28141(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 317  

Bogotá,      D.C.,      veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Terminada la audiencia pública de juzgamiento  dentro  del  proceso adelantado contra ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO, procede la  Sala  a  dictar  sentencia  de  conformidad con las facultades conferidas en los  artículos   235-4   de   la   Carta  Política  y  75-6°  de  la  Ley  600  de  2000.   

IDENTIFICACION DEL PROCESADO  

ÉDGAR  EULISES  TORRES MURILLO, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  82.382.068,  nació  en  el año 1960 en  Primavera  Itsmina  (Chocó), hijo de Armando Torres y Eleuteria Murillo, casado  con  Martha  Mosquera,  tiene tres hijos, de profesión abogado, Representante a  la  Cámara  por  la  circunscripción electoral del departamento del Chocó, en  los  períodos  constitucionales  1991-1994;  1994-1998;  1998-2002; 2002-2006 y  2006-20101.   

    

HECHOS  

El Gerente de la Empresa de Licores del Chocó  suscribió  el 11 de septiembre de 1998 con el representante legal del Consorcio  Chocó  Pacífico,  el  contrato 2865 para la distribución, comercialización y  venta  del  portafolio  de  licores  destilados  de  la Empresa Licorera, por un  término   de  nueve  (9)  años,  es  decir,  hasta  el  10  de  septiembre  de  2007.   

La cláusula segunda del contrato preveía la  prórroga  automática,  si  las  partes  no  adoptaban otra determinación, con  mínimo tres meses de antelación.   

Con   ocasión   de  unas  interceptaciones  telefónicas  ordenadas  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación2,    pudo  conocerse  que  el  narcotraficante  Olmes  Durán  Ibargüen,  real  dueño del  Consorcio  Chocó Pacífico, sostuvo conversaciones con el ex Representante a la  Cámara  EDGAR EULISES TORRES MURILLO, para obtener la prórroga automática del  contrato  a  través del gobernador Julio Ibargüen, intención lograda a cambio  de una contraprestación dineraria.   

DE LA ACTUACION PROCESAL  

1.  Mediante  oficio 71516 del 2 de agosto de  2007  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  Antinarcóticos  y  de Interdicción  Marítima,  remitió  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fotocopia  de  los  informes de Policía judicial de la Dirección Antinarcóticos Nos. 515  y  518  de  agosto  2  de  2007,  en  donde  obraban  conversaciones  legalmente  interceptadas  y  relacionadas  con  actos  de  corrupción  que  involucraban a  miembros       del       Congreso      Nacional3.   

2. Mediante autos de 31 de octubre de 2007 y 9  de  junio de 2008 la Corte dispuso la práctica de varios medios probatorios con  la  finalidad de identificar los nombres de los congresistas involucrados en las  interceptaciones4.   

3.   El  7  de  julio  de  2009  se  abrió  investigación  preliminar  contra  el entonces Representante a la Cámara EDGAR  EULISES  TORRES5,  marco en el cual se determinó que algunas de esas conversaciones  hacían  alusión  a  la  injerencia  o  participación del ex congresista en la  prórroga  del  contrato de licores, motivo por el cual se abrió investigación  formal  en  su  contra  el  3  de  diciembre  de 2010, por el delito de interés  ilícito en la celebración de contratos.    

4.  Vinculado en indagatoria el doctor TORRES  y,   aducidos  testimonios  de  personas  vinculadas  con  el  Consorcio  Chocó  Pacífico  y  la  Empresa  de  Licores  del  Chocó,  entre ellos, Holmes Durán  Ibargüen,  Ailton  Vidal  Caicedo,  Carlos  Arturo Benavides, Bismak Calimenio,  Julio  Ibargüen Mosquera, Euripides Moreno Ibargüen y Rodolfo Murillo Guzmán,  se  dispuso el cierre de la investigación y posteriormente la calificación del  sumario,  acto  a través del cual se acusó a EDGAR EULISES TORRES MURILLO como  presunto  autor del delito de tráfico de influencias.   

La  imputación  se  sustentó  en  que  los  elementos  probatorios recaudados en la investigación acreditaban la injerencia  indebida  realizada  por  EDGAR  EULISES  TORRES  MURILLO, quien prevalido de su  calidad  de  Representante  a  la  Cámara,  acudió  ante  el  gobernador Julio  Ibargüen  para  que  permitiera  la  prórroga del contrato de distribución de  licores,  todo en beneficio de Olmes Durán quien tenía la propiedad real de la  empresa.   

Contra  la  anterior  decisión  el  defensor  interpuso sin éxito el recurso de reposición.   

5. Durante la etapa del juicio, por petición  de  la  defensa  se  escuchó  en  declaración  a  Andrés Murillo, Gerente del  Consorcio  Chocó Pacífico, y en ampliación a Ailton Vidal Caicedo, miembro de  la Junta Directiva de dicha empresa.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

1.  La      Procuraduría     sostiene  que  la  grabación  de  la  conversación  entre  Andrés  Murillo  y  Olmes  Durán  y  las  declaraciones de Ailton Vidal  Caicedo y  Andrés  Murillo,  demuestran que el ex Representante a la Cámara EDGAR EULISES  TORRES  MURILLO  intercedió  ante  su coterráneo, profesor, amigo y gobernador  del  Departamento  del  Chocó,  Julio  Ibargüen para conseguir la prorroga del  contrato de licores.   

Que  por  virtud  de  esa  colaboración  el  congresista    obtuvo    una   contraprestación   económica   de   parte   del  narcotraficante Olmes  Durán Ibargüen.   

Beneficio   económico   revelado   en  las  conversaciones  interceptadas,  reconocidas  por sus autores, e incluso relatada  por  uno  de  los  miembros  de  la junta directiva, Ailton Vidal Caicedo, quien  mencionó  el  ofrecimiento  de  un  10%  para  el  ex  Representante  y  el  ex  Gobernador, esto es, un 5% para cada uno.   

Esos  medios  delatan  que el propietario del  Consorcio  Chocó  Pacífico  era Olmes Durán. No en vano quienes hacían parte  de  la  junta directiva del Consorcio, Eurípides Moreno Ibargüen, Ailton Vidal  Caicedo,   Samuel   Aguirre   Valencia   y  Gerardo  Valverde  Solís,  aparecen  mencionados   o como interlocutores en las conversaciones interceptadas por  la UNAIM.   

No  existe  duda  de  que la persona “EDGAR  EULISES”  a  la  cual  se  refieren  Olmes  Durán  y  Andrés  Murillo  en la  conversación  del  8  de  junio de 2007 es el enjuiciado, pues está demostrado  con  su propia aceptación, que en ese departamento ningún otro político lleva  su nombre.   

Dada  la  amistad  que  existía  entre EDGAR  EULISES  TORRES  MURILLO  y  Julio  César  Ibargüen,  nadie  mejor  que  el ex  Representante   para   servir   de   puente  entre  el  ex  gobernador  y  Olmes  Durán.   

Estima,  entonces,  que se está en presencia  del  verdadero  delito  de tráfico de influencias en donde se hace “el   lobby”  para  guardar  silencio  frente  a  la  prorroga,  omisión  que  indiscutiblemente  beneficiaba  a EDGAR  EULISES  y  al  gobernador con un 5% de utilidad para cada uno, y a Olmes Duran,  con la prolongación del contrato por nueve años más.   

Con  estos  y  otros argumentos solicita a la  Corte  proferir  sentencia  condenatoria contra EDGAR EULISES TORRES MURILLO por  el delito de tráfico de influencias de funcionario público.   

