35350(23-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.11  

Bogotá D. C., veintitrés de enero de dos mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte oficiosamente sobre la  legalidad  de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 16  de  junio  de  2010,  mediante  la  cual  confirmó  la proferida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Ciénega  (Magdalena) el 9 de abril del mismo  año,   que  condenó  al  procesado  WILLINTON  JOSÉ  VALLEJO  CHARRIS por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, agravado.   

Hechos    

En el mes de febrero de 2009 la señora ZENITH  MARÍA  TEJADA  JUVINAO  llevó  a su hija N.P.V.T, de 7 años edad, al médico,  porque  presentaba  unas  pequeñas  verrugas  en sus órganos genitales, siendo  informada  por  el especialista que la examinó que se trataba de una enfermedad  de  trasmisión  sexual  (condilomatosis).  El  Instituto  de  Medicina  Legal y  Ciencias   Forenses   confirmó   días   después   este  diagnóstico  y   adicionalmente   dictaminó   que   presentaba  hallazgos  compatibles  con  una  desfloración  antigua.  Interrogada la menor por lo sucedido, manifestó que su  papá  WILLINTON  JOSÉ  VALLEJO  CHARRIS la  había  accedido  sexualmente  en  Orihueca,  pueblo donde éste  vivía, en la visita de vacaciones de fin de año.   

Actuación procesal relevante  

1.  Realizada la audiencia de formulación de  imputación,  la  fiscalía,  mediante  escrito  de  24  de  septiembre de 2009,  presentó  escrito de acusación contra WILLINTON JOSÉ  VALLEJO  CHARRIS por el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años,  tipificado  en  el  artículo  208 del Código Penal  (modificado  por  el  artículo 4° de la Ley 1236 de  2008),  agravado a la luz de la circunstancia prevista  en  el  numeral  5°  del  artículo  211  ejusdem, por ser la víctima hija del  imputado  (modificado  por  el artículo 30 de la Ley  1257 de 2008).   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  el juez  anunció  que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de  9  de  abril  de  2010,  en la que condenó a WILLINTON  JOSÉ  VALLEJO CHARRIS a la pena principal de 276 meses  de  prisión y las accesorias previstas en los numerales 4° y 8° del artículo  43  del  Código Penal, por el mismo término, como autor responsable del delito  imputado en la acusación.   

3.  Apelado  este  fallo por la defensa, para  pedir  la  absolución del procesado por considerar que no existía prueba de su  responsabilidad  en los hechos, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el  suyo  de  16  de junio de 2010, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con  esta decisión, la defensa recurrió en casación   

4.  La  Corte, por  auto  de  28  de  noviembre  de  2012,  inadmitió  la demanda presentada por no  cumplir  las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial requeridas para  su  selección  a  trámite, y dispuso retomar oficiosamente el estudio del caso  para   analizar   la  legalidad  de  las  penas   impuestas  al  procesado.   

SE CONSIDERA  

El procesado WILINTON  JOSÉ  VALLEJO  CHARRIS  fue condenado por el delito de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años de edad, que tipifica el artículo  208  del  Código  Penal  (modificado por el artículo  4°  de  la  Ley 1236 de 2008), con la circunstancia de  agravación  específica  prevista  en  el numeral 5° del artículo 211 ejusdem  (modificado  por  el  artículo  30 de la Ley 1257 de  2008),   por   ser   la   víctima   del   delito  su  hija.   

La  primera de estas normas establece para el  referido  delito  una  pena  privativa de la libertad de doce (12) a veinte (20)  años  de  prisión, y la segunda prevé un incremento de una tercera parte a la  mitad  de  estos  montos,  lo  cual, frente a las directrices consagradas por la  regla  cuarta  del  artículo  60  ejusdem, determina que la pena sea de 16 a 30  años    de    prisión,    o    lo    que    es    igual,    de   192   a   360  meses.       

