33118(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Acta número 148  

Bogotá,  D.C, quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013).   

Finalizada  la audiencia pública, la Sala de  Casación  Penal  dicta  sentencia en el juicio contra el ex congresista, doctor  CÉSAR PÉREZ GARCÍA.   

HECHOS  

En el año de 1988 se celebró por primera vez  la  elección  popular  de  alcaldes.  Una  nueva  fuerza  que bajo el nombre de  “Unión   Patriótica”  irrumpió  en  el  quehacer  político  nacional,  logró con Rita Ivonne Tobón  Areiza  y  siete  de  trece  concejales,  constituirse  en  la  fuerza electoral  mayoritaria  del  municipio  de  Segovia, localidad del nordeste antioqueño, en  donde  por  años  habían dominado los partidos tradicionales como consecuencia  de  un  sistema de designación de la primera autoridad local sin participación  popular.   

A  organizaciones  de  ultraderecha  no  les  agradó  ese  nuevo  escenario  y muy pronto se notificó a los segovianos de la  aparición  de un movimiento autodenominado “Muerte a  revolucionarios  del  nordeste”, que restauraría el  orden  en  el  municipio.  En medio de esa confrontación, irrumpió en la noche  del  11 de noviembre de 1988 un ejército privado que bajo el mando de Alonso de  Jesús   Baquero,   alias   “Vladimir”,   segó  la  vida  a  varias  personas1   y   afectó  la  integridad  personal             de             otras2,  en  un  acto  demencial  de  retaliación política contra los habitantes de ese municipio.   

Alias          “Vladimir”  le  contó  a  la justicia  tiempo  después, luego de haberse comprobado su participación en ese operativo  contra  la  indefensa  población  civil,  que en una finca del Magdalena Medio,  Henry  Pérez  le  ordenó  ejecutar  ese  acto que se ha dado en llamar para la  historia   la   “Masacre  de  Segovia”,  luego  de  explicarle  que  CÉSAR  PÉREZ GARCÍA, un reconocido  político, era el gestor de semejante acto.   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  GARCÍA,  natural de  Remedios,  Antioquia,  hijo de Máximo y Leonisa, nacido el 5 de agosto de 1935,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía número 2.856.396 de Bogotá, de  profesión  abogado,  ex  diputado,  ex  representante   a la Cámara, y ex  senador de la República.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.- La investigación  la inició la Fiscalía General de la Nación.   

2.- El 6 de julio de  1994,  la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá  dispuso  que  se escuchara  en  diligencia  de  indagatoria  a  CÉSAR PÉREZ GARCÍA,  la cual se llevó a  cabo  el  11  de  septiembre  de  1995  ante la Fiscalía Regional de Medellín,  autoridad  que el día 21 del mismo mes y año se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento.   

3.- El 19   de  diciembre  de  2007  el  sindicado  solicitó  el  cierre  de  la  instrucción  y el 15 de abril del año siguiente  requirió la preclusión de la investigación.   

4.- El 6 de noviembre  de  2009 con fundamento en la decisión proferida por la Sala el 1 de septiembre  del  mismo año, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Derechos Humanos, remitió  el asunto por competencia.   

5.- El 13 de mayo de  2010  la  Sala avocó conocimiento y dispuso continuar con la investigación por  tratarse   de   una   conducta   imprescriptible.  3   

Luego  de  la práctica de varias pruebas, la  Sala  escuchó  en  ampliación  de  indagatoria  al procesado y le resolvió su  situación   jurídica  mediante  auto  del  22  de  julio  de  20104,  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  determinador de los  delitos de Genocidio y concierto para delinquir con ese fin.   

En  consecuencia, ordenó su captura, la cual  se   hizo   efectiva   el   día  22  de  julio  del  mismo  año.  5   

6.-   Mediante  providencia   del   6   de   diciembre   de  2010  6,  la  Sala  clausuró el ciclo  investigativo.   

7-   Luego   de  presentadas    las   alegaciones   correspondientes,   el   14   de   marzo   de  20117  calificó  el  mérito  del  sumario,  acusando  a  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA.   

En  la providencia la Corte se refirió a los  hechos  ocurridos  el  11  de noviembre de 1988 en Segovia, los cuales tipificó  como  un  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y lesiones personales,  comportamientos  que  estimó  constituían  por  su  gravedad y sistematicidad,  delitos    de   lesa   humanidad,   bajo   el   epígrafe   de   “Masacre  de Segovia”. Igualmente  le  fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado.   

8.- El 18 de julio de  2011   se   inició   la   audiencia  preparatoria,8 en la cual se desestimaron las  nulidades propuestas por la defensa y algunas pruebas solicitadas.   

En  síntesis,  la  Corte  aclaró  que  el  epígrafe    que    se    utilizó    relacionado    con    la   “Masacre  de  Segovia” era ilustrativo de  una   situación   de   contexto,   en   la   medida   que   la  “ratio   decidendi”   de  la  acusación  permite afirmar lo siguiente:   

“En  consecuencia,  claro es que al doctor  César  Pérez García se le  acusa  en  calidad  de  determinador  por  los  delitos  de  homicidio múltiple  agravado   (atentado  contra  la  vida  de  44  personas),  lesiones  personales  agravadas  (atentado  contra  la  integridad física de 32 personas) y concierto  para  delinquir,  los cuales se enmarcan dentro del contexto de un crimen contra  la  humanidad  que  se  ha  categorizado  como  Genocidio,  como una especie del  género  de  los  crímenes  de  Lesa  Humanidad, razón por la cual, la acción  penal   es  imprescriptible  aunque  la  eventual  pena  que  se  pueda  imponer  corresponderá  estrictamente  al  marco  legal vigente interno para la fecha de  ocurrencia  de  los  hechos, esto es, a los tipos penales correspondientes a los  delitos  que  se  acaban  de  enunciar.” 9   

Esta  decisión  fue  impugnada a través del  recurso  de  reposición,  el  cual  fue  resuelto el 19 de julio  de 2011,  desestimándose  los  argumentos  del  recurrente.  10   

9.-  La  audiencia  pública  de  juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones a partir del 30 de  enero de 2012 y culminó el 11 de mayo del año en referencia.   

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA  AUDIENCIA PÚBLICA   

El Ministerio Público  

La   Procuraduría  señala  que  cualquier  consideración  acerca  de la tipicidad de la conducta quedó superada, y que lo  que   resta   es  determinar  si  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA  es  responsable  como  determinador  de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988, conocidos como  la  “Masacre de Segovia”,  para  lo  cual  realiza  una reseña histórica del paramilitarismo en Colombia,  cuáles  fueron  los  actores  del  conflicto armado y cómo con sus acciones se  cometieron delitos de lesa humanidad.   

Señala   que   el   país   presenció  la  persecución   y   aniquilación   de   la   “Unión  Patriótica”, partido que fue reconocido en 1986 por  el  Consejo  Nacional  Electoral  y  el  cual se constituyó en su momento en la  tercera  fuerza  política  más  importante del país. Ese exterminio, señala,  fue  consecuencia  de  un ataque generalizado y sistemático contra dirigentes y  simpatizantes  de esa agrupación, bajo la consideración de que representaba el  brazo político de las Farc.   

Agrega  que en Remedios y Segovia, municipios  del  nordeste  antioqueño,  la  Unión Patriótica consiguió en las elecciones  populares  para elegir alcaldes por primera vez, destronar la hegemonía Liberal  liderada  por  CÉSAR PÉREZ GARCÍA, proceso que se desarrolló en medio de una  contienda  hostil, rodeada de amenazas y de muertes selectivas por la acción de  grupos paramilitares.   

Considera que existe evidencia de nexos entre  el  acusado  con  los  grupos  paramilitares  que  le demostraron su apoyo y que  fueron  artífices  de  esas  intimidaciones,  prueba de lo cual sería la carta  enviada  por  la  organización  ilegal  a  los  ciudadanos  de  Segovia,  donde  abiertamente manifiestan su respaldo al mencionado en precedencia.   

Estima,   además,   que   están  probadas  igualmente  una  serie  de  circunstancias  que  indican  que el partido liberal  perdió  el liderazgo político en el municipio de Segovia y que PÉREZ GARCÍA,  máximo  líder  de  ese  grupo,  cedía de esa manera su poder y hegemonía, de  ahí  que  tal  situación  explica  la  razón  por la cual encontró una causa  común  con la estructura ilegal paramilitar que ejecutó la operación criminal  en la citada población.    

En  ese sentido, la declaración de Alonso de  Jesús    Baquero,    alias   “Vladimir”,  miembro  y  líder  del  aparato  paramilitar  que consumó la  acción   delictiva,  señaló  en  detalle  cómo  se  planeó  y  ejecutó  el  operativo,   a   los  determinadores  y  autores  materiales  de  la  denominada  “Masacre  de  Segovia”,  entre los que mencionó al procesado.   

Pero    no    solamente   “Vladimir”  fue quien le atribuyó un rol  preponderante  como  determinador  de  los hechos a aquél, pues esa afirmación  tiene  un  gran  soporte  en  otras  pruebas  testimoniales,  documentales, y en  publicaciones  de libros y del diario El Tiempo, que denotan que las acusaciones  en  su  contra  provienen  de  diferentes  fuentes  que convergen a demostrar la  responsabilidad  del  procesado,  el  ejército  y los paramilitares en lo   acaecido el 11 de noviembre de 1988.    

Por  lo tanto, el Señor Procurador considera  que  el  análisis  de  las  pruebas  en  su conjunto permite afirmar que existe  certeza  de  la  participación  del  procesado  como determinador de los graves  hechos  que  se  le  imputan,  sucedidos  en  medio  de  un  contexto  político  conflictivo     que     desembocó     en     la     conocida    “Masacre”.   

Asimismo asegura que está probada la pérdida  de  liderazgo  político  de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, su vinculación con el grupo  paramilitar  que  se  enfrascó  en el exterminio de la Unión Patriótica, y la  manera  como  este grupo ilegal con el respaldo del Ejército Nacional gestó la  matanza.   

Todo  ello conjugado con la diciente versión  de  alias  “Vladimir”  y  otros  líderes  paramilitares  que  dan  razón  de los nexos del procesado con  grupos  ilegales,  condujeron  al  Señor  Procurador a deprecar que se profiera  sentencia de condena en contra del procesado.   

La Parte Civil  

La  representante  de la parte civil solicita  que  se  condene al procesado como determinador de los delitos por los que se le  juzgó  e  imponga  la  pena  máxima  que  corresponda  a  la  gravedad  de los  mismos.    

Considera   que   el  delito  de  lesiones  personales  ha  debido  tipificarse como un concurso de tentativas de homicidio.  Aún  así,  esa conducta, los homicidios y el concierto para delinquir, delitos  por  los cuales fue acusado el sindicado, deben ser apreciados como crímenes de  lesa  humanidad  a  la  luz  del  derecho  penal  internacional  de los derechos  humanos,  en  la  medida  que son parte de un conjunto de hechos sistemáticos o  generalizados contra militantes de la Unión Patriótica.   

En  ese  sentido, afirma que si bien para el  momento  de  comisión de la conducta formalmente no existía ningún tipo penal  que  denominara  crimen  de lesa humanidad a ataques masivos y generalizados; el  Estado  Colombiano,  por  lo menos desde 1950, suscribió los hoy conocidos como  principios  del  derecho internacional de los derechos humanos, compilados en la  resolución  95 de la Organización de Naciones Unidas de ese año, instrumentos  que  permiten  por  su  especial gravedad, considerar delitos de la legislación  común   como   crímenes   de   lesa   humanidad   por   su   sistematicidad  y  generalidad.    

Con  esa  finalidad  hace  un  recuento  de  innumerables   delitos   cometidos   contra  militantes  de  la  “Unión  Patriótica”, de la persecución  a  sus  integrantes  y  de su exterminio por razones ideológicas, para concluir  que  la  prueba  de  su  gravedad  fue  que ese dato histórico llevó a incluir  expresamente   en   la  legislación  penal  Colombiana  la  incorporación  del  “Genocidio  Político”   como   delito   indicativo  de  graves  infracciones contra los derechos humanos.    

A  su  juicio,  documentos  y  testimonios  señalan   a   CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA  como  determinador  de  la  “Masacre”.  Así,  la  carta abierta a  los  ciudadanos de Segovia por parte del Movimiento Muerte a Revolucionarios del  Nordeste  donde se le menciona como persona afín con ese grupo; la declaración  de  alias  “Vladimir”, el  ejecutor  material de aquella, quien lo sindica de haber sido el determinador de  la  misma.  Y  no faltan testimonios de paramilitares como Iván Roberto Duque y  Fredy  Rendón,  quienes  se refieren a las relaciones que tenía PÉREZ GARCÍA  con  grupos  ilegales  y en especial con Henry Pérez, uno de los artífices del  operativo en Segovia.   

Como  hecho  indiciario  se  encuentran  las  declaraciones  de los habitantes de Segovia que conocían los antecedentes de la  “Masacre”,     la  intolerancia  política  e ideológica entre los diversos actores del conflicto,  que  permite  apreciar  los  hechos  ocurridos  en  Segovia  la  noche del 11 de  noviembre  de  1988 como una expresión de violencia sistemática y generalizada  e inferir la participación del acusado como determinador.   

La   Defensa    y   el   vocero   del  procesado.   

Los  alegatos del vocero y el defensor tienen  un  mismo hilo conductor, por lo cual se consignará lo expuesto por ellos en un  resumen común.   

Discuten  la  calificación  jurídica  de la  conducta,  pues  en  su  criterio  no  existe  claridad  acerca  de  cuál es el  comportamiento  que  desde  el  punto  de  vista  jurídico  se  le  imputa a su  defendido.   

En su criterio, la calificación jurídica en  la  diligencia  de  indagatoria  dista  de  la  que se le imputó al resolver la  situación  jurídica, pues en esta se le atribuyeron los delitos de genocidio y  asociación  para  cometer  genocidio;  y  de  la  muy distinta consignada en la  resolución  de  acusación,  en la cual se le acusó como presunto determinador  de     la    “Masacre    de    Segovia”,  en  la  que  perdieron  la  vida  medio centenar de personas e  innumerables   resultaron   heridas,   así   como   daños  materiales,  hechos  considerados como un crimen de lesa humanidad.   

En   ese  orden,  cuestionan  la  falta  de  precisión  de  los  hechos jurídicamente relevantes por los cuales se llamó a  juicio  a  su  defendido  y  critican  que no se haya señalado frente a cuáles  homicidios,  lesiones o daños que se produjeron en esos hechos actuó el doctor  PÉREZ GARCÍA como determinador.   

Con  todo,  asumen  que la cuestión fáctica  está  definida  y  a partir de ese punto de vista censuran la prueba de cargo y  fundamentalmente  el  testimonio  de  Alonso  de  Jesús  Baquero Agudelo, alias  “Vladimir”, declaración  acerca  de  la cual formulan una serie de consideraciones para indicar que   se  trata de un testigo de oídas, que lo que conoce acerca de la participación  del   doctor   CÉSAR   PÉREZ   GARCÍA  es al parecer lo que supuestamente otros le dijeron.   

Según  eso,  un  testigo  de  oídas  o  de  referencia  es inadmisible como prueba de responsabilidad e inclusive la ley 906  de  2004,  aplicable por virtud del principio de favorabilidad, prohíbe que una  sentencia  pueda  fundamentarse  en ese tipo de pruebas. Sin embargo, más allá  de  esas  consideraciones,  es un hecho inobjetable que la declaración de alias  “Vladimir”   es   de   una   fragilidad  probatoria  inocultable   por   la   manera   como   tuvo   conocimiento  de  la  improbable  participación del acusado en semejantes comportamientos.   

En efecto:  

Con las absurdas aseveraciones del testigo se  pretende  afirmar  que  el  incriminado  tuvo  nexos con los paramilitares y que  buscó   apoyo   de   grupos   ilegales  para  llevar  a  cabo  la  “Masacre”  de Segovia, en retaliación  contra  los  habitantes  de  un  municipio  que  de tiempo atrás había sido su  fortín  político;  cuestión  que  a juicio de la Corte se reafirmaría con el  manifiesto   atribuido   al   movimiento  “Muerte  a  revolucionarios  del  Nordeste”,  creado a raíz del  descalabro  político  del  grupo  que  el procesado lideraba en Segovia y en el  cual se mencionaba a éste como uno de sus líderes.   

A  juicio  de la defensa esas afirmaciones no  tienen  asidero  ni en la realidad ni en el proceso, y sin embargo se ha querido  dar  apariencia  de  certeza a una cuestión fáctica que según se demostró no  tiene  razón  de  ser.  No existió descalabro político, ni el grupo de CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA fue derrotado estruendosamente, ni mucho menos fue enemigo de la  Unión  Patriótica,  pues propició alianzas al interior del concejo con el fin  de  elegir  a  un  personero  de esa colectividad de izquierda. De manera que el  acusado   no  podía  gestar  la  creación  de  ningún  grupo  ilegal  por  un  acontecimiento  que  no  ha  existido sociológicamente como hecho político, ni  asumir  venganzas  contra  quienes  fueron  sus  aliados  en  concretos procesos  gubernamentales.   

En ese sentido concluyen que si a la pérdida  de  las  elecciones  del  candidato  liberal  para la alcaldía de Segovia se le  quiere  dar la connotación de indicio de móvil para delinquir, cuál sería la  regla  de  la experiencia que se tomaría en cuenta para inferir la autoría del  incriminado,  sobre  todo si está probado que el sindicado no fue enemigo de la  izquierda sino aliado de la misma.    

Por  todo  ello,  la  defensa sostiene que la  acusación  tiene  como  único  fundamento  la declaración de Alonso de Jesús  Baquero,      alias      “Vladimir”,  porque  ningún  otro  medio  de  prueba  avala  ese  artificioso  testimonio.  Este  proceso  empieza  y termina con la declaración de oídas del  mencionado individuo.   

Aparte  de  la  declaración del últimamente  aludido,  el  expediente  carece  de  cualquier  posibilidad de demostrar con la  seriedad  que  se requiere, la participación y responsabilidad del imputado. Ni  siquiera,  resalta  la  defensa,  la acción se ejecutó contra militantes de la  Unión  Patriótica,  para  sostener  que el móvil fue una respuesta contra sus  militantes,  pues  si  algo está claro es que los muertos no eran activistas de  ese  grupo  político  y que sólo uno pertenecía a la agrupación. Es más, si  bien  es  cierto que ese partido fue objeto de persecución a nivel nacional, su  exterminio  no  ocurrió  en  Segovia.  Y  tampoco fue el procesado quien con la  finalidad  de  arrasar  con  la  Unión  Patriótica  entró en contacto con los  paramilitares para ejecutar los hechos investigados.   

De  otra  parte, quienes rindieron testimonio  expresaron  que  el  enjuiciado  no  se  llenaba  de  odios en las derrotas y no  era   engreído  en  los  triunfos. Asumía las primeras y perseveraba para  recuperar  el  poder  incluso  con  alianzas;  siempre manejó la contradicción  civilizadamente  y  no  se  puede  dudar,  como  se  hace  en  la resolución de  acusación,   que   propició   alianzas   entre   los  liberales  y  la  Unión  Patriótica.   