2.   El   acusado  inicia  su  intervención declarándose inocente de la  imputación endilgada con las siguientes explicaciones:   

-Niega categóricamente haber tenido vínculos  o  recibido  apoyo  político  o  económico  del  señor  Olmes  Durán  o  del  Movimiento Social del Chocó, del cual éste hacía parte.   

-Destaca    que   de   las   cientos   de  interceptaciones  no  existe  una  sola  donde  él  dialogue con Olmes Durán o  alguna  de  las  personas  vinculadas  con  el  Consorcio Chocó Pacífico, como  tampoco  obra  factura  o  recibo indicativo de la entrega de algún dinero a su  favor.   

-En  cuanto  a  la  llamada del 8 de junio de  2007,  refiere  que contiene dos aspectos, no relacionados entre sí: el primero  donde  Andrés  Murillo  dice  que  EDGAR  lo  estuvo  llamando para hacerle una  propuesta  a  Durán,  relacionada  con  lo del Gobernador sobre “esa cosa del  porcentaje”,  quedando  descartado después del testimonio de Andrés Murillo,  que  dicha  expresión  se  haya  referido  a  un porcentaje por la prorroga del  contrato  de  distribución de licores, punto que confirma Ailton Vidal Caicedo,  en la declaración rendida en el juicio.   

El  segundo,  cuando Durán comienza a hablar  sobre  la prorroga del contrato, plazo y demás; tema que no tiene relación con  la  cuestión antes tratada, máxime cuando no existe testimonio o documento que  así lo demuestre.   

Interpreta   así   la  llamada,  desde  la  perspectiva  que  fue el Secretario de Hacienda y el Gobernador del Departamento  quienes coordinaron con Olmes Durán la prórroga del contrato.   

-Alega la ausencia de influencia, soportado en  que  no  existe  relación  de  superioridad  o  preeminencia  entre  él  en su  condición  de  Representante  a  la  Cámara y el Gobernador y el Secretario de  Hacienda,  pues  lo  lógico  es  que  esa  preponderancia  sea utilizada por el  superior  jerárquico  respecto  del  inferior,  situación  que no ocurre en su  caso.   

-Arguye  también que en la grabación jamás  se   hizo   mención   a   su  interés  por  obtener  un  porcentaje  sobre  el  negocio.   En  este  punto  se  refiere  a las atestaciones de Ailton Vidal  Caicedo  cuando  señaló que había la “posibilidad  de  ofrecer  un  10%, dividido así, 5% para el doctor EDGAR y 5% para el doctor  Ibargüen”,  para afirmar  que  esa  situación  nunca  se  materializó,  como  quiera  que  no hay prueba  indicativa de dicho suceso.   

Incluso,  califica  las  manifestaciones  de  Ailton  Vidal  Caicedo  como inconsistentes e incoherentes, en la medida que son  dubitativas,  conducta que deviene de su ausencia de conocimiento sobre el fondo  del asunto, como él mismo lo expresa.   

Con  tales  apreciaciones asevera que en esta  oportunidad  no  se  reúnen  los  presupuestos sustanciales mínimos necesarios  para  proferir  condena  en  su  contra,  motivo  por el cual solicita a la Sala  declarar su inocencia y absolución.   

3. La defensa presenta una reseña del origen  de  la  investigación, de la actuación procesal, del tipo penal de tráfico de  influencias  de  servidor  público  y   finalmente, realiza las siguientes  afirmaciones frente al análisis del material  probatorio:   

-En el proceso no se encuentra acreditado los  vínculos  políticos  entre  el  hoy extraditado Olmes Durán Ibargüen y el ex  Representante a la Cámara EDGAR EULISES TORRES.   

Para  demostrar  tal  aseveración  cita  dos  conversaciones  de  las llamadas interceptadas, una, donde Olmes Durán califica  a  TORRES  MURILLO  como  “trafuga”, y  otra,  en  la  que  hablando  sobre  temas  políticos, dice a su  interlocutor  que  “el  no  habla con el bandido de  EDGAR”.   

En  estas  condiciones  aduce  que  no  puede  tenerse  como cierta la apreciación contenida en la acusación, según la cual,  del  material probatorio se deduce que la relación existente entre Olmes Durán  Ibargüen  y  el  enjuiciado  se  generó  por  la colaboración ejercida por el  primero en las campañas electorales del segundo.   

      

–  De  los  elementos  de  juicio no es dable  colegir  que  su  representado  ejerció  actos  de influencia sobre el entonces  Gobernador   del   departamento   del   Chocó,   licenciado   Julio   Ibargüen  Mosquera.   

No  hay evidencia cierta o indubitable de una  incidencia  de  tal  magnitud  sobre  el  gobernador  o funcionario alguno de la  administración,  que  resquebrajara  su  libertad  para  decidir  e inducirlo a  actuar en contravía de sus deberes funcionales.   

-Concentrándose en la llamada del 8 de junio  de  2007,  asegura  que  la  Corte  ha incurrido en un error por falso juicio de  identidad  al  distorsionarla  y  tergiversarla  en  su  contenido literal, para  llegar  a  una conclusión distinta a la que hubiera arribado de considerarla en  su integridad.   

En  tal  sentido,  sostiene  que  no  puede  inferirse  de  esta comunicación  que el congresista haya intercedido ante  el  Gobierno Departamental, pues el asunto se encontraba en manos del gobernador  encargado  doctor  Ovidio  Cortés  y  del  Secretario  de Hacienda Roger Pastor  Mosquera,  quienes  se  entrevistaron  ese  día  a las 8:00 a.m. con el Gerente  Andrés   Murillo,   y   de   quienes   se  obtuvo  presuntamente  un  parte  de  tranquilidad.   

Agrega que precisamente el gobernador titular  Julio  Ibargüen  Mosquera se encontraba suspendido desde el 29 de mayo al 30 de  junio,  de  donde se infiere con meridiana claridad que cuando sucede la llamada  del  8  de  junio  de  2007, el funcionario que conocía el asunto era otro y no  Ibargüen ante quien se dice intercedió su defendido.   

-Llama   la   atención   frente   a   otra  circunstancia  plenamente  acreditada en la actuación que muestra los intereses  que  podían tener otras personas en la prorroga: Rodolfo Murillo Guzmán, quien  se  desempeñaba  simultáneamente  como Tesorero pagador de la Gobernación del  Chocó  y  Revisor  Fiscal  del  Consorcio  Chocó Pacífico, y el Secretario de  Hacienda   Roger   Pastor   Mosquera,  quien  terminó  luego  como  asesor  del  contratista.       

Añade  que  en  el  entendido  de  que EDGAR  EULISES  hubiera intercedido ante el gobernador del departamento del Chocó para  obtener  la  prorroga,  no había entonces razón para que Olmes Durán mostrara  su  preocupación  ante  la  posibilidad  de que en esa fecha se abriera proceso  licitatorio,   situación   que  finalmente  prueba  que  para  ese  momento  el  parlamentario no había efectuado intervención alguna.   

    

Todas  estas  situaciones  en  su  criterio,  demuestran  que  al interior de la Gobernación del Chocó podía haber personas  que  tenían  interés  en el contrato de distribución de licores y que tenían  contacto   directo   con   los  accionistas  o  dueños  de  la  empresa  Chocó  Pacífico.   

