33431(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                    Magistrado Ponente:   

         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                                    Aprobado Acta No. 106   

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  LUIS HUMBERTO  GUERRERO  GARCÍA  y  RAY  DUMAR  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ   en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  de 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal  Superior  de  Yopal,  a  través  de la cual revocó la de carácter absolutorio  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial,  para    en    su    lugar    condenarlos    como    autores    del   delito   de  receptación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“El  2  de  abril  de 2006, agentes de la  SIJIN  dejan  a  disposición  de  la  URI a RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUIS  HUMBERTO  GUERRERO  GARCÍA,  IVAN  DE  JESÚS  HIGUITA  GUISAO y MIGUEL ANTONIO  JIMÉNEZ,  junto  con  un  chasis,  una  cabina,  dos tanques de combustible, un  radiador  y un bomper pertenecientes a la volqueta de placas XKD 067, informando  que  este vehículo había sido hurtado el 17 de marzo en el municipio de Paz de  Ariporo  (Casanare).  Además,  dejan también a disposición de la Fiscalía la  volqueta de placas XAA-468 junto con otros elementos”.   

“Señala  el  mencionado  informe,  que  enterados  del  hurto  de la volqueta, conocieron que posiblemente se encontraba  en      la      chatarrería      ‘Recuperación        de        Materiales       Higuita’,  por  lo  que se dirigieron a dicho  sitio   y   efectivamente   allí  encontraron  partes  de  la  misma.  Mediante  investigaciones  posteriores,  además  del propietario de este negocio, IVAN DE  JESÚS  HIGUITA  GUISAO,  se  logró  ubicar a HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien había  colocado  en  una  volqueta  de  su propiedad el motor de la hurtada, a GUERRERO  GARCÍA,  quien  contrató  la  grúa  en  la que se transportó la chatarra y a  MIGUEL  ANTONIO  JIMÉNEZ,  quien  también  tenía  en su poder otros elementos  correspondientes a la volqueta hurtada”.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  capturados, a  quienes  les resolvió la situación jurídica el 10 de abril de 2006 imponiendo  a   

LUIS  HUMBERTO  GUERRERO GARCÍA y RAY DUMAR  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como  posibles  responsables  a título de autores del delito de receptación, sin que  fuera  hecha  efectiva  al  estimarla  no  necesaria según los presupuestos del  artículo  355  de  la Ley 600 de 2000. A su turno, se abstuvo de imponer alguna  medida a los otros incriminados, Higuita y Jiménez.   

La  dueña  de la volqueta de placas XKD 067  otorgó  poder  a  una profesional del derecho para que se constituyera en parte  civil,  y  la  Fiscalía  mediante  proveído de 12 de abril de 2006 conforme al  mandato  concedido  y  con  miras a la presentación de la respectiva demanda le  permitió el acceso al expediente.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 16 de marzo de 2007 con resolución de  acusación  por  el  referido  ilícito  sólo  en  contra de GUERRERO GARCÍA y  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ,  porque  se precluyó la instrucción a favor de los otros  dos  procesados,  decisión  que  fue  confirmada  el 23 de abril de 2008 por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Yopal, despacho que una vez llevó a cabo el acto  público  de  juzgamiento,  mediante sentencia de 21 de mayo de 2009 absolvió a  los enjuiciados de los cargos endilgados.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por la representante del Ministerio Público, el Tribunal  Superior  de  Yopal  a  través  de  sentencia de 15 de julio de 2009 revocó la  decisión,  en  su reemplazó, condenó a GUERRERO GARCÍA y HERNÁNDEZ SÁNCHEZ  como  autores  del  delito de receptación, a las penas principales de cincuenta  (50)  meses de prisión y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes  de  multa,  así  como  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  aflictiva  de  la  libertad,  sin  concederles  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Previamente,  el  3  de  julio  de  2009  la  apoderada  de  la  dueña  del  vehículo hurtado allegó al Tribunal demanda de  constitución  de  parte  civil, pero como la Corporación no se refirió a ello  en  el fallo, aquella solicitó adicionarlo a efectos de la admisión, pedimento  que  le  fue  negado por auto de 21 de julio siguiente por no ser uno de motivos  de  adición  de  sentencia  los  previstos  en  el artículo 412 del Código de  Procedimiento Penal.   

Los defensores de los incriminados impugnaron  extraordinariamente  la  sentencia  de segundo grado con la presentación de las  respectivas  demandas de casación, de las que si bien desde auto de 10 de junio  de  2010  la  Sala  las  declaró  ajustadas a los requisitos de forma y dispuso  correr  traslado  al  Ministerio  Público  para  la emisión de su concepto, el  mismo sólo   

fue  allegado  al  Despacho  del  Magistrado  Ponente el pasado 1º de abril del año en curso.   

DEMANDAS  

En   nombre   de   RAY   DUMAR  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ   

Tras  anunciar  que  opta  por  la casación  discrecional  en  defensa  de  las garantías procesales de su asistido, como el  derecho  penal  de  acto,  la  presunción  de  inocencia   y  el principio  in  dubio  pro  reo, postula  los  siguientes  cargos al amparo de la causal primera de casación, prevista en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, por violación indirecta de la ley  sustancial.   

Primer  cargo:  Aplicación  indebida  del  artículo  447  del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal   

Falso   juicio   de  identidad  respecto  de  la  indagatoria rendida por Miguel Antonio Jiménez,  como  propietario  de  la  finca a la cual fue llevada la volqueta de placas XKD  067,   porque   sólo   refirió   el   transporte   conjunto   de   las  piezas  correspondientes al vehículo   

hurtado,  pero  no indicó que el motor y la  caja  trasladados fueran las mismas que se hallaron en el automotor de RAY DUMAR  HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.   

