Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta N° 148
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición presentado por el defensor de LEONOR RIVERA DE ACOSTA contra la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual inadmitió la demanda de revisión.
I. LA DEMANDA
Solicitó la revisión del fallo condenatorio alegando las causales 2º, 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000:
a) Según el accionante, la sentencia se dictó dentro de un proceso donde la acción penal estaba prescrita, ya que la apropiación de los dineros se realizó en mayo de 1998, sin embargo la sentencia de primera instancia se profirió 9 años y 7 meses después, la cual fue confirmada por el superior transcurridos 10 años y 7 meses.
b) Consideró configurada la causal 3º del artículo 220 ibídem según la cual: “después de la sentencia condenatoria se presentaron hechos y pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de la condenada”, toda vez que al romperse la unidad procesal por aceptación de cargos de la tesorera del plantel Patricia Puchana, se omitió tener en cuenta las resultas de ese proceso tales como la actuación adelantada, la multa o perjuicios liquidados y pagados, generándose un enriquecimiento ilícito de la parte ofendida.
c) Encuentró acreditada la causal 6º de revisión relativa al cambio favorable de criterio jurisprudencial, por cuanto “en la sentencia objeto de revisión no hay concordancia entre el valor que se dice fue perjudicado el estado ($158.685) y la sanción pecuniaria impuesta (20 SMLMV); existe por ello exageración entre una y otra y como si fuera poco vulnera conceptos jurisprudenciales emitidos”, no obstante la sentencia de casación del 30 de enero de 2008 radicado 25818 presenta otro criterio ya que “… indica como han de imponerse sanciones en el delito de peculado inferiores a 50 SMLMV, …bajo esta jurisprudencia la multa a imponer no puede ser superior a la mitad del valor apropiado”.
I. DECISIÓN RECURRIDA
La Sala evidenció el incumplimiento de las exigencias propias de cada causal de revisión alegada por el demandante (2°,3°, y 6° art. 220 de la ley 600 de 2000).
1. En relación con la causal 2º y atendiendo a la calidad de servidora pública de la condenada RIVERA DE ACOSTA, la acción penal por conductas punibles cometidas “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos” prescribe tanto en la instrucción como en el juicio, en un término nunca inferior a 6 años y 8 meses al aumentarse el cómputo ordinario en una tercera parte aún sobre el mínimo de 5 años, situación que se ha mantenido invariable tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 20001.
Precisó la Sala que si la conducta relativa al delito de peculado se realizó en mayo de 1998, es claro que para el 17 de septiembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, no había transcurrido el mínimo de 6 años y 8 meses necesarios para que eventualmente se configurara la prescripción en la etapa de instrucción.
En la fase del juicio, tomó como punto de partida la ejecutoria de la resolución de acusación (17 de septiembre de 2003) para contar el nuevo plazo prescriptivo también de 6 años y 8 meses; en este caso, como la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de febrero de 2009, es claro que solo transcurrió 5 años 5 meses, por tanto la sentencia se profirió dentro del término legal siendo improcedente alegar la prescripción.
2. Atinente a la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Sala echó de menos los hechos o pruebas nuevas sobre los que el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por desconocerlas, pues no fueron allegados con la demanda2, limitándose el libelista a cuestionar los pagos realizados por una de las coautoras para tratar de establecer dobles cancelaciones, lo cual nada tiene que ver con la existencia de hechos novedosos que ameriten la absolución de la condenada, incumpliéndose con las exigencias previstas en la norma.
3. Respecto de la causal referida al cambio de jurisprudencia, la Sala reiteró que solo procede “cuando mediante providencia judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, lo cual denota que en decisión posterior la Sala haya variado de manera favorable su concepción normativa en relación con la aplicada por las instancias, requisito incumplido por el actor, pues la sentencia de casación presentada como novedosa por el accionante es anterior en más de un año (30 de enero de 2008) a la sentencia de instancia del Tribunal (16 de febrero de 2009), razón suficiente para advertir que la causal alegada no cumple con los requisitos exigidos por la norma.
I. LA IMPUGNACIÓN
1. El apoderado especial de LEONOR RIVERA DE ACOSTA muestra su inconformidad con el fallo recurrido, pues en su criterio, el término prescriptivo que empieza a correr de nuevo es equivalente a la mitad de los 6 años 8 meses, es decir 3 años 4 meses, al respecto dijo: “Lo anterior para contradecir el segundo párrafo de la página 7ª de la providencia recurrida cuando indica que “el nuevo plazo prescriptivo también de seis años y 8 meses;” cuando debería indicarse la mitad de este es decir 3 años 4 meses.” 3
De esta forma, llegó a la siguiente conclusión: “si la resolución queda ejecutoriada el 17 de septiembre del 2003, el estado tenia (sic) plazo de tres años y cuatro meses para proferir el fallo, es decir hasta enero 17 del 2007 y su fallo se profiere el 16 de febrero del 2009, cuando ya había prescrito la acción penal (…)”4
2. En relación con el cambio de jurisprudencia consideró como irrelevante que la nueva postura de la Corte sea anterior o no a la sentencia y señaló: “que con más razón, al estar vigente al momento del fallo, se debe aplicar esta jurisprudencia al estar vigente, no hacerlo es violar por vía de hecho el derecho fundamental a la defensa y a la favorabilidad que trata el art. 29 de la Constitución nacional (sic).” 5
V. CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho en forma reiterada por la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
En ese orden de ideas, el impugnante, con fundamento en razones jurídicas, está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
2. Con base en esas directrices, no se remite a duda que el apoderado especial de la condenada no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, como quiera que, lejos de propiciar una discusión tendiente a demostrar que la decisión impugnada amerita corrección, insiste de manera tozuda e infundada en contradecir la ley y la jurisprudencia en torno al término de prescripción para los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el cual será de un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años6
, advirtiéndose así desacertado su reparo.
3. Igual comentario merece la postura del recurrente en torno a la aplicación de la causal 6º, para quien resulta irrelevante que la providencia de la Corte sea anterior o posterior a la sentencia condenatoria, haciendo caso omiso de lo expuesto taxativamente en la norma respecto del término “cambio favorable” el cual denota la emisión posterior de un nuevo criterio jurídico el cual por favorabilidad debe aplicarse al caso juzgado; en consecuencia, si lo alegado es la inaplicación de una postura jurisprudencial ya existente al momento de fallar, no es la revisión el camino adecuado para exigirla pues en ella no hay lugar a considerar errores in iudicando ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación.
Así la cosas, el impugnante no logró persuadir a la Corte para que modifique su criterio, fundamentalmente porque no expresa argumentos distintos a los de su escrito inicial los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en la decisión atacada, no siendo dable reponer la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia impugnada.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de agosto de 2004, radicado 20673. “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000 y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) mese, bien que el fenómeno ocurra en tal etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que ,a pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferi/or a cinco años”.
2 En este sentido radicados 17020 y 22923 de 2005: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal peal, esto es la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza desconocidas al tiempo de los debates, con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas. (negrilla de la Sala).
3 Cuaderno de revisión, folio No 186.
4 Ibídem folio No 186.
5 Ibídem folio No 187.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de agosto de 2004, radicación 20673.