Asevera  que  la  Corte rompió el proceso de  construcción  del  indicio  como  prueba  de la participación de su defendido,  pues  no  es  cierto  que en la llamada del 8 de junio de 2007, se dijera que el  porcentaje  era  por  la  intermediación  del  congresista  ante el Gobernante.  Ciertamente  en su concepto el hecho indicador se torna divisible por cuanto, en  la  misma  conversación  el  Gerente del Consorcio señaló que de la visita al  Secretario  de  Hacienda  Departamental y al Gobernador encargado, se notaba que  todo estaba bajo control.   

Con estos argumentos, concluye que lo probado  en  el proceso es que el parlamentario no desplegó comportamiento alguno que lo  deje   inmerso   en   el   delito   de  tráfico  de  influencias,  pues  de  la  interceptación  telefónica,  no  se  desprende  elemento de juicio que permita  hacer esa deducción.   

Acto  seguido  se ocupa de la declaración de  Ailton  Vidal  Perdomo, para señalar nuevamente que la Corte se equivocó en su  valoración,  pues  lo  que el testigo aseveró, fue que Olmes Duran quiso hacer  un  acercamiento  con el doctor EDGAR EULISES para que hablara con el Gobernador  a  efecto  de que se dieran las cosas, hecho que según el testigo no sabe si se  concretó.   

En    tal   sentido,   estima   que   esa  “posibilidad”  a  la  cual  se  refirió  Vidal  Caicedo no puede constituir  prueba  de  la intervención de su representado en los hechos investigados, pues  una  cosa  no  puede  entenderse  en  dos dimensiones al mismo tiempo, es decir,  “no  se  puede  tener como válido simultáneamente  que  mi defendido haya solicitado un beneficio económico por interceder ante el  gobernador  del  Chocó  para  que se diera la prorroga del contrato de licores,  así  como  también,  que  el señor DURAN IBARGÜEN haya sido quien buscara un  acercamiento  con  el  entonces parlamentario para ese propósito”.    

Con  estas  razones  de  índole  fáctica  y  probatoria,  solicita,  ante la ausencia de prueba que demuestre la realización  de  la  conducta  descrita en el artículo 411 del ordenamiento jurídico penal,  se absuelva a su defendido por  atipicidad objetiva.   

Y  en  caso de no compartirse sus argumentos,  reconocer  a  favor  del  procesado  el  principio  de in dubio pro reo, pues el  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal, exige que esté probado, con  certeza  la  conducta  punible,  la  cual  no  se encuentra demostrada en el sub  examine.      

   

CONSIDERACIONES:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto  en el  numeral  4º  del  artículo  235 y parágrafo de la Constitución Política, en  concordancia  con  el  numeral 6º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  emitir  el presente pronunciamiento, como quiera que el cargo de Representante a  la  Cámara constituyó factor esencial para EDGAR EULISES TORRES MURILLO, en la  realización del hecho delictual.   

2. Siguiendo los lineamientos contenidos en la  preceptiva  del  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  para  dictar fallo  condenatorio  es  necesario  que  la  prueba  obtenida en el decurso del proceso  conduzca  a la certeza tanto de la real ocurrencia de la conducta punible objeto  de reproche como de la responsabilidad del acusado.   

3.  Según  ya  se mencionó, el doctor EDGAR  EULISES  TORRES  MURILLO  fue  llamado  a  responder  en  juicio por la presunta  comisión  del  delito de trafico de influencias, consagrado en el artículo 411  de la Ley 599 de 2000 con el siguiente texto:   

El   servidor   público   que   utilice  indebidamente,  en  provecho  propio  o de un tercero, influencias derivadas del  ejercicio  del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio  de  parte  de  servidor  público  en asunto que éste se encuentre conociendo o  haya  de  conocer,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa  de  cien  (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.     

Frente a este punible la Sala ha señalado que  se requieren los siguientes elementos para su configuración:   

a)  Que  el agente sea un servidor público,  esto  es,  una  persona  que  esté vinculada con el Estado en forma permanente,  provisional o transitoria.   

b)  Que  dicho servidor haga uso indebido de  influencias  derivadas  del  ejercicio  de  su  cargo  o función. Es decir, que  aprovechando  la  autoridad  de  que está investido, por su calidad de servidor  público, ejerza unas determinadas influencias.   

Pero  no  toda influencia puede ser punible,  sino  aquella  que  sea indebida; se entiende por indebido aquella que está por  fuera  del deber; y el deber, en el servidor público está centrado, como ya se  decía,   en   el   servicio   a   la   comunidad.   Ese   es   su  norte  y  su  esencia.   

(…)  

c)  El  uso  de la indebida influencia puede  darse  bien  en provecho del mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de  un  tercero.  Con  una  u  otra  forma de actuar es claro que la administración  sufre ante la comunidad un desmedro en su imagen.   

d) La utilización indebida de la influencia,  debe  tener  como   propósito  el  obtener  un  beneficio de parte de otro  servidor   público,   sobre   un   asunto   que   éste   conozca   o   vaya  a  conocer.   

O  lo  que  es  lo  mismo, la influencia mal  utilizada,  para  estructurar  el punible, debe ejercerse para que otro servidor  del  Estado  haga  u  omita  un acto propio de sus funciones, esto es, que esté  dentro     del    resorte    de    su    cargo”6.   

4.    Las  anteriores  precisiones,  aplicadas a los hechos y elementos de juicio acopiados  durante   el   trámite   del  proceso  permiten   asegurar  que  EDGAR  EULISES  TORRES     MURILLO     cometió     la    conducta  descrita,  de  conformidad  con  las  razones  que se  exponen a continuación:   

5.  En primer lugar, corresponde señalar que  la  génesis de esta actuación deriva del contrato 2865 del 11 de septiembre de  1998,  por medio del cual la Empresa de Licores del Chocó entregó al Consorcio  Chocó   Pacífico,  “la  distribución,  comercialización  y  venta del portafolio de licores destilados  de  la empresa de Licores del Chocó, producido directamente por ella o por otra  entidad  pública  o  privada, con la que haya celebrado contrato para el efecto  de    manera    exclusiva   a   nivel   departamental   o   nacional7”.   

Dado  que  la  cláusula  segunda del acuerdo  establecía  un  plazo de nueve (9) años, prorrogables en un término igual, si  las  partes  no  tomaban  otra  determinación  mínimo  con  tres meses de  antelación,  era  en  el mes de junio del año 2007 donde se definía la suerte  del  contrato, esto es, si el Consorcio continuaba o no con la comercialización  de los productos de la empresa licorera.   

6.  Ahora,  es  claro  que  quien  tenía  la  facultad  de  adoptar  esa  decisión,  era  el  gobernador del departamento del  Chocó  Julio  Ibargüen Mosquera, en calidad de representante legal del mismo y  ordenador del gasto.   

Si bien en la ordenanza 021 de 15 de diciembre  de    20058,   la   Asamblea  Departamental  defirió  en  el  despacho  de  la  Secretaría  de  Hacienda,  las funciones que venía cumpliendo el gerente de la  Empresa  de  Licores  del  Chocó,  como  consecuencia  de  su  liquidación, el  artículo séptimo ordenó al gobernador:   

“concertar  con  la  firma  que regenta el  contrato  de comercialización y distribución de licores en el Chocó, otro sí  modificatorio  que  le  permita  al  departamento  obtener mayores beneficios de  utilidades  que  los  existentes  para  atender  las obligaciones adquiridas”.   

Asimismo  estableció  en  el  “Parágrafo”       que   “La  atención  del  presente  artículo  deberá  considerarse  en  los términos de  referencia de las contrataciones futuras”   

En  estas condiciones, era a través de actos  administrativos  expedidos por el Gobernador, que podía terminarse, modificarse  y/o prorrogarse el contrato.   

Pese  a  esta  indicación,  derivada  de las  deudas  que  por obligaciones laborales, procesos ejecutivos y otros compromisos  tenía   la   empresa   de   licores   en   un   monto   que  superaba  los  $3.742’000.0009,  el servidor  guardó   silencio   en   los   meses   anteriores   al   vencimiento  del   contrato.   

No  obstante  que  en  varios  concejos  de  gobierno,  según  lo  manifestaron  los  ex  Gerentes  de la empresa de licores  Delcyn  Bejarano  Pinilla  y Bismark Calimeño Mena, se señaló que el contrato  era    “nefasto”    y  “nocivo”   para   los  intereses  de  la  gobernación,  debido a que las ganancias por la venta de los  licores  quedaba  en manos de la distribuidora sin que el departamento recibiera  un    beneficio   adicional   al   pago   de   impuestos,  el  contrato  se  prorrogó.   

7.  Y  la  razón para que ello sucediera, se  encuentra  en  el  contenido  de las llamadas interceptadas el 29 de mayo y 8 de  junio  de 2007 al narcotraficante Olmes Durán Ibargüen, donde se descubre, que  él  era  el  propietario del Consorcio Chocó Pacífico, y los contactos con el  entonces  Representante  a  la  Cámara  por  el  Departamento  del Chocó EDGAR  EULISES  TORRES,  con  quien  llegaron  a acuerdos para obtener la prórroga del  contrato a través del gobernador Julio Ibargüen Mosquera.   

7.1.  En  relación con el primer aspecto, la  conversación  de  8  de  junio de 2007 da cuenta de la influencia que tenía el  narcotraficante  Olmes  Durán frente al Gerente del Consorcio Chocó Pacífico,  en  ella  se oye al citado indagar a Andrés Murillo sobre los saldos en bancos,  la  cartera, las deudas de la empresa, el estado de las ventas y las estrategias  o  acciones  que  iban  a  adelantar para aumentarlas; respuestas que el gerente  brindaba  con  sumisión,  reconociendo  así  el  grado de superioridad de este  personaje.   

Ahora,  es  entendible  que por razón de las  actividades  al  margen  de la ley, Olmes Durán no se registró como accionista  del  consorcio,  motivo  por el cual, en aras de protegerse de cualquier acción  de  la  justicia  utilizó  a  terceras  personas para manejar la empresa, entre  ellos,   Andrés  Murillo,  Arnulfo  Herrera  Mosquera,  Ailton  Vidal  Caicedo,  Euripides  Moreno  Ibargüen, Samuel Antonio Aguirre Valencia y Gerardo Valverde  Solís10,  quienes  son  reconocidos  por  Olmes  Duran  como  miembros  del  consorcio  en declaración rendida el 22 de febrero de 2011, además de aparecer  hablando   o   mencionados   en   las   grabaciones11.   

De hecho puede afirmarse que es a raíz de sus  acciones  ilegales que Andrés Murillo –gerente-    y   Ailton   Vidal   Caicedo  –socio-  de  manera  temerosa  reconocieron  que Durán Ibargüen tenía un  porcentaje de participación en el Consorcio.   

El  único que reveló sin ambages este hecho  fue   el   Gerente   de   la  Empresa  Licorera  del  Chocó  Bismark  Calimeño  Mena12,  quien  en  declaración  rendida  el 12 de mayo de 2012 aseguró:  “en  el Chocó todo el mundo sabía que la fábrica  de  licores  Chocó  Pacífico  era  de  Olmes  Durán,  así  los papeles no lo  dijeran,  pero  él  daba las órdenes … él tomó la actitud en el Quibdó de  dueño  de  la  empresa y lo llamaba a uno como dueño de la empresa13”.     

7.2.  Esta situación explica porqué siempre  el    diálogo    entre    Olmes   Durán   y   Andrés   Murillo   –gerente   del  consorcio-   giró  en  torno  a  cuestiones  relacionadas   con   la   distribución  y  comercialización  de  los  licores,  notándose  que  su relación versaba únicamente sobre este negocio y no acerca  de  otros,  de  allí  que  Andrés  Murillo  pusiera  al tanto a su jefe de las  conversaciones  que  sostenía con el Secretario de Hacienda de la gobernación,  de  las  razones  que  le  dejaban  el  Representante a la Cámara EDGAR EULISES  TORRES   y   el   Gobernador   Julio   Ibargüen   conocido   como  “el               profe14”,  aparte de realizar telefónicamente con  él  las  cuentas  a pagar y donde mencionaban a estos dos servidores públicos.   

Para  una mayor comprensión, lo siguiente se  dice  en  la  grabación  de  la  llamada del 8 de junio de 2007, desde el   abonado  3146675507,  donde intervienen Olmes Durán Ibargüen y Andrés Murillo  -Gerente  del  Consorcio Chocó Pacífico15:   

Murillo:  Por ahí  me  estuvo  este  amigo  llamando,  pero,  pues,  si,  él  quería  hacerle una  propuesta, .. EDGAR EULISES,   

Durán:  quién  EDGAR?   

Murillo:  EDGAR  EULISES que quería  hacerle  una  …  pero,  pues yo,..  me dijo que le dijera que lo llamara,  pero  la  verdad  es  que  yo  no  consideré pues prudente que usted volviera a  llamarlo,   cierto?,    ya   han   hablado   unas   cosas  y,  hay  que  ir  como   

Durán:  Y  qué  propuesta quería él?   

Murillo:  no, no,  pues   es   algo   relacionado,  pues  con  lo  del,  con  lo  del  GOBERNADOR   

   

Durán:  ah,  ¿y  quería    él    hacerme    una   propuesta   o   que   yo   le   hiciera   una  propuesta?   

Murillo:   No,  él  hacerle  una propuesta, que él quería proponer  algo  sobre  esa  cosa  de,.. sobre lo del PORCENTAJE.  Pero finalmente yo no le volví a .., no volvimos a hablar, ya?   

Durán: Y mandó a  decir que yo le marcara?   

Murillo:  si, si,  me   dijo   que   usted   le   marcara,   pero   yo  creo ..   

Durán:  no,  no,  simplemente    dígale    que    cuando   requiera   se   habla   personalmente,  nuevamente,  pero por   

Murillo:  si, si,  si   

Durán: ..eh, eso,  lo  estoy  llamando incluso ahora para eso, ¿los términos ya se le vencieron a  ellos o todavía les quedan más días?   

Murillo: Mire, hay  plazo  hoy,  cierto?,  después  de  hoy  ya  nosotros  automáticamente tenemos  renovado,  tenemos renovado el contrato. Pues esta mañana hasta estuve allá en  la   gobernación  hablando  con  el  Secretario  de  Hacienda  y  saludando  al  gobernador  encargado,  lo saludé de paso, y pues no les toque nada del tema, o  sea todo está bajo control en este momento, ya?.    

Olmes:  ummmm jum   

Murillo:  Y, este,  por  ahí el titular, el profe titular me mandó una razoncita de que sí lo de,  que  aceptaba el descuento de lo de EDGAR,  pero  lo  del  otro,  lo  del   profe  Ibargüen,  que  no?,  si?   

Durán:  que lo de  Euripides no?   

Murillo:  lo  de  Euripides no   

Durán:  Y  lo de  Euripides no, por qué?   

Murillo: La verdad  es  que  ahí  había  una  gente  pero no era conveniente charlar hoy ni en ese  momentico  de  esa  cuestión,  si? entonces yo la semana entrante me reúno con  él para decirle nuevamente la cosa, si?   

El  diálogo que sigue, hace referencia a las  ventas, cartera y deudas del Consorcio para continuar así:   

Olmes: Que le iba a  decir?   

Andrés:         si?   

Olmes:  Eh, o sea  que es imposible, eh, abrir licitaciones entonces?   

Andrés:  Pues, en  este  momento ellos no pueden abrir licitaciones, si? Eh, porque ya el tiempo no  les alcanza y ya   

Olmes:  Cuánto es  el tiempo mínimo para una licitación?   

Murillo:  Digamos  que  este  tipo de licitaciones, en menos de tres meses no se hace, por un lado,  y  por  otro  lado  digamos hoy ya, a las 12 de la no.., digamos que ya en estos  momentos  el  contrato  práctica…,  el contrato se re, se renovó automá, se  renueva  automáticamente,  por  que  el  primero se firmó el 11 de septiembre,  cierto?,  pero  que  ocurre,  hoy es 8, mañana sábado, o sea no es día, no es  laborable  para las entidades oficiales y el lunes 11, pues es fiesta, o sea que  el contrato se renueva automáticamente..   

(….)  

Murillo:   el  contrato  lo  que  dice  es que para, eh, si no están, no quieren seguir con el  contrato  debieron  avisarnos  hoy,  cierto?  Pero  ya  si no avisan, no avisan,  entonces el contrato se prorroga automáticamente   

Olmes:  Esa es la  pregunta  que estoy haciendo, el contrato si dice que, que deben anticiparle con  tiempo a la entidad ..   

Murillo:   si  correcto   

Olmes:  Eso es lo  que yo, eso, eso sería como la salvación nuestra   

(…)  

Murillo:   Si  practica,  mejor  dicho  ya hoy a las doce de la noche nosotros tenemos un nuevo  contrato, ehh prorrogado automáticamente   

Olmes: Hay que ser  muy   prudentes   entonces   en   eso   para no ..   

Murillo:   Si,  entonces   pues   yo   la  idea  es  estarse  ya,  pues  eh,   …..  el  profe  pues ha dado instrucciones de que todo quede como  está   

7.3.  Como  acaba  de verse, la conversación  inicia  mencionando  el  interés  por  parte  de  EDGAR EULISES TORRES de   entrevistarse  con  Olmes Durán, para presentarle una propuesta relacionada con  el Gobernador frente a un porcentaje.   

Una  vez  Olmes  Durán  deja como mensaje al  procesado,   que   hablen   personalmente,   pasa  a  decirle  lo  siguiente  al  representante  del  consorcio:  “lo  estoy llamando  incluso  para  eso,  ¿los  términos  ya se le vencieron a ellos o todavía les  quedan       más       días?,      respondiendo  Andrés Murillo: “mire hay  plazo  hoy,  después  de  hoy  ya nosotros automáticamente tenemos renovado el  contrato”.   

Obsérvese,  entonces, que es el propio Olmes  Durán  quien  vincula  a  EDGAR  EULISES,  al  Gobernador,  la  propuesta  y el  porcentaje,  con  la  renovación del contrato, resultando imposible aceptar las  alegaciones  del  encausado  y  el  defensor,  en  el sentido que la proporción  correspondía   a  una  investigación,  como  confusamente  lo señaló el  gerente  del  ex  Consorcio  Andrés  Murillo  durante el juicio, y que la Corte  interpretó erróneamente el contenido de la grabación.   

En  uno  y  otro  caso,  resáltese que en la  conversación  no  se  debaten  aspectos relacionados con investigación alguna;  tampoco  se excluye al ex Representante a la Cámara EDGAR EULISES TORRES de las  negociaciones  que  se  estaban  realizando con el dueño del Consorcio sobre la  prórroga del contrato.   

Tan  es  así,  que  el  procesado  en  sus  alegaciones   admite  que  la  conferencia  telefónica  hace  alusión  a  esta  temática,  al  margen  de  quererse sustraer de su intervención en la prorroga  del contrato.   

Si  bien  en  la  plática  Andrés  Murillo  menciona  al  Secretario  de  Hacienda  y  al Gobernador encargado, lo hace para  informar  a  su  interlocutor  que  esa  mañana  los  estuvo  saludando  en  la  gobernación.  Paso  seguido  transmite  la  razón de  que “el  profe”,  es  decir,  el  gobernante  titular,  aceptaba  el  descuento  de  EDGAR  y  no  el  del socio del consorcio  Euripides     Moreno     Ibargüen    o    “profe  Ibargüen”,  haciéndose  así  alusión  al pago de  unos  dineros  que  se  repartían  entre  el Gobernador y el Representante a la  Cámara EDGAR EULISES TORRES.   

7.4.    Estas    revelaciones,    guardan  correspondencia  con  lo  expresado  por  Ailton  Vidal  Caicedo en declaración  rendida  el  6  de  abril  de  2011,  cuando sostuvo que en aras de obtenerse la  prórroga  del  contrato,  en una junta de socios se discutió la posibilidad de  ofrecer  un  10%,  para  el  gobernador  Julio Ibargüen y el Representante a la  Cámara  EDGAR EULISES TORRES, el cual sería dividido entre los dos, un 5% para  cada uno.   

En  ese  relato  cuenta  el testigo que Olmes  Durán  quiso  hacer  un  acercamiento  con  el doctor EDGAR EULISES para que le  colaborara   con  el  gobernador  Ibargüen;  en  términos  precisos  señaló:  “una ayuda, una especie de cuña, para que se diera  el  contrato16”.   

De  hecho,  cuando  se le puso de presente la  grabación    del    8    de    junio    de    2007   manifestó:   “cuando  habla  sobre  porcentaje  se refieren ahí a un interés  marcado  de  que  la  empresa  tome nuevamente el contrato y entonces, se estaba  haciendo  un  lobby  con  el  doctor  EDGAR EULISES y el doctor Julio Ibargüen,  entonces  era  más  ese  manejo  que  se  le quería dar ahí, o sea como dicen  popularmente,  el  CVY,  como  se  dice,  como  voy yo ahí si te hago un favor,  entonces      esa      era     la     situación17”   

Con  independencia  de que el testigo hubiera  manifestado  su  falta  de  conocimiento  frente  a la materialización de dicho  ofrecimiento,  es  lo cierto, que su narración coincide con lo que se desprende  de las comunicaciones interceptadas.   

Y  si bien acusado y defensor, rechazaron las  aserciones  de  Vidal  Caicedo calificándolas de inconsistentes e incoherentes,  por  utilizar  el  testigo  en  algunas oportunidades palabras como “me    parece”   o   “creo”,  no  puede  ignorarse que siendo  amigo  de  Olmes  Durán era uno de los socios principales de la Junta Directiva  del  Consorcio,  donde  participaba  activamente.  En  este  sentido otro de los  socios,  Samuel Antonio Aguirre Valencia, en declaración rendida el 12 de abril  de 2011, aseguró que Ailton Vidal asistía a las juntas.   

Incluso,  Bismark Calimeño, ex Gerente de la  Empresa  de  Licores  entre  el 28 de mayo de 2005 y marzo de 2006, aseguró que  durante  su  permanencia  Vidal  Caicedo  era  una  de  las  personas que tomaba  decisiones en calidad de representante de Olmes Durán.   

Ante  esta  circunstancia coyuntural es claro  que  el   conocimiento  de  Ailton  Vidal sobre estos hechos, deviene de la  cercanía  y confianza que depositaba Olmes en él, como de su participación en  las juntas, motivos por los cuales, su dicho resulta verosímil.   

Además,  valga  destacar  que TORRES MURILLO  nunca  brindó  una  explicación  sobre  el  motivo que lo llevó a buscar a un  narcotraficante,  el mismo que fungía como dueño del consorcio e interesado en  la  continuidad  en la distribución del portafolio de los licores, para hacerle  propuestas sobre porcentajes que incluían al Gobernador.   

7.5.    Con  estos  elementos  de  juicio,  no  resulta  necesario  como  si  lo es para el procesado y la defensa,  determinar  si  fue  Olmes Durán quién buscó a EDGAR EULISES, o lo contrario;  tampoco  es  sustancial que no existan grabaciones entre el congresista y aquél  para   poder  demostrar  la  estructuración  del  tipo  penal  de  tráfico  de  influencias;  lo  relevante  es el contenido de la conversación, la cual brinda  suficiente  información  en  torno  a lo que pasaba frente a la renovación del  contrato;  si  se  traslada  su  contenido a lo que acontecía ese 8 de junio de  2007,   fecha  de  la  interceptación,  es  cierto  que  tal  día  vencía  la  oportunidad  para  que  la administración adoptara una decisión diferente a la  prórroga, respecto del contrato 2895 del 11 de septiembre de 1998.   

Recuérdese   que   la   cláusula  segunda  establecía  como  plazo  para  terminar  el  contrato,  tres  meses antes de su  vencimiento,  es  decir,  según  lo  explicara  Andrés  Murillo  a Durán, ese  viernes  8  de  junio era el último día que tenía la administración, pues el  lunes siguiente, 11, correspondía a un festivo.   

Adviértase que es precisamente en esos días  que  el  ex  Representante  visitó al Gerente del  Consorcio en   busca  de Olmes Durán, para hacerle una propuesta relacionada con el gobernador  y  el  porcentaje,  como  lo  aceptó  en  forma  fraccionada en la audiencia de  juzgamiento   Andrés  Murillo,  protagonista  en  esas  conversaciones,  cuando  señaló:  “no  recuerdo muy bien, pero creo que yo  en  algún  momento  hablé  con  él  –refiriéndose  a  Olmes-  le dije que el  doctor  EDGAR  quería  hablar  con él, pero pues los detalles en el momento no  los tengo muy claros”.   

No obstante que el testigo fue evasivo en sus  respuestas,  es  lo  cierto  que  su  confirmación respecto a que EDGAR EULISES  TORRES  MURILLO  quería  hablar con Olmes Durán, deja en el piso las réplicas  del  encausado,  alusivas  a  que  en  sólo  en  una  oportunidad  y durante un  recorrido  por  la Costa Pacífica, alguien le presentó a Durán Ibargüen como  un  comerciante,   pero  ubica  el  encuentro  en  el ámbito de lo casual.   

7.6.  Mírese además, que nadie mejor que el  ex  Representante a la Cámara EDGAR EULISES TORRES MURILLO para interceder ante  el  Gobernador con el propósito de conseguir la renovación del acuerdo. Según  da  cuenta  el  proceso,  Julio  Ibargüen Mosquera, conocido en su región como  “el  profe”,  nació  en  Itsmina  al  igual que el acusado, fue maestro del  Representante  en primaria y  asistieron al Concejo de ese municipio y a la  Asamblea  Departamental  del Chocó, en calidad de concejales y diputados.    

Posteriormente, EDGAR EULISES TORRES nombró a  Ibargüen  Mosquera  en  su  Unidad  de Trabajo Legislativo;  en calidad de  integrante  de  su lista a la Cámara, éste fungió también como Representante  durante  una  licencia  no  remunerada  tomada por TORRES MURILLO, y finalmente,  recibió  el  apoyo  de  éste en su campaña a la gobernación del departamento  del Chocó, donde salió electo para el período 2004-2007.   

Son  entonces, estos años de acompañamiento  político  y  cercanía  los que permitieron a EDGAR EULISES TORRES utilizar sus  influencias  ante el Gobernador del Chocó Julio Ibargüen Mosquera, para lograr  la  renovación  automática  del  contrato  a  cambio  de una contraprestación  dineraria  que  compartieron  los  dos, según da cuenta la grabación y Ailtón  Vidal Caicedo.   

7.7.  Y  si  bien  la  defensa discute que el  Gobernador  se encontraba suspendido desde el 27 de mayo hasta el 30 de junio de  2007,  motivo  por  el  cual,  resultaba imposible para EDGAR EULISES interceder  ante  Julio  Ibargüen,  debe  comenzarse  por  decir  que la suspensión no fue  óbice  para  que  los  dos  siguieran manejando los hilos del poder, en aras de  lograr la continuación del contrato. Véase:   

Ciertamente  en  la  interceptación  de  la  llamada  realizada por Olmes Durán a Andrés Murillo el 29 de mayo de 2007, del  celular  3146675507,  se  presentó  un  diálogo acerca de  la sanción en  referencia,  donde  después  de  aclararle Murillo a su interlocutor que eran 3  días  de  arresto  más 30 de suspensión los que debía purgar Julio Ibargüen  Mosquera, hizo la siguiente revelación:   

Murillo: Yo hablé  con  este  otro,  con EDGAR,  si?   

Olmes:          si?   

Murillo:  entonces  hablamos  bastante con él,  y pues   

Olmes:  Y  en que  tónica         lo        notaste?        En        que        tónica        lo  notaste?                

Murillo:  No,  me  dijo   del   total   respaldo,   si,  me  dijo,  no,  no      conta,     cuenten    conmigo,    yo  estoy  de  acuerdo, y me dijo que él  había  hablado  con el otro señor y que también el otro señor pues esta.. de  acuerdo,  que  están  sintonizados  y  que la cosa de  ahí  no  se  sale,  y que precisamente él no había  avalado a este, al otro que estaba aspirando, al otro  gordito,  porque pues el otro había hablado con ODIN  para  que  entrara  otra vez CARDUMEN, entonces, pues eso, todo eso, quedamos de  volvernos    a    hablar    esta    semana,    oyo18?    

En  relación  con  la anterior información,  resulta   importante  relacionarla  con  la  declaración  rendida  por  Bismark  Calimeño  Mena  el  12  de  mayo de 2011, donde manifestó que en su calidad de  Gerente  de  la Empresa de Licores advirtió lo dañino que era el contrato para  el  departamento  del  Chocó, razón por la cual, ante la posibilidad que   existió  de  ser  nombrado  gobernador encargado, durante la suspensión de que  fue  objeto  Julio  Ibargüen  Mosquera,  manifestó públicamente su intención  de  “tumbar” el contrato.   

Agregó  que la terna la conformaron, él, el  secretario  de  agricultura  y el de gobierno Ovidio Cortés, estos dos últimos  por solicitud efectuada por EDGAR EULISES TORRES.   

