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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 148
Bogotá, D. C., mayo quince (15) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir la sentencia correspondiente, luego de rituado el proceso a que ha dado lugar la acción de revisión incoada por el señor OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ.
LOS HECHOS:
1. El 16 de mayo de 2005, en la finca El Triunfo, de propiedad de la señora LEONOR IZQUIERDO DE PAVA, ubicada en la vereda Batatas del municipio de Suárez en el departamento del Tolima, varios sujetos arribaron identificándose como miembros de las Autodefensas, exigiendo la suma de dos millones de pesos a cambio de no sustraer o matar al ganado que allí pastaba.
El día 18 de mayo el GAULA realiza un operativo en el cual da captura a varios sujetos entre los cuales dos son identificados como aquellos que días atrás habían hecho la exigencia de dinero en la finca El Triunfo. Eran ellos, quienes dijeron llamarse OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ y JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUÁREZ.
Luego de que se realizara diligencia de reconocimiento fotográfico, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación en contra de OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ y JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUAREZ (25 de febrero de 2006)1. Escuchados en indagatoria les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de mayo de 20062.
Habiéndose acogido los capturados a la figura de la sentencia anticipada, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, profirió sentencia (11 de junio de 2008)3 contra los señores BOBADILLA MARTÍNEZ y MENDOZA SUÁREZ, condenándolos a pena de prisión de 2 años 6 meses y 18 días, y multa de 750 s.m.l.m., al declararlos responsables de la comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Impugnado, tan sólo en nombre de MENDOZA SUÁREZ, el fallo de primer grado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué íntegramente el 17 de junio de 2010.
En virtud de la orden de captura impartida por el Juzgado de conocimiento para que se cumpliese la condena impuesta, es aprehendido, en enero de 2010, un individuo con el mismo nombre de OMAR HERNAN BOBADILLA MARTÍNEZ.
Puesto a órdenes de las autoridades correspondientes, el capturado expone que su nombre es OMAR HERNAN BOBADILLA MARTÍNEZ, pero que se ha cometido un error, por cuanto los datos consignados en la cartilla decadactilar no corresponden con los de él, se trata de una persona fisonómicamente distinta a aquel que fue capturado y procesado.
Ante las súplicas del señor BOBADILLA MARTÍNEZ y de su defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, les responde que no era apelante de la sentencia, que no era dable practicar pruebas y que, debía acudir a las acciones legales correspondientes para atacar la firmeza de la sentencia proferida.
Decide, en consecuencia, el señor BOBADILLA MARTÍNEZ, acudir a la acción de tutela, en virtud de lo cual, la Corte Suprema de Justicia, al constatar que el señor BOBADILLA MARTÍNEZ, había sido suplantado, ordena amparar sus derechos fundamentales, colocarlo en libertad, suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y concederle un plazo dentro del cual debía acudir a la jurisdicción penal para entablar la correspondiente acción de revisión4.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. EL señor OMAR HERNAN BOBADILLA MARTINEZ, por intermedio de abogado ha incoado acción de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (11 de Junio de 2008) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (junio 17 de 2010), mediante las cuales se impartiera condena en contra de quien dijo llamarse OMAR HERNAN BOBADILLA MARTINEZ y en contra de JOSE ISMAEL MENDOZA, por el delito de extorsión.
2. La acción se funda en la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
3. Argumenta el accionante que al haber sido capturado en mayo de 2005, quien dijo llamarse OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ, la fiscalía no se preocupó por lograr su plena identificación e individualización, conformándose con la información suministrada por el capturado de manera dolosa, lo que conllevó a que la condena se profiriera en contra de BOBADILLA MARTÍNEZ.
Allega como pruebas, copia de la cartilla decadactilar del señor BOBADILLA MARTÍNEZ, elaborada por el establecimiento Carcelario del INPEC en el municipio de La Mesa, en donde aparece además la fotografía de BOBADILLA MARTÍNEZ, la cual difiere del capturado, a quien el demandante identifica como DIEGO RAMÍREZ RUIZ. Allega las copias de las cédulas de BOBADILLA MARTÍNEZ y de RAMÍREZ RUIZ, además de los registros civiles de los mismos, en donde aparecen los datos de los padres.
4. Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2011, fue admitida la demanda de revisión y se solicitó la actuación demandada.