El juez de primera instancia, al dosificar la  pena,  seleccionó  correctamente  estos  extremos  punitivos,  al igual que los  cuartos  de  movilidad, los que quedaron delimitados así: Cuarto mínimo: 192 a  234  meses.  Primer  cuarto  medio: 234 a 276 meses. Segundo cuarto medio: 276 a  318  meses.  Y  cuarto  máximo:  318  a  360 meses.1   

El  artículo  61  del  Código  Penal, en su  inciso  segundo,  establece  que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del  cuarto   mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni  agravantes,  o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva.  Dentro  de  los cuartos  medios   cuando   concurran  circunstancias  de  atenuación  y  de  agravación  punitiva.  Y  en  el  cuarto  máximo  cuando  solo  concurran circunstancias de  agravación.   

Al determinar el cuarto dentro del cual debía  dosificarse  la pena, el juez seleccionó los medios, por estimar que concurría  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  en  el  numeral  5° del  artículo  211  del  Código  Penal  y  la atenuante de ausencia de antecedentes  penales  del numeral 1° del artículo 55 ejusdem, consideración con fundamento  en  la  cual  fijó  la  pena  en  la  mitad de los cuartos medios, es decir, en  doscientos  setenta  y seis (276) meses de prisión.2    

La  doctrina  de la Corte tiene dicho que las  circunstancias  de agravación o atenuación punitiva llamadas a tener en cuenta  en  el  proceso de determinación del cuarto o cuartos dentro de los cuales debe  fijarse  la pena, son las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal,  y  no  las  consagradas  en la parte general o especial del código que implican  variación  de  los  extremos  punitivos,  puesto  que   estas  ya han sido  tenidas  previamente en cuenta en la fijación de los límites mínimo y máximo  de    la    pena   aplicable   para   el   delito.3    

Oportuno   es   recordar   que  el  proceso  dosimétrico  comprende  cuatro  fases,   claramente  diferenciadas  por el  código,  que se  cumplen progresivamente. La primera, de determinación de  los  extremos  o  límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60  del  Código  Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima  aplicable,  teniendo  en  cuenta las circunstancias de agravación o atenuación  concurrentes, que modifiquen estos límites.     

La segunda, de división del ámbito punitivo  de  movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo  61  ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo  y   máximo   en   cuatro   partes   iguales,   llamados  cuartos  (uno  mínimo, dos medios y uno máximo), y  en   fijar   cuantitativamente   los   montos   que   delimitan   cada   uno  de  ellos.     

La  tercera,  de  selección  del  cuarto  de  movilidad  dentro  del  cual  el  juez  tasará  la pena, labor que el juez debe  realizar  siguiendo  las  directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem,  que  ordena  hacerlo  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de atenuación o  agravación  concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad  previstas en los artículos 55 y 58 del Código.     

Y  la cuarta, de determinación de la pena en  concreto,  dentro  de  los  límites  de  movilidad del cuarto seleccionado, que  reglamenta  el  inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores  como  la  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado, la  naturaleza  de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad  del  dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena,  la  función  que  cumple,  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento  consumativo  del  delito  en  las  acciones tentadas y el mayor o menor grado de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda  en  los eventos de complicidad.    

En  el  caso  analizado,  el  juez de primera  instancia  se  ubicó  en  los  cuartos  medios  para  dosificar  la  pena,  por  considerar  que concurría la circunstancia de agravación del artículo 211.5 y  la   de   atenuación  por  carencia  de  antecedentes,  ejercicio  que  resulta  incorrecto,  si  se  tiene  en cuenta que la primera circunstancia no podía ser  tenida  en  cuenta  para estos efectos, por constituir una causal específica de  agravación,  modificadora  de los extremos punitivos, que ya había sido tenida  en  cuenta  por  el  juzgador  para elevar la pena mínima de 12 a 16 años y la  máxima  de  20  a  30  años,  situación  que  imponía  seleccionar el cuarto  mínimo,  por  inexistir  circunstancias  de mayor punibilidad que hubiesen sido  imputadas en la acusación.        