Falso   juicio  de  existencia  por  omisión  del  álbum  fotográfico  tomado en la inspección  judicial  practicada  al  vehículo  Ford  de placas XAA 468, la declaración de  Bercelli  Barrera  Rodríguez,  así  como  los documentos aportados por Ángela  Rosa  Bonilla  Blanco,  esposa  de  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ,  en  relación con las  facturas         cambiarias         expedidas         por        “Mercallantas”  que  dan  cuenta  de  la  adquisición  de  las  llantas  instaladas en la volqueta de placas XAA 468, que  inicialmente          fueran         expedidas         a         “Transmateriales”.   

Para  el  defensor,  con  tales elementos de  convicción  se  desestimaban  las  afirmaciones de la propietaria del vehículo  hurtado  en  el  sentido  de  que las llantas y otros componentes hallados en la  volqueta  de placas XAA 468 de propiedad de su defendido correspondían a los de  su automotor hurtado.   

Falso  juicio  de  convicción  al  tomar en consideración los informes de policía para concluir  que  el  motor  y  la caja de trasmisión instalados en la volqueta de RAY DUMAR  HERNÁNDEZ  eran  los  mismos de la volqueta hurtada, con lo cual se desconoció  el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.   

De esta manera, concluye que no se cuenta con  elementos  de  prueba  demostrativos  que  su defendido adecuó su conducta a la  descripción   típica   del  injusto  de  receptación,  que  incluso  la  duda  probatoria   se   encuentra   objetivada   ante   la  ausencia  de  números  de  identificación  del  motor  y  la  caja  para concluir que los instalados en el  automotor   de   placas   XAA   468   corresponden  a  los  del  de  placas  XKD  067.   

Segundo  cargo:  Aplicación  indebida  del  artículo 22 del Código Penal   

Falso raciocinio al  construir  el  indicio  a  partir  de  la  indagatoria de RAY DUMAR HERNÁNDEZ y  determinar  así  que tenía conocimiento de la procedencia ilícita del motor y  la  caja  que  adquirió  e  instaló  en su volqueta, además, porque del sólo  hecho  de  encontrar tales elementos en su poder, se predicó su responsabilidad  en el punible.   

De igual forma, aduce que para el Tribunal su  defendido  incurrió  en  contradicción  porque si dijo que su volqueta llevaba  seis  meses  detenida, el documento de compraventa que aportó era para instalar  un  motor  en el vehículo de placas ITD 262 marca Chevrolet, diferente del suyo  de   placas   XAA  468,  constituyéndose  el  indicio  de  mentira  o  de  mala  justificación  acerca  de la forma como llegó el motor a su poder, conclusión  judicial  que  en  concepto  del defensor desconoce la experiencia común cuando  enseña  que  quien  adquiere  un bien mueble, como en este caso un motor, puede  instalarlo    en   un   vehículo   diverso   al   señalado   en   el   negocio  jurídico.   

Por  lo tanto, estima que al no concurrir el  requisito  relacionado  con  el  conocimiento  del elemento subjetivo doloso, se  debe   casar   el  fallo  y  absolver  a  su  defendido  del  delito  endilgado.   

En   nombre   de  LUIS  HUMBERTO  GUERRERO  GARCÍA   

La  defensora  formula  tres cargos: los dos  primeros  bajo  la  causal  de  casación  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial y el último al amparo de la tercera, por nulidad.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Error  de  hecho al  fundamentar  el  aspecto subjetivo del dolo acerca de que los procesados tenían  conocimiento  de la procedencia ilícita de los bienes, porque a su defendido no  le  correspondía  verificar  si  los  documentos  enseñados  por Homero Cruz a  Antonio  Jiménez,  propietario  de  la  finca  a  la cual se llevó la volqueta  hurtada,  referían  que  el  motor  que  se iba a desmontar tenía problemas de  legalidad.   

Falso   juicio  de  existencia  de la declaración de Jairo Arturo Cárdenas Herrera ante la SIJIN  y  luego  ante  la  Fiscalía, cuando afirmó que el 1º de abril de 2006 cargó  partes  de  una  volqueta,  un  volco,  un  chasis  partido y la cabina también  partida,  con  lo  cual  se desvirtuaría lo dicho por Homero Cruz el mismo día  que fue llevada la chatarra.   

Que  también  fue desdeñado lo manifestado  por  LUIS  HUMBERTO  GUERRERO  GARCÍA  y  Jairo Arturo Cárdenas al indicar las  partes   que  realmente  se  llevaron  en  la  grúa  y  fueron  dejadas  en  la  chatarrería,  evidenciándose  así  la  inexistencia del motor y la caja en el  momento de trasferir los restantes elementos.   

En  este  orden, afirma la defensora que el  Tribunal  dedujo  la  responsabilidad  de  su  asistido  por  la  intención  de  transportar  la chatarra presumiendo que conocía el origen ilícito de la misma  y  que la llevaba para ocultar tal procedencia, desconociendo con ello que a él  le fue obsequiada esa chatarra.   

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la  ley sustancial   

Falso  raciocinio  por  desconocer la sana crítica al apreciar la prueba testimonial en contra del  sentido  común  y  desatender  las  explicaciones de su defendido para concluir  así   que  siendo  GUERRERO  GARCÍA  un  agricultor  con  escasa  preparación  académica  no  resultaba  de recibo que fuese contratado para bajar un motor de  una  volqueta, porque en criterio de la libelista, desatornillar unas tuercas no  requiere  conocimiento  de mecánica, ni tiene mayor complicación, además, él  sólo  sabía  que  bajaría  un motor de una volqueta con el chasis partido, es  decir, un objeto inservible.   

