40357(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Aprobado   Acta   N°  458.   

Bogotá,  D.C.,  doce  de  diciembre de dos mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte   respecto del  recurso  de  apelación  presentado por la defensa en contra de la decisión del  Tribunal   Superior  de  Popayán,  Cauca,  tomada  en  curso  de  la  audiencia  preparatoria  realizada en el proceso que se sigue en disfavor de la Dra. AMPARO  RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por el delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y DECURSO PROCESAL  

Los   primeros   fueron   narrados  en  la  providencia    que    califica   el   mérito   del   sumario,   del   siguiente  tenor:   

“Los  hechos que concitan la atención del  despacho  en  esta  oportunidad,  se  relacionan única y exclusivamente con las  consecuencias  de  la  decisión tomada en el proveído del 22 de junio de 1999,  emanado  de  la  doctora  AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de juez  Segunda  Laboral  del  Circuito de Popayán, en virtud del cual dispuso entregar  al  abogado  de  la  parte  demandante  GUSTAVO  ADOLFO  CHAVEZ  PAZ, un título  judicial  por  valor  de  $138.000.000.oo,  para el pago de las liquidaciones de  cesantías  definitivas  con su liquidación indexada, más intereses moratorios  y  demás  costos  procesales,  de las ex trabajadoras Rebeca Obando de Troches,  Olga  María  Quilindo,  Sara  María  Sandoval,  María  Herlinda  Gutiérrez y  Graciela  María  Salazar,  cuyo  monto  total  sumadas las cinco liquidaciones,  ascendía  a la suma de $30.759.186.41, ordenando en consecuencia la Juez en ese  mismo  auto,  al  abogado CHAVEZ PAZ, que reintegrara el remanente equivalente a  $107.759.813.59,  consignándolo  a órdenes del juzgado por ella regentado, sin  fijarle  fecha,  ni  hacerle  requerimiento  alguno  exigiendo tal entrega, cuyo  reintegro  nunca  se  llevó  a  cabo, sino tan solo luego de diez meses y trece  días,  después  de  recibir y usufructuar ese dinero el abogado GUSTAVO ADOLFO  CHAVEZ,  la  juez  RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, dispuso mediante auto del 5 de mayo de  2000,  que  esa  suma de dinero, más un excedente a cargo del mismo abogado por  otros  procesos  laborales  de ROSA CELINA RUIZ y WALDINA BRAVO DE TORRES, donde  igualmente  se  cobraron  títulos  por  un  mayor  valor  al liquidado por esas  prestaciones  laborales, cuyo monto ascendía a $49.549.704.86, fueran imputadas  como  pago  de  costas en otros procesos ejecutivos laborales adelantados por el  mismo  profesional  del  derecho  ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito,  contra  el  Hospital  Universitario  San  José  de  Popayán,  cuyo monto total  compensado   con   las   presuntas   costas   procesales  arrojó  un  valor  de  $157.309.518.45.”   

El  día  24  de  abril de 2001, fue abierta  investigación   formal   en   contra  de  la  doctora   AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,   por  los  delitos  de  peculado y prevaricato, disponiéndose  escucharla  en indagatoria, diligencia que se realizó el 27 de febrero de 2002;  consecuentemente,  en  providencia  del  19  de  noviembre de 2002, la Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  de la procesada, absteniéndose de imponer  medida  de aseguramiento en su contra y de paso disponiendo la preclusión de la  instrucción  a  su  favor.  Empero,  apelada  la  decisión,  en auto del 27 de  febrero  de  2003,  la Fiscalía Delegada ante la Corte confirmó la abstención  de imponer medida y revocó la preclusión.   

El  cierre de la investigación operó el 26  de  junio  de  2003. En consecuencia, luego de que la defensa presentase alegato  precalificatorio  encaminado  a  desvirtuar  la  existencia  de  los  delitos de  peculado  por  apropiación  y  prevaricato,  fue  calificado  el  mérito de la  investigación  el 10 de marzo de 2005. Allí, se dispuso formular acusación en  contra  de  la  doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en calidad de autora de 19  delitos  de  prevaricato por acción; así mismo, se dispuso decretar a su favor  la  preclusión  en  lo que atiende al delito de peculado por apropiación, pero  se  le  convocó  a  juicio  a  título  de  autora  del  ilícito  de  peculado  culposo.   