Como    esta    operación   condujo   al  desconocimiento  de  los   principios non bis in ídem y de legalidad de la  pena,  dado  que implicó un doble incremento punitivo por el mismo factor   y   la   selección   de   un   cuarto  punitivo  distinto  del  que  legalmente  correspondía,  la  Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  casará parcialmente la sentencia y  fijará  la  pena en el punto medio del ámbito de movilidad del cuarto mínimo,  que  corresponde  a  213  meses, teniendo en cuenta que el juez realizó similar  operación  al tasar la pena en la mitad del ámbito de movilidad de los cuartos  medios.   

El  juzgador condenó también al procesado a  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  patria  potestad,  tutela  y  curaduría,  y  de  prohibición  del  consumo  de bebidas  alcohólicas,   o  sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas  (previstas  en  el  artículo  43  numerales  4°  y 8° del Código  Penal), por el mismo término de la pena principal, es  decir,  276  meses  de  prisión, con inobservancia del límite máximo previsto  para  la  primera, que es de 15 años, razón por la que la Corte, con el fin de  restablecer   el  principio  de  legalidad,  la  fijará  en  dicho  límite,  y  establecerá para la segunda el mismo término de la condena.   

Necesario es precisar que el juzgador omitió  condenar  al  procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual a la pena de prisión,  como  lo  ordena  el  artículo  52  del  Código  Penal,  pero  en virtud de lo  dispuesto  en los artículos 31 de la Constitución Nacional y 188 de la Ley 906  de  2004,  que  prohíben  agravar  la  pena  impuesta  cuando  el  procesado es  impugnante  único,  como  ocurre en el presente caso, la Corte se abstendrá de  introducir enmiendas a la sentencia por este motivo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CASAR  parcialmente,  de oficio, la sentencia  impugnada,  para  condenar al procesado WILLINTON JOSÉ  VALLEJO  CHARRIS  a  la  pena  principal de doscientos  trece  (213)  meses  de  prisión,  y las accesorias de prohibición de consumir  bebidas  alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo  término,  y  de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela  y  curaduría  por  quince  (15)  años.  En  lo  demás,  el  fallo se mantiene  inmodificable.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el respeto que de siempre he profesado por  los  planteamientos  ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé  parcialmente  el  voto  en este asunto (providencia del 23 de enero de 2013), en  cuanto  no estoy de acuerdo con lo afirmado en la providencia al señalar que si  bien  el  procesado  fue  condenado  por  el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  agravado  por  tratarse  de su hija, sin que le fuera  impuesta  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, no es viable enmendar tal omisión en virtud del principio  de    la   non   reformatio   in   pejus.   

En  efecto,  no comparto la postura según la  cual    el    principio   de   legalidad   debe   ceder   al   de   reformatio  in  pejus, pues siendo aquél  uno  de  los  pilares  fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible  sin  su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la  convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el  artículo  2º  de  la  Constitución  Política.  Es  decir,  el  principio  de  legalidad  está  llamado  no  sólo  a  lograr los principales fines del Estado  democráticamente    organizado,    sino    a    evitar    el    caos    y    la  arbitrariedad.   

En  otras palabras, el principio de legalidad  garantiza  la  seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en  que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.   

El  respeto  a  la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así las cosas,  encontramos  que  el  artículo 1º  constitucional señala que Colombia es  un  Estado  Social  de  Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación  de la actividad del  Estado  al  derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que  tienen  una  vinculación más directa con el principio democrático, como es el  caso de la ley.   

“En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares  sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por su parte, el  artículo  121  de  la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al  señalar  que  «ninguna  autoridad  del Estado podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula que existe un  sistema  de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las  autoridades  no  sólo  a  la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al  reglamento,  ello  para poner de presente que las autoridades administrativas de  todo  orden  deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la  Constitución  y  la  ley,  los actos administrativos producidos por autoridades  administrativas      ubicadas      en      el     nivel     superior”4.   

La  función  judicial  no  constituye  una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces, en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio  de la ley”.   

Para la trascendente función de administrar  justicia  el  constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de  los  jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma  el capricho y la arbitrariedad.   