Tercer cargo: Nulidad  

Estima  que  se vulneró el debido proceso,  porque:  i) le fueron enviadas  a   su   asistido   comunicaciones   a   una   dirección  errada;  ii)  pese a que desde el 14 de agosto  de  2008 renunció su apoderado,  no se le notificó tal situación y sólo  se  le designó un defensor de oficio en la audiencia preparatoria cumplida el 4  de noviembre de esa anualidad.   

Para  la  impugnante, el enjuiciado perdió  oportunidades  para  ejercer  su  defensa  material  como  pedir  pruebas  en la  audiencia  preparatoria  o  ser  escuchado  en  la  audiencia  pública a fin de  demostrar su inocencia.   

ALEGACIONES  

La  apoderada  de  Nelly  Prada  Méndez,  propietaria  de  la  volqueta  hurtada  se  opone  a  las  pretensiones  de  los  demandantes    al    solicitar    a    la    Corte   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

En  relación  con  la demanda presentada a  nombre  de  RAY  DUMAR  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ  señala que el demandante desdeña  otros  elementos  probatorios como la declaración de Nelly Prada Méndez, quien  reconoce  los  bienes  hurtados  como  el  motor, la caja, las llantas y aún el  troque  delantero  que  conoció  por  el  color  de  la  pintura  que tenía su  automotor.   

Y  respecto  de las facturas con las que se  pretende  justificar  la  adquisición  de  las  autopartes,  afirma  que  en un  comienzo  se  dijo  que  no  había  documentos  al respecto, pero luego fue que  aportaron los contratos de compraventa.   

Por  último, sostiene que comprar un motor  al  que  le  han sido borrados sus números de identificación, es elemental que  procede de un ilícito.   

En relación con la demanda a nombre de LUIS  HUMBERTO  GUERRERO  GARCÍA  expresa  que  la  recurrente intenta mostrar que su  asistido  pudo  ser  engañado  y  que  su  intención  era   transferir la  chatarra  sin  conocer  su procedencia, pero que es claro que éste si incurrió  en el delito al desguazar el vehículo.    

Que  además,  la demandante no explicó la  trascendencia  ni  como se corregiría el yerro denunciado lo que deja al reparo  sin idoneidad.   

Y finalmente, en lo que atañe a la nulidad  deprecada  por  la  defensora  asegura  que en el trámite no fue alegada alguna  irregularidad, silencio que acarrea sanar el vicio.   

De  otro  lado,  hace  énfasis  en  que el  Tribunal  debió  pronunciarse  acerca  de  la demanda de constitución de parte  civil  oportunamente  presentada,  omisión  que conllevó la vulneración   del  derecho  de  acceso a la justicia e impidió resarcir el daño causado a la  denunciante  del  hurto,  por  ello,  solicita que el fallo de segunda  sea  adicionado con la respectiva condena al pago de perjuicios.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos  formulados,   porque   según   estima,  el  Tribunal  acertadamente  dedujo  la  responsabilidad     penal    de    los    procesados    en    el    delito    de  receptación.   

Destaca así que Miguel Antonio Jiménez en  su  indagatoria  aseveró  que  a  su  finca  concurrieron  Homero  Cruz Grass y  GUERRERO  GARCÍA,  quienes  se  dedicaron a desvalijar la volqueta, de ahí que  las  explicaciones  de este último acerca de que el transporte de los elementos  lo realizaron otras personas no sean de  recibo.   

Señala  que  también Higuita Guisao, como  comprador  de chatarra,  indicó que fue GUERRERO GARCÍA la persona que se  la vendió.   

Y    luego   de   transcribir   algunas  consideraciones  del  Tribunal,  concluye el Delegado de la Procuraduría que el  análisis  judicial  se ajustó a los parámetros de la sana crítica, porque se  acreditó  la  existencia  típica del punible y el comportamiento doloso de los  procesados  al  pretender  ocultar la procedencia ilícita de los componentes de  la volqueta hurtada a Nelly Parada Méndez.   

En  cuanto  al reparo relacionado con haber  edificado  el  fallo  con  los  informes de policía, afirma que si bien por sí  solos  no  tienen la capacidad probatoria requerida para condenar, existen otros  medios  de  prueba  como los indicios que permiten deducir la responsabilidad de  los  acusados,  máxime  que  aquí  los  informes  aludidos fueron tomados como  criterio  investigador  cuando se puso en conocimiento el hurto de la volqueta y  la recuperación de unos elementos.   

Tocante  a  la  nulidad  deprecada  por  la  defensora  de  GUERRERO  GARCÍA  ante  la  irregularidad  por  haberle  enviado  comunicaciones   a   una   dirección   diferente,  concluye  que  no  tiene  la  trascendencia  para  invalidar  la  actuación,  como tampoco lo tiene el reparo  relacionado  con que no hubiera podido pedir pruebas que lo favorecieran, porque  la  casacionista  no  precisó  el  efecto de las mismas, ni las cotejó con los  demás elementos de convicción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación   analizará en primer  lugar  las situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación  planteadas  por  la  defensora de  LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA, toda vez  que  los vicios in procedendo  conducen  claramente  a  cuestionar  la  validez  del  proceso  y  generalmente  impiden  un  fallo de sustitución, el cual en caso de  prosperar     haría    inocuo    el    análisis    de    las    restantes  censuras.   

Cumplido  lo  anterior  se  estudiarán  los  reparos  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y acto seguido los  presentados por el defensor de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.   

1.            Cargo  por  nulidad   

La      defensora     estima            que  el haber  enviado  las comunicaciones  a     su   

asistido     a     una       dirección       errada,       no       enterarlo  de  la  renuncia  de su defensor de  confianza  y  designarle  representante  judicial  de oficio,  afectó  la defensa material pues se le privó de   oportunidades  procesales para demostrar su inocencia,  como  el  pedir  pruebas  en  la  audiencia  preparatoria  o ser  escuchado en la audiencia pública.   

