62113(16-08-2012)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

-SALA  DE DECISIÓN  EN TUTELA-   

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 306  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala en relación con la  demanda  de tutela presentada por YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  los Juzgados Segundo Penal del Circuito y  Doce  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la  Dirección  General  del  INPEC,  por  la  presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.   

1. ANTECEDENTES  

1.  YOLANDA  SÁNCHEZ  JIMÉNEZ1, fue acusada  como  presunta  responsable  de los delitos de fraude mediante cheque, concierto  para  delinquir  y  estafa  agravada  en  la  modalidad  de  delito masa, por la  Fiscalía General de la Nación, en calidad de coautora.   

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  21  de septiembre de 2010,  absolvió a la acusada de los cargos formulados.   

3.  Apelado  el fallo por el Delegado de la  Fiscalía  y  el  representante  de  la  víctima,  quienes  insistieron  en  la  responsabilidad  penal de las encartadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  en  providencia del 19 de octubre de 2011, lo revocó parcialmente y en  su    lugar    condenó    a    YOLANDA    SÁNCHEZ  JIMÉNEZ2 a las penas principales de 60  meses  de prisión y multa de 122 S.M.L.M.V. como cómplice del delito de estafa  agravada  en  la modalidad de delito masa y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo  que le concedió la prisión domiciliaria.   

4. Una vez en firme, las diligencias fueron  devueltas al Juzgado de origen el 14 de mayo de 2012.   

5. Al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad correspondió la vigilancia de la sanción, autoridad que  por  auto  del  4 de julio de 2012, informó a la accionante que el permiso para  trabajar  concedido por un Juzgado de Control de Garantías había sido revocado  al   abolirse   el   benefició   de   la   detención  domiciliaria;  sí posteriormente, la Sala Penal del  Tribunal  concedió  la  prisión  domiciliaria, debía solicitar nuevamente tal  autorización.   

6.  YOLANDA  SÁNCHEZ JIMÉNEZ acudió a la  acción  de  tutela  en  procura  de protección a sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, bajo los siguientes argumentos:   

6.1. No fue enterada de su libertad,  de manera verbal o escrita, razón  por la cual permaneció cumpliendo su detención.   

6.2.  Los  Magistrados  que  conocieron del  recurso,  restauraron  su  derecho  a  la prisión domicilia, pero no  se  pronunciaron  sobre la pérdida de  su derecho a trabajar.   

6.3.  Solicitó  al  Juez  de Ejecución de  Penas  su  libertad  por  pena cumplida, la cual, no fue concedida al no haberse  computado  el  término  que  estuvo  en su residencia luego del fallo de primer  grado   hasta  cuando  fue  revocada la medida de aseguramiento por el Tribunal.   

6.4.  Se le privó de su trabajo y sustento  propio y de su hija.   

6.5. Se le condenó a una multa imposible de  pagar.   

Por   lo   anterior   solicitó   que  se  ordene   “…a  los  accionados  conjuntamente o individualmente considerados que dentro del término  perentorio  proceda  a  decretar  la nulidad de todas las actuaciones realizadas  mediante  las cuales se decretó que no estaba prescrita la pena reiniciando las  misma,  reconociéndome los derecho que inicialmente me asistente, advirtiendo a  la    accionada   sobre   las   consecuencias   que   su   desacato   le   puede  ocasionar.”3   

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  reseñó la actuación y precisó que, en relación con el permiso para  laborar, ninguna referencia hizo frente a su revocatoria.   

Aportó copia de su decisión.  

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bogotá,  refirió  la  actuación que estuvo a su cargo e indicó que, el 19 de  agosto  de  2010,  una vez emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio,  fue  entregada  la  carpeta  al  Centro de Servicios para la legalización de la  libertad concedida.   

Allegó  copia del acta de la audiencia, en  la  cual  consta  la  participación  de  las  partes,  entre  ellas la quejosa.   

3. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que:   

3.1.  La  sentenciada  se  encontraba  en  libertad   según   boleta   de   libertad   No.   0850  del  20  de  agosto  de  2010.   

