34134(05-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  34.134   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

APROBADO ACTA No. 175-  

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  88 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario contra la sentencia dictada el 24  de  noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a favor  de  Harbinsson  Guiza López,  que  confirmó  el fallo emitido el 6 de agosto del mismo año por el Juzgado 56  Penal  del  Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual lo absolvió  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  con el de hurto calificado y  agravado, en grado de tentativa.   

HECHOS    Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Aproximadamente  a la 1:50 p.m. del 18 de  mayo  de  2004,  mientras Isabel Toro Soler estaba sola en su residencia ubicada  en  la  carrera  25  No.  16-32,  barrio Los Helechos de la ciudad de Yopal, fue  atacada  por  dos  sujetos  -Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez y Harbinsson    Guiza    López-,   quienes  ingresaron  a  su domicilio con el propósito de hurtarle un dinero, procediendo  a  golpearla,  amordazarla,  amarrarla  de pies, manos y cuello, estrangularla y  ocultarla  en  el  tanque  del  lavadero  de  la  casa  donde horas después fue  encontrada flotando por su hermana.   

2.  Por  estos  hechos,  el  mismo  día,  la  Fiscalía  32  Seccional  de la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal profirió  resolución  de  apertura  de  investigación previa1.   

3.  Luego  de practicadas varias pruebas y de  que  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  acudiera a la Fiscalía manifestando saber  quién    cometió    el    referido    homicidio2,  el  5  de  abril  de 2006 se  declaró  formalmente abierta la investigación contra Cristian Mauricio Barreto  Álvarez  y  se  dispuso  su  vinculación  a través de indagatoria3,  rendida  la  cual,  el  10  de  abril de ese año se resolvió su situación jurídica, en el  sentido   de   abstenerse   de  imponerle  medida  de  aseguramiento4.   

4. Por resolución del 24 de agosto siguiente  se  ordenó  escuchar  en  injurada  a  Jairo Andrés Achagua Unibio5.   

5.  El 30 de marzo de 2007, el Fiscal Décimo  Especializado  revocó  la  resolución  del  10 de abril anterior y, en cambio,  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva contra Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez y se abstuvo de emitirla contra Jairo Andrés Achagua  Unibio6.   

6.  Por  resolución del 18 de abril de dicho  año    se    dispuso    vincular    a    la   investigación   a   Harbinsson       Guiza       López7.   

7.  La  investigación  se  declaró  cerrada  parcialmente  el  16  de  julio  siguiente respecto de Cristian Mauricio Barreto  Álvarez    y   Jairo   Andrés   Achagua   Unibio8.   

8.  El  23 de agosto de la misma anualidad se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de Cristian Mauricio Barreto  Álvarez  en  calidad  de  coautor  de los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado   y  agravado,  en  grado  de  tentativa9. También se revocó el cierre  de  la  investigación  en  relación  con  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio y se  declaró   persona   ausente   a   Harbinsson   Guiza  López.   

9.  El  27  de febrero de 2008 se definió la  situación   jurídica   de  Guiza  López  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva10.   

10. La clausura de la instrucción respecto de  este  procesado  la  realizó  el  Fiscal  88  Especializado  el  14  de octubre  posterior11.   

11.   El   mérito  del  sumario  frente  a  Harbinsson   Guiza   López  se  calificó  el  18  de  noviembre  de  ese  año  con resolución de acusación a título de coautor del  injusto  de  homicidio  agravado  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  hurto  calificado  y  agravado en la modalidad de tentativa12.   En  esta  determinación  también  se  dispuso  continuar  la investigación contra Jairo Andrés Achagua  Unibio.   

12.   El   conocimiento   del   asunto   le  correspondió  al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 6 de  febrero  de  2009 dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la  Ley           600          de          200013.   

13.  La audiencia preparatoria se celebró el  13     de     marzo     de     esa     anualidad14  y  la  de  juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  dos  sesiones,  el  14 de abril15   y   el   3  de  julio  de  200916.   

14. El 6 de agosto del mismo año, el Juzgado  de   conocimiento   absolvió   a   Harbinsson  Guiza  López    de    los   cargos   imputados17.   

15.  Recurrida  la  decisión  por  el  ente  acusador,  el  24  de  noviembre  siguiente fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal       Superior       de       Bogotá18.   

16.  Contra la sentencia de segundo grado, el  Fiscal                   interpuso19 y sustentó oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación20.   

17. La demanda se admitió por auto del 21 de  mayo  de  201021  y  una  vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la  Nación22 pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.   

LA DEMANDA  

Tras  sintetizar  los  hechos y la actuación  procesal,  al  amparo  de  la  causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  el  libelista acusó la sentencia de segunda instancia de violar de forma  indirecta la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio.   

Al   respecto,   indicó  que  el  Tribunal  desatendió  las  reglas  de  la  sana  crítica  en el ejercicio de valoración  probatoria e ignoró algunos medios de conocimiento.   

Para el censor se transgredieron directamente  los  artículos  238  y  277  de  la  Ley  600 de 2000, y de forma indirecta los  cánones  10,  12,  13  inciso 2º, 16, 24, 232 y 233 ejúsdem, y 29 y 230 de la  Constitución Política.   

Explica  que la crítica se dirige contra los  apartes  del  fallo  impugnado  relativos  a  la ausencia de responsabilidad del  procesado,  en  tanto,  a  su  juicio es manifiesta la falta de análisis de las  pruebas,   en   los   términos   del   artículo   238  del  Estatuto  Adjetivo  Penal.   

Luego de adverar que la hipótesis uniforme de  investigación  giró  en  torno  a  que  la  víctima  abrió  la  puerta de su  residencia   a  una  persona  conocida  -lo  que  a  juicio  del  demandante  es  “lógico   y   por   demás   natural”23-  hace  un  recuento  de los  testimonios  incriminatorios  del  subintendente  Fredy Cárdenas Santana, Jairo  Andrés  Achagua  Unibio y Edwin Harwey Acosta Pan, para resaltar que el Ad quem  les  negó credibilidad porque “relega el episodio a  “un  resentimiento  personal motivado por los celos de Jairo Andrés al perder  su       novia”24.   

Señala  que  se probó que para la época de  los  hechos  Cristian Mauricio Barreto Álvarez, Edwin Harwey Acosta Pan y Jairo  Andrés  Achagua  Unibio se frecuentaban como amigos dado que montaban bicicleta  y    patín    en    el    parque    Resurgimiento    de    Yopal   –tiempo  para  el  cual  no existía el  problema  sentimental-.  Así mismo, Edwin Harwey negó que Cristian Mauricio le  comentó  sobre su participación en algún delito, lo hizo de manera lacónica,  tanto  así que luego reiteró lo dicho inicialmente por Jairo Andrés sobre las  personas  y la forma en que ejecutaron el homicidio, y explicó que al principio  no  dio  a  conocer  lo  sucedido  por  miedo  y  evitar estar involucrado en el  asunto.   

Afirma  que el Ad quem faltó “gravemente       a      la      inferencia      lógica”25   al  i)  postular  que  el  sentimiento  de  venganza  pudo  conducir  a  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  a  incriminar  falsamente a Cristian Mauricio Barreto Álvarez o a narrar la verdad  acerca  de lo ocurrido en el homicidio y, ii) terminar por escoger la primera de  las   hipótesis,   “conclusión   del   juzgador,  [que]  en  definitiva,  es  una”26.  Además,  sostiene, en los  testimonios pueden existir componentes de verdad.   

Para el censor es viable que los seres humanos  callen  por  temor  y,  para  justificarlo  cita  doctrina  nacional27.   Luego,  afirma  que  Edwin  Harwey  Acosta  Pan pudo haber guardado silencio  sobre lo que supo ya que “cuando  una persona asume una conducta contraria, comentar un hecho  delictivo,  darlo  a conocer a la autoridad, implica asumir un riesgo, riesgo en  este  caso grave, eso lo conocía Acosta Pan, como también sabía que el riesgo  podría  implicarle  comprometer hasta su vida. La experiencia diaria así no lo  demuestra  y  por  eso  es  que  decide  en  principio  callar, como también su  desagrado   ante   la   evidencia  de  su  amistad  tanto  con  Jairo  como  con  Cristian”28.   

Recalca  que  una  vez  Acosta Pan superó el  miedo,  dio a conocer lo que sabía -participación de Cristian Mauricio Barreto  Álvarez  y otra persona sobre quien no se volvió a tener noticia (Harbinsson  Guiza López)-, información no  valorada  conforme  a las exigencias del artículo 277 de la Ley 600 de 2000. En  este    punto,    aduce    que    “[e]xisten  unos  hechos  naturalísticamente innegables, unos actores,  un   proceder,   un   móvil,   así   como   elementos  colaterales”29,  los  cuales conducen a una  conclusión diferente a la del Tribunal.   

Es  desacertado  estimar  que  lo que quería  decir  Cristian  Mauricio Barreto Álvarez en el escrito enviado a su compañera  Alma  Valeria  –antes Ruth  Cecilia-  era “no solo que nada le habían dicho sus  amantes,    sino    que   negara   la   participación   en   los   hechos   del  remitente”30.  Esto,  por  cuanto además  que  Jairo  Andrés  Achagua Unibio contó bajo la gravedad del juramento que lo  conocido  por  él  se  lo comentó a Ruth Cecilia, es el mismo Barreto Álvarez  quien  dice  que  con esa misiva pretendía que ella no se dejara amedrentar, lo  cual  tiene  sentido  si  se  considera  que  ésta  negó que Achagua Unibio le  hubiera expresado algo.   

Agrega  que  analizado en contexto el escrito  –lo   transcribe-,  por  lógica  no  se  podía  deducir que la advertencia de Cristian Mauricio Barreto  Álvarez   a   Ruth   Cecilia   (Alma   Valeria)  Yauripoma  García   fuera  solamente  para  evitar  alguna  intimidación,  pues  no  estaba privada de la libertad, la policía judicial no  conocía  su  paradero,  la  petición principal iba encaminada a que buscara un  abogado  y la otra a que callara, razón por la cual el demandante cuestiona las  conclusiones    del    juez    colegiado    bajo    la   premisa:   “¿por  qué le pide expresamente que si le pregunta que Jairo le  dijo  algo  acerca  de eso, que manifestara que no sabia nada? Estaba interesado  Cristian  en ese momento que Valeria no comentara lo de sus amoríos con Jairo y  con   él,   o   que   no   comentara   lo   que  sabía  de  la  muerte  de  la  profesora”31.   

Responde  el  mismo  recurrente que es por lo  último,  amén  que  no tendría por qué prevenirla para que no permitiera que  la   coaccionaran.   En  cambio,  señala  que  “la  experiencia  nos  enseña  que  una  persona privada de la libertad, debido a su  estado  emocional son muchos los comportamientos que puede asumir, uno de ellos,  el  de  Mauricio  escribirle a su compañera Alma Valeria, para que callara todo  lo  que  sabía,  no  como erradamente piensa el Tribunal, para que no se dejara  amedrentar.  Es  por  eso  que  le advierte, además, que lea bien el proceso en  caso   de   que  la  llamen  a  indagar”32.   

Concluye  que  la correcta deducción lógica  sobre    el   punto   es   la   siguiente:   “[l]a  correspondencia  en la ideación de Cristian en el referido escrito es perfecta,  no  diga  nada  de  lo  que  sabe,  incluido  lo  que  le dijo Jairo, no se deje  amedrentar,  lea  el  proceso  y hable con el Fiscal en caso de que la lleguen a  llamar     o    en    su    defecto    hable    con    migo    (sic)”33.   

De  otra parte, critica a la magistratura por  demeritar  la constancia del fiscal sobre la inexistencia de rastros de lesiones  en  el indagado Cristian Mauricio Barreto Álvarez, dada su manifestación en el  sentido  de  haber  sido  golpeado  y  pateado  por  los miembros de la policía  judicial.  Sobre  el particular, refiere el libelista que la Sala Penal faltó a  las  leyes de la sana crítica porque no correlacionó la verificación de dicho  funcionario   con   lo   argumentado   por   el   capturado   y  “desconocer  que  los procesados al verse comprometidos en un asunto  de  gravedad, hacen formulaciones acusatorias como la que se presenta en el caso  concreto,  eso  es  de  la  experiencia,  y  finalmente, que si se le infiere al  señor  Cristian  Mauricio  un  patadón, lo mínimo que pudo haber observado el  Fiscal   es  la  presencia  de  equimosis  así  hubiera  sido  leve”34.   

Recuerda  que el Tribunal utilizó idénticos  argumentos,  los  cuales  le  sirvieron  de base para absolver en causa aparte a  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez,  esto es, que éste no tenía interés en  realizar  el hurto porque no conocía a la profesora, estaba ocupado y devengaba  lo  necesario  para vivir, proposición que el casacionista encuentra equivocada  ya  que  desde  la  primera salida procesal Jairo Andrés Achagua Unibio indicó  que  el  móvil  fue el hurto, circunstancia corroborada por Edwin Harwey Acosta  Pan.   

A  continuación, una vez cita jurisprudencia  de  la Corte acerca de la técnica de demostración del falso raciocinio, divide  la  argumentación  en  dos  acápites: “Error en la  valoración    probatoria”    y    “Falta         de         valoración         probatoria”.   

En el marco del primer tópico insiste en que  la  colegiatura  erró  en  la  valoración  de  la  misiva enviada por Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez a su compañera Ruth Cecilia (Alma Valeria) Yauripoma  García  y  al apreciar las  supuestas afectaciones psíquicas causadas al procesado.   

Para el efecto, reitera los fundamentos atrás  sintetizados  relativos  a la violación del artículo 277 de la Ley 600 de 2000  y   “la  factibilidad  de  callar  una  verdad  por  miedo”35, haciendo énfasis en que no  se  demostró  que  Edwin  Harwey  Acosta  Pan  tuviera  alguna anomalía que le  impidiera  percibir  la  manifestación  de  culpabilidad  de  Cristian Mauricio  Barreto  Álvarez.  Igualmente, para la época de la misma, éste último sujeto  era amigo de Jairo Andrés y Edwin Harwey.   

El      Ad      quem     –dice  el  censor-  también ignoró la  capacidad  para  mentir  de  Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez y Ruth Cecilia  (Alma  Valeria)  Yauripoma  García,  así  como el interés que les asistía en  ello,  pues “es lógico que quien se ve afectado por  una  imputación grave puede mentir, como puede mentir quien tiene una relación  sentimental,  caso  Alma  Valeria, Cristian Mauricio. La experiencia, en segundo  lugar,  nos indica que quien es sindicado en este caso de un delito de homicidio  y   hurto,  puede  apelar  a  toda  clase  de  suertes  para  exonerarse  de  la  imputación,  en  este  caso,  la  apelación  de  Cristian  Mauricio  a que fue  afectado  psíquicamente”36.   

Para  el  demandante  no  es cierto que Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  haya  fabulado sobre los acontecimientos investigados;  mintió  acerca de cómo se enteró de estos. Tampoco es verdad que Ruth Cecilia  (Alma  Valeria)  Yauripoma  García  los  desconociera  pues  esto  lo aclara el  escrito  que  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez le envió, ni que éste haya  sido  maltratado  psíquicamente  o  físicamente  o  que Alma Valeria haya sido  amenazada,  ya  que  el  Fiscal dejó constancia acerca del buen trato y ella se  desplazó   a   Villavicencio,  casi  inmediatamente  después  de  la  captura,  impidiendo que hubiera algún momento para que fuera lesionado.   

Recalca  que  la  lógica  no  indica que una  persona  con  trabajo y condiciones de vida estables no pueda quebrantar la ley.  Además,  quien  ideó  el  hurto  fue Harbinsson Guiza  López.  Así mismo, aunque el motivo que generó  que  Jairo  Andrés  Achagua Unibio acusara a Cristian Mauricio Barreto Álvarez  pudo  estar  relacionado  con  que éste le quitara su novia, ello no elimina el  contenido  de  verdad  de  su testimonio, dada la relación de amistad existente  entre  Cristian  Mauricio  y  Edwin  Harwey  para la época de la confesión del  primero  al  segundo  y  de  acuerdo  con  la  experiencia  las  personas suelen  desahogarse con sus amigos y dar cuenta de lo que les atormenta.   