Ante  esta  información,  la  Sala  puso  de  presente  al  testigo  la grabación antes trascrita, frente a la cual Calimeño  Mena   señaló:   “Esa  conversación  corresponde  a la época, me imagino que esa grabación tiene que  ser  del  27  de  mayo  al  29  de mayo de 2007, porque habla exactamente lo que  estaba  sucediendo en Bogotá frente a mi designación como gobernador, habla de  Cardumen,  yo  manifesté  públicamente  que  al  momento  que  yo llegara a la  gobernación,  lo primero que haría era no renovar el contrato, y mirábamos la  forma  de  conciliar  la  demanda  que  tiene Cardumen contra el departamento”   

Refiere     que     el     “gordito”  citado en la grabación es  él,    al    igual    que   “EDGAR”  es EDGAR EULISES TORRES.  Interrogado por la razón de ser de  su afirmación contestó:   

“sencillo,  porque  el  único  EDGAR  que  podía  tener  la injerencia de tachar el nombre para la gobernación de Bismark  Calimeño  o  el gordito como él manifiesta, es EDGAR EULISES TORRES, no podía  ser  nadie  más en ese momento porque no hay otro EDGAR que fuera parlamentario  o  senador  por el Chocó, los Representantes a la Cámara eran Odín Sánchez y  EDGAR  EULISES  TORRES,  y  el único que podía llegar al alto gobierno o decir  ese gobernador es mío, es EDGAR EULISES”    

Y  ciertamente,  como  aceptó el procesado y  recalcó     el     Ministerio    Público,    no    hay    otro    “EDGAR” en el departamento del Chocó  que  ostenté  un  cargo político, motivo por el cual, hay certeza de que EDGAR  EULISES TORRES fue quien adelantó esas diligencias.   

El  enlace,  entonces,  del relato de Bismark  Calimeño,   coherente, sólido y espontáneo, con lo informado por Andrés  Murillo  el 29 de mayo de 2007, a Olmes Durán, comprueba la intermediación que  realizó  TORRES  MURILLO, incluso ante el Gobierno Nacional, para favorecer los  intereses del dueño del Consorcio.   

El  aval que EDGAR EULISES daba al Secretario  de  Agricultura  y  Medio Ambiente, Ovidio Cortés García, para hacerlo nombrar  Gobernador   en   encargo,  le  garantizaba  tener  una  persona  que  dependía  directamente  del  suspendido  Julio Ibargüen Mosquera, quien ya había dado su  asentimiento  para  garantizar  la  vigencia  del contrato por nueve años más,  como  se  advierte  en  la interceptación de la llamada del 8 de junio de 2007,  cuando     Murillo     señaló:    “el  profe  pues  ha  dado  instrucciones  de  que  todo  quede como  está19”.   

Véase  que  para  esta  fecha, 8 de junio de  2007,  quien se encontraba fungiendo como gobernador encargado era el secretario  de  Agricultura  y  Medio  Ambiente,  Ovidio  Cortés,  quien dependía de Julio  Ibargüen Mosquera para su continuidad en el cargo.   

De  falsa,  puede  entonces  calificarse  la  atestación  que  hizo el procesado, respecto a que él no era partidario de que  se  prorrogara  el  contrato, de cara a los elementos de juicio que traslucen su  interés    e    intervención    en    la   prórroga   que   se   obtuvo   del  contrato.   

7.8. Ahora, en lo que si conviene la Sala con  el  procesado  y la defensa, es que los elementos de juicio no revelan que Olmes  Durán  hubiera  apoyado políticamente a EDGAR EULISES TORRES, en primer lugar,  porque  éste  venía  ejerciendo  el  cargo de Representante desde el año  1991,  y en segundo lugar, porque las demás grabaciones no revelan información  relacionada con ese tipo de vínculos.   

Lo  que sí llama la atención, es que en dos  de  esas interceptaciones, realizadas el 1 y 13 de mayo de 2007, Olmes Durán se  refiere   a   EDGAR   EULISES   TORRES   con   calificativos   de   “tráfuga”      y     “bandido”,  términos  que de acuerdo  con  el  sentido  común  y  la  experiencia,  son  los que se utilizan frente a  quienes   han  participado  o  participan  en  negocios  no  lícitos,  lo  cual  acontecía  justamente  con  el  procesado en relación con su afán para que el  contrato     se     prorrogara,     dado    que    obtendría    un    beneficio  económico.   

7.9.  Y como  bien lo dice el procesado,  no  era  su función y tampoco de su incumbencia hacer gestiones para prórrogas  de  contratos,  pues  esta  era  una  atribución  que  le  correspondía  a los  servidores  del  orden  departamental;  sin  embargo,  muy  tarde  recordó esta  prohibición,  la  cual debía tener muy presente como abogado y Representante a  la Cámara por más de 16 años.   

Nada  le  importó  al entonces Representante  atentar  contra  el  interés jurídico de la administración pública, que debe  caracterizarse  por su pulcritud en todos los actos que lleve a cabo, propósito  desde  luego  menoscabado  ostensiblemente  por  el acusado, que prevalido de la  posición  que  ocupaba,  no  tuvo inconveniente en ejercer sus influencias para  que el contrato de distribución de licores se extendiera.   

Es  claro  que con este actuar consciente, el  procesado  sacrificó  los  intereses del pueblo que lo eligió, para valerse de  su  investidura de congresista y obtener favores por intermedio de otro servidor  público  –el Gobernador  del  Chocó- a cambio de conquistar beneficios para él  y terceros.   

Por  todo  lo  anterior,  niega  la  Sala  la  solicitud  de  absolución  por atipicidad objetiva de la conducta, que elevaron  acusado y defensa.   

Obviamente,  desde  el  punto  de vista de la  tipicidad  subjetiva  la  misma  se ubica en el campo del dolo. Es claro que con  pleno  conocimiento  y entendimiento de los elementos que estructuran el tipo de  tráfico  de  influencias de servidor público, se determinó a su realización,  es  decir,  se  satisfacen  cabalmente  los elementos intelectivo y volitivo del  dolo.   

Desde luego, todo lo consignado en precedencia  proclama   el  carácter  antijurídico  del  comportamiento  ejecutado  por  el  procesado,   quien   sin   justa   causa   vulneró  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública, en sus expresiones de rectitud, probidad y honestidad  que  deben  informar  todas  sus  actuaciones,  en  las  que  por supuesto ha de  prevalecer  el  interés  general  por  encima  del  particular, máxime si este  último es constitutivo de hechos punibles.   

La  culpabilidad  es  igualmente  clara, como  quiera  que  consciente  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta, el procesado  libremente  y  con plena capacidad de auto determinación, dadas sus condiciones  síquicas  y  físicas,   se  dispuso  a  su  ejecución, encontrándose en  circunstancias de haber actuado de manera diferente.   

Consecuentemente, para la Sala se ha derruido  la  presunción  de inocencia y en grado de certeza según lo exige el artículo  232  del  estatuto  que rige este asunto, se comprobó la existencia del hecho y  la responsabilidad de EDGAR EULISES TORRES.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

Reunidos  los  presupuestos  necesarios  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra  EDGAR EULISES TORRES MURILLO, la Sala  fijará la sanción que en derecho corresponde.   

Así,  de  acuerdo con el artículo 411 de la  Ley  599  de  2000,  la  pena  para  el  ilícito  de tráfico de influencias se  extiende  de  4  a  8  años  de  prisión, multa de 100 a 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 5 a 8 años.   

El  ámbito  punitivo  de movilidad para este  delito  está  conformado  por  un  primer  cuarto comprendido entre 4 y  5  años  de  prisión; multa de 100 a 125 salarios mínimos mensuales legales; dos  cuartos  medios que van de 5 a 7 años de prisión y multa de 125 a 175 salarios  mínimos  legales  mensuales;  y  un cuarto máximo de 7 a 8 años de prisión y  multa de 175 a 200 salarios mínimos legales mensuales.   

La  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  tiene un cuarto mínimo de 60 a 69 meses, dos  cuartos  intermedios  de  69  a  87  meses  y  un  cuarto  máximo  de  87  a 96  meses.   

Como  en  la  calificación  del  mérito del  sumario  no  se le imputaron circunstancias genéricas de agravación, la Corte,  acorde  con  el  artículo 61 de la Ley 599 de 2000 fija el ámbito de movilidad  en  el  primer  cuarto,  cuyos  extremos son: 4 a 5 años de prisión; 100 a 125  salarios   mínimos  legales  mensuales  por  multa  y  60  a  69  meses  en  la  inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Atendiendo  el  texto  del  inciso  3º  del  artículo  61  del  estatuto punitivo resulta incontrovertible la gravedad de la  conducta  agotada  por  el  procesado,  en  la  medida que lesionó la confianza  depositada  en  él  por  sus  electores,  quienes  esperaban el ejercicio de la  función  con  honestidad y lealtad, pero no como medio para ayudar a terceros a  alcanzar  provechos  económicos  a  sabiendas  del perjuicio que ocasionaba con  ello  a  la comunidad; y   obtener a cambio, también, prebendas en su  propio beneficio.   

El  daño  ocasionado  es significativo en la  medida  en  que  este  tipo  de  actos  de  corrupción  afecta sensiblemente la  administración  pública  y  genera  desconfianza de los asociados en la misma,  que  ven  en  ella  un  instrumento  para  que  los  fines propios del Estado se  consoliden  en  beneficio  del  conglomerado social, pero estos en casos como el  presente  a la postre terminan cediendo ante las pretensiones delincuenciales de  funcionarios   y   particulares   que   se   conjugan  para  defraudarlos.    

Con estos fundamentos, entonces, se impondrá  a    EDGAR    EULISES    TORRES    MURILLO    la   pena   máxima   del   cuarto  correspondiente,   esto  es,  sesenta  (60) meses de prisión, multa de 125  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de  69 meses.   

Determinación    de    los    perjuicios  causados.   

El  artículo  56  de  la  Ley  600  de  2000  prescribe  que  en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.   

Sin  embargo,  en  el  presente  asunto  la  causación  no  se  cuantificó  y  nadie  se  constituyó  en  parte  civil. En  consecuencia  la Corte no condenará a EDGAR EULISES TORRES MURILLO por concepto  de  daños  y  perjuicios provenientes de la realización del delito de tráfico  de influencias de servidor público.   

MECANISMOS  SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA  DE LA LIBERTAD   

Dado que el requisito objetivo de que trata el  numeral  1 del artículo 65 del Código Penal no concurre en el presente asunto,  pues  la  sanción  impuesta  de  prisión supera los tres años, la Corte no le  concederá  al  sentenciado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena privativa de la libertad.   

En  lo que atañe a la prisión domiciliaria,  el  artículo  38  del  ordenamiento sustantivo consagra como requisitos para su  otorgamiento  que la pena mínima prevista para el delito por el cual se procede  sea  de  cinco años de prisión o menos, y que el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

En  el  presente  caso,  si  bien  el  primer  presupuesto  se cumple, no sucede lo mismo con el segundo, a partir de la propia  gravedad  de  la  conducta,  ejecutada por quien tenía a su cargo velar por los  intereses  del  departamento  del  Chocó,  el cual, como se sabe, es una de las  entidades territoriales con más pobreza y necesidades en Colombia.   

Desde el punto de vista personal y social, es  claro  que  nada le importó al condenado sacrificar el interés de la comunidad  cuya  representación  ostentaba y en especial, a quienes se vieron directamente  afectados  con  la  prórroga  de  un  contrato  calificado como lesivo para las  rentas  del  departamento,  tal y como se consignó en la ordenanza 011 de 22 de  agosto  de  2007,  emitida  por la Asamblea Departamental del Chocó20.   

En  efecto, ninguna duda ofrece el uso ilegal  dado  por  el  condenado a su posición y a la posibilidad, derivada de ella, de  negociar  el  monopolio  rentístico  estatal  de  los  licores,  cuya  función  económica  y social se orienta, de conformidad con el artículo 336 superior, a  satisfacer  preferentemente  los  servicios  de  la salud y la educación,   prioritarios como los que más, para la sociedad Chocoana.   

En  ese orden, la Sala no reconocerá a EDGAR  EULISES  TORRES el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el sitio  de residencia.   

Por  último,  la  Sala  dispone remitir a la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia copia de los  audios  donde  obran  las grabaciones de las llamadas interceptadas como de esta  decisión, para su conocimiento y fines pertinentes.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

       

RESUELVE:  

1.  Declarar  penalmente  responsable a EDGAR  EULISES  TORRES  MURIILO como autor de la conducta de tráfico de influencias de  servidor  público descrita en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, realizada  cuando  se desempeñó como Representante a la Cámara, en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.   

2.    Condenar  a  EDGAR EULISES TORRES MURILLO en consecuencia, a las  penas  principales  de  prisión  de  sesenta  (60) meses; multa de 125 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de 69 meses.   

3. No condenar a EDGAR EULISES TORRES MURILLO,  por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  materiales  derivados  de  la  ejecución de la conducta punible.   

4.  Negar a EDGAR EULISES TORRES el mecanismo  sustitutivo  de la prisión domiciliaria, debiéndose tener en cuenta como parte  de  la  pena cumplida, el tiempo que ha permanecido en detención intramural por  razón de este proceso.   

5. Expedir copia de los audios donde obran las  grabaciones  de  las  llamadas  interceptadas  como  de  esta decisión, ante la  Unidad  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento y fines  pertinentes.   

6.    Librar  por  la  Secretaría  de la Sala las comunicaciones de  rigor  a  las  autoridades competentes, conforme lo normado por el artículo 472  Ley 600 de 2000.   

7.  Comunicar  esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo  de la multa impuesta.   

8.  En  firme  esta  providencia, remítase la actuación al Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  que corresponda, para lo de su  cargo.   

Contra   este   fallo  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO     

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO   E.   MALO  FERNÁNDEZ                                                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

          

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Fol. 118-121 del c.o. 1   

2  Radicado 71516   

3  Fol. 1 del c.o. 1   

4 Fol.  155 del c.o. 1y 87 del c.o. 2   

5 Fol.  106 del c.o. 2   

6 Auto  del 2 de marzo de 2005, Radicado N° 21.678.   

7  Folio 47 y ss del c.a. original 10   

8  Fol. 192 a 195 del c.o. 4   

9  Fol. 193 del c.o. 4   

10  Cuaderno anexo original 8   

11  Cfr.  Fol.  210  del  c.o.  2  y  cuaderno  de anexos   

12  Ocupó  el  cargo entre el 28 de mayo de 2005 y marzo  de 2006   

13  Obra en audio y se registra en el minuto 29:25   

14  Así  lo  mencionan en las interceptaciones y así lo  identificaron  todos  los  testigos  que rindieron declaración en este proceso,  empezando  por  Olmes  Durán  Ibarguen, Ailton Vidal Caicedo, Bismark Calimeño  Mena y el propio procesado, entre otros.   

15  Cfr.   Folio   67   del   anexo   original   7  y  audio,  archivo  “Olmes  5507”   Número 17 fecha  “08-06-07”   

16  En el minuto 11:39 del audio   

17  Minuto 18:10 de la grabación   

18  A partir del minuto 5:30   

19  Minuto 13:47 de la grabación   

20  Fol. 203 del c.o. 4     

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