El  28  de  diciembre  de  2005, fruto de la  apelación  presentada  por  la  procesada  y su defensor, la Fiscalía Delegada  ante la Corte, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido al Tribunal de Popayán, oficina judicial que después  de  realizar  las  correspondientes  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento,  emitió  fallo  de  primer grado el 8 de junio de 2010, en el cual condenó a la  acusada    de    conformidad   con   lo   dispuesto   en   la   resolución   de  acusación.   

Apelada  la  sentencia,  en fallo de segundo  grado  emitido  el  14  de  diciembre de 2010, la Sala penal de la Corte dispuso  anular  parcialmente  lo  actuado, en lo que concierne únicamente con el delito  de  peculado  culposo,  a  partir exclusivamente de la calificación del mérito  del  sumario,  para  efectos  que la Fiscalía adecuara la conducta al delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros.  A  su vez, se confirmó la  condena  en  lo  que atiende a las ilicitudes de prevaricato por acción, aunque  se redujo la pena y se modificó el monto de los perjuicios.   

En   seguimiento  de  la  nulidad  parcial  dispuesta  por  la  Corte,  el  24  de  febrero  de  2012 la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Popayán,  calificó de nuevo el mérito de la  investigación,  profiriendo  resolución  de acusación en contra de la doctora  AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  en calidad de autora del delito de peculado por  apropiación.   En   la   misma  providencia  se  resolvió  imponer  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, para lo  cual fue ordenado expedir las correspondientes órdenes de captura.   

Como  la  resolución  de  acusación no fue  impugnada,  el asunto de nuevo llegó al Tribunal de Popayán, el 18 de junio de  2012, para adelantar la etapa del juicio.   

Corrido el traslado previo a la realización  de  la  audiencia preparatoria, el defensor de la procesada presentó escrito en  el  cual  solicita  se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del  cierre  de  la  investigación,  por  estimar  violados  el  debido proceso y el  derecho a la defensa de su representada judicial.   

En  concreto,  postuló  el  profesional del  derecho  que previo a la nueva calificación ordenada por la Corte, debió darse  oportunidad  a  la  defensa  para  que presentase los alegatos de conclusión, a  efectos  de  introducir  allí  lo  referido  a  la  nueva  adecuación  típica  dispuesta por esta Corporación.   

Añade  que  los alegatos presentados por su  antecesor   “estaban  enfocados  a  desvirtuar  los  ilícitos  por  los  cuales  había  sido  acusada mi defendida, prevaricato por  acción  y  peculado  culposo”, con lo cual se afecta  ahora  el  derecho  de  contradicción  como  soporte  del de defensa, ya que la  ilicitud  ha  mutado  de nomen iuris e incluso se determinó en el nuevo auto de  llamamiento   a   juicio  imponer  medida  de  aseguramiento  en  contra  de  la  procesada.   

El día 28 de noviembre de 2009, se realizó  la  audiencia  preparatoria.  En  curso  de  ella  se  resolvió la petición de  nulidad del defensor, de manera negativa.   

Para  el  efecto,  adujo  el Tribunal que lo  solicitado  por  el  profesional  del  derecho asoma completamente improcedente,  dado  que la procesada siempre supo cuáles eran los hechos que se le atribuían  y,   específicamente,   que   uno   de  ellos  correspondía  al  peculado  por  apropiación,  como  se  detalló  en el auto de apertura de investigación y se  reiteró  al  momento  de  recibir la indagatoria. Incluso, agrega el A quo, los  alegatos  precalificatorios  presentados  por la defensa se refirieron al delito  de  peculado  por apropiación y sólo fue al momento de proferir la resolución  de  acusación,  que el Fiscal desvió esa inicial adecuación hacia el peculado  culposo,  motivando ello la intervención de la Corte para que se acusara por el  ilícito desde un comienzo despejado.   

Así  las  cosas,  aduce  el Tribunal que la  declaratoria  de  nulidad  únicamente  debía  cobijar,  tal  cual ocurrió, la  resolución  de acusación y no lo desarrollado antes. En consecuencia, decidió  negar la nulidad deprecada por la defensa.   

De lo decidido se dio traslado a las partes,  manifestando  su  inconformidad  el  defensor,  quien en ese mismo acto procesal  interpuso y sustentó el recurso de apelación.   

MOTIVOS DEL DISENSO  

Limita su disenso, la defensa, a reiterar los  argumentos  que  nutrieron  la  solicitud de nulidad. Repite que no conoció los  motivos  para que se mutara la calificación del delito o se impusiera medida de  aseguramiento  y  es  aquí  donde  radica la violación del derecho de defensa.  Afirma,  igualmente,  que  los  alegatos  precalificatorios  presentados  por el  anterior  defensor  se  refieren  a  otro  delito, distinto al que fue objeto de  acusación.   

LOS NO RECURRENTES  

En  particular,  el  Fiscal asignado para el  asunto  controvirtió  lo  expuesto  por  la  defensa,  para lo cual partió por  advertir     que     respecto     de     un     mismo     hecho     –que  no  se hubiese dado traslado para  nuevos  alegatos  precalificatorios-,  no  se  puede  deducir al mismo tiempo la  vulneración  del debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto, se trata de  afectaciones de naturaleza  diversa.   

Ya  en lo tocante al fondo de lo argumentado  por  la  defensa,  destaca  el  funcionario  instructor que parte de una premisa  fáctica  errada,  pues,  no  es  cierto  que  los cargos formulados en la nueva  acusación  ordenada  por  la  Corte  sean  diferentes  a  los  que motivaron la  apertura de investigación.   

Al  efecto,  destaca  que  esa  actuación  relacionó  un  delito de peculado por apropiación y la conducta de prevaricato  por  acción;  igual  sucedió  cuando se recabó la indagatoria e incluso en el  acto procesal de resolver la situación jurídica de la procesada.   

Enterada   la acusada de la definición  fáctica  y  jurídica  concreta,  agrega  el  Fiscal,  se  presentaron alegatos  precalificatorios  referidos  a  prevaricato  y peculado por apropiación (no la  modalidad  culposa), ocurriendo la modificación del nomen iuris sólo cuando el  Fiscal  calificó  el  mérito  del  sumario.  En  consecuencia,  afirma  el  no  recurrente,  la nulidad debía disponerse, como ocurrió, desde que se presentó  el yerro en la calificación y no antes.   

En lo fundamental, las dos representantes de  la  parte  civil  prohijaron  lo  expresado  en  calidad de no recurrente por el  Fiscal.   

DE LA DECISIÓN  

No podrá la Sala abordar de fondo el examen  del  asunto,  pues,  objetivo  se  aprecia que los argumentos presentados por la  defensa  para  sustentar  el  recurso  por  ella  interpuesto,  distan  mucho de  representar  una  verdadera  controversia  con  lo  decidido  por  el  Tribunal,  constituyendo  apenas  la  reiteración acrítica de los fundamentos consignados  en la solicitud denegadas por esa Corporación.   

Claramente, el artículo 194 de la Ley 600 de  2000,  en su inciso segundo reclama necesaria la sustentación de la apelación,  como  carga  procesal  del  impugnante,  so  pena  de  que el recurso se declare  desierto.   

La  norma  fue estudiada en su exequibilidad  por  la Corte Constitucional, que al respecto anotó1:   

“1.   No   se  desconoce  la  garantía  constitucional  de  la  doble instancia en lo referente a sentencias (artículos  29  y  31  C.N.),  por  cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el  recurso  o  excluir  toda  posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La  norma  no  impide  al  afectado  recurrir  sino  que,  permitiendo  que lo haga,  establece  una  carga  procesal  en cabeza suya: la de señalar ante el superior  los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.   

El   apelante   acude   a  una  instancia  superior   con  suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella  expone  los  motivos  de  hecho  o  de  derecho  que,  según su criterio, deben  conducir  a  que  por  parte  del  superior  se  enmiende  lo  dispuesto  por la  providencia apelada.   