Finalmente,  en este aparte recuerda que a la  identificación      de      Harbinsson,  como  uno de los autores del homicidio, se llegó por parte de la  policía  judicial  a  partir  de  las señas suministradas por Acosta Pan en el  sentido   que  le  decían  “el  mechudo,  Harvy  o  Harvey” y trabajaba vendiendo pescado en la plaza de  mercado  de  Yopal  y  por  la  información  suministrada por Cristian Mauricio  Barreto Álvarez al momento de su captura.   

En  el  acápite  que  el demandante intitula  “[f]alta  de valoración  probatoria”,  sintetiza  los  testimonios  de  Edwin  Harwey  Acosta  Pan,  Ruth  Cecilia  (Alma  Valeria)  Yauripoma  García e Iván  Fernando  Fernández  Castro,  así  como  las  anotaciones  realizadas  por  la  policía  judicial  en  relación  con la captura, para sostener a continuación  que,  i)  no  es  viable  demeritar  el  dicho  del primero por el solo hecho de  manifestarle  a  su  madre  que  el problema ocurrió por faldas pues justamente  “fue   una   mujer   la   “bomba”   de   este  episodio”37,    ii)    “significar  que  alguien le diga a otra persona que no exprese nada  cuando  está  segura  que en verdad desconoce los hechos es algo que se sale de  toda       valoración      posible”38,   iii)  contraría  las  reglas de la sana ponderación y la medicina forense aducir que  la  constancia  dejada  por  el fiscal sobre la ausencia de huella de lesión en  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  no desacredita la acusación formulada en  contra  de  los  policías,  ya  que  dicho sujeto adujo en la indagatoria haber  sufrido  maltrato  físico  y  el  Tribunal terminó concluyendo que fue de tipo  psicológico,  iv)  es  ilógico  pensar  que  a  Ruth  Cecilia  (Alma  Valeria)  Yauripoma  García  la  tuvieran en una camioneta mientras Cristian Mauricio era  transportado  a  Villavicencio,  pues  es  él  mismo quien dice que cuando ella  llegó  allá  le  escribió  un  papel para que no se dejara amedrentar, siendo  esto  indicativo  de  que él sabía que aquella también se había desplazado a  esa  ciudad y, iv) tampoco es lógico que con los policías que supuestamente lo  golpearon hubiera enviado la nota a Alma Valeria.   

Por  último,  afirma que el Ad quem dejó de  lado  el  testimonio  de  Humberto  Medina  Muñoz, esposo de la víctima, quien  informó  que  Guiza  López  “conocía de todo cuanto movimiento se efectuaba en  su  casa, que su esposa lo conocía y que fue ésta persona al presentarse en su  morada  la  que  permitió  que  Isabel  abriera  la  puerta  para producirse el  ingreso”39.   

Remata  sosteniendo  que se violaron de forma  indirecta  los  artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 10 de la Ley  600 de 2000.   

Solicita     casar     la     decisión  impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita casar la sentencia acusada y emitir fallo de reemplazo  condenando al procesado.   

Como  cuestión  preliminar  destaca  que  el  asunto  objeto  de la actuación ya fue conocido por seis de los magistrados que  integran  la Sala de Casación Penal, por razón de la sentencia proferida el 13  de  abril  de  2011, dentro del proceso radicado bajo el número 30.894, seguido  contra  Cristian Mauricio Barreto Álvarez por los delitos de homicidio agravado  y tentativa de hurto calificado y agravado.   

Precisa que si bien hubo ruptura de la unidad  procesal,  dado  que  la conducta fue ejecutada en coparticipación criminal por  Barreto    Álvarez    y   Guiza   López  existe  comunidad  de  prueba  en ambas actuaciones, motivo por el  cual,  el  concepto  se rinde frente a los magistrados que no participaron en la  discusión  de  la  sentencia  de  casación  dentro  de la referida actuación,  máxime  si  se  considera que para el demandante los yerros en que incurrió el  Tribunal son iguales a los verificados en el otro proceso.   

Enseguida,  hace referencia a los testimonios  de  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  y  Acosta  Pan y destaca que el Ad quem los  desechó   porque   los   deponentes   cambiaron  su  versión  en  una  y  otra  intervención  y  existía  duda  acerca  de  si  esta  variación  en el relato  obedecía  a  una  venganza  o  si  fueron  los  celos los que indujeron a Jairo  Andrés  a revelar lo verdaderamente acontecido, lo que a juicio de la Delegada,  falta  a  la  sana  crítica  pues  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  la  retractación también debe ser valorada.   

Al respecto, resalta que Jairo Andrés Achagua  Unibio  y  Edwin  Harwey Acosta Pan ofrecieron explicaciones razonables frente a  las  circunstancias  que  los  condujeron  a modificar la verdad en sus primeras  declaraciones;  el  primero,  en  tanto  no  quería  involucrar a su amigo pero  resolvió  contar lo que sabía por razón del problema sentimental con Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez y, el segundo, en la medida que únicamente quiso dar  a  conocer lo revelado por aquél cuando Jairo Andrés fue vinculado formalmente  a  la  investigación.  En  este  punto, se apoya en la sentencia dictada por la  Corte el 13 de abril de 2011.   

De  otra parte, frente a la nota que Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez le envió a su compañera Ruth Cecilia (Alma Valeria)  Yauripoma  García,  la  representante  del  Ministerio  Público  estima que el  cuerpo  colegiado  erró  al  darle  crédito  a la versión en la que negó que  Jairo  Andrés  Achagua Unibio le hubiera comentado algo sobre la participación  de  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  en  los  hechos,  y  al  creer  en la  explicación  de  él, según la cual lo expresado en ese documento era que ella  no  se  dejara  amedrentar  y  que  sólo tenía que responderle a la Fiscalía;  esto,  porque no es lógico que “para pedirle que no  se  dejara  intimidar  se  le hiciera hincapié en que ella dijera que no sabía  nada  y  que  Jairo Andrés no le había contado nada, pues justamente lo que le  contó   Jairo   Andrés   fue  lo  de  la  muerte  de  Isabel  Toro”40 y, además, a Ruth Cecilia o  Alma  Valeria  le asistía interés para negar la responsabilidad de su novio en  el homicidio.   

Igualmente,  reprueba  al  juez  plural  por  restarle  credibilidad  al  informe  de  policía  rendido  por  Iván  Fernando  Fernández  pues,  siguiendo las consideraciones del aludido fallo de casación,  es  del  criterio  que  las  supuestas  agresiones  a  las  que aludió Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  debieron  dejar  huellas  fácilmente perceptibles,  pero,  si  no  fueron observadas por el Fiscal, se debe inferir que lo procurado  por  aquél  era  que  se  le  restara  mérito  a  lo  narrado  por el referido  subintendente  bajo  la gravedad del juramento, sobre lo que le manifestó a él  y  a  sus  compañeros  respecto  a  su  participación  y  la  de  Harbinsson  Guiza López como coautores del  homicidio.   

Así  mismo,  acusa  a  la  colegiatura de no  valorar   algunos  elementos  que  descartan  la  presunta  agresión,  como  la  constancia  sobre  la hora de captura y de presentación del aprehendido ante la  autoridad judicial.   

Descarta  que  constituya  una  máxima de la  experiencia  con características de generalidad, universalidad y permanencia la  utilizada  por  el  Tribunal,  según  la  cual “los  delitos  de  hurto  sólo son cometidos por personas que requieren recursos para  subsistir”41.   

Enfatiza que las declaraciones de Edwin Harwey  Acosta  Pan  y Jairo Andrés Achagua Unibio “guardan  correlación  en  lo  esencial,  en  efecto,  los  dos refieren que entraron dos  personas  a  la casa de la profesora, y la secuencia en que se desarrollaron los  hechos;  así  mismo, los dos llegan a la conclusión de que la otra persona que  entró   con   Cristian   Mauricio   fue   Harbinsson   Guiza,   tanto  por  sus  características   físicas,   como   porque   después   de  lo  acontecido  se  desapareció  del barrio”42.   

De  este modo, concluye que si bien el móvil  para  que  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  contara  sobre  la participación de  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  y  otro  sujeto  en  la  comisión de los  delitos,  consistió  en  los celos generados porque éste empezó una relación  sentimental  con  su  ex  novia,  la  prueba en conjunto, de conformidad con las  leyes  de la sana crítica, indican que existe prueba suficiente para condenar y  que   “no  se  trata  de  un  invento  para  cobrar  venganza”43.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  los  falsos raciocinios invocados.   

1.1.  El modelo de valoración probatoria que  rige  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  es  el de la sana crítica o  persuasión  racional,  que impone al funcionario judicial el deber de abandonar  su  íntima  convicción  para adentrarse en el ejercicio de auscultación de la  prueba  sin  más  barrera  legal  que  la del estricto apego a las reglas de la  experiencia,  los  postulados  de la lógica y el sentido común, y las leyes de  la ciencia.   

Un  examen reflexivo, en extremo riguroso, de  los  medios  de  conocimiento  conduciría,  en términos de Taruffo44, a predicar  que  las  únicas  reglas  de  la  experiencia o de la lógica en que se podría  apoyar  el juez son las que encuentran comprobación científica a través de un  medio experimental confiable.   

Sin  embargo, aunque ello pudiera estar en el  ámbito  de  lo  deontológico,  existen  otros  eventos  que por tener estrecha  relación  con  campos  como  el  de  la  antropología,  la  sociología  o  la  psicología  humana,  se  valen  de  la  aplicación  de  distintas  variables y  soluciones  dependiendo  de factores tales como la cultura, el tiempo, el lugar,  entre  otros,  no  obstante  la  eventual  utilización,  en  ciertos  casos, de  métodos científicos.   

En efecto, las máximas de la experiencia son  premisas  cuyo  fundamento  cognoscitivo  se  construye  a partir de patrones de  comportamiento   válidos   con  pretensiones  de  generalidad  en  un  contexto  sociohistórico   específico,   que  son  previsibles  y  homogéneos  para  la  comunidad  de  un  lugar  determinado  dada  su repetición y reproducción bajo  similares presupuestos de concreción.   

Por  su  parte,  los postulados de la lógica  formal  son  proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por  lo  tanto,  representan  adecuadamente  la  realidad  y la verdad a partir de la  verificación de las alternativas posibles de inferencia racional.   

No ocurre lo mismo respecto de las leyes de la  ciencia,  las  que  siempre  y  en  todo  caso  tendrán  una  base  científica  comprobable.   

Siendo  lo  anterior así, lo que se exige al  operador  jurídico  es que para el proceso de análisis de los medios de prueba  se  apoye,  bien  en  postulados  científicos  o  en reglas de la experiencia o  axiomas  lógicos  que gocen de los presupuestos de universalidad, generalidad y  abstracción,  de  tal  forma  que  desde  un  examen deductivo, individual y en  conjunto  del acervo probatorio, logre identificar el valor suasorio que más se  ajuste a la racionalidad.   

1.2.  Ahora, en el ámbito de apreciación de  la  prueba  testimonial,  el  legislador  previó  una  metodología  expresa de  acercamiento  a  la  información  revelada  a  través de este tipo de medio de  convicción.  Es  así  que  el  artículo  277 exige guardar especial atención  respecto  de “la naturaleza del objeto percibido, el  estado  de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo  en  que  se  percibió,  a  la  personalidad   del   declarante,  a  la  forma  como  hubiere  declarado  y  las  singularidades    que    puedan    observarse   en   el   testimonio”.   

Esta clase de precauciones deben ser atendidas  no  solo  al  examinar  los  testimonios  directos sino también los indirectos,  porque  en éstos, con mayor intensidad, se torna necesario escudriñar la forma  exacta  y  las  circunstancias  modales  en  que  el deponente que no es de viso  –de  oídas- percibió de  su  fuente, la información suministrada al proceso, en relación con los hechos  objeto  de investigación, declaraciones que, en todo caso, deben ser analizadas  a la luz de los demás medios de conocimiento.   

Así mismo, se impone guardar extremo cuidado  en  relación  con  las  variaciones  –que  no  siempre contradicciones- del relato, en orden a reconstruir  con  la  mayor  fidelidad  posible  los  supuestos  fácticos  ventilados  en la  actuación  y,  en  tratándose  de  retractaciones  sobre  versiones iniciales,  corresponde  dilucidar  en  conjunto  todas  las  manifestaciones  vertidas para  identificar  a  partir  de  las leyes de la sana crítica la(s) que con criterio  uniforme corresponden a la verdad.   

Sobre  este  último  aspecto,  el  acontecer  cotidiano  enseña que no son pocas las ocasiones en que un testigo –directo  o  indirecto-  asegura  haber  observado  o  escuchado  un  hecho o narra lo referido por otro acerca del tema,  para luego, en cambio, negar tal conocimiento.   

Este  comportamiento humano ha sido estudiado  clínicamente   por   la  ciencia  psicológica  al  examinar  los  procesos  de  funcionamiento   de   la  memoria  llegando  a  establecer  que  “los  motivos por los que una persona decide retractarse son muchos.  Alguien  puede  retractarse  por  miedo,  por  un caso de conciencia o porque se  halla     en     un     gran     estado    de    confusión    (…)”45.   

En   el   mismo   sentido,   se   predica  que:   

“(…)  a  los  motivos  por  los  que un individuo se retracta hay que unir los que a ese mismo  individuo  lo  llevaron  antes  a la denuncia, que también son varios. Se puede  testimoniar  para  acusar, a otros o a sí mismo, para cooperar con la policía;  normalmente  se testimonia para que un crimen no quede impune. Y al testimoniar,  se  puede  decir  la verdad o mentir. Los motivos de la retractación varían de  acuerdo  a  los  motivos que llevaron a hacer una cierta declaración durante el  testimonio”46.   

Frente   a   este   fenómeno,   denominado  retractación,  la Corte se  ha  ocupado  en pacífica y reiterada jurisprudencia47   de  adoctrinar  sobre  la  obligación  de  ponderar con  criterio   racional   las  distintas  aseveraciones  de  quien  en  declaración  posterior  varía  diametralmente  el  contenido  de  su  dicho,  esto  a fin de  conferirle  credibilidad a aquella declaración del testigo que corresponda a la  realidad  decantada  a  partir  de  otros  medios  de  persuasión y muestre con  meridiana   claridad   cuál   fue   el   motivo  que  propició  el  cambio  de  versión.   

En  efecto,  desde  tiempos  remotos,  esta  Corporación ha venido ilustrando que:   

“La  retractación,  ha  sido  dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por  el  testigo  arrepentido  en  sus  declaraciones  precedentes,  ni  torna verdad  apodíctica  lo  dicho  en  sus nuevas intervenciones. “En esta materia, como en  todo  lo  que  atañe  a  la  credibilidad  del testimonio, hay que emprender un  trabajo  analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer  en  cuáles  de  las  distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.  Quien  se  retracta  de  su  dicho  ha  de tener un motivo para hacerlo, el cual  podrá  consistir  ordinariamente  en  un  reato  de conciencia, que lo induce a  relatar  las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva  a  negar  lo  que  sí  percibió.  De  suerte  que la retractación solo podrá  admitirse  cuando  obedece  a  un  acto espontáneo y sincero de quien lo hace y  siempre  que  lo  expuesto  a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde  con  las  demás  comprobaciones  del  proceso” (Cfr. Casación de abril 21/55 y  noviembre    9/93,    entre   otras).”                    48   

Retomando  este criterio, en sentencia del 12  de diciembre de 2000, radicación 13.407, la Sala predicó:   

“(…)  Es  que  ni  siquiera la retractación del testigo,  como  lo  ha expresado la Sala, es por  sí  misma  una  causal  que  destruya  de  inmediato lo que ha sostenido en sus  afirmaciones  precedentes,  o  que  conduzca  a su descrédito total,  sino  una  circunstancia  que debe llevar al establecimiento del  motivo  de  las  versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para  determinar  si  le  otorga  credibilidad  a alguna de ellas y con qué alcances,  naturalmente  teniendo  en  cuenta  las  demás pruebas del proceso.49”    (Subrayas   fuera   del   texto  original).   

