35519(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 148  

Bogotá, D. C.,  mayo quince (15) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  emitir  la  sentencia  correspondiente,  luego  de rituado el proceso a que ha dado lugar la acción de  revisión incoada por el señor OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ.   

LOS  HECHOS:   

1. El 16 de mayo de  2005,   en   la   finca   El  Triunfo,  de   propiedad   de  la  señora  LEONOR  IZQUIERDO  DE  PAVA,  ubicada  en la vereda  Batatas del municipio de Suárez en el  departamento    del    Tolima,    varios  sujetos arribaron identificándose como  miembros  de  las  Autodefensas,  exigiendo  la  suma de dos millones de pesos a  cambio  de  no  sustraer  o  matar al ganado que allí pastaba.   

El día   18  de  mayo  el  GAULA  realiza  un  operativo  en  el  cual  da  captura  a  varios sujetos entre los cuales dos son  identificados     como     aquellos    que    días  atrás  habían  hecho  la  exigencia   de   dinero  en  la  finca  El  Triunfo.  Eran  ellos,  quienes        dijeron   llamarse   OMAR   HERNÁN     BOBADILLA    MARTÍNEZ    y    JOSÉ    ISMAEL    MENDOZA  SUÁREZ.   

Luego  de  que  se  realizara  diligencia de  reconocimiento          fotográfico,   la  Fiscalía   dispuso   la  apertura   de   investigación  en  contra  de  OMAR  HERNÁN       BOBADILLA       MARTÍNEZ  y  JOSÉ  ISMAEL  MENDOZA SUAREZ (25 de febrero de 2006)1.  Escuchados  en  indagatoria  les  fue  resuelta  la  situación  jurídica   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  el  23  de  mayo de 20062.   

Habiéndose  acogido los capturados a la  figura  de la sentencia anticipada, el Juzgado Segundo  Penal    Especializado    de    Ibagué,  profirió  sentencia  (11 de junio de  2008)3    contra   los   señores   BOBADILLA  MARTÍNEZ      y     MENDOZA     SUÁREZ,    condenándolos   a   pena   de  prisión de 2 años 6 meses  y  18  días, y multa de 750 s.m.l.m., al declararlos  responsables  de la comisión del delito de   extorsión   en   la  modalidad  de  tentativa.   

Impugnado,  tan  sólo en nombre de MENDOZA  SUÁREZ, el fallo de primer grado, fue confirmado por  el   Tribunal   Superior  de  Ibagué  íntegramente el 17 de junio de 2010.   

En  virtud  de la orden de captura impartida  por  el  Juzgado de conocimiento para que se cumpliese  la  condena  impuesta,  es  aprehendido,  en enero de  2010,  un  individuo  con  el  mismo  nombre de OMAR  HERNAN BOBADILLA MARTÍNEZ.   

Puesto a órdenes  de  las  autoridades  correspondientes, el capturado  expone  que  su nombre es  OMAR   HERNAN   BOBADILLA   MARTÍNEZ,   pero   que  se  ha  cometido  un  error,  por  cuanto  los datos  consignados   en   la   cartilla   decadactilar   no  corresponden  con  los  de  él,  se  trata  de  una  persona      fisonómicamente     distinta a aquel que fue capturado y procesado.   

Ante   las  súplicas   del  señor  BOBADILLA  MARTÍNEZ  y  de  su defensa, el Tribunal  Superior      de      Ibagué,     les  responde  que no era apelante de la  sentencia,   que  no  era  dable  practicar  pruebas  y  que,  debía  acudir  a  las acciones legales correspondientes para atacar la  firmeza de la sentencia proferida.   

Decide, en consecuencia, el señor  BOBADILLA  MARTÍNEZ,  acudir a la  acción  de  tutela,  en  virtud  de  lo cual, la Corte Suprema de Justicia, al  constatar  que el señor BOBADILLA MARTÍNEZ,    había    sido   suplantado,  ordena       amparar      sus      derechos  fundamentales,  colocarlo en  libertad,  suspender  los  efectos  de  la  sentencia  proferida  por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué  y  concederle  un plazo dentro del cual debía acudir  a   la   jurisdicción   penal   para  entablar  la  correspondiente  acción  de     revisión4.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  EL  señor OMAR  HERNAN  BOBADILLA  MARTINEZ,  por  intermedio  de  abogado ha incoado acción de  revisión  contra  los  fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  (11  de  Junio  de 2008) y por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  (junio 17 de 2010), mediante las  cuales  se  impartiera  condena  en  contra  de  quien dijo llamarse OMAR HERNAN  BOBADILLA  MARTINEZ  y  en  contra  de  JOSE  ISMAEL  MENDOZA,  por el delito de  extorsión.   

2.  La acción  se  funda  en  la  causal  3  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es,  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad.”   

3.  Argumenta  el  accionante  que  al  haber  sido  capturado en mayo de 2005, quien dijo llamarse  OMAR  HERNÁN  BOBADILLA  MARTÍNEZ,  la fiscalía no se preocupó por lograr su  plena  identificación  e individualización, conformándose con la información  suministrada  por  el  capturado  de  manera  dolosa,  lo que conllevó a que la  condena se profiriera en contra de BOBADILLA MARTÍNEZ.   

Allega  como  pruebas,  copia  de la cartilla  decadactilar  del  señor  BOBADILLA MARTÍNEZ, elaborada por el establecimiento  Carcelario  del  INPEC  en  el municipio de La Mesa, en donde aparece además la  fotografía  de  BOBADILLA  MARTÍNEZ, la cual difiere del capturado, a quien el  demandante  identifica  como  DIEGO  RAMÍREZ  RUIZ.  Allega  las  copias de las  cédulas  de  BOBADILLA  MARTÍNEZ  y de RAMÍREZ RUIZ, además de los registros  civiles de los mismos, en donde aparecen los datos de los padres.   

4.  Mediante providencia de fecha 28 de junio  de  2011,  fue  admitida  la  demanda  de revisión y se solicitó la actuación  demandada.   

5.  Abierto el juicio a prueba (21 de febrero  de  2012),  se  procedió a su decreto y práctica (auto 9 agosto 2012). Agotada  la  etapa  probatoria  se  dispuso correr traslado a los sujetos procesales para  alegar de conclusión (auto 24 de enero de 2013).   

ALEGACIONES     DE     LOS     SUJETOS  PROCESALES:   

El demandante. Aduce  en  su  alegación  que  tanto en el curso de la acción de tutela en la cual se  ampararon  sus  derechos  fundamentales,  como  en  el  curso  de  la acción de  revisión  se  ha  logrado establecer que se trató de un caso de suplantación.  Refiere  como  pruebas  demostrativas de tal aserto las cartillas decadactilares  aportadas,  la  no correspondencia entre las fotografías de quien fue capturado  como  OMAR  HERNAN  BOBADILLA  MARTÍNEZ, y el demandante en revisión BOBADILLA  MARTÍNEZ,  la  establecida  plena identidad de BOBADILLA MARTÍNEZ así como la  de  DIEGO  RAMÍREZ  RUIZ,  así  como  el  arraigo del mismo, sus ascendientes,  esposa o compañera e hijos.   

Solicita  entonces, se declare la prosperidad  de la causal impetrada.   

Ministerio    Público.    Luego  de  la  reseña  de  la  actuación procesal y de pertinentes  consideraciones  en  torno  a  la  causal  invocada  y  a  la  prueba recaudada,  considera  el  Ministerio  Público  que se ha demostrado suficientemente que el  señor  OMAR  HERNÁN  BOBADILLA  MARTÍNEZ  fue  suplantado por el señor DIEGO  RAMÍREZ,   por   lo   que   procede  declarar  fundada  la  causal  invocada  y  consecuentemente  dejar  si  valor la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Especializado  de  Ibagué,  y  confirmada  por  el Tribunal Superior, en cuanto  concierne a la situación de OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La Corte es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo  dispuesto  en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente caso.  En el mismo sentido el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2.  La  acción de  revisión  que se estudia, se sustenta en la causal prevista en el numeral 3 del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000.  Es  presupuesto  de  esta causal el  surgimiento  de hechos o de pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates  propios  de  las  instancias  procesales,  que  establezcan  la  inocencia  o la  inimputabilidad del condenado.   

