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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 208
Bogotá, D. C., tres de julio de dos mil trece
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima reconocida en el juicio seguido en contra de la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
“De conformidad con los hechos presentados en el escrito de acusación por la Fiscalía, se tiene que presuntamente el día 03 de abril de 2008, la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, introdujo en la finca del señor SERVIO ALARCÓN unos semovientes, concretamente ganado vacuno, por la fuerza. Esto, según dice la Fiscalía, lo realizó en atención a que su ex esposo, había realizado una especie de contrato de compraventa de tres hectáreas de tierra con el señor Servio, pero como no tuvo la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) valor por el que se realizó dicha transacción, sencillamente se deshizo el negocio, razón por la cual la señora VEGA PRIOLÓ está actuando de manera arbitraria invadiendo tierras que no le pertenecen.
2.- El 12 de diciembre de 2008, la Fiscalía 2ª Local de Cereté, presentó escrito de acusación, en el cual le imputó a la incriminada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ la realización del delito de invasión de tierras o edificaciones (definido por el artículo 263 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
3.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Córdoba, el día 23 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación – en la cual la Fiscalía acusó a la imputada del referido delito, el día 6 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, el día 17 de julio de 2009 el juicio oral, a cuya culminación se anunció el sentido absolutorio del fallo.
4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de agosto de 2009, por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo a la acusada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, de los cargos que le fueron atribuidos en la acusación.
5.- Apelada esta sentencia por la Fiscalía y el apoderado de la víctima –quienes solicitaron revocarla y condenar a la acusada-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 22 de septiembre de 2009 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el apoderado de la víctima reconocida en el proceso interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda1, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria.
De igual modo, apoyado en la causal primera, aduce que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.
En la primera censura, sostiene que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia, “al dar por probada la existencia de un hecho, con prueba documental que no fue aportada al proceso por ninguna de las partes, esto es, valorar unos supuestos contratos de compraventa, cuando los mismos no fueron introducidos al juicio oral por las partes”.
Menciona que el Tribunal en la sentencia, luego de aludir al principio de congruencia y al descubrimiento de la verdad, “aborda lo relacionado con la responsabilidad de la acusada y en el cual se refiere al principio de selección probatoria, para de una vez dar por probada la posesión del terreno invadido por parte de la agente y despachar fallo absolutorio a favor de la acusada”, con apoyo en el principio de la buena fe y aduciendo la atipicidad de la conducta.
Señala que por ninguna parte de los registros del juicio oral, aparece que se hubieren introducido los dos contratos de compraventa, de los que el Tribunal deduce que la acusada y su ex esposo entregaron al denunciante la suma de $17.000.000.00, lo cual, en opinión del libelista, “no es cierto, porque como lo declara el mismo señor SILVIO FERNÁNDEZ PÉREZ, nunca se cristalizó el contrato, pues dicho negocio se deshizo por la falta de pago del valor del terreno por parte de éste a ALARCÓN VELÁSQUEZ”.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al conferirle valor probatorio a una prueba inexistente, por lo que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, pues olvidó que la forma de adquirir el derecho de dominio de los bienes inmuebles se integra por el título y el modo, es decir escritura pública registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que la posesión implica la permanencia de la persona en el bien con ánimo de señor y dueño, por lo que “resulta absurdo colegir, como lo hizo el Tribunal, posesión en cabeza de la acusada”.
Señala que el Ad quem da por probada la posesión, con fundamento en dichos contratos y en lo declarado por Lawandio Vega y María del Socorro Fernández, cuando la tenencia con ánimo de señor y dueño es un atributo eminentemente personal no extendible a la sociedad conyugal, como contrariamente fue entendido por el juzgador, “por el simple hecho de haber sido en tiempo pretérito dicha señora, esposa de la persona que supuestamente compró el bien: Silvio Fernández Pérez, y quien declaró dentro del proceso en el juicio oral, que dicho negocio se deshizo porque no tuvo con qué comprar dicho bien, razón por la cual no pudo recibirlo con escritura pública para su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Afirma que en sus atestaciones los señores Lawandio Vega y María del Socorro Fernández, se refieren a la existencia de los contratos, nunca a la posesión, por lo que en su opinión resulta válido concluir que se configuró el falso juicio de existencia de la prueba, máxime si lo que la defensa pretendió acreditar fue que la acusada nunca entró ganado a la finca del denunciante, porque ello lo hicieron sus hijos, o sea se quiso demostrar su no participación en el punible, “con mayor razón entonces, débese concluir que la acusada jamás entró en posesión de la finca”.
Estima que el Tribunal dejó de considerar otros medios de convicción practicados en el juicio oral, tales como la inspección judicial al lugar de los hechos por el investigador de Policía Judicial Hernández Benítez, el cual manifestó que quien estaba poseyendo el predio era el denunciante y no la acusada ni el señor Silvio Fernández, “como lo inventó el Tribunal al señalar que esas tierras eran poseídas conjuntamente por el señor Silvio Fernández y María Emperatriz desde hace mucho tiempo”.
El Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios de Pablo González y Servio Alarcón, quienes informan de la llegada a su finca el día 3 de abril de 2008 de la señora María Emperatriz Vega, introduciendo arbitrariamente 8 cabezas de ganado y al ser indagada por Servio y sus hijos sobre el particular, dijo que ese terreno era de su marido, de donde se podía colegir que la invasión tuvo lugar en la anotada fecha, de modo que “al no apreciar o valorar los testimonios de Pablo González, Servio Alarcón y Yojan Hernández Benítez, el Tribunal, antes que aplicar el principio de selección probatoria, lo que hizo fue incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba”.
En el segundo cargo, acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, “al dar por cierto que el señor RICARDO RODRÍGUEZ RAMOS declarara acerca de la posesión ejercida sobre el predio objeto de invasión, por parte de la acusada” cuando lo que realmente afirmó es que el hijo de ésta le había señalado que llevaba varios animales a la finca, “es decir que se convierte en un testigo de oídas o de referencia, al cual se le otorga pleno crédito”.
Anota que en los registros del juicio oral, se aprecia que el propio Ricardo Ramírez sabía de los semovientes, porque se lo comentó el hijo de la acusada, ya que era él quien le llevaba los insumos, con lo cual la defensa pretendía fortalecer su teoría del caso, por lo que resulta extraño que el Tribunal deduzca la posesión por parte de la señora MARÍA EMPERATRIZ.
Advierte que el Tribunal también incurre en falso juicio de identidad, “en cuanto le dio un alcance mayor del que tenían los testimonios de María del Socorro Fernández, Lawandio Vega y Ricardo Rodríguez, quienes sencillamente dan fe de los contratos simples en documentos privados de venta que hicieron los señores SILVIO FERNÁNDEZ PÉREZ y SERVIO JOSÉ ALARCÓN VELÁSQUEZ, pero nunca afirmaron que la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ tuviera la posesión del terreno dentro del cual el día 3 de abril de 2008 introdujo el ganado en el predio de invasión”.
En el tercer reparo, denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues, sin indicar la regla de la lógica que aplica, concluyó que sólo hasta el año 2008 el denunciante reclamó los terrenos como suyos, cuando de los testimonios de la hermana de Silvio Fernández y de Ricardo José Rodríguez Ramos, surge que la acusada y su esposo siempre han poseído esos terrenos, siendo lo correcto pensar, en opinión del demandante, que la lógica y la experiencia enseñan es que una persona denuncia a otra precisamente cuando aquella le causa un daño antijurídico.
De este modo, dice, si la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ no hubiese introducido arbitrariamente el 3 de abril de 2008 ganado en la finca del señor Alarcón Vásquez, éste jamás la habría denunciado.
En lo atinente a la trascendencia de los referidos desaciertos probatorios, manifiesta que éstos incidieron en el sentido de la decisión adoptada, por lo que solicita a la Corte casar el fallo recurrido y condenar a la acusada por los cargos que le fueron formulados.
En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, postulado con apoyo en la causal primera de casación, el censor considera que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.
Con la pretensión de acreditar su aserto, indica que el a quo estimó que se presentó un error de prohibición, ya que la acusada realizó la conducta sin tener consciencia de la antijuridicidad de su actuar, en cuanto creyó al momento de llevar ganado vacuno a la finca de propiedad de Servio Alarcón Velásquez, que estaba ejerciendo legítimamente un derecho, pues a su juicio esas tierras habían sido adquiridas legalmente por su esposo.
Esto, en opinión del libelista, constituye una equivocación, toda vez que no se suscribió ninguna escritura pública y de todos modos la contratación no hacía parte de la sociedad conyugal, pues es bien sabido que en Colombia el dominio de los bienes inmuebles se adquiere válidamente por medio de escritura pública con la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “de ahí el error de prohibición que se predicó”.
Estima que aun si se supusiera que la acusada actuó por error de prohibición indirecto, en la sentencia se dejó de aplicar la preceptiva contenida en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que establece el principio de restablecimiento del derecho.
Y en el caso de marras, dice, está claro, como fue entendido por la juzgadora de primera instancia, que la acusada, por error o no, invadió los predios de Servio Alarcón Velásquez el 3 de abril de 2008, siendo lo lógico que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es que se ordene el restablecimiento del derecho de su cliente, disponiendo que la acusada deje de seguir invadiendo el terreno ajeno, cuestión que no se hizo, razón por la cual demanda la aplicación de la norma inaplicada.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proceder a sustituir el fallo respectivo, profiriendo sentencia de condena, o subsidiariamente ordenar el restablecimiento del derecho de su representado.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte2, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con las previsiones del Estatuto Procesal Penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20103), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido que:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)4.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”5.
2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas6.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia7.
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción8, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”9.
A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado:
“Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
“Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
“Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada”10 (se destaca).
3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que cuando, con apoyo en la causal primera de casación, la demanda se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada11.
4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho12.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia13 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
5.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
O, en otras palabras dicho, “su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla”14.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo15.
La Sala ha convenido en advertir16, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
6.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige17.
7.- En el caso de la demanda presentada a por el apoderado de la víctima reconocida en el juicio seguido en contra se la acusada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, sin dificultad se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
8.- Según se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, en los tres primeros cargos formulados el libelista sostiene que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio en la apreciación probatoria, los cuales dieron lugar a la absolución de la acusada por razón del delito de invasión de tierras o edificaciones, que le fuera imputado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía.
Como resultado de analizar en conjunto las afirmaciones del libelista en los reparos que presenta, y confrontarlas con las consideraciones del fallo, no solamente se establece la sin razón de la totalidad de la protesta, sino la inocuidad de la misma.
Lo primero, por cuanto el reparo inicialmente formulado no encuentra correspondencia en el fallo, toda vez que los juzgadores lo que hicieron fue analizar lo dicho por quienes en el juicio oral afirmaron tener conocimiento de las negociaciones sobre los citados terrenos, celebradas entre el esposo de la acusada y el denunciante, evento en el cual el cuestionamiento ha debido dirigirse hacia el mérito persuasivo conferido a tales testimonios y no hacia los consignado en los documentos contractuales finalmente no incorporados el juicio pese a haber sido descubiertos.
Y, lo segundo, por cuanto, aun de llegar a considerarse que le asiste razón al demandante, es lo cierto que el reparo queda incompleto, si se toma en cuenta que el fallo se fundó en otros medios de convicción, sobre cuyo análisis conjunto no se presenta el cuestionamiento debido, con lo cual la trascendencia de los yerros se ofrece ayuna de desarrollo y acreditación.
Para que no quede duda alguna sobre lo que viene de indicar la Sala, y patentizar al tiempo la precariedad de de la protesta, baste con reproducir apartes del fallo de primera instancia, que para los efectos de la casación se integra al de segunda en aquellos aspectos que no fueron objeto de modificación al resolver la impugnación interpuesta, en donde se afirma precisamente lo contrario de lo que el demandante inopinadamente sugiere:
“La Fiscalía no pudo demostrar la estructura de la conducta punible. No se estableció que la acusada fuera invasora.
“El hecho fáctico realmente acaeció como fue que la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ acompañó a sus hijos a llevar unas reses al predio del denunciante.
“La Fiscalía no pudo demostrar la estructura de la conducta punible como delito imputable a la acusada, pues no se estableció, más allá de toda duda razonable que dicha acusada fuera en efecto invasora por varias razones:
“Porque sólo hay información testimonial de haber llevado semovientes al predio supuestamente del querellante, pero no se estableció en pleno la violencia o arbitrariedad de ésta para doblegar la voluntad del denunciante.
“Porque la conducta no es idónea para imprimir fuerza o violencia y mantener en estado de indefensión o de zozobra, tal que la víctima o supuesta víctima nada pueda hacer para restablecer sus derechos. Por ejemplo, bastaba con que el quejoso, de estar seguro de que ese predio es en pleno y absolutamente suyo, expulsara a esos semovientes de su finca con un amparo policivo, con petición ante el Comandante de Policía o un Inspector Central de Policía, en un actuar acompañado de la autoridad estatal y de esa manera podría solucionarse el conflicto de la permanencia del ganado eventualmente ajeno en su predio.
“En ese sentido la conducta investigada podría ser un comportamiento que sólo interesaba a las autoridades policivas, porque era de solución policiva en vista que el que actúa como señor y dueño de un fundo o minifundio tiene derecho a expulsar al extraño que penetre o intente penetrar a sus dependencias.
“Además de lo anterior, cuestiona esta judicatura la no concordancia de las declaraciones rendidas por el querellante y supuesta víctima señor Alarcón Velásquez, ya que en la entrevista entregada ante el funcionario de la Sijin, manifiesta que sólo celebró un contrato de compraventa con el señor Silvio Fernández, por valor de 15 millones de pesos, mientras que en la declaración rendida en la audiencia de juicio oral afirmó que fueron 2 los contratos de compraventa que con el señor Fernández Pérez celebró: uno por 5 millones de pesos en el año 1992 y el otro por 12 millones de pesos en el año 2000.
“De otra parte, viene claro, según testigos de la defensa, que las reses son del Ingeniero Luis Fernando Fernández, quien personalmente las llevó al terreno donde se practicó inspección judicial.
“Varios testigos: Lawandio Vega Prioló, Mario Fernández Pérez, quienes en ese sentido no fueron desmentidos por la Fiscalía, y por eso la judicatura les cree. Lo dicen, lo afirman: la acusada sólo fue ocasionalmente al predio donde están los semovientes, y esa circunstancia de suyo aleja y hace confusa la configuración del punible, por lo que se estima por esta agencia judicial que falta el elemento configurativo de la permanencia en el terreno ajeno como esencial para la estructuración del delito.
“Nótese que en común los testigos de la Fiscalía y defensa, por decirlo de una manera, la acusada con sus hijos, llevaron unos semovientes a predios del denunciante. Si los semovientes son del ingeniero Luis Fernando Fernández, hijo de la enjuiciada, ningún provecho propio podría obtener ésta, como ingrediente subjetivo elemento del tipo penal, invasión de tierras o edificaciones.
“Además, también está demostrado que la acusada actuó convencida de que los terrenos son de propiedad de ella y de su esposo.
“Ello también lo dicen testigos de la Fiscalía y de la defensa, de lo que se puede deducir que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no se adecua a la descripción legal por varias razones que la Fiscalía no demostró. La resolución legal de los contratos de compraventa de tierras que vienen referidos por los testigos, celebrados entre el esposo de la enjuiciada, señor Silvio Fernández Pérez, y el denunciante. Primero uno por cinco millones de pesos en el año 1992 y otro por 12 millones de pesos en el año 2000, realizando la acusada MARÍA VEGA PRIOLÓ un préstamo bancario para cubrir el primer contrato de compraventa, celebrado entre el esposo de ésta, Silvio Fernández Pérez y Servio Alarcón Fernández.
“Estos contratos, aun cuando no elevados a escritura pública, hacen presumir la vigencia de una promesa de contrato que movió la conducta de la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, a la acción de acompañar a sus hijos con unos semovientes en la forma referida por testigos.
“Cuando no se demostró la resolución de los mencionados contratos, lo presumible es que existan aún, y eso da fuerza de convicción para inferir razonablemente que la acusada actuó ante una causal de ausencia de responsabilidad como es el error invencible, el cual emerge cuando el autor al obrar con la diligencia debida, no comprendió la antijuridicidad de su injusto, esto es, se trata de un yerro que cualquier persona en la situación del autor hubiera padecido.
“No existen reglas fijas para determinar en cada caso la vencibilidad del error. Es un tema que debe precisarse teniendo en cuenta las características personales del autor, grado de instrucción, medio cultural, etc., sin olvidar el contexto social en que el hecho se produce, el cual se encuentra ubicado en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, téngase en cuenta, también, que varios testigos refieren de una posesión continua durante varios años del esposo de la acusada y de ésta en los predios que ahora dice el denunciante son suyos al punto que el esposo de la enjuiciada mantuvo o mantiene semovientes en esos predios, y un hijo del mismo, común con la acusada, envía insumos y artículos varios a esos terrenos como actos de señor y dueño de los mismos.
“Eso refuerza la tesis de la judicatura en la conclusión de que actuó la acusada bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no se adecua a la descripción legal.
“De otra parte, el Despacho también se percató que después de escuchados y analizados todos los testimonios, tanto de la Fiscalía como de la defensa, no existió unidad de criterio que lleve a este Despacho a determinar, más allá de toda duda razonable, que en verdad la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ es responsable del hecho que se le imputa.
“Por todo esto, ha aflorado la certeza de que a la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ no se le puede endilgar responsabilidad penal alguna en el hecho imputado y con base en ella, jamás se podrá proferir sentencia condenatoria a la acusada.
“Las anteriores consideraciones conducen a marginarnos de los argumentos planteados por la Fiscalía, si tenemos en cuenta que con la investigación adelantada no fue posible corroborar y llegar al conocimiento más allá de toda duda, que la acusada VEGA PRIOLÓ sea responsable del delito que se le enrostra por parte de la Fiscalía.
“Con los atesores razonamientos planteados, se le da respuesta a los alegatos de las partes intervinientes”.
Denota lo anterior que el juzgador de primer grado, en determinación confirmada por el Tribunal, no fundó la absolución en prueba documental no incorporada en el juicio oral, sino en el hecho de que tanto los testigos de la Fiscalía como los de la defensa, dieran cuenta a la judicatura que sobre los terrenos que se afirma invadidos, hubo negociaciones, elevadas a documento escrito presentado ante notario, en donde se daba cuenta de la venta del denunciante al esposo de la acusada, con ocasión de las cuales aquél autorizó a éste para que ingresara y mantuviera algunos semovientes en el fundo.
De igual modo halló demostrado, que cuando la acusada hizo presencia en el lugar en compañía de dos de sus hijos llevando algunas reses consigo, el denunciante no se opuso expresamente, como era su derecho y, en lugar de ello, ordenó a sus hijos no intervenir, ni discutir con la acusada, para después proceder a consultar la situación con el señor Silvio Fernández Pérez, sin que tampoco optara por acudir ante las autoridades de policía a fin de logar el desalojo de los presuntos invasores de sus terrenos y el consiguiente retiro de los semovientes, como también era su facultad.
Al efecto pertinente se ofrece traer a colación lo considerado por el Ad quem:
“Para este cuerpo colegiado es evidente que en la actuación aparece como circunstancia indiscutible, que la acusada y su esposo habían celebrado promesa de compraventa de los terrenos en donde se introdujo el ganado, y además que lo vienen poseyendo desde hace más de 17 años, sin que se haya suscrito la correspondiente escritura pública, por que tal como lo dice la propia hermana de Silvio Fernández Pérez, habían dejado esa cuestión abierta para seguir comprando. Este dicho cobra vigencia cuando se demuestra que no sólo existió una sola venta –año de 1992-, sino que hubo otras en el año 2000.
“Es incuestionable entonces, que la documentación aportada a esta carpeta, al igual que los testimonios ya mencionados hacen inferir a la Sala, que la acusada y su esposo vienen poseyendo esos terrenos por más de 17 años, y en el mismo siempre han tenido ganado; luego con claridad meridiana se desprende de la simple observación de las promesas de venta aquí existentes, y de los testimonios ya mencionados, que tal como se dijo, la posesión que vienen ejerciendo la acusada y su esposo sobre los terrenos en disputa, comporta el dominium legitimun, representativo de la idea de señorío que cada uno tiene sobre sus bienes. Por manera que si bien es cierto, no existe escritura pública que indique que los terrenos son de la acusada y su esposo, sí hay suficiente prueba, sobre el hecho concreto de la posesión pacífica que vienen ejerciendo sobre los dichos terrenos, y que la duda sobre si los poseen o no, surge luego de la separación entre la acusada y su esposo, así lo afirma categóricamente la hermana de Silvio Fernández Pérez, dicho al que esta Sala le confiere plena credibilidad, pues no tiene ningún interés en perjudicar a su propio hermano”.
Y si bien el Tribunal inopinadamente aludió a la prueba documental no introducida en debida forma al juicio oral, por ende, no debatida en éste, y que al parecer daría cuenta de los convenios sobre el inmueble, celebrados entre el denunciante y el esposo de la señora MARÍA EMPERATRIZ, para inferir la calidad de poseedora en que supuestamente actuó ésta, es lo cierto que dicho desacierto no logra convertir en delictiva la conducta realizada por la enjuiciada, puesto que no demerita la tácita permisión de ingresar los semovientes, dada por el denunciante a la señora VEGA PRIOLÓ y a sus hijos, como tampoco torna inexistentes las manifestaciones del quejoso cuando en el juicio oral refirió haberle dicho a sus hijos que no discutieran con su denunciada pues ello podía arreglarse posteriormente, menos en lo concerniente a la suscripción de sendos contratos de compraventa del terreno con el esposo de la quejosa, de lo cual dieron cuenta tanto los testigos de la Fiscalía como de la defensa.
Entonces, lo que en últimas analizó el Tribunal, no fue una prueba documental indebidamente introducida al juicio oral, sino el mérito persuasivo de los testimonios que dieron fe no solamente de su existencia sino de su contenido, con lo cual el presunto yerro de hecho que el demandante postula, se ofrece inidóneo para desquiciar el andamiaje fáctico que sustentó los fallos de instancia.
Esto resulta aun más evidente, si se da en considerar que de asistirle razón al libelista sobre la impropiedad en que incurrió el Tribunal al suponer que en el juicio oral se incorporaron los documentos contractuales a los que alude, la sentencia de primera instancia se mantendría inconmovible, pues allí se hizo exacta alusión a la falta de consistencia en los testigos de cargo en torno a lo realmente sucedido antes, durante y después de la llegada de la acusada con los semovientes que introdujo a los terrenos en disputa, así como a la actitud permisiva asumida por el quejoso, pues no solamente no se opuso al ingreso del ganado, sino que tampoco oportunamente ejerció las correspondientes acciones civiles o policivas para resguardar los derechos que ahora dice conculcados.
Igual ocurre con las otras censuras propuestas en la demanda, puesto que todas ellas se hallan íntimamente vinculadas entre sí, en cuanto su falta de trascendencia llevan a una misma solución en sede extraordinaria. Es tanto esto, que mientras en casación no logre acreditarse que en el juicio oral se hubiere recaudado prueba idónea y suficiente para proferir fallo de condena y, en tanto se mantengan irresolutos los contratos compraventa sobre inmuebles en los cuales la acusada al parecer tiene interés de contenido económico, no solo por presuntamente haber invertido dineros producto de un crédito respaldado con garantía hipotecaria afectando su vivienda, sino por la supuesta existencia de una sociedad conyugal con el señor Silvio Fernández, cuestiones no suficientemente clarificadas en el juicio penal, no puede afirmarse desvirtuada la presunción de inocencia como para que autorice a la Corte a proferir fallo sustitutivo de condena.
De esta suerte, ninguna vocación de prosperidad tienen los reparos formulados a las consideraciones del juzgador de alzada en torno a la presunta posesión ejercida sobre el predio a que se alude en la denuncia, o frente a la oportunidad en que el quejoso presentó la correspondiente denuncia, o respecto al pretendido restablecimiento del derecho mediante la orden de desalojo, pues, como se indicó en los fallos de instancia, de una parte, no se logró acreditar fehacientemente la realización del supuesto fáctico que define el tipo penal por el cual se formuló la acusación y, de otra, cualquier definición sobre la titularidad del derecho de dominio, la posesión o la tenencia de los terrenos, escapa al ámbito penal por hallarse radicado en cabeza de los jueces civiles o, de ser el caso, en las autoridades de policía.
La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron sus planteamientos y los de la Fiscalía, expuestos cuando recurrieron en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debió conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de las censuras, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio; mucho menos la violación directa de la ley, todo lo cual impide que los cargos que postula, resulten admitidos al trámite casacional.
Se observa en últimas, la simple y llana divergencia de criterios en el demandante con el sentenciador en torno al cumplimiento de los presupuestos probatorios mínimamente requeridos por la ley, y que habrían de posibilitar la condena de la acusada, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo absolutorio, y ello, como resulta apenas obvio, enerva toda posibilidad de que las censuras puedan ser admitidas a su estudio de fondo por la Sala.
Deja de considerar el libelista, que en casación no basta con demostrar el error, pues ello resulta inocuo cuando se deja de acreditar la real trascendencia del mismo. En este caso, era deber del demandante hacer evidente que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraban, más allá de toda duda, no sólo la realización de la conducta sino la responsabilidad penal de la acusada en el hecho por el cual fue convocada a responder en juicio criminal, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo deja incólume la absolución dispuesta en las instancias, pues en tales circunstancias es claro que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía judicial mínima le asiste a la acusada.
9.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
10.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte18.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima reconocida en el proceso seguido contra la acusada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 177 y ss. carpeta original.
2 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
3 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
4 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019
5 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.
6 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
7 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
8 ib. radicación 24.530
9 Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250.
10 Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412
11 Cfr. por todas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330.
12 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.
13 Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690
14 Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527
15 Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004. Rad. 18328
16 Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249
17 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213
18 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.