36400(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.419  

Bogotá  D.  C., once de diciembre de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   GABRIEL   ROBAYO   LEGUIZAMÓN  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Tunja el 21 de enero de 2011,  complementada  el  26  siguiente, mediante la cual confirmó la proferida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá el 23 de septiembre de  2010,  que  condenó  anticipadamente  al  procesado  por el delito de secuestro  simple  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal.    

Hechos  

El  22 de junio de 2010, ANTONIO PÁEZ ORTIZ,  de  72  años  de  edad,   fue  interceptado  en  su  finca San Antonio del  Municipio  de  Buena  Vista  por 4 sujetos provistos de pasamontañas y armas de  fuego  cortas, y obligado a caminar por distintos parajes de la región hasta el  día  26,  cuando  fue  rescatado  por el ejército nacional. En el operativo se  logró     la     captura    de    GABRIEL    ROBAYO  LEGUIZAMÓN,  FERLEY  MONCADA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS  HERNÁNDEZ  GIL  ó  JUAN  CARLOS MONCADA HERNÁNDEZ. La víctima manifestó que  los  secuestradores  le  exigían pagar la suma de 80 millones de pesos, bajo la  amenaza  de  atentar  contra  su  vida  y  la de su familia si no accedía a sus  pretensiones.     

Actuación  procesal  relevante       

1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de  junio   de   2010,   la   fiscalía  formuló  imputación  contra  GABRIEL  ROBAYO LEGUIZAMÓN, FERLEY MONCADA  HERNÁNDEZ  y  JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL ó JUAN CARLOS MONCADA HERNÁNDEZ, por  los  delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  agravado, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad  prevista  en  el  numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, y pidió medida  de  aseguramiento de privación de la libertad en su contra, la que fue ordenada  por la juez.   

2.  El  22 de julio la fiscalía radicó ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Chiquinquirá  un  acta de preacuerdo  suscrita  con  los  imputados,  para  su  aprobación, en la que se degradaba la  imputación  de  secuestro  extorsivo  agravado a secuestro simple agravado y se  mantenía  el  cargo  por  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal  agravado,  al igual que la circunstancia de genérica de mayor punibilidad   prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.   

3. En audiencia celebrada el 23 de septiembre  de  2010,  el  juzgado  de  conocimiento aprobó el acuerdo, y en la misma fecha  condenó   a  GABRIEL  ROBAYO  LEGUIZAMÓN,  FERLEY  MONCADA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GIL a la pena  principal  de 340 meses de prisión y multa de 780 s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  por los delitos imputados en el acta de preacuerdo.   

4. Impugnado este fallo por los defensores de  los  procesados  para pedir la nulidad del proceso por violación del derecho de  defensa,  o el otorgamiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de  la  Ley 906 de 2004 y la modificación de la pena de multa, el Tribunal Superior  de  Tunja,  mediante  el  suyo  de  21 de enero de 2011, complementado el 26 del  mismo  mes,  que  ahora  el  defensor de GABRIEL ROBAYO  LEGUIZAMÓN  recurre  en  casación,  lo  confirmó en  todas sus partes.   

La demanda  

Contiene  un  cargo  principal de nulidad con  fundamento  en  la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  y  tres  subsidiarios  por  violación  directa  de  la ley  sustancial,   al   amparo   de  la  causal  consagrada  en  el  numeral  primero  ejusdem.   

Primer cargo (principal)  

Sostiene  que  la  actuación  es  nula  por  violación  del  debido  proceso  y el derecho de defensa, porque las audiencias  preliminares  de  legalización  de captura, imputación e imposición de medida  de  aseguramiento  se  realizaron  con la asistencia de defensores públicos, no  obstante  existir  manifestación  expresa  de  los  indiciados  de  que tenían  defensor  de  confianza  y  que  no  aceptaban otra clase de defensores, como se  constata  en  los registros respectivos, de los que también se establece que la  fiscalía  nada hizo con el fin de verificar sus afirmaciones.      

Reproduce   apartes   de  la  audiencia  de  imputación,  donde  el fiscal se refiere a la inaplicación del artículo 26 de  la  Ley  1121  de  2006 para el caso concreto, y las posibilidades de alegación  que  en  este sentido tenían los defensores, para afirmar que éstos decidieron  guardaron  silencio,  dejando  a  los  procesados  sin  posibilidad diferente de  enfrentar  una  condena extrema en la que terminó aplicándose una prohibición  inaplicable.     

Adicionalmente   a  esta  inactividad,  que  determinó  que  los procesados estuvieran huérfanos de asistencia técnica, se  presentó  un  vicio  en su consentimiento, como quiera “que no se les mostró  un  ápice  de  luz  para  poder  aceptar los cargos, y hacerse acreedores a las  rebajas  que  como  derechos  tienen  consagradas  la constitución y la ley”,  situación  que los privó de obtener la rebaja de pena prevista en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004.   

Como normas infringidas cita los artículos 29  de la Constitución Nacional y 351 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo cargo (subsidiario)     

Sostiene que el tribunal incurre en violación  directa  de  la  ley  sustancial  al  negar  la  rebaja  de  pena prevista en el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004 con el argumento de que el beneficio estaba  representado  por  la  variación  de  la  imputación  jurídica,  porque de lo  expuesto  por  el fiscal se establecía que los elementos materiales probatorios  con  los  que  contaba  en  ese  momento  no  eran  suficientes para mantener la  imputación  por  secuestro  extorsivo,  y  por  tanto,  que el preacuerdo no le  estaba otorgando beneficio alguno.   

Agrega que “la aplicación del artículo 26  de  la Ley 1121 de 2004 (sic), estaba demarcada dentro de los límites de la Ley  600  de  2000,  por  tanto  en  tratándose  del  delito  de SECUESTRO EXTORSIVO  AGRAVADO  o  SECUESTRO  SIMPLE  AGRAVADO como en el caso que nos ocupa, no tiene  incidencia  por  insubsistencia  de la norma como se dejó indicado”. Y que la  Ley  733  de  2002,  de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, quedó  derogada  con  la  entrada  en vigencia el 1° de enero de 2005 de la Ley 906 de  2004.    

Como normas violadas cita los artículos 29 de  la Constitución Nacional y 351 de la Ley 906 de 2004.   

Tercer   cargo   (subsidiario)   

Afirma  que el tribunal viola directamente la  ley  sustancial,  al  sostener que la pena de multa no puede confundirse con una  deuda,  y  que  el  mínimo  legalmente  previsto  para  ella  no puede ser  modificado por constituir una afrenta al principio de legalidad.   

Argumenta que con este criterio, el condenado  debe  cumplir  la  totalidad de la pena, porque las personas de escasos recursos  económicos  no  podrían  tener derecho a la libertad condicional, toda vez que  para  el  otorgamiento  de  este  subrogado  la  norma exige el pago total de la  multa.   

Cita  apartes  de  una decisión del Tribunal  Superior  de  Villavicencio donde se refiere a esta temática, para sostener que  los  pobres  no tienen derecho distinto a ser pobres, porque “en materia penal  y  luego  de ser condenados y se les impone una pena de multa impagable, que los  obliga  a  cumplir  la  totalidad  de la sanción impuesta, mientras que quienes  tienen   suficiente   dinero   y   poder,  apenas  si  llegan  a  estar  en  los  establecimientos   carcelarios”,  con  lo  cual  se  rompe  la  filosofía  de  humanización  del derecho penal, montada sobre un principio general de igualdad  de las personas ante la ley.   

Como norma infringida cita el artículo 29 de  la Constitución Nacional.     

Cuarto cargo (subsidiario)  

Asegura que el tribunal viola directamente la  ley  sustancial,  al no tener en cuenta la atenuante prevista en el artículo 56  del  Código  Penal,  por  concurrir  circunstancias  de  marginalidad y pobreza  extrema,  y  avalar  lo  manifestado  por  el  juez  en  el sentido de que estas  situaciones  no  se  presentaban  porque  los  elementos  materiales probatorios  indicaban  que  los  procesados  se trasladaron desde Calamar a Buena Vista para  cometer  el  delito, que todos utilizaban celulares y que habían planificado el  secuestro, lo cual descartaba dichas circunstancias.    

Sostiene que estas argumentaciones desconocen  la  realidad,  porque  tener  celulares  y  desplazarse  de  un  lugar a otro no  significa  que  no  sean  pobres o ignorantes, y que lo que revela el proceso es  que  tienen  un  grado  de  escolaridad bajo y que son campesinos ignorantes, lo  cual  los  hace  vulnerables, siendo presa fácil de facinerosos que sí saben y  tienen  conocimiento  de  actos  delincuenciales,  quienes bajo amenazas en unos  casos  o  promesas  remuneratorias en otras, los inducen a cometer esta clase de  delitos.   

Como normas violadas relaciona los artículos  29 de la Constitución Nacional y 56 del Código Penal.   

SE CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  que  se  estudia   por  carecer el impugnante de interés para recurrir los aspectos  referidos  a  la  falta  reconocimiento  de  circunstancias  de  atenuación  no  incluidas  en  el  acuerdo, y porque los cargos de nulidad que se plantean y los  cuestionamientos  a  la  dosificación  de las penas no superan los presupuestos  mínimos  de  idoneidad  formal  ni  sustancial  requeridos  para  su estudio de  fondo.     

La  jurisprudencia de la corporación ha sido  insistente  en  sostener  que  el  procesado carece de interés para recurrir en  casación  cuando la sentencia impugnada satisface sus pretensiones, bien porque  ha   sido  dictada  de  conformidad  con  ellas,  o  con  los  cargos  aceptados  unilateralmente,  o  con  los acuerdos realizados con la fiscalía, y que cuando  una  de estas situaciones se presenta se impone la inadmisión de la demanda, de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906  de 2004,     

“2.  La  existencia  o  inexistencia  de  interés  para  recurrir,  aspecto  que importa destacar en el presente caso, se  vincula  con  el  concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio  con  la  decisión,  porque  es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones,  tendrá  en  principio  derecho  para impugnar, y por el contrario, si no recibe  perjuicio  con  la  decisión,  por  ser  en  todo favorable a sus pretensiones,  carecerá de interés para demandar su revisión.   

“3. En aplicación de estas directrices, la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la  decisión  desfavorable  es consentida por el  afectado1.   

4.  La limitación al derecho a controvertir  los  aspectos  aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de  seriedad  del  acto  consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar  las  actuaciones  de  quienes  intervienen en el proceso penal, única manera de  que   el   sistema   pueda   ser   operable,   pues   de   permitirse   que   el  implicado    continúe  discutiendo  ad  infinitum  su responsabilidad  penal,  no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político  criminal  que   justifica  el  sistema  de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en  las    funciones    de    investigación    y    juzgamiento,    se    tornaría  irrealizable”.2     

En  el  caso  que  se  estudia los procesados  suscribieron  un  acta  de  acuerdo con la fiscalía, en la que aceptaron cargos  “como  coautores de los delitos de secuestro simple (artículo 168 del Código  Penal),  en circunstancias de agravación punitiva artículo 170 numerales 1° y  6°  del  Código  Penal;  en concurso con el delito de porte ilegal de armas de  defensa  personal  agravado  (artículo  365 numeral 4° del Código Penal) y en  circunstancias  genéricas  de  mayor punibilidad (artículo 58 numeral 10° del  Código Penal)”.   

Consultada  la  actuación se constata que la  sentencia  se dictó de conformidad con los términos del acuerdo, y que además  es  respetuosa del principio de legalidad de las penas, como quiera que condenó  por  el  delito  de secuestro simple agravado, en las circunstancias convenidas,  en  concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  agravado,  y  tasó las penas dentro de los marcos legales correspondientes, con  excepción   de   la   multa,   que  la  fijó  por  debajo  del  mínimo  legal  establecido.3   

El casacionista alega que este fallo viola en  forma   directa  la  ley  sustancial  porque  desconoció  la  circunstancia  de  atenuación  prevista  en  el  artículo  56 del Código Penal, y porque tampoco  aplicó  la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  pero  estos reconocimientos, como se dejó visto, no hicieron parte del acuerdo,  siendo  evidente,  en  consecuencia,  que  lo  que  se  busca a través de estas  reclamaciones  es  que  se  deshaga parcialmente el acuerdo, o se modifiquen sus  términos  para introducir nuevas condiciones, con desconocimiento del principio  de irretractabilidad que lo protege.    

Es más. De aceptarse la pertinencia de estas  alegaciones,    los  ataques  resultarían  de todas formas inidóneos  para  la realización de los fines del recurso, porque el artículo 26 de la Ley  1121  de  2006  prohíbe  conceder  beneficios  cuando  se procede por secuestro  extorsivo,4   

y porque cuando el acuerdo contiene cambios  con  implicaciones  punitivas  favorables,  como  ocurrió  en el presente caso,  donde   se   degradó   la   conducta   imputada,   no  proceden  otras  rebajas  compensatorias,  por  prohibición  expresa  del  artículo  351 inciso segundo.   