En   materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir  que  nadie  puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio de  legalidad  no  fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en  gran    medida    a    Cesare   Beccaria,  quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los  desafueros    de    la    monarquía,    postuló   el   apotegma   «nullum    crimen,    nulla    poena    sine    lege»,     cuyo  fin   estaba   dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes   asignaban  ex  novo  a   comportamientos   de  esa  naturaleza5.   

Buscaba también que las sanciones no fuesen  inhumanas6  y  que  se  aplicaran,  además,  en  forma proporcional al delito  cometido7.   

El    pensamiento    de    Beccaria    se    inspiró    en    el  contractualismo  de  Hobbes y  Rousseau,   entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria  para  «mantener     el     buen    orden»”8.  De ahí que  “con  quien  ha  realizado un comportamiento que se  considera  violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se  puede  hacer  lo  que  se  venga en gana”9.   

Base   del   modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las  ideas  de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y  del  Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a  la  sociedad.  Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y  nadie   está   obligado   a   hacer   lo   que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley  es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A  su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  Declaración,  cuyos textos  son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie  puede ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre y  del  Ciudadano  inspiró  las  Constituciones  de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador10.   

Es  tal  la  trascendencia  del principio de  legalidad  en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los  ciudadanos,  que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión.  Así  lo  tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  de      San      José     de     Costa     Rica11,   que   forma   parte  del  denominado     bloque  de     constitucionalidad,     conforme    lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

“Suspensión de  garantías.   

         

 “1.                      En  caso  de  guerra,  de peligro público o de  otra  emergencia  que  amenace  la  independencia  o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

“2.                 La  disposición  precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados  en  los  siguientes  artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad  Jurídica);  4  (Derecho  a  la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6  (Prohibición    de    la    Esclavitud    y   Servidumbre);   9   (Principio    de    Legalidad    y   de  Retroactividad);  12  (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales  indispensables    para    la    protección    de   tales   derechos”            (subraya fuera de texto).   

De   tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la  reformatio in pejus consagrada   en   el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La  veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto12,  de  modo  que  si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario apreciarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces, considero que se impone ponderar en  caso  de  tensión  entre  el  principio de legalidad y el de la no reformatio   in   pejus,   sin   que  la  aplicación  de  este  último  implique  desconocer  el  primero, de manera que  cuando  la  pena impuesta quebrante la legalidad, como ocurre en este asunto, es  deber  del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea  el  único  apelante.  Sólo  de  esa  manera  puede  afirmarse que la decisión  judicial  está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y,  por consiguiente, a los  dictados  de  la  Constitución  Política.  Lo contrario sería concluir que la  Carta,  al  paso  que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente  intolerable,  pues  comporta  desconocer  otros  principios  esenciales  para la  convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se  quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe   entenderse   que,   la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio  in pejus, que la  pena  sea  legal.  Por  ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en él.   

          Conforme  a  lo expuesto, considero que en este asunto correspondía  a  la  Sala  en  virtud del principio de legalidad imponer la sanción accesoria  omitida  en  las instancias, máxime si dicha pena se encuentra aparejada con la  de  prisión,  según  lo dispone el inciso final del artículo 52 de la Ley 599  de 2000.   

Nótese  que en casos como el de la especie,  la  posición mayoritaria de la Corte termina por avalar una decisión contraria  a  la  legalidad, pues no hay duda que por mandato del legislador, conforme a la  norma  citada  en precedencia, la imposición de la pena de prisión conlleva la  de  la  sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas,  cuya  marginación  en  los  fallos de instancia resultó indebidamente amparada  por  Sala  al  dar  primacía  al  principio de la non  reformatio in pejus sobre el de legalidad.   

En  los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Folios 19 y 20 de la sentencia de primera instancia.   

2  Página 20 del fallo.   

3  Casación  36692, auto de 26 de octubre de 2011; y Segunda Instancia 38184, auto  de 8 de febrero de 2012, entre otras.   

4  Sentencia C-028 de 2006.   

5  BECCARIA,   Cesare.   De   los   delitos  y  de  las  penas.  Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

6  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

7  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

8  VANOSSI,       Jorge       Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

9  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

10 Cfr.  Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

11  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

12 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *