36678(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 208  

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Etilson   Romero   Cabarcas,   contra  la  sentencia  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  confirmó la condena de 16 años de prisión y multa de 800 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, que por el delito de extorsión le impuso  el Juzgado Penal del Circuito Especializado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los   primeros   fueron  resumidos  en  las  instancias de la siguiente manera:   

“En  virtud  de  una  llamada  telefónica  realizada  por  un  ciudadano  al grupo Gaula de Cartagena, se tuvo conocimiento  acerca  de  algunas  extorsiones  de  las  cuales  estaban siendo objeto ciertos  comerciantes  del  mercado de Bazurto. Con base en al información suministrada,  se  dio inicio a la investigación de rigor, encontrándose que efectivamente al  interior  de la mencionada plaza pública operaban diferentes grupos ilegales de  seguridad,  entre los cuales se encuentra la cooperativa que se hace llamar S.S.  Empresa Asociativa de Trabajo EST.   

Entre  las personas que presuntamente fueron  objeto   de   los   actos   delictivos   denunciados,  se  encuentra  el  señor  FABIÁN   EMILIO  CRUZ  ZAPATA,  quien  según  su versión, venía pagando  mensualmente  desde  el  año  2008,  ciertas  sumas  de dinero que les exigían  varios  sujetos,  a cambio de que estos no atentaran contra sus vidas y bienes y  brindarles seguridad.   

El ofendido anteriormente referenciado, hizo  reconocimiento  fotográfico  y  videográfico  de  la persona que le hacía los  cobros   mencionados,   resultando   identificado   el  señor  ETILSOON  ROMERO  CABARCAS.”   

Por   los  hechos  y  la  conducta  punible  mencionada,  la  Fiscalía  presentó  acusación en contra del imputado, motivo  por  el  cual  ante  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de  Cartagena  se  cumplió  la audiencia correspondiente y el trámite subsiguiente  del  juicio,  al  término  del  cual  anunció sentido del fallo condenatorio y  dictó  la  sentencia  correspondiente,  en  virtud de la cual le impuso la pena  aludida1,  confirmada en segunda instancia por el Tribunal mediante el fallo  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario2.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Cargo  principal.  Nulidad  por defectos de motivación de la sentencia. En criterio del recurrente  el  error  se presenta porque el sentenciador de segundo grado no respondió los  argumentos  de  alzada relacionados con la falta de demostración de la cuantía  del  ilícito  y la imposibilidad del acusado de acceder a beneficios como el de  la rebaja de pena por indemnización integral.   

Situación  que  se  torna trascendente si se  tiene  en  cuenta  que al procesado se lo absolvió del delito de concierto para  delinquir,  de  modo  que sólo puede reprochársele el suceso correspondiente a  la  entrega  de $200.000, registrado en el video que se presentó como evidencia  en el juicio.   

Tampoco   resolvió   el   Tribunal   los  cuestionamientos  que  se hicieron al contenido del video, pues, en su criterio,  el  documento  no  demuestra  que  el acusado llegó con otras personas al lugar  donde  recibió el ilícito pago, que a la víctima se la hubiere constreñido o  amenazado  para  que  accediera  a  la  exigencia,  menos puede inferirse de sus  imágenes  que el acusado recibió dinero y si ese era el contenido del paquete,  de  todos  modos resulta imposible predicar la materialidad del ilícito, ya que  la  extorsión  se  produce por exigir algo, no por recibir aquello que se pide;  además,  se ignora la fecha de la grabación, el equipo con el que se hizo y la  identidad de la persona que la realizó.   

En   esas   condiciones,  entiende  que  se  desconoció  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, de manera que debe  retrotraerse  la  actuación  para  que el Tribunal dicte nuevamente sentencia y  resuelva los tópicos supuestamente omitidos.   

Cargo   primero   subsidiario.   Error   de   derecho   por  falso  juicio  de  convicción.  Los  sentenciadores  desconocieron  la  prohibición impuesta en el artículo 381 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  por  condenar  al  acusado  teniendo  como  fundamento único pruebas de referencia.   

Afirma el recurrente que en el juicio sólo se  practicó  el  testimonio  del investigador Romualdo Daniel Bray Villadiego, con  quien  la  Fiscalía  introdujo  al  juicio  la  entrevista  de  la víctima, el  reconocimiento  fotográfico  que  en esa diligencia hizo del acusado y el video  relacionado  con  anterioridad,  pruebas  todas  que,  en  su  criterio,  son de  referencia.   

Agrega   que   no  existe  fundamento  para  considerar  admisible  en este evento la prueba de referencia, pues era deber de  la  Fiscalía  asegurar la comparecencia del testigo y si no lo hizo debe cargar  con el peso de su incuria.   

Por  consiguiente,  como  el  autor  de  la  entrevista   no   concurrió  al  juicio  no  puede  concedérsele  más  fuerza  probatoria  de  la que le corresponde, por cuanto lo único que le puede constar  a  la  persona con quien se incorporó al juicio, es que el entrevistado dijo lo  que allí se consigna.   

De  la  misma manera debe apreciarse el video  aportado  a  través del mismo testigo, quien sólo puede acreditar que recibió  ese   documento   de   manos   de   un   tercero  (la  víctima), único llamado a certificar que lo grabó y  puede dar fe de su contenido y veracidad.   

Cuestiona,  además,  el aludido documento en  aspectos  como:  el  autor  de  la  grabación, la fecha, la falta de sonido, la  imposibilidad  de establecer qué es lo que recibe el acusado y por qué motivo,  si  obra  en  connivencia  con  otros  sujetos que aparecen en la imagen o si se  encuentran allí de manear fortuita, etc.   

Segundo   cargo   subsidiario.   Violación   indirecta   mediante   error  de  hecho  por  falso  raciocinio.  En  esta  última  censura  el recurrente reitera los reproches que  hace  al contenido del video aportado como prueba en el juicio, para referir que  resulta  insuficiente  frente  al  propósito de demostrar la materialidad de la  conducta  punible,  a pesar de lo cual ‘los  juzgadores  se  aventuraron  a  unas  conclusiones  por  simple  suposición  irreflexiva  en  punto  a  las  exigencias  del  delito’,  se apartaron del sentido común, de  las  leyes  de la lógica o de las impuestas por la naturaleza misma, motivo que  impone  casar  el fallo recurrido para absolver al acusado del cargo imputado en  la acusación.   

CONSIDERACIONES  

Cargo  principal. En  relación  con  la temática que propone, esto es, los vicios de fundamentación  de  la  sentencia,  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  se identifican cuatro  especies  de  errada motivación y la forma como deben enfrentarse en casación:  la  carencia  total  de  la  misma;  la incompleta o deficiente; la ambivalente,  oscura  o  dilógica;  la  falsa  o  sofística,  contraria a la verdad revelada  probatoriamente.  Las tres primeras son susceptibles de alegarse a través de la  causal  de  nulidad por reportar un error in procedendo, mientras que la última  lo  será  por  la  vía  del  error  in  iudicando,  si  éste  es producto del  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de las  pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.   

De  igual  modo,  la  jurisprudencia  de  la  Corporación  tiene  señalado  que  la presentación del reproche debe dejar al  descubierto   la   falta  absoluta  de  motivación,  o  explicar  por  qué  es  incompleta,  confusa  o  ambivalente,  si  se  quiere alcanzar el cometido de la  invalidez  de la sentencia, puesto que el ejercicio demostrativo del reproche no  se  satisface  con  la  selección de un segmento de la misma para presentar las  razones   del   desacuerdo   por   considerarse   simplemente   equivocadas  las  consideraciones  allí  plasmadas  o  para  que  se suplan con otras diferentes,  porque,  recuérdese,  el  fallo  es una unidad que, si permite integralmente su  comprensión  y  explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado  independientemente  de  pequeños  vacíos, incongruencias o contradicciones que  pudiera contener.   

Aun cuando en esta decisión corresponde a la  Corte  calificar  la  idoneidad  del  cargo,  no  decidirlo  de  fondo,  resulta  ineludible  acudir  al  texto  de  la  sentencia  en  orden  a  verificar  si su  fundamentación  se  encuentra acorde con los postulados del debido proceso y si  se    ocupa    de    los    tópicos   planteados   por   la   defensa   en   la  apelación.   

Contrario a lo afirmado por el demandante, la  Corte   observa  que  el  Tribunal  analizó  las  críticas  realizadas  en  la  apelación  a  la  entrevista de Fabián Cruz Zapata, al reconocimiento que hizo  del  acusado  mediante  álbum fotográfico y al video que en esa misma ocasión  entregó  a los funcionarios del Gaula de la Policía Nacional, el cual registra  uno  de  los  pagos  que  tuvo  que  hacer  como  consecuencia  de  la  ilícita  exigencia.   

En  ese  escenario  reparó la importancia de  algunos  principios  que  rigen el sistema acusatorio: la carga de la prueba, el  descubrimiento  probatorio,  el  derecho  de  contradicción,  etc.,  en orden a  verificar la existencia de los presupuestos para condenar.   

De  esa manera, valoró el testimonio del TE.  Romualdo  Bray Villadiego, testigo con el que la Fiscalía introdujo las pruebas  cuestionadas  por  el  apelante  y  quien  narró las labores adelantadas por el  Gaula  de  la  Policía  destinadas  a  judicializar a los integrantes del grupo  ilegal  que  venían  extorsionando  a  los comerciantes del mercado de Bazurto,  según  la  información  que  sobre  el  particular  ofrecieron  algunas de las  víctimas   y   de   manera   particular   el   señor   Fabián   Emilio   Cruz  Zapata.   

Para  el  Tribunal  resultó  evidente que la  entrevista  introducida  a través del servidor público adscrito al Gaula de la  Policía,  corresponde  a una prueba de referencia, admisible, sin embargo, como  lo  concluyó  el  juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto por  el  artículo  438  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que el testigo  debió  huir  con  ocasión de las amenazas de muerte y el atentado que sufrió,  luego  de  presentarse  el escrito de acusación y de que la Fiscalía ofreciera  su   declaración   como   prueba  para  ser  tenida  en  cuenta  en  el  debate  público.   

Al respecto, el sentenciador de segundo grado  puntualizó  que  “La  presencia  de  esas puntuales  circunstancias   que   rodearon   a   quien  supuestamente   presenció  el  desarrollo  de  los  hechos  investigados,  siendo  víctima  de los mismos, las  cuales  fueron  claramente  objeto  de  estipulación probatoria por parte de la  defensa  y  la  Fiscalía;  así  como la imposibilidad del ente investigador de  lograr  su comparecencia al debate oral, dadas las amenazas sufridas por aquél,  permite  concluir  a  la Sala que se está ante una de las situaciones a las que  se  refiere el  legislador en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906  de    2004,    como    evento   similar”.   

En ese orden de ideas, procedió a analizar el  contenido  de  la  entrevista  de  Fabián Cruz Zapata, en la cual descubrió un  relato  claro  y  preciso de los actos delictivos a los que se lo sometió, y en  relación  con  las personas que desarrollaban la conducta punible. Precisó que  los  hechos  sucedieron a partir de julio de 2008, cuando dos sujetos ingresaron  a  su  establecimiento  comercial  y le exigieron el pago de 2 millones de pesos  como   matrícula   y  200  mil  pesos  mensuales  para  brindarle  seguridad  y  tranquilidad  en  su  trabajo.  Con la lectura de la entrevista también se supo  que  la  víctima,  a  solicitud  de  las  autoridades  de policía instaló una  cámara  filmadora  para  identificar  a  los agentes de la extorsión, y de esa  manera  se  obtuvo  el  registro  en  el  que  aparece el procesado Etilson     Romero     Cabarcas     (A.  Tyson).   

Frente  a este último medio de demostración  además   de   señalar   su   carácter   de   prueba  documental  (art.   424  C.P.P),  consideró  que  la  autenticidad  del  video aportado a las autoridades por el señor Cruz Zapata no  admitía  reproches, teniendo en cuenta que el testigo de acreditación Romualdo  Bray    Villadiego    puntualizó    en   su   declaración   que   “el  CD  en  comento,  una  vez fue obtenido de manos de la propia  víctima  – quien afirmó  en  su  entrevista  haberlo  elaborado –  lo  embaló  y  rotuló  diligenciando el formato correspondiente,  manteniéndolo  en  el respectivo banco de evidencias, hasta cuando el sobre que  lo  contenía  fue  debidamente  abierto  en  audiencia en presencia del Juez de  primera instancia.”   

En cuanto al mérito persuasivo del documento,  el  Tribunal  atendió la relación de su contenido con la narración que de los  hechos  ofreció  la  víctima,  correspondencia  de  la  cual  concluyó que el  acusado,  en  efecto, en compañía de otro sujeto concurrió al establecimiento  de  comercio  del señor Cruz Zapata, para recibir la cuota mensual que por vía  de extorsión se le venía exigiendo.   

De  igual  modo,  se  observa  que el ad quem  respondió  el  argumento  relacionado con la cuantía del ilícito, cuyo monto,  precisó,  no  pude  fijarse  en  $200.000  como lo propone la defensa, pues tal  pretensión  “choca  contra toda lógica y contra el  acervo  probatorio  recaudado,  en  la  medida en que ese documento (video)  solo viene a darle firmeza a las  afirmaciones  hechas  por  la  víctima de que el acusado era uno de los sujetos  que  lo  venían  extorsionando  desde el año 2008, pidiendo el pago de algunas  sumas  de  dinero  por  la  supuesta prestación de un servicio no requerido por  él,   las  cuales  superaban  los  $2’000.000.”   

Se  advierte  así, en forma objetiva, que el  sentenciador  de segundo grado abordó los diferentes tópicos de la apelación,  circunstancia  que por sí sola desvirtúa el fundamento del cargo primero de la  demanda,  toda  vez  que  la  sentencia  contiene  argumentos razonados sobre el  conocimiento  que  se requiere para dictar sentencia condenatoria, los cuales se  exhiben  claros  y  aprehensibles,  exentos de máculas trascedentes que impidan  comprenderlos   y   cuestionarlos  a  través  de  los  medios  de  impugnación  procedentes,   de   donde   surge   que   la   censura   no   debe  admitirse  a  trámite.   

Primero   cargo   subsidiario.   Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  (art.    181-3   C.P.P.),   alusiva   al  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba  sobre  la  cual se funda la sentencia, el recurrente propone un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  ya  que en su criterio la condena  dictada    en    contra    del    acusado    se   estructura   en   pruebas   de  referencia.   

El  error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción,  tiene  dicho  la  Corte,  se  produce cuando se aprecia una prueba  contraviniendo  el  predeterminado  mérito que le fija la ley. Para demostrarlo  el  actor  debe  identificar  el  medio  de  convicción  afectado por el yerro,  precisar  la  preceptiva legal que le asigna un específico valor, determinar la  trascendencia  que  tuvo la incorrecta apreciación en la decisión impugnada lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con  otros  elementos de juicio y, adicionalmente, le corresponde establecer la forma  como  se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta  de   aplicación   o   por   aplicación   indebida  de  una  norma  de  derecho  sustancial.   

En la demanda analizada, el actor proclama la  existencia  del  error  de  derecho  mencionado,  mas  no  precisa el efecto que  tendría  en  la  disposición convocada a regular el caso, pues omite mencionar  la  preceptiva  sustancial  que, eventualmente, habría sido transgredida por el  sentenciador  al desconocer, supuestamente, el mérito fijado en la ley para las  pruebas indicadas en el reproche.   

En efecto, la única disposición que cita en  el  cargo  es  el  artículo  438 de la Ley 906 de 2004, relativo a la prueba de  referencia,  normativa  de  carácter  procesal  que  resulta  insuficiente para  sustentar  el quebranto de la sentencia de segunda instancia, pues, recuérdese,  sólo  cuando  ese  tipo  de  disposiciones  se  enlazan con normas de carácter  sustantivo,  resulta  viable  el  recurso  extraordinario  con  fundamento en la  conculcación directa o indirecta de la ley.   

El   censor  tampoco  consideró  necesario  demostrar  que  la  condena  se edifica exclusivamente en pruebas de referencia.  Centró  su  esfuerzo  en  sostener  que  todas  aquellas  consideradas  por los  sentenciadores  tienen  esa  condición  y  que desconocieron con ello la tarifa  probatoria   negativa   prevista   por   el   artículo  381-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Su limitado análisis, enriquecido sí con diversas citas  jurisprudenciales,  no  consulta  el texto de la sentencia recurrida, en la cual  se  advierte  que,  además  de  las  entrevistas  del  señor  Cruz Zapata, los  sentenciadores  obtuvieron el conocimiento para condenar, a través de un álbum  fotográfico  que  las partes estipularon, en palabras del juez de conocimiento,  “para probar el hecho de que la persona que reconoce  el  señor  FABIÁN CRUZ en el álbum y que en la fotografía se identifica como  #2  que  viene  a  ser ETILSON ROMERO fue la persona que sindica como una de las  que  cobró  sumas  extorsivas  al  señor  FABIÁN  CRUZ ZAPATA. Nótese que la  estipulación  entraña  que en el evento de haber declarado FABIÁN CRUZ ZAPATA  se  tiene como reconocido el señor ROMERO CABARCAS como una de las personas que  lo  extorsionara.  Entonces, no se puede alegar que esta no (sic) sea una prueba  de  referencia ya que no fue acreditada mediante un testigo sino estipulada como  una  prueba  directa  en  la  que  se  sustituye  la  voz de FABIÁN CRUZ por la  estipulación  que  de  común  acuerdo  celebraron  las  partes.”3   

De  igual  modo, los juzgadores tuvieron como  fundamento  de  la  condena,  un  video  aportado  por  la  víctima, el cual se  introdujo  al  juicio  a  través  del  funcionario  de policía judicial que lo  recibió,  embaló  y  aseguró  conforme  con  los  procedimientos de cadena de  custodia.   

No   obstante,   al  margen  del  análisis  probatorio  del  fallo,  el  recurrente  afirma,  sin demostrarlo, que todos los  medios  de  convicción  considerados por los sentenciadores constituyen pruebas  de  referencia,  perdiendo  también  de  vista  que  el  juez  de  conocimiento  reconoció  tal  calidad  a  la  entrevista  rendida  por el señor Fabián Cruz  Zapata,  la  cual  declaró  además  admisible  con base en los previsto por el  artículo  438 (b) del Código de Procedimiento Penal, en tanto se acreditó que  fue  víctima  de  amenazas  y  de un atentado con arma de fuego, circunstancias  que,  según  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la Corte, se asimilan a los  eventos  de  secuestro  o  desaparición  forzada,  que  le  impiden  al testigo  concurrir     a    declarar    en    el    juicio4.   

Pero no sólo eso, el actor tampoco se detuvo  a  analizar el interés que le asiste para cuestionar en sede extraordinaria, la  admisión  de la entrevista como prueba de referencia, pues la defensa, ejercida  por  el  mismo  abogado  demandante,  estipuló  con la Fiscalía los hechos que  marcaron  la  imposibilidad  del  testigo  Cruz  Zapata  para asistir al juicio.  Incluso,  en  la  sesión  de  audiencia  del  10 de agosto de 2010, el defensor  manifestó  que  la  estipulación  se  funda  en “la  existencia   de   elementos   razonables  antecedentes  que  han  originado  una  turbación   de   ánimo,   un   temor   de   parte   de  los  declarantes  para  comparecer”, de donde resulta inexplicable que ahora  considere  fruto  de  un error de juicio o de la arbitrariedad del sentenciador,  la    determinación   de   declarar   admisible   la   prueba   de   referencia  indicada.   

De  esa  manera,  como  la  censura analizada  desconoce   las  exigencias  básicas  de  lógica  y  adecuada  argumentación,  requeridas  para  que  la  Corte advierta la existencia del error denunciado, el  cargo no se admitirá a trámite.   

Segundo   cargo   subsidiario.  Postula  un  error de hecho por falso raciocinio en relación con  el  video que la víctima le entregó a la policía y que al juicio se introdujo  al  juicio a través del funcionario de policía judicial que lo recibió, pues,  según  dice,  “en  él  no  puede  juzgador  alguno  encontrar  los  elementos  del delito de extorsión y menos en grado de autoría  como     de    manera    despreocupada    lo    afirmaron    los    jueces    de  instancia.”   

También  en la exposición de este reparo el  recurrente   desconoció   el  deber  de  argumentar  conforme  con  la  lógica  correspondiente al cargo que postula.   

El  falso  raciocinio  tiene lugar cuando el  juzgador  en  la  valoración  de  las  pruebas, quebranta las reglas de la sana  crítica,  esto  es,  los principios de la lógica, las leyes científicas o las  máximas  de la experiencia. En orden a demostrarlo, el recurrente debe expresar  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué se infirió de él en la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo otorgado, determinar el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar  su  consideración   correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable  a  los  intereses de su representado, aspectos por completo desatendidos en este  asunto por el demandante.   

Más  allá  de  identificar  el  medio  de  convicción  afectado  por  el supuesto error, el demandante no atina a señalar  el  principio  lógico,  la  ley  de  la ciencia o la máxima de experiencia que  resultó  quebrantada.  En forma por demás general, asegura que en el análisis  del  documento  los sentenciadores se apartaron del sentido común, de las leyes  de  la  lógica  o  de  las  impuestas  por  la naturaleza, sin concretar algún  dictado en particular ni precisar la razón de su quebranto.   

Tampoco   precisa   la  norma  de  derecho  sustancial  transgredida  y  mucho  menos  aborda  un  análisis  probatorio que  concluya  en la absolución del acusado. Su exposición constituye un manifiesto  de  desaprobación  al  mérito persuasivo que el sentenciador le confirió a la  prueba  documental  (video),  pues,  según  afirma,  tan solo deja ver que cuatro personas conversan, más no  se  sabe  cómo  surgió  la  charla  o  si los interlocutores llegaron al mismo  tiempo.  Ningún ser humano, asegura, puede determinar con solo ver el video, la  fecha  en que fue grabado, de qué hablan las personas registradas en la imagen,  cuál  es  el  contenido del paquete que uno de ellos entrega, ni puede saber si  existe   alguna   relación   entre   los  contertulios,  o  el  origen  de  esa  reunión.   

Es  decir, la disertación del recurrente se  limita  a  relacionar  los  aspectos  que  en  su  criterio le restan mérito al  documento  en  mención, sin demostrar la existencia del error de raciocinio que  denuncia,  pues en el afán de imponer su criterio valorativo, rehúsa persuadir  a  la  Corte que las conclusiones probatorias del sentenciador atentan de verdad  contra  los  postulados  de  la  sana  crítica, emergiendo claro que el segundo  cargo subsidiario también debe inadmitirse.   

En ese orden de ideas, la Corte con fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal,  inadmitirá  la  demanda  analizada,  teniendo además en cuenta que no advierte  necesaria  su  intervención  para  lograr  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación en este particular asunto.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte5   

.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Etilson  Romero  Cabarcas,  por las razones consignadas en esta  decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                                                                                                                          IMPEDIDO                     

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Proferido el 30-08-10   

2  Sentencia del 30-03-11   

3  Circunstancia  probatoria  corroborada  en  segunda instancia por el Tribunal en  cuanto  precisa  que  “En efecto, viene probado, por  estipulación  probatoria que hicieran las partes, que  efectivamente  por  medio  de  reconocimiento  fotográfico  llevado  a  cabo en  presencia  del  TE.  ROMUALDO  BRAY  VILLADIEGO,  el  señor FABIÁN CRUZ ZAPATA  identificó  al acusado como alias “Taison” (sic), es decir, como una de las  personas  a la que le atribuye haber concurrido a su establecimiento de comercio  en  varias  oportunidades,  con  el  fin de solicitarle (sic) el pago de algunas  sumas  de  dinero.”  –  negrilla fuera de texto.   

4 Cfr.  Decisiones  del  12-02-09  Rad.  30598,  14-09-09  Rad.  32050  y  18-04-12 Rad.  37574   

5  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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