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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Edwin Mauricio Saldarriaga Romero contra el auto del 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que el mismo formuló.
LA IMPUGNACIÓN:
Bajo el entendimiento que en revisión no se deben plantear discusiones frente al valor probatorio que los juzgadores le hubieren dado a las pruebas recaudadas, también comprende el recurrente que eso no significa que si surge prueba nueva que cuestiona la fundante de la sentencia, no se pueda practicar ésta en el curso de la acción que se promueve.
En este evento, dice, aunque se practicaron dos dictámenes de balística éstos fueron siempre cuestionados, máxime que uno de ellos nunca estableció si en verdad el arma del policía fue disparada en algún momento.
De otro lado, añade, los testimonios aportados pretenden demostrar que el desmovilizado confeso es coherente en su dicho y que debe creérsele, al fin y al cabo su declaración es el verdadero fundamento de la demanda.
“En las anteriores circunstancias, concluye, a la justicia sólo se le pide la oportunidad de practicar, si se admite la demanda, una prueba de balística que podrá demostrar la credibilidad o no de la confesión del desmovilizado y que obviamente será la que resquebraje, de ser positiva, la cosa juzgada… ya que existe por lo menos la posibilidad de que las pruebas periciales de balística queden cuestionadas”.
Solicita en consecuencia se reconsidere la decisión de inadmitir la demanda y en su lugar se tramite la acción de revisión ejercida.
CONSIDERACIONES:
En un inusitado giro y acaso como un simple acomodamiento a las apreciaciones que la Sala hizo en el auto impugnado, pretende ahora el demandante no cuestionar ciertamente aquellas, sino que dentro del trámite de revisión se practique una prueba de balística con el fin de desvirtuar, eventualmente, las dos que se practicaron en el proceso y de contera, se le asigne credibilidad a la confesión del desmovilizado que adjuntó como medio de convicción novedoso.
La postulación defensiva así planteada no puede en manera alguna conducir a reponer la decisión recurrida, porque en esos términos no desvirtúa sus asertos, ni acredita que alguno de los mismos hubiere sido errado.
En ese sentido la reposición no es la oportunidad para adicionar el libelo, ni para corregirlo argumentativamente, mucho menos para pedir la práctica de una prueba supuestamente novedosa, con olvido total que la carga procesal de su aporte corresponde exclusivamente al accionante, dado el carácter rogado del recurso; no de otra manera se explica que sustancialmente uno de los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 haga relación al deber que aquél tiene de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Incurre así el demandante en una omisión sustancial que antes que motivar la reposición del auto impugnado conduce a su ratificación, porque si su actual pretensión es la práctica de una prueba técnica, era de su incumbencia aportarla.
A propósito ha señalado la Corte: “Tal obligación, no se satisface con la petición para que sea la Corte la que la practique, precisamente porque en dichos eventos es el contenido de la prueba lo que se debe valorar a la hora de calificar la demanda, como que, al constituir el sustento de la causal invocada, aportan los elementos de juicio a partir de los cuales es posible analizar su novedad y su vinculación con los hechos materia de la condena. En estos casos, lo reitera la Sala, las pruebas nuevas son anexo obligado del libelo”1.
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Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer su decisión de diciembre 10 de 2012 por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edwin Mauricio Saldarriaga Romero.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
IMPEDIDO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 auto del 23 de marzo de 2011, Rad. No.35940