Hecho  y  prueba,  son fenómenos distintos,  aunque  el  hecho  sea  menester demostrarlo a través de un medio de prueba. El  hecho,  conforme se ha venido definiendo, es todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado  a  la  conducta punible objeto de investigación, del cual no se tuvo  conocimiento  en  ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que  no   pudo  ser  controvertido.  Prueba,  nueva  para  el  caso,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial)  que por diversas razones no  pudo  ser  incorporado  al  proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de  una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex  novo  tiene  la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que  se   concretó   en   la   decisión   de  condena5   

.  

De  manera  textual, así lo ha precisado la  jurisprudencia de la Corte:   

“El  hecho  nuevo,   como  lo  ha  sostenido  la  Sala  de  manera  reiterada,  ‘…  es aquel acaecimiento fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.   

“Prueba nueva  es,  en  cambio,  aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo  tiene  tal  valor  que  podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de  responsabilidad   penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha  prueba  puede  versar  sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que  fue  otro  el  autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba  ex novo demuestra que el agente actuó en  legítima  defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o  respecto  de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente conocido que  conduzca   a   la   inocencia   o  irresponsabilidad  del  procesado.   

“No se dará,  desde  luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar  de  otra  manera  hechos  ya  debatidos  en  el  juicio o pruebas ya aportadas y  examinadas  en  su  oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no  es  ni  el  hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica,  sino  tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y  no  es  eso  lo  que  la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de  revisión”.6   

Pero no basta con la aducción del hecho o de  la  prueba  nueva,  se  requiere  además de su demostración, que el hecho o la  prueba  nueva  tengan  la  potencialidad  de  dar  al  traste con aquella verdad  consolidada   en   el   juicio   que   se  demanda7   

.  

3. En el evento que  nos  ocupa,  el  demandante  BOBADILLA MARTÍNEZ, plantea como hipótesis que su  nombre  fue  utilizado  por  el  señor  DIEGO  RAMÍREZ RUIZ, al ser capturado,  declararse  responsable  del  delito  de  extorsión  y finalmente condenado, de  manera  que,  al  haber sido suplantado, o indebidamente utilizado su nombre, la  condena recayó sobre OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ.   

Resulta  incontrastable procesalmente que, el  día  18 de mayo de 2005, se produce la captura de varios sujetos, señalados de  participar  en actos de piratería terrestre y otros delitos como la extorsión.  Dos  de  ellos son señalados y reconocidos fotográficamente como de pertenecer  a  un grupo que días atrás había irrumpido en la finca El Triunfo y formulado  exigencias  extorsivas.  Estos  sujetos  se  hacen  llamar OMAR HERNAN BOBADILLA  MARTÍNEZ y JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUÁREZ.   

Luego   de   practicado  un  reconocimiento  fotográfico,  habiendo sido reconocidos por los afectados, lo que diera lugar a  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  los  señores MENDOZA SUÁREZ y  BOBADILLA  MARTÍNEZ, se acogen a la figura de la sentencia anticipada. Así las  cosas,   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  de  los procesados. Impugnada la  decisión  por  la  defensa  de  MENDOZA SUÁREZ, fue confirmada por el Tribunal  Superior de Ibagué, conforme ha sido detallado en precedencia.   

La  sentencia  contra BOBADILLA MARTÍNEZ, lo  identifica  e  individualiza como hijo de MIGUEL BOBADILLA y HERCILIA MARTÍNEZ,  nacido  el 30 de octubre de 1977, quinto de primaria, cédula 80.386.912, unión  libre  con  ANDREA  VARÓN.  Morfológicamente  lo  describe  como de contextura  gruesa,  atlética,  1.70  m., de estatura, cabello raso, color castaño oscuro,  liso,  frente  mediana,  cejas pobladas, ojos café oscuro, boca mediana, labios  gruesos,  nariz  con  dorso  recto,  tatuaje  en miembros superiores en músculo  deltoides,  que representa un demonio con alas, y otro tatuaje que representa un  hacha en hombro izquierdo.   