No    cabe    duda   que   ser      escuchado,     confrontar  a  los testigos de cargo, aportar pruebas y controvertir  la  imputación  expresando  su  propia  apreciación  fáctica y probatoria con  miras  a  inclinar  el convencimiento del juzgador en torno a la tesis planteada  por  la  fiscalía  es un derecho del sujeto pasivo de  la  acción judicial penal que materializa no sólo el  debido proceso, sino el de defensa.   

Es   el  ejercicio  de  esa  oposición  la que legitima la  pretensión  punitiva,  de     ahí     que    sea    trascendental    escucharlo        directamente,   lo  cual  se  refuerza  y  enriquece  con la asistencia letrada  para   encausar   jurídicamente   la   estrategia  defensiva  ofreciendo  así  condiciones de igualdad para  la  discusión  jurídica  y  probatoria,   pues   la  preparación  profesional  del representante judicial  permitirá  con argumentaciones controvertir      y     hasta     desquiciar la  incriminación.   

No  obstante  lo  anterior,  en  este  caso  es  notable  la precariedad demostrativa del vicio de  garantía que denuncia la recurrente,   

porque  no  especifica  la  limitación del  ejercicio      defensivo      que     tuvo     que  enfrentar        su        asistido.   

Sobredimensiona un  aspecto  insular  por  el  breve espacio en el que no  contó  con asistencia cualificada, porque revisada la  actuación   es   evidente   que   el   defensor  de  confianza que lo acompañó y representó activamente  a  la  largo  de la instrucción desde su vinculación  mediante    indagatoria,  —abogó     por     su    libertad,            impugnó  la        medida       de       aseguramiento  impuesta,    presentó  alegatos      precalificatorios     y  recurrió  la   resolución   de  acusación,         entre  otras actividades—,     sólo     renunció   al   mandato  conferido  el  día  fijado        para       la       celebración  de  la  audiencia  preparatoria  (14  de  agosto  de  2008),   arguyendo         para  ello  las  desavenencias  con su  representado       al       no      haberle       cancelado       los  honorarios         profesionales.   

Y     si     bien     oficialmente   no   se   le   enteró  al   incriminado   la  determinación   de  su  apoderado,          rápidamente,  el  4  de  noviembre  siguiente  al cumplir con la audiencia  preparatoria,   se  le  designó  un  defensor  de  oficio que también hizo  actos   de   gestión   en  pro  de  sus      intereses      al    avalar    la    petición    probatoria   formulada  por  el abogado del otro procesado,  RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.   

De otro lado, el  dislate  al  no  haber  enviado las citaciones a la dirección de residencia del  procesado  no  se  advierte  de  entidad si se tiene en cuenta que en  manera alguna se le sorprendió con  la  actuación, al punto  que  sabía  de  su  existencia,  pues recuérdese    que    tras   su   captura   fue   escuchado  en  indagatoria    momento    en    el    cual  se  le enteraron los cargos que se le hacían para luego   resolver   su   situación   jurídica   cuando  se  advirtió  comprometida  su  responsabilidad  al desguazar el vehículo hurtado junto con Homero Cruz Gras en  la  finca  de  Miguel  Antonio  Hernández,  donde  se  encontraba el automotor,  precisamente  en  un  sitio  apartado  del  perímetro urbano, y porque luego de  desbaratar  el  carro y sacar sus partes importantes, contrató a una grúa para  llevar   lo  que  quedaba  del  mismo  para  venderlo  como  chatarra  a  Jesús  Higuita.   

Ese  mismo  conocimiento de GUERRERO GARCÍA  del  proceso  que  se  proseguía  en su contra le permitía obviamente estar al  tanto  del  momento  fijado para las audiencias preparatoria y pública a fin de  participar  en  ellas.  Por  ello, al razonablemente inferir que estaba al tanto  del  trámite  penal,  es  fácil  deducir que de manera voluntaria optó por no  concurrir  a  ellas  a  rendir  nuevas  explicaciones  a  las  ya  dadas  en  su  indagatoria.   

Bajo  esta  óptica,  la Sala reitera que en  virtud  del  principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades,  el  sujeto  procesal  que  haya  dado  lugar  al  motivo  de anulación no puede  aducirlo  en  su  beneficio, por ende, si el procesado decidió no comparecer en  la  etapa  del  juicio, fue él quien se privó de tal mecanismo de defensa como  oportunidad  propicia  para  aportar  pruebas  en  su favor, sin que pueda ahora  alegar tal circunstancia como factor invalidante del trámite.   

En  suma,  como  no   se   advierte  alguna  limitación  a  las  facultades  defensivas  de  GUERRERO  GARCÍA, ni  se  avizora la   cristalización   de   situaciones  que  de  manera  objetiva  favorecieran          su         situación,        resulta   improcedente   acceder   al  pedimento   de  nulidad  invocado     por  la  impugnante.   

2.         Cargos  por  violación indirecta de la ley  sustancial   

De  manera previa se advierte contradicción  en  el  planteamiento  de la libelista, pues a la par que indica la inexistencia  de  dolo  en  el actuar de su representado (error de tipo), lo que ante la falta  de   conocimiento   de  elementos  constitutivos  del  delito  llevarían  a  la  atipicidad  subjetiva  y  consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa, y  también  culposa  al  no estar prevista ésta forma conductual para el ilícito  achacado,  añade  lo concerniente a la ausencia de conocimiento de la ilicitud,  (propio del error de prohibición).   

La representación equivocada de la realidad  de  su defendido la hace consistir en que su presencia en el lugar de los hechos  obedeció  a que fue contratado para simplemente bajar un motor de una volqueta,  labor  que  se  reducía  a  desatornillar  unas  tuercas,  pero  deja  de  lado  circunstancias  que  denotaban  su   compromiso directo, ya que la labor de  desbaratar  el automotor que inusualmente estaba en una finca distante del casco  urbano   

de  la  población,  lugar  en  el  que  se  dificultan  tales  labores  a cambio de realizarlo en un taller o lugar propicio  para  esos  menesteres,  les  llevó varios días, para lo cual debieron incluso  utilizar  mecanismos  altamente  calificados  como  el cortador de acetileno que  refirió  Miguel  Antonio  Jiménez  en  su  injurada  para  poder  deshacer  el  chasis.   

Pero  además,  es  patente  la precariedad  demostrativa  de  la  casacionista  cuando  enuncia  que  a  su  defendido no le  correspondía  verificar la legalidad de los elementos que iba a desmontar de la  volqueta,   desdeñando  la prueba circunstancial edificada a partir de las  manifestaciones   de  Homero   Cruz  Grass  quien  también  participó  en  desguazar  el  vehículo  y  de  Miguel Antonio Jiménez  propietario de la  finca   a   la   cual   fue  llevada  previamente  la  volqueta,  amén  de  las  contradicciones  del  propio  procesado  cuando dijo que era agricultor y que no  tiene  relación  alguna  con  la  mecánica, pero pese a ello terminó no sólo  sacando  el  motor  y  la  caja,  sino  deshaciéndola literalmente para incluso  vender  sus  restos  con  la  clara finalidad de desaparecerla físicamente como  unidad.   

Si  indicio  por  su  carácter  de  prueba  indirecta  es un proceso valorativo a través del cual se somete un hecho que se  encuentra  en  otro medio probatorio a una regla de la experiencia para llegar a  deducir  un  hecho desconocido, la demandante no ataca en debida forma la prueba  circunstancial,  porque el falso raciocinio que anuncia sólo lo descansa en que  su representado pese a ser     

agricultor   con   escasa   preparación  académica  para  la labor contratada de desatornillar unas tuercas no requería  conocimientos  de  mecánica,  sin  explicar  qué  regla del sentido común fue  pretermitida  en la valoración judicial o cómo la decisión de condena obedece  más    al    capricho    del   Tribunal   que   a   la   valoración   racional  probatoria.   

Es  sabido  que  para  atacar  la inferencia  judicial  se  debe  partir por aceptar la validez de la prueba que le sirvió de  sustento,  no de otro modo se puede denotar que el proceso valorativo que impone  el  sistema  de  persuasión  racional  probatoria  no  acató  los  parámetros  científicos,  lógicos  o de las reglas de la vida y que por esa vía se llegó  a una decisión absurda.   

Y  aquí  una  revisión  atenta  del  fallo  evidencia  en  su  plenitud  que  no partió el juzgador de hechos inciertos, ni  forzó  el  curso  de  inferencias  lógicas con conclusiones irracionales, como  tampoco   resultan   inverosímiles  los  relatos  que  sustentaron  las  piezas  estructurales,  ni  menos  acomodaticios  para  arribar  a la conclusión que el  actuar  de  GUERRERO  se  ajustaba  a  la  descripción  típica  del  delito de  receptación,  pues  no sólo contribuyó eficazmente a desbaratar el vehículo,  sino  que  vendió  algunas  de  sus  partes convertidas ya en chatarra, una vez  fueron sacados y comercializados los componentes principales.   

De ahí que el conocimiento de la naturaleza  ilícita  del hecho por parte de GUERRERO GARCÍA la confirmó el fallador de su  mala  justificación,  porque  no  consultaba  la normalidad de las reglas de la  vida  su  relato  acerca  de  que fue engañado por Homero Cruz y que solo iba a  sacar   el   motor   y   resultar   a   cambio   desintegrando   totalmente   el  vehículo.   

   

Su  presencia  activa por varios días para  desguazar  la  volqueta hurtada días antes denotaba racional y unívocamente la  diligencia  y  cuidado  necesarios  para ocultar el origen de la misma,  en  clara  afectación  del  bien  jurídico  de  la  eficaz y recta impartición de  justicia.   

De  esta  manera,  no  se  torna  difusa la  conclusión  del fallador y se queda en simple conjetura la manifestación de la  impugnante  acerca de que la responsabilidad de su defendido fue extraída de su  intención  de  transportar  la  chatarra  presumiendo  que  conocía  su origen  ilícito, cuando la misma le había sido regalada.   

Tampoco   le   asiste   razón   cuando  denuncia   que  no  fue  tenida  en  cuenta la declaración de Jairo Arturo  Cárdenas   Herrera,   porque   efectivamente   fue   valorada   para  encontrar  contradicciones  con las manifestaciones de Miguel Antonio Jiménez y del propio  LUIS   HUMBERTO   GUERRERO   acerca   de   quién  había  sacado  chatarra  del  predio.   

Así  las cosas, ante la ausencia de razón  de la impugnante, los cargos no tienen vocación de prosperidad.   

Demanda  en  nombre  de RAY DUMAR HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ    

El  casacionista  denuncia  tanto errores de  hecho  como de derecho con la pretensión de mudar el fallo condenatorio para su  defendido,   sin  embargo,  no  logra  acreditar  una  situación  fáctica  que  condicione  dejar  de aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan el  delito de receptación que sustentaron la decisión del Tribunal.   

Si  bien  pone de presente que tras superar  los  yerros  que  denuncia  se desestimarían las afirmaciones de la propietaria  del  vehículo  hurtado  en  el  sentido  de que las llantas y otros componentes  hallados  en  la  volqueta de placas XAA 468 de propiedad de HERNÁNDEZ SÁNCHEZ  correspondían  a los de su automotor de placas XKD 067, se equivoca al plantear  el  falso  juicio  de  identidad  respecto  de  la indagatoria de Miguel Antonio  Jiménez,  propietario  de  la  finca  a la cual fue llevada aquél bien cuando,  según  el  defensor,  sólo  refirió  el  transporte  conjunto  de  las piezas  correspondientes  al  vehículo  hurtado, pero no indicó que el motor y la caja  trasladados  fueran  las  mismas  que  se  hallaron en el automotor de RAY DUMAR  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ,  porque  una tal afirmación no fue hecha por el juzgador,  sino  que a través de la prueba construida estableció la relación inferencial  para  predicar así que algunas de las piezas extraídas de la volqueta de Nelly  Prada fueron adquiridas por el procesado.   

Efectivamente,  el  Tribunal  detalló  lo  manifestado  por  Miguel  Antonio Jiménez en su injurada acerca de que el 26 de  marzo  de  2006  (diez  días  después  del hurto), llegó a su finca el señor  Homero  Cruz  quien le pidió permiso para dejar una volqueta  mostrándole  unos  documentos  de la misma, al otro día llegó Homero con LUIS GUERRERO para  bajar  el  motor,  y  ya  por la tarde tenían el motor a un lado y la cabina al  otro,  luego  el  28  siguiente llevaron un cortador de acetileno para trozar el  chasis  y  a  los  dos  días  regresaron  por  la chatarra y el resto de cosas,  utilizando para esas actividades una grúa.   

Lo  anterior  fue contrastado judicialmente  con  las manifestaciones de RAY DUMAR HERNÁNDEZ acerca de que el 17 de marzo le  compró  a  Antonio  Rodríguez  un motor y que el 26 de marzo le fue llevado en  una  grúa  para  su  instalación, destacando así el juzgador la concomitancia  temporal en ambas  acciones.   

De  ahí  que se concluyera en el fallo que  por  el  hecho  de haber sido encontrados los elementos hurtados en poder de RAY  DUMAR  HERNÁNDEZ constituía un indicio de responsabilidad, máxime que para la  instalación   del   motor   ilegalmente   adquirido  omitió  el  procedimiento  administrativo  legalmente  establecido ante los organismos de tránsito, cuando  precisamente  se  trataba de una persona conocedora de ello dada su actividad de  transportador.   

Pero además, se tuvo en cuenta el indico de  mala  justificación, porque si bien dijo que la volqueta la tenía varada desde  hacía  seis  meses,  “no  se  entiende cómo en el  documento  de  compraventa  que  aporta  se  dice  que  es para instalarlo en la  volqueta  ITD  262 marca Chevrolet…además…no es creíble que una persona de  las  calidades  y  experiencia  de  RAY DUMAR adquiera un motor y entregue NUEVE  MILLONES  DE  PESOS  sin  siquiera mirarlo y a un desconocido, máxime que en el  contrato  de  venta  supuestamente  celebrado  entre  ellos  se  hace referencia  expresa    a    un   número   de   identificación   del   motor”.   

Ahora,  si  bien  evidentemente  como  lo  denuncia  el censor no fue considerado el álbum fotográfico que corresponde al  troque  delantero  y  las  llantas  de la volqueta de placas XAA 468, las cuales  según   Nelly   Méndez   pertenecían   también  a  la  volqueta  hurtada  de  placas   XKD  067, gráficas según las cuales no fue posible determinar su  color  original  ante  la  diversidad  de  colores  que  presentaban, ni tenían  sistemas  de identificación para establecer su propiedad y procedencia, deviene  sin  transcendencia tal omisión si se tiene en cuenta que la sindicación hecha  a  RAY  DUMAR se concretó en  “haber adquirido  y  poseer el motor y la caja que fueron encontrados en un vehículo que él dice  haber  comprado  a  nombre  de  su  esposa”, aspecto  fáctico   que   coincide  plenamente  con  lo  acotado  en  la  resolución  de  acusación.   

Por  la  misma razón anterior, no tendría  incidencia  la  declaración  de Bercely Barrera Rodríguez, que también añora  el  libelista,  cuando  afirmó  que  le vendió al incriminado unos troques que  colocó en su volqueta.   

De  otro lado, el error de derecho por falso  juicio  de  convicción lo hace consistir el censor en que el Tribunal, a contra  cara  del  artículo  314  del Código de Procedimiento Penal, que le niega todo  valor  probatorio  a  los  informes  de  policía  judicial,  le asignó mérito  suasorio  a  los  informes  de  la  SIJIN  que daban cuenta de la captura de los  procesados  y de la incautación de unos elementos, para concluir que el motor y  la  caja  instalados  en  la  volqueta  de  RAY  DUMAR eran los mismos del carro  hurtado de placas XKD 067.   

El  precepto  normativo  mencionado  por  el  impugnante   ciertamente   establece   que   las   exposiciones  escuchadas  por  funcionarios  de  policía  judicial  en  las  labores  previas de verificación  “no  tendrán  valor  de  testimonio ni de indicios y  sólo   podrán  servir  como  criterios  orientadores  de  la  investigación”,  tópico  respecto  del  cual  el Corte ha destacado la  limitación  de  la  eficacia probatoria en cuanto sólo pueden ser tenidos como  guía  o  referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, mas no  como evidencia de la responsabilidad penal del procesado.   

Y  aunque  el  demandante  elige  el camino  adecuado  para denunciar yerros en la valoración probatoria cuando como en este  caso  se  trata  de  la  tarifa  legal  negativa  al otorgarle el juzgador valor  demostrativo   a   un   elemento   de  convicción  que  la  ley  se  lo  niega,  específicamente  por  la  validez  jurídica  negada  por  el  legislador a los  informes  de policía judicial, la razón les es por completo ajena toda vez que  el   Tribunal   tan   sólo   tomó  el  informe  de  la  SIJIN  como  referente  procesal.   