Con  igual  cometido,  ha precisado que no es  necesariamente  viable  otorgar  mérito  a  la  primera  o  a la última de las  declaraciones  entregadas  por  un testigo, sino que mediante un proceso lógico  se  debe  escoger  la  que  involucre  contenidos de credibilidad verificables a  través  de otros medios de convicción, lo que además se logrará determinando  cuál  fue  la  causa  racional  para que el deponente se apegara o faltara a la  verdad en uno u otro momento. Dijo al respecto la Corte:   

“(…)  no  es  verdad  que  constituya  práctica judicial, en eventos de varias intervenciones  de  un  mismo  testigo,  considerar  como  verídica  siempre  la primera cuando  resulta  contraria  a las posteriores ampliaciones. Lo insistentemente sostenido  en   tales   casos   por  la  pedagogía  jurisprudencial  es  que  el  funcionario  no puede a priori descartar una u otra narración,  sino  que  está  en  el  deber de auscultar, con observancia de los parámetros  atrás  aludidos,  el  porqué  del  cambio o modificación de la versión, y en  cuál  de  éstas  lo asegurado resulta cierto o verosímil, ejercicio en el que  es   determinante   la   corroboración   que  encuentre  el  relato  con  datos  objetivamente  constatados  a  través  de  otros  medios  de  prueba  legales y  debidamente  incorporados  en  el proceso.”50         (Subrayas ajenas al original).   

Esta postura incluso es avalada por la ciencia  psicológica,  la  cual  indica que para determinar cuál es el relato creíble,  es  del  caso  apoyarse  en  elementos  externos  al  testimonio  inicial  y  su  retractación. Sobre el particular, se afirma:   

“En los casos de  falsas   confesiones  la  retractación  es  honesta.  También  es  honesta  la  retractación  de  un testimonio inicialmente falso. Pero ¿cómo se puede saber  cuándo  es  falsa una acusación y cuándo lo es una retractación? En realidad  se  trata  casi  siempre  de  una  situación sin salida en la que el testimonio  inicial  y  la  posterior  retractación  tienen  el  mismo  peso,  a   menos  que  aparezcan  factores  externos,  independientes  del  testimonio,  que  vengan  a  confirmar  lo  confesado  o  a  dar  crédito  a la  retractación.”51         (Subrayas de esta sentencia).   

En  esa  dimensión,  entonces,  de  cardinal  importancia  resulta  ser  la  elaboración de un examen riguroso del testimonio  que  sea  capaz de identificar en cuál de las varias declaraciones el deponente  se  ciñó  a  la  verdad y en cuál(es) mintió, así como los motivos fundados  para haber procedido de una y otra manera.   

1.3. Estas fueron, justamente, las previsiones  desatendidas  por  los  juzgadores  de  instancia  al valorar los testimonios de  Jairo Andrés Achagua Unibio y Edwin Harwey Acosta Pan. Veamos:   

Aunque  en  un  principio  varias  hipótesis  manejó  el  cuerpo  investigativo  en  torno al homicidio de Isabel Toro Soler,  solo  fue  hasta  que  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  resolvió  comentar a un  funcionario  de  policía judicial lo que sabía sobre los hechos en que aquella  perdió  la  vida,  que se abrió paso a una pista certera acerca de los autores  del delito.   

En verdad, se tiene que en informe de policía  del  3  de  abril de 2006, el subintendente Fredy Cárdenas Santana aseguró que  Jairo  Andrés Achagua Unibio se acercó a las instalaciones de la Policía para  manifestar   que   su   amigo  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez   le  había  comentado  que  era  quien  en  compañía de otro sujeto  –cuyo  nombre  no  le fue  revelado-  habían  ingresado  a  la  casa  de la profesora con el propósito de  hurtar  un  dinero que se guardaba en su vivienda. También que, ante los gritos  de  ella,  le  apretaron el cuello y al llenarse de miedo decidieron amarrarla y  echarla   al   tanque  de  agua  para,  a  continuación,  emprender  la  huida.  Igualmente,  sostuvo  que  el  testigo le narró esta misma información a su ex  mujer  –Ruth Cecilia (Alma  Valeria)  Yauripoma  García-,  quien  para  ese  momento estaba conviviendo con  Cristian Mauricio Barreto Álvarez.   

Esta  información  fue reiterada52  dicho día  ante  el  órgano instructor, por Jairo Andrés Achagua Unibio en los siguientes  términos:   

“Como a comienzos  del  año  2005,  el señor CRISTIAN MAURICIO BARRETO me dijo que el tenia (sic)  algo  que  comentarme pero siempre me decía así y no me contaba nada y un día  comenzamos  a hablar sobre la muerte de la profesora que muchos desgraciados los  que  habían  hecho eso y que no los habían cogido y comenzamos a hablar con el  (sic)  que si seria (sic) gente de acá de Yopal o de afuera y seguimos hablando  ahí  y  cuando en esas el (sic) dijo que el (sic) me  iba  a  decir  algo pero que esperaba que le guardara esa información de lo que  el  (sic) me iba a decir y entonces me dijo que el (sic) sabia (sic) quien (sic)  había  participado en la muerte de esa profesora y yo le dije que quien (sic) y  el  (sic)  me  dijo  que el había estado ahí y yo quede (sic) sorprendido y el  (sic)  comenzó  a contarme como había sucedió (sic) todo, el (sic) me comento  (sic)  que iban con otro muchacho no me quiso dar el nombre de otro pelado, dijo  que  iban por una plata que había dentro de la casa de la profesora  luego  que  ellos  ya tenían todo planeado y decidieron ir en la  mañana  cuando ellos golpearon la puerta de la profesora y ella les abrió y la  profesora  se  asusto (sic) y que ellos de una vez se les (sic) fueron encima de  ella  que  la  empujaron  a  la  fuerza  y  que la profesora se asusto porque la  habían  cogido  y que el (sic) con el otro compañero la había cogido a golpes  para  que  se callara y que de ahí se dieron de cuenta (sic) que todo se había  salido  mal  y que ya cuando se iban a ir dijeron que no podían dejar así a la  profesora  que  la  estrangularon  y  la  ahorcaron  y  cuando  se  iban a ir se  devolvieron  porque  de  pronto  la profesora había quedado viva y entonces que  habían  cogido un nailon y la amarraron y la echaron a un tanque y que era para  que  no quedaran huellas y que ellos empezaron a escuchar a fuera (sic) la gente  del  barrio  y  que  saltaron  de  la  casa por otra casa por encima del techo y  salieron  a  otro  lado  y  que el otro muchacho se había ido y que el (sic) se  quedo      (…)”53         (Subrayas de la Sala).   

En refuerzo de sus asertos, explicó la razón  de  la  disputa  pasional  con  Cristian  Mauricio Barreto Álvarez –haberlo    visto   manteniendo   una  relación  sexual  con  su  exmujer-  que  los  llevó  a  agredirse  física  y  verbalmente  y  precisó:  “(…)  yo al ver que el  (sic)  me  había hecho eso con la pelada y decepcionado decidí confesar lo que  el  (sic)  una  vez  me  había  dicho  y  para  que  pague lo que el (sic) hizo  inmediatamente  yo me fui a buscar a mi amigo de la SIJIN y puse la denuncia por  LESIONES       PERSONALES       Y       LAS      AMENAZAS      (…)”54.   

Por  esta declaración, Jairo Andrés Achagua  Unibio  fue  vinculado  formalmente  a  la  investigación  y en indagaciones de  vecindario  se  estableció  que  una  de las personas que permanecía con él y  Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez, era Edwin Harwey Acosta Pan, por lo que se  lo  citó  a  declarar, sujeto que en su atestación confirmó la amistad que lo  unía   con   aquellos   pero   al   ser   cuestionado   sobre   “si  en  alguna  oportunidad  estando en compañía de JAIRO ANDRÉS  ACHAGUA  Y  CRISTIAN  MAURICIO  BARRETO,  éste  último les confeso (sic) haber  participado   en   la   comisión   de   alguna   conducta   punible”55  contestó:  “[n]o  que  yo haya oído no”56.   

No  obstante, Achagua Unibio durante el curso  de  la  indagatoria  rendida  el  26  de  marzo  de  2007, luego de reiterar que  conoció  sobre  la  participación de Cristian Mauricio Barreto Álvarez y otro  sujeto  en  el homicidio de la víctima por boca de éste, aclaró que la verdad  era  que  ello  no  lo había escuchado directamente de él sino de Edwin Harwey  Acosta  Pan,  pero  que  inicialmente  no  lo  contó  así  porque  no  quería  involucrar   a  este  amigo  en  la  investigación,  quien  además  le  había  manifestado  que  no tenía intención de declarar porque no se quería meter en  problemas.   

Igualmente,  reiteró  que una de las razones  para  revelar tales hechos fueron los celos, el remordimiento, la ira y el deseo  de  agredir  a  Cristian Mauricio Barreto Álvarez como consecuencia de que este  le   hubiera   quitado   a   su   ex   pareja,   pero  también  “por  querer  ayudarle a la justicia y querer de que (sic) la muerte  de  esa  señora  no  se  quedara impune”57, esto, pese  a  que  su  madre  le  había  aconsejado  que  no  dijera nada: “usted  cuando  vea  o  escuche  algo,  usted  no  conoció  ni  vio  nada”58.   

Por  último,  en  punto  de  los  hechos que  escuchó de Edwin Harwey Acosta Pan puntualizó:   

“Entre   ese  homicidio  hay  otra persona que nosotros (sic) la conocimos ni EDWIN ni yo, que  solo   la   conoce   CRISTIAN   MAURICIO,   que  por  desaparición  de  esa  otra  persona  fue  que  EDWIN  comenzó a preguntarle a  MAURICIO,  el porque (sic) esa persona se había ido, con base eso (sic) fue que  nosotros  concluimos  que  tenían  que  ver  en  eso porque el otro muchacho se  desapareció  de  la  noche  a  la  mañana,  pero no estábamos seguros, porque  CRISTIAN,   todavía   no  le  había  dicho  a  EDWIN,  que  si  había  estado  allá.  EDWIN lo único que me dijo fue que MAURICIO,  tenía  que  ver en la muerte de la profesora con el que se había desaparecido,  pero  no  me  concretó  nada.  (…)  después de que  MAURICIO,  me  quitara  a  mi  novia,  EDWIN me comentó todo lo que MAURICIO le  había  dicho,  como (sic) asesinaron a la profesora, a lo último donde termina  lo  que  yo  sé,  ahí fue  cuando  mi  cabeza  pensó  de  razón  este  muchacho se desapareció, EDWIN me  contó  MAURICIO,  había  participado  en  el asesinato de esa señora con otro  pelado  de  Bogotá,  que  es  el  que  desapareció,  entonces  para  ese  momento  había pasado el rompimiento mío con RUTH CECILIA  (…)  El  (sic)  me  dijo  que CRISTIAN MAURICIO, le  había  contado  a  él  que el otro muchacho le había dicho que fueran a hacer  una  vuelta a esa casa y que el otro muchacho andaba armado, no me dijo nada del  arma,  que  todo  se  les  había salido de las manos a ellos desde el principio  desde  que  tocaron esa puerta que ellos no pensaban asesinar a esa señora, que  desde  el momento en que ellos ingresaron todo se les salió de las manos porque  la  señora  empezó  a  gritar  y  a pedir auxilio, entonces, que ellos habían  cogido  y  que  para  no  disparar  el  arma  la  habían golpeado hasta dejarla  inconciente  la  habían  cogido  la  habían amarrado y la habían echado en un  tanque,  entonces  EDWIN si me dijo la verdad, porque  en  las  noticias  dijeron  que habían encontrado una profesora en una alberca,  entonces  dije  EDWIN  si  me  dijo  la  verdad,  y  eso fue lo que le conté al  fiscal.”59         (Destacado de la Corte).   

Edwin Harwey Acosta Pan fue citado nuevamente  a  declarar  el  30 de marzo de 2007 y admitió que, tal como lo informara Jairo  Andrés  Achagua  Unibio, fue Cristian Mauricio Barreto Álvarez quien le contó  sobre  su  participación  en el homicidio de la profesora, así como la de otro  muchacho  que no andaba con ellos pero que podría ser quizá un “mechilargo,            blanquito,           acuerpadito”60  que  vendía  pescado en la  plaza  y se llamaba Harvey o Harvy, pues había desaparecido del lugar. Aseveró  que   Cristian   Mauricio   le  confesó  lo  ocurrido,  porque  quizá  quería  desahogarse,  un  día  por la noche en el parque de Yopal después del problema  que  aquél tuvo con Jairo Andrés, así como que, a su vez, esto se lo refirió  a éste último pocos días después.   

Precisó  asimismo  que  en  su  declaración  inicial  indicó  que  no  sabía  nada porque “[l]a  verdad  estaba  muy  asustado  en  ese momento, porque estar involucrado en esos  problemas  para mí es a metros, la verdad fue por miedo a que me cogieran a mí  así    como    le    pasó    a   él”61.  También  ratificó  que  le había dicho a Jairo Andrés Achagua Unibio que lo dejara por  fuera  de  este  asunto, que éste trató de hacer cumplir su voluntad, pero que  luego  él  le  informó  que  no  lo  consiguió  porque  el proceso estaba muy  avanzado.   

Para  rematar,  informó que si se decidió a  declarar  fue porque la madre de Jairo Andrés Achagua Unibio le imploró que lo  hiciera62.  En  todo  caso, precisó: “(…) para  mí  la verdad es lo que Mauricio me contó a mí y no de que (sic) Jairo actúe  porque  está  ardido,  pero  podríamos  decir que esa fue la bomba”63.   

Este  recuento, tal como lo identificaron los  jueces  de  instancia, enseña que tanto Jairo Andrés Achagua Unibio como Edwin  Harwey  Acosta  Pan  se  retractaron  de  su  declaración  inicial, el primero,  parcialmente,  respecto  a la forma como se enteró de los hechos, y el segundo,  en torno a no tener conocimiento alguno de los mismos.   

Sin  embargo, contrario a lo inferido por los  jueces  unipersonal  y  plural,  la  sola  variación  en el relato detectada no  contrae   la   inexorable   consecuencia  de  quitarle  todo  mérito  a  dichos  testimonios,  en  especial,  a  las versiones entregadas en sus últimas salidas  procesales.   

Ello,  por cuanto de manera objetiva se logra  advertir  que  los testigos explicaron con meridiana claridad las causas que los  llevaron  a  ocultar  inicialmente la verdad o a revelarla de manera parcial, al  igual  que  expusieron  de  forma  razonada  los  motivos  que  los condujeron a  modificar su declaración.   

Puestas así las cosas, a juicio de la Corte,  todas  las  justificaciones esgrimidas por los deponentes para cambiar su relato  gozan  de  una  base racional con la entidad suficiente para comprender por qué  en  un  principio  no  fueron exactamente fieles a la realidad y, luego sí, tal  como a continuación se examina.   

De  un  lado,  si  bien Jairo Andrés Achagua  Unibio  en  una primera oportunidad procesal le indicó a la policía judicial y  al   fiscal  que  conoció  acerca  de  los  autores  del  delito  de  homicidio  investigado  por  confesión  que le hiciera Cristian Mauricio Barreto Álvarez,  cuando  lo cierto es que ello lo supo por boca de Edwin Harwey Acosta Pan, quien  a  su  vez  lo  escuchó directamente de aquél, no se puede perder de vista que  persuadido  por la vinculación mediante indagatoria a la investigación fue que  Jairo  Andrés recogió este aparte de su dicho para contar que fue a través de  su  amigo  Edwin  Harwey  que  se  enteró  de los hechos, persona que hasta ese  momento  no había querido mencionar para evitarle los inconvenientes propios de  la  delación  en  un proceso judicial, aserto que, como se vio, fue corroborado  en  su  integridad  por  Edwin  cuando  afirmó  que  había  sido  enfático en  señalarle  a  su  amigo  Jairo que no deseaba involucrarse en problema judicial  alguno.   

Como  se  observa,  la  explicación de Jairo  Andrés  Achagua  Unibio,  además  de  lógica  de  cara  a  la actitud que las  personas  asumen  cuando  quieren guardarle la espalda a alguien que no pretende  enfrentar  confrontación  alguna,  fue  ratificada por Edwin Harwey Acosta Pan,  quien  sin  tener  ningún interés particular en incriminar a su amigo Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  indicó  que  en  efecto, en un comienzo, no estuvo  dispuesto  a  declarar  en  el  proceso, al punto que en la primera versión que  rindió,  para  protegerse  de  cualquier  requerimiento judicial que le pudiera  generar  inconvenientes  a sí mismo, con su familia o con el incriminado, negó  haber  escuchado  algo  sobre  los  hechos  materia  de  investigación,  lo que  igualmente       deviene       racional      y      previsible      –aunque,  por supuesto, no plausible si  se  tiene  en  cuenta  que  la  Corte  no  podría avalar ninguna apología a la  mentira  en  el  escenario  judicial-, si se considera que pese al deber de todo  ciudadano  de  revelar  ante las autoridades que administran justicia hechos que  pudieran  ser  constitutivos  de delitos, el temor de quien los conozca a sufrir  amenazas  o  atentados  contra  la  vida  e integridad personal por parte de los  sujetos  denunciados  o,  cuando  menos,  el asedio judicial a título de sujeto  activo  de  la  infracción investigada o, a lo sumo, de testigo, puede impulsar  fácilmente  a  las personas a mostrarse ajenas a todo cuestionamiento formulado  por los funcionarios correspondientes.   

No  debe  distraerse la atención en cuanto a  que  una  premisa  como  esta  no la repele la experiencia, habida cuenta que es  esta  misma  actuación la que refleja que Jairo Andrés Achagua Unibio terminó  siendo  vinculado  formalmente  al  proceso  en  calidad  de indagado, sin tener  relación  causal  con  la  comisión  de  los  punibles,  por  el solo hecho de  denunciar  lo  que  a  sus  oídos  llegó  por  boca  de  Edwin  Harwey  Acosta  Pan.   

Así  como  la  Sala  encuentra  fundadas las  razones  que  produjeron  que los dos testigos de oídas mintieran inicialmente:  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  de  forma  parcial  y  Edwin Harwey Acosta Pan,  omitiendo  revelar la confesión de Cristian Mauricio Barreto Álvarez, también  encuentra   ajustadas   a  la  racionalidad  las  motivaciones  esgrimidas  para  retractarse.   

Es de este modo que Achagua Unibio aclaró en  su  injurada  que  solo  vino a mencionar a Acosta Pan en esa diligencia pues al  serle  imputada  responsabilidad  penal  en  el  homicidio  que denunció se vio  obligado  a  contar que la persona que verdaderamente sabía quién era el autor  del injusto era él. Expresó al respecto:   

“Yo lo menciono a  él  ahora  [se  refiere  a Edwin Harwey Acosta Pan],  porque    me  siento  agobiado  por la Ley, en caso de que me toque decir que  no  tengo nada que ver es él, que sabe que quien hizo eso es CRISTIAN MAURICIO,  porque  yo  a  EDWIN le comenté que iba a delatar a CRISTIAN MAUCIO (sic), y me  dijo   que   no   lo   metiera  en  eso”64.   

Esta  dilucidación  de Jairo Andrés Achagua  Unibio  se corresponde con el hecho de haber sido vinculado al proceso penal por  el  delito de homicidio en contra de Isabel Toro Soler, sin haber participado en  la  comisión de la conducta punible, no conocer de primera mano la información  presentada  por  él en un principio como propia y la imperiosa necesidad de que  la  misma  fuera  corroborada  por  quien auténticamente presenció el hecho de  confesión por parte de uno de los implicados.   

De  igual  forma,  el llamado a la conciencia  surgido  en  Edwin  Harwey  Acosta  Pan  al clamor de la madre de su amigo Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  -quien  terminó  siendo  investigado  por  delatar  a  Cristian  Mauricio Barreto Álvarez-, en orden a que acudiera al proceso penal a  relatar  cuanto  en  realidad  le  constara  sobre  el  asunto,  resulta ser una  explicación  nada  artificiosa  del testigo, que justifica el cambio de postura  acerca de la idea de declarar.   

Ahora, tanto el juez de primera instancia como  el  de  segunda,  adveraron  como  probable  que la incriminación realizada por  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  en contra de Cristian Mauricio Barreto Álvarez  fuera  falsa  y obedeciera al ánimo vindicativo derivado de los celos generados  porque  éste  le  robó  a  aquél  el  amor de su mujer, declarándolo, por lo  tanto, un testimonio sospechoso e indigno de credibilidad.   

Sin  embargo,  el  Tribunal también postuló  como   posible   que  ese  señalamiento  correspondiera  a  la  verdad  y  que,  precisamente,   fuera   dicho   estado   pasional  del  declarante  –celoso,  irascible  y  vengador-  que  facilitara   dar   a   conocer  el  secreto  sobre  los  probables  autores  del  homicidio.   

Entre estas dos opciones, el Ad quem escogió  la  primera  y,  es  justo  en  este  escenario,  en donde el juzgador colegiado  incurrió  en  uno  de  los  tantos  errores  de  hecho por falso raciocinio que  conllevaron  a  la  absolución  de  Harbinsson  Guiza  López.   

Esto es así porque si bien en algún sentido  se  podría  afirmar  que  quien  tiene  una enemistad -por líos sentimentales-  frente  a  otra  persona,  puede  llegar a incriminarla falsamente para causarle  daño,  esta  proposición  no  corresponde  a  una  regla de la experiencia, es  decir,  a una premisa de inferencias factuales de carácter genérico deductivo,  amén   que   no   se   atiene   al   criterio   de   universalidad  que  le  es  propio.   

En realidad, tal como lo postula el demandante  y  la  delegada  del  Ministerio  Público,  y  hasta  lo  alcanza a avizorar el  fallador  plural, nada se opone a que una enemistad generada por los celos pueda  ser   el   móvil   para  que  un  sujeto  revele  hechos  ciertos  –de  implicaciones  incluso penales- de  la  otra  persona  y  que  hasta  ese  momento  permanecían ocultos65.   

El  yerro se produce, entonces, porque aunque  la  Sala Penal tuvo como probable esta última hipótesis, la descartó porque a  su  juicio,  así  como la otra tesis relativa al mero espíritu de venganza, no  le prodigaban la certeza para confirmar alguna de las dos.   

Se equivocó el Tribunal porque, pese a hacer  expresa  la  intención  de  auscultar  cuál  de  las  dos vertientes suasorias  podría  tener  crédito  a  partir de la confrontación con los otros medios de  convicción,  en verdad no verificó la factibilidad real en el caso concreto de  las  dos  teorías,  sino  únicamente  de la que sugiere un exclusivo ánimo de  revancha,   inadvirtiendo   que   fue   el   mismo   testigo  quien,  abierta  y  espontáneamente,  desde  un  comienzo, adujo que teniendo a su disposición una  información  negativa  de  quien  antes  fuera  su  amigo  y  ahora  su enemigo  –   Cristian   Mauricio  Barreto  Álvarez -, obtenida  de    una    fuente    confiable    –su  otro amigo Edwin Harwey Acosta Pan- quiso que fuera conocida por  las  autoridades  judiciales,  en   retaliación  al  dolor  sufrido por la  pérdida  del  ser  amado,  pero  también  para evitar que dicho crimen quedara  impune,  postura  que  también  fue  percibida  por Edwin Harwey, quien así lo  manifestó en su declaración.   

Y  es que el ánimo de revancha o de venganza  en  una  persona no necesariamente contrae la obligación de faltar a la verdad,  recreando  una  mentira  que  eventualmente  le genere consecuencias adversas al  sujeto  en  contra  del  cual  se  construya. Ese estado psicológico, asimismo,  puede  orientar  a  la  persona  a  contar  hechos  verdaderos,  que  siendo  de  connotación  censurable,  pertenezcan  a  la  esfera  de  intimidad de otro ser  humano,  -constitutivos  de  faltas  o  delitos-  con el propósito de que se le  procuren sanciones sociales o legales.   

Es  más,  una  postura  eficientista del ser  humano  tendiente  a  que  el  castigo  efectivamente se concrete en la persona,  tendría  que  apuntar,  en  condiciones normales, a la revelación exacta de la  realidad  por  quien  conoce  el  secreto negativo del otro, pues un proceder en  este  sentido  garantizaría,  en  principio,  una condena. Y aunque un criterio  más  flexible  podría  indicar  que  la sola generación de una investigación  judicial  bastaría  a  quien  incrimina  falsamente a su enemigo para saciar su  ánimo  vindicativo  y,  en  ese  orden, no estaría obligado a rendir un relato  veraz,  sino  que podría inventar cualquier cosa que pudiera causarle problemas  legales,  lo  cierto  es  que  la  cercanía  a  una  u otra posibilidad se debe  explorar   en   el   caso   concreto   de   la   mano   de   otros   medios   de  convicción.   

Así,  frente  al  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Corte,  se  tiene que la información proporcionada por Jairo  Andrés  Achagua  Unibio fue corroborada por Edwin Harwey Acosta Pan, a quien no  le   asistía   ningún   interés   en   perjudicar  al  que  también  era  su  amigo.   

Sobre  este aspecto, la Sala, en criterio que  ahora  reitera,  se  ocupó  de estudiar similares razonamientos judiciales, con  ocasión  del  recurso  de  casación  que  promovió  el mismo fiscal contra la  sentencia  absolutoria  proferida  por el Ad quem, en causa separada, a favor de  Cristian    Mauricio   Barreto   Álvarez,   concluyendo   que   “no  se  duda que así como los celos, o el deseo vindicativo que se  genera  por  su  consecuencia,  pueden  llevar  a  mentir a la persona, también  sirven  de  motor  impulsor  de  denuncias  verdaderas  de  hechos  que en otras  circunstancias  permanecerían  ocultos.”66   

Desde   esta  óptica,  es  decir,  estando  acreditado  que  existen  aseveraciones  razonables  que  permiten dilucidar las  causas  por  las  que  en  un  comienzo  los  testimonios  de  oídas  no fueron  exactamente  fieles  a la realidad así como las razones para que se retractaran  y  develaran  la  verdad,  y  siendo  dichas  declaraciones  concordantes  en lo  esencial,    esto    es,    frente    al    móvil   del   delito   –hurto  de dinero-, la coparticipación  de  otro  sujeto  -que  ambos suponían podía ser un amigo de Cristian Mauricio  Barreto  Álvarez que se ausentó de la ciudad- y las circunstancias modales del  homicidio,  para  la Corte se impone participar del pensamiento del demandante y  del   Ministerio  Público,  en  el  sentido  que  dichos  testimonios  resisten  cualquier  análisis  y  se  acoplan  a  perfección al contexto fáctico que el  proceso predica.   

En  este  punto, relevante se ofrece destacar  que  la  falladora  de  primer  grado  acertó  al advertir que i) Jairo Andrés  Achagua  Unibio  negó saber algo concreto sobre quién fue el otro copartícipe  del  delito,  pues  adujo  que  de  ello  no le hablaron y, ii) por su parte, al  inicio  de  la  declaración  del  30  de marzo de 2007, Edwin Harwey Acosta Pan  expresó  que  Mauricio  no  le  anunció  la  persona  que ejecutó con él los  delitos  y,  solo  tras  una  pregunta del fiscal en orden a precisar si alguien  más   participó   en   los   injustos,   fue   que  habló  sobre  el  segundo  homicida.   

No  obstante,  la conclusión derivada por la  sentenciadora  a  partir  de  esta  observación, según la cual la referencia a  Harbinsson  únicamente  se  hizo  por  la  intervención  sugestiva  de  quien  interrogó, es errada, en la  medida  que  la  revisión  exhaustiva  de  dichas declaraciones enseña que los  testigos  no  lo  incriminaron  explícitamente,  pues  ante  la  revelación de  Cristian  Mauricio  a  Edwin  Harwey  sobre la participación de otro infractor,  éste  se  limitó  a  manifestar  que  pudo  ser el amigo de Cristian Mauricio:  “Harvy”  o “Harvey”, toda vez que curiosamente después de ocurridos los  hechos, desapareció del lugar.   

Fue con ocasión de la confesión que Barreto  Álvarez  les  hiciera  a  los  que  lo capturaron que se supo concretamente que  quien  lo convidó a cometer el delito fue su amigo Harbinsson, a quien conoció  en  Coca-Cola  y cuya madre, de nombre Esperanza, tenía un puesto de pescado en  la plaza de mercado de Yopal.   

1.4.  Pero  si  se  quiere ahondar en mayores  razones,  es  del  caso  indicar que los referidos testimonios concuerdan con lo  revelado  por  otros  medios de conocimiento cuyo poder suasorio, contrario a lo  deducido  por los falladores, indiscutiblemente, no podía ser descalificado sin  faltar gravemente a las leyes universales de la sana crítica.   

Ciertamente,  para  los juzgadores los demás  elementos  de  persuasión  que  sirvieron  de  base  a la Fiscalía para elevar  cargos    contra    Cristian    Mauricio   Barreto   Álvarez   y   Harbinsson  Guiza  López  (estos  son, la  nota  dirigida  por  el  primero a Ruth Cecilia o Alma Valeria Yauripoma García  mientras  estuvo  detenido en las instalaciones de la policía de Villavicencio,  el  informe  de  policía  del  3  de  abril  de 2007 por el subintendente Iván  Fernando  Fernández  Castro, ratificado posteriormente a través de testimonio,  y  las  declaraciones  de  quienes  participaron  en  el  operativo  de  captura  –David Beltrán Buriticá  y  Gerardo  Andrés  López-)  no  merecen  credibilidad alguna. Sin embargo, la  verificación   racional   de   dichas   pruebas   permite   señalar   todo  lo  contrario.   

En primer lugar, la nota suscrita por Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez,  cuya  destinataria fue Ruth Cecilia o Alma Valeria  Yauripoma  García,  escrita  mientras  permaneció recluido en el comando de la  policía  de  Villavicencio a la espera de que al día siguiente se lo escuchara  en  indagatoria,  interceptada  por  orden  judicial67,  aportada  al expediente en  fotocopia     y     autenticada     –reconocida  como  propia-  en  el  proceso  por  su  creador, es del  siguiente tenor:   

“Si los manes que  me  cogieron  le  preguntan  sobre  algo usted no sabe nada. Si le preguntan que  Jairo  le  dijo  algo  acerca de eso, diga que no, usted no sabe nada. (…) Lea  bien  el  proceso  en  caso  de que la llame a indagar. (…) No se vaya a dejar  intimidar  por los que me cogieron si le preguntan algo dígales que usted habla  con   el   fiscal   o   con   yo  (sic)”68.   

Atendiendo  las  razones  expresadas  en  la  injurada  por Cristian Mauricio Barreto Álvarez, el Tribunal fue de la idea que  cuando  aquél  aconsejó  a su amada que dijera que no sabía nada, quiso decir  que  “no  se fuera a dejar amedrentar y que si esos  manes  que  lo  capturaron  le preguntaban algo que dijera que a los únicos que  tenía  que responder era a la Fiscalía”69,  así como  que  “con  los  mensajes  no le estaba pidiendo que  ocultara  no  sólo  que  nada  le habían dicho sus amantes, sino que negara la  participación  en  los  hechos del remitente Cristian Mauricio como lo concluye  la  Fiscalía  Censora”70.   

Como se observa, a pesar de que en un correcto  entendimiento  de  la comunicación recién transcrita, el Ad quem advirtió que  lo  sugerido  a  Ruth  Cecilia  (Alma  Valeria)  Yauripoma  García por Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  es que no revelara, entre otras cosas, lo que Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  le había contado sobre la participación de aquél en  los  hechos  y  esto demostraba que Jairo Andrés jamás mintió cuando aseguró  que  la  misma  información que dio a las autoridades judiciales coincidía con  la  entregada a su ex mujer -lo que ella había negado vehementemente cuando fue  llamada  a declarar y se compadece con el interés que le asistía de proteger a  su  compañero  permanente-,  el  Tribunal  no  le  confirió  ningún valor, ni  siquiera  para  apuntalar  la  credibilidad de dicho testigo de oídas, que para  este   punto  resultaba  trascendental,  en  la  medida  que  era  indispensable  verificar  el  mérito  que se le podía conferir a este deponente cuya versión  fue   sometida   a   especial   escrutinio   dada   su   retractación   parcial  posterior.   

Una valoración de dicho documento, así como  de  las  explicaciones  brindadas  en  la injurada por Cristian Mauricio Barreto  Álvarez,  ceñida  a  los  parámetros  de  la  racionalidad,  contrario  a  lo  considerado  por  los  sentenciadores,  permite  afianzar el testimonio de Jairo  Andrés  Achagua  Unibio porque deja ver que pese a perfilarse inicialmente como  un  testigo sospechoso –por  el  manifiesto interés de perjudicar a Cristian Mauricio (celos)-, en este caso  no  resultó mendaz, ya que lo dicho por él, en relación con la participación  de  aquél  y otro muchacho -que terminó siendo identificado posteriormente por  el    mismo    Cristian    como    Harbinsson   Guiza  López-,  no  solo  fue  confirmado por su amigo Edwin  Harwey  Acosta  Pan sino por la mencionada nota que adiestra a Ruth Cecilia para  no  develar  la  intervención de su pareja en el homicidio y, concretamente, lo  que Jairo Andrés le refirió a ella sobre este asunto.   

Repárese  que una interpretación lógica de  esa  nota,  no deja otro camino que considerar que la advertencia a Ruth Cecilia  (Alma  Valeria) Yauripoma García, en el sentido de que no se dejara intimidar y  leyera  bien  el  proceso, se reduce a prevenirla para que no fuera a revelar su  secreto.   

Siguiendo  con la secuencia y acompañando el  criterio  de  la Procuraduría, no es coherente pensar que una persona le diga a  otra  que  calle  algo  que  no conoce. Desde este horizonte, es irreflexivo que  Cristian  Mauricio Barreto Álvarez aconsejara a Ruth Cecilia o Alma Valeria que  si  le  preguntaban  si  Jairo  Andrés  Achagua  Unibio  le  dijo  algo de eso,  expresara  que  no,  si  no fuera porque Cristian Mauricio era consciente de que  aquél  evidentemente  le  había  confiado  a ella lo que conoció a través de  Edwin  Harwey  Acosta Pan sobre la participación de su nueva pareja en el hurto  y  el  homicidio  investigados.  No  otro  entendimiento podría desprenderse de  semejante expresión.   

1.5. Además, los testimonios de Jairo Andrés  Achagua  Unibio  y  Edwin  Harwey  Acosta  Pan terminaron siendo confirmados por  varias  pruebas:  el informe de policía rendido el 3 de abril de 2007 -sometido  a   la  correspondiente  ratificación-  por  el  subintendente  Iván  Fernando  Fernández  y  los  testimonios  de  David  Beltrán Buriticá y Gerardo Andrés  López,  que aunque contundentes fueron descalificados por los jueces de primero  y  segundo niveles, debido a que a través de una ponderación entre el dicho de  los  policías  que  aprehendieron  a  Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez para  conducirlo  desde  la  ciudad  de Yopal a Villavicencio a efecto de que rindiera  indagatoria  y,  el del enjuiciado, prefirieron creer en la de éste último, en  un  distanciamiento  claro  de  las leyes de la sana crítica, pese a las graves  inconsistencias  en  su  relato y la concordancia, en lo esencial, en cambio, de  los agentes del orden.   

El informe en cuestión fue presentado en los  siguientes términos:   

“Se  hace saber  que  esta persona en el momento de ser capturado, se le leyeron los derechos que  tiene  toda  persona  capturada,  entre  estos  que  tenía  derecho  a  guardar  silencio,  pero  el señor Cristian Mauricio Barreto, Manifestó (sic) de manera  libre  y  espontanea  (sic)  que el (sic) queria (sic) colaborar con la justicia  haciéndonos  saber  al  grupo  de  investigadores quienes lo aprendimos (sic) y  capturamos,  que  efectivamente  el  (sic)  tenia (sic) que ver con el homicidio  motivo   de   investigación   narrando   cosas   tales  como  que  el  (sic)  y  un  amigo  del  mismo el cual se hace llamar HARBISON  quien  conoció  en la empresa Coca Cola S.A. de Yopal Casanare un año antes de  los  Hechos (sic) aproximadamente y que la señora madre era de nombre ESPERANZA  y  quien tiene un puesto de venta de pescado en la plaza de mercado de Yopal, de  igual  manera que un buen día este sujeto (HARBINSON) lo convido (sic) palabras  textuales  a  hacer  una  vuelta  y por esto le ofreció cinco millones de pesos  apenas  coronaran,  manifestó  que  a  ese  lugar donde ocurrieron los hechos y  resulto  (sic)  acecinada  (sic)  la profesora ISABEL, no tuvieron que forzar la  puerta  ya  que  esta  se  encontraba  entreabierta y que su amigo lo único que  había  hecho  era  empujarla  un  poco  e ingresaron, y al ver que la profesora  gritaba  intentaron  callarla  golpeándola  y  tapándole la boca con un trapo,  procediendo  después a amarrarla con una cuerda y que su amigo la había alzado  sumergiéndola  en  el  tanque  del  lavadero  y al sentir que la señora había  muerto  emprendieron  la huida por la parte trasera de la casa (patio), también  manifiesta  que el (sic) en ningún momento supo cuanta (sic) cantidad de dinero  pretendían  hurtar  pues  su  compañero en ningún momento le manifestó dicha  suma  solo que era un dinero fácil, con respecto a su compañero nos manifestó  que  hace  mucho tiempo no sabe nada de el (sic) y que posiblemente se encuentra  radicado  en  la ciudad de Bogotá, lo único que sabe  de   la   ubicación   es  lo  antes  manifestado  con  respecto  a  la  señora  madre.”71         (Subrayas no originales).   

Este   documento   fue  ratificado  por  el  subintendente  Iván Fernando Fernández y, sobre los mismos hechos, los agentes  de  policía  judicial  que  lo  asistieron  en  el  procedimiento  de captura y  traslado    desde   Yopal   a   Villavicencio,   confirmaron   similares   datos  fácticos.   

Por su parte, la Sala Penal consideró que no  había  lugar  a  darle  crédito a lo referido por los uniformados, de un lado,  habida  cuenta  que  acogió  el  criterio de la A quo, la cual había advertido  algunas  contradicciones que dieron lugar a restarle toda credibilidad al relato  de  los  deponentes  y,  de otro, ya que si bien fue consciente de la constancia  del  funcionario  acusador acerca de la inexistencia de huellas de tortura en el  capturado,   a   esta   observación   el  Ad  quem  opuso  que  “si     ocurrieron    [las    torturas]  no  podían dejar huella por la forma como explica se  presentaron,  así  el impugnante sostenga que el procesado acomodó su versión  trasladándola  de  los  golpes  inicialmente  planteados,  a las intimidaciones  verbales  y  cachetadas,  al  percatarse de la constancia registrada por el ente  investigador”72.   

En  el  mismo  sentido,  se  apoyó  en  los  fundamentos  de  otra  Sala del mismo Tribunal cuando juzgó a Cristian Mauricio  Barreto   Álvarez,  según  los  cuales  ““…la  constancia  no  desmerita  la  acusación  que al respecto se formula contra los  policías  que  lo  custodiaban y menos aún, cuando manifiesta que al final les  dijo  que no fueran aprovechados porque lo tenían esposado con las manos atrás  y  si  se  creían  barones  le quitaran las esposas y se dieran golpes, pero la  única     respuesta     fue    un    patadón”73”74.   

Frente  al primer aspecto, esto es, en cuanto  hace    a    las   inconsistencias   destacadas   por   la   juez   de   primera  instancia75,  se  impone  recordar,  tal como en contexto lo ponderó el fiscal  demandante,   que   ninguna   de   ellas  tiene  la  incidencia  necesaria  para  descalificar  los  testimonios  de  los  policías  que  capturaron  a  Cristian  Mauricio   Barreto  Álvarez,  por  cuanto  ellos  no  corresponden  a  aspectos  sustanciales  de  los  relatos y, por el contrario, en esencia, son convergentes  frente al núcleo fáctico objeto de las declaraciones.   

En  efecto,  el  testimonio  como  medio  de  conocimiento   que   se   basa   en   la  relación  antecedente-subsecuente  de  percepción,  memoria  y verbalización del recuerdo o como psicológicamente se  entiende  “la interacción entre el contenido de la  memoria  –el contenido del  suceso  al  que ha asistido el testigo-, y los procesos de decisión relativos a  «lo  que»  el testigo trata de relatar”76,   admite  varias  situaciones  que deben ser inquiridas con celo en el momento de analizar  su  contenido  para  establecer  el  grado  de credibilidad que el juez le puede  conferir o no a la atestación.   

Es así que pueden existir testimonios en los  que  la  persona conserva un recuerdo nítido de lo percibido, éste corresponde  a  la  realidad  histórica y, además, es descrito con fidelidad. No es lo más  usual, aunque es lo deseable.   

También  existen  versiones  brindadas  por  personas  que  habiendo  presenciado un hecho, posteriormente, incluso de manera  cercana   –temporalmente  hablando-  al  acontecimiento,  auténticamente no recuerdan nada o poco, por lo  que,  asimismo,  su  narración  no  revela  mucho.  Este testimonio es honesto,  aunque no es muy útil en el ámbito del conocimiento procesal.   

Así mismo, hay declaraciones que son rendidas  por  sujetos  cuya  percepción  de los hechos no es la más objetiva, no porque  voluntariamente  el  testigo  se  condicione  en  ese sentido sino, por ejemplo,  debido  a  que  tiene  problemas  visuales,  auditivos,  sensoriales, etc.- y su  recuerdo,  aunque  se  apega  a lo que cree que apreció, tal representación no  corresponde  a  la  realidad;  sin  embargo,  cuenta  todo  lo  que  a su juicio  corresponde  con  esa  verdad.  Este  relato  no  es  bueno  a  los  fines de la  investigación judicial.   

Pero,  también  surgen  relatos  de  quienes  naturalísticamente  no  percibieron  nada o muy poco, su recuerdo es vago y, no  obstante,  resuelven  intencionalmente  declarar  cosas  que  no se atienen a la  verdad,  esto  es, deciden mentir, o, por el contrario, aprehenden correctamente  la  realidad,  el  recuerdo  es  correcto y vasto pero voluntariamente asumen la  opción  de  callar  o  variar  lo  que  conocen.  Un  dicho  de  este tenor, es  claramente descalificable.   

Por  último,  de igual manera, puede suceder  que,  en su oportunidad, el deponente haya percibido claramente el hecho y   entregue  una  primera  versión  ajustada a la realidad, pero que pasado algún  tiempo,  interrogado  de  nuevo  sobre  el  mismo  evento,  introduzca variantes  sutiles,  que no comprometan necesariamente la veracidad del testimonio y que se  justifiquen  por  la  modulación  del  proceso  de  evocación  atendiendo, por  ejemplo, el espacio temporal transcurrido.   

Sobre   la   apreciación   de   la  prueba  testimonial, la Corte ha tenido ocasión de precisar que:   

“Aunque lo ideal  sería  que  entre  el  hecho  o  acontecimiento investigado, la percepción, el  recuerdo  correspondiente con la realidad y el dicho del declarante no existiera  disparidad,  son  múltiples  los  factores  que  intervienen para que no exista  identidad  entre  la  fuente y el resultado, esto es entre el suceso y el relato  y,  es  en  este  punto,  donde el fallador debe estar atento para determinar el  grado de credibilidad que puede asignarle a cada testimonio.   

Entre  esos  eventos  que debe verificar el  fallador  ha  de  evaluar  con  agudeza  cuándo  y  bajo  qué circunstancias y  contexto  se  rindió la declaración, las contradicciones en el propio relato y  con  los  demás  medios  de  prueba, vistas desde una perspectiva que contemple  alguna   explicación,   el   significado   probable  de  las  expresiones   empleadas,  la  coherencia  y  la fidelidad en general del relato, la cual será  más  fácil de establecer cuando encuentre correspondencia en algún otro medio  de    convicción.”77   

Puestas  así  las cosas, correspondía a los  falladores  verificar  si  las  incongruencias  detectadas  en  cada  uno de los  testimonios  de  cara  a  los  demás  medios  de  conocimiento  y, con especial  propósito,  frente  al  informe  de policía que dio cuenta de la confesión de  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  acerca  de  su  participación  y  la  de  Harbinsson Guiza López en el  homicidio   de   Isabel   Toro   Soler,   resistían   parámetros  normales  de  inconsistencia,   teniendo   en   consideración   que   entre   el  momento  en  que  percibieron     tal  hecho    –día  de  la  captura  (3  de abril de  2007)-  y  se  rindió el referido informe y, las declaraciones en juicio (14 de  abril de 2009) transcurrió un poco más de dos años.   

Fueron tres las contradicciones que la juez de  primer  nivel advirtió entre los testimonios de los uniformados y el informe de  policía, pero ninguna de ellas es relevante.   

La  primera,  se  basa  en  que Juan Fernando  Fernández  Castro  –quien  rindió  el informe- manifestó que Cristian Mauricio Barreto Álvarez aludió a  cuatro   o  cinco  millones  como  la  promesa  remuneratoria  que  Harbinsson   le   había   hecho  por  el  homicidio,  mientras  que  Gerardo  Andrés  López  Vargas dijo que fueron a la  residencia  de  la  occisa  por  cinco  millones  que  había en ese lugar, y el  informe,       por       su       parte,       afirma      que      Harbinsson  convidó a Cristian Mauricio a  hacer   “una   vuelta”  ofreciéndole   por  ello  cinco  millones  “apenas  coronaran”.   

La  Corte  no  observa contradicción alguna,  pues  miradas  en conjunto esas pruebas se percibe que lo descrito en el informe  sobre        la        promesa        remuneratoria        de       Harbinsson  a  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez,  en  razón  de  la  comisión  del delito de hurto, coincide casi con  exactitud  con  lo  referido en juicio por el subintendente Fernández y tampoco  dista  de  lo aludido por López Vargas, pues como es obvio e incluso expreso en  el  mentado  informe,  era  con  el  dinero  que  había en la residencia que se  pretendía    pagar    por    la    participación    en   la   ejecución   del  ilícito.   

La  segunda  y  tercera  inconsistencias, las  develó  la  juzgadora como producto de que el subintendente haya manifestado en  el  juicio  que  la  mamá  de  Harbinsson  se  llamaba  Marina  y  que  Cristian Mauricio Barreto Álvarez no  contó  los  pormenores  de  cómo  ocurrieron  los hechos, cuando en el informe  consignó  que él les dijo que ella se llamaba Esperanza y les brindó detalles  sobre  la  ejecución  del homicidio, esto es, que ingresaron a la residencia de  la     profesora     y     la     golpearon,     amordazaron,     amarraron    y  estrangularon.   

Al  respecto,  si  bien  son  palpables  las  incongruencias  fácticas  evidenciadas  por  la  falladora, lo cierto es que la  modificación  en  el  nombre de la madre del implicado no corresponde a un dato  fundamental  que  una persona pueda recordar fácilmente tras dos años de haber  escuchado el relato correspondiente.   

Tampoco es trascendental que después de tanto  tiempo  el  testigo  no  haya dado cuenta exacta de las circunstancias que en su  momento  les  contó  Barreto  Álvarez,  teniendo en consideración que lo más  impactante  y  que  pudo  causar  mayor  fijación  en  la  memoria, tal como el  suboficial  Fernández Castro lo recalca en su declaración, fue la admisión de  responsabilidad  de  Cristian  Mauricio  en  el  homicidio  de la profesora y el  señalamiento        que        hizo        respecto       de       Harbinsson  como  el muchacho que ideó el  hurto en la residencia de aquella.   

Además,  no  se puede perder de vista que el  informe  ya  había  sido  ratificado  ante  el ente acusador por Iván Fernando  Fernández  Castro  el  28  de  mayo  de  2007, es decir, próximamente a que lo  hubiera  rendido,  oportunidad  en  la que su relato fue completamente coherente  con el descrito en el informe:   

“PREGUNTADO.  Retomando  sobre  el  informe  manifestado en el oficio D19 del 3 de abril folio  293,  donde  voluntariamente  el  señor BARRETO, manifestó lo allí consignado  diga   al  Despacho  de  manera  sintética  si  recuerda  la  información  que  recopilaron  ustedes  en dicha entrevista. CONTESTO. Si recuerdo. Cuando él nos  manifestó  decir  la  verdad nos dijo que un muchacho HARVINSON (sic) le había  propuesto  un  negocio que se iba a ganar CINCO MILLONES DE PESOS, que lo único  que  tenía  que  hacer  era acompañarlo, que el día que ocurrieron los hechos  llegaron   a   una  vivienda,  no  recuerdo  la  dirección,  la  puerta  estaba  entreabierta,  ellos  ingresaron cogieron la señora la golpearon y la amarraron  en  un  lapso  de  cinco  o  diez  minutos  al  ver  que  la señora no les daba  información  sobre  un dinero que tenía supuestamente guardado la arrojaron al  tanque  o  alberca  y  huyeron  por  la  tapia ya que sentía la presencia de la  policía.”78   

Esta  declaración  fue omitida absolutamente  por  los  juzgadores,  incurriendo, de este modo, en falso juicio de existencia,  defecto  trascendente  en  la  medida que debía ser sopesado para establecer si  era   viable  afianzar  o  no  la  credibilidad  del  informe  y  el  mencionado  testimonio, puesto en entredicho por Barreto Álvarez.   

Por  manera  que,  para  la  Sala, la juez de  conocimiento    –y   el  Tribunal   al  avalar  los  fundamentos  de  su  inferior-  incurrió  en  falso  raciocinio  al  inadvertir  que  no toda contradicción en el testimonio contrae  como  única  solución  valorativa su descalificación por mendaz, pues por ser  este  tipo  de  prueba  un  acto  humano  sometido  a  procesos  de  evocación,  rememoración   y   exposición,   la  información  suministrada  puede  variar  dependiendo  de  muchos  factores,  como,  el  transcurso del tiempo, el tipo de  pregunta y de testigo, entre otros.   

Así  mismo, al igual que lo adveró la Corte  en  sentencia  del  13  de  abril  de 2011 al analizar estos mismos elementos de  convicción  y  los razonamientos plasmados en el fallo de segunda instancia del  16  de  mayo  de 2008, proferido por otra Sala del mismo Tribunal, en el caso de  Cristian   Mauricio   Barreto   Álvarez,   es  manifiesto  que  los  falladores  desquiciaron  el  contenido  literal  de  su  indagatoria  incurriendo en falsos  juicios  de  identidad  al  ignorar  en  su argumento inicial que el aprehendido  aludió  a  torturas  físicas  graves  contra  la  integridad  personal, que no  solamente a cachetadas y torturas psicológicas.   

Además,   transitaron   hacia   el   falso  raciocinio,  cuando  a  pesar  de que el Ad quem trajo las consideraciones de la  otra  Sala de Decisión Penal alusivas al patadón que Cristian Mauricio Barreto  Álvarez  supuestamente  recibió  de los policías, el Ad quem da por hecho que  las  torturas  que le habrían infligido no podían dejar huella, desconociendo,  como  lo  destaca  el casacionista, evidentes leyes científicas que indican que  la  consecuencia  subsecuente  de  cualquier  golpe  fuerte  en el cuerpo con un  objeto  contundente  -como lo sería un puño o una patada- mínimamente, es una  lesión  de  la  piel  en  su  capa  mas  externa, y que de haber existido en la  dimensión  esgrimida  por  el capturado, habría sido observada fácilmente por  el  fiscal,  que  ante  la  manifestación de Cristian Mauricio en el sentido de  haber  sido  atacado  físicamente  por  quienes lo conducían, dejó constancia  expresa de no percibir ningún daño físico.   

Repárese  que las armas o elementos contusos  –bates, bolillos, piedras,  puños,  patadas,  etc.-  como elementos sólidos que golpean en cualquier parte  del  cuerpo  del  individuo, causan heridas contundentes superficiales o simples  (escoriaciones,   laceraciones,   petequias,  equimosis,  hematomas,  edemas)  o  complejas  (aplastamiento, arrancamiento, fracturas)79. La naturaleza de la lesión  dependerá de la intensidad del golpe.   

Siendo  este  el parámetro verificado por la  ciencia  médica  a seguir, quebranta la sana crítica considerar que una fuerte  golpiza no deje rastros en la humanidad del atacado.   

Nótese  cómo,  desatendiendo  todo criterio  científico  y  lógico,  al  Tribunal le bastó afirmar que la descripción que  hizo  el indagado en orden a contradecir el informe policivo y su ratificación,  fue  detallada  y  coherente,  como  si  por este solo aspecto fuera obligatorio  privilegiar  el dicho de quien contra toda evidencia alega haber sido torturado,  sobre  lo narrado por el funcionario de policía judicial que rindió su informe  bajo  la  gravedad  del  juramento, en los términos del artículo 319 de la Ley  600   de   2000   y   el   fiscal  que  recepcionó  la  indagatoria80,  funcionarios  que  en  razón  de  su  investidura están obligados a actuar con  probidad y a dar fe de la verdad.   

En  este  punto,  resulta  oportuno citar las  reflexiones  que  sobre el particular elaboró la Sala en pretérita oportunidad  y   que   ahora   reitera   pues   se   identifican  en  un  todo  con  el  caso  concreto:   

“Para la Corte es  claro,  en  otro  orden de ideas, que los demás elementos probatorios arrimados  al  expediente,  lejos  de  controvertir  o  desvirtuar lo expresado por los dos  testigos de cargo, lo ratifican.   

De   esta   manera,   insoslayable  valor  ratificatorio  posee  la  atestación jurada rendida por el Sub intendente Iván  Fernando  Fernández,  encargado  de  la  captura  del  procesado,  cuando  bajo  juramento  ratifica lo consignado en el informe, esto es, que el acusado aceptó  haber   participado   en   los   hechos   e  incluso  dio  datos  precisos  para  individualizar  al  otro partícipe, quien le ofreció la suma de cinco millones  de pesos a manera de botín de lo que alcanzaran a hurtar.   

En  tratándose,  el  declarante,  de  un  funcionario  público que bajo la gravedad del juramento ratifica su informe, de  entrada  lo  dicho  debe  ofrecer  credibilidad. Mucho más, si esa información  adicional  obtenida  de  boca  del  capturado  dio  lugar  a que se vinculara al  proceso  al  otro  de los ejecutores del delito, cuya responsabilidad se tramita  en    proceso    diferente,    como   lo   registra   la   foliatura.   

En  contrario, es cuando menos extraño que  el  Ad  quem,  sin  ningún  elemento  de juicio que soporte su tesis, decida de  buenas   a  primeras  establecer,  para  la  evaluación  de  las  versiones  en  contrario,  una  especie  de  criterio  matemático, como fue lugar común en la  fundamentación  del  fallo,  a  partir  del cual elude realizar la decantación  probatoria  obligada  por  la  sana  crítica y en su lugar establece como regla  absurda  que  dada  la  versión contrapuesta entregada por el acusado, surge la  duda que obliga desestimar lo dicho por el servidor público.   

Esa  evaluación  probatoria  en  extremo  precaria  no  sólo obvia recurrir al método de la sana crítica, al extremo de  establecer  como  regla que en todos los casos basta a cualquier detenido alegar  haber  sido  torturado  para que de entrada se descalifique el testimonio de los  agentes  captores,  sino que soslaya lo que la prueba contiene para descalificar  esa  exculpación  presentada  por  el  acusado, a través de una argumentación  confusa e ininteligible.   

En efecto, el procesado para controvertir lo  dicho  por  el funcionario público, significó en la indagatoria que fue objeto  de agresión física, golpeándosele.    

Ante  ello,  el  funcionario  encargado  de  recibir  la  versión  sin  juramento  dejó  constancia  expresa de que ningún  síntoma  o  evidencia  de  maltrato  físico  se  advertía  en  el  cuerpo del  procesado.   

En  concreto,  acerca de los maltratos esto  dijo  el acusado en la ampliación de indagatoria surtida el 4 de abril de 2007:  “…después  me  llevaron  por  una  trocha  y  me bajaron y me encendieron a  golpes  y  me  gatillaban  el  revólver  y  me  decían que si la puerta estaba  abierta  o  cerrada  y  que  quien  le había abierto, me colocaban el pie en la  cabeza  y  me golpeaban contra el pavimento y me golpearon y me daban cachetadas  en  la  cara  y me decían que dijera que yo había sido y yo ahí con la cabeza  contar el pavimento. Se cansaron de darme golpes…”   

En  virtud  de ello, esta fue la constancia  que  dejó  el Fiscal: “…como se dejó constancia ayer y como se observa hoy  usted no registra lesiones ni leves, ni graves…”   

De lo anteriormente transcrito, esto dedujo  el Tribunal:   

“…Pero  en la indagatoria el procesado,  al  preguntársele  sobre  esta supuesta confesión expresó que lo amenazaron a  él  a  su  papá y a la negra, le rastrillaron el gatillo, lo tiraron al piso y  le  dieron  cachetadas,  pero nunca les confesó, que ante la presión lo único  que  le (sic) dijo cuando le preguntaron si la puerta estaba abierta, respondió  que  sí  y  que  le preguntaron el mechudo y les dijo que no lo conocía. En la  diligencia  se  dejó constancia de la inexistencia de huellas de estas torturas  (f.303-1).  Pero, obviamente, que si ocurrieron no podrían dejar huellas por la  forma  en  que  se  presentaron.  Luego  la  constancia  no  desmerita  (sic) la  acusación  que al respecto se formula contra los policías que lo custodiaban y  menos  aún  cuando  manifiesta que al final les dijo que no fueran aprovechados  porque  lo tenían esposado con las manos atrás y si se creían barones (sic) l  quitaran  las  esposas  y  se  dieran  golpes,  pero  la única respuesta fue un  patadón”    

De  entrada se aprecia que el Ad quem leyó  erradamente  lo  que la prueba objetivamente contiene, incurriendo así en vicio  por  falso  juicio  de  identidad, pues, es claro, y arriba se reprodujo, que el  procesado   no  solo  afirmó  haber  sido  amenazado  o  recibir  unas  cuantas  cachetadas,  sino  que  de  manera  repetida  y  enfática  advirtió  que se le  propinó  severa  golpiza,  incluso  cuando  se hallaba en el piso, golpeando su  cabeza contra el pavimento.   

De esta forma, no se entiende cómo el fallo  de   segundo   grado,   sin   mayor   motivación   sostiene  que  las  torturas  “obviamente”  por  la  forma en que se presentaron no podían dejar huellas.  En  contrario,  esa severa golpiza relatada por el procesado necesariamente hubo  de haberlas producido.   

Como no fue así, y ello se demostró con la  constancia  del funcionario encargado de recabar la indagatoria, desde luego que  queda  sin  piso  la exculpación presentada por el acusado y, por contera, ante  la  inexistencia  de  alguna  circunstancia a partir de la cual poner en tela de  juicio  lo  afirmado  por  el  agente  captor, debe dársele plena validez a sus  palabras,  en  cuanto  sostiene  que el momento de ser aprehendido, el procesado  confesó  su participación en los hechos.”81         (Subrayas de esta providencia).   

A  lo dicho, se puede agregar que tal como lo  hace  evidente  el  casacionista,  en  el  proceso de evaluación de la injurada  rendida  por Cristian Mauricio Barreto Álvarez, el Tribunal inadvirtió que fue  cuando  el  fiscal  descartó  la  existencia de cualquier tipo de lesión en el  cuerpo            del            indagado82,  de  las  que  acusó a los  policías  que  lo  capturaron  y  condujeron  desde  Yopal hasta Villavicencio,  cuando  aquél  convenientemente  modificó  la versión según la cual recibió  una      fuerte      golpiza      –patadas,  cachetadas, puños- para indicar ahora que únicamente fue  víctima  de  coacciones  psicológicas  -con  un  arma  de  fuego y amenazas de  causarle  daño a su señora y padre-, comportamiento procesal a partir del cual  se  puede  inferir  que mintió sobre las supuestas coerciones, por parte de los  funcionarios  de  policía judicial, en aras de que confesara su autoría en los  delitos endilgados y revelara el nombre de su copartícipe.   

En  realidad,  no  responde  a  un  criterio  racional  que  tras  observar  simultáneamente  la  existencia de dos versiones  divergentes  o  desiguales,  se  le  confiera crédito a la que no tiene soporte  alguno,  sobre  todo,  sin  cotejar  si  subsiste  alguna razón válida para la  modificación del relato.   

En  el  caso de la especie, Cristian Mauricio  Barreto  Álvarez  empezó narrando en la injurada rendida el 4 de abril de 2007  que  el  día  anterior  fue  víctima  del abuso policial ya que fue sometido a  torturas físicas y psicológicas:   

“(…)  Lo  que  pasó  ayer fue que ellos me venían hostigando en el carro, y ese man (sic) que  venía  manejando  venía  diciendo  que  él  era  el sobrino de la señora que  mataron  y  entonces  él  empezó  a decirme a mí que le dijera que tenía que  confesarle  y si no él iba a matar a mi mujer y a mi papá, porque nadie sabía  y  yo  iba  con  mi  mujer  al  trabajo y ella fue y le avisó a mi papá y ella  llegó  al  comando y los manes la subieron a ella a una camioneta y empezaron a  hostigarla  y  hacerle  (sic) preguntas y ellos se comunicaban por teléfono con  los  que  tenían  a  mi mujer, él decía que ya tenían a mi mujer y que iba a  matar  a  esa  negra,  y  a  mi papá y después me llevaron por una trocha y me  bajaron   y   me  encendieron  a  golpes  y me gatillaban el revólver y me decían que si la puerta estaba  abierta  o  cerrada  y  que  quien  le había abierto, me colocaban el pie en la  cabeza  y  me  golpeaban  contra  el  pavimento  y me  golpearon  y  me  daban  cachetadas  en  la  cara y me  decían  que  dijera  que  yo  había  sido  y  yo  ahí con la cabeza contra el  pavimento.  Se  cansaron  de darme golpes  y  me  subieron  al  carro  otra  vez  y me preguntaban que si yo  conocía  el  mechudo, que el mechudo estaba en Bogotá yo les decía hermano yo  no  donde  (sic)  está  ese  man  (sic) y entonces el man (sic) me decía a ese  (…)  no quiere hablar y me daban golpes con ese otro  man  (sic)  y me gatillaban el revólver y ahí ya me  sacaron  ellos  en el carro y salieron ahí para acá (…) y anoche después de  que  salimos  de  aquí  me  dijeron  que  era un sapo, y les dije que no fueran  aprovechados  porque me tenían esposado con las manos  atrás, y le dije pues si se cree muy barón quíteme  las  esposas  y nos damos los dos cara a cara y me dio  un      patadón”83.         (Las subrayas no corresponden al texto citado).   

Sin embargo, luego al ser cuestionado sobre la  razón  por  la  que  no  se  percibían  lesiones graves o siquiera leves en su  cuerpo, o incluso huellas de maltrato en sus muñecas contestó:   

“El  (sic)  me  ponía  el  zapato en la cara y me daba cachetadas y decía que me iba a matar y  me    gatillaba    cada    rato    el   revólver   en   la   cabeza”84.   

No  resiste confutación alguna que el motivo  que  generó  que  Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez mudara sus aseveraciones  iniciales  sobre  la presunta golpiza no fue otro que el verse descubierto en la  mentira  ante  la  falta  de  cualquier  evidencia  de  ultraje físico. Refulge  palmario,  entonces,  el  falso  juicio  de  los  falladores,  más  aún cuando  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez fue enfático en sostener: “se        cansaron        de        darme        golpes”85   y   sin  embargo,  no  se  detectó lesión como consecuencia de los mismos.   

Si  un  tal  argumento no fuera suficiente se  podría  agregar  que  la mendacidad de Barreto Álvarez acerca de la pretendida  tortura  psicológica,  también  aparece  desvirtuada  si  se  advierte  que no  obstante  él  afirma  que  temía  por la vida de su compañera permanente y su  padre,  por  cuanto vio que la subieron a una camioneta y, luego sus captores se  comunicaban  con  quienes  la  tenían  retenida,  es  ella  misma  quien  en su  testimonio  niega  que  ello  haya  sucedido, dicho que no fue apreciado por los  juzgadores  y  que  resultaba  esencial  para  confirmar  o  no  la versión del  aprehendido.   

Queda  sin  piso,  pues,  la  declaración de  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  mediante la cual pretendió desvirtuar el  informe  y  el dicho de los uniformados sobre la confesión e incriminación que  les  hiciera  sobre Harbinsson Guiza López.   

Desconoció  asimismo  que,  no se opone a la  experiencia  que  sea  especialmente bajo el estado de ansiedad que le produce a  una   persona   verse   sometida   al   imperio   de  la  justicia  –captura-,    que    a    manera   de  justificación  o  incluso  con  ánimo de colaboración, opte por delatar a los  implicados  en  un  delito. Repárese que, a manera de excusa, Cristian Mauricio  Barreto  Álvarez  fue  enfático  en  referirles  a  los  agentes  que  si bien  participó  en  el  homicidio de Isabel Toro Soler, la idea de hurtar en su casa  fue   de  Harbinsson,  quien  además le ofreció un dinero como botín por su cooperación.   

1.6.  Ahora,  para la colegiatura como lo fue  para  la  Sala  que  juzgó  a  Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez no existía  certeza   para   condenar   a   los  implicados  porque  aquél  “no  conoce  a la profesora, no fue su alumno, terminó bachillerato  y  tenía  ocupación  permanente  en  el taller de mecánica de su padre, donde  devengaba  lo  necesario  para vivir, luego no tenía necesidad de embarcarse en  una  actividad  delictiva de hurto, solo porque un compinche “el mechudo” lo  convidaba  con  la  promesa  de  pagarle  cinco  millones  de  pesos”86.   

Sobre   este   puntual  aspecto,  del  todo  pertinentes   son   las  consideraciones  de  la  pluricitada  sentencia  de  la  Corte:   

“Por lo demás,  el  Tribunal  viola  de  manera  flagrante  la  sana crítica, en particular las  reglas  de  la  experiencia, cuando para sustentar la credibilidad que le ofrece  lo  dicho  por  el  acusado  a  manera de exculpación, elabora un silogismo que  mucho dista de corresponderse con esta forma de conocimiento.   

En efecto, el Ad quem sostiene: “Además,  el  procesado  no  conocía  a  la profesora, no había sido su alumno, terminó  bachillerato  y tenía una ocupación permanente en el taller de mecánica de su  padre,  donde  devengaba  lo  necesario para vivir, luego no tenía necesidad de  embarcarse en una actividad delictiva de hurto”.   

Desconoce  el fallador de segundo grado que  la  realidad  informa  algo  bien  diferente  a  lo  que  su inferencia traduce.   

De  seguirse  la tesis del Tribunal, sería  necesario  dar  por  cierto,  con  criterios  de  generalidad,  universalidad  y  permanencia  en  el  tiempo,  para que se asuma regla de la experiencia, que los  delitos  de  hurto  son  cometidos  por personas que no cuentan con lo necesario  para vivir.   

Lejos  de  ello, el día a día enseña que  son  muchos  los  factores  que  motivan  el  delito  de  contenido  patrimonial  examinado,  las  más  de las veces el deseo de lucro económico fácil, sin que  pueda  exhibirse  como saliente o siquiera importante esa carencia crematística  enarbolada  por  el  Tribunal  que,  entre  otras  cosas,  habría de conducir a  determinar      cuando     menos     justificada     la     conducta.”87         (Subrayas no originales).   

Además   del   falso   raciocinio  recién  destacado,  de  acuerdo  con las circunstancias modales del homicidio, lo cierto  es  que ninguna importancia tiene que Cristian Mauricio Barreto Álvarez no haya  sido  alumno  de  la profesora o que no la conociera, toda vez que se probó que  tanto  la idea criminal del hurto como la propuesta remuneratoria a favor de él  surgió    en    cabeza   de   Harbinsson,  quien no solo era conocido de la víctima sino que incluso gozaba  de  libre  acceso a su vivienda, dados los lazos comerciales y de amistad que lo  unían   a   él   y   a   sus   padres  con  el  compañero  permanente  de  la  occisa.   

Así lo narró Humberto Medina en la audiencia  pública  de  juzgamiento,  cuando especificó que su señora era muy prudente y  hasta  desconfiada  a  la  hora  de abrir la puerta de su residencia88, pues antes  de  hacerlo  siempre  se  aseguraba  de  que  la  persona  fuera conocida; y que  Harbinsson no era ajeno a su  hogar  porque  éste  solía  llevarles  pescado  o materiales de construcción,  además  que sabía que en ese lugar se guardaba dinero pues en varias ocasiones  le había hecho préstamos personales a sus padres.   

Pese  a la relevancia de este testimonio, los  juzgadores  no  lo  sometieron  a  escrutinio  judicial, incurriendo en un craso  falso juicio de existencia por omisión.   

No sobra señalar que de cardinal importancia  hubiera  sido  que el órgano instructor o la juez de conocimiento obtuvieran la  ratificación  del  informe  del  17  de  septiembre  de  2007,  rendido  por el  investigador  de  la  SIJIN,  David  Beltrán Buriticá en el que se expresa que  ubicada    la    madre    de   Harbinsson   –Esperanza  López   Rodríguez-   en   la   plaza  de  mercado  de  Yopal,  “[a]l   tocar   el   tema   motivo   de  investigación  manifestó  que un día cualquiera llego (sic) una joven morena,  flaca,  de cabello un poco liso, y le había dicho, que Cristian Mauricio López  Barreto,  se  encontraba  preso  en  la  ciudad  de Villavicencio Meta, y que le  había  mandado  a  decir  a  ella  que  si  hablaba o se comunicaba con su hijo  Harbinsson  Guiza  López,  le  dijera  que  por ningún motivo se fuera a dejar  coger  de  la ley, “palabras textuales” porque hay (sic) si se iban a joder,  que  se  cuidara  por que (sic) el (sic) tenia (sic) una orden de captura, y que  se  escondiera,  de  igual  manera  manifestó  la joven que ella le iba a traer  copia  del  proceso,  para no desconfiara, pero que le diera lo antes posible la  razón   a  Harbinsson”89.   

Esta  información  debió servir de criterio  orientador  de  la  investigación  a fin de auscultar la intención de Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  y  Ruth Cecilia (Alma Valeria) Yauripoma García en  que     Harbinsson    no  compareciera  al  proceso.  Con todo, los medios de convicción analizados en el  contexto  de  esta  decisión  resultan  ser  suficientes  y  contundentes  para  concluir   que   Harbinsson  Guiza  López   es   penalmente   responsable   de   los   reatos   que   se   le  achacan.   

Por  último, ninguna regla de la experiencia  con  carácter  universal enseña que siempre que se pretenda hurtar alguna cosa  y  se  desplieguen  actos tendientes a lograr esa apropiación, ella se produzca  efectivamente,  pues  pueden  existir  múltiples  circunstancias que impidan el  perfeccionamiento  del  delito,  al  punto  que las conductas inacabadas de esta  estirpe, son imputadas en grado de tentativa.    

En el caso concreto, Barreto Álvarez relató  a  su  amigo  Acosta Pan y a los policías que lo aprehendieron, que huyeron por  la  parte  trasera de la residencia, sin ningún botín, tras el homicidio de la  profesora  y  la  detección  de  personas  afuera  de  la  vivienda,  supuestos  fácticos  que  explican  que  los implicados no tuvieran tiempo para cumplir su  propósito de buscar el dinero que se guardaba en el inmueble.   

Igualmente, acierta el demandante cuando ataca  al  juez  colegiado  por  descartar  la  coautoría de Cristian Mauricio Barreto  Álvarez  y  Harbinsson en la  ejecución  de  las  conductas punibles, con fundamento en que el primero tenía  una  ocupación permanente en el taller de su padre que le permitía devengar lo  indispensable  para  subsistir,  ya que la experiencia confirma que la relación  causal  entre  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  la capacidad  monetaria  del  sujeto activo de la infracción penal, no es necesaria, esencial  o  unívoca,  como  quiera  que  si  bien  son  normales  los eventos en que las  situaciones  de  extrema  escasez  o  insolvencia constituyen la causa eficiente  para  que  una persona lesione dicho interés jurídicamente protegido, también  hay  otros  tantos  casos  de  personas que contando con medios suficientes para  subsistir  o, incluso, para satisfacer una vida económicamente holgada, lleguen  a  hacer exactamente lo mismo por el ánimo de acaparamiento o la posibilidad de  obtener   dinero   fácil,   aunado   a   la   ruptura   de  valores  éticos  y  sociales.   

No podía, por lo tanto, la Sala Penal suponer  -sin  soporte  fundado  alguno-  que  el delito de hurto es imposible para quien  tenga cómo sostenerse congruamente.   

Develado  como  está  que  los  juzgadores  incurrieron  en  crasos errores de hecho con efecto trascendente en el contenido  de  justicia  incorporado  a  los fallos y que el acervo probatorio examinado de  manera  conjunta  conduce  a  definir  la  certeza que para condenar consagra el  artículo    232   de   la   Ley   600   de   2000,   se   impone   casar  la  sentencia  de segunda instancia  para,   en  su  lugar,  condenar  a  Harbinsson  Guiza  López  en  calidad de coautor del delito de homicidio  agravado    en    concurso    con   el   de   hurto   agravado   en   grado   de  tentativa.   

2. Dosificación punitiva.  

Como  quiera  que  la  Corte elevó juicio de  reproche  contra  Harbinsson  Guiza López  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado y  agravado  en  la modalidad de tentativa, a continuación también le corresponde  establecer la respectiva sanción penal.   

Con ese propósito, acudirá a los parámetros  de  individualización  de  la  pena descritos en los artículos 59, 60 y 61 del  Código  Penal,  partiendo  por  señalar  que  ante  el  concurso  de conductas  punibles  se  aplicarán  igualmente  los criterios descritos en el artículo 31  ejúsdem.   

El  procesado  fue  acusado por el injusto de  homicidio   agravado,   descrito   en   los   artículos  103  y  104  numerales  290,                    491      y     792  de  la Ley  599  de  2000  que  prevén  una  pena de prisión de 25 a 40 años, en concurso  heterogéneo,  con  el  de  hurto  calificado  y agravado en grado de tentativa,  normado   en   los  cánones  239,  240  numeral  393 e inciso segundo94, 241 numeral  1095        y        27       ejúsdem96,  preceptos  estos  últimos  que  regulan  una  sanción  privativa  de la libertad que oscila entre 28 y 135  meses.   

Lo anterior significa que el delito base es el  de  homicidio  agravado  y el concursante, el de hurto calificado y agravado, en  la modalidad de tentativa.   

Siendo esto así, se debe dividir el ámbito  punitivo  de movilidad para la pena de prisión del delito de homicidio agravado  (180   meses97) en cuartos, cada uno, entonces, de 45 meses:   

Primero             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

300   m.   a   345  m.             

345  m.  1  d.-390  m.             

390  m.  1  d.  a 435  m.             

435  m.  1  d.  a 480  m.  

Como   la  acusación  no  dedujo  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad  y  a  favor del sentenciado, únicamente,  concurre  la  de menor punibilidad estipulada en el numeral 1º del artículo 55  ejúsdem,   relativo   a   la   ausencia   de  antecedentes  penales98,  la  Sala  individualizará  la  pena  dentro  del  primer cuarto, esto es, entre 300 y 345  meses de prisión.   

No cabe duda que el comportamiento delictivo  de  Guiza  López, lesivo del  bien  jurídico  de  la  vida,  es grave en tanto mostró total desprecio por la  existencia  de una mujer, docente y madre joven (33 años), quien fue amenazada,  golpeada,  amordazada,  estrangulada, atada y sumergida en un tanque de agua por  él   y   su   compañero   criminal  –Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez- para cumplir el vil propósito  de  alzarse  con  el  dinero  que  guardaba  en  su residencia y que no lograron  llevarse.   

El  encartado  actuó  con  conocimiento  y  voluntad  de  causar  la  muerte a la profesora, pues a partir del testimonio de  Edwin  Harvey  Acosta Pan se supo con certeza que incluso ante la posibilidad de  que  luego  del  estrangulamiento la ofendida continuara con vida, los coautores  la    arrojaron    a    un    tanque   de   agua,   para   asegurarse   que   no  sobreviviera.   

El daño causado es irreparable en la medida  que,  como  es  obvio,  no es posible restablecer a la vida a Isabel Toro Soler,  además  que como consecuencia de la infracción penal, una familia –integrada  por  dos hijos menores y un  compañero permanente- quedó destrozada.   

Es  así que, atendiendo la necesidad de que  el  condenado  purgue  una  sanción  adecuada  conforme  a los lineamientos del  artículo  61  del  Código  Penal, la Sala no partirá del mínimo sino que por  este  delito  le  impondrá  la pena de 310 meses de prisión.   

Ahora, frente al delito de hurto calificado y  agravado  con  el  dispositivo amplificador del tipo de tentativa, el ámbito de  movilidad         de         107        meses99  se  divide en cuartos, para  los siguientes resultados:   

Primero             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

28   m.   a  54,75  m.             

54,75  m. 1 d. a 81.5  m.             

81.5 m. 1 d. a 108,25  m.             

108.25  m. 1 d. a 135  m.  

Igualmente,  la pena de prisión también se  ubica  en  el  primer cuadrante de movilidad porque solo concurre como atenuante  la ausencia de antecedentes penales.   

En  ese  sentido,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  y gravedad de la conducta como    categorías   que   expresan   la   antijuridicidad  y  la  dimensión  del  comportamiento  delictivo,  se  tiene  que,  evidentemente,  fue Harbinsson  quien  usando  el  conocimiento sobre el dinero que se guardaba en la residencia  de  la  occisa  planeó  el  hurto y realizó una promesa remuneratoria de cinco  millones  de  pesos  a  favor  de  Cristian  Mauricio  Barreto  Álvarez  por su  coparticipación  en  los  hechos, por lo cual es pertinente deducir una pena de  cuarenta (40) meses de prisión.   

Pero, como quiera que para establecer la pena  definitiva  a descontar es necesario acudir al contenido normativo del artículo  31  del  Código  Penal,  que  exige  la previa dosificación de cada una de las  sanciones  para  luego  someter al condenado a la más grave, aumentada hasta en  otro  tanto,  que  no  puede  superar la suma aritmética de las individualmente  consideradas,  la  Corte  encuentra  pertinente  imponer  por el referido delito  concursante  una  sanción  privativa  de  la  libertad de cuatro (4) meses, que  sumados  a  los  310  meses  de  prisión  por el injusto de homicidio agravado,  arroja  una  cantidad  total  de  314 meses.   

De  igual  modo,  en  los  términos  de los  artículos  51  y  52  ejúsdem,  se impondrá una pena accesoria de veinte (20)  años   de   inhabilitación   en   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas.   

3.   De   los  perjuicios causados.   

No  cabe duda que la responsabilidad penal en  los  delitos  es  fuente  de  obligación pecuniaria a favor de las víctimas al  tenor  del  artículo  94 de la Ley 599 de 2000. En ese orden, se genera para el  infractor  el  deber  de reparar los daños materiales y morales causados con la  comisión de las conductas punibles.   

En  el  mismo  sentido,  de  acuerdo  con  el  artículo  56 de la Ley 600 de 2000 siempre que se haya  demostrado    la    existencia    de    perjuicios    provenientes   del   hecho  investigado,  el  juez  debe liquidarlos conforme a lo  acreditado  en  la actuación y condenar al responsable de los daños originados  con el injusto.   

Igualmente, conforme lo establece el artículo  54  ejúsdem,  cuando  la víctima o los perjudicados promuevan la acción civil  dentro  del  proceso  penal, el accionante, se debe someter a los cánones de la  legislación  civil,  por lo que no solo le corresponde enunciar el monto de sus  pretensiones sino que debe acreditarlas.   

Sobre el alcance de tales facultades, la Sala  ha indicado:   

“El artículo 54  de  la  Ley  600  de  2000,  regula  que en el evento en que la acción civil se  ejerza  de  manera  simultánea  con  la  penal,  “se  adelantará en cuaderno  separado  en  el  que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas  con  la  pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas  y  las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a  la naturaleza del proceso penal”.   

Por  consiguiente,  resulta  claro  que  la  naturaleza  de  la  pretensión  indemnizatoria  se  regula  de  acuerdo con los  principios  generales  en  que  se  sustenta  el derecho privado. De ahí que el  artículo  48  de  la citada Ley 600 de 2000 contemple los presupuestos que debe  contener  la  demanda  de  constitución  de  parte civil, encontrándose, entre  ellas,  “Los  daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren  causado,  la  cuantía  en  que se estima la indemnización de los mismos…”.   

Es  decir,  corresponde  una  carga para el  accionante  en  materia  civil  establecer la pretensión indemnizatoria, puesto  que  a  partir  del  monto  que  allí se fije se determina la congruencia de la  condena   civil,   en   el   supuesto  que  se  profiera  fallo  declarativo  de  responsabilidad                 penal100.”101   

También, el artículo 96 del mismo estatuto  indica  que  los  daños causados con el delito tienen que ser reparados por los  penalmente       responsables,       en      forma  solidaria  y  por quienes de acuerdo con la ley están  obligados a responder. Así mismo, se prevé expresamente que:   

“En relación con  el  daño  derivado  de  la  conducta  punible  el  juez  podrá  señalar  como  indemnización,  una  suma  equivalente,  en  moneda  nacional, hasta mil (1000)  salarios mínimos legales mensuales.   

Esta  tasación se hará teniendo en cuenta  factores  como  la  naturaleza  de  la conducta y la magnitud del daño causado.   

Los daños materiales deben probarse en el  proceso.”  (Subrayas y negrillas fuera de la Sala).   

En  el caso de la especie, si bien Humberto  Medina  Muñoz, compañero permanente de la víctima102,   en  su  condición  de  perjudicado,  a  través  de  apoderado,  se  constituyó  en  parte civil en la  actuación  penal,  siendo  reconocido  como  tal  por  auto del 21 de agosto de  2007103,  y  en  la demanda correspondiente solicitó el pago de perjuicios  materiales  y  morales,  en parte alguna del proceso demostró cuál es el monto  exacto de los primeros.   

En efecto, en el referido libelo se lee que  la  suma  pretendida  por  lucro  cesante  como  componente  de  los  perjuicios  materiales  “tendría que producirse por los dineros  dejados  de  percibir  por  la  occisa  y  de  los  que  en buena parte irían a  beneficiar  tanto  a  su  núcleo  familiar  conformado  en  ese entonces por mi  poderdante  y  sus  dos  menores  hijos,  así  como  el de su señor padre, don  ROSENDO  TORO  (q.e.pd.)  y  un  hermano  suyo,  JOSÉ  TORO  que cuenta con una  limitación   física”104.   Por   daño  emergente  reclamó  la  que  fuera  valorada  por  el  juez de conocimiento; ambos valores  indexados.   

Sin embargo, el demandante nunca los tasó y  tampoco  acreditó  siquiera  cuál  era  el salario devengado por su compañera  permanente  en  calidad  de  docente,  ni las sumas de dinero que ella disponía  para  atender a su familia y mucho menos, demostró que él hubiera incurrido en  gastos   de   orden  material,  tales  como,  los  derivados  de  las  exequias.   

De  esta manera, la Corte está impedida para  tasar  indemnización  alguna  por concepto de perjuicios materiales, so pena de  transgredir  abiertamente el artículo 97, inciso tercero, del Estatuto Adjetivo  Penal  que  prohíbe  el  decreto  de  este  tipo de daños en tanto no se hayan  probado  y  el  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  establece que  “[n]o  podrá condenarse  al  demandado  por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la  demanda,   ni   por   causa   diferente   a  la  invocada  en  ésta”.   

No ocurre lo mismo respecto de los perjuicios  morales   generados   por   el   delito   de   homicidio  agravado  –que  no  por  el de hurto calificado y  agravado      en      grado     de     tentativa105-,   ya  que  respecto  de  estos,  la  legislación  penal  no demanda su necesaria acreditación, de forma  tal  que a efecto de tasarlos, el juez es libre de acudir al hecho indicador del  parentesco  a  partir  del cual es viable considerar la configuración del daño  en  los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto  es,  respecto  de  los  padres,  hermanos,  abuelos e hijos del afectado y de su  cónyuge o compañero permanente.   

Predicar que el daño antijurídico causado a  una  persona  afecta  moralmente  a  sus  parientes  cercanos es racional, en la  medida  que la experiencia enseña que entre los sujetos integrantes del núcleo  familiar  –en sentido más  o  menos  amplio- existen vínculos de afecto y ayuda mutua que generan que ante  la  pérdida  o  enfermedad  de uno de sus miembros se cause un gran dolor a los  demás,  que  aunque  irreparable, en principio, se debe cuantificar a manera de  compensación por el daño sufrido.   

En  este  caso,  aunque  el  único  que  se  constituyó  como  parte  civil  fue  el  compañero  permanente  de  la  occisa  –no  así  sus  hijos, en  tanto  el  poder  fue  conferido  expresamente  a  nombre  de aquél106 sin hacer  alusión  expresa a la representación legal que respecto de aquellos ostenta, y  también  la  demanda  fue  presentada  de  forma  exclusiva a favor de él-, de  acuerdo  con la facultad oficiosa conferida por el artículo 56 de la Ley 600 de  2000,   hay  lugar  al  reconocimiento  de  perjuicios  morales no solo a favor de Humberto Medina Muñoz sino  de  sus  menores  hijos: Daniel Alfredo y Fredy Humberto Medina Toro107,  los que  para  el  caso,  equivalen  a  los  mismos  doscientos  cincuenta   (250)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  cada uno de ellos, a los que fue condenado en causa separada  Cristian Mauricio Barreto Álvarez.   

En  este estado, es relevante precisar que la  responsabilidad  civil  derivada  del  ilícito  respecto  de  los  obligados  a  indemnizar  es  solidaria en  los  términos  del artículo 96 del Código Penal, y por esta razón, amén que  a    favor    del    perjudicado    –Humberto  Medina  Muñoz-  en  sentencia del 31 de enero de 2008 del  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Bogotá108    se  condenó  a  Cristian  Mauricio  Barreto Álvarez a pagar un monto de doscientos  cincuenta  s.m.l.m.v.  por  concepto  de  perjuicios morales, que necesariamente  debe  cancelar  con  quien  en  el  mismo  grado  de participación –coautoría-   ejecutó   la  conducta  punible     de     homicidio:    Harbinsson    Guiza  López, no es posible emitir una condena más por esta  materia   sin   atentar   con   severidad   contra   el  principio  non bis in ídem.   

4.  Sobre  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Por  último, se advierte que no hay lugar a  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por  la  prisión  domiciliaria. En ambos casos,    porque    no    se    satisfacen  los              presupuestos  objetivos  consagrados,  respectivamente,  en  los artículos     63    y    38   del   Código   Penal.   

En  el primero, porque la ley sólo autoriza  el  subrogado  frente  a  penas  de prisión impuestas no superiores a 3 años y  en  este  evento,  la condena excede con creces dicho  monto    y,    en    el    segundo,    toda    vez    que   la   sustitución  de   la   pena   privativa   de   la   libertad   en  establecimiento     carcelario     a     reclusión  domiciliaria    procede    solamente   cuando  la  pena  mínima  prevista en la ley para el delito objeto  de  condena  sea  de  5  años  o  menos, que no es el caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar la  sentencia  impugnada  por  el  Fiscal  88 Especializado de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  para,  en  su lugar,  condenar   a  Harbinsson  Guiza  López  en  calidad  de  autor  responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  el de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.   

Segundo.   En  consecuencia,   imponer  a  Harbinsson  Guiza  López la  pena  principal de trescientos catorce (314) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término de veinte (20) años.   

Tercero.  Condenar   a  Harbinsson  Guiza  López al pago solidario  de  perjuicios  morales  a  favor  de  Humberto Medina Muñoz y Daniel Alfredo y  Fredy  Humberto  Medina  Toro en cuantía de doscientos cincuenta (250) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para cada uno de ellos, en los términos  establecidos en la parte motiva de este proveído.   

Cuarto.  Declarar  que  no  hay  lugar  a  condenar     a  Harbinsson  Guiza  López al  pago  de  perjuicios  materiales por el concurso de delitos imputado y tampoco a  perjuicios  morales  por  la conducta punible de hurto calificado y agravado, en  grado de tentativa.   

Quinto.  Negar   a   Harbinsson  Guiza  López  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Sexto. Líbrese    la    orden   de   captura  correspondiente  ante  las  autoridades    de   policía   judicial.   

Séptimo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Octavo.    En  consecuencia,   devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MAGISTRADO  

YESID   REYES  ALVARADO   

CONJUEZ  

            

PAULA  CADAVID  LONDOÑO   

CONJUEZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ   

MAGISTRADO  

            

WILLIAM  MONROY  VICTORIA   

CONJUEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

MAGISTRADO  

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 2 del cuaderno 1 de la Fiscalía.   

2  Porque   Edwin   Harwey  Acosta  Pan  –amigo  común  de  Jairo  Andrés  y  Cristian Mauricio- así se lo  contó.   

3 Cfr.  folios 141-142 ibídem.   

4 Cfr.  folios 168-171 ibídem.   

5 Cfr.  folios 180-181 ibídem.   

6 Cfr.  folios 249-286 ibídem.   

7 Cfr.  folio 34 del cuaderno 2 de la Fiscalía.   

8 Cfr.  folio 70 ibídem.   

9 Cfr.  folios 95-129 ibídem.   

10 Cfr.  folios 155-164 ibídem.   

11  Cfr. folio 180 ibídem.   

12  Cfr. folios 188-203 ibídem.   

13  Cfr. folio 7 del cuaderno original de la causa.   

14  Cfr. folios 76-77 ibídem.   

15  Cfr. folio 94 ibídem.   

16  Cfr. folio 132 ibídem.   

17  Cfr. folios 139-164 ibídem.   

18  Cfr. folios 3-25 del cuaderno del Tribunal.   

19  Cfr. folio 32 ibídem.   

20  Cfr. folios 45-69 ibídem.   

21  Cfr. folio 4 del cuaderno de la Corte.   

22  Cfr. folios 6-27 ibídem.   

23  Cfr. folio 48 ibídem.   

24  Cfr. folio 49 ibídem.   

25  Cfr. folio 51 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Trae  un  extracto del texto denominado “Causales de  ausencia  de  responsabilidad  penal”, cuyo autor es  Ricardo de la Pava.   

28  Cfr. folio 53 ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Cfr. folio 54 ibídem.   

31  Cfr. folios 55-56 ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Ibídem.   

34  Cfr. folio 57 ibídem.   

35  Cfr. folio 59 ibídem.   

36  Cfr. folio 60 ibídem.   

37  Cfr. folio 64 ibídem.   

38  Cfr. folio 65 ibídem.   

39  Cfr. folios 67-68 ibídem.   

40  Cfr. folios 19-20 del cuaderno de la Corte.   

41  Cfr. folio 23 ibídem.   

42  Ibídem.   

43  Ibídem.   

44  TARUFFO,  Michele.  Consideraciones  sobre  las  reglas  de  la experiencia. En:  Memorias  XXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. 2009.  p. 170 y ss.   

45  MAZZONI,  Giuliana.  ¿Se  puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas  de la memoria. Editorial Trotta. Madrid. 2010. p. 134.   

46 Op.  cit.   

47  Cfr.  sentencias  del  11  de  diciembre  de  2003,  radicación  17.005,  29 de  septiembre  de 2004, radicación 21.939, 2 de julio de 2008, radicación 23.438,  14 de diciembre de 2009, radicación 27.941, entre otras.   

48  Sentencia del 15 de junio de 1999, radicación 10.547.   

49  Cfr.   sentencia   de   la   Sala   del   25   de   mayo  de  1999.  Radicación  12.885.   

50  Cfr. sentencia del 2 de febrero de 2011, radicación 26.347.   

51 Op.  cit. p. 136.   

52  También  fue  ratificada  en  testimonio  por  el subintendente Fredy Cárdenas  Santana  el  10  de  abril  siguiente.  Cfr.  folio 165 del cuaderno original 1.   

53  Cfr. folio 138 del cuaderno original 1.   

54  Cfr. folio 139 ibídem.   

55  Cfr. folio 193 ibídem.   

56  Ibídem.   

57  Cfr. folio 225 ibídem.   

58  Cfr. folio 226 ibídem.   

59  Cfr. folios 227-228 ibídem.   

60  Cfr. folio 243 ibídem.   

61  Ibídem.   

62  Cfr. folio 244 ibídem.   

63  Cfr. folio 245 ibídem.   

64  Cfr. folio 228 ibídem.   

65  Cfr.  folio  18 de la sentencia de segunda instancia a folio 20 del cuaderno del  Tribunal.   

66  Cfr. sentencia del 13 de abril de 2011, radicación 30.894.   

67  Así  consta  en  auto  del  3  de  abril  de 2007. Cfr. folio 1 del cuaderno 2.   

68  Cfr. folio 2 ibídem.   

69  Cfr.  folio  19 de la sentencia de segunda instancia a folio 21 del cuaderno del  Tribunal.   

70  Ibídem.   

71  Cfr. folio 297 del cuaderno 1.   

72  Cfr.  folio  20 de la sentencia de segunda instancia a folio 22 del cuaderno del  Tribunal.   

73  Sentencia del 16 de mayo del 2008.   

74  Ibídem.   

75  Objeto  de  examen  por virtud del principio de inescindibilidad en tanto por lo  menos,  frente  a  este  específico  aspecto,  los  razonamientos  de  la  juez  unipersonal fueron avalados y no rebatidos por la colegiatura.   

76  MAZZONI, Op. cit. p.16.   

77  Sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicación 29.401.   

78  Cfr. folio 56 del cuaderno 2.   

79  ANGULO  GONZÁLEZ,  Rubén  Darío.  Medicina forense y criminalística. Tercera  edición. Editorial Doctrina y Ley. Bogota. 2010. p. 112-113.   

80  Cfr. folio 299 del cuaderno 1.   

81  Sentencia del 13 de abril de 2011, radicación 30.894.   

82 El  fiscal  verificó  el  estado  físico  del  aprehendido  cuando fue puesto a su  disposición   el   3   de  abril  de  2007  y  al  día  siguiente  durante  la  indagatoria.   

83  Cfr. folio 11 del cuaderno 2.   

84  Cfr. folio 12 ibídem.   

85  Ibídem.   

86  Cfr.  folio  21 de la sentencia de segunda instancia a folio 23 del cuaderno del  Tribunal.   

87  Sentencia del 13 de abril de 2011, radicación 30.894.   

88 En  el  mismo sentido, declararon las hermanas de la víctima (Lilia y Luisa Toro) y  su empleada doméstica (Flor Alba Ávila Parra).   

89  Cfr. folio 136 del cuaderno 2 del expediente.   

90  “Para  preparar, facilitar o consumar otra conducta  punible;  para  ocultarla,  asegurar  su producto o la impunidad para sí o para  los copartícipes.”   

91  “Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro  o por otro motivo abyecto o fútil.”   

92  “Colocando   a   la   víctima  en  situación  de  indefensión  o  inferioridad  o  aprovechándose de esa situación.”   

93  “Mediante  penetración  o  permanencia arbitraria,  engañosa  o  clandestina  en  lugar  habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque      allí     no     se     encuentren     sus     moradores”.   

94 Con  violencia  sobre  las  personas,  cuya  pena  prevista  es  de  4  a 10 años de  prisión, o lo que es lo mismo, 48 a 120 meses.   

95  “Con  destreza,  o  arrebatando cosas o objetos que  las  personas  lleven consigo, o por dos o más personas que se hubieren reunido  o  acordado  para  cometer el hurto.” Este agravante  contrae  un  incremento  de  la  sexta  parte  a la mitad (sin la modificación,  introducida  por  el  artículo  51  de  la  Ley  1142 de 2007) para un monto de  sanción de 56 a 180 meses de prisión.   

96  Este   dispositivo  amplificador  del  tipo  establece  que  se  “incurrirá  en  pena  no  menor de la mitad del mínimo ni mayor de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo  de  la pena señalada para la conducta  punible  consumada”.  El  descuento  comporta  unos  límites  punitivos definitivos para el delito de hurto calificado y agravado en  grado de tentativa de 28 a 135 meses de prisión.   

97  Producto de restar 480 menos 300 meses.   

98  Cfr. folios 90 y 103 del cuaderno original de la causa.   

99  Producto de restar 28 a 135 meses.   

100  Auto de 9 de febrero de 2006. Rad. 20201..   

101  Sentencia 29552 del 21 de octubre de 2009.   

102  Así  se  establece  en  las  declaraciones  extrajuicio  rendidas  por  Yolanda  Cristina  Polanía  Rodríguez y César Giovanni Barrera Bohórquez. Cfr. folios  9-10 del cuaderno de parte civil.   

103  Cfr. folios 11-12 ibídem.   

104  Cfr. folio 3 ibídem.   

105  Porque  los  delitos  contra el patrimonio económico, normalmente, como en este  caso,  no  causan  la  aflicción  severa del ser humano, que pueda dar lugar al  reconocimiento   del   pretium   doloris.   

106  Cfr. folio 1 del cuaderno de la parte civil.   

107  Cuya  existencia está debidamente acreditada en el expediente con los registros  civiles de nacimiento. Folios 7-8 ibídem.   

108  Ratificada  por  la  Sala  de Casación Penal, en fallo del 13 de abril de 2011,  radicación 30.894.     

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