5. Abierto el juicio a prueba (21 de febrero de 2012), se procedió a su decreto y práctica (auto 9 agosto 2012). Agotada la etapa probatoria se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (auto 24 de enero de 2013).
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES:
El demandante. Aduce en su alegación que tanto en el curso de la acción de tutela en la cual se ampararon sus derechos fundamentales, como en el curso de la acción de revisión se ha logrado establecer que se trató de un caso de suplantación. Refiere como pruebas demostrativas de tal aserto las cartillas decadactilares aportadas, la no correspondencia entre las fotografías de quien fue capturado como OMAR HERNAN BOBADILLA MARTÍNEZ, y el demandante en revisión BOBADILLA MARTÍNEZ, la establecida plena identidad de BOBADILLA MARTÍNEZ así como la de DIEGO RAMÍREZ RUIZ, así como el arraigo del mismo, sus ascendientes, esposa o compañera e hijos.
Solicita entonces, se declare la prosperidad de la causal impetrada.
Ministerio Público. Luego de la reseña de la actuación procesal y de pertinentes consideraciones en torno a la causal invocada y a la prueba recaudada, considera el Ministerio Público que se ha demostrado suficientemente que el señor OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ fue suplantado por el señor DIEGO RAMÍREZ, por lo que procede declarar fundada la causal invocada y consecuentemente dejar si valor la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, y confirmada por el Tribunal Superior, en cuanto concierne a la situación de OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES:
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente caso. En el mismo sentido el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de revisión que se estudia, se sustenta en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Es presupuesto de esta causal el surgimiento de hechos o de pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates propios de las instancias procesales, que establezcan la inocencia o la inimputabilidad del condenado.
Hecho y prueba, son fenómenos distintos, aunque el hecho sea menester demostrarlo a través de un medio de prueba. El hecho, conforme se ha venido definiendo, es todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible objeto de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Prueba, nueva para el caso, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) que por diversas razones no pudo ser incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena5
.
De manera textual, así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, ‘… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.6
Pero no basta con la aducción del hecho o de la prueba nueva, se requiere además de su demostración, que el hecho o la prueba nueva tengan la potencialidad de dar al traste con aquella verdad consolidada en el juicio que se demanda7
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3. En el evento que nos ocupa, el demandante BOBADILLA MARTÍNEZ, plantea como hipótesis que su nombre fue utilizado por el señor DIEGO RAMÍREZ RUIZ, al ser capturado, declararse responsable del delito de extorsión y finalmente condenado, de manera que, al haber sido suplantado, o indebidamente utilizado su nombre, la condena recayó sobre OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ.
Resulta incontrastable procesalmente que, el día 18 de mayo de 2005, se produce la captura de varios sujetos, señalados de participar en actos de piratería terrestre y otros delitos como la extorsión. Dos de ellos son señalados y reconocidos fotográficamente como de pertenecer a un grupo que días atrás había irrumpido en la finca El Triunfo y formulado exigencias extorsivas. Estos sujetos se hacen llamar OMAR HERNAN BOBADILLA MARTÍNEZ y JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUÁREZ.
Luego de practicado un reconocimiento fotográfico, habiendo sido reconocidos por los afectados, lo que diera lugar a la imposición de medida de aseguramiento, los señores MENDOZA SUÁREZ y BOBADILLA MARTÍNEZ, se acogen a la figura de la sentencia anticipada. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados. Impugnada la decisión por la defensa de MENDOZA SUÁREZ, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, conforme ha sido detallado en precedencia.
La sentencia contra BOBADILLA MARTÍNEZ, lo identifica e individualiza como hijo de MIGUEL BOBADILLA y HERCILIA MARTÍNEZ, nacido el 30 de octubre de 1977, quinto de primaria, cédula 80.386.912, unión libre con ANDREA VARÓN. Morfológicamente lo describe como de contextura gruesa, atlética, 1.70 m., de estatura, cabello raso, color castaño oscuro, liso, frente mediana, cejas pobladas, ojos café oscuro, boca mediana, labios gruesos, nariz con dorso recto, tatuaje en miembros superiores en músculo deltoides, que representa un demonio con alas, y otro tatuaje que representa un hacha en hombro izquierdo.
4. Corresponde señalar de entrada que, luego de la revisión de la actuación demandada, se constata que ni la Fiscalía, ni el Juzgado se preocuparon por allegar elemento de juicio alguno tendiente a confirmar la identificación e individualización de los procesados. Suficiente fue para aquellos servidores, la información suministrada por los propios encartados, el nombre y los demás datos suministrados en la diligencia de indagatoria, además de las fotografías de los mismos contenidas en un recorte de prensa de la época de la captura y las que posteriormente se tomaron a efecto de adelantar el reconocimiento fotográfico8.
Pues bien, con la prueba allegada con posterioridad a la sentencia de condena, incluyendo la recaudada en el curso de la acción de amparo, ha quedado suficientemente establecido que el señor OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ, efectivamente fue suplantado, a través de la utilización de su nombre por quien probablemente se llama DIEGO RAMÍREZ RUIZ.
En efecto, se allegaron copias de los registros civiles de OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ y DIEGO RAMÍREZ RUIZ9. El primero hijo de HILDA CECILIA y HELÍ, el segundo hijo de MANUEL ANTONIO y ALCIRA. Como se observa, en la diligencia de indagatoria rendida por quien dijo llamarse OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ, señala que sus padres son MIGUEL y HERCILIA10. Sin embargo, el demandante aclara en su declaración rendida ante la Corte11, que MIGUEL es el nombre de su padre adoptivo, y que su madre adoptiva se llama no HERCILIA MARTÍNEZ, como se señala en la indagatoria, sino HERCILIA GONZALEZ. Explica el demandante que sus verdaderos padres son HILDA CECILIA y HELÍ, como aparece en el registro civil.
Muy seguramente, no obstante ser vecinos el señor DIEGO RAMÍREZ y OMAR HERNÁN en sus años de infancia y adolescencia, RAMÍREZ, no conocía el hecho de que en realidad OMAR HERNÁN era un hijo de crianza o adoptivo de los señores MIGUEL y HERCILIA, lo cual, en el afán de suplantar al otro y ocultar su identidad lo lleva a cometer tal imprecisión.
Mintió igualmente al indicar quien era su esposa o compañera permanente, y sus hijos y hermanos, dado que el señor BOBADILLA MARTÍNEZ, nunca ha cohabitado con la señora ANDREA VARÓN, sino con FLORICEN SANDOVAL, como lo refiere en su declaración y tiene con ella cuatro hijos y no uno como se refiere en la indagatoria mencionada, el cual no es propio sino únicamente de ella.
Se allegó copia de la cédula de ciudadanía de los involucrados12, estableciéndose que se trata de dos personas distintas, cuyas firmas y huella del índice, evidentemente, no coinciden. Cabe señalar que el cupo numérico 80.386.912, que corresponde a la cédula de BOBADILLA MARTÍNEZ, fue el utilizado en la indagatoria por el capturado.
Morfológicamente se trata de dos personas distintas, como se desprende de las fotografías que obran en el plenario tomadas al capturado que dijo llamarse OMAR HERNÁN BOBADILLA y las que obran en distintos documentos allegados por el accionante. Si se comparan las fotografías que obran en el proceso como de BOBADILLA MARTÍNEZ, y que corresponden sin duda a la persona capturada, se establecerá que la persona allí fotografiada corresponde a la misma que aparece en la reseña que se le hiciera a DIEGO RAMÍREZ RUIZ, cuando fuera remitido al establecimiento carcelario del Espinal el 3 de septiembre de 2010.13
De otro lado, se destaca que la persona descrita en la diligencia de indagatoria como OMAR HERNAN BOBADILLA, no se corresponde con el accionante, quien ostenta una contextura física distinta, a guisa de ejemplo, la persona que concurre a la Fiscalía y rinde indagatoria presenta dos tatuajes en miembros superiores uno en el hombro derecho, muslo deltoides (demonio con alas que él llama TRIAL) y en el hombro izquierdo (un ancha (sic) grande)14, estas anotaciones coinciden con las que se hicieran a DIEGO RAMÍREZ RUIZ, en la reseña de la cárcel del Espinal en septiembre de 2010.15
Por su parte el señor BOBADILLA MARTÍNEZ, presenta tatuaje en la mano izquierda que representa un corazón y las letras F y O16. Esto pone de manifiesto que la persona que fue capturada, se allanó a cargos y luego sentenciada, no es la misma que ha acudido a incoar la acción de revisión.
Dígase además que BOBADILLA MARTINEZ, el accionante, se encontraba detenido por cuenta de este proceso, entre enero y el 5 de agosto de 2010, al paso que para el 2 de agosto del mismo año, el señor DIEGO RAMIREZ RUIZ, fue capturado sindicado de la comisión de otro delito, justamente las fotografías tomadas en la reseña que se le hace permiten colegir que es el mismo que fuera condenado utilizando el nombre de BOBADILLA MARTÍNEZ.
En informe rendido por el C.T.I. de la Fiscalía17, se indica que en desarrollo de las pesquisas correspondientes, al exhibir el álbum de fotografías con fundamento en el cual se realizaron los reconocimientos fotográficos, a la señora GLADIS CALVEZ, compañera permanente del padre de DIEGO RAMÍREZ, reconoció a éste. Igual manifestación hicieron algunos vecinos, quienes reconocen a RAMÍREZ como una “persona problemática y dedicada a la delincuencia”, mientras a BOBADILLA MARTÍNEZ, se le reconoce como “un muchacho trabajador”.
En la diligencia de declaración rendida ante la Corte, el señor BOBADILLA MARTÍNEZ es contundente en desconocer como su firma aquellas que aparecen en distintos autos del proceso penal adelantado por el delito de extorsión, valga señalar, la diligencia de indagatoria y las actas de notificación entre otros documentos. Corresponde destacar las diferencias entre las firmas según se advierte a simple vista.
En la misma diligencia explicó que conoció a DIEGO RAMÍREZ, por cuanto fueron vecinos, crecieron juntos, pero que desde jóvenes no lo volvió a ver, que desde muy joven el señor RAMÍREZ, comenzó a delinquir a meterse en problemas, y finalmente fue muerto. Sostiene que se enteró que RAMÍREZ lo suplantaba por cuanto su abogado le mostró las fotografías del proceso.
Queda entonces debidamente demostrada la existencia de la causal planteada, de manera que no queda otra alternativa que concluir que el señor OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ fue suplantado, merced a lo cual fue declarado injustamente responsable de un delito que no cometió. Se impone entonces revocar el inicuo fallo condenatorio y disponer que se restablezcan los derechos del señor BOBADILLA MARTÍEZ.
En consecuencia, las diligencias regresarán al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que conforme se ha establecido, proceda a dictar sentencia en contra de RAMÍREZ RUIZ en tanto las pruebas allegadas permiten concluir que se encuentra debidamente individualizado e identificado, no cabe duda es la persona que acepta los cargos y demanda sentencia anticipada; o bien, una vez constate si efectivamente el señor RAMÍREZ RUIZ fue muerto, proceda a extinguir la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada por el demandante OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual condenó a OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 80.386.912 de El Colegio (Cundinamarca) a pena de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. Esta decisión no afecta la condena impuesta a JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUÁREZ.
3. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para que adopte la decisión que corresponda, bien dictando sentencia contra el señor DIEGO RAMÍREZ RUIZ, quien se acogió a sentencia anticipada y se encuentra debidamente identificado e individualizado o bien disponiendo la extinción de la acción penal al constatar la muerte del mismo.
4. ORDENAR la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra del sentenciado OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 80.386.912 de El Colegio (Cundinamarca). Se mantiene el status de libertad concedido al señor BOBABILLA MARTÍNEZ, mediante la decisión de tutela de fecha 5 de agosto de 2010.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 57 c. Fiscalía.
2 Folio 120 c. Fiscalía.
3 Folios 35 C. Juzgado.
4 Sentencia agosto 5 de 2010, radicación 49471 (f. 6 y s.s. entre otros)
5 Véase Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Doctor Alfonso Reyes Echandía
6. Rad. 9901, providencia del 18 de febrero de 1998; Rad.12460, decisión del 22 de abril de 1997, Rad. 23690 del 25 de julio de 2007, Rad. 23581 del 16 de octubre de 2007, entre otras.
7 “… dos los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal: (i) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse” Ver Radicación 29744 (08-05-12) entre otros.
8 Ver folio 52 c. Fiscalía.
9 Folios 30 y 31 C. revisión.
10 Folio 86 C. Fiscalía.
11 Folio 340 c. revisión.
12 Folios 28 y 29 c. Revisión.
13 Ver folios Informe C.T.I. folios 292 y s.s revisión.
14 F. 86 c. Fiscalía.
15 Folio 292 c. revisión.
16 Ver reseña efectuada en Cárcel de La Mesa (folio 315 c. revisión) entre otros.
17 F. 284 c. Revisión