36954(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 170  

Bogotá  D.C., veintinueve de mayo de dos mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  propuesta  por  el  abogado  de  Alfonso  Rodríguez  Ramírez,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva que   confirmó  con  modificaciones,  la  pena que le impuso el Juzgado 2° Penal del  Circuito  Especializado  por  los delitos de concierto para delinquir, tentativa  de  extorsión,  desplazamiento forzado, y como cómplice de secuestro extorsivo  y homicidio en persona protegida.   

HECHOS  

Los jueces de instancias los resumieron de la  siguiente manera:   

“Da  cuenta el sumario que en el año 2003,  llegaron  a  la  jurisdicción  del municipio de Colombia-H., un grupo cercano a  las  200  personas  que  se  identificaron  como  miembros  de  las autodefensas  ‘Conquistadores   del  Yarí’, amedrentaron a la  población    civil,    realizaron    homicidios   selectivos,   extorsiones   y  desplazamiento forzado entre otros punibles(…)   

Dentro  de  los hechos que se investigan, se  encuentran  los  homicidios  de los señores HARVIN HERRERA GONZÁLEZ y ELIÉCER  HERRERA  MARTÍNEZ, ocurridos el 28 de abril de 2004 en la inspección de Mongui  en   el   municipio   de   Colombia   – Huila.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por   los  hechos  referidos  la  Fiscalía  Especializada  de  Neiva  ordenó  apertura  de  instrucción el 3 de febrero de  2005,   entre   otros,   contra   Alfonso  Rodríguez  Ramírez,  a  quien  vinculó como persona ausente, le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva y lo acusó, mediante  proveído  del  26  de  junio  de 2008, como autor de extorsión, desplazamiento  forzado  de  población  civil,  hurto  agravado  y  concierto para delinquir, y  coautor  de  secuestro  extorsivo  y homicidio en persona protegida.1   

La  determinación anterior cobró ejecutoria  el  3  de  septiembre  de  2008,  cuando  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  resolvió  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado  Rodríguez    Ramírez2.   

Verificado  el  trámite del juicio, mediante  sentencia  del  3  de  diciembre  de  2009,  el  Juzgado  2° Penal del Circuito  Especializado  lo  condenó  a  420  meses  de  prisión, multa de 3590 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de 20 años, como autor de  concierto  para  delinquir,  tentativa  de  extorsión,  desplazamiento forzado,  cómplice  de  secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida. Además, lo  absolvió del cargo de hurto agravado.   

El Tribunal Superior de Neiva, a través de la  sentencia  impugnada en casación, del 28 de enero de 2011, absolvió al acusado  del  punible  de  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de  población  civil,  y  le  redujo  la  pena  aflictiva  a 360 meses de prisión.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Primer  cargo.  Lo  enuncia   y   sustenta   el   actor   en   la   siguiente   forma:  “CAUSAL  PRIMERA,  POR  VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL,  POR  ERROR  DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN, en razón a que no se le  dio  la  importancia  adecuada  a las pruebas que fueron tomadas en las diversas  etapas  a  favor  del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, violándose el artículo 29 de  la  Constitución  Política  de  Colombia,  ART. 232, 234, 238 Ley 600 de 2000,  art.  290  del  C.P.P.,  en  específica  (sic) que el señor ALFONSO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ,  estuvo vinculado de forma indirecta en estos hechos en ocasión a que  el  sector  era  azotado  por  la  violencia y como campesino debía de no (sic)  oponerse  al grupo armado al margen de la ley, ya que [de] eso dependía la vida  de  su familia, así lo ratificó entre otros testigos el señor RUSWELL GARCÍA  BORJA,  quien  esclarece  que no le consta nada sobre la presunta participación  del  señor  ALFONSO  RODRÍGUEZ  en los delitos endilgados; siendo evidente que  así  lo  imponían  las  circunstancias del sector pero jamás perteneciendo al  grupo  armado, y por evidenciar que los testimonios presentados en la acusación  y  juicio  fueron  de referencia. Honorable Magistrado, es evidente que el mismo  Tribunal  del  Huila  que  analizó  la  segunda  instancia,  sobre  este asunto  decretó  la absolución por delitos en favor de mi poderdante y la disminución  lógica  de  la  pena,  con  lo  cual  se advierte que la segunda instancia tuvo  falencias en su fallo.”   

Según dice, el Tribunal dejó de valorar los  testimonios   de  Ruswell  García  Borja,  María  Melvy  González  Perdomo  y  Rigoberto  Aragonés  Rodríguez.  Los  restantes testigos, agrega, no afirmaron  que  el  procesado  haya  intervenido  en  los  hechos,  tan  solo  “hablan  de  al parecer, creo, lo cual no es mérito que demuestre  responsabilidad  y  no  fueron  elementos  valorados en favor del señor ALFONSO  RODRÍGUEZ RAMÍREZ.”   

En  su  criterio,  el  Tribunal  acertó  al  absolver   al   acusado  del  cargo  por  desplazamiento  forzado,  “pero  de  forma errónea dejó de absolver por los demás delitos  los  cuales  tampoco  son  demostrativos  de  responsabilidad  por  parte  de mi  defendido,  por ello se evidencia el falso juicio de convicción esbozado, en el  respectivo cargo.”   

Segundo  cargo.  Al  amparo  de la causal tercera el actor proclama la nulidad de la actuación, toda  vez  que  los  funcionarios  de  instancia  no  hicieron  lo adecuado en orden a  notificar   en   debida  forma  al  procesado,  para  hacerlo  comparecer  a  la  actuación,  omisión  que  implicó  la  transgresión  del  derecho de defensa  establecido  normativamente  en  la  Constitución  Política  y en instrumentos  internacionales  como  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

En  la  sustentación  del  cargo  tan  solo  argumenta  que la nulidad “se suscita en el entendido  que  a  mi  prohijado,  se  le vulneró el derecho de ser escuchado en todas las  etapas procesales para así poder ejercer su defensa material.”   

CONSIDERACIONES  

Primer cargo. Cuando  se  plantea  en  casación  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a  errores  en  la  apreciación  de  las pruebas, tiene dicho la Corte3, es deber del  demandante   identificar   la  clase  de  error  cometido  y  demostrarlo,   indicando  la  prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales  se  presentó  y  la  trascendencia  que  tuvo  en la decisión que es objeto de  impugnación.   

Los   errores  de  apreciación  probatoria  comprenden  dos  categorías:  De  hecho  y  de  derecho. Son de hecho cuando el  juzgador  se  equivoca  en  la  contemplación  material  de  la  prueba o en su  valoración  frente  a  las  reglas  de  la sana crítica. Son de derecho cuando  desconoce  las  normas  que regulan su producción o las que tasan su valor o su  eficacia  probatoria.  Los de hecho comprenden tres modalidades: Falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de identidad y falso raciocinio. Los de derecho dos:  Falso juico de legalidad y falso juicio de convicción.    

El  error es de existencia cuando el juzgador  ignora  una  prueba  que  hace  parte  del  proceso  o supone una que no ha sido  incorporada  al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de  una  prueba  determinada.  De raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana  crítica  en  su  valoración.  De legalidad, cuando se aparta de las normas que  regulan  la  formación  o  producción  de  la  prueba. Y de convicción cuando  desconoce  las  normas  que  tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia  probatoria.   

El falso juicio de convicción consiste en que  el  juzgador  no  le  otorga  a  un  determinado medio de prueba el valor que le  asigna  la  ley o le quita el que ella le confiere; es un error de ocurrencia en  los  sistemas  probatorios  tarifados  y  extraño  en los ordenamientos como el  colombiano4,  regidos  por  la sana crítica o la persuasión racional, el cual  se  funda  en  el  libre  razonamiento  del  fallador,  quien  ha de orientar su  función  por  los  lineamientos  que  le  brindan  la  ciencia, la lógica y la  experiencia.   

En orden a demostrar este yerro el demandante  en  casación  debe:  i)  identificar  el medio de prueba que en su criterio fue  apreciado   desconociendo   el  valor  asignado  por  la  ley;  ii)  referir  la  disposición  legal  que  le  fija  el  mérito a ese medio de convicción; iii)  determinar  la trascendencia que en la decisión cuestionada tuvo esa prueba, lo  cual  comporta  acreditar  que  la  sentencia  no  encuentra  soporte  en  otros  elementos  de juicio; por último, iv) establecer la forma como se violó la ley  sustancial  con  el  defecto  de  valoración  probatoria,  bien  por  falta  de  aplicación o por aplicación indebida.   

En   el   asunto  examinado  el  recurrente  desatiende  estos  postulados  mínimos,  requeridos  para  la  admisión  de la  demanda  en  casación, pues, de una parte, no identifica el medio de prueba que  soporta  el  aparente  error, tampoco relaciona las normas que le fijan el valor  probatorio  ni  precisa  el  mérito  en  ellas  asignado,  ni  cuál fue el que  erróneamente le confirió el Tribunal en el fallo recurrido.   

Por   otro   lado,  la  propuesta  discurre  libremente  entre  el error de derecho relacionado en la enunciación del cargo,  y  otros de naturaleza diversa a la hora de abordar la sustentación respectiva,  pues,  sin  más,  alude  a  la omisión de medios probatorios que eventualmente  redundarían  en  beneficio  del acusado (falso juicio  de   existencia),  como  a  su  probable  valoración  contraria     a    la    sana    crítica    (falso  raciocinio),  sin  que,  en  ningún caso, concrete la  prueba  afectada  ni acredite la trascendencia que el yerro tendría frente a la  decisión recurrida.   

Aparte de avalar la decisión del Tribunal que  absolvió  al  acusado  de  uno de los cargos de la acusación y de cuestionarlo  por  no haber cobijado esta determinación todos los delitos a él imputados, el  actor  no  acredita  la  existencia  de  algún error trascendente con el que el  juzgador   hubiere  transgredido  de  manera  mediata  la  ley  sustancial.  Sus  argumentos,  disonantes  con  la  lógica y la fundamentación propias del cargo  que  postula,  no persuaden sobre la falta de aplicación o aplicación indebida  de   disposiciones  de  derecho  sustancial,  con  ocasión  de  la  valoración  probatoria  cumplida  por  el  juzgador de segundo grado, en concreto, por haber  desconocido  el  mérito  legal atribuido a un medio de demostración de marcada  incidencia en la sentencia cuestionada.   

En estas condiciones, el reproche examinado no  será admitido a trámite.   

Segundo  cargo. El  recurrente  afirma  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad,  en   virtud  de  la  comprobada  omisión  de  los  funcionarios  de  instancia  de  agotar  todos los medios  posibles  para hacer comparecer al procesado a la actuación a fin de ejercer en  debida forma la defensa material.   

En relación con este tema y su trascendencia  en   el   debido  proceso,  la  Corte  tiene  dicho5  que  en  contrapartida  a  la  justicia  privada,  oculta  o  reservada, el proceso penal en un Estado Social y  Democrático  de  derecho  debe  cumplirse  de  frente  a  quien  se  dirige  la  imputación,  en  forma  tal que su propia dinámica y desarrollo se ejecute con  plena  salvaguarda  de  los  derechos  y  libertades de quienes son sometidos al  aparato  punitivo,  de  manera que para garantizar el derecho de contradicción,  le  corresponde  al  Estado  el imperativo de agotar todas las formas razonables  dentro  de  lo  posible para lograr la comparecencia de una persona sindicada al  proceso.   

A ese cometido se dirigen dentro del régimen  de  la  Ley  600  de  2000,  aplicable en este caso, los instrumentos procesales  orientados  a  enterar al incriminado de la apertura de una investigación penal  en  su  contra6,  sobre  la  base  de  entender  que  la indagatoria, asegurando la  presencia  del  imputado,  no  solo  se  erige  como  el  medio  más eficaz del  ejercicio  defensivo,  sino  que  constituye  el camino idóneo para integrar la  contienda  procesal.  Por  esta  razón,  vincular a un imputado a través de la  declaración  de  persona  ausente,  procede  sólo  como  última  posibilidad,  residual  o  supletoria,  mas no alternativa o de simple opción del funcionario  judicial.   

Ahora  bien,  en  relación  con la causal de  casación  propuesta  por  el  recurrente, es preciso que en ella se identifique  claramente  el  motivo  sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal  de  nulidad  que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan  la  pretensión,  la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura  del  proceso  o  en  el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el  momento  procesal  a  partir del cual se debe invalidar la actuación, así como  la  indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla. De igual  modo,  debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse  los  principios  que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el  artículo   310   del   estatuto   procesal:  instrumentalidad  de  las  formas,  trascendencia,       protección,       convalidación,      residualidad      y  taxatividad.   

El  recurrente  desatiende  por  completo  el  análisis  y  demostración  de  los  presupuestos  que  permiten  proponer  con  posibilidad  de  éxito  la nulidad como motivo de casación, en tanto limita su  discurso  a  sostener que las autoridades judiciales de instancia no hicieron lo  necesario    para    que    el    señor   Rodríguez  Ramírez  compareciera  al  proceso, sin acreditar que  ello en realidad aconteció.   

Sus afirmaciones desconocen la realidad de la  actuación,  pues  aun  cuando al procesado se lo vinculó como persona ausente,  tal  determinación  se  impuso  ante  el  fracaso de lograr su captura, la cual  estuvo  precedida  de  las  labores de policía judicial destinadas a establecer  dónde  residía7,  y  resulta  evidente  que desde los albores de la actuación tuvo  conocimiento  de  la  misma, toda vez que el defensor de oficio designado por la  Fiscalía     no    alcanzó    a    posesionarse8  cuando fue reemplazado por el  de    confianza    que    personalmente    nombró    el   señor   Rodríguez            Ramírez9  para que lo asistiera durante  el  trámite  del  proceso,  al  cual, sin embargo, voluntariamente resolvió no  comparecer materialmente, sino representado por su apoderado.   

Por  consiguiente,  dado  que  el  actor  no  demuestra  la  existencia  de la irregularidad que postula ni la afectación que  el  vicio  generó en la estructura del proceso o al derecho de defensa; tampoco  la  trascendencia del mismo o el momento a partir del cual debería reponerse la  actuación,  su  propuesta  resulta  formal y sustancialmente inidónea para ser  examinada  de  fondo  en un fallo de casación, lo cual significa que el segundo  cargo del libelo tampoco puede ser admitido a trámite.   

Lo consignado es suficiente para que la Corte  inadmita  la  demanda  examinada,  teniendo  además  en  cuenta que no advierte  violación  a  las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a  reparar.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Alfonso  Rodríguez  Ramírez.  Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fols.  6 a 24 c. No. 5   

2 Fols.  3 a 10 C. 2ª Instancia Fiscalía   

3 Ver  Auto del 23-01-08 Rad. 28628   

4  El  sistema  procesal  de  la  Ley  600 de 2000, por ejemplo, establece frente a las  exposiciones  o  entrevistas  recaudadas  como  labores  previas por la Policía  Judicial,  que  no  tendrán  valor  de testimonio ni de indicio y sólo podrán  servir  como  criterios  orientadores  de  la  investigación. A su turno, en el  artículo  381-2  de la Ley 906 de 2004, con carácter de tarifa legal negativa,  el  legislador  estableció  la prohibición de fundar la sentencia condenatoria  exclusivamente en pruebas de referencia.   

5 V.gr.  Sentencia del 28-09-11 Rad. 31308   

6  Artículos   323   (al   implicado  debe  informársele  la  existencia  de  las  preliminares  así no haya rendido versión libre), 332 (formas de vinculación:  indagatoria  y  declaración  de  persona ausente), 344 (declaratoria de persona  ausente).   

7  Municipio  de  Colombia, vereda San Ezequiel “Belén, en la parte de debajo de  la  escuela,  casa  blanca,  grande, en material de ladrillo y cemento, techo de  zinc,  tiene  columnas  de  madera, pintadas de color anaranjado, con banderas a  media  altura donde antes funcionó una tienda por lo que se alcanzan a observar  estantes.” Fol. 138 C.1   

8 Fol.  93 C. 3   

9 Fol.  141 Ib.     

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