el principio de no contradicción, colocando el fallo frente a un  absurdo.   

          En  consecuencia,  solicita  que se declare la nulidad parcial de la  sentencia  de  segunda instancia, en cuanto concierne a la decisión de condenar  a   la   empresa   Radio   Taxi   Aeropuerto   S.A.,   como  tercero  civilmente  responsable.   

         

          Séptimo   cargo                

         

          Acusa  la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley  sustancial,  por  falso  juicio de identidad por tergiversación del contrato de  vinculación  del vehículo de placas VCF 288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto  S.A.   

          Recuerda  que  el  mencionado contrato fue incorporado al expediente  por  el  anterior  apoderado de la empresa que representa, y en él se advierten  acuerdos     “sinalagmáticos”     que     fueron     ignorados    por    el  fallador.   

          Así,   se   estipula   en   el   contrato  que  la  “administración  y  el  usufructo” sobre  el  vehículo,  la  ejerce  en  forma  exclusiva el vinculado (propietario), por  “tener  el poder de disposición y control efectivo  sobre    el    vehículo,    sin    injerencia    alguna   por   parte   de   la  empresa…”.   

          Además,   la   empresa  adquirió,  entre  otras  obligaciones,  la  de   admitir  el  conductor  seleccionado  por el propietario o tenedor del  vehículo   vinculado,  dejándose  claro  que  “no  ostenta  la  calidad  de responsabilidad civil extracontractual indirecta, ni le  asiste  culpa  aquiliana  alguna  en  desarrollo de la actividad peligrosa de la  conducción,  pues  no  ostenta la calidad de administradora del vehículo, como  tampoco  ejerce  actividades  de  control,  disposición,  guarda y/o vigilancia  sobre   este   o   sobre   los   conductores   del   mismo…”,   como consta en  la cláusula 5ª.   

          Igualmente,  se pactó que es el vinculado, quien debe salir al pago  de  todo  tipo  de perjuicio material y/o moral, costas judiciales y agencias en  derechos,  que  eventualmente se señalen en procesos judiciales adelantados por  terceros en razón de daños ocasionados a estos.   

            Expresamente  se  consigna  en  la  cláusula 7ª que el vinculado  (propietario)  reconoce  y acepta que es el único que tiene facultad legal para  administrar  y  disponer  del  vehículo  y  para elegir, contratar y vigilar al  conductor;  que la modalidad del servicio no está sujeta a rutas ni horarios, y  que  la empresa no despacha servicios, ni autoriza la prestación del mismo; que  el   vinculado   es   el   encargado  de  vigilar  que  el  vehículo  porte  la  documentación  necesaria para la prestación del servicio y que esté en buenas  condiciones técnicas y mecánicas.   

          Según  el  defensor, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta  las  anteriores  estipulaciones  contractuales,  pues  de  haberse  considerado,  necesariamente  la empresa radio Taxi Aeropuerto S.A., habría sido exonerada de  toda responsabilidad civil.   

          Aduce  que el contrato de vinculación reseñado es una declaración  de  voluntad  de  las  partes,  que reúne las exigencias del artículo 1502 del  Código  Civil,  y  por  ser  ley  entre ellas, no puede ser invalidado sino por  mutuo   acuerdo  o  por  causas  legales,  conforme  lo  indica  el  canon  1602  ibídem.   

          Advierte  que  las  cláusulas  destacadas  del  contrato  no fueron  contempladas  por  el juez, desnaturalizando el contenido del mismo para hacerlo  decir  algo  que  no  corresponde  a la intención de las partes en el ánimo de  restarle la fuerza jurídica que posee.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case la sentencia para que, en su  lugar,   se   absuelva  a  la  empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.,  de  toda  responsabilidad civil en los hechos juzgados.   

            Octavo cargo   

         

          Acusa  la  sentencia  de ser violatoria, por vía directa, de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de  los  criterios  contenidos  en los  artículos  304  y  305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan el  contenido   de   la  sentencia  y  la  congruencia  que  debe  existir  con  las  pretensiones de la demanda.   

          En  orden  a fundamentar esta pretensión, señala que la demanda de  parte    civil    no    contiene    una    “causa  petendi”,  es  decir,  no  dice  por  qué  hechos,  acciones  u  omisiones,  la  empresa  Radio Taxi Aeropuerto S.A., debe responder  civilmente  por  las  lesiones  causadas  al señor Fernández en los hechos que  motivaron  el  juzgamiento;  tampoco  contiene una fundamentación jurídica que  determine  a qué institución jurídica se debe acudir para darle acomodo legal  al  tipo  de responsabilidad extracontractual que se predica de su representada,  ni  especifica  una  pretensión  respecto  de  la  demandada, es decir, qué se  quiere de ella.   

          Afirma  que  el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Civil  exige  del  juez un pronunciamiento claro y expreso sobre las pretensiones de la  demanda,  y  que el artículo 305 ibídem exige congruencia entre lo que se pide  y  lo que se concede, no pudiendo el juez que trate asuntos civiles pronunciarse  de   manera   extra  o  ultra  petita,  y  tampoco  condenar  por causa diferente a la solicitada, es decir,  por fuera o más allá de lo pedido.   

          En   el  presente  caso,  la  sentencia  se  ocupa  de  refutar  los  argumentos  de  la  contestación  de la demanda, pero en momento alguno alude a  los  argumentos  de  la última, ni a las pruebas o fundamentación jurídica de  la misma y menos a las pretensiones.   

          Agrega  que  las  controversias  privadas  se rigen por el principio  según  el  cual,  “a  quien  nada pide, nada se le  concede”, de plena aplicación en este evento, donde  la  justicia  es  rogada  como lo determinan las normas ya indicadas, que se han  violado flagrantemente.   

          Pide,  en  consecuencia,  que se case la sentencia para que se dicte  una  de  reemplazo, exonerando a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., del pago  solidario de perjuicios a la víctima.     

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación penal, encuentra  que  aunque  los  tres  cargos  admitidos  se  refieren  a causales de casación  disímiles,  de su desarrollo argumentativo se desprende que tanto en la nulidad  como  en  la violación directa e indirecta, el censor plantea el mismo problema  jurídico,  cual  es, determinar si en el caso se encuentran dados los elementos  para  imputar  responsabilidad  civil  extracontractual  a la empresa Radio Taxi  Aeropuerto S.A.   

          En  esa  lógica,  considera  pertinente  referirse  inicialmente al  asunto   central   del   debate,   relacionado   con  la  responsabilidad  civil  extracontractual  de las empresas de taxis en los daños causados con el delito,  para  luego  abordar el análisis del caso concreto y dar una respuesta conjunta  a los cargos formulados.   

          Así,  destaca  que  el  tema  se  encuentra regulado a nivel legal,  específicamente  por  el  artículo 36 de la Ley 336 de 1996, estatuto Nacional  de Transporte, que preceptúa:   

         

“Los conductores de los equipos destinados  al  servicio  público  de  trasporte  serán  contratados  directamente  por la  empresa   operadora   de   transporte,   quien  para  todos  los  efectos  será  solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.   

“La jornada de trabajo de quienes tengan a  su  cargo  la  conducción  y  operación  de los equipos destinados al servicio  público  de trasporte será la establecida en las normas laborales y especiales  correspondientes.”   

          A  partir  de ese canon, dice, la jurisprudencia ha entendido que no  existe  discusión  sobre  la  responsabilidad  patrimonial  solidaria que le es  exigible,  tanto  a la empresa trasportadora como al propietario del equipo, por  los  daños  originados  en  ejercicio  de  la actividad peligrosa del trasporte  automotor,  tal  como  se  reconoció  en  la sentencia del 27 de julio de 2012,  dentro del radicado No. 35.558, cuyos apartes pertinentes cita.   

           En  este  caso,  ya  sobre  los  cargos  formulados,  destaca  que  el simple contrato de vinculación existente entre la  empresa  Radio  taxi Aeropuerto S.A. y el vehículo con el que se produjeron las  lesiones,  hace  a  la misma solidariamente responsable por los daños causados,  independientemente   que   dentro  del  texto  del  negocio  jurídico  se  diga  expresamente  que  será  el afiliado el único responsable por los daños y que  en  la  práctica  sea  el propietario del mismo quien directamente contrate los  servicios del conductor.   

          Las   estipulaciones  contractuales  referidas,  dice  la  Delegada,  resultan  ilegales y, por tanto, inoponibles a los terceros perjudicados por los  delitos  que  con  los  automotores  afiliados  a  la  empresa  trasportadora se  cometan.   

          Siendo  ello  así, concluye, carece de fundamento el primero de los  reproches   elevados   por   el   censor,  pues  no  existe  la  fundamentación  anfibológica  que le atribuye al fallo demandando, pues aunque se admite que el  juzgador  omitió  referirse  expresamente a normas tales como el Decreto 172 de  2001  y  al  artículo  36  de  la  Ley  336  de  1996, no se trata de omisiones  trascedentes que logren alterar el sentido del fallo.   

          Respecto  al  segundo  de los cargos admitidos, advierte la Delegada  que  quien  tergiversa  la prueba sobre la cual recae el pretendido error, es el  recurrente,  pues  el contrato de vinculación del vehículo de placas VCF-288 a  la  empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.,  lejos  de eximir a la última de la  responsabilidad  civil  extracontractual,  es  el  fundamento  de la obligación  patrimonial de la misma.   

          Encuentra  que  el  Tribunal  sí  tuvo  en  cuenta  el  contrato de  vinculación,  otorgándole  a  su  contenido el valor probatorio que de acuerdo  con la ley tiene.   

                    Respecto al  último  cargo,  explica  la Delegada que de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Civil de esta Corte (sentencia del  27  de  octubre de 2000, radicado 6385), para sustentar  con  éxito  la causal de incongruencia o inconsonancia, debe demostrarse que el  fallador  incurrió  en  una  de estas tres hipótesis, a saber: “a)  cuando  decide  más  de  lo  pedido  (ultra  petita); b) cuando  resuelve  asuntos  no  sometidos  al  litigio  (extra petita); y c) cuando omite  pronunciarse  sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones  del  demandado  (mínima  petita),  o  que  el  juez deba reconoce de oficio.”  .   

          En  el  presente  caso, advierte, la demanda de parte civil contiene  una  concreción  fáctica,  la  somera tasación de los perjuicios materiales y  morales  y  las pruebas con las que ellos pretendían demostrarse. Por lo tanto,  aunque   la   pretensión  no  es  un  “dechado  de  detalle”, resultó ser desde un primer momento clara  y expresa.   

          Agrega  que  sobre  esa  demanda,  admitida  en  su  momento  por la  Fiscalía  26  Local de Santiago de Cali, fue que se pronunció el Juzgado Penal  del   Circuito   para  condenar  solidariamente  al  procesado  CÉLIMO  HERNÁN  MARTÍNEZ  DUEÑAS  y  a  los  terceros  civilmente  responsables  Jorge Garzón  Londoño y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.   

          Recuerda  que  en  el  ámbito penal, la reparación del daño tiene  como  finalidad  hacer  efectivo  el  restablecimiento  del  derecho, lo cual se  cumple  con  la  indemnización  integral  de  los  daños materiales y morales,  siendo   esa   la   pretensión   principal   de   una   reclamación   en   ese  sentido.   

          Por  lo  tanto,  concluye  que  la decisión de segundo grado guarda  estrecha  correspondencia  con  la  pretensión  central  de la demanda de parte  civil, por manera que el reproche formulado carece de sustento.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  no  se  case  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo quinto. Nulidad por anfibología de la  sentencia de segunda instancia   

Según  el censor, la sentencia se encuentra  viciada   de   nulidad  al  entremezclar  diversas  y  disímiles  instituciones  jurídicas  atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, sin concretar  por  cuál  de  ellas se condena a su representada, lo cual quebranta el derecho  de defensa, al dificultar su contradicción.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de esta  Sala,  la motivación se considera anfibológica cuando la sentencia se cimienta  en  razones  contradictorias  y  excluyentes  que  impiden  conocer su verdadero  sentido1.   

Antes   de  entrar  al  análisis  de  las  motivaciones  del  fallo, se recuerda que la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.,  fue    vinculada    como    tercero   civilmente   responsable,   para   efectos  indemnizatorios,  en  virtud de petición elevada en la demanda de constitución  de  parte civil presentada a nombre del lesionado Jorge Fernández, como aquella  obligada  a  reparar  el  daño  en  forma  solidaria,  por  la conducta culposa  atribuida al procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS.   

Tampoco hay discusión sobre la existencia de  prueba  demostrativa  de  que  el  taxi  de  placas  VCF-288,  con  el  cual  se  ocasionaron  las lesiones sufridas por Jorge Fernández, se encontraba afiliado,  para  la  fecha  de  los  hechos,  a la mencionada empresa de taxis, de donde su  vinculación  al  proceso  emerge  del  contrato  de afiliación suscrito con el  propietario  del  vehículo,  relación jurídica que, dígase de una vez, avala  la  responsabilidad  civil  extracontractual  que  se  predica  en  cabeza de la  misma.   

En efecto, al estudiar la responsabilidad de  los  vinculados  como terceros civilmente responsables, el fallo impugnado parte  de las siguientes consideraciones:   

“En  este proceso se vinculó como tercero  civilmente  responsable  al  señor Jorge Garzón Londoño, como propietario del  vehículo  marca  Chevrolet,  Taxi  de  placa  VCF  288,  el  cual  conducía el  infractor,  y  a  la  empresa  “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, pues el primero  como  propietario del automóvil, y el segundo como la empresa de trasporte a la  cual  está  afiliado,  tenían la vigilancia del mismo, y como tal confiaron el  desarrollo  de  esa  actividad  peligrosa  de  la conducción de autos a CÉLIMO  HERNÁN  MARTÍNEZ  DUEÑAS  y  en  ejercicio  de  esa actividad riesgosa es que  generan las lesiones.   

“Por  ello,  tanto  Jorge Garzón Londoño  como  la  empresa  “Radio  taxi  Aeropuerto  S.A.”, deben responder en forma  solidaria  por  el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados, pues se trata de una  responsabilidad civil extracontractual por un hecho ajeno…”   

Ninguna   contradicción   o   conclusión  anfibológica  en  la  enunciación  de los fundamentos centrales de atribución  de   responsabilidad  civil a la empresa “Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.”  se  advierte en el apartado  trascrito,  fundamentos que, contrario a lo alegado, se mantienen en el contexto  de  la  decisión,  independientemente de algunas impresiones secundarias que no  descalifican  el aspecto toral de la responsabilidad que se predica en cabeza de  la demandante en casación.    

En   efecto,  la  decisión  acoge  el  criterio  jurisprudencial  de  esta  Corte,  en  sus  Salas de Casación Civil y  Penal,  que  al  dilucidar  qué  personas  deben ser  llamadas  a  responder  por las secuelas de un daño ocasionado por el ejercicio  de  una actividad peligrosa, advierte que ha  de acudirse  a      la     noción     del     “guardián”  de  la  misma,  o  sea,  “todas aquellas de quienes  pueda  predicarse  potestad  de  mando  y control de la misma en cuanto detentan  ‘un  poder  efectivo  de  uso,  control  y  aprovechamiento  respecto  del  artefacto  mediante el cual se  realiza      aquella      actividad’”2.   

Bajo  la  concepción  de  “guardián” de  la  actividad  con  la cual se produce la lesión, la misma jurisprudencia civil  tiene  decantado  que  será  responsable “la persona  física  o  moral  que,  al  momento  del percance, tuviere sobre el instrumento  generador  del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o  control,  sea  o  no  dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de  hecho  no  se  encontrare  imposibilitada  para  ejercitar ese poder”3.   

En  esa  lógica, resulta acertado sostener,  como  se  hace  en  la  sentencia,  que  las empresas transportadoras, en cuanto  afiliadoras   para   la   prestación   regular   del   servicio   a  su  cargo,  independientemente  de  que  no  tengan  la  propiedad del vehículo respectivo,  ostentan  el  calificativo de guardianas de las cosas con las cuales se ejecutan  las  actividades  propias  de  su objeto social, “no  sólo  porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio  que  prestan  con  los automotores así vinculados sino  debido  a  que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar  la  actividad,  pública  por  demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el  automotor  un poder efectivo  de  dirección  y  control,  dada  la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación  convenida  con  el  propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo  poder  que  desarrollan,  son  las  que  determinan las líneas o rutas que debe  servir  cada  uno  de  sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el  incumplimiento  o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la  tarea  de  verificar  que la actividad se ejecute previa la reunión integral de  los  distintos  documentos  que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y  las  condiciones  mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor  a   su   cargo   debe   disponerse  al  mercado.”4     (subrayado     de    la  Sala).   

          Oponiéndose  a la aplicación de esos conceptos, el censor califica  de  equivocadas  las  conclusiones  del  fallador  cuando   sostiene que la  sociedad   Radio   Taxi  Aeropuerto  S.A.  es guardiana de la cosa o de la actividad que generó el peligro,  cuando  la  realidad  enseña  que  la  empresa  no  tenía ni el gobierno ni el  control  del  vehículo,  prerrogativas  que sólo ejercían el propietario y el  conductor,  equivocación  que,  dice,  surgió tras aludir a la reglamentación  contenida  en  el  decreto 171 de 2001, que hace referencia al servicio público  de    trasporte    terrestre   colectivo   y   no   el   individual  de   pasajeros   en   taxi,   regulado   en   el   decreto   172  de  2001.   

            Es cierto que el juzgador incurrió en la última imprecisión que  destaca   el   censor,   pero   ello  no  lo  llevó  a  conclusión  equivocada  alguna.   

          En  primer  lugar,  porque  cuando en el fallo demandado se alude al  decreto  171  de  2001,  lo  fue  para destacar dos aspectos que no modifican el  punto  central de la atribución de responsabilidad a la empresa de taxis. Así,  se  hace  alusión  al  artículo  18  de  dicha  normatividad  para destacar la  obligación  que tienen las empresas trasportadoras de tomar seguros encaminados  a  amparar los riesgos inherentes a la actividad riesgosa, tal como se lee en el  siguiente apartado de la decisión:   

“Por  su parte el artículo 1003 del mismo  ordenamiento  se  refiere a la responsabilidad del trasportador en el transporte  de  personas  y por ello deben tomar, como lo dispone el Decreto 171 de 2001, en  el  artículo  18 y los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, un seguro  con  una  compañía  de seguros para operar en Colombia, además de una póliza  de  seguros  de  responsabilidad  extracontractual  que  las  ampare  contra los  riesgos  inherentes  a la actividad transportadora, tales como muerte o lesiones  a  una  persona,  daños  a  bienes  de terceros, muerte o lesiones a dos o más  personas,   que  no  podrá  ser  inferior  a  60  S.M.M.L.V.,  por  persona.”   

          Esta   afirmación  no  se  habría  modificado  de  haberse  citado  correctamente  el  decreto  172  de  2001,  por  medio  del  cual  se reglamenta  “el   servicio  público  de  trasporte  terrestre  automotor   individual   de   pasajeros   en   vehículo  taxi”,  el  cual,  dice  el  artículo  6º  se  debe  prestar  “bajo  la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente  constituida  y  debidamente  habilitada  en esta modalidad, en forma individual,  sin  sujeción  a  rutas  ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de  destino”,  porque  allí  también  se establece, en  idénticas  condiciones,   la  obligación  de las empresas afiliadoras, de  tomar  pólizas  de  responsabilidad  civil  contractual y extracontractual para  amparar  los  riesgos inherentes a la actividad, como expresamente se señala en  el  artículo 185,  del  mismo  tenor  literal  del citado en forma equivocada por el  fallador.   

La  segunda  mención que se hace al decreto  171  aparece en la página 25 del fallo impugnado, para indicar que las empresas  habilitadas  para  la  prestación  del servicio público de trasporte terrestre  automotor  de  pasajeros por carretera “sólo podrán  hacerlo  con  equipos  registrados en el servicio público, que son vinculados a  su  parque  automotor,  el  cual se formaliza con la celebración del respectivo  contrato  entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la  expedición   de   la   tarjeta  de  operación  por  parte  del  Ministerio  de  Transporte.”   

          Es  cierto  que  de  allí concluye el fallador que las obligaciones  adquiridas  por  la  empresa  trasportadora  con el contrato de vinculación, se  mantienen   “hasta   tanto   siga   figurando  (el  vehículo)  en  el  parque  automotor de la empresa”,  del  contexto  de  los  párrafos  siguientes se entiende que tal afirmación se  hace    para    significar    la    vigencia    del  contrato y la permanencia de la afiliación, que hacia  responsable   a  la  empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.  de  los  daños  causados en la ejecución de la  actividad   que   la   beneficiaba,   como   se   extracta   de  los  siguientes  párrafos:   

“Por  lo  anterior considera este despacho  que   aunque   el  propietario  del  vehículo  incumpla  con  las  obligaciones  adquiridas  en  el  contrato  de  vinculación, hasta tanto siga figurando en el  parque  automotor  de la empresa, ésta tiene responsabilidad por los perjuicios  que  se pueda causar con el vehículo, pues se encuentra vigente el contrato, ya  que  no  ha  sido terminado por acuerdo de las partes o por decisión judicial y  sigue vinculado a su parque automotor.   

“De  modo  que así en el caso presente el  Taxi  de  placas  VCF  288  afiliado a la empresa “Radio taxi Aeropuerto S.A.,  opere  a  través de un contrato de vinculación, ello no libera de culpa a esta  empresa  por responsabilidad extracontractual; porque se trata de la prestación  de  un  servicio  en vehículo de servicio público homologado y registrado para  trasporte  de  personas.  Los perjuicios ocasionados por el vehículo durante la  ejecución  del  contrato  de  trasporte  serán  responsabilidad  de la empresa  transportadora  (y)  o  de  su  propietario directo a título de responsabilidad  civil  extracontractual, que surge del principio consignado en el artículo 2347  del  Código  Civil,  según  el  cual  todo  el  que  con un hecho suyo, de las  personas  o  de  las  cosas  a  su  cargo,  causa daño a otro, es obligado a la  indemnización.   

“A   pesar   de   sostener   el  abogado  representante  de  la empresa “Radio taxi Aeropuerto S.A.”, que esta entidad  no  responde  por  el  daño  ocasionado con el taxi, porque la relación con el  propietario   del  taxi  o  su  conductor  no  es  la  de  vigilancia  y  la  de  administración  o  dependencia,  tal  afirmación  no  tiene asidero jurídico,  porque   la  responsabilidad  civil  de  la  empresa  de  trasportes  se  genera  precisamente  es  del  contrato  de  vinculación entre la empresa “Radio taxi  Aeropuerto  S.A.”,  y  su  propietario,  y  de  la  relación  entre este y el  conductor.  Por  ello  se  genera la responsabilidad directa de esta empresa por  los  daños  ocasionados  a  terceros  con  dicho  automotor,  porque  estos dos  últimos actúan como agentes de la primera.”    

Tales conclusiones, lejos de ser equívocas,  se  compaginan  completamente con los desarrollos jurisprudenciales alrededor de  la  responsabilidad  civil  predicable  en cabeza de las empresas afiliadoras de  vehículos  de  trasporte  público  y  especialmente de aquellas encargadas del  servicio  de trasporte terrestre individual de pasajeros en vehículo taxi, tema  ampliamente  analizado  en  el  fallo  de  casación  del  27  de julio de 2012,  radicado  No.  35.558,  en el cual se parte de reconocer que las varias personas  que  en  mayor  o  menor grado tienen injerencia en el manejo o control del bien  con  el  cual  se  cumple  la  actividad  peligrosa,  asumen  solidariamente  el  compromiso  de  indemnizar a la víctima, como se establece en el inciso primero  del  artículo  36  de la Ley 336 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte), del  siguiente tenor:   

“Los conductores de los equipos destinados  al  servicio  público  de  transporte  serán  contratados  directamente por la  empresa   operadora   de   transporte,   quien  para  todos  los  efectos  será  solidariamente   responsable   junto   con   el   propietario  del  equipo…”   

Esa   norma,  dijo  la  Corte  en  aquella  oportunidad,   claramente  hace  responsable  “para  todos  los efectos” a la empresa transportadora y al  propietario  del  equipo.  Se trata de una responsabilidad patrimonial solidaria  por  los daños originados en ejercicio de la actividad peligrosa del transporte  automotor,   agregando   que   ni  el  precepto  trascrito  ni  los  desarrollos  jurisprudenciales   en   el   área   civil,   excluyen   de   la   condición   de   guardián   de   la  actividad  peligrosa  y,  por  consiguiente,  de  su  responsabilidad  patrimonial  en  razón  de  los  daños  derivados  de  ella,  a  las  empresas  de  transporte  terrestre  automotor  en  vehículos taxi.      

Lo anterior, explicó la Corte, se justifica  porque  legalmente  sólo  a través de tales empresas es posible la prestación  de  ese  servicio  público,  de  donde  no  es  admisible  que  las compañías  dedicadas  a su explotación, pretendan evadir su responsabilidad por los daños  que  se  causen  con  su  ejercicio,  aduciendo  que  no tienen el control de la  actividad,  cuando  precisamente  la  habilitación  oficial  para hacerlo está  sujeta   al   cumplimiento   de  unos  requisitos  rigurosos,  entre  ellos,  la  prestación   de   las   pólizas   de   responsabilidad   civil  contractual  y  extracontractual a que se alude en el fallo impugnado.   

También se destaca en el precedente citado,  que  si  las  compañías  de transporte son las encargadas de acreditar ante la  autoridad  de  transporte  los  requisitos  para obtener o renovar la tarjeta de  operación  de  los  vehículos  propios  y  ajenos, entre los que se cuentan el  seguro  obligatorio,  certificaciones acerca de la existencia de las pólizas de  responsabilidad  civil contractual y extracontractual de la empresa y constancia  de  la  revisión  técnico  mecánica  de los vehículos que no sean de último  modelo,  como  se  dispone  en los arts. 43 y 44 del decreto 172 de 2001, surgen  evidentes  los  poderes  de  dirección y control que ejercen las empresas sobre  los automotores afiliados.   

Además,  no sobra reiterar lo afirmado por  la  Sala  en  aquella  oportunidad,  en  el  sentido  de  que  si  las  empresas  trasportadoras  se  sustraen  de dichos poderes de dirección y control, ello no  las  exonera  de la responsabilidad civil derivada de los delitos que se cometan  con  los  equipos afiliados, pues “el sólo hecho de  la  vinculación  o  afiliación  de los automotores”  las  hace  responsables patrimonialmente de los perjuicios que sean consecuencia  del desarrollo de su actividad.   

               A las mismas conclusiones arribó  el  Juzgado  en  la  sentencia  impugnada,  como  se  advierte  en  el siguiente  texto:   

“La  empresa  “Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.”  se  beneficia  de dicha actividad, pues se insiste que es nada menos la  empresa  que a través de la licencia que le otorga el Ministerio del Transporte  vincula  a  su  flota  el  vehículo  de  un  tercero  mediante  un  contrato de  vinculación;  por  ello  no  se  excluye  la  responsabilidad de esta entidad o  persona  moral  –“Radio  Taxi Aeropuerto S.A.”   

(…)  

“¿A quién puede por tanto atribuirse la  consecuencia  de  las  lesiones  que recibió el señor Jorge Fernández, en esa  actividad  peligrosa  ejercida por el taxista Célimo Hernán Martínez Dueñas?  .Desde  luego  que  recae  aquí  también  en  el  propietario del rodante y la  empresa  “Radio  Taxi Aeropuerto S.A.”, porque son los guardianes de la cosa  o  de  la  actividad  que  genera el peligro; porque tienen el poder efectivo de  control o gobierno de dicha cosa o actividad.”    

         

          En  ese  contexto argumentativo, ninguna razón asiste al impugnante  cuando  califica  de  anfibológica  la  sentencia impugnada, pues como acaba de  evidenciarse,   la   misma   no  sólo  es  clara  en  identificar  el  tipo  de  responsabilidad  que  se  atribuye  a  la  empresa  afiliadora, sino además los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho que sustentan esa atribución, los cuales  concuerdan  con  la  ley y los desarrollos jurisprudenciales alrededor del tema.   

          En consecuencia, no prospera la censura.   

          Cargo  séptimo. Violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación   

          Según  el  demandante,  el  fallador  tergiversó  el  contrato  de  vinculación  del vehículo de placas VCF 288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto  S.A.,  al  desconocer  las  cláusulas  que  establecen  que  la “administración                y               usufructo”  del  vehículo  la  ejerce  en forma  exclusiva   el   propietario   del   mismo  y  que  la  empresa  “no  ostenta  la  calidad  de  responsabilidad civil extracontractual  indirecta,  ni le asiste culpa aquiliana en desarrollo de la actividad peligrosa  de  la  conducción, pues no ostenta la calidad de administradora del vehículo,  como  tampoco ejerce actividades de control, disposición, guarda y/o vigilancia  sobre este o sobre los conductores del mismo…”.     

                   

         Ninguna  razón  le  asiste  al  censor  en su argumentación. Basta  repasar  la  sentencia  impugnada  para  verificar  que  el  fallador de segunda  instancia  valoró  las  cláusulas  del  contrato  de  afiliación  reseñadas,  ofreciendo  una  respuesta adecuada a los efectos que ellas pudieran tener sobre  la responsabilidad atribuida a la empresa afiliadora.   

            Así  se  analizó  el  tema de las cláusulas contractuales en el  fallo impugnado:   

“…es  indiscutible  que  Jorge  Garzón  Londoño,  es  decir  el  dueño  del  taxi,  y por consiguiente el conductor se  comportan  como  agentes  de la aludida empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”  Allí  es  donde  está el equívoco de dicha entidad, al entender, a través de  su  abogado,  que  por  contener  el  contrato de vinculación cláusulas que la  excluyan  como  responsable civilmente, no puede ser condenada en este asunto al  pago de los perjuicios ocasionados al señor Jorfe Fernández.   

“So  pretexto  de  que  el  contrato  de  vinculación  contiene  cláusulas que excluyen la responsabilidad de la empresa  “Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.” no puede aceptarse que esta entidad no pueda  responder  civilmente  en  este  proceso  por  el  pago  de  los  perjuicios. Su  responsabilidad  aquí ni siquiera es indirecta, sino directa como lo ha anotado  la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal…”.   

“…La vinculación contractual del señor  Jorge  Garzón  Londoño  y su taxi de placas VCF 288 a la empresa “Radio Taxi  “Aeropuerto  S.A.  es  lo que permite que el aludido vehículo, su conductor y  su  propietario puedan llevar a cabo la prestación del servicio de trasporte de  pasajeros y desplazarse por la ciudad…”   

De   allí   que  para  el  fallador,  la  responsabilidad   de   la   empresa   “Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.”,  deriva  de  la  afiliación  del  vehículo  a  la  misma,  independientemente de las cláusulas limitativas de su  responsabilidad,  consignadas  en el contrato de vinculación que suscribió con  el  propietario  del  taxi,  entendiendo  que  ellas no tienen la virtualidad de  derruir  los  efectos  esenciales  de  la  afiliación, única que posibilita el  ejercicio  de  la  actividad  de  trasporte  de  pasajeros  y,  por lo tanto, su  desplazamiento por la ciudad.   

Además,   basado   en   un   precedente  jurisprudencial   emanado  del  Consejo  de  Estado6,   el   Juzgado   desecha  el  argumento  expuesto  por el apoderado de la demandada, porque se tiene decantado  que  en torno a las obligaciones de las empresas de trasporte y su relación con  los   propietarios   y   conductores   de  los  vehículos  a  ellas  afiliados,  “…los  propietarios como los conductores, son para  efectos     del     transporte,    agentes    de    la    empresa…”,  de  donde su relación “…no   es  meramente  nominal,  sino  material  o  real, en la medida en que los vehículos son el medio a través del  cual        ella       desarrolla       su       objeto       social…”      

         En   ese   sentido,   no   existió  el  error  denunciado  y  menos  equivocación  en la valoración del contenido de las cláusulas limitatorias de  la  responsabilidad  civil  de la empresa afiliadora, pues lo que se señala, en  últimas,  es  que  las mismas resultan inoponibles a los terceros afectados con  los  daños  que  ocasione  el  vehículo, conclusión compatible con el tipo de  responsabilidad   que  se  atribuye  a  la  empresa  afiliadora,  esto  es,  una  responsabilidad  civil  extracontractual  derivada,  como  ya se anunció, de su  condición de guardiana de la actividad peligrosa.   

         

          Por  lo demás, no sobra señalar que de acuerdo con la normatividad  civil,  la fuerza vinculante del contrato está referida a las partes que en él  intervienen,  sin que puedan prevenirse efectos  dirigidos a terceros, como  se  deduce  del  artículo  1602  del  Código Civil, en cuanto establece que el  contrato  únicamente  establece  relaciones  obligatorias entre los otorgantes.             

         

Por  lo tanto, las autolimitaciones que las  partes  introdujeron  al contrato de afiliación, en ejercicio de sus facultades  de  regular  intereses  propios,  no  puede  en  ningún caso afectar a terceros  ajenos  a  ese  negocio,  máxime  cuando  se trata de una responsabilidad civil  extracontractual y no contractual.   

          Sobre  el  punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corporación ha dicho:   

“Como es bien sabido, de la noción misma  de  contrato  es  de  donde emerge el postulado general de la relatividad de sus  efectos,  habida  cuenta  que  si  ha  de  considerarse  el  contrato  como  una  manifestación  de  la  autonomía que el ordenamiento positivo le reconoce a la  voluntad  individual  legalmente expresada y destinada a reglamentar los propios  intereses,  inevitable  es entender entonces que la fuerza obligatoria inherente  a  tal  reglamentación,  en  tesis  general,  puede  afectar tan solo a quienes  fueron  sus  autores,  lo  que  dicho  de  otro  modo  quiere significar que por  principio  y  dejando  de  lado  desde  luego  casos  especiales que son siempre  materia   de  disposición  expresa  en  sentido  diferente,  los  contratos  no  despliegan    eficacia    ninguna    –ni  en  provecho ni en perjuicio- respecto de la esfera jurídica de  terceras     personas     que     han    sido    totalmente    ajenas    a    su  realización…”7   

          En consecuencia, no prospera la censura.   

          Cargo   octavo.  Incongruencia  de  la  sentencia con las pretensiones de la demanda   

         Según  el  censor, el fallador desconoció los criterios contenidos  en  los  artículos  304  y  305  del  Código de Procedimiento Civil, en cuanto  regulan  el  contenido  de  la sentencia y la congruencia que debe existir entre  esta  y las pretensiones de la demanda. Específicamente, dice, la incongruencia  se  presenta  porque  la  demanda de parte civil no contiene una “causa  petendi”, ya que no dice por qué  hechos,   acciones  u  omisiones,  debe  responder  la  empresa  “Radio     Taxi    Aeropuerto    S.A.”   

         Es  cierto  que  el  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil,   modificado  por  el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, regula  el principio de congruencia en materia civil, al señalar que:   

“La  sentencia deberá estar en consonancia  con  los  hechos  y  las  pretensiones  aducidos  en  la demanda y en las demás  oportunidades  que  este  Código contempla, y con las excepciones que aparezcan  probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.   

“No  podrá  condenarse  al demandado por  cantidad  superior  o  por  objeto  distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta.   

“Si lo pedido por el demandante excede de  lo probado, se le reconocerá solamente lo último.   

“En  la  sentencia  se  tendrá en cuenta  cualquier  hecho  modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual  verse  el  litigio,  ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre  que  aparezca  probado  y  que  haya sido alegado por la parte interesada a más  tardar  en  su  alegato  de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que  entre   el  expediente  al  Despacho  para  sentencia,  o  que  la  ley  permita  considerarlo de oficio”.   

         A  este principio procesal se refirió la Sala de Casación Penal en  el    fallo    del    13    de   abril   de   20118,  en  el  que concluyó que en  materia   civil,  el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se  le  ha pedido (extra petita),  ni   más  de  lo  pedido  (ultra  petita),  ni  dejar  de  resolver  lo  que le fue solicitado (citra  petita),  pues  en  cualquiera  de  tales  eventos  estaría  desbordando, positiva o negativamente, los límites de  su   potestad,   como  ha  sido  decantado  pacifica  y  reiteradamente  por  la  jurisprudencia  civil, entre otras decisiones, en la sentencia del 22 de febrero  de 2002, en la cual se dijo que:   

“En   virtud   del   principio   de  la  congruencia,  la  sentencia  debe  estar  en  consonancia  con  los hechos y las  pretensiones  aducidos  en  la  demanda,  motivo  por  el  cual no le permite al  juzgador   desbordar  cualitativa  o  cuantitativamente  la  pretensión  y  sus  fundamentos,  como  tampoco  dejar  de  resolver  sobre  lo que fue solicitado o  debió   ser   objeto   de  pronunciamiento,  de  donde  se  colige  que  habrá  incongruencia  si  el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se  excede  sobre  el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo  que  jamás  se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede  más    de    lo    pedido    (ultra   petita).”9   

         Principio  que por supuesto irradia en toda su extensión la acción  civil  cuando  se  ejerce dentro del proceso penal, al punto que si la sentencia  que  pone  fin  al  debate,  recae  sobre  materias no debatidas en el curso del  mismo,  ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia se  traduce  inexorablemente  en  una  violación clara del derecho de defensa de la  parte afectada con ella.   

         En  el  presente  evento,  como  lo  sostiene  la  Procuradora en su  concepto,  la  demanda  de parte civil que motivó la vinculación al proceso de  la  empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, contiene una concreción fáctica,  la  tasación  de  los  perjuicios materiales y morales, las pruebas con los que  ellos   pretendían   demostrarse  y  los  fundamentos  de  derecho  en  que  se  sustenta.   

         Los  hechos  y  la  vinculación  de  la  empresa  demandada  con el  instrumento   generador   del  daño,  quedaron  claramente  expresados  en  los  siguientes párrafos:   

“PRIMERO: Poco después del medio día del  05  de  Noviembre de 2005, a la altura de la carrera 23 A con calle 26 B de esta  ciudad,  se  presentó un siniestro automoviliario en done se vieron involucrado  (sic)  un  automotor –taxi-  identificado  con las placas VCF-288 conducido por el imputable ya conocido a la  foliatura,  y  una bicicleta que iba al mando del ofendido que trata la presente  instrucción.   

“SEGUNDO:  En  razón  al  insuceso que da  cuenta  el  hecho  que  antecede, resultó lesionado mi poderdante, señor JORGE  FERNÁNDEZ.   

“TERCERO: El vehículo automotor que trata  el  hecho  primero,  conducido  por  el  imputable  CÉLIMO  HERNÁND  MARTÍNEZ  DUEÑAS,  con  el  que se causó la conducta punible, al momento del epílogo se  encontraba  afiliado a la sociedad denominada “RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.” y  en    el    instante    del    infortunio    se    encontraba    prestando    el  servicio.”   

         La  claridad  del  aspecto  fáctico  y  el  supuesto que generó la  vinculación  de  la  demandada  como tercero civilmente responsable, fue lo que  permitió   al   apoderado   de   “Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.”  contestar  razonablemente  las pretensiones de la demanda, alegando que aunque el vehículo  causante  del siniestro se encuentra vinculado a la empresa, dicha situación no  era  causa  suficiente  para  salir  a  responder  por el pago de los perjuicios  demandados, por las razones que expone en el siguiente orden:   

     

a. Su  representada  no  tiene ni ha tenido vínculo contractual con el  conductor del taxi.   

b. Los  contratos  de afiliación que suscriben los propietarios de los  vehículos  vinculados  a la empresa que representa, se hacen con total apego al  decreto  172  de  2001,  y  en  ellos  se  incluye  cláusulas  expresas  de  no  responsabilidad de la empresa.   

c. De  lo  consagrado  en  el  contrato  de  afiliación, se deduce con  claridad  que  la  empresa  no  tiene  participación ni injerencia alguna en la  administración del vehículo.   

d. Las   actividades  “in  eligendo  e  in  vigilando”   recaen   inequívocamente   sobre   el  propietario o poseedor del vehículo.   

e. La  demandada  tampoco  ostenta  la  calidad  de  “guardián de la  actividad”,  porque  para  el  momento  de  los  hechos  no ostentaba sobre el  instrumento  generador  del  daño  un  poder efectivo de dirección, gobierno y  control.      

         Como  puede  verse,  los  fundamentos  de  la demanda fueron los que  dieron   lugar   al   surgimiento   del   debate   suscitado   alrededor  de  la  responsabilidad  civil  de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., sobre una base  de  lealtad  y  pleno  conocimiento de sus extremos fundamentales, sin que pueda  admitirse  que  el  juzgador  desbordó esos parámetros de la pretensión y sus  fundamentos, como injustificadamente lo alega el censor.   

         En consecuencia, no prospera la censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

                           NO  CASAR  la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL     R.     GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia  de  casación  del  10  de agosto de 2000,  radicado No. 13.066   

2  Sentencia de casación civil No. 012 del 5 de mayo de  1999, expediente 4978   

3  Sentencia   de   casación    civil   No.   7627   del   20   de  junio  de  2005.   

4  Ibídem.   

5  ARTÍCULO  18 DECRETO 172 DE 2001: “OBLIGATORIEDAD.  De  conformidad  con  los  artículos  994 y 1003 del  Código  de  Comercio  las  empresas  de Transporte Público Terrestre Automotor  Individual  de  Pasajeros  en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía  de  seguros  autorizada  para  operar  en  Colombia,  las pólizas de seguros de  responsabilidad  civil contractual y extracontractual que las amparen contra los  riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:   

1.   Póliza   de  responsabilidad  civil  contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:   

a) Muerte;  

b) Incapacidad permanente;  

c) Incapacidad temporal;  

d)   Gastos   médicos,   quirúrgicos,  farmacéuticos y hospitalarios.   

El  monto  asegurable  por  cada  riesgo no  podrá ser inferior a 60 smmlv, por   

persona.  

2.   Póliza   de  responsabilidad  civil  extracontractual    que    deberá    cubrir    al    menos,    los   siguientes  riesgos:   

a)    Muerte    o    lesiones   a   una  persona;   

b) Daños a bienes de terceros;  

c)   Muerte  o  lesiones  a  dos  o  más  personas.   

El  monto  asegurable  por  cada  riesgo no  podrá ser inferior a 60 smmlv, por   

persona.”  

6  Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18  de octubre de 2007, radicado No. 25000-23-24-000-2001-000944-01.   

7  Sentencia  de  casación  civil  del  1º  de febrero de 1993, radicado No. 3532   

8  Radicado No. 34.145   

9  Referencia: Expediente No. 6666     

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