Conocedor de esta limitación, el casacionista  alega  que el acuerdo no representó ningún beneficio para los procesados, pero  basta  consultar  su  contenido  para  establecer  que  la fiscalía degradó la  imputación  jurídica  de  secuestro  extorsivo  agravado,  a  secuestro simple  agravado,  con  el  inequívoco propósito de hacer menos gravosa la pena, y que  esta  modificación  la hizo con fundamento en el mandato contenido en el inciso  segundo  del  artículo  351,  y  no  por  falta  de prueba, como lo insinúa el  impugnante,   

“Con  el  fin  de  humanizar la actuación  procesal  y  la  pena  a  imponer,  adecuando  las conductas normativamente a la  correspondiente  tipicidad  jurídica,  procurando  obtener  para  la  víctima,  procesados  y  comunidad  en  general,  una  pronta  y cumplida justicia, con la  participación  de  los  imputados  en la solución de caso, ante el señor Juez  Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá, se presenta el texto del acuerdo, en el  que  los imputados: GABRIEL ROBAYO LEGUIZAMÓN, FERLEY MONCADA HERNÁNDEZ Y JUAN  CARLOS  HERNÁNDEZ  GIL,  conscientes,  voluntaria  y debidamente informados, en  presencia  y  con  la  asesoría  de sus defensores sin violación alguna de sus  derechos  fundamentales y garantías procesales, ACEPTAN LOS CARGOS AJUSTANDO  LA  IMPUTACIÓN  INICIAL  EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO  350  NUMERAL  2°  DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,  TIPIFICANDO  LA CONDUCTA DE UNA FORMA ESPECÍFICA CON  MIRAS  A  DISMINUIR LA PENA, esto es tomando como base  de  motivación  del  delito una venganza de carácter personal por maltratos de  la  víctima  a  uno  de  sus victimarios y haberlo hecho privar de la libertad,  acusándolo  del  delito  de  hurto,  años  atrás,  SE  ACUERDA  MODIFICAR  LA  TIPICIDAD  DE  LA  CONDUCTA  DEL  DELITO  DE  SECUESTRO EXTORSIVO PREVISTO EN EL  ARTÍCULO  169  C.  P.  AL  DELITO  DE  SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO PREVISTO EN EL  ARTÍCULO  168  Y  170  NUM.  1  Y  6  DEL  C.  P.,  MANTENIENDO  INCÓLUMES LAS  TIPICIDADES  DEL  DELITO  EN  CONCURSO, DE PORTE ILEGAL DE ARMAS AGRAVADO POR EL  USO  DE  ELEMENTOS  QUE  DIFICULTAN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES DEL HECHO,  CONFORME    A    LA    IMPUTACIÓN    INICIAL”.5    

Al  margen,  entonces,  de  la  prohibición  consagrada  en  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, sobre cuya aplicación  los  servidores  judiciales  que  conocieron  del  caso tenían un entendimiento  distinto   al   trazado   por   la   jurisprudencia   de   la  Sala,6  es claro que  través  de  la  degradación  del  secuestro  extorsivo  a  secuestro simple se  introdujo  un  cambio  punitivo  muy  favorable  a  los procesados, que impedía  conceder  también  la  rebaja  establecida  en  el inciso primero del artículo  351.       

Imprescindible  es  precisar que la Corte, en  sentencia    de    27    de   febrero   de   2013,7  acogió  mayoritariamente  la  tesis  de  que   cuando  el procesado se allana a cargos o realiza acuerdos  con  la  fiscalía, y no le son concedidos beneficios punitivos en virtud de las  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  26  de  las Ley 1121 de 2006, debe  prescindirse  de  la  aplicación  el incremento general punitivo previsto en el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, pero esta situación no es la que se vive  en  el  presente caso, porque como ya se dejó visto, la fiscalía ignoró estas  prohibiciones  y  otorgó  a los procesados una significativa rebaja de pena por  vía   de   la   degradación   de   la   conducta.8         

Sostiene también el demandante que el proceso  es  nulo  por  violación  del  derecho  de  defensa,  porque  las audiencias de  legalización   de   las  capturas,  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  se  realizaron con defensores públicos, no con los defensores de  confianza,  y  porque  los  que intervinieron en la primera condición guardaron  silencio  sobre  la  posibilidad de que las prohibiciones del artículo 26 de la  Ley  906  de  2004  no  fueran  aplicadas y de acogerse a cargos para obtener la  rebaja de pena del artículo 351.   

Este reparo, en los términos que se propone,  no  cumple  las  exigencias  de idoneidad formal y sustancial requeridas para su  estudio,  pues  aun  aceptando  hipotéticamente  que  la  designación  de  los  defensores  de oficio hubiese sido  arbitraria o ilegal, como lo sugiere el  censor,  no  se  advierte,  ni  el  demandante  demuestra,  de  qué manera esta  imposición  irregular  habría  incidido  negativamente  en  el  ejercicio  del  derecho de defensa.   

Argüir que la afectación se presentó porque  los   defensores  públicos guardaron silencio en esta diligencia, o porque  no  intervinieron  en  la  forma  como  en opinión de la nueva defensa debieron  hacerlo,  carece  de  fundamento,  porque la normatividad no fija directrices de  comportamiento  sobre la forma de enfrentar la defensa, y porque los defensores,  en  el  ejercicio de sus funciones, gozan de libertad para adoptar y orientar su  estrategia,  pudiendo  optar, entre ellas, por guardar silencio, sin que esto se  erija en un vicio de garantía.     

Lo  realmente  importante  de  destacar,  sin  embargo,  es  que  las designaciones de los abogados de oficio se ajustaron a la  normatividad  legal,  toda vez que esta forma de asistencia  está también  autorizada  por  la  constitución  nacional  y  la  ley cuando no se cuenta con  defensor           de           confianza,9  y en el presente caso, aunque  los  procesados  manifestaron  tener  defensores,  no  los  presentaron,  siendo  manifiesta  su  pretensión  de  entorpecer  la  realización de las audiencias,  razón  por  la  cual  la  decisión  de  la  juez  de garantías de designarles  abogados  del  sistema de defensoría pública para que los asistieran en ellas,  ante    el    apremio    de   los   términos,   consulta   la   filosofía   de  instituto.         

El  casacionista  afirma  también  que  la  sentencia  viola  en  forma  directa  la  ley sustancial porque la pena de multa  prevista  para el delito de secuestro, en su opinión, resulta desproporcionada,  como  quiera que los pobres no tendrían capacidad para efectuar su pago, dentro  del  marco  de una argumentación de lege ferenda, orientada más a discutir los  fundamentos   político  criminales  de  la  disposición  legal,  que   la  legalidad de la decisión.       

Con  todo,  dígase  que  la  pena  de  multa  prevista   para   el     delito   de   secuestro  aparece  debidamente  cuantificada  en  sus  límites  mínimo  y  máximo en la norma que tipifica la  conducta  imputada,  como  acompañante  de  la pena de prisión, situación que  determina  que  sea  ésta  y  no otra la que deba ser aplicada en cada caso, en  virtud     del     principio     de    legalidad.10    

Aclárese también que en el asunto en estudio  el  juzgador  fijó equivocadamente la pena de multa en 780 s.m.l.m.v., debiendo  tasarla  entre  1066.66  s.m.l.m.v. y 2250 s.m.l.m.v., pero como este aspecto no  fue  impugnado  en  casación  y  el   procesado  es  recurrente único, se  mantendrá  inmodificable, en virtud del principio de prohibición de la reforma  en peor.   

Visto,  entonces, que respecto de unos cargos  el  demandante carece de interés para recurrir, y que en relación con otros la  demanda  no  cumple  las  condiciones  mínimas  de  orden  formal  y sustancial  exigidas  para  su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se  ordenará   devolver   el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  las  garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados    por    la    Corte    en   reiterada   jurisprudencia.11   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   GABRIEL   ROBAYO  LEGUIZAMÓN.       

Contra    esta   decisión   procede   la  insistencia.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                     MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                   EYDER              PATIÑO  CABRERA        

                                          

                                                 LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                      

                                                                                                         

    Nubia   Yolanda   Nova   García   

                                                Secretaria   

    

1  Casación  15488  de  16  de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de  2005.   

2  C.S.J., Casación 25248, auto de 10 de mayo de 2006.   

3  La  pena  de  multa  para  el delito de secuestro simple agravado oscila actualmente  entre   1.066.66  y  2250  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  La  sentencia la fijó en 780 salarios.   

4  Artículo 26. Exclusión de  beneficios  y  subrogados. Cuando se trate de delitos  de  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena  de  ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  a  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar  ningún  otro  beneficio  o  subrogado  legal, judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.   

5 Las  negrillas no pertenecen al texto.   

6  La  Corte  ha  dicho en jurisprudencia reiterada que las prohibiciones del artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006 operan por igual para los delitos cometidos durante  su  vigencia,  con  independencia del sistema procesal aplicable (Cfr. Casación  29788,  sentencia  de  29 de julio de 2008; Casación 30800, sentencia de 1° de  julio de 2009, entre otras).   

7  Casación 33254.   

8  El  mismo sentido Revisión 41464, fallo de 13 de noviembre de 2013.   

9  Artículos  29  de  la  Constitución  Nacional  y  118  de  la Ley 906 de 2004.   

10 Cfr.  Segunda Instancia 39431, auto de 22 de agosto de 2012.   

11  11  Cfr.Casación  24322,  auto  de  12  de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de septiembre de  2011.   Casación   34.946,   auto  de  17  de  octubre  de  2012,  entre  otras  decisiones.     

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