Ahora  bien, debe tenerse en cuenta que, en  lo  concerniente  a  los  autos,  no  es  la  Constitución  la que contempla la  posibilidad  de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta  crea  el  recurso  en  relación con dichas providencias, señala los requisitos  que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.   

2.   No   se   niega   el   acceso  a  la  administración  de  justicia  (artículo  229  C.N.),  ya  que no se establecen  obstáculos  que  hagan  imposible  llegar  al juez, sino que, por el contrario,  ello  se  facilita:  mediante  su  alegato,  quien apela tiene la oportunidad de  hacer  conocer  al  fallador  de segundo grado los elementos de juicio en que se  apoya su inconformidad.   

El  acceso a la administración de justicia  implica  la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se  obtendrán  decisiones  relativas  al  asunto que ha sido llevado a los estrados  judiciales.  No  comporta,  entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que  unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho.   

3.  Tampoco  es  cierto  que  mediante esta  exigencia  se  haga  prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya  que  la  norma  acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los  derechos  que  pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga  explícitos  con  miras  a  un  mejor  análisis  acerca  del  contenido  de sus  pretensiones  y  de  la  providencia  misma; al poner de relieve los motivos que  llevan  al  descontento  del  apelante  se obliga al juez de segunda instancia a  fundar  su  decisión  en  las  consideraciones  de fondo a las que dé lugar el  recurso.   

Obsérvese  que, existiendo la prohibición  de  la  reformatio in pejus,  el  apelante  único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión  del  superior  no  podrá  empeorar  su situación, de tal manera que, si en tal  caso  no  le  fuera  exigida  la  sustentación  de  aquél,  se propiciaría el  ejercicio  irresponsable  de  este  derecho,  con  la consiguiente dilación del  proceso.   

4. Razones de economía procesal y de mayor  eficiencia  en  la administración de justicia aconsejan que el apelante indique  las  que,  en  su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así  que  el  juez  superior  concentre su análisis en los aspectos relevantes de la  apelación,  sin  perjuicio  de  considerar  aquellos  otros factores que, en su  sentir,  deban  tenerse  en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se  vulnere  el  aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución,  a  cuyo  tenor  no  puede  el  superior  agravar  la  pena  impuesta al apelante  único.   

Debe  recordarse,  adicionalmente,  que,  a  diferencia  de  lo  que  ocurre  en  otra clase de procesos, los recursos que en  favor  del  procesado  consagra la legislación penal buscan preservar ante todo  la  libertad del reo. Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede  llevar  a  revocar,  modificar  o  aclarar  la  providencia  apelada permite una  decisión  más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor  a este valor constitucional.”   

La  Sala  también  se ha ocupado del punto,  precisando2   

“Si bien el derecho fundamental al debido  proceso  de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de  reglas  y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que  ésta  no  resulte  arbitraria,  no  menos  cierto  es  que  la  intervención y  actividad   de  los  sujetos  procesales  y  de  terceros  tampoco  queda  a  la  discrecionalidad  de  los  mismos, pues es claro que varios de los elementos que  hacen   parte   de   dicha   garantía,  dada  su  estructura  lógica,  admiten  limitaciones  o  condicionamientos  que  no  tienen finalidad distinta que la de  garantizar  su  vigencia  y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que  se confrontan en el ámbito del proceso.   

Así, siendo que el proceso penal, según lo  señaló  la  Sala  en  decisión  del  15  de  marzo  de 1.999 con ponencia del  Magistrado   Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía,  es,  en  esencia,  un  escenario  de  controversia,  a  través  del cual el Estado ejercita su derecho de investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el ordenamiento jurídico, no  obstante  lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede  desarrollarse   de  manera  arbitraria,  es  a  la  vez  incuestionable  que  su  adelantamiento  se  encuentra  sometido a un conjunto de reglas determinadas por  el  legislador  a  las  que  también  deben  someter  su  actividad los sujetos  procesales  y los funcionarios judiciales”. (rad. 18619, segunda instancia. 19  de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  impugnante  no  cumplió  con  la  carga  de señalar en concreto las  razones  de  su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera  parte  de  su  escrito  se  limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria  judicial  debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y  que  su  comportamiento  fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta  por  ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que  las  decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a  la  ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un  solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.   

En la última parte simplemente remite a los  argumentos  expuestos  por  el  Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el  acto  de  la  audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no  compartidos en la sentencia impugnada.   

En otros términos, remitirse a lo expresado  con  antelación  a  la  providencia  que se recurre, no puede considerarse como  sustentación,  teniendo el recurrente el  deber de indicarle a la Sala, si  estimaba  que  tales  sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y  precisos  por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el  Tribunal       se       equivocó”.   

No  es,  desde  luego, que la Corte pretenda  uniformar  el  discurso, reclamando del impugnante una específica técnica o el  seguimiento estricto de líneas argumentales.   

Pero, cuando menos, para que se entienda una  verdadera  controversia,  al  apelante  le  corre  la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar, en este sentido, que el  apelante  cuenta  con  formación  jurídica,  por  lo  cual  es  dable exigirle  establecer  con  claridad,  a  través  de  la  correspondiente  exposición  de  premisas  fácticas  y  jurídicas, una  mejor solución a la planteada por  el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.   

No  es  la  impugnación,  igualmente,  el  escenario  para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la  solicitud  primigenia,  como  quiera  que,  en  esos  casos, se desnaturaliza la  esencia  del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al  objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido.   

En el caso concreto, debe recordarse cómo el  Tribunal  negó  lo deprecado advirtiendo que carece de base fáctica, en tanto,  desde   un   comienzo   la   investigación   se  enfiló  por  los  delitos  de  prevaricato   y peculado por apropiación, tanto, que por esas específicas  conductas  se  abrió  la  investigación e indagó a la procesada, que con ello  conocía  perfectamente  cuáles eran el sustento jurídico y fáctico de lo que  se  le  endilgaba  y  así  se  reflejó  en  el escrito precalificatorio, donde  precisamente  se  defendió del delito de peculado por apropiación –doloso-,    y    no   del   ilícito  culposo.   

Añadió el Tribunal que la modificación de  la  conducta  en  su nomen iuris apenas ocurrió en el auto de calificación del  mérito  del  sumario  y  por ello la nulidad decretada por la Corte únicamente  debía  ocuparse  de esta diligencia, que es la contentiva del yerro, sin que se  afecten  los derechos de defensa o debido proceso, en tanto, la efectiva defensa  operó    respecto    de    la    que    ahora   se   determinó   calificación  correcta.   

Ningún   comentario   le   merecieron  al  impugnante  esas  precisas  motivaciones,  pues,  en  lugar  de  controvertirlas  dedicó  su espacio procesal a recabar de manera general en lo que argumentó al  momento  de solicitar la nulidad, sin siquiera agregar nuevas fundamentaciones y  recalcando  en  los  aspectos  fácticos  que considera contrarios a la realidad  el   a quo, sin preocuparse por desvirtuar tan expresa conclusión, que fue  la tomada en cuenta para denegar su pretensión.   

Entonces, si el Tribunal señala que la tesis  del  defensor  yerra  en  su soporte fáctico, la forma de atacar lo decidido no  puede  ser otra que controvertir esa afirmación o, cuando menos, significar por  qué ese error no incide frente a lo pedido.   

Pero,  si  nunca  fue abordado ese tema y en  lugar  de  ello se reitera lo aducido en la solicitud, incluso dejando incólume  el  vicio  fáctico  establecido  por  el  Tribunal,  de  ninguna  manera  puede  habilitarse   la  intervención  de  la  segunda  instancia,  en  tanto,  ha  de  entenderse  que  los  motivos  de  la negativa siguen incólumes y no cuenta con  objeto la impugnación.   

         En     consecuencia,    al    no    existir    una    sustentación  jurídicamente   atendible,  lo  único  procedente es declarar desierto el  recurso de apelación interpuesto.   

         En   mérito   de   lo   anteriormente  expuesto,  la  Sala    de    Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de  Justicia,  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR   DESIERTO   el   recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  tomada  por el Tribunal Superior  de  Popayán  el   28   de  noviembre          de          2012.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         Comuníquese,     cúmplase     y     devuélvase     al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1  Sentencia C-365 de 1994   

2 Auto  del 16 de enero de 2003, radicado 18.665     

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