3.2. Posteriormente, el Tribunal Superior de  Bogotá  en  providencia  del  19  de  octubre  de 2011, revocó parcialmente la  sentencia  de primer grado y condenó a la accionante. En consecuencia se libró  boleta   de   encarcelación   según   oficio  No.  SA-8147  dirigido  al  Buen  Pastor.   

3.3.  YOLANDA  SÁNCHEZ  suscribió acta de  compromiso  el  24  de octubre de 2001 con el fin de purgar la pena privativa de  libertad mediante la sustitutiva de prisión domiciliaria.   

3.4. Ese despacho avocó conocimiento de las  diligencias el 1º de enero de 2012.   

3.5. Mediante interlocutorio del 4 de abril  de  2012,  negó la libertad por pena cumplida, decisión que fue notificada sin  que se hubiera interpuesto recurso alguno.   

3.6.  El  18  de abril de 2012, se niega la  libertad  condicional,  auto  que  igualmente  fue notificado, sin recurso en su  contra.   

3.7.  La actora solicitó que se tuviera el  tiempo  laborado  para  efectos  de redención de pena, ante lo cual se abstuvo,  por cuanto la misma no cuenta con permiso para trabajar.   

Facilitó en  calidad de préstamo el proceso.   

4. El INPEC, por su parte, adujo su falta de  legitimidad  en  la  causa  por  pasiva,  toda vez, que corresponde a los jueces  notificar las sentencias y los autos.   

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del  presente  asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que  el  ataque  del  libelista  involucra  una actuación de un Tribunal Superior de  Distrito  Judicial,  Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del  cual la Corte es su superior funcional.   

2.  El  mecanismo  de amparo a que alude el  artículo  86  de  la  Carta  Política,  consagra  a  favor  de las personas la  facultad  de  promover  la  acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión  les  sean  vulnerados  o amenazados por cualquier autoridad pública o  por  particulares,  en  los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre  que  no  exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de un  perjuicio de carácter irremediable.   

3.  En el caso concreto, dos son las quejas  de  la  actora:  de  un  lado, las irregularidades acaecidas en el proceso penal  adelantado  en  su  contra frente a la concesión de su libertad, la revocatoria  del  permiso  para  trabajar  y la multa impuesta y, de otro, la actuación  en  sede  de  ejecución  de  penas,  frente a su petición de libertad por pena  cumplida.   

4.   Respecto   del  primer  tópico,  le  correspondía  a  la  accionante  alegar cualquier inconformidad al interior del  proceso,  sin  que  sea  la  acción constitucional un espacio adicional al cual  pueda  concurrir  cuando  le  surja inconformidad con lo resuelto. En efecto, el  legislador  instituyó  diversas  herramientas  para  que los sujetos procesales  sean  oídos,  reclamen  la  protección  de  sus  derechos  constitucionales  e  intenten  la  modificación  de  una  decisión  que  consideren  lesiva  de sus  pretensiones.   

4.1. Así, contempló una serie de recursos  que  resultan  idóneos  para  lograr  el  restablecimiento  del orden jurídico  quebrantado  y  el  respeto  de  las  garantías  constitucionales  y  legales y  provocar  el  escrutinio  de  la determinación judicial por otros funcionarios,  los  que  están  igualmente  llamados  a  velar  por  la  preservación  de  la  integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.   

4.2.  Es  por ello reiterado el criterio de  esta  Corporación  en  cuanto  a  que  la procedencia del amparo constitucional  contra   decisiones   judiciales   está  atada  a  que  previamente  se  agoten  todos   los   mecanismos  ordinarios  de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez ordinario e invadir su competencia.   

4.3.  En  el  caso,  la accionante, ante la  eventual  violación  de  sus derechos, en particular, al debido proceso, estaba  facultada   para   proponer   recurso  extraordinario  de  casación4, mismo con el  cual,  podía  atacar  la pena de multa impuesta, situación que por ende, torna  impróspera la acción constitucional.   

4.4. Ahora, en lo que refiere la actora a su  detención  domiciliaria durante el proceso y la autorización para trabajar, se  observa  que si bien durante el decurso ordinario del diligenciamiento le fueron  concedidos,   es  un  hecho  indiscutible  que  con  la  emisión  de  sentencia  absolutoria   a   su   favor  recobró  su  derecho  a  la  libertad5,  de  manera  que los mencionados beneficios, perdieron eficacia.   

Y  no  existía  razón  alguna  para  que,  habiéndose  clausurado  la  primera  instancia con decisión favorable para sus  intereses,  ésta  permaneciera privada de su libertad en su lugar de domicilio,  como pretende hacerlo ver ahora.   

Sin que, incluso, al momento de privársele  de  su  libertad  con  ocasión  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  hubiese  manifestado  alguna  inconformidad,  por el contrario, en atención al sustituto  de  la  prisión domiciliaria, suscribió la respectiva diligencia de compromiso  el      24      de      octubre      de     20116  para acceder al mismo.    

5.  En  lo  relativo  al  segundo  ítem,  igualmente,  aparece  que  la  libelista desechó los medios de defensa judicial  que  se  encontraban  a  su  alcance.  Así,  no  se observa que en contra de la  negativa  a la libertad por pena cumplida, agotara los recursos de reposición y  apelación,  motivo  por  el  cual  surge  improcedente la acción, porque de lo  contrario    se    desconocería   el   carácter   residual   del   instrumento  constitucional,  ya  que  no  es posible invocarlo como una alternativa frente a  los  procedimientos  legales  diseñados  por  el  legislador, como se había ya  indicado.   

6.   Finalmente,  nada  le  impide  a  la  accionante  elevar  petición  tendiente  a  la  autorización  para  trabajar y  acceder  eventualmente  a  la  redención  de su pena por este concepto, ya que,  como  se dijo párrafos atrás, la concedida durante el diligenciamiento perdió  eficacia  con  la  sentencia de primer grado y por ello, no era necesario que el  juez  colegiado  que  desató  la  alzada hiciera un pronunciamiento específico  sobre  el  tema,  habiéndose circunscrito al análisis de procedibilidad de los  mecanismos sustitutivos de la pena.   

6.1.  Máxime cuando, concedida la prisión  domiciliaria,   la  accionante  asumió  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas,  entre  ellas,  el  permanecer en su residencia, siendo cosa distinta  que  bajo  un  erróneo  convencimiento pretenda desconocer aquélla so pretexto  del  permiso  que  depreca  para  laborar  o,  para  hacer valer, el trabajo que  durante,  el  período  de  libertad  que gozó durante la emisión del fallo de  primer  grado y su revocatoria, de manera que corresponde ventilar tal posición  al  interior  del  procedimiento  que para tal efecto haya lugar, al escapar tal  pretensión de la órbita de competencia del juez constitucional.   

Por  lo  anterior  habrá  de denegarse por  improcedente   el   amparo   invocado   por   YOLANDA  SÁNCHEZ  JIMÉNEZ.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Primero.-  Declarar improcedente la acción  de tutela invocada por YOLANDA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.   

Segundo.- Devolver el proceso facilitado en  calidad de préstamo.   

Tercero.- Notifíquese esta decisión en los  términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.   

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante  la  Sala de Casación Civil  de  la Corporación, enviar  el    expediente    a   la   Corte   Constitucional   para   su   eventual       revisión.    

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                       JAVIER    DE    JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

       Magistrado                                                                      Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Y  otras   

2  Y  otra   

3 Fol.  8   

4  En  efecto,  conoció  de  la emisión de la sentencia de segundo grado, como quiera  que  participó de la diligencia de lectura de fallo. Fol. 39 cno. Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.   

5  Participó  de  la  audiencia  de  lectura  de fallo. Fol. 11 ibídem. Boleta de  libertad visible a fol. 33 ibídem   

6 Fol.  53 ibídem     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *