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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 306
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección General del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. ANTECEDENTES
1. YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ1, fue acusada como presunta responsable de los delitos de fraude mediante cheque, concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad de delito masa, por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de coautora.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2010, absolvió a la acusada de los cargos formulados.
3. Apelado el fallo por el Delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, quienes insistieron en la responsabilidad penal de las encartadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de octubre de 2011, lo revocó parcialmente y en su lugar condenó a YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ2 a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 122 S.M.L.M.V. como cómplice del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.
4. Una vez en firme, las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 14 de mayo de 2012.
5. Al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondió la vigilancia de la sanción, autoridad que por auto del 4 de julio de 2012, informó a la accionante que el permiso para trabajar concedido por un Juzgado de Control de Garantías había sido revocado al abolirse el benefició de la detención domiciliaria; sí posteriormente, la Sala Penal del Tribunal concedió la prisión domiciliaria, debía solicitar nuevamente tal autorización.
6. YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, bajo los siguientes argumentos:
6.1. No fue enterada de su libertad, de manera verbal o escrita, razón por la cual permaneció cumpliendo su detención.
6.2. Los Magistrados que conocieron del recurso, restauraron su derecho a la prisión domicilia, pero no se pronunciaron sobre la pérdida de su derecho a trabajar.
6.3. Solicitó al Juez de Ejecución de Penas su libertad por pena cumplida, la cual, no fue concedida al no haberse computado el término que estuvo en su residencia luego del fallo de primer grado hasta cuando fue revocada la medida de aseguramiento por el Tribunal.
6.4. Se le privó de su trabajo y sustento propio y de su hija.
6.5. Se le condenó a una multa imposible de pagar.
Por lo anterior solicitó que se ordene “…a los accionados conjuntamente o individualmente considerados que dentro del término perentorio proceda a decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas mediante las cuales se decretó que no estaba prescrita la pena reiniciando las misma, reconociéndome los derecho que inicialmente me asistente, advirtiendo a la accionada sobre las consecuencias que su desacato le puede ocasionar.”3
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó la actuación y precisó que, en relación con el permiso para laborar, ninguna referencia hizo frente a su revocatoria.
Aportó copia de su decisión.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, refirió la actuación que estuvo a su cargo e indicó que, el 19 de agosto de 2010, una vez emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio, fue entregada la carpeta al Centro de Servicios para la legalización de la libertad concedida.
Allegó copia del acta de la audiencia, en la cual consta la participación de las partes, entre ellas la quejosa.
3. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que:
3.1. La sentenciada se encontraba en libertad según boleta de libertad No. 0850 del 20 de agosto de 2010.
3.2. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de octubre de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a la accionante. En consecuencia se libró boleta de encarcelación según oficio No. SA-8147 dirigido al Buen Pastor.
3.3. YOLANDA SÁNCHEZ suscribió acta de compromiso el 24 de octubre de 2001 con el fin de purgar la pena privativa de libertad mediante la sustitutiva de prisión domiciliaria.
3.4. Ese despacho avocó conocimiento de las diligencias el 1º de enero de 2012.
3.5. Mediante interlocutorio del 4 de abril de 2012, negó la libertad por pena cumplida, decisión que fue notificada sin que se hubiera interpuesto recurso alguno.
3.6. El 18 de abril de 2012, se niega la libertad condicional, auto que igualmente fue notificado, sin recurso en su contra.
3.7. La actora solicitó que se tuviera el tiempo laborado para efectos de redención de pena, ante lo cual se abstuvo, por cuanto la misma no cuenta con permiso para trabajar.
Facilitó en calidad de préstamo el proceso.
4. El INPEC, por su parte, adujo su falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez, que corresponde a los jueces notificar las sentencias y los autos.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, dos son las quejas de la actora: de un lado, las irregularidades acaecidas en el proceso penal adelantado en su contra frente a la concesión de su libertad, la revocatoria del permiso para trabajar y la multa impuesta y, de otro, la actuación en sede de ejecución de penas, frente a su petición de libertad por pena cumplida.
4. Respecto del primer tópico, le correspondía a la accionante alegar cualquier inconformidad al interior del proceso, sin que sea la acción constitucional un espacio adicional al cual pueda concurrir cuando le surja inconformidad con lo resuelto. En efecto, el legislador instituyó diversas herramientas para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
4.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
4.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4.3. En el caso, la accionante, ante la eventual violación de sus derechos, en particular, al debido proceso, estaba facultada para proponer recurso extraordinario de casación4, mismo con el cual, podía atacar la pena de multa impuesta, situación que por ende, torna impróspera la acción constitucional.
4.4. Ahora, en lo que refiere la actora a su detención domiciliaria durante el proceso y la autorización para trabajar, se observa que si bien durante el decurso ordinario del diligenciamiento le fueron concedidos, es un hecho indiscutible que con la emisión de sentencia absolutoria a su favor recobró su derecho a la libertad5, de manera que los mencionados beneficios, perdieron eficacia.
Y no existía razón alguna para que, habiéndose clausurado la primera instancia con decisión favorable para sus intereses, ésta permaneciera privada de su libertad en su lugar de domicilio, como pretende hacerlo ver ahora.
Sin que, incluso, al momento de privársele de su libertad con ocasión de la sentencia de segundo grado, hubiese manifestado alguna inconformidad, por el contrario, en atención al sustituto de la prisión domiciliaria, suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 24 de octubre de 20116 para acceder al mismo.
5. En lo relativo al segundo ítem, igualmente, aparece que la libelista desechó los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance. Así, no se observa que en contra de la negativa a la libertad por pena cumplida, agotara los recursos de reposición y apelación, motivo por el cual surge improcedente la acción, porque de lo contrario se desconocería el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, como se había ya indicado.
6. Finalmente, nada le impide a la accionante elevar petición tendiente a la autorización para trabajar y acceder eventualmente a la redención de su pena por este concepto, ya que, como se dijo párrafos atrás, la concedida durante el diligenciamiento perdió eficacia con la sentencia de primer grado y por ello, no era necesario que el juez colegiado que desató la alzada hiciera un pronunciamiento específico sobre el tema, habiéndose circunscrito al análisis de procedibilidad de los mecanismos sustitutivos de la pena.
6.1. Máxime cuando, concedida la prisión domiciliaria, la accionante asumió el cumplimiento de las obligaciones impuestas, entre ellas, el permanecer en su residencia, siendo cosa distinta que bajo un erróneo convencimiento pretenda desconocer aquélla so pretexto del permiso que depreca para laborar o, para hacer valer, el trabajo que durante, el período de libertad que gozó durante la emisión del fallo de primer grado y su revocatoria, de manera que corresponde ventilar tal posición al interior del procedimiento que para tal efecto haya lugar, al escapar tal pretensión de la órbita de competencia del juez constitucional.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Segundo.- Devolver el proceso facilitado en calidad de préstamo.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
Magistrado Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Y otras
2 Y otra
3 Fol. 8
4 En efecto, conoció de la emisión de la sentencia de segundo grado, como quiera que participó de la diligencia de lectura de fallo. Fol. 39 cno. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5 Participó de la audiencia de lectura de fallo. Fol. 11 ibídem. Boleta de libertad visible a fol. 33 ibídem
6 Fol. 53 ibídem