4.   Corresponde  señalar  de  entrada  que, luego de la revisión de la actuación demandada, se  constata  que ni la Fiscalía, ni el Juzgado se preocuparon por allegar elemento  de  juicio  alguno tendiente a confirmar la identificación e individualización  de  los  procesados.  Suficiente  fue  para aquellos servidores, la información  suministrada   por  los  propios  encartados,  el  nombre  y  los  demás  datos  suministrados  en  la  diligencia de indagatoria, además de las fotografías de  los  mismos  contenidas en un recorte de prensa de la época de la captura y las  que   posteriormente   se  tomaron  a  efecto  de  adelantar  el  reconocimiento  fotográfico8.   

Pues  bien,  con  la  prueba  allegada  con  posterioridad  a la sentencia de condena, incluyendo la recaudada en el curso de  la  acción de amparo, ha quedado suficientemente establecido que el señor OMAR  HERNÁN  BOBADILLA  MARTÍNEZ,  efectivamente  fue  suplantado,  a través de la  utilización  de su nombre por quien probablemente se llama DIEGO RAMÍREZ RUIZ.   

En  efecto,  se  allegaron  copias  de  los  registros   civiles  de  OMAR  HERNÁN  BOBADILLA  MARTÍNEZ  y  DIEGO  RAMÍREZ  RUIZ9.  El  primero  hijo  de  HILDA  CECILIA y HELÍ, el segundo hijo de  MANUEL  ANTONIO  y  ALCIRA.  Como  se  observa,  en la diligencia de indagatoria  rendida  por  quien  dijo llamarse OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ, señala que  sus     padres    son    MIGUEL    y    HERCILIA10.  Sin  embargo, el demandante  aclara  en  su  declaración  rendida ante la Corte11,  que MIGUEL es el nombre de  su  padre adoptivo, y que su madre adoptiva se llama no HERCILIA MARTÍNEZ, como  se  señala en la indagatoria, sino HERCILIA GONZALEZ. Explica el demandante que  sus  verdaderos  padres  son  HILDA CECILIA y HELÍ, como aparece en el registro  civil.   

Muy  seguramente,  no obstante ser vecinos el  señor  DIEGO  RAMÍREZ  y OMAR HERNÁN en sus años de infancia y adolescencia,  RAMÍREZ,  no  conocía  el hecho de que en realidad OMAR HERNÁN era un hijo de  crianza  o  adoptivo  de los señores MIGUEL y HERCILIA, lo cual, en el afán de  suplantar   al   otro   y   ocultar   su   identidad  lo  lleva  a  cometer  tal  imprecisión.   

Mintió  igualmente  al  indicar quien era su  esposa  o  compañera  permanente,  y  sus  hijos y hermanos, dado que el señor  BOBADILLA  MARTÍNEZ, nunca ha cohabitado con la señora ANDREA VARÓN, sino con  FLORICEN  SANDOVAL,  como  lo refiere en su declaración y tiene con ella cuatro  hijos  y  no  uno  como  se  refiere en la indagatoria mencionada, el cual no es  propio sino únicamente de ella.   

Se allegó copia de la cédula de ciudadanía  de            los            involucrados12,  estableciéndose  que  se  trata   de   dos   personas  distintas,  cuyas  firmas  y  huella  del  índice,  evidentemente,  no  coinciden.  Cabe  señalar que el cupo numérico 80.386.912,  que  corresponde  a  la  cédula  de BOBADILLA MARTÍNEZ, fue el utilizado en la  indagatoria por el capturado.   

Morfológicamente  se  trata  de dos personas  distintas,  como  se  desprende  de  las  fotografías  que obran en el plenario  tomadas  al  capturado  que dijo llamarse OMAR HERNÁN BOBADILLA y las que obran  en  distintos  documentos  allegados  por  el  accionante.  Si  se  comparan las  fotografías  que  obran  en  el  proceso  como  de  BOBADILLA  MARTÍNEZ, y que  corresponden  sin  duda  a  la persona capturada, se establecerá que la persona  allí  fotografiada  corresponde  a la misma que aparece en la reseña que se le  hiciera  a  DIEGO  RAMÍREZ  RUIZ,  cuando  fuera  remitido  al  establecimiento  carcelario  del Espinal el 3 de septiembre de 2010.13   

De  otro  lado,  se  destaca  que  la persona  descrita  en  la  diligencia  de  indagatoria  como OMAR HERNAN BOBADILLA, no se  corresponde  con el accionante, quien ostenta una contextura física distinta, a  guisa  de  ejemplo,  la  persona que concurre a la Fiscalía y rinde indagatoria  presenta  dos  tatuajes  en  miembros superiores uno en el hombro derecho, muslo  deltoides  (demonio  con  alas que él llama TRIAL) y en el hombro izquierdo (un  ancha            (sic)            grande)14, estas anotaciones coinciden  con  las  que se hicieran a DIEGO RAMÍREZ RUIZ, en la reseña de la cárcel del  Espinal      en     septiembre     de     2010.15   

Por  su  parte el señor BOBADILLA MARTÍNEZ,  presenta  tatuaje en la mano izquierda que representa un corazón y las letras F  y     O16.  Esto  pone  de  manifiesto  que  la persona que fue capturada, se  allanó  a cargos y luego sentenciada, no es la misma que ha acudido a incoar la  acción de revisión.   

Dígase  además  que  BOBADILLA MARTINEZ, el  accionante,  se encontraba detenido por cuenta de este proceso, entre enero y el  5  de  agosto de 2010, al paso que para el 2 de agosto del mismo año, el señor  DIEGO  RAMIREZ  RUIZ,  fue  capturado  sindicado de la comisión de otro delito,  justamente  las  fotografías  tomadas  en  la  reseña  que se le hace permiten  colegir  que  es  el mismo que fuera condenado utilizando el nombre de BOBADILLA  MARTÍNEZ.   

En  informe  rendido  por  el  C.T.I.  de  la  Fiscalía17,  se indica que en desarrollo de las pesquisas correspondientes, al  exhibir  el  álbum  de fotografías con fundamento en el cual se realizaron los  reconocimientos   fotográficos,   a   la   señora  GLADIS  CALVEZ,  compañera  permanente   del   padre   de   DIEGO   RAMÍREZ,   reconoció  a  éste.  Igual  manifestación  hicieron  algunos vecinos, quienes reconocen a RAMÍREZ como una  “persona  problemática  y dedicada a la delincuencia”, mientras a BOBADILLA  MARTÍNEZ, se le reconoce como “un muchacho trabajador”.   

En la diligencia de declaración rendida ante  la  Corte,  el  señor  BOBADILLA MARTÍNEZ es contundente en desconocer como su  firma  aquellas que aparecen en distintos autos del proceso penal adelantado por  el  delito  de  extorsión,  valga  señalar, la diligencia de indagatoria y las  actas   de  notificación  entre  otros  documentos.  Corresponde  destacar  las  diferencias entre las firmas según se advierte a simple vista.   

En la misma diligencia explicó que conoció a  DIEGO  RAMÍREZ,  por  cuanto  fueron  vecinos, crecieron juntos, pero que desde  jóvenes  no  lo volvió a ver, que desde muy joven el señor RAMÍREZ, comenzó  a  delinquir  a  meterse  en problemas, y finalmente fue muerto. Sostiene que se  enteró  que  RAMÍREZ  lo  suplantaba  por  cuanto  su  abogado  le mostró las  fotografías del proceso.   

Queda  entonces  debidamente  demostrada  la  existencia  de  la causal planteada, de manera que no queda otra alternativa que  concluir  que  el señor OMAR HERNÁN BOBADILLA MARTÍNEZ fue suplantado, merced  a  lo  cual fue declarado injustamente responsable de un delito que no cometió.  Se  impone  entonces  revocar  el  inicuo  fallo  condenatorio y disponer que se  restablezcan los derechos del señor BOBADILLA MARTÍEZ.   

En consecuencia, las diligencias regresarán  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué, para que  conforme  se  ha  establecido,  proceda a dictar sentencia en contra de RAMÍREZ  RUIZ  en  tanto  las  pruebas  allegadas  permiten  concluir  que  se  encuentra  debidamente  individualizado  e  identificado,  no  cabe  duda es la persona que  acepta  los  cargos  y demanda sentencia anticipada; o bien, una vez constate si  efectivamente  el  señor  RAMÍREZ  RUIZ  fue  muerto,  proceda  a extinguir la  acción penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.    DECLARAR    fundada   la  causal  de  revisión  invocada  por  el demandante OMAR HERNÁN  BOBADILLA MARTÍNEZ   

          2.  DEJAR  SIN  EFECTO  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué, de  fecha  11 de junio de 2008, mediante la cual condenó  a    OMAR    HERNÁN  BOBADILLA  MARTÍNEZ identificado con  la  cédula  de  ciudadanía  número  80.386.912 de El Colegio (Cundinamarca) a  pena  de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. Esta  decisión   no   afecta   la   condena   impuesta   a   JOSÉ   ISMAEL   MENDOZA  SUÁREZ.   

          3.  DEVOLVER  el  proceso  al  Juzgado  de  origen  para  que  adopte  la decisión que corresponda, bien dictando sentencia  contra  el señor DIEGO RAMÍREZ RUIZ, quien se acogió a sentencia anticipada y  se  encuentra  debidamente  identificado e individualizado o bien disponiendo la  extinción de la acción penal al constatar la muerte del mismo.   

          4.  ORDENAR  la  cancelación  de  los  antecedentes  y  demás anotaciones que en razón de este  proceso  se  hubieren efectuado en contra del sentenciado OMAR HERNÁN BOBADILLA  MARTÍNEZ  identificado  con  la cédula de ciudadanía número 80.386.912 de El  Colegio  (Cundinamarca).  Se  mantiene el status de libertad concedido al señor  BOBABILLA  MARTÍNEZ,  mediante  la  decisión de tutela de fecha 5 de agosto de  2010.   

         

Devuélvase  el  expediente  al  despacho de  origen.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese   y   Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  57 c. Fiscalía.   

2 Folio  120 c. Fiscalía.   

3  Folios 35 C. Juzgado.   

4  Sentencia   agosto   5   de   2010,   radicación  49471  (f.  6  y  s.s.  entre  otros)   

5   Véase   Revisión, diciembre 1º de 1983,   Magistrado Ponente Doctor Alfonso Reyes Echandía   

6.   Rad.  9901,  providencia  del  18  de  febrero  de  1998;  Rad.12460,  decisión  del  22  de  abril de 1997, Rad. 23690 del 25 de julio de  2007, Rad. 23581 del 16 de octubre de 2007, entre otras.   

7  “…  dos los presupuestos básicos requeridos para  la  configuración  de  esta  causal: (i)  Que  sobrevenga  una situación fáctica o probatoria ex novo, no  conocida  en el curso del proceso; y (ii)  que  la  nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad  de  establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse”  Ver Radicación 29744 (08-05-12)  entre otros.   

8  Ver folio 52 c. Fiscalía.   

9  Folios 30 y 31 C. revisión.   

10  Folio 86 C. Fiscalía.   

11  Folio 340 c. revisión.   

12  Folios 28 y 29 c. Revisión.   

13 Ver  folios    Informe    C.T.I.    folios    292    y    s.s   revisión.   

14 F.  86 c. Fiscalía.   

15  Folio 292 c. revisión.   

16   Ver reseña efectuada en Cárcel  de La Mesa (folio 315 c. revisión) entre otros.   

17 F.  284 c. Revisión     

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