Aún así, se ha querido atribuirle odio hacia  sus  adversarios  y estigmatizarlo con posiciones políticas que no corresponden  a  su  ideario,  todo  con  fundamento  en  un  editorial  del diario El Tiempo,  relacionado  con  su  oposición  al proyecto de indulto para el M-19.  Ese  tema  por  lo  demás  no  guarda ninguna relación con la imputación que se le  formuló   y  no se entiende por qué se  aludió al mismo en la   acusación,  siendo que el procesado nunca estuvo en lo sustancial en desacuerdo  con ese proyecto del cual fue ponente en la Cámara.   

Como  la  declaración  de alias “Vladimir”   siempre   ha  estado  en  entredicho  y  las  referencias  de  contexto  y  los  indicios  del móvil para  delinquir   son   insuficientes   para   condenar   al  doctor  PÉREZ  GARCÍA,  tardíamente  se  trajo al proceso la declaración de Iván Roberto Duque, alias  “Ernesto  Báez”  y  de  Fredy  Rendón Herrera, alias “El Alemán”,   dos   confesos   paramilitares   que   fueron   especialmente  controvertidos    por    la    defensa    y    cuya   credibilidad   quedó   en  entredicho.   

En  últimas,  lo  único  que  queda  es  la  declaración   de   alias   “Vladimir”,  que  sólo  se  explica  por  su interés de obtener beneficios y  rebajas  de  pena  por  los incontables crímenes con los que bañó de sangre a  todo  el país. Por eso hizo de su dudoso arrepentimiento un negocio para seguir  acabando,  no  ya  con la vida, sino con la dignidad, el buen nombre, la honra y  la libertad de gente inocente como el incriminado.   

Ahora,  el  material  probatorio  que tuvo en  cuenta  la  Corte  para  la  formulación de acusación, si bien le sirvió a la  Sala  para elaborar el pliego de cargos bajo el parámetro de la exigencia de un  conocimiento  probable  acerca de la responsabilidad del acusado, actualmente se  ofrece  insuficiente  para llevar a la certeza que permita dictar una condena en  contra de CÉSAR PÉREZ GARCÍA.   

Pero  si  la  Corte  persiste  en  otorgarle  credibilidad  al  único  testigo  de  oídas  y  de  referencia, tampoco en ese  improbable  supuesto   podría  proferir una sentencia condenatoria, porque  no  se  conseguiría  la  certeza legal que como resquicio de la tarifa legal de  pruebas  negativa mantiene el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, aplicable por  favorabilidad  a  este  caso,  al  establecer  el mandato de que “la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en  pruebas   de  referencia”,  en  la  medida  que  las  imputaciones   del   único   testigo   de  cargo,   se  basan  en  lo  que  supuestamente  le  habría  comunicado  Henry  Pérez,  siendo  esta alusión la  exclusiva prueba en contra del procesado.   

Por  lo  anterior,  el  defensor y el vocero,  solicitan  que  al  no existir prueba idónea y suficiente para llegar a afirmar  con  un  conocimiento  más  allá  de  toda  duda,  que el doctor CÉSAR PÉREZ  GARCÍA  es  responsable  de  las conductas punibles por la cuales fue llamado a  juicio,  se  profiera  sentencia  absolutoria  por  los  cargos  que  le  fueron  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero. Competencia.   

El  tema  se  encuentra suficientemente dilucidado en este asunto, pero  se  reitera  que  con fundamento en los artículos 180 y 235 de la Constitución  Política  y  75,  numeral  7  de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal  conoce  de  los  procesos penales que se adelanten contra congresistas, tanto en  la  fase  de  la  investigación  como en la del juicio, siempre que la conducta  punible que se les atribuya tenga relación con su función.   

Según lo certificó el 20 de abril de 1994 el  Sub  secretario  General  de la Cámara de Representantes, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ  GARCÍA  tomó  posesión  del  cargo  de  representante  a  la cámara para los  periodos   constitucionales   1974-1978,   1982-1986,   1986-1990.  1990-1994  y  1991-1994,  lo cual le otorga la competencia a la Sala de Casación Penal, en el  entendido  que  existe  una  relación  de  imputación concreta entre  los  hechos  investigados  con  el  fin  de  consolidar  a  como  fuera su hegemonía  política,  cuestión  sin  duda  en  la  que  influyó o de la que se valió el  procesado, la función oficial desempeñada en ese momento.   

Por lo mismo, la Sala reafirmó su competencia  en  la  Audiencia Preparatoria llevada a cabo el 18 de julio de 2011, en la cual  reiteró que:   

“la  relación  del delito con la función  pública  tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta  tenga  origen  en  la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del congresista se constituya en  medio  y  oportunidad  propicia para la ejecución del punible, o que represente  un   desviado   o   abusivo   ejercicio   de   sus   funciones.”  11   

En  consecuencia,  la  Sala,  conforme  lo ha  expresado  en el curso del proceso y ahora lo reitera, es competente para dictar  el fallo de mérito en este proceso.   

Segundo.     De  acuerdo   con   el   artículo   232   de  la  ley  600  de  2000,  “no  se  podrá  dictar  sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta punible y de la  responsabilidad del procesado.”   

Pues bien:  

Conceptualmente  la  expresión  “conducta  punible” que se emplea en el  artículo   citado,   se   refiere   no   a  la  comprobación  del  hecho  como  manifestación  fenomenológica  o  un  dato óntico que desde el punto de vista  causal  transforma  el  mundo  exterior,  sino  a un  juicio de adecuación  típica  de una conducta que lesiona o pone en riesgo un bien jurídico tutelado  por la ley.   

La Sala, a partir de esa noción, responderá  las  apreciaciones  de la defensa en torno al desvalor del comportamiento, a los  juicios  provisionales  que  se  han  realizado  en el curso del proceso y a las  implicaciones por su configuración como delito de lesa humanidad.   

En efecto:  

La  defensa  pone  en  tela  de  juicio  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  por  la modificación que ha sufrido  desde  cuando  el procesado fue vinculado al proceso, y estima que ni aún en la  resolución  de  acusación  se  precisó  con  la  singularidad  que demanda un  adecuado   ejercicio   del   derecho   de   defensa,  el  comportamiento  y  las  implicaciones  jurídicas  de  la  conducta  por  la  cual  PÉREZ  GARCÍA  fue  convocado a juicio.   

La  Corte,  por  supuesto,  no  ignora que la  calificación  jurídica,  mas  no  la  imputación  fáctica, ha sido objeto de  modificaciones  durante  el  trámite, todas explicables desde el punto de vista  de  la  teoría  del  proceso  que  concibe  la  adecuación típica como juicio  provisional12   

,  sujeta  a  variación  de  acuerdo  con la  dinámica  de  la  investigación e incluso a interpretaciones de la norma penal  desde  una  visión  que, en este caso, se hace con fundamento en principios que  la  Constitución  de  1991  incorporó  al  orden  interno  y que al momento de  definir    la    situación    jurídica,    la    fiscalía    no    tuvo    en  consideración.13   

Lo  expuesto  acerca  de  la  provisionalidad  jurídica  de la conducta,  no es extraño en atención a que como método,  entre  estructuras  formales  y conceptuales, el proceso penal es un conjunto de  actos  sucesivos  que  a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia  lógica  y  dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su  objeto.   

Empero,   con  fundamento  en  la  supuesta  inmutabilidad  de  la  calificación jurídica provisional, el defensor denuncia  una  especie  de infracción al derecho de defensa originada en su parecer en la  incongruencia  entre  la  resolución de acusación y otras decisiones que no se  consideran  leyes  del  proceso,  tales  como  la  definición  de la situación  jurídica   o   la   que  dispuso  asumir  la  competencia.  Sin  embargo,  esta  apreciación   es  inadmisible,  por  la  provisionalidad  de  la  calificación  jurídica        de        la        conducta,14 y porque lo indispensable es  que   entre   el   acto   condición  –  acusación  –  y  la  sentencia  como  acto final, exista congruencia fáctica y jurídica y se  determine  claramente  el  núcleo  fáctico de la acusación, cuestión que por  supuesto está por fuera de toda discusión.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  Sala  quiere  reafirmar  la  dimensión  fáctica y jurídica del comportamiento que se imputa  al  doctor  PÉREZ  GARCÍA,  desde  la  perspectiva  de una interpretación que  congloba  los principios del derecho penal internacional y los de orden interno,  teniendo  como  marco  la  necesaria  tensión  entre  las garantías procesales  debidas  a los sujetos procesales y las definiciones de justicia que la sociedad  en  la hora actual de los derechos humanos reclama, según quedó plasmado entre  otras  decisiones  en  la audiencia preparatoria en la que se negó la petición  de  nulidad solicitada por la defensa y en la cual se determinó de manera clara  y   precisa   la   cuestión   fáctica   y   los   alcances  jurídicos  de  la  imputación.   

Véase:  

A partir de la incorporación de los Tratados  Internacionales   de   Derechos   Humanos  a  la  Constitución  Política,  sus  principios  se  convierten  en parámetros vinculantes de interpretación de los  derechos  y  deberes  constitucionales. Por lo tanto, bajo esa consideración se  deben  apreciar  los  postulados  básicos  del  derecho penal interno sobre los  cuales  se  ha  construido  la  legitimidad  del  derecho  de penar –   entre  ellos  el  de  legalidad  e  irretroactividad    de    la   ley   –,  y  las  normas  de  derecho  internacional  que se refieren a los  compromisos   materiales   de   justicia,   verdad  y  reparación  ante  graves  infracciones  contra derechos humanos fundamentales. 15   

En  ese  contexto  se  piensa  que  puede ser  contradictorio  que en aras de la justicia se cuestionen en su nombre principios  del  derecho  penal  demoliberal;  sin  embargo,  esa  antinomia sólo puede ser  admisible  a  partir  de  una elaboración que tiene en cuenta la lectura de los  textos   legales   desde   una  visión  positivista  que  mira  más  al  trazo  linguístico  de  la  ley que a la realización material de principios y valores  superiores.16   

En   cambio,  “por  la  imperatividad de las normas humanitarias y  su  integración en el bloque de constitucionalidad… el Estado colombiano debe  adaptar  las  normas  de  inferior  jerarquía del orden jurídico interno a los  contenidos  del  Derecho  Internacional  Humanitario  con el fin de potenciar la  realización  material  de  dichos  valores”, lo cual  implica  que  principios  del  derecho  penal  tradicional  se afecten con mayor  intensidad  en  aras de la realización de otros de mayor relevancia, como el de  protección    de    la    dignidad    humana,   fundamento   de   los   Estados  civilizados.17   

En   consecuencia,   la  incorporación  de  cláusulas  internacionales de derechos humanos que giran en torno a la dignidad  del  ser  humano  como  universo  social y concepto ético, permiten una lectura  distinta  de  los  principios  del derecho penal tradicional y un mayor nivel de  protección  penal  ante graves atentados contra derechos humanos fundamentales,  para  no  dejar  de cumplir por defecto el principio de proporcionalidad. En ese  sentido,  es  posible mantener la tipificación de la conducta y la pena vigente  al  momento  de  ejecución  de  la  conducta  y  el  desvalor  de la misma pero  apreciado  en  el  momento  de su persecución penal, con lo cual se articula el  principio  de  legalidad penal tradicional y los cometidos de verdad, justicia y  reparación,    tan    en    la    base   del   lenguaje   del   derecho   penal  internacional.   

Desde   este  punto  de  vista  es  posible  conferirle  a  delitos  que   en  el  ámbito  del  derecho penal común se  denominan     “homicidios”     o    “lesiones  personales”,  la  categoría  de  delitos  de  lesa  humanidad,  tanto  más  si  para  la  época de su comisión Colombia ya había  suscrito  tratados que acentúan la sistematicidad y generalidad del ataque como  criterios  diferenciadores entre un delito común y conductas que en el nivel de  la   macro   criminalidad   afectan   de   manera   superlativa   los   derechos  humanos.18   

Claro,  porque según lo ha definido la Sala,  un  delito de homicidio se cataloga crimen de lesa humanidad, no por la gravedad  intrínseca  que  una  conducta  de tal naturaleza conlleva o por la importancia  individual  de  la  víctima, sino por la sistematicidad de su ejecución que en  muchos  casos  devela  una  compleja  operación criminal, que en este caso tuvo  como   objetivo   el  grupo  político  de  la  Unión  Patriótica.19   

En  eso  no  hay  duda:  la “Masacre    de   Segovia”   no   es   un  acontecimiento  que se pueda separar de lo ocurrido en esa época en el contexto  nacional,  dado que se constituye en un episodio más de un conjunto de acciones  que  llevaron  incluso  al  asilo  a  muchos dirigentes con el fin de salvar sus  vidas,   entre  ellas  la  misma  Rita  Ivonne  Areiza,  ex  alcaldesa  del  municipio escenario de los hechos.   

La sistematicidad como componente esencial de  la  acción  en  el lenguaje de la infracción a los derechos humanos la ilustra  con   propiedad  Hernán  Mota  Mota  –   miembro  de  ese  partido  y  ex representante a la Cámara,  exiliado    por    la    persecución    de    que   fue   objeto   –,  como  el  epílogo  de una serie de  atentados  contra  ese  grupo político, o Aída Abella, también asilada por su  pertenencia  a la exterminada Unión Patriótica, pese a que la totalidad de los  muertos no pertenecían a esa colectividad.   

En    ese    sentido,    Aída    Abella  señaló:   

“… pero en el Meta era impresionante, nos  asesinan  al  compañero  Pedro  Nel de la mano de su hija de nueve años. El la  llevaba  todos  los  días al Colegio, todavía no la había soltado de la mano,  cuando  lo  asesinan  ahí  a  la  entrada  del  Colegio.  Por supuesto que eran  completamente coordinados, ensañados…   

…  Haber en Antioquia no me acuerdo si fue  el  compañero  Valencia,  si  fue en esa elección o fue en la otra, tal vez de  todas  maneras  en  esas  elecciones  empezaron  a  matarnos  los concejales que  salieron  elegidos  y  el  departamento  de  Antioquia  fue,  golpeadísimo,  es  imposible  acordarse  de  cuales eran los concejales que nos mataban. Pero yo si  quiero  hacer  un  capítulo  con lo de Antioquia, con los planes “Retorno”,  que  fue  otro  de  los  planes, bueno pero un plan muy especial que fue el plan  “Cóndor”20   

Y Mota Mota recordó:  

“… [la] masacre de Segovia fue un castigo  en  mi  opinión   a  la  población como resultado del ascenso electoral y  político  de la Unión Patriótica…. A mí me parece que es una relación muy  elemental,  seguramente si no hubiéramos ganado la alcaldía, si no hubiéramos  alcanzado  los siete escaños de los trece que conforman el concejo municipal de  esa  localidad,  seguramente  no  hubiéramos  sido  objeto de la matanza de que  fuimos  víctimas  y  no se hubiera perpetrado la masacre en Segovia. Justamente  fue  por  la  presencia,  por el ascenso electoral, social y político de la UP,  como  ocurrió  en  las demás regiones, como ocurrió en los Llanos orientales,  como  ocurrió  en el Magdalena medio, como ocurrió en Santander, en el Tolima,  en  todas  las  partes  donde  tuvimos una destacada presencia como nueva fuerza  política  que  irrumpe en el panorama nacional y local, manera que yo señalaba  esto  como  un  antecedente,  como  un registro histórico de las circunstancias  más  generales  que  rodean  la  masacre.  Es  un  hecho objetivo que la Unión  Patriótica  ganó  la  alcaldía  en  esa  municipalidad  donde  se produjo esa  matanza,      la      masacre…”       21   

Es más, la Corte Interamericana en decisión  del  26 de mayo de 2010 se refirió a la sistematicidad del ataque como elemento  central  de  acciones  de  las  que  fueron  víctimas  miembros  de  la  Unión  Patriótica,  lo  cual  no deja dudas de la estructura y generalidad del ataque,  elemento    esencial    en    la    configuración    del    delito    de   lesa  humanidad.22   

En efecto, según lo ha explicado la Corte, a  la  hora  de  establecer  principios  en  el  caso  de graves infracciones a los  derechos  humanos, los crímenes de lesa humanidad están asociados más que con  la  existencia  de  un  conflicto  armado  o  con  la  gravedad inherente de una  determinada  conducta,  con  la sistematicidad a manera de elemento material del  ataque,    y   con   el   conocimiento   como   componente   subjetivo   de   la  acción23,  características  a  las que con conocimiento de causa se refiere  el  ex representante Motta Motta en su declaración y la Corte Interamericana en  la decisión indicada.   

Por lo tanto, bien se expresó en la audiencia  preparatoria  al  fijar  de  manera  definitiva  los  límites de la imputación  jurídica,  el juicio de adecuación típica y la punibilidad tiene referente en  disposiciones  del  decreto  100 de 1980, pero su valoración trasciende el bien  jurídico  de la vida e integridad en su consideración individual al incorporar  la  conducta  como  hecho  social a un sistema de valores vinculado al respeto a  los derechos humanos, lo cual también explicó la Sala.   

En  este  sentido,  el  derecho  comparado ha  empleado  estas  alternativas  con  el  objeto de superar decisiones formalmente  correctas  pero  materialmente  injustas, acudiendo a fórmulas sustanciales que  encuentran  en la filosofía de los derechos humanos un principio de valoración  material  de  la  antijuridicidad penal. Así, por ejemplo, en el caso contra el  ex  presidente  Alberto  Fujimori,  la justicia peruana subsumió la conducta en  los  tipos  penales de la legislación ordinaria, pero consideró, al igual como  acá  se sostiene, que los delitos imputados en atención a sus características  trascienden  su  consideración  estrictamente  individual  y  por  lo  tanto se  “adecuan plenamente a lo que internacionalmente y en  el  momento  de  su persecución, se califica de crímenes de lesa humanidad.”  24   

De manera que estas reflexiones no contemplan  la  conducta y sus implicaciones desde un perfil individual, sino de acuerdo con  elaboraciones  contemporáneas,  las  cuales  incorporan  la  filosofía  de los  derechos  humanos  como elemento esencial de interpretación de la norma penal y  de  la  antijuridicidad  del  comportamiento  con  el  fin de superar soluciones  formales que pueden conducir a intolerables lagunas de impunidad.   

La  Sala  apreciará,  en  ese  contexto,  el  comportamiento  que  se  atribuye al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y determinará  las conclusiones de acuerdo con ese marco jurídico.   

Tercero. La defensa,  según  se  ha  señalado,  cuestiona el testimonio de Alonso de Jesús Baquero,  alias    “Vladimir”,  principal  acusador  del  ex  congresista aludido, desde varios puntos de vista,  uno  de  lo  cuales  consiste  en  tildarlo  de ser un testigo de referencia que  solamente  después  de varias intervenciones ante autoridades de distinto orden  vinculó  al procesado, en un hecho que el defensor asegura  no planeó, ni  sugirió que se cometiera.   

Pues bien:  

El  proceso  penal  busca  la  aproximación  racional  a  la  verdad  y la correcta aplicación del derecho sustancial dentro  del   respeto  de  las  garantías  constitucionales.  Eso  significa  que  esas  finalidades  tienen un límite material en la salvaguarda de los derechos de los  sujetos  procesales, y otro formal en la sana crítica, razón por la cual salvo  por  la  ilegalidad  o  ilicitud  del medio de prueba, de manera que mientras se  respeten  esos  axiomas,  no  existe tarifa legal alguna que excluya de antemano  ningún  medio  de  convicción,  según  lo  dispone  el  principio de libertad  probatoria.25   

Con  todo,  la  defensa  insiste  en  que  el  testimonio  de   Alonso  de Jesús Baquero, es de oídas o de referencia, y  por  lo tanto por virtud de la aplicación favorable del artículo 381 de la ley  906   de  2004,  insuficiente  para  dictar  sentencia  condenatoria  contra  su  defendido,  teniendo  en  cuenta  que  esta  norma  dispone  que “la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundarse  exclusivamente en  pruebas de referencia.”    

De una vez se debe advertir que el testimonio  del  mencionado  no  se  puede  apreciar  desde  la  perspectiva  que la defensa  propone,  para  adscribirlo  a  una  categoría con el propósito de demandar la  absolución  del  sindicado,  pero  aún  si  se  aceptase  que fuese testigo de  referencia,  no  se podría aplicar la regla negativa cuya aplicación favorable  se  reclama,   pues  no  se  trata  de un testigo único y de otra parte no  existe  afinidad  dogmática de instituciones cuya aplicación por favorabilidad  se demanda.   

En  ese sentido, la Sala ha señalado que por  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  normas  de la ley 906 de 2004 pueden  aplicarse  a  asuntos  que  se  tramitan con base en el sistema de la ley 600 de  2000,   a   condición   de   que  las  instituciones  sean  afines  a  los  dos  sistemas.26  Pero  eso  no  significa  que  bajo  esa reflexión, las reglas de  apreciación  probatoria  se puedan considerar una institución común a los dos  sistemas,  teniendo  en  cuenta que el método de investigación, de producción  de  la  prueba  y el principio de inmediación, son sustancialmente distintos en  los sistemas procesales indicados.   

En efecto:  

En el proceso penal de la ley 600 de 2000, la  prueba  se  produce  desde  la  fase de indagación preliminar, y por supuesto a  partir  del  instante  en  que  se declara formalmente abierta la investigación  penal,  sin necesidad de que se repita en el juicio, pues impera el principio de  permanencia  de  la  prueba,  a  condición  de que los sujetos procesales hayan  tenido  la  posibilidad jurídica de controvertirla (artículo 401 de la ley 600  de   2000).27  En  cambio,  en  el  sistema  procesal  de  la  ley 906 de 2004 se  realizan  “actos  de  investigación”,  de  manera  que  por  regla  general  únicamente  se  considera  prueba  la  que  se practica en el juicio (artículo  374),  y  por  ello es imperativa la cláusula según la cual la “sentencia  condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas  de referencia.”   

Esa  afirmación  tiene  razón  de ser en el  principio  de  contradicción  como  condición  axiológica  de la controversia  procesal,  debido  a  que  en  la ley 600 de 2000 la confrontación es continua,  mientras  que  en  la  ley  906  de  2004  se  concentra en el juicio penal, por  principio  único  escenario  en  que  se  materializa  la  prueba como medio de  aproximación  racional a la verdad. Por lo mismo, según el artículo 437 de la  ley  indicada, es prueba de referencia toda declaración realizada por fuera del  juicio  oral,  no  tanto  por  el  momento  en  que  se  produce,  sino  por  la  imposibilidad  de  controvertirla  en  la  vista verbal, por regla general, fase  normal  de  producción  de la prueba, con excepción de lo regulado en torno de  la prueba anticipada.   

En  conclusión, aparte de que no se trata de  un  testigo  único,  la  epistemología  en  que  se  sustenta la aproximación  racional   a   la   verdad  y  el  distinto  fundamento  de  los  principios  de  contradicción  y de inmediación, impide la aplicación de las normas de la ley  906 de 2004 que la defensa demanda.   

Cuarto.   Nadie  discute,  porque  es  un hecho que no requiere mayores reflexiones, el homicidio  de  varias  personas  y  las  lesiones  de  otras por parte de escuadrones de la  muerte  la  noche  del  11  de  noviembre  de  1988  en el municipio de Segovia,  acontecimiento  que  por  sus  efectos  simbólicos  en  el  quehacer  social  y  político  de esa región y de la nación toda, se constituyó en un episodio de  dimensiones  superlativas,  cuya  apreciación  desde  el  punto  de vista penal  implica  superar  los  umbrales de reflexión que ordinariamente se emplean para  analizar  conductas  de  la  llamada  delincuencia  convencional, debido al alto  contenido  de intolerancia y a la incidencia en la política de preservación de  los   derechos  humanos  como  imperativo  ético  de  un  Estado  democrático.   

En  ese  orden,  el  análisis de la conducta  requiere  aprehender  las  circunstancias históricas, políticas y sociales que  rodean  el  comportamiento  y  apreciar  la prueba de acuerdo a como actúan los  llamados  “escuadrones  de  la muerte”  o  “grupos  armados  por  fuera  de la  ley”,   con   el   fin   de   superar   arquetipos  convencionales  que  sin consideración al contexto, pretenden restarle crédito  al  principal  testigo encasillándolo en clasificaciones formales con el fin de  cuestionar  su  credibilidad,  muy  a  pesar de que quien declaró en contra del  procesado  fue el ejecutor de la “masacre”  y no un sujeto extraño que hubiese conocido de ella por lo que  le dijeron o le contaron, sino por lo que vivió.   

Pues bien:  

El  Municipio  de  Segovia, recuérdese, hace  parte  del  nordeste antioqueño, una zona convulsionada social y políticamente  por  la  presencia  de  múltiples  grupos armados ilegales de las más diversas  tendencias;  al punto que, precisamente en 1988, y aún antes, como consecuencia  de  tantos  procesos  políticos fallidos, las agudas contradicciones dejaron en  evidencia  la  intemperancia  de grupos de ultraderecha frente a partidos que al  decir  de  unos,  tenían respaldo de organizaciones subversivas y que en nombre  de  la  Unión  Patriótica  irrumpieron en el escenario político para entonces  dominado,    según    había    sido    la   tradición,   por   dos   partidos  proverbiales.   

En  efecto,  Segovia  conjuga  la historia de  caciquismos  y  de  liderazgos  locales, compatibles con un orden constitucional  excluyente  y centenario que limitaba la participación política. Por eso no es  extraño  que  Julio  César  Restrepo  Cadavid con razón ilustre la situación  social y el entorno del poder local en los siguientes términos:   

“…y  se  fueron volviendo como caciques,  entonces   allá   quedó  el  señor  César  Pérez  García;  allá  pues  como  líder  de esa región de  allá  y  a nivel local pues el más cacique era un señor Sigifredo Zapata, que  era  como  decir la mano derecha de ese señor que todo lo que pasaba allá ahí  mismo   llamaba   hablar   con   él…   Si   porque   el  señor  Pérez   era   como   decir  el  cacique  político  de  la  región  y  el  señor  Sigifredo  era como el cacique local,  entonces  los  alcaldes  los  nombraba la secretaría de gobierno departamental,  entonces  el tipo se disfrazaba. El era latonero y mecánico, pues el Sigifredo,  entonces  él  se ponía su ropa de trabajo y se paraba en la esquina a ver y si  el   alcalde   no   funcionaba  como  él  decía  él  llamaba  a  César   Pérez   y   el   alcalde  ahí  mismo   lo  cambiaban…  Eso  era  un  conocimiento  general  allá  en el  pueblo…” 28   

O, en palabras de Javier Ávila:  

“Lo  que  pasa  es  que  él  era  el jefe  político  de  toda  la  zona  y  entonces  él  ponía los alcaldes, cierto. El  gobernador  de  turno  le apoyaba esos alcaldes y eso se veía en casi todos los  municipios  donde  el  partido  liberal, el partido conservador estaba ahí y se  presentaban  esos cambios, cierto. Como eran nombrados a dedo, digamos, entonces  se  presentaban  y  él era un político o ha sido un político muy importante y  entonces  él  en  todo  el  nordeste  tenía  casi  todos  los alcaldes eran de  él….”29   

En  ese  escenario  político  y  pese  a  la  estigmatización  del   grupo  como un partido vinculado con organizaciones  ilegales  de  izquierda,  la  Unión  Patriótica logró en la primera elección  popular  de  alcaldes  en  1988, elegir a Rita Ivonne Tobón Areiza y a siete de  trece  concejales,  y romper la hegemonía del partido liberal que CÉSAR PÉREZ  GARCÍA  dirigió  por años  con  inocultables  réditos  políticos, hecho impensable en el concierto de una  práctica  que  por  buen  tiempo  le  había  negado  a fuerzas distintas a las  convencionales la posibilidad de acceder al gobierno local.   

Este hecho, trascendental en la vida política  de  Segovia  y  en  su  imaginario  colectivo,  se convirtió en detonante de la  intolerancia  y  pronto grupos de ultraderecha que desdeñan del pluralismo y de  la  política  como  factor  de  inclusión  social,  notificaron  a  nombre del  denominado  movimiento  “Muerte a Revolucionarios del  Nordeste”, que no habría paz política mientras los  “idearios  democráticos”  estuviesen  en  peligro por la incursión de nuevas fuerzas políticas que en su  criterio tenían afinidad con grupos ilegales de izquierda.   

En  ese  contexto,  el panfleto en el cual se  hacía    alusión    a    la    corriente    atrás    indicada    –Muerte   a  los  Revolucionarios  del  Nordeste-  explícitamente     mencionaba     al     doctor    CÉSAR    PÉREZ  GARCÍA,  hecho  al  cual la  defensa  le  resta  importancia  porque  ese  documento  también se refería al  Presidente  de  Estados  Unidos  Ronald  Reagan  y  a  otros personajes de igual  jerarquía,   que   en   su   criterio   no  le  aporta  nada  sustancial  a  la  investigación.   

Si se considera únicamente las referencias a  personajes  como  el  Presidente  de  los Estados Unidos de América, el escrito  posiblemente  no  aportaría  mayores  elementos de juicio, pero si se mira como  expresión  de  una  política  antidemocrática,  adquiere  una  consideración  especial;  tanto que al tiempo con la aparición de ese documento arreciaron los  hostigamientos   contra   la   población   civil,   líderes   de   la   Unión  Patriótica30  y  del  partido  liberal que apoyaron a esa facción política, lo  cual  demuestra  desde  el  comienzo  que la acción posterior fue eminentemente  selectiva.31   

A  esta  situación también se refiere la ex  alcaldesa   Rita   Ivonne   Tobón  Areiza,  elegida  en  nombre  de  la  Unión  Patriótica,  quien  más  allá  de  su  vehemente  imputación en la audiencia  pública  contra  el  procesado,  contó  las  amenazas  de todo orden contra la  Unión  Patriótica, y cómo Sigifredo Zapata, político cercano a la cuerda del  procesado,  tomó  un  panfleto  en  el  que se informaba del accionar del grupo  “Muerte       a       Revolucionarios       del  Nordeste”,  y  lo  exhibió  proclamando  que era el  principio  de  la  recuperación  de  Segovia  por  parte  de su “jefe     político”.     32   

De  manera que la importancia del volante del  movimiento  en cuestión y otros de similar contenido, apreciados en el contexto  social  y  político de los años 80 en Segovia, consiste en demostrar los altos  niveles  de confrontación y la intolerancia que se generó por el triunfo de la  Unión  Patriótica, a lo cual, por lo visto, no eran ajenos los líderes de los  movimientos  derrotados,  pues  no en vano Rita Ivonne Tobón Areiza, la recién  elegida  alcaldesa  de ese lugar, pudo percibir directamente las amenazas contra  la            población            civil.33   

En efecto:  

El   manifiesto   de   ese   movimiento  de  ultraderecha  y los actos de hostigamiento anteriores, se constituyen en mojones  de  una  política  de  acoso contra la población civil, auspiciada incluso por  agentes  estatales  que impidieron cualquier posibilidad de legitimación por la  desviación  de  funcionarios  que, en lugar de preservar la vida y los espacios  democráticos,  propiciaron conductas ilícitas bajo equivocadas concepciones de  Estado  y  de  Justicia,  apoyando  a  los  autores  de  la  masacre,  según la  judicatura tuvo ocasión de pronunciarse.   

En  ese  sentido, no se puede perder de vista  que  algunos  oficiales  del Ejército Nacional facilitaron la ejecución de los  nefastos  hechos  de  la  noche  del  11  de  noviembre  de 1988, con lo cual la  intimidación  a  quienes  optaron por políticas distintas, según lo decía el  impreso  del Movimiento “Muerte a revolucionarios del  Nordeste”,  no fue una amenaza carente de realidad o  una   actitud   simbólica  sin  contenido  alguno,  como  la  defensa  pretende  demostrarlo  resaltando  la  alusión  que  en él se hace a personajes de talla  internacional.   

Por  consiguiente,  el  manifiesto  permite  entender  –  y esa es una  faceta   de   su   gran   utilidad   –  el  contexto  social,  histórico y político en que se produce la  matanza  del  11  de  noviembre  de  1988  en  Segovia  y comprender las siempre  inexplicables  connotaciones  de  un  hecho que surge de personajes que desde la  ultraderecha  con  el  apoyo de agentes estatales, no estaban dispuestos a ceder  espacios  a  una  organización  que, desde su particular punto de vista, tenía  afinidades  políticas  con  organizaciones  o  grupos  al  margen  de  la  ley.   

De  manera  que  la  llamada  “Masacre    de   Segovia”   –  como se ha dado en denominar para la  historia   semejante   vejamen   contra   la   población   civil   –,  sucede  en un marco conflictivo, es  decir,  en  medio  de  un  conjunto  de circunstancias propiciadas por grupos de  paramilitares  o  escuadrones de la muerte e incluso actores institucionales del  más  diverso  orden.  En  ese  sentido,  se  ha indicado, la justicia probó la  vinculación   de   orgánicos   del   Ejército   Nacional  en  la  acción  de  Segovia34  y estancias de mercenarios en el Batallón Bomboná, hechos que se  constituyen  en  antecedentes  inmediatos  de un acuerdo siniestro que Alonso de  Jesús   Baquero,   alias   “Vladimir”,  ejecutó  y  que  pese  al  pacto  de  silencio  propio  de estas  organizaciones, años después dio a conocer a la justicia.   

En este margen, por la confluencia de actores  de  todo  orden  en  la  ideación,  planificación  y  ejecución del operativo  ilegal,  se  puede  concluir  que  la  acción  fue  realizada  por un colectivo  criminal  que  desde  la perspectiva dogmática se cataloga como un grupo armado  al  margen  de  la  ley.  Por  lo  tanto,  ninguna  duda  cabe  de  que  quienes  concurrieron  a  la  ejecución de la “masacre” se concertaron previamente y  de  esa  manera  incurrieron  en  la  comisión  del  delito  de  concierto para  delinquir,  conducta  reprimida  con  la  mayor severidad mediante disposiciones  dictadas  en  ese  momento al amparo del “Estado de Sitio”, en relación con  estructuras  de  sicarios  y organizaciones terroristas, precisamente con el fin  de   enfrentar   graves  atentados  contra  la  población  civil.  35   

Es  decir, el acusado asumió los propósitos  que  motivaron  al  grupo  ilegal,  sobre  todo,  la persecución que realizaban  contra  los  grupos  subversivos, la población que eventualmente los apoyaba y,  de  manera  más concreta, los militantes y partidarios (población civil) de la  Unión  Patriótica,  disidentes  de  la  tradición  política  impuesta en las  regiones  por los partidos políticos tradicionales, como es el caso del partido  liberal  que  lideraba  César  Pérez García en la región de Segovia, de modo  que el concierto para delinquir es incuestionable.   

En este sentido, como se alcanza a comprender,  una  de  las  mayores preocupaciones de ese momento, era enfrentar la acción de  grupos  armados  al  margen de la ley, para lo cual precisamente se diseñó una  legislación  de  emergencia  por  los  nefastos  efectos de la acción de estas  organizaciones  contra  la  seguridad pública, bien jurídico institucional que  se  concibe  en el modelo de Estado democrático como un escenario esencial para  garantizar   los   ámbitos   de   libertad  y  el  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales.36   

En consecuencia, la confluencia de actores de  todo  orden  en  la  planificación,  preparación  y  ejecución  del operativo  ilegal,  indica  que la acción fue realizada por un colectivo ilegal armado con  una  tradición  histórica  que  por  el solo hecho de su conformación puso en  riesgo  la  seguridad pública, y cuyo trasegar en la geografía nacional con la  finalidad  de  atacar  grupos sociales y políticos contrarios al ideario de las  autodefensas,  aumentó  el  riesgo contra las condiciones mínimas de seguridad  indispensables para el ejercicio de derechos fundamentales.   

Es  más,  la  consideración que ha hecho la  Sala  de  los  acontecimientos ocurridos en el municipio de Segovia como delitos  de  lesa humanidad, en atención a que este suceso fue consecuencia de un ataque  sistemático  y  generalizado  contra la población civil, supone necesariamente  un  acuerdo  de  voluntades que permanece en el tiempo y que afecta la seguridad  pública,  bien  jurídico cuyo riesgo se incrementó por la persistencia de las  acciones de este grupo ilegal.   

De la persistencia del acuerdo y de los nexos  entre  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA  y  éste  tipo  de  grupos  ilegales, hablan con  propiedad  Iván  Roberto  Duque  y  Daniel Rendón Herrera, de manera que no se  puede  decir  que  PÉREZ  GARCÍA  participó  de  un  segmento  de una acción  ejecutada  por  un  colectivo  ilegal,  sino  que  fue  parte  de un acuerdo que  perduró  en  el  tiempo y que incrementó, por ese solo hecho, el riesgo contra  la  seguridad pública como bien jurídico funcional.37   

De  otra parte, el contexto en que se produjo  la  conducta  y   la  manera  como  se  cumplió el plan, demuestran que se  trató  de  una  típica  operación  de  grupos armados al margen de la ley que  actúan  bajo  una unidad de mando jerarquizada en la que no existe, la mayoría  de  las  veces,  ni  siquiera el más leve contacto entre el ejecutor material y  quien  imparte la orden, aspecto sustancial para apreciar el testimonio de alias  “Vladimir”,  del cual la  defensa  se  vale  para  catalogarlo  como  testigo de oídas y de referencia en  orden a cuestionar su credibilidad.   

De  modo  que  si  la  llamada  “Masacre   de   Segovia”  fue  ejecutada  por  un grupo armado por fuera de la ley, es posible  afirmar  que  no necesariamente tiene que existir una relación directa entre el  que  ordena,   sugiere,  manda o imparte la orden, y el que ejecuta la  conducta,  tema  que desde la postguerra ha permitido atribuir responsabilidad a  aquel  que  detenta  el  poder  de  impulsar  o  pausar la acción a su antojo o  conveniencia,  pese  a  que no exista contacto directo con el ejecutor material.   

En   esa  medida,  la  apreciación  de  la  declaración  de  Alonso  de  Jesús  Baquero  con  cánones  tradicionales  que  encuentran  en  la  relación  directa  entre  quien imparte la orden y quien la  ejecuta,  el  único fundamento admisible de aproximación racional a la verdad,  es  insuficiente  para  juzgar  complejas  modalidades  de  criminalidad  que no  corresponden  a estereotipos de la llamada delincuencia convencional, máxime si  en     este     caso,     la     declaración     de    alias    “Vladimir”   encuentra  respaldo  en  la  versión  de  Iván Roberto Duque y Fredy Rendón Herrera, quienes se refieren a  los  vínculos  entre  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA, Fidel Castaño y Henry de Jesús  Pérez,  gestores también de la masacre, lo cual refuerza la credibilidad de la  declaración de aquél.   

Es  más,  si  se  acepta que quien tiene el  dominio  sobre  la  organización,  o que él u otro en su nombre puede impartir  órdenes  vinculantes que desembocan en la ejecución de un delito por parte del  autor  inmediato  que  hace  parte  de  una  estructura  ilegal jerarquizada, es  posible  comprender  que  las  órdenes  del  “Estado  mayor”  se cumplen sin que  sea  necesaria  la  comunicación  directa  entre  quien  imparte  la orden y el  ejecutor,  o  que  no  necesariamente  entre  quien  determina  al  jefe  de una  organización  y  el  autor  material  debe  existir  una  relación  directa  e  inmediata,       lo      cual      explica      que      alias      “Vladimir”  haya  recibido órdenes de  sus    superiores    sin    tener   contacto   con   el   determinador   de   la  conducta.     

Además,  es  bueno  destacar  otros aspectos  referidos  al  testimonio  que  rindiera  Alonso  de Jesús Baquero, con miras a  establecer  que su dicho coincide con varios de los episodios narrados por otros  declarantes,  lo cual permite predicar del mismo que, según se viene afirmando,  no  es  insular según lo sugiere la defensa, y de otro lado, que existen hechos  y   circunstancias   que  fueron  escuchadas  en  el  proceso  mucho  antes  que  “Vladimir”  rindiera  su  versión  y  en las que se mencionan aspectos que vinculan al político liberal,  lo  cual  permite  darle  soporte y una mayor envergadura a las atestaciones que  ofreciera  Baquero. Por ello resulta claro que la Sala, como ya se anunciara, le  otorgue  pleno  crédito a sus afirmaciones porque no surgen de la fantasía del  deponente  sino que encuentran apoyo en episodios narrados por otros actores del  proceso.   

En efecto:  

Uno  de los más recurrentes argumentos de la  defensa  para  desestimar las afirmaciones de Alonso de Jesús Baquero es que su  testimonio  es producto de la ficción y que toda la investigación se soporta o  nace  en  contra  de  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA,  una  vez  se rinde el testimonio  amañado   de   este  testigo;  en  ese  entendido  se  afirmó  “que    todo    empieza    y    termina    con   el   testimonio   de  Vladimir”, lo cual no es fundado.   

Veamos:  concurren  testimonios de diferentes  personas  que  confluyen  a  demostrar  la  responsabilidad del procesado en los  hechos  que  dejan  sin  sustento  las tesis defensivas esgrimidas, ya que en la  construcción  de  las  mismas  se  obviaron, convenientemente, algunas de estas  versiones  que  permiten  dar  un  giro  a  la  investigación  para afianzar el  compromiso del procesado en los hechos.   

Por ello, la vinculación del político con el  episodio  delictivo  no  surge exclusivamente de la declaración de “Vladimir”; no todo comienza y termina  con  él,  porque mucho antes ya se escuchaba el nombre de CÉSAR PÉREZ GARCÍA  en calidad de gestor de los hechos.   

Resulta  de vital importancia esta situación  en  el  entendido  que  lo  construido  en  el  expediente no surge a partir del  “veleidoso  declarante”,  según  lo  refiere la defensa en conjunto, sino que sus manifestaciones son una  parte  del  recaudo  probatorio que se encuentra en el proceso y que permite, al  construir  un  análisis  armónico,  determinar  no  sólo los artífices de la  comisión  sino  a quienes actuaron en la sombra para acordar la realización de  estos  hechos, amparándose como el acá investigado, en su prestancia, que para  la   época   ostentaba   en   el   concierto   local,   departamental   y  aún  nacional.   

De otra parte, la crítica testimonial señala  que  en  principio  es  más veraz la declaración de quien percibe directamente  los   hechos   que   el   testimonio   de  aquel  que  obtiene  el  conocimiento  indirectamente.  Pero  eso  no  significa,  aún de aceptar que el testimonio de  Alonso  de  Jesús  Baquero  fuese  único  y  de  referencia, cuestión que por  supuesto  es  de  muy  dudosa recepción, que se deba desestimar, pues no existe  ninguna  tarifa legal o regla científica o de experiencia que así lo imponga y  de  allí  que  su  apreciación  quede  al  cabal  juicio  de  la sana crítica  (artículo 282 de la ley 600 de 2000).   

La   defensa  reitera  a  lo  largo  de  su  exposición  que  el  testimonio de Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”,  es  tardío,  interesado,  único  y  de  referencia,  características  que  en su criterio desdicen de su  credibilidad.  Tardío porque fue después de muchos años que decidió vincular  a   CÉSAR   PÉREZ   GARCÍA  con  la  “Masacre  de  Segovia”;  interesado  pues  lo hizo con el afán de  obtener  beneficios  judiciales;  único  toda  vez  que aparte de él nadie con  conocimiento  de  causa  sabe  de  la  participación  del acusado en semejantes  hechos,  de  manera  que  “todo comienza y termina en  sus  decires”; y de oídas, en cuanto que el testigo  lo  que  narra  lo  hace  porque  otros  al  parecer  le  dijeron que el acusado  propició el operativo.     

Es  cierto  que  Alonso  de Jesús Baquero no  mencionó  en  sus  primeras  intervenciones al citado ni a otros e inclusive no  aceptó  que hubiese dirigido la acción delincuencial, pese a que habitantes de  Segovia  lo señalaron como el jefe de la cuadrilla de paramilitares que sembró  el  pánico  y  la  muerte  el  11  de  noviembre  de  1988.  Solamente  ante la  identificación  de  varias  personas  que  lo  distinguían  con  el  alias  de  “Alfredo”,  según se le  conocía  en  las filas de la guerrilla, facción a la cual perteneció antes de  involucrarse  con otros grupos sin la menor afinidad ideológica, confesó siete  años después su participación.   

De  manera  que  por  no  haber  aceptado  su  participación  desde  la  primera  vez  cuando concurrió ante la Procuraduría  General  de  la  Nación  o  no  delatar  a  los  principales  artífices  de la  “masacre”, su confesión  no  merece  credibilidad. Al contrario, la regla de la experiencia indica que no  siempre  quien  ha  cometido  un  delito  lo  acepta  ante la justicia. Es más,  generalmente  se  admite  que  ante la carga que tiene el Estado de demostrar la  responsabilidad,  quien  está  comprometido  en  un  hecho delictual usualmente  niega  su  vinculación  con  los  actos  que  se le imputan. En ese sentido, la  admisión      tardía      de      responsabilidad      de      “Vladimir”  es  explicable  y ello en sí  mismo no afecta su credibilidad ni su contenido.   

Tampoco   es  esencial  para  descartar  la  veracidad  del  testigo  su  interés  por obtener beneficios legales, pues aún  cuando     alias     “Vladimir”    hubiese  admitido su responsabilidad y la intervención de otros con  fines  utilitaristas,  ese  propósito  no  permite  desestimar  de  antemano su  aptitud        probatoria,        aun        cuando       esa       “singularidad”,   que   es   como  el  artículo  277  de la ley 600 se refiere a esas circunstancias, obliga a emplear  mayor   agudeza   y  reflexión  en  procura  de  establecer  el  mérito  y  la  credibilidad del declarante.   

Al respecto la Sala ha sostenido:  

“…Por tanto, sin dificultad se colige que  no  todo  aquél  que  concurre a suministrar información sobre la comisión de  delitos  es  necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso  concreto  corresponderá  establecer,  con independencia de que la recompensa se  entregue  o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior. (…). No  se  aviene  con  el  estado  actual  de  la  situación  del  país  y  con  las  peculiaridades  de  delitos como los que motivaron este diligenciamiento, restar  mérito   suasorio  a  quienes  informan  a  las  autoridades  datos  exactos  y  verificados,  por  el  solo  hecho  de  que  se les haya prometido la entrega de  recompensas  económicas  o  beneficios punitivos, o dicho de otra manera, no es  la  ausencia del provecho lo que dota de credibilidad a los testimonios, sino la  constatación   de  que  lo  expuesto  encuentra  soporte  en  otros  medios  de  prueba.”38.   

“…Ahora bien: la tesis de ilegalidad del  medio  de convicción la intentó el defensor desde la tesis insostenible de que  provenía   de   un   “reinsertado”   que   buscaba  conseguir  beneficios.  Una  circunstancia  así  no torna inválida la prueba como tampoco la retractación.  Son  aspectos  a  tener  en  cuenta  al  apreciar  el  funcionario  judicial  la  evidencia,  cuya  descalificación categórica hecha por el censor, opuesta a la  conclusión  expresada  en  el  fallo, no demuestra la configuración de ningún  error  trascendente  del juzgador. …(1) Así lo sostuvo la Corte en el auto de  casación  del  14  de  febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el  del   14   de   septiembre   de   2009   (radicación  32.126)…”39   

“…4.   En  primer  lugar,  la  premisa  planteada  por  el  censor carece de las notas características de generalidad y  universalidad,  consustanciales  a  las  reglas de la experiencia, pues no puede  afirmarse,  como  lo  hace  el  demandante,  que  siempre  que  alguien  declara  condicionado  a  la  obtención  de beneficios por colaboración, mentirá en su  testimonio…”40:   

Ahora:  

Está probado en el expediente que en torno a  lo  expresado por Alonso de Jesús Baquero ha girado buena parte de lo que se ha  dado    en    llamar    la   “línea   lógica   de  investigación”,  debido a que es él quien, no solo  en  este proceso, sino en otros, ha dado a conocer los elementos necesarios para  hacer   un   juicio   político   y   jurídico   de   la  llamada  “Masacre    de   Segovia”,   comprender  sus  implicaciones  históricas,  el  compromiso  de  agentes  del Estado, sus nexos perversos con organizaciones armadas al margen de  la  ley y el grado de participación de los principales artífices del operativo  demencial,  confirmando  lo que los habitantes de Segovia sabían y los líderes  locales  conocían. Por consiguiente y según se dijo en la acusación, no puede  desestimarse   en   este   caso   si   fue   trascendente   para  determinar  la  responsabilidad de otros en procesos diferentes.   

Con todo, en orden a demeritar la credibilidad  del  testigo,  la defensa considera inexplicable que muchos años después de la  “masacre”,  Alonso  de  Jesús    Baquero,    o    “Vladimir”  se refiriera a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, no porque supiera de su real  participación,  sino  porque  en  su decir, fue informado por Henry Pérez, del  interés  que  tenía  en restaurar su poder político en Segovia, algo que para  el defensor no es admisible.   

Como  se  ha  explicado,  la  declaración de  Alonso  de  Jesús  Baquero  no  se  puede apreciar con reglas convencionales ni  menos  catalogarla  prueba  de referencia. Si se admite que es testigo de oídas  quien  conoce  de los hechos que se investigan porque alguien le comentó lo que  ocurrió,  la  declaración  de Alonso de Jesús Baquero no se puede adscribir a  esa  categoría,  entre otras razones porque él no fue cualquier actor, sino el  ejecutor  del  operativo  criminal, quien precisamente por esa condición debía  conocer  todos  los  pormenores  de la acción y quienes eran los gestores de la  misma,  según  se  lo  hizo  saber  Henry  de  Jesús  Pérez exhibiéndole una  grabación  entre  los  principales actores, incluido por supuesto CÉSAR PÉREZ  GARCÍA.   

En este punto debe resaltarse que la esposa de  Henry  Pérez,  Luz  Marina  Ruiz  Gómez, en la audiencia pública dio fe de la  costumbre  que  tenía  el  jefe  paramilitar  de  grabar  a  sus  contertulios,  agregándose  que  no  es extraño que este le hubiera dado a conocer al testigo  esa   grabación  dada  la  confianza  que  rodeaba  el  trato  entre  los  dos.   

En  eso,  Alonso  de  Jesús  Baquero ha sido  consecuente  desde el momento en que decidió contarle a la justicia las razones  de  la  masacre,  la manera como se planificó el operativo, el apoyo de algunos  miembros  del  ejército  y  la  policía,  la  identidad  de los gestores de la  matanza  y  los  móviles  de  la  misma.  Así  se  lo  dijo  a Ricardo Téllez  Gómez41,  investigador  de  la Fiscalía, cuando le recibió una entrevista  con  el  fin  de  valorar  su  colaboración  en el descubrimiento de múltiples  delitos de dimensiones superlativas.   

Asimismo,  ante  las  autoridades judiciales,  Baquero  señaló  a  Henry  Pérez y Fidel Castaño, líderes de los ejércitos  del  paramilitarismo,  de haber discutido con CÉSAR PÉREZ GARCÍA el operativo  que  finalmente  se  ejecutó,   lo  cual  expuso en la ampliación de  indagatoria  del 29 de noviembre de 1995, lo reafirmó en la declaración del 10  de  enero  de  1996,  y  lo  confirmó en la diligencia de indagatoria del 29 de  febrero de 1996.   

En     esta     última     diligencia  expresó:   

“Hay  un  Senador  o  Representante  a  la  Cámara,  no  recuerdo  que  era  para  ese  entonces, en esa época perdió las  elecciones  en  Segovia  y  su nombre es César Pérez  García,  a  raíz  de  eso  él  fue y buscó a Fidel  Castaño  para  que  lo  ayudara  a  sacar  la  UP de Segovia. Fidel Castaño lo  contrató,  corrijo, lo contactó con Henry Pérez, que en ese tiempo era uno de  los  jefes  paramilitares en Puerto Boyacá. Henry Pérez se reunió con los dos  en    Medellín,    con   Fidel   Castaño,   César  Pérez  y Henry Pérez. Después de eso Henry me citó  a  la  reunión  en  Puerto  Boyacá.  Henry  me comentó todo, lo comentado, lo  ocurrido  en  la  reunión  y  me preguntó si conocía a un señor César  Pérez,  yo  le dije que no, pero  que  sabía  que  era un jefe político del partido liberal en Segovia. Entonces  César  me  colocó  un  caset  en  donde  yo  escuché  la  voz de César  Pérez donde les pedía ayuda para  sacar  la  UP y a la guerrilla de Segovia. Entonces Fidel Castaño le decía que  tranquilo,  que eso ya estaba en manos del jefe, refiriéndose a Henry Pérez, y  el  señor  Pérez le decía  que  le  colaboraba con lo que fuera necesario pero que él no podía perder esa  región, en Segovia.”   

También delató a los miembros del Ejército  Nacional  que  facilitaron  el operativo y fue fundamental para su condena. Pero  ese  que  sería  un  valor agregado, la defensa lo acepta con la advertencia de  que  allí  fue  testigo directo y no indirecto, como lo es en el caso contra su  defendido.  En  ese  sentido,  la  defensa bajo una óptica lineal que aísla la  declaración  del  contexto,  sostiene que la declaración no es suficiente para  llevar  al  juez  a  la  certeza  del  convencimiento.  Pero  si  se  analiza el  testimonio  en  sistemática  la conclusión es distinta, como se puede observar  al  apreciar  los  nexos  de  todo  orden  entre  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA  y  el  paramilitarismo.   

Al  respecto,  Henry  Pérez y Fidel Castaño  fueron,  como  se  ha demostrado en el proceso, jefes de jefes de los ejércitos  paramilitares.  Por  lo  mismo,  de  acuerdo  con  la  regla  de la experiencia,  solamente  podían tener acceso a ellos personas de indiscutida confianza. Desde  luego,   porque  los  líderes  de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  se  desenvuelven  en  círculos  cerrados para garantizar su seguridad. Eso explica,  que  Iván  Roberto  Duque  se haya entrevistado con Henry Pérez, pues éste al  igual  que  aquel  compartía los mismos escenarios y propósitos. Y si así es,  por  la misma razón se tiene que concluir que CÉSAR PÉREZ GARCÍA también lo  hizo  en  esos escenarios de ilegalidad, como lo asegura Iván Roberto Duque, si  es que de recurrir a testigos directos se trata.   

Precisamente acerca de estos encuentros, entre  la ilegalidad y clandestinidad, Duque señaló en su declaración:   

“…alguna  vez,  fui  a  Puerto Berrio…  estando  allá  me  invitaron  a  un  almuerzo en una finca, yo no sé si existe  actualmente,  de  pronto  sí, se llama Sebastopol, me llamó mucho la atención  porque  me  dijeron  que  en ese almuerzo va a estar don Henry Pérez, no sabía  yo,  señora  magistrada,  que  está  en  Puerto  Berrio,  que  la  finca queda  relativamente  cerca  de Berrio, quiero recalcar que en muchos encuentros que yo  tenía  con  Henry  desconocía a mucha gente que lo visitaban, sin embargo pues  para  ser  concreto  para  los  efectos que persigue esta investigación señora  Magistrada,  yo  fui  a  la  finca Sebastopol, allá me encontré con Henry, sus  escoltas…”   

Y precisó:  

,  [no  audible]  …  un Mayor, no recuerdo  Señora   Magistrada   cómo   se  llama,  se  identificaba  como  Mayor  de  la  decimocuarta  brigada,  dicho  sea de paso que Henry tenía muy buenos contactos  con  las autoridades, las autodefensas todas, y allá había un político, me lo  presentaron,  nunca  lo  había  visto en mi vida, me dijo se llama César  Pérez  García.  Me lo presentó  directamente  Henry  Pérez.   Almorzamos  en  esa  finca, fue un encuentro  primero  inesperado;  además absolutamente informal. Se conversó de política,  yo  incluso  estuve  hablando  porque  yo todavía era secretario de ACDEGAM, la  filiación   mía   ha  sido  al  partido  liberal,  entonces  me  pareció  muy  interesante  haber conocido este señor allá. Yo no lo conocía, en lo personal  quiero  referirme a eso, pero allá se mencionaba en esa época, distinto ahora,  se  mencionaba  mucho  acerca  de  dirigencia  en Antioquia, era un Congresista,  recuerdo  que  hablamos  mucho  de una cosa que en esa época estaba muy en boga  que era la consulta popular…”   

Esta  referencia es esencial para apreciar el  testimonio  de  Alonso  de  Jesús  Baquero,  pues  Iván  Roberto  Duque, alias  “Ernesto  Báez” confirma  los  nexos  entre  Henry  Pérez y CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que no habrían tenido  porqué  suceder  en  circunstancias  normales  por  los  vínculos ilegales del  primero  y  la  institucionalidad  que representaba el otro. Por lo tanto, no se  puede  sostener  que  la declaración de Alonso de Jesús Baquero sea insular en  orden  a  probar  los  nexos  entre  el  político  y  el  jefe  paramilitar. Al  contrario,  por  esas  razones  es  admisible  que,  como  lo ha señalado alias  “Vladimir”,     la  “Masacre  de Segovia” fue  sugerida  por CÉSAR PÉREZ GARCÍA, quien mantenía vínculos con paramilitares  y  concretamente  con  quien  le  impartió  a  aquel  la  orden de ejecutar ese  repudiado acontecimiento.   

En tal virtud, se aprecia que la declaración  de  Alonso  de  Jesús  Baquero  no  contiene verdades aisladas, pues lo que una  visión  en  conjunto  de la prueba indica es que su versión la confirman otros  medios   de  prueba  que  realzan  su  credibilidad  en  orden  a  demostrar  la  responsabilidad  de  los principales actores de la matanza. En ese sentido, así  como  Alonso de Jesús Baquero delató la participación de varios oficiales del  ejército  en la ejecución del crimen colectivo, cuestión que por lo demás la  defensa  acepta,  también  la  unidad y universalidad del testimonio de Baquero  permite  asegurar que CÉSAR PÉREZ GARCÍA fue el gestor de esa causa criminal,  por  el  respaldo  que  encuentra  en declaraciones que demuestran los vínculos  entre el político y las organizaciones al margen de la ley.   

Por todo ello, el testimonio de este individuo  no  es  una prueba autárquica de la que se pueda decir que deambula sola por el  expediente.  Por  el  contrario,  su declaración se constituye en el núcleo de  una   imputación  que  se  reafirma,  según  se  ha  visto,  desde  diferentes  perspectivas.  En  ese  aspecto,  no  solo  Iván  Roberto  Duque  confirma  las  relaciones  que  mantenía  el  acusado con Henry Pérez. Fredy Rendón Herrera,  alias   el   “Alemán”,  reconocido  paramilitar  también manifestó que recibió órdenes de sus mandos  en  el  sentido de pausar las acciones en aquellos sitios, lugares y negocios en  los    que   CÉSAR   PÉREZ   GARCÍA   tenía   interés  y  asociaciones  ilícitas.  De  manera  que  las  andanzas  con  grupos de ultraderecha no son una mención que se concentre en la  versión     de     alias    “Vladimir”   sino   que   son   lugar  común  en  el  proceso.42   

De   manera  que  el  testimonio  de  alias  “Vladimir”, en el sentido  de  atribuirle  a  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA responsabilidades  concretas  en  la  ejecución  de la “masacre”  no  es  exótico,  ni es la  manifestación  de un interés solapado producto de la invención de quien busca  beneficios  judiciales, debido a que lo que expresó Alonso de Jesús Baquero en  torno  a la relación entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y Henry de Jesús Pérez, aún  así  él no haya percibido ese hecho, es un tema suficientemente corroborado en  el  expediente,  con  lo  cual  la  afirmación de que se trata de un testimonio  interesado, único y de oídas queda francamente en entredicho.   

En  síntesis,  la  probada  relación  entre  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA  y  jefes  del  paramilitarismo  de la talla de Henry de  Jesús  Pérez,  líder  de  las  Autodefensas  del Magdalena Medio, le confiere  credibilidad  a la declaración de Alonso de Jesús de Baquero y permite inferir  que  si  entre  el  político y ese grupo armado existía ese tipo de vínculos,  entonces  no es apresurado sostener, justamente por esas relaciones confirmadas,  que  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA  hubiese  determinado  a  Henry  de Jesús Pérez a  impartir  la  orden de ejecutar una acción con nefastos efectos en los procesos  de construcción democrática.   

Pero  desde  luego  que  no  es  solamente la  manifestación   de   alias   “Vladimir”  la  que propicia esas conclusiones, sino un entramado de hechos  que  a  manera  de  indicios  demuestran  la  participación  de  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA en la comisión de la  conducta por la cual se le juzga.   

Aparte de su indiscutible relación con grupos  ilegales  de  autodefensas,  es un aspecto probado que CÉSAR PÉREZ GARCÍA fue  el  más  afectado  con  el  ascenso  de  la Unión Patriótica, como quiera que  siempre  mantuvo  el  poder  local en modelos estatales en donde las autoridades  locales  no  se  elegían  sino  que  se designaban. Este suceso, reconocido por  voces  de  las  tendencias  más  disímiles  explica  por qué Alonso de Jesús  Baquero  sí  fue enterado por Henry de Jesús Pérez del interés de aquel para  que  se  llevara  a  cabo  la  acción  militar, mostrándole como evidencia una  grabación  en  la  que  no  quedaba  duda  para  el  ejecutor  principal, de la  participación  del  político  en  el  proceso  de ideación y ejecución de la  misma.   

Si  según  se  indicó,  por  la manera como  operan     los     “aparatos    organizados    de  poder”  la  experiencia indica que entre el operador  material  y  quien  imparte  la orden no existe relación alguna, eso explica la  razón  por  la  cual  entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y Alonso de Jesús Baquero no  existió  ningún  tipo  de  contacto;  pero  para  la  cadena  de mando sí era  indispensable   que  Baquero  Agudelo,  el  lugarteniente  más  avezado  de  la  estructura  criminal de Henry de Jesús Pérez, contase con toda la información  que  le  permitiera  garantizar el éxito de la acción, y de allí la necesidad  de  que se le hubiese explicado los motivos y quienes eran los interesados en el  operativo.   

Ahora,  en  esta  serie  de  acontecimientos  siempre  se encuentra en la mención del procesado un hilo conductor. En efecto,  desde   cuando  el  Movimiento  Muerte  a  revolucionarios  del  Norte  hizo  su  aparición  en “sociedad”,  se  mencionaba  al  político  y  se destacaba su liderazgo en la región. Años  después,  los  integrantes  del  Movimiento  Paramilitar  Ernesto Báez y Fredy  Rendón  Herrera  reconocían  ante  la justicia los nexos entre PÉREZ GARCÍA,  Henry  de  Jesús Pérez y Fidel Castaño, mandos de ejércitos de autodefensas.   

Por  último,  aún  cuando  dice  no  haber  aceptado  la  sugerencia, Fidel Castaño mencionó el interés de PÉREZ GARCÍA  en  llevar  la  confrontación  militar  a  Antioquia  con  el  fin de enfrentar  organizaciones  insurgentes,  lo cual no deja duda de la relación del político  con  los  grupos  de  ultraderecha  y  concretamente con el jefe de los aparatos  paramilitares,  como lo escribió Alejandro Reyes Posada en reportajes conocidos  tras   la   desaparición  del  líder  paramilitar.43   

Estas  referencias  confirman  que  la  alusión que hace Alonso de Jesús  Baquero  en  todos  los  momentos no es el producto de una acusación infundada,  pues  así  como  en  las  primeras  ocasiones  en las que se mencionó a PÉREZ  GARCÍA,  en  la  vista pública Baquero Agudelo se refirió a esos nexos en los  siguientes términos:   

“Después  de  la masacre nosotros tuvimos  una  reunión  con  Fidel Castaño, con el Coronel Navas, en Sebastopol, y Henry  de  Jesús  Pérez; y Fidel Castaño lleva allí un mensaje de agradecimiento de  César Pérez… nos decía,  bueno   de   parte   de   César  Pérez  muy  agradecido,  muy contento, todos estamos muy felices, así es  que se trabaja Vladimir, mire que si se puede hacer las cosas…”   

Esta  exposición indica categóricamente que  Alonso  de Jesús Baquero supo de la participación de CÉSAR PÉREZ  no  únicamente por las explicaciones de  Henry  de  Jesús  Pérez,  sino  también  por  la  concreta  felicitación que  recibió  a  través  de  Fidel  Castaño, situación tanto más admisible si se  considera  que  Fredy  Rendón Herrera se refirió precisamente a las relaciones  de  vieja  data  entre  el Clan de los Castaño y el procesado, hecho que por lo  demás  también  se  infiere  de la entrevista que Fidel Castaño le entregó a  Alejandro  Reyes  Posada,  en  la  cual  se  alude  al  interés  que  tenía el  enjuiciado   de  llevar  la  guerra a Antioquia.   

Por supuesto, esa manifestación del acusado,  divulgada  por  un interlocutor válido como Fidel Castaño, porque a él había  acudido  justamente  para  convenir la ejecución de los hechos, de suerte que a  ningún  otro  iba  a  buscar  para  hacerlo destinatario de su beneplácito, en  conjunto  con  lo  atrás expuesto se erige en elemento incriminatorio en contra  del  enjuiciado. No es sensato pensar que alguien exprese complacencia por algo,  o  manifieste  un  agradecimiento, si no tenía interés. Por consiguiente, esas  aseveraciones  ulteriores  a  los hechos, no sacan avante la inocencia de PÉREZ  GARCÍA,  por  el  contrario,  coadyuvan  a  consolidar lo que se viene diciendo  acerca de su responsabilidad.   

En  este punto igualmente debe destacarse lo  aseverado    por    Iván   Roberto   Duque   Escobar,   alias   “Ernesto  Báez” en relación con lo dicho  por  Henry  Pérez  al  acusado  en  una  reunión,  lo  cual  es  del siguiente  tenor:   

“…lo que sí tengo perfectamente claro en  la  memoria,  es  que  estando  allá  se  iniciaron las noticias, se inició el  noticiero,  en  ese  noticiero  mencionaron  la  masacre de Segovia, como que la  investigación  no sé, y con claridad absoluta mencionaron el nombre del doctor  CÉSAR  PÉREZ,  cómo  lo  mencionaron  no  recuerdo,  si  fue una versión del  periodista,  o  si  estaban  hablando,  porque el televisor estaba en la salita,  cuando  el  noticiero  inicia  HENRY  vuela, yo me quedé con Gustavo, mencionan  eso,  y HENRY después de que mencionan ese nombre, se dirige a las personas que  yo  no  había  reconocido  ahí  en  la sala, y le dice doctor CÉSAR está muy  caliente,  ahí es cuando me doy cuenta que ahí en ese grupo de personas estaba  el  doctor  CÉSAR,  cuantas  personas eran dos o tres personas, quienes no supe  quienes,  debo  pensar que eran acompañantes del doctor CÉSAR.  está muy  caliente,  fue la expresión que yo escuché de HENRY PÉREZ, que escuché yo, y  los  que  estábamos  ahí,  que  se paró, es decir, esa noticia la dieron algo  así  como  en  el marco de la noticia, después Henry se sentó, y así en tono  como   dijo   está bien preocupado…” 44   

Lo  dicho  por Henry Pérez al acusado en el  sentido   que   estaba  caliente,  no  admite  interpretación  diferente  a  su  compromiso  con  los  hechos  de  Segovia,  más  aún si según lo expresara el  deponente  aludido,  ello  acaeció  inmediatamente  después  de  emitirse  una  noticia  relacionada  con  el insuceso. Por consiguiente, si nada hubiera tenido  que  ver  aquél  no  es  lógico  lo  dicho  por Henry Pérez, de manera que la  exclamación   referida   proveniente   de   quien  estaba  relacionado  con  el  comportamiento  punible,  se erige en un elemento indirecto de apreciable fuerza  incriminatoria en contra del acusado.   

Quinto.  De  otra  parte,    la    “Masacre   de   Segovia”  se ha descrito como un acto de retaliación política contra la  Unión  Patriótica,  conclusión  que se pretende minimizar con el argumento de  que  algunos  de  los muertos pertenecían al partido liberal y que por tanto el  acusado,  desde  ese  punto de vista, no podía estar interesado en ejecutar ese  crimen.   

Al  respecto,  la  consideración política e  histórica  del  hecho  permite aseverar que los beneficiados estaban vinculados  con  la  política  local, debido a que los réditos del crimen favorecían a un  sector  tradicional  con  fuerte  influencia  en  esa región, y de otra, que la  acción  se  dirigía  contra  la Unión Patriótica, movimiento al cual habían  adherido   antiguos   militantes  del  partido  liberal  por  el  incumplimiento  proverbial de las fuerzas tradicionales a sus aspiraciones.   

Por eso la circunstancia de que algunos de los  muertos  fueran  liberales  o que apoyaron en otras épocas a PÉREZ GARCÍA, no  incide  en  las conclusiones que prohíja la Sala, puesto que ante el fracaso de  los  partidos  con  fuerte  acento  en  acciones  políticas  clientelistas, los  segovianos  optaron  por  una  alternativa  diferente  en  la  primera elección  popular    de    alcaldes.    Así,    Hernán   Darío   Londoño   Hernández,  sostuvo:   

“Nosotros acá como liberales de tradición  siempre  hemos  apoyado  las listas que encabeza César Pérez García, entonces  como  aquí  había  mayoría  liberal  y  nosotros  liberales queríamos que el  municipio  le  diera  una casa a Arminda, entonces las casas las repartieron y a  la  señora  no  le  dieron  casa,  entonces  por  esa razón todos nosotros nos  resentimos  y no quisimos acompañar al Directorio Liberal y seguramente con esa  negativa  del  voto  liberal  firmamos  la sentencia de muerte…”45   

De igual modo, Julio César Restrepo Cadavid,  ya  citado  en  esta  providencia,  hizo  alusión  a  César Pérez García y a  Sigifredo  Zapata,  al  primero  tildándolo  de  “cacique  político” de la  región  y  al segundo de carácter local y “mano derecha” del acusado; hizo  énfasis   para   formular   los   asertos,  en  que  prácticamente  todos  los  nombramientos se hacían con el visto bueno de aquel.   

De  modo  que de las declaraciones de Hernán  Darío  Londoño  Hernández  y Julio César Restrepo Cadavid, se puede inferir,  primero,  que la acción de Segovia fue contra la población en general y contra  la  Unión Patriótica en particular, y segundo, que, CÉSAR PÉREZ GARCÍA, era  el  “Cacique de Segovia” y  en  esa  condición  dispuso  a  su antojo del poder que un modelo de democracia  absolutamente  imperfecta  le  permitía,  por  lo  cual  si  alguien  resultaba  perjudicado  con  los resultados electorales que abrían espacio a un nuevo mapa  político, era el acusado.   

En  cuanto  a  lo primero, es evidente que se  trató   de  una  acción  selectiva,  planificada  y  desarrollada  contra  una  población  y  por  motivos  específicos. En este sentido, el Brigadier General  Carlos  Arturo  Casadiego  Torrado,  Director Operativo de la Policía Nacional,  señaló con su reconocida autoridad y experiencia:   

“La  acción  de  los  delincuentes  fue  planeada  detenidamente  y en detalle. Indiscriminadamente actuaron en contra de  personas  que  se  encontraban  en  lugares  públicos  pero predeterminados por  estos,  como  son  los  bares  Johnny  Kay, el Amañadero y el Kiosco del Parque  Central.  Selectiva contra algunas personas que se encontraban en su residencia.  Los  victimarios  son  personas  que  conocían  perfectamente  la ciudad, a las  víctimas  y  establecimientos  públicos  que  seleccionaron.  En  los  lugares  públicos   dispararon   indiscriminadamente   fusiles   R   15  y  granadas  de  fragmentación.  Penetraron  en  alguna  casa  en  donde  indagaron por personas  habiéndose    dado    muerte   en   el   acto.”46   

Estas   conclusiones   corresponden  a  una  verificación    empírica,    pues   el   Brigadier   corroboró   “in  situ”  que  al  Bar  Johnny  Kay,  escenario  singular  de la acción, concurrían afectos a la Unión Patriótica.  Las  calles  Reyna  y  la  Madre  eran  igualmente  un  sitio  de  residencia de  militantes  de  ese  partido,  y  además  un  lugar  señalado  por  organismos  Estatales como centro de operación de la guerrilla.   

También  las  casas  de personas previamente  seleccionadas,  como la de la familia Restrepo Cadavid, con lo cual se demuestra  definitivamente  que  fue  una  acción  contra  un grupo de personas unidas por  afinidades  políticas  distintas  a  la que era en ese entonces la “oficial”.   

En cuanto a lo segundo, la reivindicación del  político  en  el  panfleto  del “Movimiento Muerte a  Revolucionarios  del  Norte”, explica la importancia  de  CÉSAR PÉREZ GARCÍA para  este  movimiento  de ultraderecha, interesado en la defensa de la manera como se  construían  las  relaciones  de  poder entre la autoridad y el ciudadano en esa  región  del país. Por eso no es exótico que ese grupo hubiera reivindicado al  caudillo,  anunciado la restauración del orden en el municipio y su interés de  recuperar   para  la  “institucionalidad”   el  poder  local,  situación  en  la  cual  también  estaban  interesados los jefes municipales de los partidos tradicionales.   

Bien diciente resulta esta comunicación y no  se  puede  aceptar, dado lo ya expresado, el argumento defensivo cuando pretende  que  el contenido de la misma resulta ajeno al ex parlamentario, como quiera que  lo  allí  afirmado hace expresa alusión a los quereres del político cuando se  reunió  con  Henry  Pérez  y  Fidel  Castaño  para  solicitar se ejecutara la  incursión armada.    

Este  comunicado  se  erige en la referencia  anticipada   de   lo   que   en   Segovia   iría   a   ocurrir  “…Saldremos    con    un    gran   golpe   mortal…”  y  a  fe  que  ello  se  concretó.  No  fue  entonces  una simple  insinuación  o  velada amenaza, sino que se materializó con la orden impartida  a  alias  “Vladimir”, para  que  llevara a término la acción delictiva en la cual sin duda tenía especial  interés CÉSAR PÉREZ.     

Aparece   bien   coincidente  que  aquella  petición  de  PÉREZ  GARCÍA,  para  sacar a la Unión Patriótica de Segovia,  concuerde  con  los  términos  del  escrito  antes aludido; ello necesariamente  refleja  que  efectivamente  el  acercamiento  entre  el dirigente liberal y los  paramilitares  no  sólo  era  verdadero  sino  que  esa  relación  de  amistad  permitió  que  sus  peticiones  fueran  escuchadas y aún plasmadas en escritos  intimidatorios que llegaron a la población.    

En tal virtud, lo expresado en el comunicado  acerca  del  apoyo  al  procesado no puede entenderse producto de la casualidad,  sino  otorgado  deliberadamente  a  una  persona  que  compartía  propósitos y  sentimientos,   por  todo  cuanto  había  acaecido  en  el  panorama  político  regional.   

Desde  luego, debe afirmarse que la alusión  en   el   comunicado   referido  a  Sigifredo  Zapata,  estrechamente  vinculado  políticamente  con  el  acusado, refuerza lo aducido en cuanto a que nada de lo  que  allí se menciona fue casual, y por el contrario, se vislumbra la relación  de  éste con ese movimiento, de modo que la opinión en contrario de la defensa  no persuade.   

                                    

En  este  orden, la declaración de Alonso de  Jesús  Baquero  permitió  traer  al  proceso  lo que en Segovia era una verdad  sabida.  Edison  Gildardo  Silva  Sierra  y Omar Hernando Pérez, dos políticos  regionales,  señalaron  que si algo estremeció a la población fue la pérdida  de  tantas  vidas  indefensas  mediante una acción que atribuyeron al imputado.  Tenían  razones:  el  más significativo perdedor por su ancestro político fue  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA, y el  paramilitarismo  como  defensor  de una institucionalidad excluyente. Por eso es  perfectamente  admisible que la versión de los ciudadanos sea compatible con la  de  Alonso  de  Jesús  Baquero.  Dicho  de  otro  modo, éste confirmó para la  justicia  y  para  la  historia algo que para la gente de Segovia era un axioma:  que  el  aludido era responsable de la “Masacre de su  pueblo”.   

Por  supuesto que la Corte entiende que no es  el  comentario  generalizado  o  el  rumor  el  que  permite  asumir  que fue el  enjuiciado  el  autor  de la  orden  de  exterminio  contra  la población civil, sino que esa voz popular fue  confirmada      con      la      declaración      de     alias     “Vladimir”  y  con  la  de importantes  jefes  paramilitares  que  declararon  acerca  de  los  vínculos  del político  acusado  con  esos  grupos  de  autodefensa.  En  otras  palabras,  es la prueba  legalmente  producida la que demuestra lo que la población de Segovia conocía,  de  tal  modo  que  existe  coincidencia  entre  el  juicio jurídico y el de la  opinión.    

Ahora,  que  en  principio  la ciudadanía no  hubiese  hecho  referencia  a  los  autores  ni  hubiera  realizado  juicios  de  responsabilidad  es  explicable. Recién acaecida la masacre, el ex-defensor del  Pueblo,  Jaime  Córdoba Triviño, pudo percibir un estado de temor generalizado  y  una  situación  en  donde,  según  sus  propias  palabras,  “se  presuponía  que  los  miembros  del  ejército, de la policía,  estaban involucrados de alguna manera.”   

Apreciación  en  la  cual  coincide  la  ex  alcaldesa  Rita  Ivonne  Areiza,  quien aseveró que inicialmente concurrieron a  declarar  con  miedo  porque era evidente que la orden de recuperar el municipio  se  había  cumplido y por lo tanto no tenían garantías para declarar ante los  jueces.   

Tiempo  después, superada esa circunstancia,  en  el  discurso  que  pronunció  el  27 de octubre de 1989 el diputado Gabriel  Jaime  Santamaría  Montoya  –  mucho  antes  de  que  Alonso  de Jesús Baquero  declarara  ante  la  justicia -, le atribuyó a CÉSAR PÉREZ GARCÍA haber sido  partícipe  de la masacre, según lo declaró Guillermo Gaviria Zapata, fórmula  política         del        procesado        47,  con  lo  cual  el  juicio  político,  el  de  opinión  y el jurídico confluyen en una misma conclusión.   

En  fin, no es la manifestación de Alonso de  Jesús  Baquero  únicamente  la  que incrimina a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, sino un  conjunto  de  pruebas que conducen a cerrar el círculo de una imputación en su  contra,  las  cuales por su gravedad, coherencia y univocidad, permiten concluir  que  propició  la ejecución de un conjunto de homicidios y lesiones personales  que  por su interferencia con los derechos humanos se congloba en lo que para la  historia    se    denomina    la    “Masacre    de  Segovia.”   

Sexto.   Como  conclusión,  la  Sala encuentra que se configuran los presupuestos sustanciales  del  artículo  232  de  la  ley  600  de 2000 para condenar al procesado por la  comisión  del  concurso  de  conductas  punibles  de  concierto para delinquir,  homicidio  agravado  y  lesiones  personales  agravadas  en  concurso material y  heterogéneo,  que  se  consumaron el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de  Segovia.   

En  relación  con  esta  determinación  es  necesario señalar lo siguiente:   

Para la Sala no hay duda que los homicidios y  lesiones  personales  fueron  ejecutados materialmente por un colectivo criminal  que  en  el  lenguaje  actual se identifica como “grupo armado al margen de la  ley”.  También  es  evidente  con fundamento en la prueba analizada, que este  grupo  armado ilegal tuvo una existencia prolongada en el tiempo e hizo parte de  una  conspiración  mayor que propició acciones de exterminio contra ciudadanos  y  miembros  de  la  Unión  Patriótica  que  no  compartían  sus prácticas y  políticas excluyentes.   

Asimismo, la Sala concluye que la acción del  grupo  armado  ilegal,  apreciada en un contexto histórico y social signado por  la   desaparición   y   muerte  de  ciudadanos  pertenecientes  a  determinadas  corrientes  ideológicas,  se  constituye  en  un  acto  más  de un conjunto de  acciones  idénticas  que  denotan  la  sistematicidad y generalidad del ataque,  características de las graves violaciones a los derechos humanos.   

Desde esta perspectiva, entonces, es posible  apreciar  el  comportamiento  como  un  estado de cosas disvalioso que afecta el  bien  jurídico  desde  una óptica que involucra un conjunto de acciones de las  cuales  fueron  víctimas,  en  todo el territorio nacional, personas vinculadas  con  la  Unión Patriótica; circunstancia, sin duda, que propició el empleo de  un  aparato  armado  mediante  la  inducción  a  su principal cabecilla para la  realización de ese específico acto.   

En  ese  orden de ideas, haber persuadido al  máximo  jefe  del  grupo  paramilitar para desplegar una acción con múltiples  víctimas  en  ese  contexto  histórico,  denota conocimiento del ataque, de su  sistematicidad  y  del  momento histórico en el cual la conducta se inscribe, y  voluntad  de  obrar  de  acuerdo  con  esa comprensión, cuestiones que sin duda  CESAR  PEREZ  GARCIA debía saber por su participación en el quehacer político  y por las altas responsabilidades estatales que desempeñaba.   

Por esa razón la condena por la comisión de  los   delitos  de  concierto  para  delinquir,  homicidio  agravado  y  lesiones  personales agravadas es inexorable.   

Séptimo. De acuerdo  con  lo expresado en apartes anteriores, la Sala fijará la pena con base en las  normas  del  decreto 100 de 1980 y tendrá en cuenta para ello las consecuencias  que  emergen  de  los institutos de la participación y del concurso de delitos,  de acuerdo a los términos de la acusación.   

El decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000  definen    diferentes   formas  de  participación  con  fundamento  en  el  principio  de  accesoriedad.  Así,  el  artículo  23  del  Decreto 100 de 1980  señala  que  son  autores  quienes  realizan la conducta o quienes determinan a otro a realizarla. La ley 599  de   2000,   por  su  parte,  con  mayor  precisión  delimitó  la  autoría  y  participación,   y   distinguió   la   determinación,  la  complicidad  y  la  intervención.   

En ambas legislaciones, la determinación y  la  autoría tienen la misma respuesta punitiva, aun cuando ontológicamente son  diferentes,  pero  en  el  nivel  de  la  participación hay que convenir en que  determinar,  según  el  diccionario  de  la  lengua  española, es “hacer    tomar   una   resolución”,  justamente  lo que desde el ámbito probatorio realizó el ex representante a la  Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA.   

Si algo queda claro del análisis probatorio  es  que CÉSAR PÉREZ GARCÍA, además de incurrir en la comisión del delito de  concierto  para delinquir, también persuadió a la máxima jerarquía del grupo  armado  dirigido  por  Henry  de  Jesús  Pérez a ejecutar la acción del 11 de  noviembre  de 1988, conducta que se tradujo en múltiples homicidios agravados y  en  lesiones  personales  agravadas  en relación con tantas personas plenamente  individualizadas,   asumiendo  por  su  cuenta  y  riesgo  las  consecuencias  y  resultados de semejante acto.   

En  conclusión, en el caso bajo examen la  prueba  analizada  conduce  a  tener  plena  certeza  de la determinación de la  conducta  que  surge de reuniones y de consensos entre  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  GARCÍA, Henry Pérez y Fidel  Castaño,  para  demandar de ellos la realización de la masacre en el municipio  de  Segovia,  como  retaliación contra la comunidad segoviana por haber apoyado  en  las elecciones del año 1988 el proyecto político de la Unión Patriótica,  que  según  se  ha  expuesto  dio  lugar  al homicidio y lesiones personales de  diversas personas.   

Por lo tanto, de acuerdo con la teoría del  conocimiento  y  los  grados  de  aproximación  racional  a  la verdad que cada  momento  procesal  exige,  es  evidente  que  existe  el mérito suficiente para  emitir  una  sentencia  de  condena,  con  fundamento  en  la prueba allegada al  expediente  que  permite obtener la certeza para arribar a la determinación que  se adopta.   

Es  palpable que la conducta típica del ex  parlamentario   es    antijurídica   y  culpable,  pues  con  su  conducta  desencadenó  un  proceso que interfirió y lesionó los bienes jurídicos de la  seguridad  pública  y  los  personalísimos de la vida e integridad personal de  las  personas  identificadas  en esta decisión, actos que por su gravedad y por  ser  consecuencia  de una operación sistemática y generalizada constituyen una  grave vulneración a los derechos humanos.   

En  este  sentido  la  antijuridicidad  del  comportamiento,  según  lo  expresó  la  Sala  en  otros  apartes, no se puede  apreciar  a  partir  exclusivamente de la lesividad individual del injusto, pues  la  sistematicidad  y  generalidad  inherente a la conducta conlleva un desvalor  que  incorpora las implicaciones sociales de la conducta, que es precisamente lo  que  permite incluir la filosofía de los derechos humanos a la hora de apreciar  la  magnitud  de la antijuridicidad del comportamiento por el cual se condenará  al acusado.   

Precisamente la lesividad del comportamiento  conllevó  a  que  la  Sala  adscribiera  el  comportamiento a la gama de graves  atentados  contra  los  derechos humanos por la sistematicidad y generalidad del  ataque,   cuestión   que   desde  la  perspectiva  del  derecho  penal  interno  corresponde  en su desvalor a un concurso de conductas punibles entre las que se  incluyen  comportamientos agravados contra la vida y la integridad personal, tal  como  lo precisó la Sala al resolver las nulidades propuestas por la defensa en  la audiencia preparatoria.   

En fin, queda desvirtuada la presunción de  inocencia  de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA y por eso, demostrada con certeza su  responsabilidad  penal,  no  hay  lugar a la absolución que reclama su defensa.  Conforme  con  la  acusación,  como  se  ha  indicado,  la  Corte  lo encuentra  responsable  de  la comisión de conductas punibles de concierto para delinquir,  Homicidio   agravado   y  Lesiones  personales  agravadas,  como  igualmente  lo  solicitaron  el  Ministerio  Público  y  el  representante  de  las  víctimas.   

De otra parte, es importante determinar que  a  lo  largo del proceso únicamente se logró acreditar las lesiones de algunas  de  las  numerosas  personas  que resultaron perjudicadas con estos hechos, pues  debido  al tiempo transcurrido no se pudo acopiar la información que permitiera  establecer  el daño causado y la incapacidad fijada para con fundamento en ello  efectuar la adecuación típica correspondiente.   

Al  no  contar con los dictámenes médicos  alusivos  a  las  consecuencias  definitivas no puede presumir la Sala que todos  los  que  resultaron afectados en esos hechos soportaron la misma determinación  médico legal.   

Bajo  ese  entendido  se puede observar que  únicamente   obran  en  el  proceso  dictámenes  provisionales  y  definitivos  respecto   de  algunos  de  los  afectados,  los  cuales  pasan  a  relacionarse  así:   

Mario de Jesús Villa, incapacidad de 4 días,  no              hay             secuelas48; Johny Jaramillo Restrepo, 6  días            de            incapacidad49;   Norbey  Jiménez, 15  días,     requiere    segundo    reconocimiento;50  Macleris  de  Jesús  Brand  Soto,   18   días   de  incapacidad,  para  segundo  reconocimiento51;  Guillermo  Alzate    Fonnegra,    incapacidad    de    20    días   y   requiere   segundo  reconocimiento;52      Miguel      Ángel  Carillo,53  incapacidad  30  días  para segundo reconocimiento; José Antonio  Palacios                  Bohórquez54,  incapacidad  de  20 días,  requiere   nuevo   reconocimiento;   Olga   Palacios   San   Martín55 incapacidad  20 días, requiere segundo reconocimiento.   

No  sobra precisar que si bien las lesiones  personales   imputadas   al  procesado  requieren  querella  como  requisito  de  procedibilidad  para incoar la acción, resultaría ilógico en este caso exigir  el  cumplimiento del mismo, toda vez que al considerarse estas conductas como de  lesa  humanidad  la  existencia  de  aquél  presupuesto  no se compadece con la  magnitud  de  la  lesión  jurídica  que  un hecho de esta naturaleza comporta.   

Bajo esa consideración, para cuantificar la  pena,    recuérdese    que    al    doctor    Pérez  García  se  le  declarará responsable de un concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  conductas punibles de concierto para delinquir,  homicidio  agravado y lesiones personales agravadas, de las cuales la más grave  es  el  atentado  contra  la  vida  descrito en ese entonces en el artículo 324  del   Decreto  100  de  1980  y  sancionado  para la época con una pena de  dieciséis  (16)  a  treinta  (30) años de prisión.56   

Por  la  gravedad  de  la  conducta  y  su  dimensión  antijurídica,  a  la  cual  ya  se ha hecho referencia; la forma de  ejecución  del comportamiento, la intensidad del dolo y el daño causado,   la  pena  para el delito de homicidio, que es la conducta más grave, se fijará  en  276  meses, que corresponde al máximo del primer cuarto medio; es decir, en  23 años.   

En ello debe tenerse en cuenta la agravante  consistente  en  la  posición  distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en  la  sociedad,57  dado que para la época en que se perpetró la masacre de Segovia,  CÉSAR  PÉREZ  GARCÍA  era  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes  y  destacado  miembro  del  Partido  Liberal,  cuestión  esta última que sin duda  influyó  en la comisión de la conducta, como quedó expuesto en esta decisión  y  que  a la vez en el plano de la institucionalidad le imponía deberes ante la  sociedad que no se le exigen al común de los ciudadanos.   

Ahora,  como  se trata de bienes jurídicos  personalísimos,  se  aumentará la pena por cada uno de los homicidios hasta en  otro  tanto,  como lo dispone el artículo 31 de la legislación citada, lo cual  implica  que la misma por el concurso de conductas de homicidio será de treinta  años  de  prisión,  sanción  que  incluye  el  desvalor  de  las conductas de  concierto  para  delinquir  y lesiones personales agravadas, en consideración a  que  el  monto  de la pena no puede sobrepasar, por virtud de lo dispuesto en el  artículo 28 del decreto 100 de 1980, de 30 años de prisión.   

La pena de multa será de un mil (1.000.oo)  pesos  a  favor del Tesoro nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo  332 del Decreto 100 de 1980.   

La sanción accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas, será de diez (10) años, toda vez que ese era  el  máximo  que  se establecía en la normatividad vigente para la época (Art.  50).   

Aparte  de  otras  consideraciones que son  innecesarias,  por  el  monto  de  la pena principal impuesta al sentenciado, no  tiene  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena  ni  a la prisión domiciliaria.   

Séptimo.  Indemnización de perjuicios   

Varias de las víctimas llegaron al proceso  mediante la demanda de constitución de parte civil; son ellas:   

Demanda  de  Consuelo  de  Jesús Orozco de  Agudelo,  representada  por el abogado Víctor Rodolfo  Barrera  Benavides;  reclama  perjuicios  materiales y morales los que determina  así:   

Materiales:  El  sustento  para  la señora Consuelo Orozco y sus hijos menores que al momento de  los  hechos  provenía  del trabajo de Oscar Agudelo. Los gastos de traslado del  pueblo  para  salvaguardar  su  vida  y  la  de  sus  hijos.  Los gastos de  educación.   Estima   los   perjuicios   en   cien   millones   de   pesos   ($  100.000.000.00).    

Morales. Originados  en  los  trastornos  psíquicos sufridos por la accionante, los cuales estima en  cuatro mil (4.000) gramos de oro.   

Demanda   de  María  Constanza  Restrepo  Cadavid,  Arminda  de Jesús  Restrepo   Cadavid,  María  Emilse  Restrepo  Cadavid, Luz  Marina      Restrepo      Cadavid,     María    Graciela    Restrepo   Cadavid,  Esperanza    Noris    Restrepo   Cadavid,  Luz Marina Escobar Restrepo  y  María  Patricia Restrepo, representados por Luz Estela Aponte Jaramillo.   

Morales.  Reclama  perjuicios  para Esperanza Noris Restrepo Cadavid, representados en el dolor por  la  pérdida  de  su padre y sus dos hermanos, las lesiones de su hermana María  Emilse  Restrepo,  las  afectaciones  de  su  progenitora  Ana Rosa Cadavid, los  cuales   estima   en  la  suma  de  cuatrocientos  ocho  millones  de  pesos  ($  408.000.000).   

Para Luz Marina Escobar Cardona reclama una  suma  idéntica  como consecuencia del dolor por haber sido estigmatizada por su  pertenencia  a la UP; el dolor moral que le causó la tentativa de Homicidio, el  desprendimiento de su hijo y su esposo.   

Adiciona   la   demanda  de  parte  civil  reclamando  perjuicios para la señora María Patricia Restrepo, esgrimiendo que  su  entorno  familiar  se  deterioró y las aflicciones a que se vio avocada por  haber  dado  muerte  a  sus  congéneres  a  causa  de  su  militancia en la UP,  viéndose privada de su familia.    

Además,  en  su escrito recalcula el valor  antes  solicitado,  estimándolo  en  la  suma  de  quinientos  treinta  y cinco  millones  seis  cientos  mil pesos ($535.600.000.00), por concepto de perjuicios  morales  y  como daño a la vida de relación la misma suma, los cuales solicita  para   Esperanza  Noris  Restrepo  Cadavid,  Luz  Marina Escobar Cardona  y  María  Patricia Restrepo.   

Acerca de las restantes poderdantes refiere  que  ya  fueron  indemnizadas  en  proceso de reparación directa que se inició  contra el Estado.   

Demanda  de  María  Farney  Castaño  de  Idárraga,  Wilmer Idárraga  Castaño,  Jhoanny Idárraga  Castaño,  representados por Efraín Caicedo Fraide.   

Morales.  Reclama  como  daño  moral  para  María  Farney Castaño la suma de cuatrocientos (400)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y para sus dos hijos a cada uno la  suma  de  trescientos  (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Materiales.  Como  lucro  cesante para la citada mujer por valor de $ 90.458.462.  Para Wilmer  Idárraga  Castaño  $17.397.987.50 y para Jhoanny Idárraga Castaño la suma de  $6.882.975.   

Teniendo como fundamento lo anterior se debe  señalar  que  los  perjuicios  materiales  que  estimaron las diferentes partes  civiles  reconocidas  en  el  proceso, no fueron probados por quienes tenían la  carga específica de acreditarlos.   

En efecto, nada hicieron con ese propósito  los  representantes de las víctimas, como era su deber, para dotar a la Sala de  los   elementos  de  juicio  suficientes  con  miras  a  soportar  su  solicitud  indemnizatoria.  Se  les  olvidó  que  no  basta,  según  lo  ha  señalado la  Jurisprudencia   de   esta  Sala  y  la  Corte  Constitucional,  con  la  simple  estimación  de los perjuicios, sino que ellos se deben acreditar por los medios  idóneos  con  el  fin  de  establecerse la relación que pueda existir entre el  daño  causado  y su valor. Por ejemplo, no se acreditaron las labores ejercidas  por  los  causantes,  la dependencia económica que se tenía de las víctimas y  los gastos en que se incurrió con ocasión del deceso.   

La  ley  establece  que  incumbe a las partes  probar  el  supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos  que  ellas  persiguen  (artículo  177  del  C  de  P.C). En consecuencia, quien  pretende  judicialmente  la  reparación de un daño debe probarlo, toda vez que  este  elemento,  como  quedó  explicado,  es  presupuesto  indispensable  de la  obligación de indemnizar.   

“…la  liquidación  de  los  perjuicios  ocasionados  por  el  delito  se  debe  hacer de acuerdo con lo acreditado en el  proceso  penal,  como  quiera  que  la  acción  civil  dentro del proceso penal  depende  de  que  la  parte  civil  muestre  la  existencia  de  los daños cuya  reparación  reclama  y  el  monto  al  que  ascienden…Así,  las  víctimas y  perjudicados  con  el  delito,  como  manifestación  del derecho a acceder a la  administración  de  justicia,  tienen  también  un  derecho  constitucional  a  participar  en  el  proceso  penal  que  el  Estado  está  en la obligación de  adelantar,  derecho  que  no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad  penal,  sino  que,  además,  ha  de  extenderse a la  obtención   de   la   reparación   del   daño   cuando   este   se  encuentre  probado…..Al  margen  del derecho que le asiste a la  víctima  del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y  con  el  propósito  de  garantizar la reparación de los daños causados con el  delito,  la  ley  le  impone al juez la obligación de  liquidar  los  perjuicios  en  todos  los  casos  en  que  se profiera sentencia  condenatoria  y  se encuentre demostrada la existencia de los mismos…58   

No  se  puede olvidar que le corresponde la  carga  de  la  prueba  en  materia civil a quien formula la pretensión. En este  caso  los accionantes se conformaron con presentar la demanda, pero sin realizar  actividades  procesales  para  probar sus pretensiones; por ello, mal podría la  Sala  ahora,  en  forma oficiosa, entrar a determinar unos perjuicios materiales  sin que exista el supuesto probatorio legal para ello.   

“….Al margen del derecho que le asiste a  la  víctima  del  delito  para  constituirse  en parte civil dentro del proceso  penal  y  con  el propósito de garantizar la reparación de los daños causados  con  el  delito,  la  ley  le  impone  al  juez  la  obligación de liquidar los  perjuicios  en  todos  los  casos en que se profiera sentencia condenatoria y se  encuentre  demostrada  la  existencia  de  los  mismos….y  perjudicados con el  delito,  como  manifestación  del  derecho  a  acceder  a la administración de  justicia,  tienen  también un derecho constitucional a participar en el proceso  penal  que  el  Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe  limitarse  a  la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de  extenderse  a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre  probado…”59   

Con fundamento  en  los anteriores  enunciados  y  como quiera que no se demostró en forma fehaciente y concreta la  causación  de  algunos  de los perjuicios solicitados, se procederá a fijar la  indemnización  desde  el  punto  de vista del daño moral, quedando comprendido  dentro del mismo el daño a la vida en relación.   

“….La  armonización  de  los  textos  legales  citados  permite  inferir  que  las  exigencias para la demostración y  liquidación  del  daño  se predican del perjuicio material, dejando al Juez la  facultad  de  fijar  los  no  valorables  pecuniariamente que son los morales de  carácter  subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas  o  perjudicados,  ya  que  se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la  aflicción  que  sienten  las personas como consecuencia directa e inmediata del  delito,  cuyo  único  límite está determinado por la ley a partir de factores  relacionados  con  la  naturaleza  de  la  conducta  y  la  magnitud  del  daño  causado…”60   

Debe  precisarse,  como  lo ha expresado la  Sala  de  antaño, que por haber ocurrido los hechos en vigencia del decreto 100  de  1980,  se debe acudir a dicha legislación, aún tratándose de liquidación  de perjuicios:    

“….La  Sala  ha  tenido  oportunidad de  ocuparse  sobre  el  particular  (Casaciones  23687/06, 24985/07 29186/08, entre  otras),  bajo  el  supuesto  de  entender que por razones de favorabilidad no es  dable  aplicarle  al  procesado preceptos que van en detrimento de su situación  personal,  en  forma  tal  que si la nueva normativa contempla la posibilidad de  que  las  consecuencias -aún civiles-, del hecho punible lo avoquen a una mayor  drasticidad,  deben  desecharse  y  preferirse  aquellas  más  benévolas  a su  situación….,  En  todo  caso,  la  doctrina de la Sala, acudiendo al criterio  fijado  en  diversos  proveídos,  según  el  cual  “se  opta  por razón de la  favorabilidad  por  la penalidad del anterior ordenamiento sustantivo” y para el  efecto  se  establece  que  “se  hace necesario también verificar cómo estaban  previstas  las  consecuencias  civiles  del  delito  y principalmente los montos  máximos    permitidos”    (Cas.   29985/07)…”61   

Por  lo anterior, con  el criterio que  viene  exponiéndose  en  cuanto  a  la  aplicación  del  decreto  100  de 1980  tratándose  de  liquidación de perjuicios y asumiendo los pronunciamientos del  Consejo             de            Estado,62  en punto de liquidación de  perjuicios  morales  que  se  deben  reconocer,  liquidar  y  pagar  en salarios  mínimos  para  dar  cumplimiento  a  los  principios  de  equidad y reparación  integral  del  daño, abandonando el criterio de la condena en gramos de oro, se  procederá  a  tomar como base para su liquidación el valor del salario mínimo  legal  mensual  fijado  para  el  año de 1988,  el cual  era de $ 25.  637.40 pesos.   

Resulta de las exposiciones ofrecidas en el  proceso,  en  particular  respecto  de María Patricia Restrepo, Esperanza Noris  Restrepo  Cadavid  y  Luz  Marina Escobar Cardona, que se encuentran acreditados  tanto  los  perjuicios  morales  como  los  referidos  al  daño  en  la vida de  relación,  toda  vez  que  sus  vidas,  luego de los cruentos hechos, se vieron  seriamente  afectadas,  no  volvieron  a ser las mismas, fueron separados de sus  familias   y   mantuvieron,   algunas   de   ellas,   sentimientos   de   culpa,  considerándose  causantes  de  las  muertes  de  sus  congéneres  debido  a la  militancia  que  tuvieron  en  la UP. Ello modificó su comportamiento, vivieron  con  temor y zozobra, le dieron un nuevo norte a su vida, produjo un alejamiento  social que resultó perjudicial para su desarrollo emocional.   

Fueron estigmatizadas por haber pertenecido,  militado  o  apoyado  a la Unión Patriótica, se les tildó de guerrilleras, lo  cual  obviamente  generó  un  temor  que  obligó  a  algunas  de  ellas  a  su  desplazamiento  o  al  hacinamiento  ante la pérdida de oportunidades laborales  debido  a  los  señalamientos que se les hacía.  Sobre este particular la  Corte,  Sala  Civil,  expresó  el  criterio que pasa a relacionarse el cual fue  recogido  por  la  Sala  Penal  en  su  decisión  del  pasado  25  de agosto de  201063:   

“…Como  se  observa,  a  diferencia del  daño  moral,  que  corresponde  a  la  órbita subjetiva, íntima o interna del  individuo,  el  daño  a  la  vida  de relación constituye una afectación a la  esfera  exterior  de  la  persona,  que  puede  verse alterada, en mayor o menor  grado,  a  causa  de  una  lesión infligida a los bienes de la personalidad o a  otro  tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento  denominó  “actividad social no patrimonial…..Dicho con otras palabras, esta  especie  de  perjuicio  puede  evidenciarse en la disminución o deterioro de la  calidad  de  vida  de  la  víctima,  en  la pérdida o dificultad de establecer  contacto  o  relacionarse  con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una  existencia  corriente,  como  también  en  la privación que padece el afectado  para  desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual  marcan  su  realidad.  Podría  decirse  que  quien  sufre un daño a la vida de  relación  se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas  o  exigentes  que  los  demás,  como quiera que debe enfrentar circunstancias y  barreras  anormales,  a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar  difícil.  Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al  paso  que  las  posibilidades,  opciones,  proyectos  y aspiraciones desaparecen  definitivamente  o  su  nivel  de dificultad aumenta considerablemente.  Es  así  como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su  camino  obstáculos,  preocupaciones  y  vicisitudes que antes no tenía, lo que  cierra  o  entorpece  su  acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al  entretenimiento,  a  la  ciencia,  al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone  una  existencia  normal,  con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y  profundo  malestar..En  este  orden  de  ideas, la Corte, a manera de compendio,  puntualiza  que  el daño a la vida de relación se distingue por las siguientes  características  o  particularidades:  a)  tiene  naturaleza  extrapatrimonial  o  inmaterial,  en  tanto que  incide  o  se  proyecta  sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es  económicamente  inasible,  por  lo  que  no  es  dable efectuar una mensura que  alcance  a  reparar  en  términos  absolutos  la  intensidad del daño causado;  b)  adquiere trascendencia o  se  refleja  sobre  la  esfera externa del individuo, situación que también lo  diferencia  del  perjuicio moral propiamente dicho; c)  en  las  situaciones  de  la  vida  práctica  o en el  desenvolvimiento  que  el  afectado  tiene  en  el  entorno personal, familiar o  social  se  manifiesta  en  impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones,  vicisitudes,  limitaciones  o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o  menor  grado,  que  él  debe  soportar  o padecer, las cuales, en todo caso, no  poseen   un   significado   o  contenido  monetario,  productivo  o  económico;  d)  no  sólo  puede  tener  origen  en  lesiones  o  trastornos  de tipo físico, corporal o psíquico, sino  también  en  la  afectación  de  otros bienes intangibles de la personalidad o  derechos  fundamentales,  e  incluso en la de otro tipo de intereses legítimos;  e) según las circunstancias  de  cada  caso,  puede  ser  sufrido por la víctima directa de la lesión o por  terceros  que  igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el  compañero  o  la  compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o  por  aquélla y éstos; f) su  reconocimiento  persigue  una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a  atemperar,  lenificar  o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos  que  de  él  se  derivan;  y  g)   es  una  noción  que  debe  ser  entendida  dentro  de los precisos  límites  y  perfiles  enunciados,  como un daño autónomo que se refleja en la  afectación  de  la  actividad  social  no  patrimonial  de la persona, vista en  sentido  amplio,  sin  que  pueda  pensarse  que  se trata de una categoría que  absorbe,  excluye  o  descarta  el  reconocimiento  de  otras  clases de daño –  patrimonial  o  extrapatrimonial  –  que posean alcance y contenido disímil, ni  confundirlo  con  éstos,  como  si  se  tratara  de una inaceptable amalgama de  conceptos,  puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera  cumplirse  con  la  reparación  integral ordenada por la ley y la equidad, como  infortunadamente  ha  ocurrido  en  algunos  casos,  en  franco  desmedro de los  derechos  que  en todo momento han de asistir a las víctimas….”64    

Por  concepto,  entonces,  de  perjuicios  morales,  quedando comprendidos dentro de ellos el daño a la vida de relación,  se  establecerán  los siguientes montos expresados en salarios mínimos legales  mensuales vigentes para la fecha de los hechos:   

Para  Esperanza  Noris   Restrepo   800   salarios   mínimos  legales  mensuales;  para Luz Marina Escobar Cardona    500    y    para    María   Patricia  Restrepo  700,  los  cuales  deberán ser indexados al  momento de la liquidación.   

Por  concepto  de  daño  moral,  también  representado  en  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de  los   hechos:   para   María   Farney   Castaño  de  Idárraga  500;  para  Wilmer  Idárraga     Castaño     400    y    Jhoanny  Idárraga  Castaño  400,  y para  Consuelo  de  Jesús  Orozco de Agudelo 500.   

Octavo. Determinaciones finales  

Con  base en las manifestaciones expresadas  en  la vista pública por la señora María Emilse Restrepo Cadavid,65   

en el sentido de haber recibido amenazas,  se  compulsarán  copias  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, para que se  proceda de conformidad.   

Compulsar  copia  al Consejo Superior de la  Judicatura  y  a  la  Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la  posible  conducta punitiva en que pudo incurrir la abogada Gloria Rave, conforme  a  citas  que le figuran en el informe 606784 de fecha 24 mayo de 2011, folio 22  cuaderno Reservado.   

Igualmente conforme a escrito que obra en el  expediente66  en  el  cual  se  pone  en  conocimiento unos hechos presuntamente  delictivos  referidos  al  candidato  a la alcaldía de La Estrella (Antioquia),  compúlsese  copias  para  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a fin que se  investigue la posible conducta en que pudo haber incurrido.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero:  CONDENAR a  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  GARCÍA,  de notas personales y civiles conocidas en el  proceso,  a la pena principal de treinta (30) años de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por diez (10) años, por la  comisión  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir y homicidio agravado,  agotado en las personas de:   

Adalberto Lozano Ruiz, Carlos Enrique Restrepo  Cadavid,  Carlos  Enrique  Restrepo  Pérez,  Diana  María Vélez, Erika Milena  Marulanda,  Fabio  Jaramillo,  Fabio  Sierra  Gómez,  Francisco  William Gómez  Monsalve,   Gildardo   Antonio  Restrepo  Cadavid,  Guillermo  Osorio  Escudero,  Guillermo  de  Jesús Areiza, Henry Alberto Castrillón, Jairo Rodríguez Pardo,  Jesús  Aníbal  Gómez, Jesús Antonio Benítez, Jesús Antonio García, Jesús  Emilio   Calle  Guerra,  Jesús  Orlando  Vásquez  Zapata,  Jorge  Luis  Puerta  Londoño,  José  Abelardo  Madrid,  José Alberto Osorno Betancur, José Danilo  Amariles  Ceballos,  Juan  de Dios Palacio Múnera, Julio Martín Flórez Ortiz,  Libardo  Antonio  Cataño Atehortúa, Luis Adalberto Lozano Ruiz, Luis Ángel de  Jesús  Moreno  San Martín, Luis Eduardo Hincapié, Luis Eduardo Sierra, María  del  Carmen  Idárraga,  María  Dolly  Bustamante,  María  Soledad Niño, Olga  Agudelo  Barrientos,  Oscar  de  Jesús  Agudelo,  Pablo Emilio Gómez Chaverra,  Pablo  Emilio  Idárraga  Osorio,  Regina  del  Socorro  Muñoz  Mestre, Roberto  Antonio  Marín  Osorio,  Robinson  de  Jesús María Arena, Rosa Angélica Mazo  Arango,  Shirley  Castaño  Patiño,  Vidalia Orozco Saldarriaga y tres personas  más no identificadas.   

Y  por  el  concurso  de  lesiones personales  agravadas, en perjuicio de la integridad personal de:   

Mario  de  Jesús  Villa,  Johny  Jaramillo  Restrepo,  Norbey  Jiménez,  Macleris  de  Jesús Brando Soto, Guillermo Alzate  Fonnegra,  Miguel  Ángel  Carrillo,  José  Antonio  Palacios  Bohorquez,  Olga  Palacios San Martín.   

Segundo.  Declarar,  por  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ  GARCÍA  no  tiene  derecho  a    la   suspensión  condicional    de    la    ejecución   de   la   pena,   ni   a   la   prisión  domiciliaria.   

Tercero:  Condénese  al  señor  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  GARCÍA  a  pagar  las  siguientes sumas de  dinero:   

Por concepto de perjuicios morales, quedando  comprendidos  dentro  de  ellos  el daño a la vida en relación, los siguientes  montos  expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha  de los hechos:   

Para  Esperanza  Noris   Restrepo   800   salarios   mínimos  legales  mensuales;  para   Luz Marina Escobar Cardona 500 salarios mínimos legales  mensuales  y  para  María  Patricia  Restrepo  700  salarios  mínimos  legales  mensuales,    los    cuales    se    deberán   indexar   al   momento   de   la  liquidación.   

Por  concepto  de  daño  moral,  también  representados  en  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de  los hechos:   

Para María Farney  Castaño  de  Idárraga  500 salarios mínimos legales  mensuales;   Wilmer   Idárraga  Castaño    400    salarios   mínimos   legales   mensuales,   Jhoanny  Idárraga  Castaño  400 salarios  mínimos  legales  mensuales,  y para  Consuelo de  Jesús  Orozco de Agudelo 500 salarios mínimos legales  mensuales.   

Cuarto: Compúlsese  las    copias    a    que    se    hace   alusión   en   el   capítulo   otras  determinaciones.   

Quinto:  En firme esta providencia, remítase la  actuación  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad que  corresponda, para lo de su cargo.   

Sexto:  La  Secretaría  de  la  Sala  enviará las copias del  fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO         A.          CASTRO   CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  M.              GUSTAVO   MALO  FERNANDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1  Fallecieron:   Adalberto  Lozano  Ruiz,  Carlos  Enrique Restrepo Cadavid, Carlos Enrique Restrepo Pérez,  Diana  María  Vélez,  Erika  Milena  Marulanda,  Fabio Jaramillo, Fabio Sierra  Gómez,  Francisco  William  Gómez Monsalve, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid,  Guillermo   Osorio   Escudero,   Guillermo   de  Jesús  Areiza,  Henry  Alberto  Castrillón,  Jairo  Rodríguez  Pardo,  Jesús  Aníbal  Gómez, Jesús Antonio  Benítez,  Jesús  Antonio  García,  Jesús Emilio Calle Guerra, Jesús Orlando  Vásquez  Zapata,  Jorge  Luis  Puerta  Londoño,  José  Abelardo Madrid, José  Alberto  Osorno  Betancur,  José Danilo Amariles Ceballos, Juan de Dios Palacio  Múnera,  Julio  Martín Flórez Ortiz, Libardo Antonio Cataño Atehortúa, Luis  Adalberto  Lozano  Ruiz,  Luis Ángel de Jesús Moreno San Martín, Luis Eduardo  Hincapié,  Luis  Eduardo  Sierra,  María  del  Carmen  Idárraga, María Dolly  Bustamante,  María  Soledad  Niño,  Olga  Agudelo  Barrientos, Oscar de Jesús  Agudelo,  Pablo  Emilio  Gómez  Chaverra, Pablo Emilio Idárraga Osorio, Regina  del  Socorro  Muñoz  Mestre,  Roberto Antonio Marín Osorio, Robinson de Jesús  María  Arena,  Rosa  Angélica  Mazo  Arango,  Shirley  Castaño Patiño,   Vidalia Orozco Saldarriaga y tres personas más no identificadas.   

2     Sufrieron    lesiones:  Mario  de  Jesús  Villa, Johny  Jaramillo  Restrepo,  Norbey  Jiménez,  Macleris  de Jesús  Brando  Soto,  Guillermo  Alzate Fonnegra, Miguel Ángel Carrillo, José Antonio  Palacios   Bohorquez,   Olga  Palacios  San  Martín.   

3  c.o.  1 folio 12   

4 c. o.  2 folio 1   

5 c. o.  2 folio 128   

6 c. o.  5 folio 188   

7 c. o.  9 folio 1   

8 c. o.  11 folio 3   

9 Folio  82 cuaderno 11.   

10 c.  o. 11 folio 130   

11  Corte  Suprema  de Justicia, radicado 31.653, auto de  septiembre 1 de 2009.   

12  El  artículo  338  de  la  ley 600 de 2000, dispone:  “Formalidades  de  la  indagatoria…A  continuación se le interrogará sobre  los  hechos  que  originaron  la vinculación y se le  pondrá de presente la imputación jurídica provisional.”   

El   artículo   342   de   la  misma  ley  dispone…”Ampliación  de indagatoria… También se ampliará la indagatoria  cuando   aparezcan   fundamentos   para   modificar   la  imputación  jurídica  provisional”   

13 La  fiscalía   al   resolver   la   situación   jurídica   mediante   medida   de  aseguramiento   calificó  la  conducta  como  un  concurso de conductas de  homicidio y lesiones personales.   

14  El artículo 398 de la ley 600 de 2000,  dispone  en  su numeral 3º, que la calificación jurídica es provisional; y el  artículo  404  idem,  confirma  ese  postulado, al dispone que: “Concluida la  práctica  de pruebas, si la calificación provisional  dada   a   la   conducta  punible   varió  por  error  en  la  calificación  o  prueba  sobreviniente  respecto  de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación  o imputación subjetiva… (se resalta)   

15  “…  la toma en consideración de los principios y  derechos  incorporados  en el bloque es necesaria, pues en el sistema de fuentes  colombiano  la  constitución  es  norma  de  normas  y debe aplicarse de manera  preferente,  por  lo que el operador jurídico no solo debe inaplicar las normas  contrarias   a  la  Carta sino que, además, debe  interpretar  las leyes desde los principios y valores constitucionales. Y cuando  se   habla   de   la  Constitución  pues  debe  entenderse  no  solo  el  texto  constitucional  sino  además  los  derechos  y  principios  que  se  encuentran  incorporados  al Bloque de Constitucionalidad.” Cfr.  Bloque  de  Constitucionalidad. Derechos Humanos y proceso penal. Uprimmy Yepez,  Rodrigo,   pag.  65.    

   

16 La  Corte  ha  señalado  al  respecto lo siguiente: “Desde 1991, por fuerza de la  normativización  de  la  Constitución  que  antes  se consideraba como un tema  esencialmente   político,  la  interpretación  del  derecho  dejó  de  ser  un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena  voluntad,  razón  por la cual hoy en día la ley solo puede tener sentido en la  medida  en  que  sus  fórmulas  realicen  los  valores  y  principios del texto  Superior  y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el  bloque de constitucionalidad.   

“Desde ese punto de vista, los principios,  las  categorías  dogmáticas y los sistemas procesales no pueden considerarse a  partir  de interpretaciones que aíslen las normas que los definen para rescatar  su  sentido  literal,  sino  desde  sus fines constitucionales, de los cuales se  destaca    el    de   la   construcción   de   un   orden   justo   (Preámbulo  Constitucional).”  Cfr,  Sentencia  de  Casación  del  20 de octubre de 2005,  radicado 24.026.   

17  “Los  principios  no son  normas  que  establezcan exactamente lo que debe hacerse, sino normas que exigen  que  ‘algo sea realizado  en  la  mayor  medida  posible,  dentro de las posibilidades jurídicas y reales  existentes.  El  ámbito de lo jurídicamente posible  está  determinado  por  principios y reglas que juegan en sentido contrario.”  Cr.,  Carlos  Bernal  Pulido.  El  neo  constitucionalismo y la normatividad del  derecho. Ed. Externado de Colombia.   

18  “…Colombia  hace  parte de ese acuerdo ecuménico  para  la  lucha  contra  la impunidad frente a las más graves violaciones a los  derechos  humanos  y  al  Derecho  Internacional  Humanitario.  Su compromiso se  refleja   en   el   hecho   de   ser   parte  de  los  principales  instrumentos  internacionales  que recogen el consenso internacional en esta materia y que han  servido  de base para la creación de la Corte Penal Internacional. Entre otros:  i)  Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada  por  la  Ley  28 de 1959; ii) Convención Internacional sobre la eliminación de  todas  las  formas  de  discriminación  racial, aprobada por la Ley 22 de 1981;  iii)  Convención  contra  la  Tortura  y  otros  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  aprobada  como  legislación  interna  por  la Ley 76 de 1986; iv)  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo  aprobada  por  la  Ley  74  de  1968;  v)  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos,  aprobada  por  la  Ley 16 de 1972; vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra  del  12  de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante  la  Ley  5  de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y  enfermos  de  las  fuerzas  armadas  en  campaña;  Convenio II, para aliviar la  suerte  que  corren  los  heridos,  los enfermos y los náufragos de las fuerzas  armadas  en  el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de  guerra;  Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en  tiempo  de  guerra; vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra  de  1949,  aprobado  como  legislación  interna  por  la  Ley 11 de 1992; viii)  Protocolo  II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como  legislación  interna  por  la  Ley  171  de  1994;  ix)  Convención  sobre  la  represión  y  castigo  del  Apartheid  aprobada  por  la  Ley  26  de  1987; x)  Convención  Americana  contra  la  Desaparición Forzada, incorporada a nuestro  ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994.   

19  “El  carácter  generalizado del ataque implica que  debe  ser masivo, frecuente o lo que es igual, dirigido contra una multiplicidad  de  víctimas, lo cual implica que la víctima es colectiva: el grupo objeto del  ataque,     de     ahí     que    se    emplea    la    palabra    ‘población’,   es   decir,  “el  conjunto  de  personas  que  habitan la tierra o cualquier división geográfica de ella, o el  conjunto  de  individuos  de  la  misma  especie  que  ocupan  una  misma  área  geográfica”,  de  manera  que  quienes  cometen crímenes contra la humanidad  tienen   por   objetivo   a   individuos   sobre   una   base   colectiva  o  no  individualizada.”   Cfr,   Sentencia  del  14  de  agosto  de  2012,  radicado  36.981   

20  Declaración  agosto  18  de  2010,  folio  257  C.O.  2.   

21  Declaración   de   Hernán  Motta  Motta,  Cuaderno  original 4 folio 44   

22 En  la  sentencia  mencionada,  la Corte Interamericana en el caso Manuel Cepeda vs.  Colombia, señaló:   

“En las fuentes  disponibles  no  se  encuentran cifras inequívocas sobre el número de personas  víctimas  de  la  violencia  contra  la UP. En 1995 los relatores especiales de  Naciones   Unidas  sobre  tortura  y  ejecuciones  extrajudiciales,  sumarias  o  arbitrarias,  habían señalado que desde 1985 la UP había perdido ‘a   más   de   2000  miembros,  con  inclusión  de un senador, tres diputados de la Cámara baja y varios alcaldes y  consejeros  municipales,  todos  los  cuales  han  sido  asesinados  por motivos  políticos’…  De  un  documento  elaborado  en  2008 para el programa Presidencial de Derechos Humanos  de  la  Vicepresidencia de la república surge que, en el periodo 1984 1993, 540  homicidios  corresponden  a miembros de la UP con respecto al total de víctimas  fatales  y  no  fatales  de  violencia  política  entre  1984  y  1994, pues en  promedio,  las  víctimas de la UP representan el 40% del total; aunque para los  años  1986  y  1987  llegaron  a  representar  casi  el  60%  del  total de las  víctimas….”   

23  “…el   Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional,  reitera  la  independencia  del  crimen de lesa humanidad con el conflicto armado, cualquiera  que  este sea, y determina su existencia a partir de las conductas enumeradas en  el   artículo   7°,  siempre  que  se  comentan  con  ocasión  de  un  ataque  generalizado  o  sistemático  contra una población civil y con conocimiento de  dicho  ataque,23  lo  cual  quiere  decir  que  los delitos de lesa humanidad contienen un elemento material  (ataque  masivo  o  sistemático  contra  una  población civil) y otro de orden  subjetivo  (el  autor debe tener conocimiento de la existencia del ataque). Cfr,  Ramelli Arteaga en el libro citado, páginas 272 a 278   

24  Corte  Suprema  de  Justicia  de  Perú,  Sala  Penal  Especial. Exp. No. A.V.19-2001.   

25  Al  respecto,  la  Sala  ha  sostenido  que:  “  el  principio  de  libertad  probatoria,  de  acuerdo  con  el  cual,  los elementos  constitutivos  de  la conducta punible y la responsabilidad del procesado, entre  otros  aspectos,  pueden ser demostrados con cualquier medio probatorio, a menos  que  la  ley  exija  una  prueba  especial para ello, situación que no es dable  predicar  para  el  presente  caso.” Cfr. auto del 4 de mayo de 2010, radicado  34003.      

26  Radicado 24959 del 16 de marzo de 2006, entre otras.   

27  Segunda Instancia Rad. 36402 del 5 de septiembre de 2011.   

28  Declaración      Julio      César      Restrepo  Cadavid, Cuaderno Original 2, folio 232   

29  Declaración  Javier Ávila,  Cuaderno Original 4, folio 215   

30  Prueba  del hostigamiento lo constituye el telegrama enviado por Juan de la Cruz  Mazo  Hernández, Presidente del Concejo Municipal de Segovia, el 1 de noviembre  de  1988,  diez  días antes de la Masacre, al Procurador General de la Nación,  en el cual señalaba:   

“Por segunda vez antes de que el Municipio  de  Segovia y regiones vecinas se conviertan en zonas como el Urabá y Magdalena  Medio,  denunciamos  atropellos,  instigamientos  (sic)  a alcaldesa, concejales  Unión  Patriótica,  militantes de la UP, Partido Comunista y población civil,  por  parte  de  Fuerzas  Armadas de Colombia (Ejército) y grupos paramilitares,  Muerte  a  revolucionarios  del  Nordeste M.R.N, y similares, mediante boletines  amenazantes  y  otros  concejales Unión Patriótica, por intermedio Presidencia  del  Concejo,  solicitamos  desplazar  una Comisión Procuraduría. No   permita  señor  Procurador  que  por  falta  de  atención  a  denuncias  claras,  Segovia  sea  otra  Mejor Esquina del país. Atienda nuestro  llamado, aún no es tarde.”   

31 Ana  Rosa  Cadavid  Vda.  De  Restrepo,  esposa  del dirigente liberal Carlos Enrique  Restrepo  Cadavid,  en su declaración del 15 de noviembre de 1988, para indicar  la  selectividad  con  que  actuaron  los  ejecutores  de los homicidios, “…  entonces  ahí  mismo tocaron la puerta de Emilio Cano, le dieron dos golpes con  las  escopetas, entonces un muchachito de esa casa que no se como se llama, oyó  que  uno  de  ellos  dijo,  ahí  no  es,  es en esta y señalaron la casa mía.  Entonces   ahí   mismo   nos   gritaron   de   la   calle   abra  la  hijueputa  puerta…”   

32“…   y  para  referirme  al  nordeste  de  Antioquia,  nosotros  obtuvimos  una  muy  buena  votación,  siendo  los primeros comicios en los que  participábamos.  El  riesgo para el partido  liberal se empezó a sentir y  ellos  nos  hicieron sentir su miedo con la creación del MRN y el MRN empezó a  amenazar  a  la  población civil en el Parque de Segovia. Aparecieron panfletos  que  decían  hemos  creado  el  MRN para recuperar esta región, guerrilleros y  comunistas   HP   se   tendrán   que  ir  o  van  a  morir….”  Declaración    de    Rita    Ivonne    Tobón   Areiza, agosto 16 de 2010 folio 242 C.O. 2.   

33  “…  luego  después  de la primera  elección  de  alcaldes, aparecen otros donde dicen que ellos defienden y están  por  Humberto, no recuerdo el apellido, que había salido alcalde por Remedios y  por   el  doctor  César  Pérez  García,  y  para ello contamos con el apoyo de Sigifredo Zapata, baluarte  de  César  Pérez  en  el  nordeste  antioqueño.  En  ese  tiempo  Sigifredo  Zapata  cogió un panfleto y  decía,  “ya  ve  lo que vamos a hacer” En el Parque de Segovia dijo esto no  es  más  que  el principio. Para todo el mundo era claro algo que todo el mundo  repitió  siempre  y  que  era una certeza: que toda esta orientación venía de  César  Pérez.”  Declaración de Rita Ivonne Tobón  Areiza,   agosto   16   de   2010   folio  242  C.O.  2.   

34  Alonso  de  Jesús Baquero,  acerca  de  la  vinculación  de  orgánicos  del  Ejército  Nacional  con  las  autodefensas  y  la llamada Masacre de Segovia, señaló: “Henry Pérez me dio  la  orden de hacer la vuelta en Segovia,  mejor no me dio la orden sino que  dijo  que  qué  pasaba  en  Segovia  que yo no le había metido el diente a esa  área,  entonces  yo  le expliqué los motivos que eso estaba muy organizado por  la  guerrilla y que tocaba con despacio. Entonces me dijo Henry que nada, que la  misión  mía era hacer en esos días la masacre en Segovia y ahí fue cuando yo  me     reuní     con    Navas    Rubio.   

35  Entre  las  razones  que  se ofrecieron en el decreto 1038 de 1984 para declarar  turbado  el  Orden  Público y el Estado de Sitio en todo el territorio nacional  de  conformidad con el artículo 121 de la Constitución de 1986, se señaló la  necesidad  de  enfrentar  actos  contra  el Orden Constitucional y la Población  civil  por  la  operación de grupos armados al margen de la ley. En esa línea,  el  artículo  7  del decreto 180 de 1988, señaló que el que forme parte de un  grupo  de  sicarios  o de una organización terrorista, incurriría por ese solo  hecho en una pena de 10 a 15 años de prisión.   

36   “El  problema  que  toda  cultura,  sociedad  o  Estado  debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuáles  el  ser  humano  puede  ejercer  esa  libertad.   Esta delimitación de los  márgenes,   dentro  de  los  cuales  se  permite  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad  y  el  ejercicio  de  la  libertad por parte de los individuos, se  llama                  ‘seguridad’.  Esta  no  es  más que la expectativa que podemos razonablemente tener de que no  vamos  a  ser  expuestos  a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por  parte de otras personas.’   

37  La  Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de  septiembre  de  2003,  Radicado 19712 señaló: “…  la  conducta  punible  de  concierto  para delinquir es un acuerdo de voluntades  para  cometer  delitos  indeterminados,  el cual para su existencia basta con la  comprobación  del  pacto de asociación delictiva de manera permanente, sin que  sea  necesario particularizar los medios que se van a emplear. Distinto acontece  con  la  comisión  de  delitos  en  concreto, en la que se planifica cómo va a  efectuarse  cada  uno   de estos.” A su vez, el  mismo  Alto  Tribunal  en  decisión  del  22  de  julio de 2009, radicado 27852  puntualizó:    “Condición   esencial   para   la  configuración  de  esta  especie  delictiva  es, por tanto, la creación de una  asociación  u organización para violar la ley penal, estructura que presupone,  a  su  vez,  la  confluencia  de  varios  elementos,  (i)  un  número plural de  personas,  (ii)  un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor  de  un  mismo  fin,  y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con  carácter     de     permanencia.”     Por    su  parte,    La    Corte  Constitucional  en  relación  con  los  elementos  constitutivos  del delito de  concierto   para   delinquir   señaló  en  la  Sentencia  C  241  de  1997  lo  siguiente:   “Cuando   se  señala  como  elemento  constitutivo  esencial  del  concierto  para delinquir, que la societas sceleris  pretenda  la  comisión de “delitos indeterminados”, ello no puede interpretarse  en  el  sentido  de que el tipo penal se desvirtúa si la organización criminal  se  especializa  en la comisión de un determinado tipo de delitos; la  indeterminación que señala la doctrina como esencial para que  se  configure  el  delito  del  concierto,  se  refiere a la disposición de los  sujetos  activos  del  delito,  de  trascender la mera comisión en un espacio y  tiempo  determinados, de uno o varios y específicos hechos punibles, caso en el  cual  se  configura la coparticipación, pues el rasgo distintivo del tipo penal  que  se  analiza  es  el  carácter permanente de la organización que se dedica  sistemáticamente  a  las actividades delictivas, la cual opera como una empresa  organizada,     que     como    tal    se    “especializa”    en    determinadas  conductas.   

38  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 19-02-2009, Rad.  31077   

39  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   Penal,   Casación   17-06-2010,  Rad.  33734   

40  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Casación Penal, Casación 24-02-2010, Rad.  31946.   

41En  lo  sustancial,  Ricardo  Téllez Gómez manifestó: “lo que señalaba Baquero  ya  en  el  aspecto  eminentemente  práctico…  que esa orden se la impartían  desde  Medellín  y  que  era  financiada  por  Rodríguez  Gacha  y  que había  políticos   de   Antioquia   y   de  Santander,  y  mencionaba  a  Pérez  García  a  César  Përez,  que  decía que era quien había cuadrado el asunto…   

“Pero  de  César Pérez me decía que era  él  que  había hablado con gente de Medellín y con el mexicano que era el que  financiaba  toda  la  operación,  que  había hablado con él y con los Pérez,  creo  que con Henry Pérez, mencionaba, para hacer lo de Segovia, para limpiar a  Segovia  y otros municipios de la UP.” Declaración noviembre 4 de 2010, folio  221 C.O. 4.   

42  Cuaderno original 1, folio 222.   

43  Alejandro  Reyes  Posada,  quien  entrevistó  a  Fidel Castaño,  condensó que éste  manifestó lo siguiente:   

“Cuando  la mafia quiso atacar la guerrilla lo hizo sin  una  política  ni  una alternativa económica para la gente. Dijeron que tenía  que  limpiar a Antioquia para poder vivir bueno. César Pérez García me pidió  que  llevara  mi  guerra  contra  las  guerrillas a Antioquia, cosa a la cual me  negué.”   

44  Declaración IVÁN ROBERTO DUQUE, folio 179 C.O. 1.   

45  Declaración folio 22, anexo 8.   

46  Informe 5063 noviembre 17 de 1988, folio 218, anexo 13.   

47 El  doctor   Gaviria   Zapata  manifestó:  “Preguntado por la defensa:  Le  pregunto en su primera y segunda reunión que usted asistió  personas   o  grupos  políticos  hicieron  relación  a  la  participación  de  César Pérez a la gravedad  que   se   estaba   viviendo.   Contesto:  Jamás en ninguna de esas veces se Mencionó nada; eso se vino a  mencionar  mucho  tiempo después no sabría precisar en el tiempo  cuándo  fue  pero  lo  hizo un diputado de la época el doctor Gabriel Jaime Santamaría  en  un  discurso  público que él era diputado de la UP años después diciendo  que   la   masacre   de   Segovia,  el  que  tenía  que  ver  era  César  Pérez  García y él, que era el  amigo    de    César   Pérez   García,   nos   encontramos  con  él  en  Medellín  y  le  dijo  a  César ahí te metí en un  baile  vas   haber como te vas a salir de el porque en el discurso dije que  el  partido liberal en cabeza  tuya era el que tenia que ver con la masacre  de  Segovia  y se puso a reír y eso quedó allí no se le dio importancia y mas  sin  embargo  eso  con  el tiempo fue creciendo esta bola de nieve hasta ver las  circunstancias  en  que  se  está  ahora….”declaración de septiembre 16 de  2010, folio 99 C.O. 2.   

48  anexo 4 folio 143   

49  Anexo 4 folio 144   

50  Anexo 4 folio 149 y anexo 7 folio 44   

51  Anexo 7 folio 8   

52  Anexo 1 folio 8   

53  Anexo 1 folio 9   

54  Anexo 1 folio 9   

55  Anexo 1 folio 10   

56  Para  el  delito  más grave, que es el homicidio agravado, la pena oscila entre  dieciséis  (16)  a  treinta (30) años de prisión. De acuerdo con el artículo  61  de  la ley 599 de 2000, el cuarto mínimo va de 192 a 234 meses; los cuartos  medios,  entre 234 un día a 276 meses y 276 y un día a 318 meses; y el último  cuarto, entre 318 meses y un día a 360 meses.   

57  Artículo   66   numeral   11   de  la  Ley  100  de  1980   

58   Corte Constitucional, referencia: expediente D-4020 Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el   artículo  97 de la Ley 599 de 2000,  “(p)or  la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo  Cárdenas  Magistrado  Ponente:  Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., C-  916 DEL veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).   

59  Corte    Constitucional,    Referencia:    expediente    D-4020    Demanda    de  inconstitucionalidad  contra el  artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “Por  la  cual  se  expide  el  Código  Penal”.  Actor:  Camilo  Andrés  Baracaldo  Cárdenas  Magistrado  Ponente:  Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá, D.C., C-  916   DEL  veintinueve  (29)  de  octubre  de  dos  mil  dos  (2002).   

60  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  diciembre 12 de 2005,  rad.  24.011.   

61  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  septiembre 17 e 2008,  Rad.  27.107   

62  Consejo  de  Estado, Sección Tercera, proceso No. 13.232 – 15646  de  6  de  septiembre  del  2001  en  el mismo sentido sentencias números   13767, 12013, 13131   

63 Ver  Casación Rad  33833.   

64  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Casación  Civil,  M.P.  César  Julio  Valencia Copete, Mayo 13 de 2008, Rad. 11001310300619970932701.   

65  Declaración   en    audiencia   pública,   enero   30  de  2012,  pie  de  rodamiento  1.58.40   

66  c.o. 13 folios 177 a 182     

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