Ciertamente,  existían  otros elementos de  convicción   que   acreditaban   la   materialidad   de  la  infracción  y  la  responsabilidad  directa  de  RAY  DUMAR  HERNÁNDEZ  en  la  misma,  porque  el  Ad quem partió del análisis  de  las  indagatorias  de  éste,  de  Miguel  Antonio  Jiménez y LUIS HUMBERTO  GUERRERO  GARCÍA para acotar en primer lugar que los elementos extraídos de la  volqueta  hurtada  fueron  manipulados  únicamente  por  éste  y  Homero Cruz,  quienes  los  transportaron  en una grúa y que coetáneamente  también en  una  grúa  fue llevado el motor para ser instalado en la volqueta de HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ.   

A  lo  anterior se suma que la exculpación  ofrecida  por  HERNÁNDEZ  acerca de que tales bienes los compró a Antonio  Rodríguez,  no  resultaba  creíble, porque “aparte  de  que  no  hay  tiempo  para la aparición del señor ANTONIO RODRIGUEZ, mucho  menos  lo  hay  para que el motor que adquirió RAY DUMAR pudiera corresponder a  otro  que  el  quitado  a  la  volqueta hurtada en Paz de Ariporo”.  Además, el contrato de compraventa era para instalar un motor en  la  volqueta  de  placas  ITD  262 marca chevrolet, el cual tenía un número de  identificación  que  obviamente  no  correspondía al hallado en la volqueta de  placas  XAA 468 porque el mismo le fue borrado.   

En  este orden, el juez plural encontró la  corroboración  de  la  información  suministrada en el aludido informe con las  posteriores  pruebas  allegadas,  sin que haya tomado tal escrito como base para  la condena.   

Lo  anterior  hace  inexistente  el  yerro  denunciado.   

Ahora,  en  cuanto  al  falso raciocinio al  construir  el  indicio  a  partir  de  la  indagatoria de RAY DUMAR HERNÁNDEZ y  determinar  que  tenía  conocimiento  de la procedencia ilícita del motor y la  caja  que adquirió e instaló en su volqueta, así como por haber encontrado en  su  poder  los elementos, debe enfatizarse que es  el análisis conjunto de  las  varias situaciones descritas las que le dan entidad y desvirtúan cualquier  otra  interpretación  de  los  hechos como la articulada probatoriamente por el  Tribunal:   

“Es importante  tener  en  cuenta las fechas en que se producen los hechos. El 26 de marzo llega  la  volqueta  completa  y  en  buen  estado  a la finca o casa de MIGUEL ANTONIO  JIMENEZ  y  al  día siguiente ya se está instalando el motor en la volqueta de  propiedad  de  la  esposa de RAY DUMAR, según puede verse en la declaración de  PEDRO  VERGARA,  mecánico  que  hizo  el  trabajo.  En esas condiciones resulta  evidente  que  no  hubo  espacio  ni tiempo para la aparición del famoso señor  ANTONIO  RODRIGUEZ,  supuesto  vendedor del motor. Y ello concuerda también con  el dicho de JIMÉNEZ”.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  concluye que carecen de fundamento las pretensiones del censor y  por consiguiente las censuras no están llamadas al éxito.   

Cuestión Final  

La  Corte  no  puede  pasar  por  alto  la  situación  irregular  que  se  presentó  en  relación  con la apoderada de la  propietaria  de la volqueta como víctima del delito de hurto, cuando allegó su  demanda  de  constitución  de parte civil el 3 de julio de 2009, días antes de  que  el  Tribunal  emitiera  el  fallo  condenatorio  al  conocer del recurso de  apelación,   pese   a   lo   cual   la   Corporación   no   se  pronunció  al  respecto.   

De  la  misma forma, su petición posterior  para  que  fuera adicionado el fallo a efectos de la admisión del libelo le fue  negada  por  no  estar  contemplada  esa  posibilidad  en  las  previsiones  del  artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.   

No  se  discute  que  la  víctima  o  sus  legitimados  pueden ser reconocidos dentro del proceso penal como personas cuyos  derechos  han  sido  vulnerados, ora que busquen la reparación del derecho o su  equivalente  pecuniario  en  caso  de  no  poder  volver  las  cosas a su estado  anterior,  de  ahí  que  deban  gozar  de  todas  las  prerrogativas procesales  inherentes  al interior del trámite propias de la postulación, contradicción,  aporte probatorio, impugnación y demás.   

Si  el  perjudicado opta por hacer valer su  derecho  dentro  del  proceso penal, tal y como lo prevé el artículo 50 la Ley  600  de  2000, una vez admitida la demanda como actor civil queda facultado para  solicitar   pruebas   encaminadas  a  demostrar  la  ocurrencia  del  hecho,  la  responsabilidad  del  sujeto  pasivo  de la acción judicial penal, así como la  naturaleza  y  cuantía  de  los perjuicios para lo cual puede incluso denunciar  bienes de aquel, pedir su embargo y secuestro.   

Bajo esta visión, se advierte un desafuero  procesal  cuando  el  Tribunal  hizo caso omiso a la demanda de constitución de  parte  civil presentada previamente por la apoderada de la denunciante del hurto  de  la  volqueta.  No medió una negativa formal a la admisión de parte civil o  de  adición  del  fallo  que  le  hubiera permitido mediante el ejercicio de la  impugnación lograr tal propósito.   

Ante  esta realidad procesal surgirían dos  interrogantes,  si  como  respuesta  a  la  afectación  de las garantías de la  víctima  debe  anularse  la  actuación  a  fin de permitirle que se constituya  adecuadamente  en  parte  civil o si tal reconocimiento es dable en este momento  en sede casacional.   

Para   ello,  acudiendo  al  argumento   consecuencialista,   con   la  mensurabilidad  de  las variables (teoría de la decisión) se deberán analizar  aquellas    dos    proporciones    condicionales1  de  cara  a  establecer  las  consecuencias   tanto   de   declarar   la  nulidad,  como  de  hacer  ahora  el  reconocimiento de la parte civil.   

La Corte ha insistido en que la función del  operador  judicial  como  garante  y  protector  de  los  derechos  y garantías  fundamentales,  no  puede  quedarse en la simple aplicación de la ley, la labor  hermenéutica  ha  de  nutrirse  de  muchas  aristas,  aquí específicamente la  variable  que  representa  la  anulación  procesal  no se compadecería con los  fines  de  proceso, porque contribuiría a la prescripción de la acción penal,  pues  recuérdese  que  la  resolución de acusación de 16 de marzo de 2007 fue  confirmada  el  23  de  abril  de  2008  y  dada  la  punibilidad  del delito de  receptación,  prescribe  en  la  fase  del  juicio  en el término de cinco (5)  años.   

Tampoco las consecuencias que se derivan de  la  variable  de  reconocer  en  esta  altura procesal la constitución de parte  civil  encuentra justificación racional, porque si bien dada la inexequibilidad  parcial  del  artículo  47  del  Código de Procedimiento Penal por parte de la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-228  del  3  de  abril del 2002, tal  reconocimiento   puede   intentarse   en   cualquier   momento,   criterios   de  razonabilidad  deben  comandar  la  admisión,  porque  por  ejemplo no tendría  sentido  ahora  proceder  a ello cuando se va a emitir fallo de casación ya que  resultará  imposible  acopiar  elementos  de convicción tendientes a demostrar  los   perjuicios,  como  los  señalados  en  tal  libelo  relacionados  con  la  verificación   a   través   de   prueba   testimonial   de   las   condiciones  técnico-mecánicas  y  de funcionalidad de la volqueta que fuera hurtada, de la  situación   económica   de   Nelly  Prada  Méndez,  así  como  algunas   experticias,  entre  otras pruebas, evento que conspira con la obligación legal  de tasarlos.   

Es  que  aún  para  acudir  a  la facultad  discrecional  que  autoriza  el  ordenamiento  sustantivo penal cuando no existe  certeza  sobre un monto, se debe contar con elementos de juicio relacionados con  la  ocupación   del  ofendido,  la  merma de su capacidad productiva y los  gastos  ocasionados  por razón del hecho punible, etc., para que con las reglas  de  la  experiencia  se  logre establecer el justiprecio o proporción tanto del  damnum  emergens  como  del  lucrum cessans.   

Y  no se olvide que al tiempo de admitir la  demanda  de  constitución  de  parte  civil se debe notificar en debida forma a  quienes   se  quiere  llamar  a   responder,  aspecto  que  tampoco  podía  evacuarse en este momento.   

Además,  si  se  ha  de  asegurar  que  la  víctima   o   sus   representantes   tengan   pleno  derecho  a  acceder  a  la  administración  de  justicia, tal garantía en manera alguna puede quedar en lo  meramente  formal, pues implica ser escuchados y atendidos en sus peticiones con  el  claro  ejercicio probatorio y de contradicción en plano de justicia como el  prodigado  al  sindicado, en donde además, les asiste el derecho constitucional  de  participar  en  el  proceso  penal  “que no debe  limitarse  a  la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de  extenderse  a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre  probado”2.   

Aquí  es  evidente que la imposibilidad de  citar  a  quienes  podrían dar fe de la labor de la víctima y su relación con  la  volqueta  hurtada  impediría  la  cuantificación  del daño, así mismo se  haría   nugatorio  el correlato predicable de los procesados de enervar la  pretensión del actor civil.   

Ahora, recuérdese que el reconocimiento de  parte   civil   no   es  igual  o  equivale  indefectiblemente  a  tasación  de  perjuicios.   

Por  ello,  ante  las  consecuencias  que  arrojan  tale  variables,  para  mantener  a  salvo  el  interés económico que  pretende  la  víctima, no se accederá al reconocimiento de Nelly Prada Méndez  como  parte  civil  y  se  le  instará  para  que  acuda  a  la vía civil para  ello.   

En  efecto,  como  la  víctima  no  está  facultada  únicamente  para  perseguir el resarcimiento de los perjuicios, sino  también  para  procurar  el  esclarecimiento de la verdad y la obtención de la  justicia,  estas  últimas  aristas  estarían  satisfechas, como lo señaló la  apoderada  de Nelly Prada en su alegato al destacar la laboriosidad del Tribunal  en  el  análisis  probatorio, acotando que sólo le interesa en este momento el  aspecto  económico,  este  interés  se  le preserva para que por los trámites  civiles  proceda  a  la  liquidación  de  perjuicios, pues ya contaría con una  sentencia condenatoria.   

En este orden, no se accede en este momento  al  reconocimiento  de  parte  civil, quedándole a salvo a la propietaria de la  volqueta  Nelly  Prada  Méndez  acudir  a  la  vía  civil  para  abogar por la  cuantificación de perjuicios.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación    Penal    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   admi   nistrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.               NO     CASAR    el    fallo   por   razón   de  los  cargos  formulados  en  la  demandas  presentadas  por los defensores de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUIS HUMBERTO  GUERRERO GARCÍA.   

2.          NO RECONOCER  a     Nelly     Prada     Méndez    como    parte    civil,    quedándole a salvo la vía civil para obtener  la  estimación pecuniaria  del daño.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Una  proposición    condicional    responde    a    una    estructura   lógica   de  acto-consecuencia,   y   lingüísticamente  se  representa  “si  x  entonces  y”.    

2  Corte  Constitucional  Sentencia  C-277  del  3 de junio de 1998. M.P. Vladimiro  Naranjo Mesa.     

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